Ejecutoria num. 77/2021 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 25-03-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Ana Margarita Ríos Farjat,José Fernando Franco González Salas,Eduardo Medina Mora I.,Yasmín Esquivel Mossa,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Alberto Pérez Dayán,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Norma Lucía Piña Hernández,Javier Laynez Potisek,José Ramón Cossío Díaz,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Marzo de 2022, Tomo I, 480
Fecha de publicación25 Marzo 2022
EmisorPleno,Primera Sala

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 77/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 18 DE NOVIEMBRE DE 2021. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIA: Ú.H.M..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


1. PRIMERO.—Demanda, autoridades emisoras y normas impugnadas. Por escrito recibido el seis de mayo de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.d.R.P.I., quien se ostentó como presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad en la que señaló como normas generales impugnadas y órganos emisores los siguientes:


Autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada:


a) Poder Legislativo del Estado de Oaxaca.


b) Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca.


Normas generales cuya invalidez se reclama:


Los artículos 57 y 67, fracciones X, XVII, incisos a), b), c), d) y e), y XVIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.C., Distrito de P., Oaxaca, para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno, publicada en el Periódico Oficial del Estado el siete de abril de dos mil veintiuno.


2. SEGUNDO.—Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman violados. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos señaló como preceptos violados los artículos 1o., 6o., 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 9 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 2, 15 y 19 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.


3. TERCERO.—Conceptos de invalidez. En su demanda, la promovente hizo valer distintos argumentos que se sintetizan a continuación.


Primero. La Comisión sostiene que, dado que el artículo 57 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.C., Distrito de P., Oaxaca, para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno, establece que el derecho de servicio de alumbrado público se recaudará de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda Municipal, debe concluirse que la norma impugnada se dota de contenido de lo dispuesto por el ordenamiento al que remite y, el cual, si bien establece una contribución a la que se le otorga la naturaleza jurídica de "derecho" por la prestación del servicio de alumbrado público, lo cierto es que materialmente se trata de un impuesto sobre energía eléctrica, cuyo gravamen corresponde en exclusiva al Congreso de la Unión.


Lo anterior, en tanto que en términos del artículo 41 de la Ley de Hacienda Municipal, para el cobro del servicio en cuestión, se toma como base para su cálculo el consumo que los propietarios o poseedores de predios cubran a la empresa que suministre la energía eléctrica, lo que estima contrario al derecho de seguridad jurídica y al principio de legalidad, así como a los principios de justicia tributaria.


A.D. humano de seguridad jurídica y principio de legalidad. Acerca de este parámetro, la Comisión estima, en esencia que, con base en la seguridad jurídica y el principio de legalidad, una autoridad sólo puede afectar la esfera jurídica de los gobernados con apego a las funciones constitucionales y legales que le son reconocidas.


B. Naturaleza de las contribuciones. La Comisión expone que en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, se establecen los principios tributarios que garantizan límites al poder público, tales como los principios de generalidad tributaria, reserva de ley, destino al gasto público, proporcionalidad y equidad; los cuales, además, constituyen derechos humanos de los gobernados.


Por otro lado, que las contribuciones previstas a nivel constitucional, pueden ser de distinta naturaleza, atendiendo a su configuración estructural compuesta por sus elementos esenciales, los que, por un lado, permiten, mediante su análisis integral y armónico, determinar su naturaleza y, por otro, constituyen el punto de partida para el análisis de su adecuación al marco jurídico constitucional que los regula.


Refiere que, en el caso de los derechos, el hecho imponible lo constituye la prestación de un servicio público por parte del Estado o por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación; mientras que en los impuestos dicho elemento está constituido por hechos o actos que, sin tener una relación directa con la actividad del ente público, manifiestan de manera relevante la capacidad contributiva del sujeto.


Así, manifiesta que el hecho imponible reviste un carácter especial entre los componentes que integran las contribuciones, toda vez que no sólo constituye el presupuesto para el nacimiento de la obligación tributaria, sino que, además, sirve como elemento de identificación del tributo, pues en una situación de normalidad evidencia e identifica la categoría de la contribución a la que pertenece.


Además, agrega que el hecho imponible requiere de un elemento adicional para concretar el monto de la obligación tributaria como lo es la base gravable; elementos que deben ser congruentes no sólo para respetar el principio de proporcionalidad, sino también al ser una cuestión de lógica interna de los tributos, pues de lo contrario existirá imprecisión en torno a cuál es el aspecto efectivamente gravado y cuál es la categoría tributaria que efectivamente se regula, lo que incluso puede incidir en la competencia de la autoridad legislativa.


C. Principios de justicia tributaria. En esencia, la Comisión accionante refiere que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de proporcionalidad en las contribuciones rige de manera distinta cuando se trata de derechos o de impuestos.


En los derechos, por regla general, el monto de las cuotas debe guardar congruencia con el costo que para el Estado tenga la realización del servicio y, además, las cuotas deben ser fijas e iguales para los que reciban un servicio idéntico.


D. Inconstitucionalidad de la norma impugnada. En este punto, la Comisión reitera que el artículo impugnado se dota de contenido a partir de la propia Ley de Hacienda Municipal del Estado, por lo que debe leerse como si en las mismas se tuvieran por reproducidas las normas a las que alude, es decir, los artículos 39 a 44 del ordenamiento mencionado.


Sentado ello, argumenta que la norma impugnada vulnera el derecho de seguridad jurídica, así como los principios de legalidad y proporcionalidad tributaria, pues establece una contribución formalmente denominada "derecho" pero cuya naturaleza material es la de un impuesto, toda vez que la base o hecho imponible lo constituye el consumo total de la energía eléctrica por parte de las personas sujetos del derecho por el servicio de alumbrado público.


En relación con lo anterior, expresa que si bien el artículo 115, interpretado armónicamente con el diverso 73, fracción XXIX, numeral 5o., inciso a), ambos de la Constitución Federal, establecen que el Municipio tendrá a su cargo el servicio público de alumbrado público, ello no lo habilita para cobrar impuestos por el consumo de energía eléctrica.


De esta manera y toda vez que en la norma impugnada se estableció una contribución perteneciente a la categoría de impuestos y, en concreto, un impuesto sobre el consumo de energía eléctrica, debe declararse su invalidez a la luz del derecho de seguridad jurídica y principio de legalidad.


Adicionalmente, argumenta que la norma impugnada también es contraria a los principios de equidad y proporcionalidad tributaria, en virtud de que la tarifa que deberá pagarse dependerá del porcentaje que se aplique, de acuerdo con el tipo de tarifa eléctrica que corresponda al tipo de contrato que tenga el gobernado con la empresa que suministre la energía eléctrica; es decir, se toma en cuenta un elemento totalmente ajeno al costo real del servicio prestado por el Municipio.


Segundo. La Comisión impugna el artículo 67, fracciones X, XVII, incisos a), b), c), d) y e), y XVIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.C., Distrito de P., Oaxaca, para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno, por considerarla contrario al derecho humano de acceso a la información, así como a los principios de gratuidad y proporcionalidad tributaria, a la luz de las siguientes consideraciones.


A.M. constitucional y convencional del derecho de acceso a la información. En esencia, la Comisión sostiene que tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, han sido enfáticas en reconocer la doble vertiente del derecho de acceso a la información, consagrado en los artículos 6o. de la Constitución Federal, 13 de la Convención Americana sobre de Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por un lado, como garantía individual que tiene por objeto maximizar el campo de autonomía personal y, por otro, como derecho colectivo o garantía social que funcionalmente tiende a revelar el empleo instrumental de la información como mecanismo de control institucional.


Por otro lado, refiere que el principio de gratuidad previsto a nivel constitucional para la materia de acceso a la información, implica que el ejercicio de dicho derecho debe realizarse sin entregar a cambio prestación alguna, salvo el cobro correspondiente por la modalidad de reproducción cuando, en su caso, sea procedente, justificado y proporcional.


Sobre ello, destaca que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto que lo que sí puede cobrarse al solicitante de la información son los costos de los materiales utilizados en la reproducción, el costo de envío y la certificación de documentos, para lo cual debe analizarse si las cuotas fijadas tienen una base objetiva y razonable de los materiales utilizados y de sus costos.


Además que, dichos costos no pueden constituir barreras desproporcionadas de acceso a la información; de ahí que, si el solicitante proporciona el medio magnético, electrónico o el mecanismo necesario para reproducir la información, aquélla debe ser entregada sin costo alguno.


B.C. injustificados por la búsqueda y reproducción de la información solicitada. La Comisión señala que en cuanto a la búsqueda de información el Tribunal Pleno, en la acción de inconstitucionalidad 5/2017, sostuvo que no existe posibilidad de establecer cobro alguno por la búsqueda de información. Por ello, la fracción X del artículo 67 de la legislación impugnada es inconstitucional, pues prevé un cobro por la búsqueda de "documentos en general".


Por otra parte, el ordenamiento impugnado prevé cobros por la expedición de copias adicionales certificadas ($70.00), copias simples tamaño carta u oficio de información pública, ya sea información impresa, por cada hoja ($0.50), medios magnéticos digitales por unidad como CD ($20.00), o DVD ($30.00), impresiones en blanco y negro por cada hoja ($2.50) e impresiones a color por cada hoja ($5.00); cobros que, a juicio de la accionante, no responden al costo real de los materiales empleados para la entrega de la información requerida.


Para este respecto, afirma que la Suprema Corte ha resuelto que para analizar ese tipo de disposiciones debe determinarse si las tarifas se fijaron con una base objetiva y razonable de los materiales utilizados y sus costos, pues conforme al artículo 134 de la Constitución Federal, los recursos económicos de los órganos de los Estados deben administrarse con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, por lo que los materiales que adquieran los Municipios para la reproducción de la información derivada del derecho de acceso a la información deben hacerse en las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad, entre otras.


A la luz de ello, la Comisión considera que las cuotas previstas en la norma impugnada no se encuentran justificadas debido al costo real de los materiales empleados para la reproducción de la información, toda vez que el legislador no hizo referencia a los elementos que le sirvieron de base para determinar dichas cuotas.


Esto pues afirma que, a diferencia de otros servicios prestados por el Estado, cuando se trata del ejercicio del derecho de acceso a la información, debe regir el principio de gratuidad, conforme al cual únicamente puede recuperarse el costo derivado del material de entrega, el del envío, en su caso, y el de su certificación; de ahí que cualquier cobro debe ser justificado por parte del legislador.


Adicionalmente, destaca que en los incisos a) y d) de la fracción XVII del artículo impugnado, se establecen montos distintos por la reproducción de información en copias simples e impresiones en blanco y negro que corresponden a $0.50 y $2.50, respectivamente, sin que exista razón para establecer parámetros distintos, pues el costo de los materiales es sustancialmente el mismo en los dos supuestos y, en todo caso, debió haberse justificado esa diferencia.


C.T. al principio de proporcionalidad tributaria. Además, la Comisión considera que la norma impugnada vulnera el principio de proporcionalidad tributaria en tanto que los derechos causados por los servicios de reproducción de documentos no se sujetan al costo erogado por el Estado para su expedición.


En ese sentido, considera que la fracción XVII, incisos a) y d), del artículo impugnado, transgrede el principio de proporcionalidad tributaria, en tanto que el legislador previó una cuota distinta por la entrega de información en copias simples e impresiones, lo que no guarda congruencia con el costo que para el Estado tiene brindar ese servicio.


Por otro lado, respecto a la fracción XVIII del artículo impugnado, que prevé una tarifa de $70 por copias adicionales certificadas de documentos, la accionante estima que no queda claro si ello se refiere a cada hoja certificada o al conjunto de ellas; además de que es contraria al principio de proporcionalidad tributaria, toda vez que si bien en ese caso el servicio también implica la certificación del funcionario público autorizado, lo cierto es que la relación que se entabla no puede ser de derecho privado, por lo que no puede existir un lucro o ganancia para dicho funcionario, sino que debe guardar una relación razonable por el costo del servicio prestado.


Por último, menciona que la norma impugnada tiene un impacto desproporcional sobre el gremio periodístico, toda vez que los periodistas tienen como función social la de buscar información sobre temas de interés público; de ahí que la norma termina teniendo no sólo un efecto inhibidor de la tarea periodística, sino también el efecto de hacer ilícita la profesión en ese ámbito específico.


Cuestiones relativas a los efectos. La accionante solicita que de ser tildados de inconstitucionales los preceptos combatidos, se extiendan los efectos a todas aquellas normas que estén relacionadas, particularmente los artículos 39 a 44 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, en virtud de que se encuentran íntimamente vinculados con las disposiciones reclamadas.


Por último, solicita que se vincule al Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca que en lo futuro se abstenga de expedir normas con los mismos vicios de inconstitucionalidad.


4. CUARTO.—Trámite y admisión. Mediante proveído de catorce de mayo de dos mil veintiuno, el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad bajo el número 77/2021 y, por razón de turno, designó al M.L.M.A.M. como instructor del procedimiento.


5. Posteriormente, por acuerdo de diecisiete de mayo dos mil veintiuno, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda, ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Oaxaca para que rindieran su informe, requiriéndolos para que el primero de ellos enviara copia certificada de los antecedentes legislativos del decreto impugnado y el segundo, exhibiera un ejemplar del Periódico Oficial de la entidad en el que conste la publicación de los decretos controvertidos.


6. Asimismo, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República para que formulara el pedimento correspondiente, así como a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que, en su caso, manifestara lo que a su representación correspondiera.


7. QUINTO.—Informe del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca. Por escrito presentado el catorce de junio de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte, el Poder Legislativo del Estado, por conducto de F.D.A., en su carácter de presidente de la Junta de Coordinación Política de la LXIV Legislatura del Congreso del Estado,(1) rindió el informe solicitado, en el que realizó diversas manifestaciones que a continuación se sintetizan.


En relación con el primer concepto de invalidez, sostiene que es infundado, ya que el artículo 57 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.C., para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno no transgrede ninguna disposición constitucional.


Señala que el cobro de derechos por la prestación del servicio de alumbrado público encuentra sustento constitucional en el artículo 115, fracciones III, inciso b), y IV, inciso c), que por una parte determina que corresponde a los Municipios la prestación de servicios públicos, entre los cuales se encuentra el de alumbrado público y, por otra, que la hacienda pública municipal se integra, entre otros, con los ingresos derivados de la prestación de los servicios públicos.


Así sostiene que, en armonía con lo anterior, los artículos 38, fracción III, del Código Fiscal para el Estado de Oaxaca, así como 39 y 40 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, prevén el cobro de derechos por la prestación del servicio público municipal de alumbrado público.


Derivado de ello, en el artículo 57 impugnado se determina el cobro de derechos por la prestación del servicio público de alumbrado público, como un derecho gravado por dicho Municipio, a fin de que pueda continuar con la prestación del servicio de referencia en beneficio de sus habitantes; de ahí que afirme que el cobro y recaudación de dicha contribución se establezcan como un derecho y no como un impuesto relacionado con el servicio de energía eléctrica, cuya facultad es exclusiva del Congreso de la Unión.


En relación con el segundo concepto de invalidez, el Poder Legislativo sostiene que es inoperante, toda vez que el artículo 67, fracciones X, XVII, incisos a), b), c), d) y e), y XVIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.C., para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno, no limita el derecho de acceso a la información y que si bien dicha norma prevé el pago de derechos, lo cierto es que a su juicio ello se encuentra justificado razonablemente en el dictamen emitido por la Comisión Permanente de Hacienda.


8. SEXTO.—Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca. Por escrito recibido el dieciocho de junio de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Poder Ejecutivo Local, por conducto de J.O.T.Z., en su carácter de consejero jurídico del Gobierno del Estado de Oaxaca,(2) rindió el informe solicitado, en el que manifestó que es cierto el acto que se le atribuye al Poder que representa, pues acorde a lo previsto por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, al Ejecutivo Local le corresponde la promulgación y publicación de las leyes emitidas por el Congreso Local.


9. SÉPTIMO.—Pedimento del fiscal general de la República. El fiscal general de la República no formuló pedimento alguno.


10. OCTAVO.—Opinión de la Consejería Jurídica del Gobierno Federal. El consejero jurídico del Gobierno Federal no realizó manifestación alguna.


11. NOVENO.—Cierre de instrucción. Por acuerdo de siete de julio de dos mil veintiuno, el Ministro instructor, visto el estado procesal del asunto y formulados los alegatos correspondientes, dictó el auto de cierre de instrucción para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia.


12. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(3) y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(4) en relación con el punto segundo, fracción II, del Acuerdo General P.N. 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece,(5) toda vez que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos impugna disposiciones de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.C., Distrito de P., Oaxaca, para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno, por considerarlas contrarias a diversos principios constitucionales.


SEGUNDO.—Precisión de la litis.


13. En su demanda, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos señaló como normas impugnadas los artículos 57 y 67, fracciones X, XVII, incisos a), b), c), d) y e), y XVIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.C., Distrito de P., Oaxaca, para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno, cuyo contenido es del tenor literal siguiente:


"Capítulo II

Derechos por prestación de servicios

Sección primera. Alumbrado público


"Artículo 57. Este derecho se recauda de conformidad con lo establecido en el capítulo I del título tercero de la ley de hacienda municipal."


Sección tercera. Certificaciones, constancias y legalizaciones


"Artículo 67. El pago de los derechos a que se refiere esta sección deberá hacerse previo a la expedición de las certificaciones y constancias materia de los mismos, se pagará conforme a las siguientes cuotas:


Ver cuotas 1

14. Ahora bien, como puede desprenderse del artículo 57 impugnado, aquél no contiene ninguno de los elementos del derecho por la prestación del servicio de alumbrado público, sino que su contenido se limita en señalar que aquél se recaudará de conformidad con lo dispuesto en el capítulo I del título tercero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.


15. Por esa razón, la accionante solicita que la disposición impugnada se lea como si en ella se tuvieran por reproducidas las normas a las que la propia disposición impugnada remite, esto es, los artículos 39 a 44 de la ley de hacienda municipal.


16. Ciertamente, no es la primera vez que este Tribunal Pleno analiza normas que remiten expresamente a otros ordenamientos para configurar en su totalidad los elementos esenciales de un tributo.


17. Tal fue el caso, por ejemplo, de la acción de inconstitucionalidad 97/2020, resuelta en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil veinte, en la que en el estudio de fondo fue necesario tomar en cuenta disposiciones contenidas en un ordenamiento distinto al impugnado, como lo fue la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Puebla, toda vez que las Leyes de Ingresos impugnadas remitían a ella para configurar en su totalidad el derecho por la prestación del servicio de alumbrado público; particularmente, en tanto que en dicha legislación se preveía la base de la referida contribución.


18. Así, en casos como el anterior, en los que la configuración de una contribución se encuentra prevista en más de un ordenamiento, es necesario tomar en cuenta el contenido de todos aquellos que prevean o regulen algún elemento esencial del tributo, a fin de resolver lo efectivamente planteado sin una óptica o entendimiento limitado, lo que quizás podría significar en algunos casos un pronunciamiento acerca de normas que no han sido impugnadas en la demanda pero que, por su íntima relación con las normas impugnadas o por remisión expresa de éstas, reflejen o compartan el vicio de inconstitucionalidad que, en su caso, se detecte, pero sin que ello signifique que dichas normas necesariamente deban formar parte de la litis, o dicho de otra manera, que deba reconocerse su validez o declararse su inconstitucionalidad de manera directa.


19. Ahora bien, lo particular del presente asunto radica en que en la legislación impugnada no se prevé ningún elemento del derecho por la prestación del servicio de alumbrado público, sino que su contenido se agota en remitir, para ese efecto, a la Ley de Hacienda Municipal del Estado Oaxaca y, por ese motivo, los vicios de inconstitucionalidad que se alegan en la demanda se encuentran previstos, en realidad, en un ordenamiento distinto al impugnado.


20. No obstante lo anterior, este Tribunal Pleno considera que la técnica legislativa que utilizó el Congreso del Estado de Oaxaca, en ejercicio de su libertad configurativa, no podría válidamente fungir como un impedimento para que se analice la regularidad constitucional de un sistema que, al final de cuentas, sí fue debidamente impugnado por un órgano legitimado para ello, cumpliendo con los requisitos de procedencia exigidos.


21. De esta manera, debe aclararse desde el presente considerando que el artículo impugnado sí se dota de contenido a partir de lo dispuesto por la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca y, por ello, en el estudio de fondo se tomará en cuenta el sistema normativo que regula el derecho por la prestación del servicio de alumbrado público para así poder determinar, exclusivamente, la validez o invalidez del artículo 57 efectivamente impugnado.


22. Esto es, toda vez que el contenido de la disposición combatida remite directamente a la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, resulta posible analizar este último ordenamiento para determinar, exclusivamente, la validez o invalidez de la norma impugnada, pues dicha remisión genera, en realidad, una reiteración, al menos implícita, de lo dispuesto por la legislación hacendaria, pues es con motivo de la Ley de Ingresos impugnada, al menos en el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno, que tanto las autoridades como los contribuyentes del Municipio de S.M.C., Distrito de P., Oaxaca, deberán observar la legislación hacendaria para efectos del cobro del derecho por la prestación del servicio de alumbrado público.


23. De afirmarse lo contrario, es decir, de concluirse que no es posible analizar el sistema que regula el derecho por el servicio de alumbrado público por el hecho de que no se impugnó la Ley de Hacienda Municipal, implicaría, por un lado, inobservar que la norma impugnada remite directamente a ella y que, por tanto, ordena su aplicación y, por otro, admitir que la técnica legislativa que optó por utilizar el legislador del Estado de Oaxaca, tiene el efecto de sustraer la posibilidad de que este Tribunal Pleno analice normas que son susceptibles de ser impugnadas a través de una acción de inconstitucionalidad, por encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia para ello.


24. Por ese motivo, se reitera, si bien lo efectivamente impugnado únicamente lo constituyen los artículos 57 y 67, en sus fracciones X, XVII, incisos a), b), c), d) y e), y XVIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.C., Distrito de P., Oaxaca, para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno, lo cierto es que en el análisis del primero de ellos se deberá estudiar lo previsto por la referida ley de hacienda municipal, al ser dicho ordenamiento el que lo dota de contenido.


TERCERO.—Oportunidad.


25. De conformidad con el artículo 60, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal,(6) el plazo para promover una acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el correspondiente medio oficial y, en caso de que el último día del referido plazo sea inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.


26. En el caso, las normas impugnadas fueron publicadas en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca el siete de abril de dos mil veintiuno, por lo que el plazo para promover la presente acción de inconstitucionalidad transcurrió del ocho de abril al siete de mayo de dos mil veintiuno.


27. En ese sentido, toda vez que la demanda se recibió el seis de mayo de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se considera que su presentación fue oportuna.


CUARTO.—Legitimación.


28. En términos del artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos está legitimada para promover acción de inconstitucionalidad en contra de leyes federales o de los Estados, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que estime violatorias de derechos humanos.


29. Por su parte, conforme a lo previsto por el artículo 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia, es necesario que los promoventes comparezcan a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.(7)


30. En el caso, la demanda fue presentada por M.d.R.P.I., quien demostró tener el carácter de presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos mediante copia certificada del acuerdo de designación de doce de noviembre de dos mil diecinueve, expedido por la presidenta y el secretario de la Mesa Directiva de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Senado de la República, por el periodo que comprende del dieciséis de noviembre de dos mil diecinueve al quince de noviembre de dos mil veinticuatro.


31. Dicha funcionaria ostenta la representación de la Comisión, en términos de lo dispuesto por el artículo 15, fracción I, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos,(8) por lo que en términos de la fracción XI del mismo precepto, cuenta con la facultad expresa para promover acciones de inconstitucionalidad.(9)


32. Además, en relación con la impugnación del artículo 57 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.C., Distrito de P., Oaxaca, para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno, debe decirse que de conformidad con lo manifestado en la demanda, se impugna por considerarlo violatorio de los derechos a la seguridad jurídica, así como de los principios de legalidad, equidad tributaria y proporcionalidad en las contribuciones, por lo que es de reiterarse el criterio sostenido por el Tribunal Pleno, en el sentido de que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos se encuentra legitimada para impugnar normas de carácter tributario, mientras se alegue la violación a un derecho humano, como acontece en el caso.(10)


QUINTO.—Causas de improcedencia.


33. Toda vez que las partes no hicieron valer algún motivo de improcedencia ni se advierte de oficio la actualización de alguno, se procede al estudio de los conceptos de invalidez que hace valer la accionante.


SEXTO.—Estudio de fondo.


34. Toda vez que las normas impugnadas y, por tanto, los conceptos de invalidez formulados, abordan problemáticas distintas, se hará un análisis separado para cada una de ellas.


35. Asimismo, se aprecia que en relación con el artículo 67, en las fracciones impugnadas, sólo algunas de las fracciones derivan del ejercicio del derecho de acceso a la información, particularmente, la que prevé el costo por la búsqueda de documentos en general (fracción X) y la que cuyo proemio refiere a las copias que deriven de solicitudes de acceso a la información (fracción XVII); mientras que la fracción XVIII restante prevé el cobro de copias adicionales certificadas, y sin que ello esté relacionado, necesariamente, con el acceso a la información.


36. Derivado de ello, el estudio de la constitucionalidad de las normas se hará bajo la siguiente metodología: 1) Alumbrado público; 2) Cobros por la búsqueda y reproducción de información; y, 3) Expedición de copias certificadas.


A. Alumbrado público


37. En su primer concepto de invalidez, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos plantea, en esencia, que la contribución relativa al cobro del servicio de alumbrado público prevista en el artículo 57 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.C., Distrito de P., Oaxaca, para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno, no tiene el carácter de derecho, sino de un impuesto que grava el consumo de energía eléctrica, lo cual implica una vulneración a los derechos de legalidad, de seguridad jurídica y al principio de proporcionalidad que rigen en materia fiscal


38. A efecto de analizar la cuestión planteada, es necesario indicar que del contenido de los artículos 73, fracción XXIX, numeral 5o., inciso a),(11) y 115, fracciones III, inciso b) y IV, inciso c),(12) de la Constitución General, se desprende que corresponde al Congreso de la Unión establecer contribuciones especiales sobre energía eléctrica y que los Municipios tendrán a su cargo, entre otros servicios, el de alumbrado público.


39. Asimismo, los Municipios tienen derecho a recibir los ingresos derivados de la prestación de los servicios públicos a su cargo y, conforme al principio de reserva de ley que obliga a que las contribuciones sólo tengan esta fuente normativa, por lo que es facultad de las Legislaturas aprobar las leyes de ingresos de este nivel de gobierno.


40. Siguiendo este hilo conductor, le corresponde a las Legislaturas de los Estados fijar las contribuciones que correspondan a los Municipios por concepto de los servicios que deben prestar y éstos pueden, como consecuencia de esa atribución, realizar el cobro de los derechos con motivo de la prestación de dicho servicio.


41. En congruencia con lo anterior, para determinar si el precepto impugnado resulta constitucional o no, es necesario establecer claramente la naturaleza de la contribución que prevé, es decir, debe precisarse si se trata de una contribución de las previstas por el artículo 73 de la Constitución Federal, como lo sostiene la Comisión accionante o si, por el contrario, se trata del establecimiento de un derecho.


42. El artículo 31, fracción IV, de la Constitución General(13) regula los principios que deben regir a las contribuciones tanto a nivel federal como en los Estados, la Ciudad de México y los Municipios.


43. Este precepto establece los principios constitucionales tributarios de reserva de ley, destino al gasto público, proporcionalidad y equidad, los cuales, además de constituir derechos fundamentales, enuncian las características que permiten construir un concepto jurídico de tributo o contribución con base en la Norma Fundamental, los cuales se señalan a continuación:


A. Toda contribución tiene su fuente en el poder de imperio del Estado.


B. Constituyen prestaciones en dinero y excepcionalmente en especie o en servicios.


C. Sólo se pueden crear mediante ley.


D. Se encuentran afectos a fines esencialmente recaudatorios, es decir, tienen por destino el gasto público, sin que se niegue la posibilidad de servir a propósitos de política económica.


E. Los criterios de justicia tributaria son el de proporcionalidad o capacidad contributiva y el de equidad.


44. De acuerdo con estas características previstas por la Norma Fundamental se puede válidamente formular un concepto jurídico de contribuciones o tributos que resulte aplicable a todos los niveles de gobierno, que puede definirse como un ingreso de derecho público –normalmente pecuniario– destinado al financiamiento de los gastos generales, obtenido por un ente de igual naturaleza –Federación, Estados o Municipios–, titular de un derecho de crédito frente al contribuyente, cuya obligación surge de la ley, la cual debe gravar un hecho indicativo de capacidad económica, dando un trato equitativo a todos los contribuyentes.


45. Una vez fijado el concepto constitucional de contribución o tributo, debe precisarse que éste se conforma de distintas especies que comparten una configuración estructural compuesta por sus elementos esenciales, los que, por un lado, permiten, mediante su análisis integral y armónico, determinar su naturaleza y, por el otro, constituyen el punto de partida para el análisis de su adecuación al marco jurídico constitucional que los regula. Dichos elementos esenciales de la contribución, reconocidos tanto doctrinalmente como en el derecho positivo son: el sujeto, el hecho imponible, la base imponible, la tasa o tarifa y la época de pago.


46. En relación con lo anterior, aun cuando el Código Fiscal de la Federación señala como elementos del tributo al sujeto, al objeto, a la base, y a la tasa o tarifa, debe entenderse que el término objeto se refiere a un aspecto más complejo de los elementos del tributo, denominado hecho imponible y, en particular, a su aspecto objetivo, es decir, a la riqueza manifestada a través de la realización del supuesto previsto en ley.


47. Al respecto, el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación(14) contiene dichos elementos, los cuales pueden explicarse de la manera siguiente:


A. Sujeto: La persona física o moral que actualiza el hecho imponible, quedando vinculada de manera pasiva por virtud del nacimiento de la obligación jurídico-tributaria.


B.H. imponible: Es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la ley para configurar cada tributo y de cuya realización depende el nacimiento de la obligación tributaria.


El hecho imponible constituye el hecho definidor o configurador que identifica a cada tributo, más aún, que legitima la imposición en cuanto a que sólo por su realización puede producirse la sujeción al tributo. En efecto, el hecho imponible debe ser, en todos los casos, un elemento fijado por la ley; se trata siempre de un hecho de naturaleza jurídica, creado y definido por la norma, y que no existe hasta que ésta lo ha descrito o tipificado.


C. Base imponible: El valor o magnitud representativo de la riqueza constitutiva del elemento objetivo del hecho imponible, que sirve para la determinación líquida del crédito fiscal, una vez que se aplica a dicho concepto la tasa o tarifa.


D. Tasa o tarifa: Es la cantidad porcentual o determinada que se aplica sobre la base imponible para efecto de obtener como resultado la determinación del crédito fiscal.


E. Época de pago: Momento o plazo dentro del cual la obligación es exigible y por tanto debe ser cubierta por el sujeto pasivo de la obligación tributaria.


48. Ahora bien, aun cuando los mencionados componentes de los tributos son una constante estructural, su contenido es variable, pues se presentan de manera distinta según el tipo de contribución que se analice, dotando a su vez de una naturaleza propia a cada tributo.


49. Asimismo, cabe apuntar que de acuerdo con la autonomía de las entidades federativas y con el sistema de distribución de competencias que prevé la Constitución General, tanto la Federación como cada Estado para sí y para sus Municipios, tienen libertad para realizar su propia configuración de las categorías de las contribuciones o tributos, imprimiendo los matices correspondientes a su realidad; sin embargo, esta libertad no autoriza al legislador para desnaturalizar estas instituciones, por lo que debe respetar sus notas esenciales tanto en lo referente a su naturaleza como contribución, como a las notas de sus especies.


50. Una vez sentadas las bases anteriores, debe mencionarse que el artículo 20 del Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca, establece la clasificación de las contribuciones distinguiendo tres especies del género contribución, a saber: los impuestos, las contribuciones de mejoras y los derechos, los cuales son definidos de la siguiente manera:


"Artículo 20. Para efectos de las disposiciones fiscales, son contribuciones los impuestos, las contribuciones de mejoras y los derechos, las que se definen como:


"I. Impuestos: Son las contribuciones establecidas en la ley a cargo de las personas físicas, morales o unidades económicas, que se encuentren en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma distintas de las señaladas en las siguientes fracciones;


"II. Contribuciones de mejoras: Son las contribuciones establecidas en ley con carácter obligatorio a cargo de las personas físicas, morales o unidades económicas, que reciban un beneficio directo derivado de la ejecución de obras públicas; y,


"III. Derechos: Son las contribuciones establecidas en ley a cargo de las personas físicas, morales o unidades económicas, que reciban servicios que presta el Municipio en sus funciones de derecho público, así como por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público del Municipio. También son derechos las contribuciones generadas al recibir servicios públicos a cargo del Municipio cuando sean prestados por organismos paramunicipales o descentralizados.


"Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el artículo 14 de este código son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas." (énfasis añadido)


51. Conforme a lo anterior, puede identificarse que, a diferencia de los impuestos que son contribuciones sobre las que el Estado impone una carga a los gobernados por los hechos o circunstancias que generen sus actividades, los derechos necesariamente implican un hacer del Estado a cambio del pago que, para ello, debe efectuar el particular a fin de obtener el uso o aprovechamiento de bienes de dominio público o por la prestación de un servicio público.


52. Esto es, resulta claro que tratándose de las contribuciones denominadas "derechos", el legislador oaxaqueño reconoce que su hecho imponible lo constituye una actuación de los órganos del Estado y que la base o tasa se fijará en razón del valor o costo que este último determine, tiene el uso o aprovechamiento de los bienes de dominio público o el servicio que prestará; mientras que en el caso de los impuestos el hecho imponible está constituido por hechos o actos que sin tener una relación directa con la actividad del ente público es relevante, además, la capacidad contributiva del sujeto pasivo.


53. Cabe señalar que el hecho imponible de las contribuciones reviste un carácter especial entre los componentes que integran el tributo, toda vez que no sólo constituye el presupuesto para el nacimiento de la obligación tributaria, sino que además sirve como elemento de identificación del tributo, pues en una situación de normalidad evidencia e identifica la categoría de la contribución a la que pertenece. Esta situación de normalidad, tiene como presupuesto la congruencia que debe existir entre el hecho y la base imponible, ya que mientras el primero ubica la situación, hecho, acto, o actividad denotativa de capacidad contributiva, la segunda representa la magnitud cuantificable de dicha capacidad, erigiéndose en premisa para la determinación en cantidad líquida de la contribución.


54. En este sentido, el hecho imponible otorga efectos jurídicos a la actualización de determinada hipótesis, debido a que la situación, hecho, acto, o actividad constituye un reflejo de la capacidad contributiva del sujeto que actualiza la mencionada hipótesis y no una consecuencia jurídica derivada de la voluntad del legislador de manera arbitraria.


55. Conforme a los anteriores razonamientos, resulta lógico concluir que el hecho imponible, al referirse a la capacidad contributiva del sujeto pasivo que lo actualiza, requiere de un elemento adicional para poder concretar el monto de la obligación tributaria, de manera que se respeta el principio de proporcionalidad tributaria en la medida en que exista congruencia entre el hecho imponible y la cuantificación de su magnitud, función esta última que le corresponde al elemento tributario conocido como base imponible.


56. La exigencia de congruencia entre hecho imponible y base, además de ser un requisito de proporcionalidad, es también una cuestión de lógica interna de los tributos, pues de lo contrario existiría imprecisión en torno a cuál es el aspecto objetivo efectivamente gravado y cuál es la categoría tributaria que efectivamente se regula, lo que inclusive puede incidir en la competencia de la autoridad legislativa, pues ésta puede carecer de facultades constitucionales para gravar determinado hecho o acto.


57. En efecto, la distorsión de la relación entre el hecho imponible y la base lógicamente conduce a una imprecisión respecto del aspecto objetivo u objeto que pretendió gravar el legislador, pues mientras el hecho imponible atiende a un objeto, la base mide un objeto distinto; sin embargo, este conflicto debe resolverse atendiendo a la base imponible, pues siendo el tributo una prestación dineraria, debe tomarse en cuenta que la base es la que sirve para la determinación pecuniaria del tributo, pues es a la medida que representa a la que se aplica la tasa o tarifa, razón por la cual su análisis jurídico revelará el verdadero aspecto objetivo del hecho imponible gravado por el legislador, que se encuentra oculto en la base y que, inclusive, no necesita de la realización del hecho imponible ficticio para materializar el surgimiento de la obligación, lo cual en algunas ocasiones podrá demostrar que un impuesto grava un objeto diferente al que refiere su hecho imponible o que una contribución es un impuesto o una contribución de mejoras y no un derecho y viceversa.


58. Ahora bien, el contenido de la norma impugnada, es del tenor literal siguiente:


"Artículo 57. Este derecho se recauda de conformidad con lo establecido en el capítulo I del título tercero de la ley de hacienda municipal."


59. Por lo anterior, como se dijo, dicha disposición se dota de contenido a partir de lo dispuesto por la legislación hacendaria municipal, la cual regula el derecho por el servicio de alumbrado público de la siguiente manera:


"Título tercero

"De los derechos


"Capítulo I

"Alumbrado público


"Artículo 39. Es objeto de este derecho la prestación del servicio de alumbrado público para los habitantes del Municipio. Se entenderá por servicio de alumbrado público, el que el Municipio otorga a la comunidad en calles, plazas, jardines y otros lugares de uso común."


"Artículo 40. Son sujetos de este derecho los propietarios o poseedores que se beneficie (sic) del servicio de alumbrado público que proporcione el Municipio, sin importar que la fuente de alumbrado se encuentre o no ubicado precisamente frente a su predio."


"Artículo 41. Es base de este derecho el importe del consumo que los propietarios o poseedores de predios cubran a la empresa que suministre la energía eléctrica, aplicando las tasas previstas en las leyes de ingresos municipales respectivas; y, sólo para el caso de que estás no se publiquen la tasa aplicable serán (sic) del 8% para las tarifas 01, 1A, 1B, 1C, 02, 03, y 07 y 4% para las tarifas OM, HM, HS, y HT."


"Artículo 42. El cobro de este derecho lo realizará la empresa suministradora del servicio, la cual hará la retención correspondiente, consignando el cargo en los recibos que expida por el consumo ordinario."


"Artículo 43. La empresa suministradora del servicio deberá enterar las cantidades recaudadas por este derecho a los Ayuntamientos del Estado, por conducto de sus Tesorerías Municipales."


"Artículo 44. (Derogado, P.O. 28 de diciembre de 1991) (Republicado, P.O. 30 de diciembre de 2000)." (énfasis añadido)


60. Como se advierte, la legislación hacendaria impone a los contribuyentes la obligación de pagar el derecho por alumbrado público en las calles, plazas, jardines y demás lugares de uso común, tomando como base el importe del consumo que los propietarios o poseedores de predios cubran a la empresa que suministre la energía eléctrica, aplicando las tasas previstas en las leyes de ingreso o, ante la falta de publicación de tales leyes, el ocho por ciento (8%) para las tarifas 01, 1A, 1B, 1C, 02, 03, y 07 y el cuatro por ciento (4%) para las tarifas OM, HM, HS, y HT.


61. Con lo anterior se demuestra que la armonía que debe existir en los elementos esenciales del derecho, se rompe con el contenido de la legislación hacendaria, la cual dota de contenido a la norma impugnada, al establecerse que la base para el cálculo del derecho por el servicio de alumbrado público es el importe del consumo que los habitantes del Municipio cubran a la empresa que suministre la energía eléctrica.


62. En efecto, el hecho de que la base imponible establezca como magnitud o valor denotativo de capacidad contributiva el consumo de energía eléctrica, implica que se encuentra relacionada con un hecho imponible que no responde a una actividad del ente público por concepto del servicio de alumbrado público, sino a un hecho, acto, situación o actividad denotativos de capacidad contributiva ajenos a la actividad del ente público, que en el caso consiste en dicho consumo de energía.


63. Sobre el particular debe decirse que, según quedó expuesto, el conflicto entre el aspecto objetivo que denota el hecho imponible y el que indica la base debe resolverse en favor del previsto en ésta, pues es el que servirá para el cálculo del tributo que se liquidará con base en el consumo de energía eléctrica e irá variando según aumente o disminuya dicho consumo.


64. El anterior razonamiento permite descubrir la verdadera naturaleza del tributo en análisis, puesto que, al haber identificado el hecho imponible real, que se encuentra en la base, es dable concluir que se trata de una contribución perteneciente a la categoría de los impuestos, ya que la naturaleza de las contribuciones se debe apreciar en relación con su propia estructura y no con el nombre con el que el legislador las denomine.(15)


65. No obstante lo señalado, cabe destacar que la prestación del servicio de alumbrado público es indivisible, lo que genera que el cobro de derechos sólo sea posible a partir de su correcta determinación con base, por supuesto, en los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, respecto de servicios divisibles en los que pueda existir una relación singularizada entre la administración y el usuario y sea posible determinar la relación costo-beneficio para fijar una cuota igual para quienes reciben el mismo servicio.


66. De hecho, precisar en qué grado se beneficia cada individuo de la comunidad por el servicio que se presta resulta complicado, por lo que las Legislaturas Estatales tienen obligación de buscar alternativas para costear la prestación de los servicios municipales; con independencia de que, por regla general, los servicios que prestan los Municipios deben sufragarse a partir de los ingresos que recaudan para la satisfacción de las necesidades colectivas.


67. Ahora, en el orden de ideas expuesto, no obsta el hecho de que se denomine a la contribución de mérito como derecho, pues materialmente se trata de un impuesto sobre el consumo de energía eléctrica, el cual, como quedó previamente estudiado, es competencia exclusiva de la Federación, razón por la cual resulta contrario a lo previsto por el artículo 73, fracción XXIX, numeral 5o., inciso a), de la Constitución General.(16)


68. En estas condiciones, se concluye que el Congreso del Estado de Oaxaca carece de facultades para gravar el consumo de energía eléctrica, toda vez que ello es facultad exclusiva del Congreso de la Unión.


69. En similares términos este Tribunal Pleno se ha pronunciado, por ejemplo, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 18/2018,(17) 28/2019(18) y 97/2020.(19)


70. En consecuencia, al resultar fundado el concepto de invalidez de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se declara la invalidez del artículo 57 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.C., Distrito de P., Oaxaca, para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno, por la manera en que se configura el derecho por la prestación del servicio de alumbrado público, al remitirse a la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.


71. No pasa inadvertido lo resuelto en las acciones de inconstitucionalidad 10/2021 y 16/2021, en las cuales, a la luz del principio de legalidad tributaria, se declaró la invalidez de normas que, para la determinación del derecho de alumbrado público, remitían a la Ley de Hacienda de los Municipios, en ese caso, del Estado de Q..


72. En efecto, en dichos asuntos, la mayoría de las normas impugnadas contenían un elemento que la presente norma impugnada no prevé, a saber, que para su cobro se debía atender a la firma del convenio con la Comisión Federal de Electricidad; lo cual también se encontraba previsto por la legislación hacendaria a la que remitían, pues en sus términos, la forma de cobro del derecho se establecería en la correspondiente Ley de Ingresos o mediante el convenio con la Comisión Federal de Electricidad.


73. Por esa razón, en esos asuntos, se determinó que dichas normas eran contrarias al principio de legalidad tributaria, en tanto que no preveían con claridad la base gravable del derecho por alumbrado público ni la tasa o cuota sobre la que se cobraría, pues dicha determinación se delegaba al Municipio, mediante el referido convenio.


74. Incluso se mencionó que no pasaba inadvertido que la legislación hacendaria ya establecía una base gravable para el caso de que la Ley de Ingresos del Municipio fuera omisa o el Ayuntamiento así lo acordara; no obstante, se razonó que ello no subsanaba el hecho de que la determinación, tanto de la base como de la tasa o cuota del derecho, no se encontrara claramente prevista en la ley, ya que dejaba al arbitrio del órgano municipal la aplicación de la "base opcional" que se establecía en la referida legislación hacendaria.


75. De lo anterior, puede advertirse que la vulneración al principio de legalidad tributaria no se actualizó, en realidad, por el hecho de que las normas impugnadas remitieran a una legislación hacendaria; sino porque ambas legislaciones –las Leyes de Ingresos y la legislación hacendaria– sostenían esencialmente lo mismo, esto es, que el cobro del derecho por alumbrado público se determinaría en el convenio celebrado entre el Municipio y la Comisión Federal de Electricidad.


76. No obstante, como se dijo, en el presente caso, la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, es la que se encarga de establecer los elementos esenciales del derecho por el servicio de alumbrado público e incluso prevé, en el artículo 41, las tasas que serán aplicables en caso de que en las leyes de ingresos no se publiquen, como acontece en el caso; máxime que ya se demostró que, como lo refirió la Comisión accionante, el legislador oaxaqueño no tenía competencia para gravar el consumo de energía eléctrica.


77. Por lo anteriormente expuesto, se declara la invalidez del artículo 57 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.C., Distrito de P., Oaxaca, para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno.


B.C. por la búsqueda y reproducción de información


78. En su segundo concepto de invalidez, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos estima, en síntesis, que el artículo 67, fracciones X, XVII, incisos a), b), c), d) y e), y XVIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.C., Distrito de P., Oaxaca, para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno, es inconstitucional por prever cobros injustificados por la búsqueda y reproducción de información.


79. Adicionalmente, considera que la norma es contraria al principio de proporcionalidad tributaria; específicamente, la fracción XVII, incisos a) y d), pues se prevén tarifas distintas por la entrega de información en copias simples e impresiones, lo que a su juicio no guarda congruencia con el costo que tiene para el Estado brindar ese servicio.


80. Por último, considera que la norma tiene un impacto desproporcional en el gremio periodístico, pues no sólo inhibe la tarea periodística, sino que hace ilícita la profesión en ese ámbito específico.


81. Como se mencionó anteriormente, en el presente apartado únicamente se analizarán las fracciones X y XVII, esta última en todos sus incisos, al ser las que tienen incidencia en el ejercicio del derecho de acceso a la información.


82. Para el análisis del anterior concepto de invalidez, es preciso recordar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver, entre otras, las acciones de inconstitucionalidad 5/2017,(20) 13/2018 y su acumulada 25/2018,(21) 10/2019,(22) 13/2019,(23) 15/2019,(24) 27/2019(25) y 105/2020(26) en las que se analizó el contenido del artículo 6o., fracción III, constitucional,(27) se pronunció sobre los principios y directrices que rigen el derecho de acceso a la información, y en específico el de gratuidad, haciendo énfasis en que aquél constituye un principio fundamental para alcanzar el derecho de acceso a la información, cuyo objetivo es evitar discriminación, pues su finalidad es que todas las personas, sin importar su condición económica, tengan acceso gratuito a la información pública.


83. Así, este Tribunal Pleno ha determinado que los únicos cobros que podrían efectuarse son para recuperar los costos de reproducción, envío y certificación de la información; de manera que no puede establecerse cobro alguno por la búsqueda de información.


84. El principio de gratuidad quedó también plasmado en el artículo 17 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública,(28) en donde se estableció que sólo puede requerirse el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada, impidiéndose, por tanto, el cobro por la búsqueda de información, porque ésta no se materializa en algún elemento. Asimismo, el artículo 141(29) se dispone que, en caso de existir costos para obtener la información, éstos no podrán ser superiores al costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información, al costo de envío y al pago de la certificación de los documentos, cuando proceda, y que la información será entregada sin costo cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples.


85. Es decir, tanto la Constitución Federal como la ley general relativa son claras al establecer la gratuidad del acceso a la información, constituyendo así una obligación categórica de todas las autoridades el garantizarla.


86. Conforme a lo anterior, se estableció que las cuotas, en caso de que la entrega de la información tuviera algún costo, dada la forma de reproducción y entrega solicitadas, deberían ser acordes con el costo del servicio prestado e iguales para los solicitantes, atendiendo a los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, lo que quiere decir que el Estado no debe lucrar con las cuotas, sino que aquéllas deben fijarse de acuerdo a una base objetiva y razonable de los materiales utilizados y de sus costos, sin que pueda cobrarse la búsqueda de información o su reproducción cuando el interesado proporcione los medios respectivos.


87. Así, recae en el legislador la carga de demostrar que el cobro que establece por la entrega de información en determinado medio atiende únicamente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada, puesto que, en el ejercicio del derecho de acceso a la información, es un imperativo general la gratuidad en la entrega de información.


88. Aunado a lo anterior, se afirmó que aun en el evento de que este Tribunal Pleno pudiera buscar o allegarse de información para determinar si las tarifas o cuotas aplicables se apegan o no al parámetro de regularidad constitucional antes comentado, lo objetivamente cierto es que no le corresponde realizar ni los cálculos respectivos ni tampoco fijar valores a fin de analizar su constitucionalidad; precisamente porque conforme al texto constitucional y legal aplicables en materia de transparencia y acceso a la información pública corresponde al legislador realizar la motivación reforzada en los términos antes apuntados.


89. También se señaló que los costos no pueden constituir barreras desproporcionadas de acceso a la información. De esta manera, si el solicitante proporciona el medio magnético, electrónico o el mecanismo necesario para reproducir la información debe ser entregada sin costo.


90. Además, se precisó que la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, prevé que en la determinación de las cuotas se deberá considerar que los montos permitan o faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información; asimismo, dispone que las cuotas se establecen en la Ley Federal de Derechos, y salvo que dicha ley no le sea aplicable a los sujetos obligados, las cuotas no deberán ser mayores a las dispuestas en ésta.


91. Pues bien, a la luz de este parámetro es que se analizará la norma impugnada, cuyo contenido es el siguiente:


"Artículo 67. El pago de los derechos a que se refiere esta sección deberá hacerse previo a la expedición de las certificaciones y constancias materia de los mismos, se pagará conforme a las siguientes cuotas:


Ver cuotas 2

92. En primer lugar, debe declararse la invalidez del artículo 67, fracción X, en tanto que prever el cobro por la búsqueda de documentos en general, incide directamente en el ejercicio del derecho de acceso a la información y vulnera el principio de gratuidad, en términos del cual sólo podrá ser objeto de pago lo relativo a la modalidad de reproducción y entrega solicitada, por lo que la simple búsqueda no puede cobrarse.


93. Similares consideraciones fueron sustentadas por unanimidad de votos al resolver la acción de inconstitucionalidad 5/2017.(30)


94. En segundo lugar, por lo que hace a las fracciones restantes, aquéllas establecen el cobro por la expedición de copias simples tamaño carta u oficio, por cada lado de hoja ($0.50), en medios magnéticos digitales por unidad CD ($20.00), o DVD ($30.00), impresiones en blanco y negro tamaño carta u oficio por cada lado de hoja ($2.50) e impresiones a color, tamaño carta u oficio por cada lado de hoja ($5.00).


95. Atento a ello, para analizar la validez de las disposiciones impugnadas, es necesario verificar si dichas cuotas se fijaron de acuerdo con una base objetiva y razonable de los materiales utilizados y de sus costos.


96. Lo anterior, tomando en cuenta que se requiere una motivación reforzada por parte del legislador en la que explique o razone el costo de los materiales de reproducción de un documento o, en su caso, de su certificación, así como la metodología que utilizó para llegar a ellos, pues no debe perderse de vista que el parámetro de regularidad constitucional se sustenta en el ya mencionado principio de gratuidad, conforme al cual los costos deberán atender a la modalidad de reproducción y entrega solicitada.


97. Ahora bien, de la revisión integral de los procedimientos o antecedentes legislativos de la norma impugnada, se advierte que el Congreso Estatal no justificó el cobro por la reproducción de información, con una base objetiva cuya razonabilidad pudiera ser estudiada por este Tribunal Pleno, sino que lo determinó de forma arbitraria, sin contemplar el costo real de los materiales requeridos para la reproducción de la información, lo cual transgrede el principio de gratuidad del acceso a la información pública contenido en el artículo 6º de la Constitución Federal.


98. Además, del contenido de los conceptos que prevén la expedición o impresión de copias simples, se desprende que las tarifas están previstas a razón de cada lado de hoja, siendo que conforme al artículo 141 de la ley general de la materia ya mencionado, la información debe entregarse gratuitamente cuando no exceda de veinte hojas.


99. Asimismo, por cuanto hace a los supuestos que prevén el cobro para la reproducción de la información mediante medios magnéticos digitales por unidad CD o DVD, además de no apreciarse en las constancias legislativas alguna base objetiva para establecer su costo, ni alguna consideración que justifique la diferencia entre las tarifas y el valor comercial de los insumos, tampoco prevén la posibilidad de que el solicitante de la información opte por proporcionar el medio magnético digital ante el sujeto obligado, a fin de obtener la reproducción correspondiente, con lo cual no sería aplicable el cobro respectivo.


100. Similares consideraciones fueron sustentadas por unanimidad de votos al resolver la acción de inconstitucionalidad 105/2020.(31)


101. En consecuencia, debe declararse la invalidez del artículo 67, fracciones X y XVII, incisos a), b), c), d) y e), de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.C., Distrito de P., Oaxaca, para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno.


102. En tal virtud, al haberse alcanzado ya la invalidez de la totalidad de porciones normativas analizadas en este apartado, resulta innecesario analizar los argumentos restantes tendentes a acreditar la inconstitucionalidad de algunas de ellas, a la luz del principio de proporcionalidad tributaria, en términos de la jurisprudencia P./J. 37/2004, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ."(32)


C. Expedición de copias certificadas.


103. Por último, falta por analizar el contenido restante del segundo concepto de invalidez formulado por la accionante, en el que sostiene que el artículo 67, fracción XVIII, que prevé una tarifa de $70.00 por copias adicionales certificadas de documentos, es contrario al principio de proporcionalidad tributaria, toda vez que si bien en ese caso el servicio también implica la certificación del funcionario público autorizado, lo cierto es que la relación que se entabla no puede ser de derecho privado, por lo que no puede existir un lucro o ganancia para dicho funcionario, sino que debe guardar una relación razonable por el costo del servicio prestado; adicionalmente, considera que no queda claro si el costo se genera por cada hoja certificada o al conjunto de ellas.


104. Como fue expuesto, entre otras, en la acción de inconstitucionalidad 93/2020,(33) este Alto Tribunal ha sostenido que para considerar constitucionales a las normas que prevén las contribuciones denominadas derechos, las cuotas aplicables deben ser, entre otras cosas, acordes o proporcionales al costo de los servicios prestados y ser igual para todos aquellos que reciban el mismo servicio.


105. Lo anterior, porque la naturaleza de los derechos por servicios que presta el Estado es distinta a la de los impuestos, de manera que para que se respeten los principios de proporcionalidad y equidad tributarios es necesario tener en cuenta, entre otros aspectos, el costo que para el Estado implica la prestación del servicio, pues a partir de ahí se puede determinar si la norma que prevé determinado derecho otorga o no un trato igual a los sujetos que se encuentren en igualdad de circunstancias y si es proporcional o acorde al costo que conlleva ese servicio.


106. Lo anterior se encuentra reflejado en las jurisprudencias P./J. 2/98 y P./J.3/98, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las cuales establecen lo siguiente:


"DERECHOS POR SERVICIOS. SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD SE RIGEN POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS. Las garantías de proporcionalidad y equidad de las cargas tributarias establecidas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que el legislador trata de satisfacer en materia de derechos a través de una cuota o tarifa aplicable a una base, cuyos parámetros contienen elementos que reflejan la capacidad contributiva del gobernado, se traduce en un sistema que únicamente es aplicable a los impuestos, pero que en manera alguna puede invocarse o aplicarse cuando se trate de la constitucionalidad de derechos por servicios, cuya naturaleza es distinta de la de los impuestos y, por tanto, reclama un concepto adecuado de esa proporcionalidad y equidad. De acuerdo con la doctrina jurídico-fiscal y la legislación tributaria, por derechos han de entenderse: "las contraprestaciones que se paguen a la hacienda pública del Estado, como precio de servicios de carácter administrativo prestados por los poderes del mismo y sus dependencias a personas determinadas que los soliciten", de tal manera que para la determinación de las cuotas correspondientes por concepto de derechos ha de tenerse en cuenta el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio y que las cuotas de referencia sean fijas e iguales para todos los que reciban servicios análogos."(34)


"DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA. No obstante que la legislación fiscal federal, vigente en la actualidad, define a los derechos por servicios como las contribuciones establecidas en la ley por los servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, modificando lo consignado en el Código Fiscal de la Federación de 30 de diciembre de 1966, el cual en su artículo 3o. los definía como ‘las contraprestaciones establecidas por el poder público, conforme a la ley, en pago de un servicio’, lo que implicó la supresión del vocablo ‘contraprestación’; debe concluirse que subsiste la correlación entre el costo del servicio público prestado y el monto de la cuota, ya que entre ellos continúa existiendo una íntima relación, al grado que resultan interdependientes, pues dicha contribución encuentra su hecho generador en la prestación del servicio. Por lo anterior, siendo tales características las que distinguen a este tributo de las demás contribuciones, para que cumpla con los principios de equidad y proporcionalidad que establece la fracción IV del artículo 31 constitucional, debe existir un razonable equilibrio entre la cuota y la prestación del servicio, debiendo otorgarse el mismo trato fiscal a los que reciben igual servicio, lo que lleva a reiterar, en lo esencial, los criterios que este Alto Tribunal ya había establecido conforme a la legislación fiscal anterior, en el sentido de que el establecimiento de normas que determinen el monto del tributo atendiendo al capital del contribuyente o a cualquier otro elemento que refleje su capacidad contributiva, puede ser correcto tratándose de impuestos, pero no de derechos, respecto de los cuales debe tenerse en cuenta ordinariamente el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio; y que la correspondencia entre ambos términos no debe entenderse como en derecho privado, de manera que el precio corresponda exactamente al valor del servicio prestado, pues los servicios públicos se organizan en función del interés general y sólo secundariamente en el de los particulares."(35)


107. Sentadas estas bases, es necesario determinar si la cuota prevista en el artículo 67, fracción XVIII, de la ley impugnada, para la expedición de copias certificadas adicionales, atiende al costo que le genera al Estado la prestación de dicho servicio. Dicho precepto establece lo siguiente:


"Artículo 67. El pago de los derechos a que se refiere esta sección deberá hacerse previo a la expedición de las certificaciones y constancias materia de los mismos, se pagará conforme a las siguientes cuotas:


Ver cuotas 3

108. En la acción de inconstitucionalidad que se retoma en este apartado, se destacó que las Salas de este Alto Tribunal han establecido que la solicitud de copias certificadas y el pago de los correspondientes derechos implica para la autoridad la concreta obligación de expedirlas y certificarlas, de modo que dicho servicio es un acto instantáneo porque se agota en el mismo acto en que se efectúa sin prolongarse en el tiempo.


109. Además, que a diferencia de las copias simples que son meras reproducciones de documentos que para su obtención se colocan en la máquina respectiva, existiendo la posibilidad, dada la naturaleza de la reproducción y los avances de la tecnología, que no correspondan a un documento realmente existente, sino a uno prefabricado; las copias certificadas involucran la fe pública del funcionario que las expide, la cual es conferida expresamente por la ley como parte de sus atribuciones.


110. En efecto, se destacó que las Salas de este Alto Tribunal consideraron que la fe pública es la garantía que otorga el funcionario respectivo al determinar que el acto de reproducción se otorgó conforme a derecho y que lo contenido en él es cierto, proporcionando así seguridad y certeza jurídica al interesado; y, a partir de lo anterior, concluyeron que el servicio que presta el Estado en ese supuesto se traduce en la expedición de las copias que se soliciten y el correspondiente cotejo con el original que certifica el funcionario público en ejercicio de las facultades que le confiere una disposición jurídica.


111. También se destacó la precisión que se hizo en el sentido de que a diferencia de lo que ocurre en el derecho privado, la correspondencia entre el servicio proporcionado por el Estado y la cuota aplicable por el acto de certificar, no debe perseguir lucro alguno, pues se trata de una relación de derecho público, de modo que para que la cuota aplicable sea proporcional debe guardar relación razonable con lo que cuesta para el Estado la prestación de dicho servicio, en este caso, de certificación de documentos.


112. De dichos precedentes derivó la jurisprudencia 1a./J. 132/2011 (9a.) de la Primera Sala de este Alto Tribunal, de rubro: "DERECHOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL ESTABLECER LA CUOTA A PAGAR POR LA EXPEDICIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS DE DOCUMENTOS, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2006).",(36) así como la tesis aislada 2a. XXXIII/2010 de la Segunda Sala, de rubro: "DERECHOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA."(37)


113. Ahora, en el artículo impugnado se establece una cuota de $70.00 por la expedición de copias adicionales certificadas, lo cual constituye un costo sumamente mayor respecto del previsto para la expedición e impresión de copias simples, pues para esos supuestos los costos oscilan desde $0.50 hasta un máximo de $5.00.


114. De esta manera, se concluye que resulta fundado el concepto de invalidez formulado por la accionante, en tanto que dicho costo es desproporcional, en la medida que no guarda relación razonable con el costo de los materiales para la prestación del servicio, ni con el costo que implica certificar un documento.


115. Es cierto que en el supuesto analizado el servicio que proporciona el Estado no se limita a reproducir el documento original del que se pretende obtener una certificación o constancia, sino que implica la certificación respectiva del funcionario público autorizado; sin embargo, la relación entablada entre las partes no es de derecho privado de modo que no puede existir un lucro o ganancia para el Estado, sino que debe guardar una relación razonable con el costo del servicio prestado.


116. Por último, también le asiste razón a la accionante en que la fracción XVIII del artículo 67 de la legislación impugnada, contraviene el principio de seguridad jurídica, porque de su redacción no puede desprenderse si dicho monto se cobrará con motivo de una hoja certificada, o si por el conjunto de ellas y con independencia del número de hojas, lo que genera, en realidad, una incertidumbre respecto de la cantidad que se deberá pagar ante una solicitud de expedición de copias certificadas.


117. Por tanto, se declara la invalidez del artículo 67, fracción XVIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.C., Distrito de P., Oaxaca, para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno.


118. Por todo lo anteriormente expuesto, al haberse declarado la invalidez de la totalidad del artículo 67, en sus fracciones impugnadas, resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos planteados por el promovente, tendentes a acreditar su impacto desproporcional al gremio periodístico, en términos de la jurisprudencia P./J. 37/2004, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ."(38)


SÉPTIMO.—Efectos.


119. En primer lugar, respecto de la solicitud de la accionante relativa a que se extiendan efectos a todas aquellas normas que estén relacionadas, particularmente los artículos 39 a 44 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, por estar vinculados con una de las disposiciones reclamadas, este tribunal estima que de conformidad con lo resuelto por este Pleno en la acción de inconstitucionalidad 97/2020,(39) no se actualiza el supuesto a que se refiere la fracción IV del artículo 41 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional.


120. Por otro lado, conforme a lo dispuesto en los artículos 41, fracción IV y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General,(40) se determina que las declaratorias de invalidez decretadas en el considerando sexto surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Oaxaca.


121. Asimismo, en virtud de que la declaratoria de invalidez es respecto de disposiciones generales de vigencia anual, se vincula al Poder Legislativo del Estado de Oaxaca para que en el futuro se abstenga de emitir normas que presenten los mismos vicios de inconstitucionalidad que se detectaron en la presente sentencia.


122. Por último, deberá notificarse la presente sentencia al Municipio de S.M.C., Distrito de P., Oaxaca, por ser la autoridad encargada de la aplicación de la Ley de Ingresos cuyas disposiciones fueron declaradas inválidas.


Por lo expuesto y fundado, se:


RESUELVE:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez de los artículos 57 y 67, fracciones X, XVII, incisos del a) al e), y XVIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.C., Distrito de P., Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2021, expedida mediante el Decreto Núm. 2110, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el siete de abril de dos mil veintiuno, de conformidad con el considerando sexto de esta decisión.


TERCERO.—La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Oaxaca y conforme a los efectos vinculatorios hacia el futuro a ese órgano legislativo, precisados en el considerando séptimo de esta determinación.


CUARTO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes, así como al Municipio involucrado y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las Ministras y de los Ministros G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.H., R.F. apartándose de los párrafos del veinte al veinticuatro, L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y quinto relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión de la litis, a la oportunidad y a las causas de improcedencia.


Se aprobó por mayoría de ocho votos de las Ministras y de los Ministros G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.H., R.F. apartándose de los párrafos del veinte al veinticuatro, P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando cuarto relativo a la legitimación. El Ministro L.P. votó en contra.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de ocho votos de las Ministras y de los Ministros G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.H. separándose de los párrafos cuarenta y seis y cuarenta y siete, R.F., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en su apartado A, denominado "Alumbrado público", consistente en declarar la invalidez del artículo 57 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.C., Distrito de P., Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2021, expedida mediante el Decreto Núm. 2110, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el siete de abril de dos mil veintiuno. El Ministro L.P. votó en contra.


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las Ministras y de los Ministros G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.H. separándose del párrafo noventa, R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en su apartado B, denominado "Cobros por la búsqueda y reproducción de información", consistente en declarar la invalidez del artículo 67, fracciones X y XVII, incisos del a) al e), de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.C., Distrito de P., Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2021, expedida mediante el Decreto Núm. 2110, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el siete de abril de dos mil veintiuno.


Se aprobó por mayoría de ocho votos de las Ministras y de los Ministros G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.H., R.F., L.P. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en su apartado C, denominado "Expedición de copias certificadas", consistente en declarar la invalidez del artículo 67, fracción XVIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.C., Distrito de P., Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2021, expedida mediante el Decreto Núm. 2110, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el siete de abril de dos mil veintiuno. El Ministro P.D. votó en contra.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las Ministras y de los Ministros G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando séptimo, relativo a los efectos, consistente en: 1) no extender la invalidez decretada a otras normas, particularmente los artículos del 39 al 44 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, 2) determinar que la declaratoria de invalidez decretada en este fallo surta sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Oaxaca, 3) vincular al Congreso del Estado a abstenerse de incurrir, en lo futuro, en los mismos vicios de inconstitucionalidad en disposiciones generales de vigencia anual; y, 4) notificar la presente sentencia al Municipio involucrado, por ser la autoridad encargada de la aplicación de la ley de ingresos cuyas disposiciones fueron invalidadas.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las Ministras y de los Ministros G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


Los Ministros A.G.O.M. y J.M.P.R. no asistieron a la sesión de dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno por gozar de vacaciones, el primero por haber integrado la Comisión de Receso del primer periodo de sesiones de dos mil veinte y el segundo por haber integrado la Comisión de Receso del segundo periodo de sesiones de dos mil quince.


El Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.


Nota: La presente sentencia también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 11 de febrero de 2022.








________________

1. Lo que acredita con copia certificada del acta de sesión ordinaria, relativa a la instalación de la Mesa Directiva de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Estado de Oaxaca, celebrada el siete de abril de dos mil veintiuno, mediante la cual acredita su carácter de presidente.


2. Lo que acredita con copia certificada del nombramiento expedido a su favor por el gobernador del Estado, el quince de junio de dos mil diecisiete.


3. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

"...

"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas."


4. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


5. "Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

"...

"II. Las acciones de inconstitucionalidad, salvo en las que deba sobreseerse, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención."


6. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


7. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia;

"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia; ..."

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


8. "Artículo 15. El presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

"I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional."


9. "Artículo 15. El presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

"...

"XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte."


10. Dicho criterio fue sostenido por el Tribunal Pleno, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 18/2018 y 27/2018, por mayoría de seis votos, en el tema de legitimación, en sesión del cuatro de diciembre de dos mi dieciocho. Así como al resolver la acción de inconstitucionalidad 20/2019, en sesión de veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve, por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., con reservas en cuanto a la legitimación, A.M., P.R., P.H., L.P., con reservas en cuanto a la legitimación, P.D. y presidente Z.L. de L.. El Ministro M.M.I. estuvo ausente.


11. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"...

"XXIX. Para establecer contribuciones:

"...

"5o. Especiales sobre:

"a) Energía eléctrica."


12. "Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio libre, conforme a las bases siguientes:

"...

"III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:

"...

"b) Alumbrado público.

"...

"Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los Municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales.

"....

"IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:

"...

"c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.

"...

"Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de las entidades federativas o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.

"Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las Legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

"Las Legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los Municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución.

"Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley."


13. "Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:

"...

"IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes."


14. "Artículo 5o. Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta.

"Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.

"Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica.

"A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal."


15. Véase la tesis de rubro y texto: "TRIBUTOS. SU ESTUDIO DEBE REALIZARSE DE ACUERDO CON SU VERDADERA NATURALEZA JURÍDICA, INDEPENDIENTEMENTE DE LA DENOMINACIÓN QUE LE DEN LAS PARTES O INCLUSO LA LEY. Aun cuando la ley atacada de inconstitucionalidad llame al tributo controvertido ‘derecho’; y las autoridades responsables lo conceptúen como ‘derecho de cooperación’, y el quejoso se empeñe en sostener que es un ‘impuesto especial’, lo cierto es que este Supremo Tribunal debe analizar el gravamen de acuerdo con su verdadera naturaleza jurídica independientemente de la denominación que le den las partes.". Registro digital: 232852. [TA]; Séptima Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Volumen 79, Primera Parte, página 28


16. Véase la jurisprudencia de rubro y texto: "ALUMBRADO PÚBLICO, DERECHOS POR SERVICIO DE. LAS LEYES O CÓDIGOS LOCALES QUE ESTABLECEN COMO REFERENCIA PARA SU COBRO LA CANTIDAD QUE SE PAGA POR EL CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON INCONSTITUCIONALES PORQUE INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, fracción XXIX, inciso 5o., subinciso a), de la Constitución, es facultad del Congreso de la Unión establecer contribuciones sobre el consumo de energía eléctrica; ahora bien, cuando en los códigos y leyes locales se prevé que los derechos por servicio de alumbrado público se calculen tomándose como base la cantidad que se paga por consumo de energía eléctrica, en realidad se establece un gravamen sobre dicho consumo y no un derecho previsto por la legislación local. En efecto, debe existir una relación lógica entre el objeto de una contribución y su base, principio que se rompe en casos como éstos, pues ninguna relación hay entre lo que se consume de energía eléctrica y la cantidad que debe pagarse por el servicio de alumbrado público, debiendo concluirse que en realidad se trata de una contribución establecida por las Legislaturas Locales al consumo de fluido eléctrico, con lo cual invaden la esfera de facultades exclusivas de la Federación y contravienen la Constitución General de la República.". Registro digital: 206077. [J]; Octava Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Tomo I, Primera Parte-1, enero-junio de 1988, página 134. P. 6.


17. Resuelta en sesión de cuatro de diciembre de dos mil dieciocho por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M..


18. Resuelta en sesión de treinta de septiembre de dos mil diecinueve por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H. apartándose de algunas consideraciones, M.M.I., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


19. Resuelta en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil veinte por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H. separándose de los párrafos del cuarenta y uno al cuarenta y seis, el cincuenta y cuatro y el sesenta y uno y sesenta y dos, R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


20. Resuelta en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete.


21. Resuelta en sesión de seis de diciembre de dos mil dieciocho.


22. Resuelta en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve.


23. Resuelta en sesión de veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve.


24. Resuelta el treinta de septiembre de dos mil diecinueve.


25. Resuelta en sesión de tres de septiembre de dos mil diecinueve.


26. Resuelta en sesión de ocho de diciembre de dos mil veinte.


27. "Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

"Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión. ...

"Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se observará lo siguiente:

"A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases: ...

"III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos."


28. "Artículo 17. El ejercicio del derecho de acceso a la información es gratuito y sólo podrá requerirse el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada.

"En ningún caso los ajustes razonables que se realicen para el acceso de la información de solicitantes con discapacidad, será con costo a los mismos."


29. "Artículo 141. En caso de existir costos para obtener la información, deberán cubrirse de manera previa a la entrega y no podrán ser superiores a la suma de:

"I. El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información;

"II. El costo de envío, en su caso, y

"III. El pago de la certificación de los documentos, cuando proceda.

"Las cuotas de los derechos aplicables deberán establecerse en la Ley Federal de Derechos, los cuales se publicarán en los sitios de Internet de los sujetos obligados. En su determinación se deberá considerar que los montos permitan o faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información, asimismo se establecerá la obligación de fijar una cuenta bancaria única y exclusivamente para que el solicitante realice el pago íntegro del costo de la información que solicitó.

"Los sujetos obligados a los que no les sea aplicable la Ley Federal de Derechos deberán establecer cuotas que no deberán ser mayores a las dispuestas en dicha ley.

"La información deberá ser entregada sin costo, cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples. Las unidades de transparencia podrán exceptuar el pago de reproducción y envío atendiendo a las circunstancias socioeconómicas del solicitante."


30 Por unanimidad de nueve votos de las Ministras y los Ministros G.O.M., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. obligado por la mayoría y presidente en funciones C.D., se declaró la invalidez del artículo 78 Bis-5 de la Ley de Hacienda para el Estado de Sinaloa.


31. Por unanimidad de once votos de las Ministras y los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H. apartándose de las consideraciones, R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando sexto, en su parte tercera, denominada "Normas que prevén cuotas relacionadas con el derecho de acceso a la información".




32. Registro digital: 181398. [J]; Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2004, página 863.


33. Resuelta en sesión de veintinueve de octubre de dos mil veinte, por unanimidad de once votos de las Ministras y M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H. separándose del parámetro de la Ley Federal de Derechos, R.F. con matices en algunas consideraciones, L.P. separándose de algunas consideraciones, P.D. y presidente Z.L. de L., en el tema que en este asunto se retoma, relativo a la expedición de copias simples y copias certificadas.


34. Registro digital: 196934. [J]; Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., enero de 1998, página 41.


35. Registro digital: 196933. [J]; Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., enero de 1998, página 54.


36. Registro digital: 160577. [J]; Décima Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, diciembre de 2011, Tomo 3, página 2077.


37. Registro digital: 164477. [TA]; Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, junio de 2010, página 274.


38. Registro digital: 181398. [J]; Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2004, página 863.


39. Resuelta en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil veinte, en la que se resolvió, por mayoría de siete votos, no extender la invalidez de las leyes de ingresos impugnadas al artículo 59 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado Libre y Soberano de Puebla.


40. "Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."

Esta sentencia se publicó el viernes 25 de marzo de 2022 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de marzo de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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