Ejecutoria num. 140/2017 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 10-09-2021 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezNorma Lucía Piña Hernández,Luis María Aguilar Morales,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Yasmín Esquivel Mossa
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Septiembre de 2021, Tomo I, 560
Fecha de publicación10 Septiembre 2021
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 140/2017. DIPUTADOS DE LA QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA DEL ESTADO DE MÉXICO. 5 DE NOVIEMBRE DE 2019. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIO: A.N.M..


Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al cinco de noviembre de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


Sentencia


Mediante la que se resuelven los autos relativos a la acción de inconstitucionalidad 140/2017, promovida por diversos diputados de la Quincuagésima Novena Legislatura del Estado de México.


I. Antecedentes


1. Emisión del acto impugnado. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete se publicó, en el Periódico Oficial del Estado de México, el Decreto 241 por el que se reformaron, adicionaron y derogaron preceptos de diversos ordenamientos locales, dentro de los cuales se encuentra el Código Penal del Estado de México.


2. Presentación de la demanda. El seis de octubre de dos mil diecisiete diversos diputados de la Quincuagésima Novena Legislatura del Estado de México presentaron en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación demanda de acción de inconstitucionalidad en contra de diversas disposiciones de dicho decreto.(1)


3. Registro, turno y admisión de la demanda. Ese mismo día el presidente de esta Suprema Corte ordenó formar el expediente relativo, registrarlo con el número 140/2017 y turnarlo a la ponencia del Ministro J.L.P., para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.(2) El nueve de octubre siguiente, el Ministro instructor admitió la demanda contra los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de México, a quienes ordenó dar vista para que rindieran su informe. Asimismo, ordenó dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que correspondiera a su representación.(3)


4. Informe de los Poderes Ejecutivo y Legislativo. El veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete se recibió el informe presentado por el gobernador del Estado de México, a través de su representante.(4) Asimismo, el veintidós de noviembre siguiente se recibió el informe presentado por el diputado D.M.V., en su carácter de presidente de la Quincuagésima Novena Legislatura del Estado de México.(5)


5. Opinión del procurador general de la República. En el presente asunto no formuló pedimento.


6. Alegatos. El cinco y el seis de diciembre de dos mil diecisiete se recibieron sendos escritos de alegatos presentados por el gobernador del Estado de México(6) y por los diputados promoventes de esta acción.(7)


7. Cierre de instrucción. El seis de diciembre de dos mil diecisiete el Ministro instructor cerró la instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.(8)


II. Competencia


8. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con los artículos 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución Federal); 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante ley reglamentaria); y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que los promoventes plantean la posible contradicción entre diversas disposiciones de carácter general emitidas por el Poder Legislativo de una entidad federativa y la Constitución Federal.


III. Oportunidad


9. La demanda fue presentada de forma oportuna. De acuerdo con el artículo 60, párrafo primero,(9) de la ley reglamentaria, el plazo para ejercer la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales, contados a partir de la fecha en que la norma general impugnada fue publicada en el medio oficial correspondiente.


10. Dado que el decreto impugnado se publicó en el Periódico Oficial del Estado de México el ocho de septiembre de dos mil diecisiete, el plazo señalado inició el nueve de septiembre y venció el ocho de octubre siguiente. Si la demanda que nos ocupa se presentó el seis de octubre de dos mil diecisiete, es evidente que resulta oportuna.


IV. Legitimación


11. Sólo los órganos señalados en el artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal, cuentan con legitimación para presentar acciones de inconstitucionalidad. A su vez, dichos órganos deben comparecer por conducto de los funcionarios facultados legalmente para representarlos y, en todo caso, se debe presumir que el funcionario quien comparece goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario (artículo 11 de la ley reglamentaria(10) aplicado en términos del artículo 59 del mismo ordenamiento).(11)


12. En términos del artículo 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Federal,(12) los diputados de las entidades federativas cuentan con legitimación para promover acciones de inconstitucionalidad en contra de las leyes expedidas por su propia Legislatura, siempre que representen el equivalente al treinta y tres por ciento del Congreso Local. En el presente caso tal condición se encuentra claramente satisfecha, pues mientras que el artículo 39 de la Constitución del Estado Libre y Soberano de México dispone que la Legislatura del Estado se integra por setenta y cinco diputados,(13) la demanda presentada fue suscrita por veintinueve diputados integrantes de la Quincuagésima Novena Legislatura de esa entidad federativa, es decir, por el treinta y ocho punto seis por ciento del órgano legislativo que emitió el acto impugnado. Cabe precisar que los promoventes acreditaron su personalidad con la presentación de copias certificadas de las constancias expedidas por el Instituto Electoral del Estado de México que avalan su calidad como diputados pertenecientes a la Quincuagésima Novena Legislatura de la entidad.


V.C. de improcedencia


13. En el presente asunto no se invocaron causas de improcedencia ni el Tribunal Pleno advierte de oficio la actualización de alguna otra que llevara a decretar el sobreseimiento de la acción.


VI. Estudio de fondo


14. Artículos impugnados. Los accionantes controvierten, esencialmente, la derogación del párrafo segundo de la fracción I, así como del párrafo octavo de la fracción III, ambos del artículo 204 del Código Penal del Estado de México. Tales derogaciones fueron establecidas por el artículo noveno del Decreto 241 expedido por la LIX Legislatura del Estado de México en los siguientes términos:


"Artículo noveno. Se reforma el tercer párrafo de la fracción I del artículo 204. Se adiciona un segundo párrafo a la fracción III recorriéndose el actual segundo para ser el párrafo tercero del artículo 203 Bis. Se deroga el artículo 148 Bis, el segundo párrafo de la fracción I y el párrafo octavo de la fracción III del artículo 204, del Código Penal del Estado de México."


15. A continuación se expone un cuadro comparativo para destacar los cambios que dispuso el decreto impugnado en relación con el artículo 204 del Código Penal del Estado de México:


Ver cuadro comparativo

16. Conceptos de invalidez. En términos generales, los diputados promoventes plantean que las derogaciones a la legislación del Estado de México que llevó a cabo el artículo noveno del decreto impugnado despenalizan tanto la venta de alcohol a menores (fracción I), como su acceso a establecimientos dedicados a la venta de alcohol (fracción III) y, por tanto, constituyen una afectación al principio constitucional de interés superior de las personas menores de edad.


17. En primer lugar, refieren que tal despenalización representa un tipo de limitación para el desarrollo de los menores de edad en el Estado de México, pues se les deja sin la protección requerida para que se garantice plenamente la realización de sus derechos, la satisfacción de sus necesidades y un sano esparcimiento para su desarrollo completo.(14) En su opinión, ello vulnera los artículos 1o., 4o. y 117 de la Constitución Federal; 1 y 2 de la Declaración de los Derechos del Niño; 6, 18 y 23 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 5 y 19 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos; 23 y 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 5o. de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; 63, 185 y 185 Bis de la Ley General de Salud, así como 1 a 11 de la Ley General de Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.


18. En segundo lugar, los accionantes plantean una indebida fundamentación y motivación en la emisión del decreto impugnado(15) y, por consiguiente, la violación a los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.(16) Sostienen que en el dictamen presentado en el Congreso Local los cambios a la legislación penal se justificaron bajo el argumento de que las conductas penadas debían ser consideradas como faltas administrativas, aunado al hecho de que los servidores públicos del Ministerio Público hacían uso de esta figura de forma indiscriminada para extorsionar e intimidar a los dueños de los establecimientos comerciales. Alegan que estos argumentos son insuficientes para anular una norma que protege a los menores de edad pues, a su juicio, habría que derogar un gran número de conductas que actualmente son utilizadas de manera abusiva por los agentes del Ministerio Público. Tal motivación representa un reconocimiento expreso de la existencia de impunidad en la entidad y, lejos de generar estrategias para combatirla, prefiere dejar de sancionar penalmente a quienes suministran alcohol a menores de edad.


19. En tercer lugar, los promoventes señalan que el gobernador del Estado de México vulneró el artículo 134 (sic) de la Constitución Federal, pues debió emplear su facultad de veto para evitar la publicación y entrada en vigor de estas reformas al Código Penal de la entidad federativa.(17)


20. Por último, los diputados accionantes aluden a la resolución de la acción de inconstitucionalidad 11/2005, en la que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la validez constitucional de diversos artículos de la Ley para Regular la Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas del Estado de Colima.(18) I. que como en ese precedente se avaló el uso del principio constitucional de interés superior del menor como justificación para prohibir legalmente la contratación de menores de edad en expendios donde se vendieran bebidas alcohólicas, aquél impedía también la despenalización de la venta de estas bebidas a menores de edad por las entidades federativas.


21. Informes de las autoridades demandadas. Por su parte, el gobernador y el presidente del Poder Legislativo del Estado de México señalan en términos muy similares que el concepto de invalidez es infundado. Apuntan que, contrariamente a lo que exponen los promoventes, la reforma no despenalizó la venta de alcohol a menores de edad. Sostienen que los párrafos derogados han quedado inmersos en el párrafo que fue reformado –el párrafo antes tercero y hoy segundo de la fracción I del artículo 204 del Código Penal Local–, en el que se establece la aplicación de la pena a quien venda o facilite alcohol a los menores de edad.


22. Señalan que el decreto impugnado sigue garantizando una protección adecuada a los derechos de los niños, niñas y adolescentes, pues el delito de venta de bebidas alcohólicas a menores de edad sigue existiendo, por lo que se satisfacen las necesidades de salud y sano esparcimiento para el desarrollo integral de los sujetos pasivos.


23. Asimismo, ambas autoridades demandadas retoman el argumento expuesto en la exposición de motivos respecto a que la venta de alcohol a menores de edad en establecimientos mercantiles debe ser considerada como una falta administrativa y que en la entidad ya está prevista como tal en el artículo 187 de la Ley de Competitividad y Ordenamiento Comercial del Estado de México. Asimismo, reiteran que los párrafos derogados generaban condiciones de abuso por parte de los servidores públicos que se desempeñan en el Ministerio Público, razón por la cual consideraron necesario eliminar esa penalización.


24. Finalmente, señalan que conforme al último párrafo del artículo 117 constitucional las Legislaturas de las entidades federativas tienen la facultad de dictar leyes encaminadas a combatir el alcoholismo y que, en uso de esa facultad, fue que se estableció este mecanismo para regular la venta y consumo de bebidas alcohólicas. Éste, insisten, no vulnera el interés superior del menor.


25. Preguntas constitucionales a dilucidar. En este asunto no se analizarán las supuestas violaciones al artículo 5o. de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. En términos del artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal, la acción de inconstitucionalidad, únicamente es procedente para plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución Federal, sin que su contenido pueda versar sobre la violación a normas jurídicas que no formen parte del parámetro de regularidad constitucional.(19) Si bien es cierto que dicho parámetro de control constitucional hoy día incluye, además de los derechos humanos previstos en la Constitución Federal, los reconocidos en los tratados internacionales en los que México sea Parte, la Constitución del Estado de México claramente no forma parte de aquél.(20) En consecuencia, no pueden examinarse violaciones a su contenido a través de este medio de impugnación.


26. Tampoco se analizarán aquí las supuestas violaciones a la Ley General de Salud ni a la Ley General de Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes expedidas por el Congreso de la Unión, pues aun en el supuesto no concedido que la vulneración de alguno de sus preceptos pudiera implicar indirectamente la violación a una norma constitucional, los accionantes simplemente se limitan a transcribir a la letra múltiples artículos de la legislación respectiva sin esgrimir argumento alguno para sostener sus afirmaciones. No hay, por tanto, causa de pedir en relación con dichos ordenamientos legales. Aunque esta Suprema Corte ha sostenido reiteradamente que en las acciones de inconstitucionalidad la suplencia de los conceptos de invalidez opera aun ante la ausencia de los mismos,(21) la finalidad de dicha facultad es que, en la medida que la acción de inconstitucionalidad representa un medio de control de carácter objetivo, este tribunal constitucional se encuentre en aptitud de declarar la invalidez de una norma general cuando ésta vulnere un precepto constitucional que no fue invocado por la parte actora. Tal ejercicio de suplencia en los conceptos de invalidez; sin embargo, no puede llegar al extremo de obligar a esta Suprema Corte a realizar un estudio de constitucionalidad a partir de la simple transcripción de un ordenamiento legal que se invoca como vulnerado. Tampoco puede, por tanto, relevar a los promoventes de argumentar –así sea mínimamente– una violación de índole constitucional.


27. En esta tesitura, el presente medio de impugnación se circunscribe a responder las tres preguntas constitucionales siguientes:


A. ¿El Poder Legislativo del Estado de México incurrió en una violación al interés superior del menor previsto en el artículo 4o. constitucional por derogar el párrafo segundo de la fracción I y el párrafo octavo de la fracción III, ambas del artículo 204 del Código Penal del Estado de México?


B. ¿Existe indebida fundamentación y motivación del decreto impugnado en relación con las normas derogadas?


C. ¿El Poder Ejecutivo del Estado de México estaba constitucionalmente obligado a vetar la derogación de dichos párrafos?


28. A continuación abordamos cada una de estas cuestiones.


A.V. al interés superior del menor


29. En primer lugar, se estiman infundados los argumentos relativos a que con la derogación de los párrafos segundo de la fracción I y octavo de la fracción III, ambos del artículo 204 del Código Penal del Estado de México, se habría despenalizado tanto la venta de alcohol a menores como su acceso a establecimientos dedicados a la venta de alcohol y, por tanto, se habría vulnerado el principio de interés superior del menor previsto en la Constitución Federal y en múltiples instrumentos internacionales suscritos por el Estado Mexicano. Lo infundado de los planteamientos radica en que, contrariamente a lo que sostienen los accionantes, las derogaciones cuestionadas no despenalizaron tales conductas.


30. Por una parte, la derogación del párrafo segundo de la fracción I del artículo 204 del Código Penal del Estado de México, no despenalizó la venta de bebidas alcohólicas a menores de edad. De la simple lectura del artículo 204 reformado se desprende claramente que el legislador del Estado de México sigue previendo que a quien: "por cualquier medio, obligue, procure, induzca o facilite a una persona menor de edad a consumir bebidas alcohólicas, narcóticos o sustancias tóxicas" se le imponga una pena de tres a seis años de prisión y de doscientos a dos mil días multa. Incluso, en el ahora segundo párrafo de la fracción I se precisa que esa misma pena se impondrá "al que organice o realice eventos, reuniones, fiestas o convivios al interior de inmuebles particulares, vendiendo o facilitando para el consumo de alcohol, drogas, estupefacientes a menores de 18 años o personas que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho, o personas que no tienen capacidad de resistir la conducta".


31. De este modo, es claro que la derogación del párrafo referido no implicó la derogación de las penas por vender alcohol a menores de edad. Lo único que aprobó el Congreso Estatal en este sentido fue una reconfiguración del delito contra las personas menores de edad para eliminar la agravante que tenía la venta de bebidas alcohólicas a menores en envase cerrado, abierto o por copeo, como usualmente lo hacen los establecimientos mercantiles. En ejercicio de su libertad configurativa para determinar la política criminal en el Estado de México, el legislador local consideró adecuado que ese tipo de venta en específico dejara de ser una agravante.


32. Como manifestaron las autoridades demandadas, su intención era favorecer la aplicación de normas de carácter administrativo en lugar de las de tipo penal en relación con los establecimientos mercantiles que vendieran bebidas alcohólicas, lo cual se encontraba en sintonía con los principios de la materia y, en su concepto, representaba un uso más racional de la facultad punitiva estatal. Sin que este Tribunal Pleno prejuzgue aquí sobre los motivos del legislador del Estado de México para trasladar al derecho administrativo la venta de alcohol a menores en envase cerrado, abierto o por copeo, no se advierte que la reforma aprobada a la fracción I del artículo 204 del Código Penal del Estado de México constituya una medida que desproteja el interés superior del menor, pues en dicho ordenamiento legal subsiste una sanción de tipo penal, no sólo en contra de la venta de bebidas alcohólicas, narcóticos o sustancias tóxicas a menores de edad, sino contra cualquier conducta que tenga por objeto inducirlos a su consumo.


33. Por otra parte, similares consideraciones aplican a la derogación del párrafo octavo de la fracción III del artículo 204 del Código Penal del Estado de México, pues contrariamente a lo que sostienen los accionantes, con dicha modificación tampoco se permite el acceso de los menores a establecimientos dedicados a la venta de bebidas alcohólicas. Si bien la porción derogada imponía de seis meses a dos años de prisión y de cincuenta a trescientos días multa a quien permitiera directa o indirectamente el acceso a menores de edad a establecimientos dedicados a la venta de bebidas alcohólicas como discotecas, bares, cantinas, pulquerías, centros nocturnos, centros de espectáculos, billares, centros de venta de cervezas o similares, así como a eventos, reuniones, fiestas o convivios al interior de inmuebles particulares, lo cierto es que la redacción actual de ese mismo artículo del Código Penal Local sigue sancionando con penas de prisión y multa a quienes organicen o realicen eventos, reuniones, fiestas o convivios al interior de inmuebles particulares, en los que se permitan esas conductas (fracción I), así como a quienes empleen, aun gratuitamente, a menores de edad, en lugares o establecimientos donde preponderantemente se expendan bebidas alcohólicas o sustancias tóxicas para su consumo inmediato (fracción III, párrafo segundo).


34. Del mismo modo que lo hizo con la agravante de venta de alcohol a menores en envase cerrado, abierto o por copeo, el legislador del Estado de México optó por reconfigurar el delito previsto anteriormente para ahora sólo castigar penalmente la organización o realización de eventos en inmuebles donde se practique la venta de alcohol a menores, así como a quienes empleen menores en establecimientos cuyo giro preponderante sea la venta de alcohol y, por consiguiente, sancionar únicamente con penas administrativas a quienes permitan a personas menores de edad el acceso a establecimientos mercantiles dedicados a la venta de alcohol. Esta decisión de política criminal, al igual que la referida con anterioridad, entra dentro del marco de libertad configurativa estatal y tampoco vulnera por sí misma el interés superior de las personas menores de edad.


35. Finalmente, el precedente señalado por los actores en su demanda –acción de inconstitucionalidad 11/2005–(22) no es aplicable para la solución de este caso. En dicho asunto, el procurador general de la República impugnó sin éxito la restricción establecida en la legislación de Colima, para que los menores de edad no pudieran laborar en establecimientos que se dedicaran a la venta de bebidas alcohólicas. En ese sentido, el conflicto planteado era la ponderación que debía hacerse entre la libertad de trabajo establecida en el artículo 5o. constitucional y el principio de interés superior del menor. Cabe precisar que las sanciones contempladas en la legislación colimense por contravenir dicha restricción consistían en la imposición de multas económicas y la clausura del establecimiento, es decir, eran sanciones del tipo administrativo. En esta tesitura, contrariamente a lo que sugieren los diputados promoventes, las consideraciones que se sostuvieron en ese precedente no permiten llegar a la conclusión de que la derogación del supuesto que agravaba la pena por el delito previsto en el artículo 204 del Código Penal del Estado de México, ni de aquel que sancionaba con prisión el permitir a menores de edad el acceso a establecimientos dedicados a la venta de alcohol, suponga una violación al principio del interés superior del menor.


36. Ante la ausencia de argumentos que lleven a este Tribunal Pleno a una conclusión distinta, lo conducente es decretar la validez del artículo noveno del Decreto 241, en relación con el planteamiento relativo a que las derogaciones de los párrafos segundo de la fracción I y octavo de la fracción III, ambas del artículo 204 del Código Penal del Estado de México, vulneraban el interés superior del menor. Tal declaración de validez no prejuzga, desde luego, sobre las demás derogaciones previstas en el artículo noveno del decreto impugnado que no son objeto de análisis en la presente acción de inconstitucionalidad.


B. Indebida fundamentación y motivación del decreto impugnado


37. Por otra parte, los diputados accionantes aseguran que las razones otorgadas por el Congreso Local, para llevar a cabo las reformas impugnadas son insuficientes para anular una norma que protege a los menores. Dicho argumento también resulta infundado. En los precedentes de este Tribunal Pleno se ha sostenido que los requisitos de fundamentación y motivación de una ley se satisfacen cuando la misma es expedida por un cuerpo legislativo constitucionalmente facultado para ello (fundamentación) y esté orientada a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación).(23)


38. Bajo esa premisa, se advierte que el Congreso del Estado de México fundó su competencia en el artículo 61 de la Constitución Política de dicha entidad,(24) que establece que la Legislatura Estatal tiene la facultad de expedir leyes, decretos o acuerdos para el régimen interior del Estado, en todos los ramos de la administración del gobierno. Además, la Constitución Federal no prevé precepto alguno que impida que las Legislaturas Locales modifiquen el catálogo de conductas tipificadas como delitos que estén dentro del ámbito de su competencia. Si el artículo 117 de la Constitución Federal autoriza expresamente a las Legislaturas de las entidades federativas a expedir leyes para combatir el alcoholismo, y ello incluye la derogación de normas que no sean idóneas, necesarias o proporcionales para la consecución de ese fin constitucional, entonces el órgano legislativo del Estado de México indudablemente tenía competencia para expedir el decreto impugnado. Por estas razones debe considerarse que el decreto impugnado se encuentra debidamente fundado.


39. Por lo que respecta al requisito de motivación, se advierte que en la exposición de motivos se argumentó que la tipificación como delito de la venta de bebidas alcohólicas a menores sólo generaba condiciones propicias para que los servidores públicos del Ministerio Público extorsionaran e intimidaran a los titulares de los establecimientos comerciales, sin que esta política arrojara datos de una disminución en el consumo de alcohol en la población menor de edad. En ese sentido, el Tribunal Pleno considera que esta razón es suficiente para considerar que existe un motivo válido que justifica un cambio legislativo con la intención de obtener resultados distintos en la protección a menores de edad y para fomentar la inversión en dicha entidad, eliminando factores de riesgo que inhiben la actividad económica.


40. No es obstáculo para concluir lo anterior que los promoventes señalen que también hay otro tipo de situaciones en las que los servidores públicos cometen abusos contra la ciudadanía y que tal motivación únicamente representa un reconocimiento expreso de la existencia de impunidad en la entidad, en lugar de generar estrategias para combatirla. Contrariamente a lo que insinúan los diputados accionantes, del hecho de que muchas de normas jurídicas sean frecuentemente violadas por sus destinatarios no se desprende que deban mantenerse en vigor todas aquellas otras normas cuya ineficacia o nocividad ha sido constatada por el legislador estatal. El órgano representativo se encuentra en plena aptitud para determinar si la existencia de una norma jurídica genera distorsiones de hecho que hacen de su derogación una necesidad.


41. En consecuencia, como se adelantó, los argumentos expuestos por los accionantes en este aspecto devienen infundados y debe declararse la validez del decreto impugnado en relación con dicho planteamiento.


C. Violación por no ejercer el derecho de veto


42. Finalmente, respecto de los argumentos que pretenden evidenciar una presunta violación al artículo 134 de la Constitución Federal,(25) por el no ejercicio del veto por parte del gobernador del Estado de México, este Tribunal Pleno considera que son infundados. Lo infundado del planteamiento radica en que, contrariamente a lo que afirman los accionantes, no hay precepto alguno en la Constitución Federal ni tampoco en la Constitución del Estado de México que obligara al gobernador del Estado de México a formular un veto a la reforma legal votada por la Legislatura Estatal.


43. En primer lugar, el Tribunal Pleno advierte que la parte actora invoca equivocadamente el artículo 134 constitucional como fundamento para justificar su concepto de invalidez. Sin embargo, dicho precepto constitucional no está relacionado en forma alguna con la facultad de vetar leyes, ni a nivel federal y mucho menos a nivel local. Ahora bien, a fin de comprobar que no se tratara simplemente de un error en la cita de un precepto que esta Suprema Corte debiera corregir en términos del artículo 71 de la ley reglamentaria, un análisis integral de la Constitución Federal muestra que no existe artículo alguno en dicho ordenamiento que obligue a los Poderes Ejecutivos de las entidades federativas a ejercer su facultad de veto ni, por tanto, que imponga tal obligación al gobernador del Estado de México en el presente asunto.


44. Por el contrario, el único precepto que regularía dicha actividad es el artículo 59 de la Constitución Política del Estado de México,(26) el cual establece la facultad de veto del titular del Poder Ejecutivo de dicha entidad. No obstante, tampoco puede considerarse que a la luz de ese precepto el gobernador del Estado de México estuviera obligado a ejercer tal facultad contra el decreto impugnado.


45. El Tribunal Pleno ha desarrollado precedentes en los que se ha sostenido que la facultad de vetar leyes que tienen tanto el presidente de la República como los gobernadores de las entidades federativas, constituye un tipo de control político que corresponde al sistema de pesos y contrapesos en las relaciones entre los Poderes Ejecutivo y Legislativo. En ese sentido, se ha sostenido que dicha atribución constituye un tipo de participación del Poder Ejecutivo en el proceso legislativo para evitar, de forma temporal, todo acto que el Ejecutivo considere lesivo de intereses sociales, económicos, políticos o constitucionales.(27) Se ha concluido que se trata de una prerrogativa del órgano ejecutivo consistente en la posibilidad de hacer llegar al órgano legislativo objeciones y cuestionamientos adicionales, que quizá no se tomaron en cuenta durante el procedimiento legislativo respectivo.(28)


46. Sin embargo, como se ha señalado en ocasiones anteriores, la naturaleza de esta atribución del Ejecutivo impide que este Tribunal Pleno pueda generar un control judicial sobre su ejercicio.(29) De los precedentes referidos se advierte que el veto persigue una finalidad política que responde a criterios subjetivos de oportunidad. En ese sentido, su ejercicio depende de las valoraciones que haga el titular del Ejecutivo –federal o local–, para decidir si participa o no en el proceso legislativo. Por esta razón, dado que la decisión de ejercer esta atribución depende enteramente de la voluntad del presidente o los gobernadores, dicha acción escapa del alcance del control jurisdiccional, pues no existen elementos que permitan definir, objetivamente, escenarios en los que el ejercicio de esta facultad sea obligatorio.


47. La facultad que tiene el gobernador de dicha entidad tiene un carácter discrecional y potestativo, cuyo ejercicio depende únicamente de sus valoraciones y del cumplimiento de las condiciones fijadas en dichos ordenamientos, tales como el plazo que tienen para ejercerla y los supuestos en los que resulta improcedente.


48. Por esta razón, dado que no existen elementos que permitan hacer un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de la discrecionalidad de esta facultad, no puede concluirse de manera alguna que en el caso concreto existieran condiciones que obligaran al gobernador del Estado de México a ejercer dicha atribución. En consecuencia, el concepto de invalidez debe considerarse infundado.


49. Al haberse estimado como infundados todos los conceptos de invalidez planteados por los promoventes, debe declararse la validez constitucional del Decreto 241 expedido por la Quincuagésima Novena Legislatura del Estado de México en lo que fue materia de la presente impugnación.


VII. Resolutivos


PRIMERO.—Es procedente pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se reconoce la validez del artículo noveno del Decreto Número 241, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de México, el ocho de septiembre de dos mil diecisiete, en cuanto a la derogación de los párrafos tercero de la fracción I y octavo de la fracción III del artículo 204 del Código Penal del Estado de México, en los términos precisados en el apartado VI de esta ejecutoria.


TERCERO.—P. esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los Ministros González Alcántara Carrancá, E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los apartados I, II, III, IV y V relativos, respectivamente, a los antecedentes, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los Ministros González Alcántara Carrancá, E.M., F.G.S. con precisiones, A.M. separándose de algunas consideraciones, P.R. separándose de algunas consideraciones, P.H. separándose de algunas consideraciones, L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su subapartado A, denominado "Violación al interés superior del menor", consistente en reconocer la validez del artículo noveno del Decreto Número 241, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de México, el ocho de septiembre de dos mil diecisiete, en cuanto a la derogación de los párrafos tercero de la fracción I y octavo de la fracción III del artículo 204 del Código Penal del Estado de México.


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los Ministros González Alcántara Carrancá, E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., L.P., P.D. con reservas y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su subapartado B, denominado "Indebida fundamentación y motivación del decreto impugnado", consistente en reconocer la validez del artículo noveno del Decreto Número 241, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de México, el ocho de septiembre de dos mil diecisiete, en cuanto a la derogación de los párrafos tercero de la fracción I y octavo de la fracción III del artículo 204 del Código Penal del Estado de México.


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los Ministros González Alcántara Carrancá, E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., L.P., P.D. con salvedades y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su subapartado C, denominado "Violación por no ejercer el derecho de veto", consistente en reconocer la validez del artículo noveno del Decreto Número 241, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de México, el ocho de septiembre de dos mil diecisiete, en cuanto a la derogación de los párrafos tercero de la fracción I y octavo de la fracción III del artículo 204 del Código Penal del Estado de México. La M.P.H. reservó su derecho de formular voto concurrente.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los Ministros González Alcántara Carrancá, E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


El Ministro A.G.O.M. no asistió a la sesión de cinco de noviembre de dos mil diecinueve previo aviso a la presidencia.


El Ministro presidente A.Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de abril de 2014 a las 9:32 horas.








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1. Expediente de la acción de inconstitucionalidad 140/2017, fojas 1 a 89.


2. Ibíd., foja 733.


3. Ibíd., fojas 734 a 736.


4. Ibíd., fojas 779 y 780.


5. Ibíd., fojas 929 y 930.


6. Ibíd., fojas 938 a 944.


7. Ibíd., fojas 946 a 958.


8. Ibíd., foja 959.


9. Artículo 60 de la ley reglamentaria: "El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente."


10. Artículo 11 de la ley reglamentaria: "El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


11. Artículo 59 de la ley reglamentaria: "En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el título II."


12. Artículo 105 de la Constitución Federal: "La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. ...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

"...

"d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguna de las Legislaturas de las entidades federativas en contra de las leyes expedidas por el propio órgano."


13. Artículo 39 de la Constitución del Estado Libre y Soberano de México: "La Legislatura del Estado se integrará con 45 (sic) diputados electos en distritos electorales según el principio de votación mayoritaria relativa y 30 (sic) de representación proporcional."


14. Expediente de la acción de inconstitucionalidad 140/2017, foja 6.


15. Ibíd., fojas 23 a 25.


16. Si bien los artículos 14 y 16 constitucionales no se señalan expresamente como preceptos violados en la demanda, esta Suprema Corte se encuentra obligada a corregir los errores en la cita en términos del artículo 71 de la ley reglamentaria.


17. Expediente de la acción de inconstitucionalidad 140/2017, fojas 34 y 35.


18. Ibíd., fojas 67 a 82.


19. Jurisprudencia P./J. 129/99, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LAS PARTES LEGITIMADAS PARA PROMOVERLA SÓLO ESTÁN FACULTADAS PARA DENUNCIAR LA POSIBLE CONTRADICCIÓN ENTRE UNA NORMA GENERAL Y LA PROPIA CONSTITUCIÓN.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Novena Época», Tomo X, noviembre de mil novecientos noventa y nueve, página 791, «registro digital: 192841».


20. Jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.), de título y subtítulo: "DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL.". Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de dos mil catorce, página 202, «registro digital: 2006224».


21. Jurisprudencia P./J. 96/2006, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA SUPLENCIA DE LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA DE LOS MISMOS.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Novena Época», Tomo XXIV, agosto de dos mil seis, página 1157, «registro digital: 174565».


22. Resuelta por el Pleno de esta Suprema Corte en sesión del ocho de noviembre de dos mil siete.


23. Tesis aislada P. C/97 del Pleno, cuyos rubro y texto son: "PROMULGACIÓN DE LEYES. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE ESTE ACTO. La Suprema Corte ha establecido jurisprudencialmente que los requisitos de fundamentación y motivación de una ley se satisfacen cuando es expedida por el Congreso constitucionalmente facultado para ello y se refiere a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (Apéndice 1988, Primera Parte, página 131, jurisprudencia 68). El acto de promulgación de la ley forma parte del proceso legislativo que culmina con su vigencia y, por ende, para el cumplimiento de los requisitos de fundamentación y motivación requiere que provenga de la autoridad competente para ordenar la publicación y circulación de la ley a fin de que pueda ser obedecida (fundamentación), ya que ha cumplido con las formalidades exigidas para ello (motivación); sin que sea necesario, para la satisfacción de tales requisitos, que en el texto del acto promulgatorio se citen los preceptos legales que faculten al Poder Ejecutivo Federal o Estatal para realizar tal acto, ni las razones que lo llevaron a concluir, tanto que se cumplieron las formalidades exigidas para la expedición de la ley como que la misma no es violatoria de derechos fundamentales, ya que tal cita y razonamiento en el acto mismo de autoridad no se requiere tratándose de actos legislativos.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, junio de mil novecientos noventa y siete, página 162, «registro digital: 198428».


24. Artículo 61 de la Constitución Política del Estado de México: "Son facultades y obligaciones de la Legislatura: I. Expedir leyes, decretos o acuerdos para el régimen interior del Estado, en todos los ramos de la administración del gobierno."


25. Artículo 134 de la Constitución Federal: "Los recursos económicos de que dispongan la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.

"Los resultados del ejercicio de dichos recursos serán evaluados por las instancias técnicas que establezcan, respectivamente, la Federación y las entidades federativas, con el objeto de propiciar que los recursos económicos se asignen en los respectivos presupuestos en los términos del párrafo precedente. Lo anterior, sin menoscabo de lo dispuesto en los artículos 26, apartado C, 74, fracción VI y 79 de esta Constitución.

"Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realicen, se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones públicas mediante convocatoria pública para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.

"Cuando las licitaciones a que hace referencia el párrafo anterior no sean idóneas para asegurar dichas condiciones, las leyes establecerán las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos para acreditar la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado.

"El manejo de recursos económicos federales por parte de las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, se sujetará a las bases de este artículo y a las leyes reglamentarias. La evaluación sobre el ejercicio de dichos recursos se realizará por las instancias técnicas de las entidades federativas a que se refiere el párrafo segundo de este artículo.

"Los servidores públicos serán responsables del cumplimiento de estas bases en los términos del título cuarto de esta Constitución.

"Los servidores públicos de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

"La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

"Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar."


26. Artículo 59 de la Constitución Política del Estado de México. "El gobernador del Estado, podrá formular observaciones a las leyes o decretos que expida la Legislatura y remitirlas para su discusión y, en su caso, aprobación durante un mismo periodo de sesiones.

"La nueva votación de la Legislatura deberá realizarse durante el mismo periodo en que se reciban las observaciones. Si concluye el periodo ordinario, la Diputación Permanente convocará a periodo extraordinario de sesiones.

"Para la aprobación de las observaciones enviadas serán necesarios los votos de al menos las dos terceras partes del total de sus integrantes."


27. Controversia constitucional 84/2004, resuelta por unanimidad de votos, el catorce de agosto de dos mil seis, página 71.


28. Controversia constitucional 109/2004, resuelta por mayoría de seis votos, el diecisiete de mayo de dos mil cinco, página 250.


29. Controversia constitucional 326/2017, resuelta por unanimidad de diez votos, el doce de septiembre de dos mil diecinueve, págs. 14 a 15.

Esta sentencia se publicó el viernes 10 de septiembre de 2021 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de septiembre de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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