Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-11-2019 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 140/2017)

Sentido del fallo05/11/2019 “PRIMERO. Es procedente pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se reconoce la validez del artículo noveno del Decreto Número 241, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de México el ocho de septiembre de dos mil diecisiete, en cuanto a la derogación de los párrafos tercero de la fracción I y octavo de la fracción III del artículo 204 del Código Penal del Estado de México, en los términos precisados en el apartado VI de esta ejecutoria. TERCERO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.”
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Número de expediente140/2017
EmisorPLENO
Fecha05 Noviembre 2019

PROYECTO


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 140/2017

PROMOVENTES: DIPUTADOS DE LA QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA DEL ESTADO DE MÉXICO



PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO: A.N.M.

COLABORÓ: H.A.S. OLIVARES



Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al cinco de noviembre de dos mil diecinueve, emite la siguiente

S E N T E N C I A

Mediante la que se resuelven los autos relativos a la acción de inconstitucionalidad 140/2017, promovida por diversos diputados de la Quincuagésima Novena Legislatura del Estado de México.

I. ANTECEDENTES

  1. Emisión del acto impugnado. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete se publicó en el Periódico Oficial del Estado de México el Decreto 241 por el que se reformaron, adicionaron y derogaron preceptos de diversos ordenamientos locales, dentro de los cuales se encuentra el Código Penal del Estado de México.



  1. Presentación de la demanda. Elseis de octubre de dos mil diecisiete diversos diputados de la Quincuagésima Novena Legislatura del Estado de México presentaron en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación demanda de acción de inconstitucionalidad en contra de diversas disposiciones de dicho decreto1.

  1. Registro, turno y admisión de la demanda. Ese mismo día el P. de esta Suprema Corte ordenó formar el expediente relativo, registrarlo con el número 140/2017 y turnarlo a la ponencia del ministro J.L.P. para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo2. El nueve de octubre siguiente, el ministro instructor admitió la demanda contra los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de México, a quienes ordenó dar vista para que rindieran su informe. Asimismo, ordenó dar vista al Procurador General de la República para que manifestara lo que correspondiera a su representación3.



  1. Informe de los Poderes Ejecutivo y Legislativo. El veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete se recibió el informe presentado por el Gobernador del Estado de México, a través de su representante4. Asimismo, el veintidós de noviembre siguiente se recibió el informe presentado por el Diputado D.M.V., en su carácter de P. de la Quincuagésima Novena Legislatura del Estado de México5.



  1. Opinión del Procurador General de la República. En el presente asunto no formuló pedimento.



  1. Alegatos. El cinco y el seis de diciembre de dos mil diecisiete se recibieron sendos escritos de alegatos presentados por el Gobernador del Estado de México6 y por los diputados promoventes de esta acción7.



  1. Cierre de instrucción. El seis de diciembre de dos mil diecisiete el ministro instructor cerró la instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente8.

II. COMPETENCIA

  1. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con los artículos 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución Federal); 1° de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Ley Reglamentaria), y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que los promoventes plantean la posible contradicción entre diversas disposiciones de carácter general emitidas por el Poder Legislativo de una entidad federativa y la Constitución Federal.



III. OPORTUNIDAD

  1. La demanda fue presentada de forma oportuna. De acuerdo con el artículo 60, párrafo primero9, de la Ley Reglamentaria, el plazo para ejercer la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales, contados a partir de la fecha en que la norma general impugnada fue publicada en el medio oficial correspondiente.

  2. Dado que el decreto impugnado se publicó en el Periódico Oficial del Estado de México el ocho de septiembre de dos mil diecisiete, el plazo señalado inició el nueve de septiembre y venció el ocho de octubre siguiente. Si la demanda que nos ocupa se presentó el seis de octubre de dos mil diecisiete, es evidente que resulta oportuna.

IV. LEGITIMACIÓN

  1. Sólo los órganos señalados en el artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal cuentan con legitimación para presentar acciones de inconstitucionalidad. A su vez, dichos órganos deben comparecer por conducto de los funcionarios facultados legalmente para representarlos y, en todo caso, se debe presumir que el funcionario quien comparece goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario (artículo 11 de la Ley Reglamentaria10 aplicado en términos del artículo 59 del mismo ordenamiento11).



  1. En términos del artículo 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Federal12, los diputados de las entidades federativas cuentan con legitimación para promover acciones de inconstitucionalidad en contra de las leyes expedidas por su propia Legislatura, siempre que representen el equivalente al treinta y tres por ciento del congreso local. En el presente caso tal condición se encuentra claramente satisfecha, pues mientras que el artículo 39 de la Constitución del Estado Libre y Soberano de México dispone que la Legislatura del Estado se integra por setenta y cinco diputados13, la demanda presentada fue suscrita por veintinueve diputados integrantes de la Quincuagésima Novena Legislatura de esa entidad federativa, es decir, por el treinta y ocho punto seis por ciento del órgano legislativo que emitió el acto impugnado. Cabe precisar que los promoventes acreditaron su personalidad con la presentación de copias certificadas de las constancias expedidas por el Instituto Electoral del Estado de México que avalan su calidad como diputados pertenecientes a la Quincuagésima Novena Legislatura de la entidad.



V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA

  1. En el presente asunto no se invocaron causas de improcedencia ni el Tribunal Pleno advierte de oficio la actualización de alguna otra que llevara a decretar el sobreseimiento de la acción.

VI. ESTUDIO DE FONDO

  1. Artículos impugnados. Los accionantes controvierten esencialmente la derogación del párrafo segundo de la fracción I, así como del párrafo octavo de la fracción III, ambos del artículo 204 del Código Penal del Estado de México. Tales derogaciones fueron establecidas por el artículo noveno del Decreto 241 expedido por la LIX Legislatura del Estado de México en los siguientes términos:

ARTICULO NOVENO. Se reforma el tercer párrafo de la fracción I del artículo 204. Se adiciona un segundo párrafo a la fracción III recorriéndose el actual segundo para ser el párrafo tercero del artículo 203 bis. Se deroga el artículo 148 bis, el segundo párrafo de la fracción I y el párrafo octavo de la fracción III del artículo 204,del Código Penal del Estado de México.

  1. A continuación se expone un cuadro comparativo para destacar los cambios que dispuso el Decreto impugnado en relación con el artículo 204 del Código Penal del Estado de México:

Redacción anterior

Redacción vigente

Artículo 204.- Comete el delito contra las personas menores de edad y quienes no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho al que por cualquier medio, obligue, procure, induzca o facilite a una persona menor de edad o quien no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho o la capacidad de resistirlo, a realizar las siguientes conductas:


I. Al consumo de bebidas alcohólicas, narcóticos o sustancias tóxicas, se le impondrá pena de tres a seis años de prisión y de doscientos a dos mil días multa.


La pena señalada en el párrafo anterior, se aumentará hasta en una mitad a quien venda alguna bebida alcohólica a menores de edad, ya sea en envase cerrado, abierto o para consumo por copeo;


Se impondrá la pena señalada en el párrafo primero, al que organice o realice eventos, reuniones, fiestas o convivios al interior de inmuebles particulares con la finalidad de obtener una ganancia derivada de la venta y consumo de alcohol, drogas, estupefacientes a menores de 18 años o personas que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho, o personas que no tienen capacidad de resistir la conducta.

(...)


III. (...)


A quien permita directa o indirectamente el acceso a personas menores de edad a establecimientos dedicados a la venta de bebidas alcohólicas como discotecas, bares, cantinas, pulquerías, centros nocturnos, centros de espectáculos, billares, centros de venta de cervezas o similares, así como a eventos, reuniones, fiestas o convivios al interior de inmuebles particulares, se le aplicará de seis meses a dos años de prisión y de cincuenta a trescientos días multa.

Artículo 204.- Comete el delito contra las personas menores de edad y quienes no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho al que por cualquier medio, obligue, procure, induzca o facilite a una persona menor de edad o quien no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho o la capacidad de resistirlo, a realizar las siguientes conductas:


I. Al consumo de bebidas...

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