Ley para Regular la Venta y Consumo de Bebidas Alcoholicas

LEY PARA REGULAR LA VENTA Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS DEL ESTADO DE COLIMA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 20 DE MARZO DE 2019.

Ley publicada en el Suplemento No. 1 del Periódico Oficial del Estado de Colima, el sábado 11 de enero de 2003.

Fernando Moreno Peña, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, a sus habitantes sabed:

Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente

DECRETO

EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 33 FRACCIÓN II Y 39 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN NOMBRE DEL PUEBLO, Y

Por lo antes expuesto se tiene a bien expedir el siguiente:

DECRETO No. 302

QUE APRUEBA LA LEY PARA REGULAR LA VENTA Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS

ARTICULO ÚNICO Es de aprobarse y se aprueba la Ley para Regular la Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas, en los siguientes términos:

LEY PARA REGULAR LA VENTA Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS

CAPITULO I Artículos 1 a 8

EL OBJETO Y LAS AUTORIDADES COMPETENTES

ARTICULO 1o La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular la venta y el consumo de bebidas alcohólicas en el Estado de Colima.
ARTICULO 2o Serán materia de esta Ley y de los reglamentos municipales, las bebidas que contengan más de 2º G.L.

(F. DE E., P.O. 1 DE MARZO DE 2003)

ARTICULO 3o En el Estado de Colima sólo podrán venderse y consumirse bebidas alcohólicas de conformidad con las disposiciones establecidas en esta Ley y en los reglamentos municipales correspondientes.

(F. DE E., P.O. 1 DE MARZO DE 2003)

ARTICULO 4o La autorización para el funcionamiento de los establecimientos destinados a la venta y consumo de bebidas alcohólicas, estarán a cargo de los Ayuntamientos, los que podrán expedir las licencias respectivas una vez que se satisfagan los requisitos establecidos en esta Ley y en las demás disposiciones legales aplicables.

(F. DE E., P.O. 1 DE MARZO DE 2003)

ARTICULO 5o Son autoridades competentes para la aplicación y vigilancia del cumplimiento de esta Ley:
  1. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado;

  2. Los Ayuntamientos;

  3. Los Presidentes Municipales;

  4. El Ministerio Público; y

  5. Las demás que señale esta Ley o los reglamentos municipales.

(F. DE E., P.O. 1 DE MARZO DE 2003)

ARTICULO 6o Corresponde al Titular del Ejecutivo del Estado la facultad de clausurar cualesquiera de los establecimientos a que alude el presente ordenamiento, cuando exista alguna razón de interés general, lo requiera el orden público o cuando se cometa en ellos algún delito contra la vida, la integridad corporal o la salud, de los señalados por el Código Penal del Estado

Esta última hipótesis la ejercerá por conducto del Ministerio Público, quien tendrá a su cargo la ejecución material del mandamiento de clausura.

(REFORMADO, P.O. 3 DE MAYO DE 2014)

Asimismo, el Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos dictarán las medidas que juzgue necesarias para preservar la moral pública y el orden social, cuando por el número, ubicación o funcionamiento de los establecimientos se afecte la tranquilidad social o se lesionen intereses de la colectividad.

(F. DE E., P.O. 1 DE MARZO DE 2003)

ARTICULO 7o Son atribuciones de los Ayuntamientos las siguientes:
  1. Expedir y refrendar las licencias que autoricen el funcionamiento de los establecimientos a que alude esta Ley;

  2. Señalar las condiciones a las que deberán sujetarse los establecimientos;

  3. Modificar el giro de las licencias, cuando a su juicio se presenten circunstancias que lo ameriten;

  4. Fijar los horarios para que funcionen los establecimientos de sus respectivas demarcaciones;

    (REFORMADA, P.O. 3 DE MAYO DE 2014)

  5. Negar la expedición o el refrendo de las licencias, así como revocar la autorización concedida cuando exista alguna razón de interés general o lo requiera el orden público;

    (ADICIONADA, P.O. 3 DE MAYO DE 2014)

  6. Crear zonas libres de establecimientos en los que sólo se venda y consuma bebidas alcohólicas a las que hace referencia la fracción I, del artículo 9o de esta Ley; y

  7. Las demás que les otorgue esta Ley o los reglamentos respectivos.

    (F. DE E., P.O. 1 DE MARZO DE 2003)

ARTICULO 8o Corresponde a los Presidentes Municipales, a través de las dependencias correspondientes:
  1. Vigilar el estricto cumplimiento de esta Ley y de los reglamentos municipales de la materia;

  2. Dictar las disposiciones administrativas para asegurar el efectivo cumplimiento de los ordenamientos aplicables;

  3. Imponer las sanciones que correspondan a los infractores de los ordenamientos señalados en la fracción I de este artículo. Esta facultad podrá delegarla en el servidor público que determine, mediante acuerdo que deberá publicarse en el Periódico Oficial;

  4. Clausurar los establecimientos en los casos previstos en esta Ley; y

  5. Las demás que les otorgue esta Ley o los reglamentos respectivos.

CAPITULO II Artículos 9 y 10

DE LAS CATEGORIAS DE LOS ESTABLECIMIENTOS

ARTICULO 9o Los establecimientos a que se refiere esta Ley se clasificarán de acuerdo a las siguientes categorías:
  1. Establecimientos específicos para la venta y consumo de bebidas alcohólicas: bares, centros nocturnos, tables dance, centros botaneros, cabarets y cualquier otro con este carácter que autoricen los Ayuntamientos;

  2. Establecimientos en donde en forma accesoria puedan venderse y consumirse bebidas alcohólicas, acompañada de alimentos: restaurantes, restaurantes-bar, restaurante-nocturno, discotecas, clubes sociales, salones de billar, boleramas, casinos de baile, parianes, cafés, cenadurías, marisquerías, fondas, rosticerías, birrierías, menuderías, taquerías, pizzerías y similares;

  3. Lugares en los que en forma eventual pueden venderse y consumirse bebidas alcohólicas: bailes, ferias, kermeses, lienzos charros, plazas de toros, arenas de box o lucha libre, palenques y centros de espectáculos;

    (REFORMADA, P.O. 6 DE OCTUBRE DE 2007)

  4. Sitios en donde puedan venderse bebidas alcohólicas en envase cerrado más no consumirse en ellos: tiendas de abarrotes, supermercados, tiendas de conveniencia, depósitos de vinos y licores, depósitos de cerveza, agencias y distribuidoras y demás establecimientos similares; y

  5. Locales en donde pueden venderse pero no consumirse sustancias que contengan alcohol para fines industriales o medicinales, sin necesidad de autorización o licencia especial: ferreterías, farmacias y tlapalerías.

    Queda prohibida la venta y consumo de bebidas alcohólicas en instalaciones en las que se practique algún deporte de cualquier disciplina en la rama amateur, así como en los establecimientos que se instalen o en eventos que se realicen en las vías o áreas públicas y en cualquier centro educativo.

ARTICULO 10 La definición de las categorías a que alude el artículo anterior, es la siguiente:
  1. BAR: Es todo establecimiento que reúna condiciones de comodidad y seguridad, en el que se expendan y consuman bebidas alcohólicas, pudiendo ser acompañadas de botanas y amenizarse con música viva y grabada, de acuerdo a los requisitos, términos y horarios que establezcan las autoridades municipales;

  2. CENTRO BOTANERO: Es el establecimiento en el que se consuman bebidas alcohólicas y se ofrezca a los asistentes botanas para acompañarlas, debiendo reunir las condiciones mínimas de seguridad e higiene que determine el reglamento y que no se tenga desde la vía pública apreciación directa del interior del establecimiento; el horario de funcionamiento no podrá ser nocturno;

  3. TABLE DANCE: Es el establecimiento en el que se consumen bebidas alcohólicas y se presentan espectáculos o representaciones artísticas exclusivamente para adultos.

  4. CENTRO NOCTURNO: Es el lugar que por reunir excepcionales condiciones de comodidad, seguridad y mobiliario, a juicio de las autoridades municipales, constituyen un centro de reunión y esparcimiento, en el que se podrá prestar servicio de restaurante, presentar espectáculos o representaciones artísticas y contar con servicio de bar, pista de baile, música viva o grabada;

  5. CABARET: Es el establecimiento que por reunir determinadas condiciones de construcción, seguridad y mobiliario, pueda prestar servicio de bar, contar con pista de baile, música viva o grabada y en el que pueden ofrecerse espectáculos o representaciones artísticas. Siempre se ubicará en las áreas de tolerancia, nunca en las zonas urbanas;

  6. RESTAURANTE-BAR: Es un departamento especial para la venta y consumo de bebidas alcohólicas en los restaurantes, hoteles y clubes sociales, que por la categoría de su clasificación, a juicio de las autoridades municipales, satisfagan las condiciones que se determinen para esta actividad accesoria;

  7. RESTAURANTE: Es el lugar destinado para el consumo preferente de alimentos, en el que podrán venderse y consumirse bebidas alcohólicas exclusivamente acompañadas de aquellos. La autoridad municipal hará la clasificación de las categorías respectivas en función de las cuales determinará el tipo de bebidas a expender y el horario a que deberá sujetarse la venta y consumo de tales bebidas;

  8. RESTAURANTE NOCTURNO: Es el lugar destinado para el consumo de alimentos, en el que se podrán expender bebidas alcohólicas en forma moderada, acompañadas de aquéllos. Estos establecimientos deberán contar invariablemente con área de estacionamiento y sólo se permitirá música ambiental que no exceda de 40 db en el horario asignado;

  9. PARIAN: Es el conjunto de instalaciones debidamente adecuadas y definidas para promocionar las artesanías, la gastronomía, los productos agroindustriales, el folklore y la música, en donde se podrá...

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