Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-09-2019 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 326/2017)

Sentido del fallo12/09/2019 “PRIMERO. Es procedente pero infundada la presente controversia constitucional. SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 18, fracción XI, y 25 de la Ley de Tránsito, Movilidad y Vialidad del Estado de Oaxaca, derogado y reformado, respectivamente, mediante Decreto No 732, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, así como del artículo transitorio primero del referido decreto. TERCERO. Publíquese esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Número de expediente326/2017
EmisorPLENO
Fecha12 Septiembre 2019

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 326/2017.

ACTOR: Municipio de oaxaca de juárez, oaxaca.



PONENTE:

ALBERTO PÉREZ DAYÁN.



SECRETARIO:

HÉCTOR HIDALGO VICTORIA PÉREZ.



Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día doce de septiembre de dos mil diecinueve.



VISTOS, para resolver los autos de la controversia constitucional identificada al rubro; y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Demanda. Por escrito presentado el trece de diciembre de dos mil diecisiete ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, M. de los Ángeles G.S.H., en su carácter de Síndica Primera Municipal del Ayuntamiento del Municipio de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, promovió controversia constitucional en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:

  1. Del Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca se reclama la orden para su publicación, la promulgación y la falta de ejercicio del veto respecto del Decreto número 732, emitido por la LXIII Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, publicado en el Periódico Oficial de dicha Entidad el 27 de octubre del año 2017.

  2. Del Congreso del Estado de Oaxaca se reclama la emisión del Decreto número 732, emitido por la LXIII Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca, de fecha 27 de octubre del año 2017.

La parte actora señaló como violados los artículos 14, 16, 113, fracción III, y 115, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, narró los antecedentes del proceso legislativo que dio origen al Decreto impugnado y en sus conceptos de invalidez manifestó, esencialmente, que las disposiciones legales impugnadas, invaden el ámbito de atribuciones del Municipio de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, por las siguientes razones:

  • A través del Decreto 732, se deroga la fracción XI, del artículo 18, de la Ley de Tránsito, Movilidad y Vialidad del Estado de Oaxaca, misma que establecía la facultad de [r]ecoger y asegurar en garantía vehículos de motor, tarjeta de circulación, placas y/o licencia de manejo en los casos previstos en esta Ley y su Reglamento”; por su parte, el artículo 25 del mismo ordenamiento fue reformado a fin de establecer que en “ningún caso se asegurarán como garantía del pago de las infracciones el permiso para circular, la tarjeta de circulación, la licencia de manejo o placas, a los conductores que infrinjan esta Ley o su Reglamento”.

  • Asimismo, el artículo transitorio primero del referido Decreto señala a la letra, lo siguiente:

PRIMERO.- Se deroga toda disposición legal o reglamentaria de carácter estatal o municipal que se oponga al presente Decreto”.

El municipio actor aduce que la disposición transitoria antes transcrita vulnera lo previsto en el artículo 115, fracciones I, II y III, inciso h), de la Constitución General de la República, al haber sido emitido sin la anuencia, autorización o intervención de los municipios, lo cual invade la competencia del municipio promovente en tanto que dicha disposición excede la facultad legislativa del Congreso de Oaxaca al normar aspectos relativos a la materia de tránsito, cuya facultad reglamentaria se encuentra reservada a los municipios de conformidad con lo previsto por el artículo 115, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  • En virtud de lo anterior, y atendiendo al principio de supremacía constitucional que rige el sistema jurídico nacional, solicita se declare la invalidez de las normas combatidas.

  • En apoyo de sus argumentos, invoca las tesis jurisprudenciales y aisladas del Tribunal Pleno y Segunda Sala que se leen bajo los siguientes rubros:

  • P./J. 81/98 “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS ENTRE LA FEDERACIÓN, LAS ENTIDADES FEDERATIVAS Y LOS MUNICIPIOS”.

  • P./J. 97/99 “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS OBJETIVOS DEL ORDEN JURÍDICO CONSTITUCIONAL SON LA ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA Y EL CONTROL DE SU EJERCICIO POR LAS AUTORIDADES DE LOS DEMÁS ÓRDENES JURÍDICOS”.

  • 2a. XIII/98 “CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. EL ANÁLISIS PARA RESOLVER EL CONFLICTO SUSCITADO ENTRE DOS NIVELES DE GOBIERNO IMPLICA EL ESTUDIO TANTO DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES RELATIVOS, COMO DE LA MOTIVACIÓN Y CAUSA GENERADORA QUE LLEVÓ AL LEGISLADOR A ELEVARLOS A RANGO CONSTITUCIONAL”.

  • 1a. CCXC/2015 “CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. SU EJERCICIO NO LIMITA NI CONDICIONA EL DEL CONTROL CONCENTRADO”.



SEGUNDO. Trámite de la demanda. En proveído de catorce de diciembre de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número 326/2017. Por razón de turno, se designó como instructor del procedimiento al señor Ministro Alberto Pérez Dayán, quien por acuerdo de dos de enero de dos mil dieciocho, admitió a trámite la demanda y tuvo como demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Oaxaca, ordenando su emplazamiento y dar vista al Procurador General de la República, para los efectos legales conducentes.

Asimismo, negó la medida cautelar solicitada en virtud de que la parte actora no impugna algún acto concreto de aplicación de los preceptos legales impugnados, a más de que existe prohibición expresa en el artículo 14 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al señalar que “la suspensión no podrá otorgarse en aquellos casos en que la controversia se hubiere planteado respecto de normas generales”.

TERCERO. Contestación de la demanda. El Poder Legislativo de esa entidad federativa, por conducto de la Presidenta de la Junta de Coordinación Política de la Sexagésima Tercera Legislatura del Estado y el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, por conducto de su Consejero Jurídico, dieron contestación a la demanda mediante diversos escritos depositados en las Oficinas de Correos de México los días veintiséis de febrero y primero de marzo de dos mil dieciocho, respectivamente.

Al efecto, hicieron valer las causas de improcedencia que se precisan en la parte considerativa del presente fallo y, en relación con los conceptos de invalidez formulados por la parte actora manifestaron, en esencia, lo siguiente:

Poder Legislativo del Estado de Oaxaca.

El Decreto 732 no transgrede la esfera de competencia del Municipio de Oaxaca de J., en virtud de que el Congreso del Estado tiene competencia para fijar la normativa básica en materia de tránsito que se extiende, entre otros rubros, a lo siguiente: registro y control de vehículos; reglas de autorización de su circulación; reglas a las que deben sujetarse los pasajeros y peatones respecto a su circulación, estacionamiento, seguridad, infracciones y sanciones; facultades de las autoridades de tránsito y los medios de impugnación de los actos de autoridades en esta materia. Lo anterior, de conformidad con las jurisprudencias P./J. 137/2001 y P./J. 47/2011 cuyos rubros señalan textualmente, lo siguiente: TRÁNSITO EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA. LA EXPEDICIÓN DE LA LEY RELATIVA POR LA LEGISLATURA ESTATAL NO QUEBRANTA EL ARTÍCULO 115, FRACCIONES II Y III, INCISO H), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NI INVADE LA ESFERA COMPETENCIAL DEL MUNICIPIO DE JUÁREZ y SERVICIO PÚBLICO DE TRÁNSITO EN UN MUNICIPIO. ALCANCE DE LAS COMPETENCIAS NORMATIVAS ESTATALES Y MUNICIPALES EN SU PRESTACIÓN”.

Asimismo, destaca que al resolver las controversias constitucionales 18/2008, 24/1999 y 6/2001 esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que las legislaturas estatales tienen facultades reguladoras en materia de tránsito, lo que incluye lo relativo a infracciones, sanciones y facultades de las autoridades de tránsito, por lo que es notorio que el Decreto controvertido no invade el ámbito competencial y de atribuciones del Municipio de Oaxaca de Juárez.

Por otro lado, considera que las medidas consistentes en la retención de placas y documentos en garantía de pago constituye un exceso en perjuicio de los ciudadanos de la entidad federativa al aplicarse una sanción que priva al infractor de sus bienes o posesiones sin respetar las formalidades esenciales del procedimiento, transgrediendo con ello los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.



Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca.

En principio, señala que de seguir aplicándose las disposiciones modificadas a través del Decreto 732 se vulneraría lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el primero de los cuales prevé que nadie podrá ser privado de propiedades o posesiones sino mediante juicio seguido ante los tribunales en el que se sigan las formalidades esenciales del procedimiento, mientras que el segundo señala que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles y posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento.

En consecuencia, estima que continuar aplicando las...

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