Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé Vicente Aguinaco Alemán,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel,Humberto Román Palacios,Salvador Aguirre Anguiano,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan Díaz Romero,Juventino Castro y Castro
Fecha de publicación01 Febrero 2001
Número de registro6968
Fecha01 Febrero 2001
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Febrero de 2001, 1351
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 10/97. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE MONTERREY, ESTADO DE NUEVO LEÓN.


MINISTRO PONENTE: H.R.P..

SECRETARIO: P.A.N.M..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciséis de enero de dos mil uno.


VISTOS; y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el trece de febrero de mil novecientos noventa y siete, J.H.T., J.M.G. y M.G.G., en su carácter de presidente municipal, secretario y síndico segundo, respectivamente, del Ayuntamiento de Monterrey, Estado de Nuevo León, promovieron controversia constitucional, en la que solicitaron la invalidez de las disposiciones y los actos que adelante se precisan en contra de las autoridades que a continuación se indican:


"Demandados: Entidad: Estado de Nuevo León; Poder: Congreso del Estado y titular del Poder Ejecutivo: gobernador del Estado; órganos: secretario de Gobierno y secretario de la Contraloría General del Estado de Nuevo León, todos ellos con sus domicilios en sus respectivos recintos oficiales en la Cd. de Monterrey, N.L. Pretensiones: a) La anticonstitucionalidad del Estado de Nuevo León por la actuación del Estado frente al Municipio de Monterrey, por la invasión de esferas en la elaboración, expedición y aplicación de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y los Municipios de Nuevo León. b) N. general: Los artículos 1o., fracciones I y VI, 2o., 3o., fracciones III y IX, 46, 63, 64, 67, 68, 70, 72, fracciones III y V, 73, 115, 116, 117, 118, 119, 123, 125, 130, 133, fracción I y 134, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipio de Nuevo León, expedida por el Congreso del Estado el 22 de enero del presente año y publicada en el Periódico Oficial del día 29 de enero del presente año, con vigencia a partir del día siguiente, en virtud de que invade la esfera de acción que corresponde al Municipio en cuanto le compete expedir disposiciones reglamentarias relativas a las responsabilidades de los servidores públicos que de éste dependen. c) La ilegalidad o nulidad de la actuación del gobernador del Estado, del secretario general de Gobierno y secretario de la Contraloría General del Estado, en cuanto al mandamiento de promulgación y refrendo del mismo, de fecha 24 de enero de 1997, relativo a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León, en cuanto representa invasión de esferas de las atribuciones atinentes al Ayuntamiento y al presidente municipal en la expedición de disposiciones reglamentarias relativas a los servidores públicos del Municipio, en cuanto al primero; y al segundo en cuanto a la facultad de promulgar el reglamento municipal. d) La ilegalidad o nulidad de los actos realizados por el C. S. de la Contraloría del Estado en cuanto a la aplicación de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial del día 29 de enero del año en curso, con vigencia a partir del día siguiente, en lo concerniente a la manifestación de bienes de los servidores públicos del Municipio de Monterrey, obligarlos a presentar declaraciones, llevar registro, imponer el deber de comunicarle las sanciones e inhabilitaciones, aplicar suspensión o destitución e imponer sanciones económicas, cuya regulación debe corresponderle, en ejercicio de su independencia y autonomía al Municipio de Monterrey por conducto del R. Ayuntamiento a cuyo órgano de administración le compete la facultad reglamentaria. Los anteriores actos realizados por el Estado de Nuevo León, por el Congreso, gobernador constitucional sustituto, secretario general de Gobierno y secretario de la Contraloría General del Estado de Nuevo León, invaden la esfera de acción competencial del Municipio, y por sí mismos son conculcatorios a los principios de distribución de competencias derivados del Estado de derecho y específicamente de los contenidos en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


SEGUNDO. En la demanda se señalaron como antecedentes del caso los siguientes:


"I. El día 22 de enero del año en curso, el H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, expidió la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León, y el 24 de enero del presente año el gobernador sustituto constitucional expidió el mandamiento de que se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento como decreto promulgatorio, con el refrendo de los CC. S. general de Gobierno y secretario de la Contraloría General del Estado. Se publicó dicha ley en el Periódico Oficial del Estado el día 29 de enero del año en curso. Conforme al artículo primero transitorio, la referida ley entró en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. II. El Estado de Nuevo León, de esa forma, ha intervenido en el Municipio invadiendo la esfera de acción de éste con motivo de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León, en cuanto corresponde, en la especie, al Municipio de Monterrey la facultad de expedir reglamentos relacionados con la responsabilidad de los servidores públicos municipales, ya que de acuerdo con la estructura de distribución de competencias existe una Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, distinta a la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal; y así como en la Federación la relación de jerarquía en la administración pública centralizada se encuentra regulada por la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, el ámbito de acción que corresponde en esa área al Municipio debe ser estrictamente respetado por el Estado, Congreso Local, gobernador sustituto constitucional, secretario general de Gobierno y secretario de la Contraloría, quienes con los actos que se les imputan en esta controversia constitucional invaden la esfera de acción del Municipio de Monterrey y restringen la actividad que al órgano de administración de éste le corresponde en cuanto a la regulación de relaciones Municipio-servidores públicos."

TERCERO. Los conceptos de invalidez expresados en la demanda son los siguientes:


"Primero. El Estado de Nuevo León invade la esfera de la acción del Municipio de Monterrey, tanto con motivo de la expedición de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y los Municipios de Nuevo León, como de los mandamientos de imprimir, publicar, circular y dar cumplimiento a dicha ley, expedido por el gobernador sustituto constitucional y el refrendo a los mismos, por parte de los secretarios General de Gobierno y de la Contraloría del Estado, porque no respeta la relación Federación-Estado-Municipio que se constituye en un esquema fundamental para la descentralización de decisiones de suerte que, con propiedad, se habla de tales niveles de gobierno, inclusive, ahora el atinente al Distrito Federal con las reformas al artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En la exposición de motivos de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación del 3 de febrero de 1983, se lee: 'La descentralización exige un proceso decidido y profundo, aunque gradual, ordenado y eficaz, de la revisión de competencias constitucionales entre Federación, Estados y Municipios: proceso que deberá analizar las facultades y atribuciones actuales de las autoridades federales, y de las autoridades locales y municipales, para determinar cuáles pueden redistribuirse para un mejor equilibrio entre las tres instancias del Gobierno Constitucional.'. De esa suerte se emprendió la acción tendiente a entregar o devolver al Municipio todas aquellas atribuciones relacionadas con la función primordial de dicha institución como lo es el concerniente al gobierno directo de la comunidad básica. El órgano de administración del Municipio: el Ayuntamiento, quedó fortalecido al señalársele las atribuciones para la prestación de los servicios públicos asignados al Municipio, atendiendo a las bases generales que al efecto expida la Legislatura Local y se otorgaron al Municipio atribuciones para apoyar y fortalecer la estructura de su órgano de decisión, estableciendo los requisitos indispensables para la suspensión, declaración, desaparición de los poderes municipales o revocación del mandato de los miembros de los Ayuntamientos, a la vez de proteger la hacienda municipal, robustecer jurídicamente la personalidad y el patrimonio del Municipio y previendo la seguridad de las relaciones laborales entre el propio Municipio y sus trabajadores. Para la realización de las atribuciones atinentes a la administración del Municipio, en Nuevo León, se expidió la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal el 27 de diciembre de 1990, y en dicha ley se contienen las facultades y obligaciones que corresponden al Ayuntamiento, al presidente municipal, regidores, síndicos, secretario del R. Ayuntamiento y tesorero, además de disponer lo atinente a que para el ejercicio de atribuciones y responsabilidades ejecutivas, el Ayuntamiento se podrá auxiliar por dependencias y entidades de la administración pública municipal que estarán bajo las órdenes del presidente municipal, expidiéndose el Reglamento de la Administración Pública del Municipio de Monterrey, en el cual se desarrollan las atribuciones que le corresponden a las dependencias administrativas y organismos descentralizados. En dicho Reglamento de la Administración Pública del Municipio de Monterrey se señalan a las secretarías del R. Ayuntamiento, de Desarrollo Urbano y Ecología, de Obras Públicas, de Desarrollo Social, de Administración, de Servicios Públicos, de Vialidad y Tránsito y la de la Contraloría, con facultades, para ésta, de establecer y expedir manuales que regulen el funcionamiento de los procedimientos de control de la administración pública municipal, vigilar el cumplimiento de las normas de control y fiscalización administrativa interna, además de practicar inspecciones, revisiones, auditorías, peritajes y las demás que le asigne el presidente municipal. Luego, siguiendo el sistema de organización y distribución de competencias que se desprenden de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado en cuyos apartados se menciona a la Secretaría de la Contraloría de una y otra de las esferas de acción de los referidos gobiernos, en el Municipio de Monterrey también, como se dice arriba, se establece en su Reglamento de Administración Pública la Secretaría de la Contraloría, de cuyas normas se desprenden las pautas para facilitar el debido control de los actos u omisiones en los cuales pueden incurrir, en este último caso, los servidores públicos municipales, en el entendido que 'los esquemas de contraloría pública no deberán limitarse a detectar y castigar eventuales infractores, sino ser un elemento de apoyo mediante la detección oportuna de fallas en los sistemas, en los procedimientos o en la normatividad'. Por ello la Suprema Corte de Justicia, en Pleno, al resolver la controversia constitucional 3/93, dejó claramente establecido que en: 'la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal de dicha entidad (Nuevo León), sí da bases suficientes para que los Ayuntamientos puedan válidamente expedir normas reglamentarias en materia de responsabilidades de los servidores públicos de los Municipios ...'; y, después de transcribir el contenido de los artículos 14, 27, 30, 31, 79 y 86 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal determinó: 'Basta la relación de las disposiciones legales transcritas, para llegar a la consideración de que, en general, los Ayuntamientos del Estado de Nuevo León tienen facultades para expedir normas generales sobre materia de responsabilidades de los servidores públicos municipales, en virtud de que en las leyes aludidas existen las bases que para ello exige el artículo 115, fracción II de la Constitución Federal, cuya validez dependerá, obviamente de su respeto y apego a tales bases.'. Estas consideraciones, como las derivadas del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no son atendidas por el Estado de Nuevo León, ya que se atribuye el control, fiscalización, revisión, inscripción de declaraciones patrimoniales de servidores públicos municipales y registro de aquellos que hubiesen sido sancionados, invadiendo la esfera de acción que le corresponde al Municipio como tan claramente lo dejó asentado el H. Pleno de la Suprema Corte de Justicia al considerar que al Ayuntamiento, como órgano de administración, en este caso del Municipio de Monterrey, le corresponde expedir el Reglamento de Responsabilidades de los Servidores Públicos Municipales, en el caso, observando las prescripciones del título sexto, artículos del 160 al 168 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal. Por lo anterior, este concepto de invalidez debe declararse fundado por la evidente invasión de la esfera que corresponde al Municipio de Monterrey, por parte del Estado de Nuevo León. Segundo. Apareciendo que el Estado de Nuevo León obra por conducto del Congreso del Estado al expedir el Decreto 380 de fecha 22 de enero de 1997, promulgado por el gobernador sustituto constitucional y refrendado por los CC. S. general de Gobierno y secretario de la Contraloría General del Estado, el día 24 de enero del año en curso y publicado en el Periódico Oficial No. 13, tomo CXXXIV de fecha 29 de enero de 1997, tal acto formal y materialmente legislativo como los realizados por las autoridades administrativas señaladas, constituyen las acciones que invaden la esfera de acción del Municipio, yendo más allá de las atribuciones que el propio Congreso otorgó al R. Ayuntamiento, en las bases generales para expedir los reglamentos que deben estar en vigor en el Municipio y, entre los cuales, debe encontrarse el correspondiente al de responsabilidades de los servidores públicos municipales. Si el Municipio adquirió las características de un verdadero poder y si el artículo 39 de la Constitución Federal determina que la soberanía nacional radica esencial y originalmente en el pueblo y éste la ejerce, de acuerdo con el diverso 49 de la misma Carta Federal por conducto de los llamados Poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial, en lo que se refiere en todo el territorio nacional y los de igual denominación en cada una de las entidades federativas, de acuerdo con el diverso 116 de la misma Constitución, deberá, indiscutiblemente, respetarse al órgano de administración del Municipio contenido en el artículo 115 de la Carta Magna Nacional. El Estado de Nuevo León no respeta los ámbitos competenciales porque al actuar su poder: Congreso Local, expidiendo la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado y los Municipios de Nuevo León, no indica el campo de acción propio de la entidad federativa en relación con sus respectivos servidores públicos que llegaren a ser considerados como sujetos de juicio político o aquellos contra los cuales hubiere que hacer la declaración de que ha lugar a proceder de encontrar que hubieren incurrido en acciones u omisiones constitutivas de delito. Además, no precisa el campo de acción que compete a la autoridad del Estado para determinar y fincar responsabilidades administrativas para los servidores públicos del Municipio. Por ello, se considera que los artículos que se han señalado en la parte superior contenidos en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y los Municipios de Nuevo León, en cuanto a exigir no sólo a los funcionarios de elección popular directa -presidente municipal, regidores y síndicos- sino también a secretarios, tesoreros, directores 'así como aquellos que manejen, recauden o administren fondos y recursos económicos', sin hacer distinción, en este último caso del origen -federal o estadual- de los referidos fondos y recursos económicos, la presentación de declaraciones patrimoniales, la inscripción de dichas reclamaciones, el registro de quienes hayan sido sancionados o inhabilitados, al conceder competencia para ello a la Secretaría de la Contraloría General del Estado sin la intervención de ninguna clase para la Secretaría de la Contraloría Municipal. El régimen de responsabilidades de los servidores públicos está debidamente delimitado en las distintas áreas del gobierno: federal, estatal y municipal. En uno y otro hay excepciones, como cuando los últimos manejan fondos federales o cuando servidores públicos municipales tienen a su cuidado recursos estaduales, pero fuera de ello debe existir la distribución de competencias derivadas del sistema descentralizado y lo que se establezca al respecto no debe ser 'un catálogo frío de deberes burocráticos, como la expresión deontológica del ejercicio del poder público y de la administración como en su más importante manifestación interna'. En el derecho disciplinario de la función pública existe la diferenciación de atribuciones a las entidades participantes: Federación, Estados, Municipios y Distrito Federal. Debe haber un respeto a los ámbitos de competencia de cada una de ellas, al no acatarlas se genera la invasión de esferas, como en el caso sucede con la expedición de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios de Nuevo León con el consecuente otorgamiento de facultades exorbitantes para el secretario de la Contraloría General del Estado. No existe disposición alguna que otorgue tal clase de atribuciones a un órgano de esta naturaleza. Viola el principio de que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite como se lee en la jurisprudencia 166 de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación y muy claramente determinado en el artículo 27 de la Constitución Política de Nuevo León. El señalar como sujetos de responsabilidades a los servidores públicos municipales con la obligación, entre otras, de manifestar bienes y otorgarle la aplicación de la ley a la Secretaría de la Contraloría General del Estado, traspasando lo dispuesto por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado, porque comprende a toda clase de servidor público municipal, desde secretarios, tesoreros, directores y todos quienes manejen recursos o fondos económicos y otorgarle amplias facultades a la referida secretaría, se deja sin ejercicio de la facultad reglamentaria, en esa materia, al R. Ayuntamiento de la Cd. de Monterrey. Será en el reglamento que expida éste en donde se establezcan órganos competentes, atribuciones de éstos, obligaciones de los servidores públicos municipales, hipótesis de infracciones administrativas, autoridad competente para conocer el procedimiento de responsabilidad administrativa y órgano adecuado para llevar el registro tanto el de declaraciones patrimoniales como el de servidores públicos sancionados o inhabilitados. Dar una intervención a la Secretaría de la Contraloría General del Estado para llevar tal clase de registros y a la Secretaría General de Gobierno para publicar los nombres de quienes hayan cumplido la obligación de presentar la manifestación de bienes, es invadir la esfera de acción que le corresponde al Municipio de Monterrey a través de su órgano de administración. La ley de responsabilidades en los preceptos que se tachan de anticonstitucionales por la invasión de la esfera de acción del Estado al Municipio, de los órganos del poder público estatal al de administración del Municipio y la invasión de la Secretaría de la Contraloría General del Estado al campo de acción de la equivalente en el Municipio, al no prever el límite que corresponde al Estado para determinar y fincar responsabilidades administrativas a servidores públicos estaduales y a servidores públicos del Municipio, va más allá de las atribuciones que de acuerdo con el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le corresponde, en relación a la Constitución Política del Estado y a la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado. Este concepto de invalidez debe ser declarado fundado."


CUARTO. La parte actora estimó violados los artículos 1o., del 108 al 116 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO. Por acuerdo de diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, y se designó como instructor al señor M.H.R.P..


Por auto de fecha veinte de febrero del citado año, el Ministro instructor tuvo por presentados a los promoventes reconociendo la personalidad con la que se ostentaron; por admitida la demanda de controversia constitucional; ordenó emplazar a las autoridades demandadas y al procurador general de la República, y tuvo por admitidas las pruebas documentales que adjuntó la parte actora a su demanda.


SEXTO. Mediante escritos de fechas catorce de marzo y nueve de abril de mil novecientos noventa y siete, presentados respectivamente los días uno y nueve de abril del mismo año, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el gobernador, el secretario general de Gobierno y el secretario de la Contraloría del Estado de Nuevo León; así como el presidente y secretarios respectivos de la Diputación Permanente de la Sexagésima Séptima Legislatura Constitucional del Congreso del Estado, contestaron la demanda, manifestando lo siguiente:


"La respetuosa petición en el sentido de desestimar de plano y desde ahora o a través de resolución definitiva, la promoción de la controversia aducida, la cual fue presentada por servidores públicos municipales del R. Ayuntamiento de Monterrey, por las siguientes razones. En primer término y antes de dar contestación a la demanda, estimamos prudente y legal someter respetuosamente, para su consecuente resolución, a la consideración de esa H. Soberanía de Justicia de la Nación, su razonamiento en el sentido de que en la especie no se surte la hipótesis legal que posibilite que la Suprema Corte de Justicia conozca de este asunto. Se advierte de la simple lectura del escrito de demanda y concretamente en el apartado denominado 'pretensiones', mismo que no se encuentra regulado por el artículo 22 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que refiere la controversia constitucional por la elaboración, expedición y aplicación de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 29 de enero de 1997 (anexo 5), con respecto a la expedición y promulgación de disposiciones reglamentarias relativas a las responsabilidades de los servidores públicos reguladas por el título sexto 'De las facultades reglamentarias de los Ayuntamientos' de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 28 de enero de 1991 (anexo 7), supuesto conflicto de leyes locales que no revelan en ninguna forma las disposiciones generales impugnadas de anticonstitucionalidad, sin los motivos, fundamentos y razonamientos que se planteen sobre violaciones a disposiciones constitucionales del orden federal, y que pueda establecerse la existencia de dichas violaciones entre un Estado y uno de sus Municipios. En consecuencia, corresponde a la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolver las controversias constitucionales en consideración a los artículos 105, fracción I, inciso i) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, limitando su competencia a los actos o normas generales de violaciones de la Constitución Federal y no para dirimir planteamientos contra actos que se atribuyen a violaciones de la Constitución del Estado o de las leyes locales, cuya competencia corresponde, en todo caso, al Constituyente Local o a la Legislatura de los Estados; lo anterior, de conformidad con el artículo 63, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León (anexo 4) y el artículo 8o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Nuevo León (anexo 7). Por lo tanto, la demanda referida presentada ante esa H. Soberanía, refiere esencialmente, sobre la expedición, promulgación, publicación y aplicación de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León, en controversia a los artículos 63, fracción V, de la Constitución Local y artículos 160 al 168 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León, no se estiman violaciones a la Constitución Federal, por lo que es indiscutible que, en el caso, no se surte la hipótesis jurídica para que la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación considere su competencia, máxime que la propia demanda no precisa los razonamientos de las violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Encuentra apoyo lo expuesto en lo que al efecto sustenta ese H. Alto Tribunal de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia que se transcribe: 'CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES ENTRE UN ESTADO Y UNO DE SUS MUNICIPIOS. A LA SUPREMA CORTE SÓLO COMPETE CONOCER DE LAS QUE SE PLANTEEN CON MOTIVO DE VIOLACIONES A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES DEL ORDEN FEDERAL. Para determinar los planteamientos cuyo conocimiento corresponda a esta Suprema Corte, propuestos mediante la acción de controversia constitucional suscitada entre un Estado y uno de sus Municipios, debe tomarse en consideración que los artículos 105, fracción I, inciso i) de la Constitución General de la República y 10, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, limitan su competencia a aquellas controversias que versen sobre la constitucionalidad de los actos o disposiciones generales impugnados, desprendiéndose de ahí que se trata de violaciones a disposiciones constitucionales del orden federal. Por lo tanto, carece de competencia para dirimir aquellos planteamientos contra actos a los que se atribuyan violaciones a la Constitución del Estado o a leyes locales, cuyo remedio corresponde establecer al Constituyente Local o a las Legislaturas de los Estados. P. XLIV/96. Controversia constitucional 3/93. Ayuntamiento de S.P.G.G.. 6 de noviembre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: J.D.R.. S.: J.C.R.. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el 18 de marzo en curso aprobó, con el número XLIV/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a 18 de marzo de 1996'. Informe al Pleno de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación 1996, páginas 129 y 130. Con base en lo anterior, suplico atentamente a esa H. Soberanía de la nación, decretar la improcedencia de la demanda y, en su caso, proceda a emitir el sobreseimiento de la controversia constitucional aludida, si así lo considera conveniente, ya sea en la vía incidental o en la resolución definitiva. Respecto de los hechos: I. Con relación a los hechos narrados en el punto No. I de la demanda. Son ciertos. II. Con relación a los hechos narrados en el punto No. II de la demanda. No son ciertos. El Gobierno del Estado de Nuevo León no ha invadido la esfera de acción del Municipio de Monterrey, con motivo de la expedición, promulgación, publicación y aplicación de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León; mismo ordenamiento legal que tiene por objeto reglamentar el título séptimo de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, que en la especie no le corresponde al Municipio de Monterrey, sino a la Legislatura del Estado, además, dichas normas generales están apegadas en estricto derecho a los preceptos constitucionales federales que estima violados la parte actora; lo anterior en congruencia con las disposiciones establecidas en el título cuarto 'De las responsabilidades de los servidores públicos' de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, específicamente con los artículos 108, 109 y 113 los que señalan literalmente que las Constituciones de los Estados de la República, precisarán en los términos del primer párrafo del artículo 108 constitucional federal y, para los efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en los Estados y en los Municipios; y de que también las Legislaturas de los Estados, dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias, expedirán las leyes de responsabilidades de los servidores públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo ese carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las prevenciones que establecen la responsabilidad política, penal y administrativa; la determinación de los casos y las circunstancias en las que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito; y señalan con precisión respecto a las leyes sobre responsabilidad administrativa de los servidores públicos; determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran; así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas; dichas sanciones, además de las que señalen las leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción III del artículo 109, pero que no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados. Más aún, pero con igual peso jurídico, cabe señalar que lo expuesto en el párrafo que antecede es precisamente el espíritu que abriga el Pacto Federal, entre los tres niveles de Gobierno, Federal, Estatal y Municipal, que no pueden desvincularse unos entre otros, ya que ello contrariaría lo establecido por nuestra Carta Magna, precisamente en el apartado que establece la conformación de la República. Con base en lo anterior, el Estado de Nuevo León no invade la esfera de acción de la facultad de expedir al Municipio de Monterrey, reglamentos relacionados con la responsabilidad de los servidores públicos, pues con motivo de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León, en ninguna de sus disposiciones legales restringen, invaden o violan las facultades del Municipio, en cambio se le otorgan implícitamente facultades adicionales a su actuación en la materia, como se comprueba de las disposiciones legales siguientes: artículos 1o., fracción I, 2o., primer párrafo, 3o., fracciones IV y IX, 6o., segundo párrafo, 11, fracciones II, IV, VII y VIII, 49, 50, fracciones X, XVI, XXIII, XXX, XLI, XLII, 61, 62, 68, segundo párrafo, 70, 71, 73, 75, segundo párrafo, 79, segundo párrafo, 81, segundo párrafo, 85, último párrafo, 88, 94, segundo y tercer párrafos, 95, segundo párrafo, 96, segundo párrafo 96 (sic), 97, segundo párrafo, 98, primer y segundo párrafos, 99, segundo y tercer párrafos, 100, 104, 115, 116, 118, primer párrafo, 119, 121, fracción III, 125, tercer párrafo, 130, 132, 133, primer párrafo y fracciones I y III, 134, segundo párrafo, 135, 136, 137, 138, fracciones III, IV y X, para actuar en el ámbito de su competencia, destacándose entre ellas, el segundo párrafo del artículo 79 del ordenamiento legal impugnado que señala: 'Los Ayuntamientos y los presidentes municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán los órganos y sistemas respectivos y aplicarán las sanciones correspondientes, conforme a su ley orgánica y sus reglamentos.'; entonces los hechos aseverados por la parte actora son dolosos e infundados, sin razonamientos lógico-jurídicos, que se estima pretenden hacer valer para eludir la aplicación de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León, en la cual están incluidos los propios servidores públicos municipales señalados en el artículo 105 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, mismo que reputa como servidores públicos a los representantes de elección popular (presidente municipal, regidores y síndicos) y a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública de los Municipios, lo anterior se concatena y relaciona con la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León, expedida por el Congreso del Estado, en concordancia con los artículos 107 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, y artículos 108, 109 y 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, articulado que no invade el ejercicio de la autonomía municipal y que no corresponde a la jurisdicción y competencia de los Municipios, ya que los servidores públicos municipales están obligados como personas y no están investidos los servidores públicos municipales como instituciones independientes y autónomas al margen de las responsabilidades establecidas en las Constituciones Federal y Local, y en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León que pretende hacer valer la parte actora. En relación a la estructura de la distribución de competencias existentes en las Leyes Orgánicas de la Administración Pública, Federal, Estatal y Municipal, en ninguna de las disposiciones legales establecidas invaden la esfera de acción en esa ni en otra alguna área al Municipio, sino al contrario, definen con precisión las atribuciones, jurisdicciones y competencias de las esferas de gobierno respectivos; dichos ordenamientos legales no restringen en forma alguna la actividad del órgano de administración municipal en cuanto a la regulación de las relaciones entre el Municipio y sus servidores públicos municipales, y específicamente en el artículo 166, fracción II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León señala: 'Para la aprobación y expedición de los reglamentos municipales, los Ayuntamientos deben sujetarse a las disposiciones del presente título y a las siguientes bases generales ... II. Que los ordenamientos sean congruentes y no contravengan o invadan disposiciones o competencias federales y estatales.', demostrándose plenamente que las disposiciones o normas generales no invaden las esferas de gobierno establecidas. III. Con relación a exponer cómo ocurrieron los hechos vinculados con la expedición, promulgación, publicación y aplicación de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León, mismos que la parte actora omite y tergiversa los conceptos de invalidez, nos permitimos comunicar que el Ejecutivo del Estado de Nuevo León, en uso de las facultades conferidas por los artículos 68, 69, 85 y demás relativos de la Constitución Política del Estado de Nuevo León (anexo 4), presentó la iniciativa de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León y se tiene conocimiento que el Congreso del Estado, en uso de sus facultades de los artículos 63, fracción I, 107, 108, 115 y 117 de la propia Constitución Política del Estado de Nuevo León, decretó las disposiciones legales relativas a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León, en apego a los procedimientos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado, destacándose que dichos actos jurídicos no se refieren a los señalados en el artículo 63, fracción V, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, relativos a la competencia del Congreso del Estado para expedir las bases generales a las que deberán sujetarse los Ayuntamientos para la formación de los reglamentos respectivos ya establecidos en la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León, sino el decretar la ley reglamentaria del título séptimo de la Constitución Política del Estado; actos jurídicos en los que no intervienen los Municipios. Asimismo, de conformidad con los artículos 70, 71, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 85, fracción X y demás relativos de la Constitución Política del Estado de Nuevo León (anexo 4), se procedió a efectuar la expedición, promulgación, publicación y aplicación de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León, actos jurídicos que no invaden la esfera de acción que le corresponde al Municipio, o restringen actividad para el órgano de administración. Con base en lo anteriormente expuesto, se solicita decretar la improcedencia y el sobreseimiento de la demanda. Con fundamento en el artículo 23, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ante esa H. Soberanía exponemos las razones o fundamentos jurídicos que se estiman pertinentes para sostener la validez de la norma general y actos de que se traten y en virtud de estar ventilándose actualmente la controversia constitucional No. 5/97, entre las mismas autoridades y referidas a la expedición, promulgación, publicación y aplicación de la abrogada Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Nuevo León, solicitamos se acuerde resolver las controversias constitucionales No. 5/97 y 10/97 en la misma sesión por tener elementos de conexidad, en cuanto a la vigencia y abrogación de las leyes de responsabilidades respectivas. I.C. de improcedencia y sobreseimiento: Primero. Falta de legitimación jurídica de la parte actora. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 118 y 121 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, 2o., 5o., 8o., 10, 12, 14, 17, 18, 26, inciso a), fracción II, 27, fracción VIII, 29, fracciones III y V, 32, fracciones I y II, 35, 38, 42 y 43 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León, los Ayuntamientos son la máxima autoridad administrativa de los Municipios siendo los presidentes municipales los representantes del Ayuntamiento y, por ende, ejecutores de los acuerdos y resoluciones que adopte dicho órgano colegiado. La figura del presidente municipal, en términos de los dispositivos invocados (en particular el artículo 27, fracción III, de la ley orgánica aludida) lo constituye el mandatario del Ayuntamiento, con la limitación de atribuciones y facultades que la ley le designa. Los funcionarios municipales que interpusieron la controversia constitucional que nos ocupa, respectivamente desempeñan los cargos de presidente municipal, síndico segundo y secretario del Ayuntamiento, pero carecen de legitimación jurídica para promover tal medio de defensa extraordinario, por lo siguiente: A) Porque únicamente el Republicano Ayuntamiento de Monterrey, en su carácter de máximo administrador municipal, puede acordar la presentación de la controversia constitucional prevista en el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. B) Porque el Republicano Ayuntamiento de Monterrey, no ha acordado o resuelto promover controversia constitucional contra los actos de las autoridades que se contemplan en la demanda que motiva esta contestación. C) Porque el Republicano Ayuntamiento de Monterrey no ha facultado al presidente municipal, al síndico segundo ni al secretario del Ayuntamiento, para promover controversia constitucional contra los actos y las autoridades que se refieren en la demanda que motiva la presente contestación. D) Porque el presidente municipal, el síndico segundo y el secretario del Ayuntamiento de Monterrey, carecen de facultades reglamentadas para decidir unilateralmente, por su simple arbitrio, la interposición de la controversia constitucional que se contesta. E) Porque es evidente que en el caso, el Republicano Ayuntamiento de Monterrey, en su carácter de máximo administrador, no ha autorizado la presentación de la controversia constitucional, dado que los servidores públicos municipales han actuado apoyándose tanto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Nuevo León y en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León, como se demuestra con las documentales contenidas en el anexo 9. F) Porque es evidente que al haber interpuesto el Municipio de Monterrey con fecha 10 de marzo del presente año recurso de revocación en contra del oficio número 82-N-0.2/97 de 7 de marzo del año actual, emitido por la Secretaría de la Contraloría General del Estado de Nuevo León, es prueba palpable y suficiente que se encuentra acatando o consintiendo la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Nuevo León, por lo cual resulta improcedente la alegada controversia constitucional que nos ocupa. En apoyo de la presente causal de improcedencia de esta alegada controversia constitucional, me permito invocar la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que sobre el particular ha expresado: 'AUTORIDADES. Las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permita. Quinta Época: Tomo XII, pág. 928. Cía de Luz y Fuerza de Puebla, S.T.X., pág. 44. V.W.M.F.. Tomo XIII, pág. 514. C.G.. Tomo XIV, pág. 555. P.L. y coag.'. Esta tesis apareció publicada con el número 68 en el Apéndice 1917-1985, Octava Parte, pág. 114. Los servidores públicos municipales que interpusieron la controversia constitucional aludida, si bien es cierto desempeñan los cargos con los que se ostentan, carecen de legitimación jurídica para promover tal medio de defensa, conforme a las siguientes consideraciones: El Republicano Ayuntamiento de Monterrey no ha emitido acuerdo ni mucho menos ha resuelto la promoción de controversia constitucional, contra los actos y las autoridades que se contemplan en la demanda que motiva este ocurso, y sí ha apoyado su actuación en las leyes de la materia. Los servidores públicos municipales promoventes carecen de atribuciones legales para decidir la interposición de la demanda, toda vez que no existe disposición legal que los faculte para tal efecto, ya que sin contar con el acuerdo o resolución respectivas, acreditan su falta de legitimación jurídica, configurándose la improcedencia, que debe ser desechada de plano, conforme a los artículos 19, fracción VII y 20, fracción II, de la ley reglamentaria del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. II. Improcedencia de las pretensiones y conceptos de invalidez: Primero. Pretensiones infundadas. 1. En lo que respecta a las pretensiones de los incisos a), b), c) y d) son infundados los argumentos de anticonstitucionalidad, respecto a la elaboración, expedición y aplicación de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León, misma que no invade la esfera de acción del Municipio, ni la expedición y promulgación de las bases generales a las que deben sujetarse los Ayuntamientos para la formación de los reglamentos municipales, ya que la ley de responsabilidades deriva de los artículos 107 y 115 de la Constitución Política Estatal, y su correlación con los artículos 108, 109 y 113 de la Constitución Federal, misma que le corresponde expedir al Congreso del Estado, y promulgar, publicar y hacerla cumplir al Ejecutivo del Estado, y no a los Ayuntamientos; a estos últimos les compete expedir disposiciones reglamentarias internas para los servidores públicos municipales, siempre y cuando dichos ordenamientos sean congruentes y no contravengan o invadan disposiciones o competencias federales y estatales. 2. Más aún, cabe agregar que en relación al inciso b) de las pretensiones, a través del cual los servidores públicos del Municipio de Monterrey aducen que el Estado invade la esfera de acción que corresponde al Municipio, concretamente a través de los artículos 1o., fracciones I y VI, 2o., 3o., fracciones III y IX, 46, 63, 64, 67, 68, 70, 72, fracciones III y V, 73, 115, 116, 117, 118, 119, 123, 125, 130, 133, fracción I y 134 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León, expedida por el Congreso del Estado el 22 de enero del presente año y publicada en el Periódico Oficial de 29 de enero del año en curso, con vigencia a partir del día siguiente. Dichas disposiciones no invaden la esfera de acción que corresponde al Municipio, en cuanto le compete expedir disposiciones reglamentarias que sean congruentes y no contravengan o invadan disposiciones o competencias federales y estatales; bajo estos principios se procede a argumentar su validez en los artículos invocados por la parte actora. Efectivamente, se surte en el ánimo de los suscritos, la convicción expuesta en el párrafo que antecede, en el sentido de que: Las disposiciones legales precisadas en el párrafo que antecede no invaden la esfera de acción que corresponde al Municipio, en cuanto le compete expedir disposiciones reglamentarias que sean congruentes y no contravengan o invadan disposiciones o competencias federales y estatales; bajo estos principios se procede a argumentar su validez en los artículos invocados por la parte actora, lo anterior toda vez que el artículo 1o. de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y los Municipios de Nuevo León, claramente establece que el objetivo de esta última es reglamentar el título séptimo de la Constitución Política del Estado, estableciendo quiénes son los sujetos de responsabilidades en el servicio público tanto estatal como municipal, así como los recursos administrativos en el procedimiento de responsabilidad. En efecto, como se desprende de lo expuesto, el H. Congreso del Estado ha expedido la ley de responsabilidades con el objeto de reglamentar el título séptimo de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, y no la expedición de las bases generales señaladas en el artículo 63, fracción V, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León. En lo que respecta a la fracción I, es congruente con el artículo 105 de la Constitución Política Estatal, en concordancia con el último párrafo del artículo 108 de la Constitución Federal. En lo que respecta a la fracción VI, es facultad del servidor público afectado por resolución de responsabilidad y no del Municipio, de reglamentar si los servidores públicos interponen o no recursos administrativos, coarta la libertad de ejercer o no facultades de quienes resulten afectados, y de que el Municipio tiene interés jurídico en dicha actuación, ya que en el ámbito de su competencia sus autoridades tienen el carácter de superior jerárquico, mismo que es competente para ventilar el recurso de revocación, o en su caso, continuar los intereses jurídicos de sus resoluciones en el recurso de revisión ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Lo antes expuesto en el sentido de que al reglamentar la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y los Municipios de Nuevo León, el título séptimo de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, y en la expedición de las bases generales señaladas en el artículo 63, fracción V, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, basta y sobra para concluir que la aducida controversia constitucional es totalmente improcedente puesto que la ley que indebidamente se impugna por los servidores públicos del Municipio de Monterrey, Nuevo León, se ajusta estrictamente a lo establecido por los artículos 107, 108, 115 y 117 de la Constitución Política para esta entidad federativa, en congruencia plena con los diversos 108, 109 y 113 de la Constitución Política para los Estados Unidos Mexicanos, que entre otras cosas precisan que corresponde a la Legislatura Local expedir las leyes y demás normas conducentes a sancionar a quienes tienen el carácter de servidores públicos. En tales condiciones y siendo que la ley, concretamente el artículo 105 de la Constitución Política para el Estado de Nuevo León precisa quiénes son servidores públicos, entre los cuales se encuentran todas aquellas personas que recauden, manejen, administren o resguarden recursos económicos estatales, municipales o federales, cuando estos últimos sean transferidos, descentralizados, concertados o convenidos por el Estado o la Federación o sus Municipios; y siendo que de igual manera nuestra Constitución Federal establece que corresponde a la Legislatura Local expedir leyes y demás normas conducentes a sancionar a los servidores públicos, por lo que si el gobernador del Estado, diputados locales, Magistrados y consejeros del Poder Judicial Estatal, son responsables por el manejo indebido de fondos y recursos federales en los términos del tercer párrafo del artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos resulta indiscutible, en tal orden de ideas, que la Legislatura de Nuevo León en ejercicio de sus facultades, consideró incluir a aquellas personas que manejen o administren recursos públicos; norma general que no invade la acción de los Municipios ni a sus facultades de reglamentar para sus propios controles internos; el proceso de descentralización de recursos, funciones y responsabilidades está implícito bajo la suscripción de los compromisos sobre la correcta aplicación y manejo de los recursos que celebren bajo convenios, acuerdos o concertaciones las esferas de gobierno que intervienen y no por reglamentos municipales. En conclusión, de lo expuesto se colige necesariamente que la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado y Municipios de Nuevo León, se realizó con estricto apego a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado de Nuevo León y toda vez que dicha facultad se encuentra contenida en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a través de las disposiciones legales referidas previamente, por lo tanto, es evidente la improcedencia de la controversia constitucional planteada por los servidores públicos del Municipio de Monterrey, peticionándose respetuosamente a ese H. Alto Tribunal de Justicia de la Nación que así lo determine en su oportunidad. Es importante destacar, a mayor abundamiento, pero no con menor peso jurídico, que los servidores públicos del Municipio de Monterrey al momento de plantear la aducida controversia constitucional, ni tan siquiera expresan el punto, motivo o razón en que apoyan su sentir de que las disposiciones legales contenidas en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado y Municipios de Nuevo León, invaden la esfera de acción municipal, consecuentemente, parecería ser que por esa sola razón se debe desestimar la aducida controversia; sin embargo, para desestimar esta última se expresan las razones y consideraciones de orden legal que se consideran conducentes para tal desechamiento de la controversia, las cuales han quedado precisadas en párrafos precedentes y a ellas nos remitimos los suscritos, en obvio de inútiles y cuanto estériles repeticiones, así como en aras del principio de economía procesal que debe regir en todo asunto o proceso legal. Por otra parte, pero en el mismo orden de ideas, cabe agregar que lo atinente a las 'pretensiones' deducidas por los servidores públicos del Municipio de Monterrey, contenidas en los incisos c) y d) de su escrito respectivo, particularmente referidos a la supuesta ilegalidad o nulidad en los actos que refieren los promoventes de la aducida controversia constitucional, ha de apuntarse que dichas manifestaciones son completamente infundadas y por lo tanto improcedentes toda vez que la conducta de los suscritos funcionarios de la administración pública del Estado de Nuevo León, se ha constreñido en forma estricta y apegada a la ley, y para estimar ello se reproducen en todas y cada una de sus partes en obvio de inútiles y cuanto estériles repeticiones, así como en aras del principio de economía procesal que debe regir en todo asunto o proceso legal las cuales han quedado precisadas en párrafos precedentes. Segundo. Al derecho que refieren les asisten los promoventes de la aducida controversia constitucional. Los servidores públicos municipales de Monterrey, Nuevo León, estiman que se violan en perjuicio del Municipio señalado los artículos 1o., del 108 al 116 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Es completamente inexacto, por lo tanto infundado e improcedente el argumento señalado por los funcionarios del Municipio de Monterrey al establecer violación de diversos preceptos constitucionales por parte del Estado de Nuevo León. Efectivamente, se tiene la convicción expuesta toda vez que de la simple lectura de los propios dispositivos que se refieren violados, se desprende que las Constituciones de los Estados de la República, precisan, en términos del primer párrafo del artículo 108 de la Constitución Federal y para los efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en los Estados y en los Municipios; y de que también las Legislaturas de los Estados, dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias, expedirán las leyes de responsabilidades de los servidores públicos y en las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo ese carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las prevenciones que establecen la responsabilidad política, penal y administrativa; la determinación de los casos y las circunstancias en las que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito; y señalarán con precisión respecto a las leyes sobre responsabilidad administrativa de los servidores públicos; determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas; dichas sanciones, además de las que señalen las leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción III del artículo 109, pero que no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados. En las relacionadas consideraciones, cabe concluir que no existe violación alguna a preceptos constitucionales como lo señalan los servidores públicos del Municipio de Monterrey, por lo que respetuosamente se peticiona se declare infundada y, por lo tanto, improcedente la aducida controversia constitucional que nos ocupa. Tercero. En cuanto a los conceptos de invalidez. 1. En lo atinente al primer concepto de invalidez que aducen los servidores públicos del Municipio de Monterrey, Nuevo León, en el sentido de que el Estado de Nuevo León invade la acción del Municipio de Monterrey, por la expedición, impresión, publicación, circulación y orden de dar cumplimiento a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León, pues según sostienen no se respeta la relación Federación-Estado-Municipio. Cabe señalar que es completamente infundado y, por lo tanto, improcedente lo expresado en el concepto de invalidez que se contesta, lo anterior si tomamos en consideración que tal y como se ha expresado en párrafos precedentes la ley que nos ocupa se ha emitido dentro del marco jurídico correspondiente, es decir, el Ejecutivo del Estado de Nuevo León, en uso de las facultades conferidas por los artículos 68, 69, 85 y demás relativos de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, presentó la iniciativa de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León, teniéndose conocimiento que el H. Congreso del Estado, en uso de las facultades que le confieren los artículos 63, fracción I, 107, 108, 115 y 117 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, decretó las disposiciones legales relativas a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, con apego a los procedimientos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado, destacándose en este punto para todo efecto legal consiguiente, que dichos actos jurídicos no se refieren a los señalados en el artículo 63, fracción V, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, relativos a la competencia del Congreso del Estado para expedir las bases generales a las cuales deberán sujetarse los Ayuntamientos para la formación de los reglamentos respectivos ya establecidos en la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León, sino el decretar la ley reglamentaria del título séptimo de la Constitución Política del Estado; actos jurídicos en los que no intervienen los Municipios. Consecuentemente, con apego a los artículos 70, 71, 75 al 80, 85, fracción X y demás relativos de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, se procedió a efectuar la expedición, promulgación, publicación y aplicación de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León, actos que no invaden la esfera de acción que le corresponde al Municipio, o restringen actividad para el órgano de administración; por lo tanto, siendo infundado el concepto de invalidez en estudio, respetuosamente se peticiona se declare la improcedencia del mismo en su oportunidad. Es importante abundar en la consideración en el sentido de que es improcedente el concepto de invalidez que nos ocupa y para ello se expresa que por lo que hace a la manifestación de los servidores públicos del Municipio de Monterrey en el sentido de que ese H. Alto Tribunal de Justicia de la Nación, al resolver la controversia constitucional 3/93 dejó establecido que en: 'la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal de dicha entidad (Nuevo León), sí da bases suficientes para que los Ayuntamientos puedan válidamente expedir normas reglamentarias en materia de responsabilidades de los servidores públicos de los Municipios ...' y, después de transcribir el contenido de los artículos 14, 27, 30, 31, 79 y 86 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal determinó: 'Basta la relación de las disposiciones legales transcritas, para llegar a la consideración de que, en general, los Ayuntamientos del Estado de Nuevo León tienen facultades para expedir normas generales sobre materia de responsabilidades de los servidores municipales, en virtud de que en las leyes aludidas existen las bases que para ello exige el artículo 115, fracción II de la Constitución Federal, cuya validez dependerá, obviamente de su respeto y apego a tales bases.'. Sobre lo expuesto en el párrafo que antecede cabe señalar que es lamentable jurídica y éticamente que los servidores públicos del Municipio de Monterrey, promoventes de la aducida controversia constitucional transcriban criterios aislados, fuera de contexto y editados conforme a su particular interés o conveniencia, impidiendo así expresar la verdadera esencia del precedente contenido al momento de resolverse la controversia constitucional 3/93. Efectivamente, de la transcripción hecha por los servidores públicos del Municipio de Monterrey se advierte que se encuentra fuera totalmente de contexto y, es por ello inaplicable al caso que nos ocupa; para concluir lo anterior nos permitimos transcribir la jurisprudencia que en realidad emitió ese H. Alto Tribunal de Justicia de la Nación al momento de resolver la controversia 3/93, la cual al parecer desconocen cabalmente los servidores públicos del Municipio de Monterrey, pero que sin embargo la transcriben en forma muy conveniente para su interés: 'MUNICIPIO DE SAN P.G.G., ESTADO DE NUEVO LEÓN. SU AYUNTAMIENTO TIENE FACULTADES PARA EXPEDIR DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS SOBRE RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS MUNICIPALES, PERO CON SUJECIÓN A LAS BASES NORMATIVAS ESTABLECIDAS POR LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, POR LA CONSTITUCIÓN LOCAL Y POR LA LEGISLATURA DEL ESTADO. De conformidad con el artículo 108 de la Constitución General de la República, corresponde al Constituyente del Estado la expedición de las normas relativas a la responsabilidad de los servidores públicos municipales, en tanto que el artículo 107 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, reserva dicha facultad en relación con todos los funcionarios públicos al Congreso del Estado. Por su parte, el artículo 115, fracción II, de la Constitución Federal faculta a los Ayuntamientos para expedir bandos de policía y buen gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general, siempre que se sujeten a las bases normativas que establezcan las Legislaturas de los Estados. Asimismo, de los artículos 45 y 46 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Nuevo León, y de los artículos 14, fracción III, 27, fracción XIII, 30, fracciones II, III y V, 31, fracción X, y 79, fracción VII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal de la misma entidad federativa, se deduce la existencia de bases suficientes para que los Ayuntamientos puedan válidamente expedir normas reglamentarias en materia de responsabilidades de los servidores públicos municipales, aunque no de manera arbitraria, sino con arreglo a tales bases y con las limitaciones que fijan las disposiciones constitucionales federales y locales, y las leyes aplicables. Consecuente con las disposiciones antes invocadas, el Ayuntamiento del Municipio de S.P.G.G., tiene atribuciones para expedir disposiciones reglamentarias sobre responsabilidades de las personas que trabajan a su servicio, pero no como una entidad soberana y suprema que excluya el ejercicio de las atribuciones que competen a la Contraloría del Gobierno del Estado, sino con sujeción y apego a las bases indicadas, de cuya observancia dependerá su validez jurídica. P. XLVI/96. Controversia constitucional 3/93. Ayuntamiento de S.P.G.G.. 6 de noviembre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: J.D.R.. S.: J.C.R.. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el dieciocho de marzo en curso, aprobó, con el número XLVI/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y seis.'. De igual manera encuentra aplicación al caso concreto el criterio jurisprudencial que enseguida se transcribe: 'MUNICIPIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. LOS MIEMBROS DE LOS AYUNTAMIENTOS RESPONDEN CONSTITUCIONALMENTE DEL EJERCICIO INDEBIDO DE SU ENCARGO. La Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Nuevo León, reformada en 1991, impone a los funcionarios municipales electos popularmente, la obligación de formular sus declaraciones patrimoniales ante la Contraloría del Estado, pero es infundada la pretensión de que, con ello, se invada la esfera de competencia que el artículo 115 de la Constitución Federal reserva a los Municipios, ya que, por lo contrario, el establecimiento de dicho régimen responde al sistema constitucional de responsabilidades. Así, de los artículos 108, 109 y 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte la intención del Constituyente de regular a ese alto rango las funciones de vigilancia de todos los servidores públicos, a fin de garantizar la transparencia en el ejercicio de la función pública y definir la necesidad de fincar responsabilidades cuando esta función se ejerza en forma indebida; tales disposiciones de la Carta Magna, estatuyen la responsabilidad: política, cuando en el ejercicio de sus funciones, los servidores públicos adopten conductas que perjudiquen los intereses públicos básicos o el buen despacho de los asuntos de su legal competencia; la de carácter penal, por los delitos perpetrados por dichos servidores y la de índole administrativa, por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia inherentes al ejercicio del encargo. Cuando estas responsabilidades son del fuero local, de acuerdo con el artículo 108 constitucional, son materia de las Constituciones Locales y deben ser desarrolladas por las leyes secundarias que al efecto expidan las Legislaturas Locales, tanto en relación con los servidores de los Estados, como de los Municipios. En el Estado de Nuevo León, las normas correspondientes se encuentran plasmadas en los artículos 63, fracción V, 105, 107, 110, 112 y 115 de su Constitución Política, así como en los artículos 2o. y 24, fracciones VII y XIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, 26, inciso a), fracción VII, 160 y 161 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado, y 2o., 3o., 41, 45 y 46 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Nuevo León, de cuya relación concordante se infiere que el régimen de las responsabilidades en que pueden incurrir los servidores del Estado de Nuevo León y de sus Municipios, se apega al sistema constitucional. P. LXIV/96. Controversia constitucional 3/93. Ayuntamiento de S.P.G.G.. 6 de noviembre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: J.D.R.. S.: J.C.R.. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el quince de abril en curso, aprobó, con el número LXIV/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a quince de abril de mil novecientos noventa y seis.'. 2. En cuanto al segundo concepto de invalidez es igualmente infundado y, por lo tanto, improcedente toda vez que tal y como se ha expresado a través del cuerpo de esta contestación a la aducida controversia constitucional presentada por servidores públicos municipales de Monterrey, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León se encuentra apegada a la ley y no invade en forma alguna la esfera competencial del Municipio de Monterrey, Nuevo León; para considerar lo anterior se reproducen en este punto, para todo efecto legal consiguiente, las razones y consideraciones de orden legal que se han precisado en párrafos precedentes a través de este escrito, lo anterior en obvio de inútiles repeticiones, así como en observancia al principio de economía procesal. Más aún, a mayor abundamiento, pero no con menor peso jurídico cabe señalar que tal y como se demuestra con el material probatorio que se acompaña como anexo número nueve a la presente contestación, todos los servidores públicos municipales del Municipio de Monterrey han presentado ante la Secretaría de la Contraloría General del Estado de Nuevo León sus declaraciones patrimoniales en acatamiento a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, por lo cual no puede en momento alguno desconocerse el consentimiento que tienen dichos funcionarios con relación a la ley en comento. En las relacionadas consideraciones y siendo que es infundado el concepto de invalidez que se contesta, respetuosamente se peticiona se declare la improcedencia del mismo."


SÉPTIMO. Por oficio número PGR 272/97, presentado el doce de mayo de mil novecientos noventa y siete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República manifestó lo siguiente:

"1. Sobre la procedencia de la controversia constitucional. El R. Ayuntamiento del Municipio de Monterrey, Nuevo León, actor en la presente controversia constitucional, demandó la invalidez de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y los Municipios de Nuevo León, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 105, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1o., 3o., 10, 11, 21, 22, 26, 28, 39, 41 y demás relativos de la ley reglamentaria del artículo 105, ya que considera que dicha ley es violatoria de los artículos 1o., 108 al 116 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Los Poderes Ejecutivo y Legislativo Local, al respecto manifiestan que: 'Se advierte de la simple lectura del escrito de demanda y concretamente en el apartado denominado «pretensiones», mismo que no se encuentra regulado por el artículo 22 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que refiere la controversia constitucional por la elaboración, expedición y aplicación de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 29 de enero de 1997 (anexo 5), con respecto a la expedición y promulgación de disposiciones reglamentarias relativas a las responsabilidades de los servidores públicos reguladas por el título sexto «De las facultades reglamentarias de los Ayuntamientos», de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 28 de enero de 1991 (anexo 7), supuesto conflicto de leyes locales que no revelan en ninguna forma las disposiciones generales impugnadas de anticonstitucionalidad, sin los motivos, fundamentos y razonamientos que se planteen sobre violaciones a disposiciones constitucionales del orden federal, y que pueda establecerse la existencia de dichas violaciones entre un Estado y uno de sus Municipios.'. Que en consecuencia, estiman le corresponde a ese Máximo Tribunal, resolver las controversias constitucionales de acuerdo a los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución General y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, limitando su competencia a los actos o normas generales que violen la Constitución Federal y no para 'dirimir planteamientos contra actos que se atribuyen a violaciones de la Constitución del Estado o de las leyes locales' (sic), cuya competencia correspondería, en todo caso, a la Legislatura Local, de conformidad con el artículo 63, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León y el artículo 8o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública del mismo Estado. Que respecto de la ley combatida por anticonstitucional, en relación concatenada con los artículos 63, fracción V, de la Constitución Local y 160 al 168 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal de ese Estado 'no se estiman violaciones a la Constitución Federal, por lo que es indiscutible que, en el caso, no se surte la hipótesis jurídica para que la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación considere su competencia, máxime que la propia demanda no precisa los razonamientos de las violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.'. Que al efecto, ese H. Alto Tribunal de Justicia de la Nación, ha emitido la tesis de jurisprudencia siguiente: 'CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES ENTRE UN ESTADO Y UNO DE SUS MUNICIPIOS. A LA SUPREMA CORTE SÓLO COMPETE CONOCER DE LAS QUE SE PLANTEEN CON MOTIVO DE VIOLACIONES A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES DEL ORDEN FEDERAL. Para determinar los planteamientos cuyo conocimiento corresponda a esta Suprema Corte, propuestos mediante la acción de controversia constitucional suscitada entre un Estado y uno de sus Municipios, debe tomarse en consideración que los artículos 105, fracción I, inciso i) de la Constitución General de la República y 10, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, limitan su competencia a aquellas controversias que versen sobre la constitucionalidad de los actos o disposiciones generales impugnados, desprendiéndose de ahí que se trata de violaciones a disposiciones constitucionales del orden federal. Por lo tanto, carece de competencia para dirimir aquellos planteamientos contra actos a los que se atribuyan violaciones a la Constitución del Estado o a leyes locales, cuyo remedio corresponde establecer al Constituyente Local o a las Legislaturas de los Estados. P. XLIV/96. Controversia constitucional 3/93. Ayuntamiento de S.P.G.G.. 6 de noviembre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: J.D.R.. S.: J.C.R.. El Tribunal Pleno, en sesión privada celebrada el 18 de marzo en curso, aprobó, con el número XLIV/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a 18 de marzo de 1996'. Informe al Pleno de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación 1996, páginas 129 y 130. Por lo que solicitan se decrete la improcedencia de la demanda y, en su caso, se proceda a emitir el sobreseimiento de la controversia constitucional, ya sea en la vía incidental o hasta la resolución definitiva. La opinión del suscrito es que esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la presente controversia, en atención a lo dispuesto por el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o. y 25 de la ley reglamentaria del artículo 105; y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Lo anterior, conforme a lo estipulado por el artículo citado en primer término en el párrafo precedente, que prevé la posibilidad de que esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, conozca de una controversia que se suscite entre un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales y dado que por esta vía el R. Ayuntamiento del Municipio de Monterrey, Nuevo León, demanda la invalidez de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y los Municipios de Nuevo León, ya que considera viola los artículos 1o., 108 al 116 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se surte la competencia de esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque el Municipio actor, reclama una violación directa a diversos artículos de la Constitución Federal, razón por la cual, la controversia constitucional es la vía para determinar si existe o no la violación que aduce la parte actora. 2. Sobre la oportunidad de la demanda. La fracción II del artículo 21 de la ley reglamentaria del artículo 105 establece que, tratándose de normas generales, se tendrá un plazo para la interposición de la demanda de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia. La norma que se impugna fue publicada en el Periódico Oficial del Estado el 29 de enero de 1997, por lo que el término de 30 días para interponer la demanda fenecía el 14 de marzo del año en curso, y si la demanda fue recibida en la Subsecretaría de Acuerdos de ese Alto Tribunal el 13 de febrero del presente año, es indudable que la demanda que origina la presente controversia constitucional fue presentada en tiempo. 3. Sobre la personalidad de los actores. Los señores J.H.T., J.M.G. y M.G.G., en su carácter de presidente municipal, secretario del Ayuntamiento y síndico segundo, respectivamente, todos del R. Ayuntamiento del Municipio de Monterrey, Nuevo León, mediante escrito de fecha 10 de febrero de 1997 promovieron la presente controversia constitucional. El Poder Ejecutivo y Legislativo del Estado de Nuevo León, demandados en la presente controversia constitucional, objetan del Municipio actor, la personalidad de sus representantes, al tenor de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: Estiman que proceden las causales de improcedencia y sobreseimiento por falta de legitimación jurídica de la parte actora, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 118 y 121 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, 2o., 5o., 8o., 10, 12, 14, 17, 18, 26, inciso a), fracción II, 27, fracción VIII, 29, fracciones III y V, 32, fracciones I y II, 35, 38, 42 y 43 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León, que establece que los Ayuntamientos son la máxima autoridad administrativa de los Municipios, siendo los presidentes municipales los representantes del Ayuntamiento y, por ende, ejecutores de los acuerdos y resoluciones que adopte dicho órgano colegiado. Al presidente municipal, los dispositivos invocados (en particular el artículo 27, fracción III, de la ley orgánica aludida), lo constituyen mandatario del Ayuntamiento, con limitación de atribuciones y facultades. Que los funcionarios municipales que interpusieron la presente controversia desempeñan, respectivamente, los cargos de presidente municipal, síndico segundo y secretario del Ayuntamiento, pero carecen de legitimación jurídica para promover tal medio de defensa extraordinario, porque únicamente el Republicano Ayuntamiento de Monterrey, en su carácter de máximo administrador municipal, puede acordar la presentación de la controversia constitucional, y no ha acordado o resuelto promover controversia constitucional contra los actos de autoridades que se contemplan en la demanda y, consecuentemente, no ha facultado al presidente municipal, al síndico segundo ni al secretario del Ayuntamiento, para promoverla, de donde estos servidores públicos municipales carecen de facultades reglamentadas para decidir unilateralmente, por su simple arbitrio, la interposición de la presente controversia. Consideran que es evidente que el Ayuntamiento de Monterrey, en su carácter de máximo administrador, no ha autorizado la presentación de la controversia constitucional, dado que los servidores públicos municipales han actuado apoyándose, tanto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Nuevo León y en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León. Lo anterior afirman, se corrobora al haber interpuesto con fecha 10 de marzo del presente año, recurso de revocación en contra del oficio número 82-N-0.2/97 de 7 de marzo del año actual, emitido por la Secretaría de la Contraloría General del Estado de Nuevo León, lo que es prueba palpable y suficiente de que se encuentran acatando o consintiendo la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Nuevo León, por lo cual resulta improcedente la controversia constitucional. A., que los servidores públicos municipales promoventes carecen de legitimación jurídica para decidir la interposición de la demanda, toda vez que no existe disposición legal que los faculte para tal efecto, ya que sin contar con el acuerdo o resolución respectivas, incurren en falta de legitimación jurídica, configurándose la improcedencia prevista en los artículos (sic) 19, fracción VII y 20, fracción II, de la ley reglamentaria del artículo 105, por lo que la demanda debe ser desechada de plano. Sobre la personalidad de los actores el suscrito considera lo siguiente: Que el estudio y análisis del articulado y de las argumentaciones que hacen valer los demandados, a efecto de tratar de desvirtuar la personalidad y legitimación de los actores para combatir las normas que consideran vulneran los intereses municipales y atentan contra la Ley Fundamental, se infiere que los mismos carecen de fundamento, al hacer los demandados una interpretación errónea de las normas que citan. Lo anterior se confirma con la lectura de lo dispuesto en el artículo 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria del artículo 105, que a la letra dice: 'Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.'. Así como por lo previsto en los artículos 14, 18, 27 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León, que establecen: 'Artículo 14. El Ayuntamiento se integra con los siguientes miembros: I. Un presidente municipal, representante del Ayuntamiento, responsable directo de la administración pública municipal y encargado de velar por la correcta ejecución de los programas de obras y servicios. II. Un cuerpo de regidores que representará a la comunidad con la misión de participar en la dirección de los asuntos del Municipio y velar porque el ejercicio de la administración municipal se desarrolle conforme a las disposiciones legales aplicables. III. Los síndicos responsables de vigilar la debida administración del erario público y del patrimonio municipal en general.'. 'Artículo 18. La instancia de dirección administrativa, gestión social y ejecución de los acuerdos o resoluciones del Ayuntamiento, es del presidente municipal; los síndicos municipales vigilan la correcta recaudación y aplicación de los fondos públicos y el ejercicio de la personalidad jurídica del Municipio, según el caso; y los regidores son colegiada y conjuntamente, el cuerpo orgánico, que en conjunto con los anteriores delibera, analiza, resuelve, controla y vigila los actos de la administración municipal, en base en lo dispuesto por esta ley.'. 'Artículo 27. El presidente municipal tiene a su cargo la representación del Ayuntamiento y la ejecución de las resoluciones del mismo, teniendo además, las siguientes facultades y obligaciones: ...'. 'Artículo 31. Son facultades y obligaciones del síndico municipal o en su caso del síndico segundo: I. Acudir con derecho de voz y voto a las sesiones del Ayuntamiento y vigilar el cumplimiento de sus acuerdos. II. Intervenir en los actos jurídicos que realice el Ayuntamiento en materia de pleitos y cobranzas y en aquellos en que sea necesario ejercer la personalidad jurídica que corresponde al Municipio conjuntamente con el presidente municipal. III. F. como agente del Ministerio Público en los casos y condiciones que determina la ley orgánica de la materia. ...'. De la simple lectura de los ordenamientos transcritos se infiere que, el secretario del Ayuntamiento carece de personalidad para promover en el presente juicio y, por tanto, debe sobreseerse el juicio, por lo que corresponde a su participación en la presente controversia constitucional. En lo concerniente a los servidores públicos municipales que están facultados para representar jurídicamente al Municipio, en primer término se encuentra que el primer síndico municipal, no firmó la demanda, y no señalan los actores el motivo, causa o razón de tal situación. No obstante lo anterior, el presidente municipal y el síndico segundo del Municipio de Monterrey, Nuevo León, sí se encuentran legitimados para promover la controversia constitucional de mérito, al tenor de los artículos transcritos y de los que se considera no ser necesario interpretación alguna, dada su claridad, lo que se estima, es suficiente para que se deba entrar al estudio de fondo de los conceptos de invalidez. Sin embargo, y a efecto de despejar cualquier duda respecto de la personalidad de los promoventes, me permito transcribir la tesis que esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido al respecto: tesis número XLIII/96, aprobada por el Pleno de ese Alto Tribunal en sesión privada el 18 de marzo de 1996. 'CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS MUNICIPIOS TIENEN LEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLA EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 105 CONSTITUCIONAL, REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO; Y ANTES DE LA REFORMA, POR INTERPRETACIÓN JURISPRUDENCIAL DE DICHO PRECEPTO, VIGENTE EN ESA ÉPOCA. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso i) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en vigor el doce de junio de mil novecientos noventa y cinco y 10, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de mayo del mismo año, corresponde a la Suprema Corte conocer de las controversias constitucionales surgidas entre los Estados y sus Municipios sobre la constitucionalidad de sus actos y disposiciones generales, quedando dichos Municipios, por tanto, legitimados para promover la acción correspondiente. Pero antes de las reformas al referido artículo 105 constitucional en los términos expuestos, los Municipios ya tenían legitimación para intentar la acción de controversia constitucional, porque este Alto Tribunal, interpretando dicho precepto como a la sazón estaba vigente, había establecido criterio en el sentido de considerar al Municipio como un poder, para efectos de que pudiera tener acción constitucional, con lo cual se garantizó la efectividad de los beneficios derivados del artículo 115 de la propia Constitución Federal, reformado por decreto publicado el tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres que, de otro modo, hubiera carecido de resguardo judicial. Controversia constitucional 3/93. Ayuntamiento de S.P.G.G.. 6 de noviembre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: J.D.R.. S.: J.C.R..'. En cuanto a la consideración que formulan los demandados, sobre que los servidores públicos municipales han actuado apoyándose, tanto en la antigua Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Nuevo León, como en la actual Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León, ya que con fecha 10 de marzo de 1997, interpusieron recurso de revocación en contra del oficio número 82-N-0.2/97 del 7 del mismo mes y año, emitido por la Secretaría de la Contraloría General del Estado de Nuevo León y esto es prueba de que se encuentran acatando o consintiendo la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Nuevo León, por lo cual resulta improcedente la presente controversia; cabe manifestar que la presente controversia versa sobre la constitucionalidad o no de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León, y no sobre actos personales de los representantes del Municipio de Monterrey, que están en su derecho de impugnar las resoluciones que consideren les afecten en su ámbito personal, por la vía que consideren pertinente. A mayor abundamiento, cabe precisar que lo señalado por los demandados no es materia de la presente controversia, ni tiene relación alguna con la facultad de representación en controversias constitucionales por parte de los actores. En virtud de los argumentos vertidos, se estima debe de tenerse por presentados a los promoventes, presidente municipal y síndico segundo del Municipio de Monterrey, Nuevo León, con la personalidad que ostentan, la cual se reconoce en los términos de las copias certificadas que acompañan a su escrito de demanda, y legitimados en su derecho a promover y en lo que solicitan por las consideraciones plasmadas en este apartado. Emitida la opinión del suscrito sobre la procedencia y oportunidad de la demanda de la presente controversia constitucional, así como sobre la personalidad de los actores, es procedente referirse a los conceptos de invalidez argumentados por la parte actora. 4. Sobre el primer concepto de invalidez. Estima la actora que el Estado de Nuevo León invade la esfera de acción del Municipio de Monterrey, con motivo de la expedición de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y los Municipios de Nuevo León, con los mandamientos de imprimir, publicar, circular y dar cumplimiento a dicha ley, expedido por el gobernador sustituto constitucional y el refrendo al mismo, por parte de los secretarios general de Gobierno y de la Contraloría del Estado, porque no respetan la relación Federación-Estado-Municipio que se constituye en un esquema fundamental para la descentralización de decisiones, de suerte que, con propiedad se habla de tales niveles de gobierno. Que para la realización de las atribuciones atinentes a la administración del Municipio, se expidió la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal el 27 de diciembre de 1990, y en dicha ley se contienen las facultades y obligaciones que corresponden al Ayuntamiento, al presidente municipal, regidores, síndicos, secretario del R. Ayuntamiento y tesorero, además de disponer que para el ejercicio de atribuciones y responsabilidades ejecutivas, el Ayuntamiento se podrá auxiliar por dependencias y entidades de la administración pública municipal que estarán bajo las órdenes del presidente municipal, expidiéndose el Reglamento de la Administración Pública del Municipio de Monterrey, en el cual se desarrollan las atribuciones que le corresponden a las dependencias administrativas y organismos descentralizados. Que en dicho reglamento se señalan a las secretarías del R. Ayuntamiento, entre las que destaca la de la Contraloría, con facultades de establecer y expedir manuales que regulen el funcionamiento de los procedimientos de control de la administración pública municipal, vigilar el cumplimiento de las normas de control y fiscalización administrativas internas, además de practicar inspecciones, revisiones, auditorías, peritajes y las demás que le asigne el presidente municipal. Señala la actora que la Suprema Corte de Justicia, en Pleno, al resolver la controversia constitucional 3/93, dejó claramente establecido que en: 'la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal de dicha entidad (Nuevo León), sí dan bases suficientes para que los Ayuntamientos puedan válidamente expedir normas reglamentarias en materia de responsabilidades de los servidores públicos de los Municipios ...', y después de transcribir el contenido de los artículos 14, 27, 30, 31, 79 y 86 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal determinó: 'Basta la relación de las disposiciones legales transcritas, para llegar a la consideración de que, en general, los Ayuntamientos del Estado de Nuevo León tienen facultades para expedir normas generales sobre materia de responsabilidades de los servidores municipales, en virtud de que en las leyes aludidas existen las bases que para ello exige el artículo 115, fracción II de la Constitución Federal, cuya validez dependerá, obviamente de su respeto y apego a tales bases.'. Agrega la actora que estas consideraciones, así como las derivadas del texto del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no son atendidas por el Estado de Nuevo León, ya que se atribuye el control, fiscalización, revisión, inscripción de declaraciones patrimoniales de servidores públicos municipales y registro de aquellos que hubiesen sido sancionados, invadiendo la esfera de acción que le corresponde al Municipio, como tan claramente lo dejó asentado el H. Pleno de la Suprema Corte de Justicia al considerar que al Ayuntamiento, como órgano de administración, en este caso, el Municipio de Monterrey, le corresponde expedir el Reglamento de Responsabilidades de los Servidores Públicos Municipales, en el caso observando las prescripciones del título sexto, artículos del 160 al 168 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal. Concluyendo que, por lo anterior, este concepto de invalidez debe declararse fundado por la evidente invasión de la esfera que corresponde al Municipio de Monterrey, por parte del Estado de Nuevo León. Al respecto, los Poderes Ejecutivo y Legislativo argumentan: Que sobre el particular, cabe señalar que es completamente infundado y, por lo tanto, improcedente el primer concepto de invalidez, si se toma en consideración que el Ejecutivo del Estado de Nuevo León, en uso de las facultades conferidas por los artículos 68, 69, 85 y demás relativos de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, presentó la iniciativa de Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León, y el H. Congreso del Estado, en uso de las facultades que le confieren los artículos 63, fracción I, 107, 108, 115 y 117 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, decretó la ley impugnada con apego a los procedimientos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado, destacándose en este punto que dichos actos jurídicos no se refieren a los señalados en el artículo 63, fracción V, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, relativos a la competencia del Congreso del Estado para expedir las bases generales a las cuales deberán sujetarse los Ayuntamientos para la formación de los reglamentos respectivos, ya establecidos en la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León, sino a decretar la ley reglamentaria del título séptimo de la Constitución Política del Estado, actos jurídicos en los que no intervienen los Municipios. Consecuentemente, con apego a los artículos 70, 71, 75 al 80, 85, fracción X y demás relativos de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, se procedió a efectuar la expedición, promulgación, publicación y aplicación de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León, actos que no invaden la esfera de acción que le corresponde al Municipio, o restringen actividad para el órgano de administración; por lo tanto, siendo infundado el concepto de invalidez a estudio, solicitan los demandados se declare la improcedencia del mismo en su oportunidad. A. que, es importante abundar, en que es improcedente el primer concepto de invalidez a pesar de que invocan a su favor el contenido del fallo dictado en la controversia 3/93, pretendiendo que la parte conducente que transcriben de dicho fallo, permite concluir que los Ayuntamientos de Nuevo León tienen facultades para expedir normas generales sobre materia de responsabilidades de los servidores públicos municipales, como así textualmente lo dice la resolución aludida. Sobre lo anterior, expresan que es lamentable por parte de los promoventes de la controversia constitucional el que transcriban criterios aislados, fuera de contexto y editados según su particular interés, impidiendo conocer la verdadera esencia de la resolución dictada en la controversia constitucional 3/93, y para demostrarlo, la transcriben íntegramente, la cual para mejor comprensión de lo alegado por los demandados nos permitimos reproducir a continuación: 'MUNICIPIO DE SAN P.G.G., ESTADO DE NUEVO LEÓN. SU AYUNTAMIENTO TIENE FACULTADES PARA EXPEDIR DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS SOBRE RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS MUNICIPALES, PERO CON SUJECIÓN A LAS BASES NORMATIVAS ESTABLECIDAS POR LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, POR LA CONSTITUCIÓN LOCAL Y POR LA LEGISLATURA DEL ESTADO. De conformidad con el artículo 108 de la Constitución General de la República, corresponde al Constituyente del Estado la expedición de las normas relativas a la responsabilidad de los servidores públicos municipales, en tanto que el artículo 107 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, reserva dicha facultad en relación con todos los funcionarios públicos al Congreso del Estado. Por su parte, el artículo 115, fracción II, de la Constitución Federal faculta a los Ayuntamientos para expedir bandos de policía y buen gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general, siempre que se sujeten a las bases normativas que establezcan las Legislaturas de los Estados. Asimismo, de los artículos 45 y 46 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Nuevo León, y de los artículos 14, fracción III, 27, fracción XIII, 30, fracciones II, III y V, 31, fracción X, y 79, fracción VII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal de la misma entidad federativa, se deduce la existencia de bases suficientes para que los Ayuntamientos puedan válidamente expedir normas reglamentarias en materia de responsabilidades de los servidores públicos municipales, aunque no de manera arbitraria, sino con arreglo a tales bases y con las limitaciones que fijan las disposiciones constitucionales federales y locales, y las leyes aplicables. Consecuente con las disposiciones antes invocadas, el Ayuntamiento del Municipio de S.P.G.G., tiene atribuciones para expedir disposiciones reglamentarias sobre responsabilidades de las personas que trabajan a su servicio, pero no como una entidad soberana y suprema que excluya el ejercicio de las atribuciones que competen a la Contraloría del Gobierno del Estado, sino con sujeción y apego a las bases indicadas, de cuya observancia dependerá su validez jurídica. P. XLVI/96. Controversia constitucional 3/93. Ayuntamiento de S.P.G.G.. 6 de noviembre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: J.D.R.: S.: J.C.R.. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el dieciocho de marzo en curso, aprobó, con el número XLVI/1996, la tesis que antecede, y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y seis.'. Indican, que de igual manera encuentra aplicación al caso concreto el criterio jurisprudencial que se transcribe: 'MUNICIPIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. LOS MIEMBROS DE LOS AYUNTAMIENTOS RESPONDEN CONSTITUCIONALMENTE DEL EJERCICIO INDEBIDO DE SU ENCARGO. La Ley de Responsabilidades de Servidores Públicos para el Estado de Nuevo León, reformada en 1991, impone a los funcionarios municipales electos popularmente, la obligación de formular sus declaraciones patrimoniales ante la Contraloría del Estado, pero es infundada la pretensión de que, con ello, se invada la esfera de competencia que el artículo 115 de la Constitución Federal reserva a los Municipios, ya que, por lo contrario, el establecimiento de dicho régimen responde al sistema constitucional de responsabilidades. Así, de los artículos 108, 109 y 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte la intención del Constituyente de regular a ese alto rango las funciones de vigilancia de todos los servidores públicos, a fin de garantizar la transparencia en el ejercicio de la función pública y definir la necesidad de fincar responsabilidades cuando esta función se ejerza en forma indebida; tales disposiciones de la Carta Magna, estatuyen la responsabilidad: política, cuando en el ejercicio de sus funciones, los servidores públicos adopten conductas que perjudiquen los intereses públicos básicos o el buen despacho de los asuntos de su legal competencia; la de carácter penal, por los delitos perpetrados por dichos servidores; y la de índole administrativa, por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia inherentes al ejercicio del encargo. Cuando estas responsabilidades son del fuero local, de acuerdo con el artículo 108 constitucional, son materia de las Constituciones Locales y deben ser desarrolladas por las leyes secundarias que al efecto expidan las Legislaturas Locales, tanto en relación con los servidores de los Estados, como de los Municipios. En el Estado de Nuevo León, las normas correspondientes se encuentran plasmadas en los artículos 63, fracción V, 105, 107, 110, 112 y 115 de su Constitución Política, así como en los artículos 2o. y 24, fracciones VII y XIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, 26, inciso a), fracción VII, 160 y 161 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado, y 2o., 3o., 41, 45 y 46 de la Ley de Responsabilidades de Servidores Públicos para el Estado de Nuevo León, de cuya relación concordante se infiere que el régimen de las responsabilidades en que pueden incurrir los servidores del Estado de Nuevo León y de sus Municipios, se apega al sistema constitucional. P. LXIV/96. Controversia constitucional 3/93. Ayuntamiento de S.P.G.G.. 6 de noviembre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: J.D.R.. S.: J.C.R.. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el quince de abril en curso, aprobó, con el número LXIV/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a quince de abril de mil novecientos noventa y seis.'. Antes, en el capítulo de contestación a los hechos de la demanda, los demandados, en congruencia con las tesis anteriores, argumentaron que '... el Estado de Nuevo León, no invade la facultad del Municipio de Monterrey, de expedir los reglamentos relacionados con la responsabilidad de los servidores públicos, pues con motivo de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León, en ninguna de sus disposiciones restringen, invaden o violan las facultades del Municipio, en cambio se le otorgan implícitamente facultades adicionales a su actuación en la materia, como se aprecia de las disposiciones legales siguientes: Artículos 1o., fracción I, 2o., primer párrafo, 3o., fracciones IV y IX, 6o., segundo párrafo, 11, fracciones II, IV, VII y VIII, 49, 50, fracciones X, XVI, XXIII, XXX, XLI, XLII, 61, 62, 68, segundo párrafo, 70, 71, 73, 75, segundo párrafo, 79, segundo párrafo, 81, segundo párrafo, 85, último párrafo, 88, 94, segundo y tercer párrafos, 95, segundo párrafo, 96, segundo párrafo, 97, segundo párrafo, 98, primer y segundo párrafos, 99, segundo y tercer párrafos, 100, 104, 115, 116, 118, primer párrafo, 119, 121, fracción III, 125, tercer párrafo, 130, 132, 133, primer párrafo y fracciones I y III, 134, segundo párrafo, 135, 136, 137, 138, fracciones III, IV y X, para actuar en el ámbito de su competencia, destacándose entre ellas, el segundo párrafo del artículo 79 del ordenamiento legal impugnado que señala: «Los Ayuntamientos y los presidentes municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán los órganos y sistemas respectivos y aplicarán las sanciones correspondientes, conforme a su ley orgánica y sus reglamentos.», de donde se infiere que los hechos aseverados por la parte actora son infundados, sin razonamientos lógico-jurídicos, que se estima pretende hacer valer para eludir la aplicación de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León, en la cual están incluidos los propios servidores públicos municipales señalados en el artículo 105 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, mismo que reputa como servidores públicos a los representantes de elección popular (presidente municipal, regidores y síndicos) y a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública de los Municipios, lo anterior se concatena y relaciona con la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León, expedida por el Congreso del Estado, en concordancia con los artículos 107 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, y artículos 108, 109 y 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, articulado que no invade el ejercicio de la autonomía municipal y que no corresponde a la jurisdicción y competencia de los Municipios, ya que los servidores públicos municipales están obligados como personas y no están investidos los servidores públicos municipales como instituciones independientes y autónomas al margen de las responsabilidades establecidas en las Constituciones Federal y Local, y en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León que pretende hacer valer la parte actora.'. La opinión que al suscrito compete, de conformidad con el artículo 105 de la Constitución Federal y su ley reglamentaria, se emite de acuerdo con los siguientes considerandos: Se estima que los motivos argüidos por la parte actora para fundamentar su concepto de invalidez, carecen de fundamento por lo siguiente: a) Los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Nuevo León, actuaron apegados a derecho, en el ámbito de sus respectivas competencias, en lo referente a la ley combatida, como se desprende de los argumentos vertidos por ambos poderes en este apartado. b) El Congreso y el Ejecutivo del Estado de Nuevo León, tienen la facultad de expedir y publicar la ley de la materia, ya que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos les atribuye dicha facultad, de conformidad con lo estipulado en sus artículos 108, primer y último párrafos, 109 y 113, que establecen a la letra lo siguiente: 'Artículo 108. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial Federal y del Poder Judicial del Distrito Federal, los funcionarios y empleados, y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública federal o en el Distrito Federal, así como a los servidores del Instituto Federal Electoral, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones. ... Las Constituciones de los Estados de la República precisarán, en los mismos términos del primer párrafo de este artículo y para los efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en los Estados y en los Municipios.'. 'Artículo 109. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias, expedirán las leyes de responsabilidades de los servidores públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones: ...'. 'Artículo 113. Las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos, determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. ...'. c) Por su parte la Constitución Política del Estado de Nuevo León, en armonía con la federal, establece en sus artículos 85, fracción X, 105, 107 y 115, lo siguiente: 'Artículo 85. Al Ejecutivo pertenece: ... X.P., circular, cumplir y hacer las leyes y demás disposiciones del Congreso del Estado, y ordenar y reglamentar en lo administrativo, lo necesario para su ejecución.'. 'Artículo 105. Para los efectos de lo preceptuado en este título, se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial, a los servidores o empleados y en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública, ya sea del Estado o los Municipios; quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.'. 'Artículo 107. El Congreso del Estado expedirá la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones: ...'. 'Artículo 115. Las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos, determinarán sus obligaciones.'. De los artículos transcritos de la Constitución Federal y de la Constitución Local precisados en este inciso, se infiere que los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Nuevo León, en uso de las facultades que les otorgan dichos ordenamientos, publicaron y expidieron la ley de referencia, sin que se observe en ello acto que sea materia de inconstitucionalidad. d) Sobre el particular, ese Máximo Tribunal, ha emitido diversas tesis jurisprudenciales, de entre las que se destacan las siguientes: Tesis No. LXIV/96. 'MUNICIPIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. LOS MIEMBROS DE LOS AYUNTAMIENTOS RESPONDEN CONSTITUCIONALMENTE DEL EJERCICIO INDEBIDO DE SU ENCARGO.' (ya transcrita en la contestación de este agravio por parte de los demandados). Tesis No. XLVI/96. 'MUNICIPIO DE S.P.G.G., ESTADO DE NUEVO LEÓN. SU AYUNTAMIENTO TIENE FACULTADES PARA EXPEDIR DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS SOBRE RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS MUNICIPALES, PERO CON SUJECIÓN A LAS BASES NORMATIVAS ESTABLECIDAS POR LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, POR LA CONSTITUCIÓN LOCAL Y POR LA LEGISLATURA DEL ESTADO.' (ya transcrita en la contestación de este agravio por parte de los demandados). Ambas tesis son exactamente aplicables al caso concreto materia de esta controversia y de su claro contenido se desprende, sin lugar a dudas, la improcedencia del concepto de invalidez propuesto por la parte actora. e) La Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León, en los artículos 1o., fracción I, 2o., 3o., fracciones IV y IX, 11, fracciones II, IV, VII y VIII, 49, 50, fracciones VIII, XVI, XXIII, XLI, XLII, 61, 62, 68, segundo párrafo, 70, 71, 73, 75, segundo párrafo, 79, segundo párrafo, 81, segundo párrafo, 85, último párrafo, 88, 94, segundo y tercer párrafos, 95, segundo párrafo, 96, 97, segundo párrafo, 98, 99, segundo y tercer párrafos, 100, 104, 115, 116, 118, primer párrafo, 119, 121, fracción III, 125, tercer párrafo, 130, 132, 133, fracciones I y III, 134, segundo párrafo, 135, 136, 137 y 138 le otorga a los Municipios facultades para su actuación en la materia y no por el contrario, como afirma la actora, le restringe, invade o viola su esfera de competencia. f) Finalmente, es necesario destacar el segundo párrafo del artículo 79 de la ley en comento, que claramente distingue la competencia estatal de la municipal: 'Los Ayuntamientos y los presidentes municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán los órganos y sistemas respectivos y aplicarán las sanciones correspondientes, conforme a su ley orgánica y sus reglamentos.'. De todo lo expuesto, se infiere que no es procedente el agravio hecho valer por la actora, por lo que debe de desestimarse. 5. Sobre el segundo concepto de invalidez. Manifiesta la actora que el Estado de Nuevo León, tanto por conducto del Congreso del Estado, al expedir el Decreto 380 de fecha 22 de enero de 1997, acto formal y materialmente legislativo, como por los realizados por las autoridades administrativas señaladas 'constituyen las acciones que invaden la esfera de acción del Municipio, yendo más allá de las atribuciones que el propio Congreso otorgó al R. Ayuntamiento, en las bases generales para expedir los reglamentos que deben estar en vigor en el Municipio y, entre los cuales, debe encontrarse el correspondiente al de responsabilidades de los servidores públicos municipales.'. Considera que los artículos contenidos en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y los Municipios de Nuevo León, en cuanto a exigir no sólo a los funcionarios de elección popular directa, sino también a secretarios, tesoreros, directores, así como a aquellos que manejen, recauden o administren fondos y recursos económicos 'sin hacer distinción, en este último caso del origen, federal o estadual, de los referidos fondos y recursos económicos, la presentación de declaraciones patrimoniales, la inscripción de dichas reclamaciones, el registro de quienes hayan sido sancionados o inhabilitados, al conceder competencia para ello a la Secretaría de la Contraloría General del Estado sin la intervención de ninguna clase para la Secretaría de la Contraloría Municipal.' (se supone que la actora pretende en este párrafo considerar que los artículos a que se refiere violan lo dispuesto en la Constitución Federal). Que el régimen de responsabilidades de los servidores públicos está debidamente delimitado en las distintas áreas del Gobierno Federal, Estatal y Municipal. Que al señalar como sujetos de responsabilidad a los servidores públicos municipales con la obligación, entre otras, de manifestar bienes y otorgarle la aplicación de la ley a la Secretaría de la Contraloría General del Estado, se transgrede lo dispuesto por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado, porque comprende a toda clase de servidor público municipal, desde secretarios, tesoreros, directores, etcétera. Al respecto, los Poderes Ejecutivo y Legislativo argumentan: Que por lo que hace al segundo concepto de invalidez, es igualmente infundado y, por lo tanto, improcedente toda vez que, tal y como se ha expresado, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León se encuentra apegada a la ley y no invade en forma alguna la esfera competencial del Municipio de Monterrey, solicitando se tengan por reproducidas en este punto las razones y consideraciones de orden legal precisadas, para combatir el primer concepto de invalidez, en obvio de inútiles repeticiones, así como en observancia al principio de economía procesal. Indicando finalmente que a mayor abundamiento, pero no con menor peso jurídico, que todos los servidores públicos del Municipio de Monterrey, han presentado ante la Secretaría de la Contraloría General del Estado de Nuevo León, sus declaraciones patrimoniales en acatamiento a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, por lo cual no puede en momento alguno desconocerse el consentimiento que tienen dichos funcionarios con relación a la ley en comento, y siendo que es infundado el concepto de invalidez que contestan, solicitan se declare la improcedencia del mismo. Se estima que los motivos argüidos por la parte actora para tratar de legitimar su concepto de invalidez, en opinión del suscrito, carecen de fundamento ya que el articulado de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León, le otorga al Municipio de Monterrey, atribuciones y facultades así como las bases suficientes para reglamentar los aspectos que le competen, por lo que se reitera que el Congreso y el Ejecutivo del Estado de Nuevo León, no invaden en ninguna forma la esfera de atribuciones del Municipio demandante, por los mismos argumentos expresados en el análisis del primer concepto de invalidez."

OCTAVO. Mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el día veintinueve de abril de mil novecientos noventa y siete, la parte actora promovió ampliación de demanda por el acto y autoridades que enseguida se precisan:


"Además de las violaciones constitucionales señaladas en el escrito de demanda en contra del Congreso del Estado por la expedición de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado y Municipios de Nuevo León; del gobernador del Estado por la promulgación, publicación y aplicación de la referida ley, ampliamos la demanda en contra del secretario de la Contraloría General del Estado por lo siguiente: a) La anticonstitucionalidad e ilegalidad del requerimiento contenido en el oficio número 82-N-0.2/97 de fecha 7 de marzo de 1997, suscrito por el secretario de la Contraloría General del Estado y por cuyo oficio da seguimiento a los diversos 409-N-3/96 y 454-N-0.2/96 de fechas 16 y 19 de diciembre de 1996, derivados de la revisión contable y técnica de 43 obras que fueron ejecutadas con recursos del Convenio de Desarrollo Social 1995. b) La aplicación del artículo 8o. de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial de fecha 29 de enero de 1997 y con vigencia a partir del día siguiente al de su publicación. c) Requerimiento para cumplir dentro del plazo que no exceda de 5 días a las 'solventaciones solicitadas'. d) Anticonstitucionalidad del apercibimiento que de no cumplir en el plazo y formas originalmente señaladas, incurrirá en incumplimiento de las obligaciones establecidas en la fracción XIX del artículo 50 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León. e) Anticonstitucionalidad del apercibimiento de que queda sujeto a la aplicación de las sanciones establecidas en los artículos 57, fracciones I y II y 58 de la referida ley, por 'exceder la responsabilidad del monto de 500 veces el salario mínimo vigente en la capital del Estado'."


NOVENO. En la ampliación de demanda se señalaron como antecedentes del caso los siguientes:


"Después de la presentación de la demanda que originó la presente controversia constitucional y de los escritos de contestación, el secretario de la Contraloría General del Estado expidió el oficio No. 82-N-0.2/97, emitiendo requerimiento y apercibiendo sobre la aplicación de las sanciones establecidas en los artículos 57, fracciones I y II y 58 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León. Los hechos que generaron los diversos oficios 409-N-3-96 y 454-N-0.2/96 de fechas 16 y 19 de diciembre de 1996, respectivamente, emitidos por la Secretaría de la Contraloría General del Estado y a los cuales se daba seguimiento con el oficio número 82-N-0.2/97, durante la vigencia de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos publicada el 21 de diciembre de 1984. Como la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León, publicada el 29 de enero de 1997, con vigencia a partir del día siguiente, en el artículo tercero transitorio estableció: 'Los procedimientos para determinar responsabilidades administrativas que se encuentren en trámite, serán resueltos de conformidad con la ley de responsabilidades que se abroga.', la Secretaría de la Contraloría General del Estado viola lo dispuesto por el artículo 14 constitucional y sin motivación ni fundamentación exigida por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, invade la esfera de acción del Municipio conculcando las disposiciones de los diversos 115 y 133 de la Constitución Federal."


DÉCIMO. Los conceptos de invalidez que adujo la parte actora en la ampliación de la demanda son los siguientes:


"La resolución contenida en el oficio 82-N-0.2/97, de fecha 7 de marzo del año en curso por el cual se 'emite requerimiento', causa lesión por la inexacta aplicación de los artículos 8o. de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Nuevo León y 64 del Código de Procedimientos Civiles, en virtud de que los hechos jurigénicos de la expedición de los oficios 409-N-3/96 y 454-N-0.2/96 del 16 y 19 de diciembre de 1996 y el propio contenido de los oficios mencionados, sucedieron durante la vigencia de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial de fecha 21 de diciembre de 1984, ley la cual fue abrogada de acuerdo con el artículo segundo transitorio por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial del día 29 de enero del año en curso. De esa suerte, resulta inaplicable el artículo 8o. de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León, porque se está haciendo una aplicación retroactiva, en evidente violación a lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Este concepto de violación debe ser declarado fundado porque la determinación contenida en el oficio de cuenta es violatorio a la Constitución e invade la esfera de acción del Municipio, ya que el superior jerárquico en éste, del presidente municipal, es el R. Ayuntamiento. Igualmente causa lesión a mis derechos por la aplicación retroactiva e inexacta de los artículos 50, fracción XIX, 57, fracciones I y II y 58 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León, por no atender a lo previsto por el diverso artículo tercero de ésta que expresamente determina: 'Los procedimientos para determinar responsabilidades administrativas que se encuentren en trámite, serán resueltos de conformidad con la ley de responsabilidades que se abroga.'. Es de explorado derecho y de disposición expresa en el artículo 27 de la Constitución Política de Nuevo León, que los titulares de los órganos del poder público y sus dependencias deben obrar única y exclusivamente de acuerdo con las facultades expresamente determinadas en la ley, y si el artículo tercero transitorio de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León, obliga a sujetarse a las disposiciones de la anterior ley, ello significa, consecuentemente, que el requerimiento que se formula en el oficio número 82-N-0.2/97, es violatorio al artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por hacer una aplicación retroactiva de la nueva ley. Este concepto de invalidez debe ser declarado fundado, máxime cuando el requerimiento no contiene la motivación adecuada ni la determinación de las infracciones y consecuentemente sanciones que, sin señalar las circunstancias de gravedad y de ejecución de los hechos imputados menciona, sin expresar razones por las que se aplicarán los artículos 57, fracciones I y II y 58 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León, sin precisar el grado de culpabilidad, cuando se habla de 'incumplimiento culposo', por una parte, ni de la intencionalidad en la comisión de los hechos imputados cuando se alude al 'incumplimiento doloso', por otra. Desde luego, con la expedición del requerimiento hay un incumplimiento a las obligaciones de salvaguardar la legalidad e imparcialidad en la actuación de la Secretaría de la Contraloría General del Estado, y por ello este concepto de invalidez debe ser declarado fundado porque el titular del órgano del Estado invade la esfera de acción que le corresponde al R. Ayuntamiento en los términos del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la normatividad contenida en la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal. El secretario de la Contraloría General del Estado aduce que está haciendo la aplicación de una ley administrativa y que por lo tanto, de acuerdo con el criterio de la Suprema Corte de Justicia, no es de aplicación retroactiva si las vigentes en el momento de sancionar la infracción eran más favorables a los intereses patrimoniales del afectado, sin precisar los motivos ni fundamentos de los beneficios correspondientes, además que agrega el supuesto que los procedimientos para determinar las responsabilidades administrativas que se encuentren en trámite y los realizados hasta el momento por la propia secretaría, no implican requerimientos ni actos de autoridad. Siendo evidente la violación a los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que el secretario de la Contraloría General del Estado no acata la protesta de cumplir y hacer cumplir la Constitución como norma suprema, incumple lo previsto por los artículos 128 y 133 de la Carta Magna Federal y debe estimarse fundado este concepto de invalidez aducido en ampliación de demanda."


DÉCIMO PRIMERO. Por acuerdo de trece de mayo de mil novecientos noventa y siete, se admitió la ampliación de la demanda que se hizo valer en contra del secretario de la Contraloría General del Estado de Nuevo León, con relación al requerimiento que se hizo a la actora, contenido en el oficio 82-N-0.2/97 de siete de marzo de mil novecientos noventa y siete; se ordenó correr traslado a las autoridades demandadas y dar vista al procurador general de la República.


DÉCIMO SEGUNDO. Por escrito depositado el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete en la Administración Número 80 del Servicio Postal Mexicano, en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, y recibido el uno de julio del mismo año, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el secretario de la Contraloría General del Estado de Nuevo León dio contestación a la ampliación de la demanda en los siguientes términos:


"Mediante el presente escrito, ocurro a formular contestación a la ampliación de la demanda de la controversia constitucional promovida por servidores públicos municipales del R. Ayuntamiento de Monterrey, contra actos de diversas autoridades del Estado de Nuevo León y de acuerdo a los artículos 27 y 23 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procedo de la manera siguiente: La parte actora considera que tiene derecho a réplica cuando que únicamente se le dio vista de la contestación de la demanda para su conocimiento, ya que ni en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, ni en el Código Federal de Procedimientos Civiles se da el derecho a la réplica, pues de estar previsto, la parte demandada tendría que tener derecho a la dúplica. No obstante lo anterior, me referiré al escrito en que la actora replica (sin derecho a ello), en los siguientes términos: En cuanto a lo expuesto por el actor en los párrafos segundo y tercero de su exposición, han sido debidamente rebatidos en la contestación de la demanda, no obstante lo anterior es importante hacer notar que el actor infundadamente menciona '... se sirva tomar en cuenta la evidente supeditación del H. Congreso del Estado hacia el titular del órgano ejecutivo del poder público estadual ...', aludiendo comentarios que carecen de valor jurídico probatorio en la presente controversia constitucional; así como de que 'con la expedición de la Ley de Responsabilidades para los Servidores Públicos es ir más allá de la regulación de los servidores públicos de elección popular, por una parte; y, por la otra, con la aplicación de esa ley de acuerdo con los caprichos, obsesiones y persecuciones del secretario de la Contraloría General del Estado ...', aseveraciones que son infundadas y totalmente subjetivas, remitiéndome a la contestación de la demanda. Asimismo califica al Gobierno del Estado de prepotente y arbitrario, aduciendo el incumplimiento de las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a los artículos 108 y 114, al mencionar '... primeramente se expidió la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Nuevo León, publicada el 29 de enero de 1984, para ser abrogada por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado y Municipios de Nuevo León, publicada el 29 de enero del año en curso, excediéndose de las atribuciones que se les concedieron a las Legislaturas Estatales para tal efecto ...', lo cual como se mencionó es infundado, ya que conforme al tercer párrafo del artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que a la letra dice: 'Las Constituciones de los Estados precisarán, en los mismos términos del primer párrafo de este artículo y para los efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en los Estados y en los Municipios.'. La Legislatura Local está facultada para legislar sobre las responsabilidades de los servidores públicos municipales. En el párrafo cuarto de la exposición del actor, vuelve a mencionar que hay violaciones a disposiciones constitucionales de los artículos 108 al 114 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al excederse las bases conforme a las cuales deberán expedirse por las Legislaturas Estatales las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos al hacer alusión a las atinentes a quienes prestan sus servicios a los Municipios, cuya regulación debe ser hecha por el órgano de administración: Ayuntamientos, lo que niego remitiéndome a lo asentado en la contestación de la demanda. Al respecto cabe mencionar nuevamente que el artículo 108 constitucional, párrafos primero y tercero antes transcrito y comentado, sí menciona a los servidores públicos municipales como sujetos de las leyes estatales de responsabilidades de los servidores públicos, y no como de una manera inatendible lo plantea la actora al manifestar, ocultando la verdad ante la autoridad, que '... sin hacer alusión a las atinentes a quienes prestan sus servicios a los Municipios ...'. Ahora bien, los Municipios, conforme al artículo 115, fracción II, pueden expedir los reglamentos respecto a servidores públicos municipales ajustándose a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado y Municipios de Nuevo León en vigor. Por otra parte, la actora tampoco manifiesta ni prueba en qué consiste la presunta violación al artículo 115 de la Constitución Federal. En lo concerniente a lo manifestado por el actor en los párrafos quinto, sexto y séptimo de su exposición, se reitera lo manifestado por la que comparece en el escrito de contestación de la demanda. Causales de improcedencia. Respecto a los párrafos primero y segundo se reitera el contenido de la contestación, siendo de señalarse que el actor se conduce con falsedad, en virtud de que en la sesión de Cabildo que alude, la cual fue agregada como 'anexo 12' (consistente en copia certificada del 'Acta Número 2' que consigna sesión extraordinaria del Republicano Ayuntamiento de Monterrey, de fecha enero 14 de 1997), no se deliberó sobre la presentación de la demanda de controversia constitucional, además de que la actora omite señalar la página y párrafo que supuestamente contiene lo que asevera. Respecto a los párrafos tercero y cuarto, se reitera el contenido de la contestación de la controversia constitucional. Objeciones a las pretensiones. En cuanto a lo expuesto por el actor en los párrafos primero y segundo, me remito a lo manifestado en la contestación de la demanda de la presente controversia constitucional, así como lo antes expuesto en este escrito, agregando sólo que al decir la actora que a '... Toda referencia a servidores públicos municipales, aun así sea hasta nivel directivo es conculcatorio a lo previsto por el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ...', es inatendible, ya que la obligación también surge de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León, la cual se acompañó como prueba en el escrito de contestación de la demanda de la presente controversia constitucional, específicamente en el artículo 31, fracción X, que a la letra dice: 'Artículo 31. Son facultades y obligaciones del síndico municipal o en su caso del síndico segundo: ... X. Vigilar que los servidores públicos municipales de nivel directivo presenten oportunamente la declaración de su situación patrimonial al tomar posesión de su cargo, anualmente y al terminar su ejercicio.'. Contestación a la ampliación de la demanda. En cuanto a la ampliación de la demanda por parte del actor, conforme al artículo 23 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos manifiesto que no hay tal anticonstitucionalidad de los actos que menciona en los incisos a), d) y e) y en cuanto a los incisos b) y c) los niego por improcedentes todos ellos que aparecen en el apartado segundo. En lo que hace a los hechos, contesto: Al primer párrafo: No es cierto como lo expone el actor, ya que en fecha 7 de marzo del año actual el, en ese entonces, secretario de la Contraloría General del Estado, L.. Ó.A.G., emitió el oficio No. 82-N-0.2/97, el cual fue recibido por la actora en fecha 10 de marzo de 1997. La actora intencionalmente ha omitido mencionar que con motivo del envío de dicho oficio, el C.J.H.T., en su carácter de presidente municipal de Monterrey, interpuso recurso de revocación ante esta Secretaría de la Contraloría General del Estado el mismo 10 de marzo de 1997, y al efecto acompañó copia certificada de dicho recurso, como anexo 2; el cual fue resuelto por esta secretaría mediante resolución administrativa de fecha 13 de marzo del año actual, que se acompaña como anexo 4, en la que se determinó el sobreseimiento de dicho recurso, por no estar apegado a las formalidades esenciales para la interposición del mismo, al no demostrar que el acto impugnado le cause agravio alguno al recurrente, resolución administrativa que le fue notificada al actor en fecha 3 de abril del presente año, de acuerdo a la copia certificada de dicha notificación que acompañó como anexo 5. En cuanto al segundo párrafo, el actor sólo refiere: '... los hechos que generaron los diversos oficios 409-N-3/96 y 454-N-0.2/96 de fechas 16 y 19 de diciembre de 1996, respectivamente, emitidos por la Secretaría de la Contraloría General del Estado y a los cuales se daba seguimiento con el oficio No. 82-N-0.2/97, durante la vigencia de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos publicada el 21 de diciembre de 1984 ...', sin describir hechos concretos, por lo que se niega. En cuanto al tercer párrafo, es cierto parcialmente, ya que el actor al referirse a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, publicada el 29 de enero de 1997, omite señalar lo que ya se indicó al respecto en la contestación a la demanda de la presente controversia constitucional, a la cual me remito, que dice entre otras cosas, que el R. Ayuntamiento de Monterrey ha consentido dicha ley, al aplicarle la sanción de amonestación al propio J.H.T., presidente municipal de Monterrey, como se demostró en la contestación referida mediante 'el anexo 12', consistente en la copia certificada de la sesión de Cabildo que alude 'acta número 2' que consigna sesión extraordinaria del Republicano Ayuntamiento de Monterrey, de fecha 14 de enero de 1997. Lo demás que asevera la actora se niega porque son afirmaciones que corresponden a los conceptos de invalidez y nuevamente reitero lo que se dijo en la contestación de la demanda. Conceptos de invalidez. En el primer párrafo de este capítulo se dice: 'La resolución contenida en el oficio 82-N-0.2/97, de fecha 7 de marzo del año en curso, por el cual se «emite requerimiento», causa lesión por inexacta aplicación de los artículos 8o. de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Nuevo León y 64 del Código de Procedimientos Civiles, en virtud de que los hechos jurigénicos de la expedición de los oficios 409-N-3/96 y 454-N-0.2/96 del 16 y 19 de diciembre de 1996 y el propio contenido de los oficios mencionados, sucedieron durante la vigencia de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial de fecha 21 de diciembre de 1984, la cual fue abrogada de acuerdo con el artículo segundo transitorio por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial del día 29 de enero de 1997.'. Este supuesto concepto de invalidez es improcedente toda vez que alude a que resulta inaplicable el artículo 8o. de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León, porque según manifiesta se está haciendo una aplicación retroactiva en violación al artículo 14 constitucional. Ahora bien, la controversia constitucional es procedente sólo por contravención a disposiciones de la Constitución Federal y no por violación a leyes ordinarias como las que invoca el actor. En todo caso, es competencia del Congreso del Estado conforme al artículo 8o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal. Al respecto el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la tesis número XLIV/96, sustentada al resolver por unanimidad de once votos, en sesión del seis de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, la controversia constitucional No. 3/93, promovida por el Ayuntamiento de S.P.G.G., Estado de Nuevo León; la tesis dice: 'CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES ENTRE UN ESTADO Y UNO DE SUS MUNICIPIOS. A LA SUPREMA CORTE SÓLO COMPETE CONOCER DE LAS QUE SE PLANTEEN CON MOTIVO DE VIOLACIONES A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES DEL ORDEN FEDERAL. Para determinar los planteamientos cuyo conocimiento corresponda a esta Suprema Corte, propuestos mediante la acción de controversia constitucional suscitada entre un Estado y uno de sus Municipios, debe tomarse en consideración que los artículos 105, fracción I, inciso i) de la Constitución General de la República y 10, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, limitan su competencia a aquellas controversias que versen sobre la constitucionalidad de los actos o disposiciones generales impugnados, desprendiéndose de ahí que se trata de violaciones a disposiciones constitucionales del orden federal. Por lo tanto, carece de competencia para dirimir aquellos planteamientos contra actos a los que se atribuyen violaciones a disposiciones constitucionales del orden federal. Por lo tanto, carece de competencia para dirimir aquellos planteamientos contra actos a los que se atribuyan violaciones a la Constitución del Estado o a leyes locales, cuyo remedio corresponde establecer al Constituyente Local o a las Legislaturas de los Estados.'. El mismo comentario por lo que se duelen los servidores públicos demandantes por lo que llaman aplicación retroactiva e inexacta de los artículos que aparecen de la siguiente transcripción: '... causa lesión a mis derechos por la aplicación retroactiva de los artículos 50, fracción XIX, 57, fracciones I y II y 58 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios del Estado de Nuevo León, por no atender lo previsto por el diverso artículo tercero transitorio de ésta, que expresamente determina: «Los procedimientos para determinar responsabilidades administrativas que se encuentren en trámite, serán resueltos de conformidad con la ley de responsabilidades que se abroga.».'. Independientemente de lo anterior le fue debidamente contestado al actor (anexo 3), donde se le indica lo siguiente: 'Segundo. Con respecto al agravio expuesto en el punto primero de su escrito, en el sentido de que la aplicación de una nueva ley a actos sucedidos durante la vigencia de otra resulta una evidente violación a lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es improcedente el agravio manifestado en tal sentido, en consideración al criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. «RETROACTIVIDAD EN LA APLICACIÓN DE LEYES ADMINISTRATIVAS. Si bien es cierto que el artículo 14 constitucional prohíbe la aplicación retroactiva de las leyes, también lo es que dicha prohibición sólo opera cuando tal aplicación retroactiva se haga en perjuicio de una persona, pero no cuando es en beneficio de la misma, toda vez que no hay que olvidar que el citado artículo 14 constitucional establece el principio de la no retroactividad en la aplicación de las leyes como una garantía individual, pero no como un principio absoluto; en esta situación es claro que las autoridades responsables no debieron de aplicar las disposiciones derogadas, si las vigentes en el momento de sancionar la infracción eran más favorables a los intereses patrimoniales de la quejosa. Tomo CXVIII, página 110. Amparo administrativo en revisión 408/53. M.M., S.A. de C.V. 14 de octubre de 1953. Unanimidad de 4 votos.». Lo anterior, porque el recurso de revocación conforme a las disposiciones de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León, sólo procede contra las resoluciones que impongan sanciones y el oficio No. 82-N-0.2/97, no es resolución que imponga sanción, sino únicamente la emisión de un requerimiento. Aunado a lo anterior, es de mencionarse que en virtud de que esas disposiciones son leyes ordinarias y no aduce en su contra violaciones a la Constitución Federal, razón por la que también resultan improcedentes al aplicar la tesis XLIV/96, de ese Alto Tribunal antes transcrita.'. Asimismo, el actor utilizó los recursos ordinarios que son a los que legalmente tenía derecho, por lo que resulta equívoca tramitar la controversia constitucional que ahora aduce, que al efecto se acompaña como 'anexo 2', consistente en copia certificada del recurso de revocación que interpuso el C.J.H.T., en su carácter de presidente municipal de Monterrey, ante esta Secretaría de la Contraloría General del Estado, el 10 de marzo de 1997. Ahora bien, por otra parte lo que expone el actor en los conceptos de invalidez, como ya se manifestó en la contestación de la demanda, fue debidamente resuelto por esta Secretaría de la Contraloría General del Estado, mediante la mencionada resolución administrativa que recayó al recurso de revocación, por lo que se repite, no constituye materia de la presente controversia constitucional. Excepciones. Como el actor carece de acción, opongo la excepción de sine actione agis, o sea la falta de acción y la falta de derecho."


DÉCIMO TERCERO. Por oficio número PGR 475/97 presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el día trece de agosto de mil novecientos noventa y siete, el procurador general de la República respecto a la ampliación de demanda manifestó lo siguiente:


"I.S. la procedencia de la ampliación de la demanda de controversia constitucional. El Municipio de Monterrey, Nuevo León, promovió ampliación de demanda de la presente controversia constitucional, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 27 de la ley reglamentaria del artículo 105, al considerar como hecho superveniente la aplicación por la Secretaría de la Contraloría General del Estado, de disposiciones de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León, a hechos realizados durante la vigencia de la abrogada Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Nuevo León. Por auto de fecha 13 de mayo de 1997, esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió y dio trámite al escrito por el que se amplía la demanda de la presente controversia constitucional, determinando que es competente para conocer y resolver, atento a lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1o. y 27, antes referido, de la ley reglamentaria del artículo 105. Con base en lo anterior, esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, reconoció la competencia para conocer y resolver la presente ampliación de demanda, en atención a la normatividad antes citada, toda vez que lo que se plantea es un conflicto entre el Estado de Nuevo León y el Municipio de Monterrey sobre la constitucionalidad de la disposición general denominada Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León, y de los actos consistentes en la aplicación retroactiva de la misma ley, consistente en el requerimiento número 82-N-0.2/97 formulado por la Secretaría de la Contraloría General del Estado, quien es parte demandada original. Por lo anterior se actualiza el supuesto de competencia previsto en la Constitución General de la República. II.S. la oportunidad de la ampliación de la demanda. El artículo 27 de la ley reglamentaria del artículo 105 establece los supuestos en los que procede la ampliación de la demanda, al siguiente tenor: 'Artículo 27. El actor podrá ampliar su demanda dentro de los quince días siguientes al de la contestación si en esta última apareciere un hecho nuevo, o hasta antes de la fecha de cierre de la instrucción si apareciere un hecho superveniente. La ampliación de la demanda y su contestación se tramitarán conforme a lo previsto para la demanda y contestación originales.'. La disposición anterior establece como uno de los supuestos para que proceda la ampliación de demanda, el que se presente un hecho superveniente, y que el mismo se haga del conocimiento de ese Máximo Tribunal hasta antes del cierre de instrucción. A efecto de determinar si en la especie nos encontramos ante ese supuesto, es necesario referir que el actor esgrime que la ampliación de demanda se lleva a cabo con motivo del requerimiento número 82-N-0.2/97, formulado por el secretario de la Contraloría General del Estado, en el que se aplican de manera retroactiva, en su perjuicio, disposiciones de la ley cuya inconstitucionalidad ha demandado. El diccionario de la Real Academia Española define el término superveniente como aquello que sobreviene, que acaece o sucede una cosa después de otra, venir improvisadamente, es decir, un hecho que surge con posterioridad. Los diccionarios especializados, al referirse a las pruebas supervenientes señalan que las mismas deben reunir alguno de los siguientes requisitos, que se aplican analógicamente a los hechos: a) deben ser de fecha posterior; b) no haber tenido antes conocimiento de su existencia. En la especie, el acto que considera el Municipio como hecho superveniente ocurrió con posterioridad a la fecha en que se promovió la demanda, a saber, el día 10 de marzo del presente año, según se desprende del sello de acuse de recibido estampado por la autoridad municipal, mientras que la demanda fue promovida con fecha 13 de febrero. Por lo anterior, se puede concluir válidamente que se trata de un hecho superveniente, actualizando la parte relativa del artículo 27 de la ley reglamentaria del artículo 105, ya que del numeral transcrito se mencionan dos hipótesis; la primera de ellas se refiere a un hecho nuevo, en donde establece que el actor podrá ampliar su demanda dentro de los quince días siguientes al de la contestación, situación distinta a la que se presenta en el caso concreto, y la segunda prevé para el actor la posibilidad de ampliar la demanda hasta antes de la fecha de cierre de la instrucción, si apareciere un hecho superveniente. Por otra parte, el segundo párrafo del artículo 27 de la misma ley reglamentaria se refiere al trámite de la ampliación de demanda y su contestación, el cual se ajustará a lo previsto para la demanda y contestación. El suscrito considera que después de haberse hecho las precisiones pertinentes, se puede concluir que el Municipio actor presentó su ampliación de demanda de conformidad con lo que establece la normatividad antes señalada. III.S. la personalidad de los actores. Los señores J.H.T., M.G.G. y J.M.G., en su carácter de presidente municipal, síndico segundo y secretario del Ayuntamiento, respectivamente, todos del R. Ayuntamiento del Municipio de Monterrey, Nuevo León, con la personalidad que tienen acreditada en autos, promovieron la ampliación de la demanda. Sobre el particular, solicito en aras del principio de economía procesal, se tengan en este apartado por reproducidos en sus términos los argumentos vertidos en el punto número 3 denominado 'sobre la personalidad de los actores', del oficio No. PGR 272/97, de fecha 8 de mayo del año en curso, por el que se presentó la opinión del suscrito, en el sentido de que deben tenerse por presentados al presidente municipal y al síndico segundo, no así al secretario del Ayuntamiento, por lo que debe sobreseerse el juicio respecto de este último. IV. Sobre el concepto de invalidez. Hecho el análisis sobre la procedencia y oportunidad de la ampliación de demanda en la presente controversia constitucional, así como sobre la legitimación de los actores, a continuación se realizará el estudio sobre el único concepto de invalidez esgrimido por el Municipio y la contestación formulada por la demandada. En el concepto de invalidez se refiere la supuesta violación a los artículos 14, 16, 115 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que la opinión del suscrito se referirá a cada uno de ellos por separado. La demanda se amplía en contra de lo siguiente: a) La inconstitucionalidad e ilegalidad del requerimiento contenido en el oficio número 82-N-0.2/97 de fecha 7 de marzo de 1997, del secretario de la Contraloría Estatal, por el cual se da seguimiento a los diversos 409-N-3/96 y 454-N-0.2/96, de fechas 16 y 19 de diciembre de 1996, derivados de la revisión contable y técnica de 43 obras que fueron ejecutadas con recursos del Convenio de Desarrollo Social 1995. b) La aplicación del artículo 8o. de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y Municipios del Estado de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial de fecha 29 de enero de 1997. c) Requerimiento para cumplir dentro del plazo que no exceda de 5 días. d) Anticonstitucionalidad del apercibimiento que de no cumplir en el plazo y formas señaladas, se incurrirá en incumplimiento de las obligaciones establecidas en la fracción XIX del artículo 50 de la mencionada ley de responsabilidades. e) Anticonstitucionalidad del apercibimiento de que queda sujeto a la aplicación de las sanciones establecidas en los artículos 57, fracciones I y II, de la mencionada ley. 1. Sobre la presunta violación al artículo 14 de la Constitución. La parte actora manifiesta que 'la resolución contenida en el oficio 82-N-0.2/97 de fecha 7 de marzo de 1997, por la cual se emite requerimiento, le causa lesión por la inexacta aplicación de los artículos 8o. de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Nuevo León y 64 del Código de Procedimientos Civiles'. Lo anterior, en virtud de que la expedición de los oficios a que se refiere sucedió durante la vigencia de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Nuevo León, actualmente abrogada, y el artículo tercero transitorio de la nueva ley estableció que: 'Los procedimientos para determinar responsabilidades administrativas que se encuentren en trámite, serán resueltos de conformidad con la ley de responsabilidades que se abroga.'. Que al aplicar los artículos 8o., 50, fracción XIX, 57, fracciones I y II y 58 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León, el demandado está haciendo una aplicación retroactiva de los mismos, violando lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por no atender a lo previsto por el artículo transitorio antes mencionado que obliga a sujetarse a las disposiciones de la anterior ley, cuando se trate de procedimientos en trámite. El secretario de la Contraloría Local, al contestar la ampliación de la demanda, señala: a) Que la controversia constitucional sólo es procedente contra disposiciones que contravengan a la Constitución Federal, y no por violación a leyes ordinarias, como son las invocadas por el actor, surtiéndose la competencia del Congreso del Estado y no la de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. b) Que no aplica retroactivamente en perjuicio de la actora el artículo 8o. de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, toda vez que la aplicación de una nueva ley a actos sucedidos durante la vigencia de otra, no constituye una violación al principio de no retroactividad de las leyes si no se aplica en su perjuicio, como ocurre en la especie, es decir, que las autoridades responsables deben de aplicar las disposiciones más favorables a los intereses de la persona, lo anterior, de conformidad con lo sustentado en el criterio de ese Máximo Tribunal en la tesis denominada 'RETROACTIVIDAD EN LA APLICACIÓN DE LEYES ADMINISTRATIVAS.'. c) El R. Ayuntamiento de Monterrey ha consentido la aplicación de la ley impugnada, toda vez que en sesión extraordinaria de dicho Ayuntamiento, de fecha 14 de enero del año en curso, le aplicó la sanción de amonestación al presidente municipal. La opinión que corresponde al procurador general de la República se emite al tenor de las siguientes consideraciones. En primer lugar, es necesario puntualizar el contenido del oficio materia de la presente ampliación de demanda: a) Está dirigido al presidente municipal. b) Da seguimiento a diversos oficios de la Secretaría de la Contraloría General del Estado, en los cuales se recomienda solventar determinadas observaciones, así como remitir las resoluciones emitidas por el Ayuntamiento derivadas de los procedimientos de fincamiento y determinación de responsabilidades, de los que no se ha recibido respuesta. c) Se requieren las solventaciones solicitadas en un lapso no mayor de cinco días hábiles, aplicando supletoriamente el artículo 64 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, en términos del artículo 8o. de la ley de responsabilidades. d) Señala que de no atender el requerimiento, se incurrirá en incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 50, fracción XIX, y quedará sujeto a la aplicación de las sanciones establecidas en los artículos 57, fracciones I y II y 58, todos de la ley de responsabilidades, según corresponda. Como se puede observar, se trata de un requerimiento de información, no se impone sanción alguna al presidente municipal, y el único artículo de la ley que se aplica es el 8o., para el solo efecto de dar la supletoriedad al código civil adjetivo local. Los preceptos que, según el actor, se aplican retroactivamente, establecen: 'Artículo 8o. Para todo lo no previsto en esta ley se observarán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, a excepción del título segundo, para el cual se estará a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Penales.'. 'Artículo 50. Todo servidor público incurrirá en responsabilidad administrativa cuando, sin constituir delito, incumpla con las siguientes obligaciones generales de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones: ... XIX. Atender con diligencia las instrucciones, requerimientos y resoluciones que reciba de las autoridades señaladas en el artículo 3o. de la presente ley, conforme a la competencia de éstas.'. 'Artículo 57. Para la aplicación de las sanciones administrativas, disciplinarias y económicas, independientemente de la individualización de las circunstancias del servidor público responsable señaladas en el artículo 86 de esta ley, la autoridad competente se sujetará como mínimo a los siguientes criterios y lineamientos, de acuerdo con la fracción o fracciones infringidas del artículo 50 de la presente ley: I. Por el incumplimiento culposo de cualquiera de las fracciones I, IV, V, VI, VII, VIII, IX, XI, XII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIV, XXVI, XXVIII, XXX, XXXVII, XXXVIII, XL, XLII, XLIV, LIV, LV, LIX y LXII se aplicará invariablemente el apercibimiento, la amonestación o la suspensión del empleo, cargo o comisión por quince días; II. Por el incumplimiento doloso de cualquiera de las fracciones I, IV, V, VI, VII, VIII, IX, XI, XII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIV, XXVI, XXVIII, XXX, XXXVII, XXXVIII, XL, XLII, XLIV, LIV, LV, LIX y LXII se aplicará invariablemente la suspensión del empleo, cargo o comisión hasta por tres meses.'. 'Artículo 58. En los casos en que un solo hecho o conducta infrinja diversas disposiciones de esta ley, con diferentes sanciones para cada una de ellas, se aplicará la sanción prevista para las infracciones de mayor gravedad y únicamente se acumularán las sanciones compensatorias para los efectos de la reparación de los daños y perjuicios.'. Afirma el Municipio actor, que se lleva a cabo una aplicación retroactiva del artículo 8o. transcrito, y 64 del Código de Procedimientos Civiles local, en virtud de que los hechos que dieron origen a la expedición del oficio impugnado fueron los diversos números 409-N-3/96 y 454-N-0.2/96, de fechas 16 y 19 de diciembre de 1996, emitidos durante la vigencia de la ley abrogada por la actual. De la revisión de la ley abrogada, se desprende que no existe precepto que establezca cuál es el plazo para atender a este tipo de requerimientos ni indicación de qué norma se aplicará supletoriamente, lo que sí ocurre en la ley vigente. Sin embargo, del análisis realizado al acto que se impugna resalta que se trata de una actuación autónoma, que no sujeta su efectividad a la existencia de actos anteriores, toda vez que consiste, exclusivamente, en la solicitud de requerimiento de información. A mayor abundamiento, lo que el artículo tercero transitorio establece es que serán los procedimientos que se encuentren en trámite, para determinar responsabilidades administrativas, los que serán resueltos de conformidad con la ley de responsabilidades que se abroga. En la especie, el acto impugnado es un requerimiento de información que se lleva a cabo bajo la vigencia de la nueva ley, que se rige por la misma, que no es parte de un procedimiento para determinar responsabilidades, y que como consecuencia no le es aplicable la ley abrogada. Por lo anterior, es válido concluir que el artículo 8o. de la ley no se aplica retroactivamente, y por lo tanto no se vulnera lo establecido en el artículo 14 de la Constitución Federal. Respecto de la presunta aplicación retroactiva de los artículos 57 y 58 de la ley de responsabilidades, es necesario señalar que no se realiza acto alguno de aplicación de los mismos, mediante el acto impugnado, pues en dicho oficio no se impone sanción alguna que los señale como sustento, por lo que tampoco se actualiza la prohibición contenida en el artículo 14 de la N. Suprema. R. lo anterior, las tesis jurisprudenciales que establecen lo siguiente: 'RETROACTIVIDAD DE LA LEY. Para que exista, no basta la sola circunstancia de que la ley se aplique a actos anteriores a su vigencia, sino que es indispensable, además, que de esa aplicación resulte lesionado un derecho legítimamente adquirido.'. Semanario Judicial de la Federación. Quinta Época. T.V.I. Página 579. Amparo en revisión. R.L.. 6 de agosto de 1920. 'RETROACTIVIDAD DE LA LEY. Lo que constituye la retroactividad, no es sólo el hecho de regir al pasado, sino también, y muy esencialmente, el de lesionar un derecho adquirido; y es un principio elemental, el de que los particulares no pueden adquirir derechos que estén en pugna con el interés público; de suerte que cuando una ley lesiona un derecho de esa clase, no hay retroactividad, aun cuando la existencia del derecho sea anterior al de la ley.'. Semanario Judicial de la Federación. Quinta Época. Tomo XIV. Página 692. Recurso de súplica. Z.L.. 18 de febrero de 1924. 2. Sobre la presunta violación al artículo 16 de la Constitución. Indica la actora que se hace una aplicación inexacta de los artículos 50, fracción XIX, 57, fracciones I y II, y 58 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León, porque el superior jerárquico del presidente municipal, facultado para sancionarlo, es el Ayuntamiento. Por otra parte, señala la actora que el requerimiento de mérito no contiene la motivación adecuada ni la determinación de las infracciones y sanciones, sin señalar las circunstancias de gravedad y de ejecución de los hechos imputados que menciona, sin expresar las razones por las que se aplicarán los artículos 57, fracciones I y II, y 58 de la Ley de Responsabilidades, y sin precisar el grado de culpabilidad cuando se habla de 'incumplimiento culposo', por una parte; ni de la intencionalidad en la comisión de los hechos imputados cuando se alude al 'incumplimiento doloso', por otra. El escrito de contestación a la demanda es omiso respecto de la presunta violación a los artículos 16, 115 y 133 de la Ley Suprema. En opinión del suscrito, el acto que se impugna no invade la competencia del Municipio actor, porque la autoridad que lo emite está facultada para ello, según el artículo 71 de la ley impugnada, el cual establece: 'Artículo 71. Si de las acciones de inspección y vigilancia que realicen las autoridades competentes, se detectan conductas susceptibles de responsabilidad administrativa de servidores públicos adscritos a un poder distinto al que éstas pertenecen o, en su caso, a un Municipio, se solicitará la promoción del fincamiento de responsabilidad administrativa ante el superior jerárquico que corresponda.'. Por lo anterior, considero que es improcedente para la materia de la controversia constitucional el estudio de la falta de fundamentación y motivación que reclama la parte actora, toda vez que se trata de una cuestión de legalidad, que no es motivo de análisis para la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el presente juicio, según se desprende de la tesis jurisprudencial cuyo rubro dice: 'FUNDAMENTACIÓN, MOTIVACIÓN Y LEGALIDAD. La falta absoluta de fundamentación legal, es una violación directa de la Constitución, cuando no se cita precepto alguno en la resolución reclamada. Y la falta de motivación también lo es, cuando no se adecuan los hechos del caso a la norma. Pero cuando se trata de fundamentación dada incorrectamente, o de motivación inadecuada, es decir, cuando no se trata de las violaciones formales sino de violaciones materiales, a través de la ilegalidad de la fundamentación o de la motivación, debe estimarse que a menos que la ley aplicada sea directamente la Constitución Federal, las cuestiones planteadas no son de constitucionalidad directa, sino de legalidad. Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Amparo en revisión 601/74. G.B.C. y otro. 7 de enero de 1975. Unanimidad de votos. Ponente: G.G.O..'. Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Vol. 73, Sexta Parte, p. 30. 3. Sobre la presunta violación a los artículos 115 y 133 de la Constitución. En opinión de la parte actora, la demandada incumple las obligaciones de salvaguardar la legalidad e imparcialidad en su actuación porque invade la esfera de acción del Municipio, y consecuentemente viola en su perjuicio el artículo 115 de la Ley Fundamental. Por otra parte, la actora considera que mediante la realización de los actos que se demandan, el secretario de la Contraloría local no acata la protesta de cumplir y hacer cumplir la Constitución como norma suprema, incumpliendo lo previsto por el artículo 133 de la Constitución. En opinión del suscrito, respecto de estas presuntas violaciones es aplicable lo señalado en el numeral 2, en el sentido de que la actuación de la autoridad local no invade esferas competenciales del Municipio; y para los mismos efectos solicito a ese Máximo Tribunal tenga en este apartado, por reproducido mi oficio número 272, de fecha ocho de mayo del presente año, por el cual manifesté la opinión de que la nueva ley de responsabilidades ajusta su contenido a la N. Fundamental."


DÉCIMO CUARTO. El día doce de septiembre de mil novecientos noventa y siete, tuvo verificativo la audiencia prevista por los artículos 29 y 34 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en la que se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y agotado el trámite respectivo se pusieron los autos en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por virtud de que se plantea un conflicto entre un Municipio y un Estado, a través de dos de sus órganos de gobierno.


SEGUNDO. En primer término, debe examinarse si son ciertos los actos que se combaten y, en segundo lugar, si la demanda se presentó oportunamente por ser una cuestión de orden público, que debe analizarse de oficio conforme al artículo 19, último párrafo, de la ley reglamentaria de la materia.


Los actos impugnados en la presente controversia constitucional son los siguientes:


1. La expedición, promulgación, publicación y refrendo de los artículos 1o., fracciones I y VI, 2o., 3o., fracciones III y IX, 46, 63, 64, 67, 68, 70, 72, fracciones III y V, 73, 115, 116, 117, 118, 119, 123, 125, 130, 133, fracción I y 134 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León.


2. La aplicación de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León, en lo concerniente a la manifestación de bienes de los servidores públicos del Municipio de Monterrey, al obligarlos a presentar declaraciones, llevar registros, la imposición de comunicar sanciones e inhabilitaciones, aplicar suspensión o destitución e imponer sanciones económicas.


La Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, el día veintinueve de enero de mil novecientos noventa y siete, y conforme a su artículo primero transitorio, entró en vigor al día siguiente de su publicación, según se advierte del original del citado Periódico Oficial que obra en autos (fojas 148 a 193, tomo I, de este expediente), por lo que queda acreditada su existencia.


Ahora bien, el artículo 21, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, precisa el plazo para la promoción de controversias constitucionales en tratándose de normas generales, como acontece en el caso y al respecto señala:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"...


"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."


Conforme al dispositivo legal transcrito, cuando en la controversia constitucional se impugnen normas generales, el actor cuenta con un plazo de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.


En el caso particular, conforme a lo ya precisado, el Municipio actor en su demanda plantea la invalidez de diversos preceptos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León, así como los actos de aplicación de la citada ley realizados por el secretario de la Contraloría del Estado.


Ahora bien, respecto de los actos de aplicación de la ley en cita, la parte actora hace un señalamiento genérico de dichos actos, pero sin precisar de manera concreta cómo, cuándo y dónde se produjeron dichos actos y demás datos que los identifiquen en forma cierta (fechas, lugares, asuntos, etcétera); información necesaria para determinar en lo específico la existencia de los actos que materialmente trascienden o implican aplicación de la ley impugnada.


No es óbice a lo anterior, el hecho de que a fojas trescientas noventa y cuatro, tomo I de este expediente obre oficio número 82-N-0.2/97 de siete de marzo de mil novecientos noventa y siete, por el que el secretario de la Contraloría General del Estado requiere al presidente municipal de Monterrey, las solventaciones precisadas en diversos oficios números 409-N-3/96 y 454-N-0.2/96 de dieciséis y diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis, con el apercibimiento de que de no atender el citado requerimiento se hará acreedor a la aplicación de las sanciones previstas en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León, por las siguientes razones:


a) En el citado oficio se citan los artículos 8o., 50, fracción XIX, 57, fracciones I y II, y 58 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León, siendo que dichos preceptos no se impugnaron en la demanda.

b) El citado oficio fue materia de la ampliación de demanda planteada por la parte actora, cuyo análisis se realizará posteriormente, por lo que resulta claro que los actos de aplicación de la norma impugnada que se señalan en la demanda no se refieren al oficio en comento.


c) El citado oficio se emitió el día siete de marzo de mil novecientos noventa y siete, es decir, con posterioridad a la presentación de la demanda (trece de febrero de mil novecientos noventa y siete), por lo que evidentemente la parte actora en la demanda principal no podía plantear la invalidez de un acto que aún no existía.


En consecuencia, al no obrar en autos elemento de prueba suficiente para acreditar la existencia de los actos de aplicación de mérito, procede concluir que son actos inexistentes, y en consecuencia, respecto de éstos procede sobreseer el juicio con fundamento en el artículo 20, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia, que señala:


"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:


"...


"III. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o acto materia de la controversia, o cuando no se probare la existencia de ese último."


Así pues, como consecuencia de lo anterior, procede ahora realizar el cómputo de la oportunidad de la demanda únicamente respecto de la norma general impugnada.


La Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León, como se precisó, fue publicada el miércoles veintinueve de enero de mil novecientos noventa y siete y entró en vigor el jueves treinta del mismo mes y año, por lo que el plazo para la presentación de la demanda corrió del viernes treinta y uno de enero al viernes catorce de marzo de ese año, debiéndose descontar del cómputo respectivo los días sábado primero, domingo dos, miércoles cinco, sábado ocho, domingo nueve, sábado quince, domingo dieciséis, sábado veintidós, domingo veintitrés de febrero, así como el sábado primero, domingo dos, sábado ocho y domingo nueve de marzo por ser inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2o. y 3o., fracciones I y II, y 6o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal.


Por lo anterior, al haberse presentado la demanda el día trece de febrero de mil novecientos noventa y siete, se acató en sus términos el plazo previsto para tal efecto en el artículo 21, fracción II, de la citada ley reglamentaria.


TERCERO. A continuación se pasa al estudio de la existencia y, en su caso, de la oportunidad de la ampliación de demanda, respecto al acto impugnado consistente en el oficio número 82-N-0.2/97 de fecha siete de marzo de mil novecientos noventa y siete, suscrito por el secretario de la Contraloría General del Estado de Nuevo León.


El oficio impugnado en la ampliación de demanda es cierto, pues su existencia se demuestra con el propio oficio que obra a fojas 394, tomo I del expediente, que a la letra señala:


"Oficio No. 82-N-0.2/97. Asunto: Se emite requerimiento. Monterrey, N.L., a 7 de marzo de 1997. C.J.H.T.. Presidente municipal de Monterrey, N.L. Presente: En el seguimiento a los oficios Nos. 409-N-3/96 y 454-N-3/96 del 16 y 19 de diciembre de 1996 respectivamente, emitidos por esta Secretaría de la Contraloría General del Estado, en los cuales se le recomienda solventar las observaciones derivadas de la revisión contable y técnica de 43 obras que fueron ejecutadas con recursos del Convenio de Desarrollo Social 1995, así como de remitir a la brevedad posible las resoluciones emitidas por el R. Ayuntamiento de Monterrey, derivados de los procedimientos del fincamiento y determinación de responsabilidades, sin que a la fecha se haya recibido en esta secretaría, comunicación oficial alguna de la solventación de las mismas. En tal virtud, de conformidad con el artículo 64 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de Nuevo León, aplicado supletoriamente de acuerdo al artículo 8o. de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León, se le requiere las solventaciones solicitadas, en un plazo que no excederá de 5 días hábiles contados a partir de la recepción del presente; en la inteligencia que de no atender con diligencia el presente requerimiento, en el plazo y formas originalmente señaladas, incurrirá usted en el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la fracción XIX del artículo 50 del ordenamiento legal mencionado, y sujeto a la aplicación de las sanciones establecidas en los artículos 57, fracciones I y II, y 58 según corresponda, por exceder la responsabilidad el monto de quinientas veces el salario mínimo vigente en la capital del Estado. Sin otro asunto por el momento, aprovecho la ocasión para reiterarle las seguridades de distinguida consideración. Atentamente. 'Sufragio efectivo, no reelección'. El C. S. de la Contraloría General del Estado. L.. Ó.A.G.."


Ahora bien, para establecer la oportunidad de la ampliación de la demanda, es necesario determinar si en el caso se trata de un hecho nuevo o de un hecho superveniente, atento a los plazos que en cada caso prevé la ley reglamentaria de la materia para su promoción.


Es pertinente señalar que por proveído de fecha trece de mayo de mil novecientos noventa y siete, se tuvo por admitida a trámite la ampliación de demanda y seguidamente se sustanció en sus términos el procedimiento respectivo; sin embargo, tal circunstancia no impide que este Tribunal Pleno se aboque al estudio de los motivos de improcedencia que pudieran existir por ser una cuestión de orden público que debe analizarse de oficio en la sentencia definitiva.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia número 32/96 sustentada por este Tribunal Pleno, que dice:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO. CORRESPONDE ANALIZARLAS AL PLENO DE LA SUPREMA CORTE CUANDO NO SEAN MANIFIESTAS E INDUDABLES. Al Ministro instructor, de acuerdo a lo que preceptúan los artículos 24, 25 y 36 de la ley reglamentaria, le corresponde examinar, ante todo, el escrito respectivo de la demanda a fin de cerciorarse acerca de la eventual existencia de motivos manifiestos e indudables de improcedencia que generarían el rehusamiento categórico de la demanda; le compete también llevar a cabo el trámite de la instrucción del juicio hasta ponerlo en estado de resolución; le concierne, asimismo, elaborar el proyecto de resolución que deberá someter a la consideración del Tribunal en Pleno. Sin embargo, por ser las controversias constitucionales juicios con características y peculiaridades propias, si frente al motivo de improcedencia hubiere alguna duda para el Ministro instructor, entonces no podría decretarse el desechamiento de la demanda y, en consecuencia, las causas de improcedencia que se invocaran por los demandados sólo podrían ser analizadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia al pronunciar la sentencia definitiva. La característica de los motivos manifiestos e indudables de improcedencia de la demanda sobre controversia constitucional, estriba en que su naturaleza ostensible y contundente autoriza al desechamiento de plano de la demanda; en cambio, las causas diversas de improcedencia que las partes interesadas puedan invocar durante la secuela del procedimiento, o que de oficio se adviertan, sólo significa que se decretan después de haberse abierto el juicio y con apoyo en las pruebas allegadas por las partes durante la etapa respectiva."


Cabe aclarar que en tratándose de una ampliación de demanda de controversia constitucional, debe tramitarse y, por ende, calificarse atendiendo a los mismos criterios y disposiciones que rigen para la demanda principal, de conformidad con lo dispuesto por la última parte del artículo 27 citado, lo que obliga a calificar la procedencia o improcedencia de la vía, para proceder, en su caso, al sobreseimiento o declaratoria de validez o invalidez del acto impugnado en la ampliación.


El artículo 27 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, dispone:


"Artículo 27. El actor podrá ampliar su demanda dentro de los quince días siguientes al de la contestación si en esta última apareciere un hecho nuevo, o hasta antes de la fecha de cierre de la instrucción si apareciere un hecho superveniente. La ampliación de la demanda y su contestación se tramitarán conforme a lo previsto para la demanda y contestación originales."


De conformidad con lo dispuesto por el artículo transcrito, la ampliación de demanda constituye un derecho procesal por virtud del cual puede ampliarse la demanda inicial, con motivo de un hecho nuevo o superveniente, otorgando plazos específicos en cada caso para su promoción.


La Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció la diferencia entre uno y otro supuesto, en su tesis aislada número CXXVI/97, visible a fojas 555, T.V., octubre de 1997, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA PROCEDE TANTO CON MOTIVO DE UN HECHO NUEVO COMO DE UN HECHO SUPERVENIENTE. Del artículo 27 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, se desprende que en el procedimiento establecido para la sustanciación de las controversias constitucionales, la ampliación de la demanda opera cuando se actualiza cualquiera de las dos hipótesis siguientes: la primera, dentro del plazo de quince días siguientes a la presentación de la contestación de la demanda, si en ésta apareciere un hecho nuevo; y la segunda, hasta antes de la fecha del cierre de la instrucción, si apareciere un hecho superveniente. Esas diferentes hipótesis requisitan la oportunidad en que debe hacerse valer la ampliación con base en la distinción entre un hecho nuevo y un hecho superveniente, que no significan lo mismo para la ley en consulta; así, para que se actualice el supuesto de hecho nuevo, no importa el momento en que nace, que puede ser anterior o posterior a la presentación de la demanda, sino la época de conocimiento de su existencia por la parte actora, en especial, que ese conocimiento resulte o derive de la contestación de la demanda, ya que el citado precepto legal dice '... al de la contestación si en esta última apareciere un hecho nuevo ...'. En cambio, tratándose del hecho superveniente, la época de su nacimiento es de capital importancia, ya que la connotación del concepto superveniente, ilustra con relación a que un hecho es de esa naturaleza cuando sobreviene o acontece con posterioridad a cierto momento, según lo previene la ley, después de que se presentó la demanda y hasta antes de la fecha de cierre de la instrucción; además, una característica propia del hecho superveniente es la de que sea susceptible de cambiar el estado jurídico en el que se encontraba la situación al presentarse la demanda o al entablarse la litis."


Ahora bien, a efecto de establecer si el oficio impugnado constituye un hecho nuevo (que se tuvo conocimiento con motivo de la contestación de la demanda con independencia del momento en que nació) o un hecho superveniente (que se generó o aconteció con posterioridad a la presentación de la demanda pero antes del cierre de instrucción), conforme al criterio antes citado, debe determinarse, cuándo tuvo conocimiento del hecho la parte actora; y el momento en que éste se generó.


Según se aprecia de la constancia que obra a fojas 394, tomo I del expediente, consistente en el oficio No. 82-N-0.2/97, de fecha siete de marzo de mil novecientos noventa y siete, la parte actora tuvo conocimiento de dicho oficio el día diez del citado mes y año, tal y como se aprecia del sello de recepción de la presidencia municipal del Municipio actor que aparece en dicha constancia, mismo que tiene la leyenda: "Presidencia municipal; Monterrey N.L. Mar. 10 1997. Recibido. Secretaria particular", y toda vez que la demanda inicial se presentó ante esta Suprema Corte de Justicia el día trece de febrero de mil novecientos noventa y siete, como se advierte del anverso de la foja trece, tomo I de este expediente, y que la contestación de la demanda por parte del gobernador sustituto, secretario general de Gobierno y secretario de la Contraloría, todos ellos del Estado de Nuevo León, se recibió el día primero de abril de mil novecientos noventa y siete, como se advierte al anverso de la foja 85, tomo I de este expediente, cabe concluir que en el caso no se acredita la existencia de un hecho nuevo, toda vez que de éste no se tuvo conocimiento por virtud de la contestación de demanda, sino por un acto previo a la misma.


Ahora bien, para determinar si el acto impugnado en la ampliación de demanda constituye un hecho superveniente, debe considerarse que la presentación de la demanda de controversia constitucional se realizó el día trece de febrero de mil novecientos noventa y siete (foja 13 anverso, tomo I); el oficio impugnado en la ampliación de demanda se notificó al Municipio actor el día diez de marzo de mil novecientos noventa y siete (foja 394, tomo I), la presentación de la ampliación de demanda se realizó el día veintinueve de abril de mil novecientos noventa y siete (foja 629 anverso, tomo I); y, por último, el cierre de la instrucción se verificó por virtud de la audiencia prevista en los artículos 29 y 34 de la ley reglamentaria de la materia, el día doce de septiembre de mil novecientos noventa y siete (fojas 127 y 128, tomo II), por lo que el acto señalado en la ampliación de demanda sí constituye un hecho superveniente, y en consecuencia, la citada ampliación de demanda se interpuso dentro del plazo que para tal efecto prevé el artículo 27 de la ley reglamentaria de la materia y de ahí que se considere promovida oportunamente.


CUARTO. Previamente a cualquier otra cuestión debe estudiarse la legitimación de las partes en el juicio, por ser de orden público y de estudio preferente.


Los artículos 105, fracción I, de la Constitución Federal y 10, fracciones I y II, de su ley reglamentaria, precisan quiénes tienen legitimación en la causa (las entidades, poderes u órganos ahí especificados, entre ellos, el Municipio).


Así, el artículo 105 de la Constitución General de la República señala:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:


"...


"i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales."


Por otra parte, el artículo 10 aludido señala:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de partes en las controversias constitucionales:


"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia;


"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."

La fracción I, inciso i), del artículo 105 de la Constitución Federal, establece que este Alto Tribunal conocerá de las controversias que se susciten entre un Estado y uno de sus Municipios (quedando comprendidos los órganos de gobierno que lo conforman), como es el caso, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, lo cual evidencia que en este tipo de acción el Municipio sí cuenta con legitimación activa para promover la demanda de controversia en contra del ordenamiento que se estima inconstitucional.


Así, en la presente controversia son partes, como actor el Ayuntamiento del Republicano Municipio de Monterrey, Nuevo León; y como demandados, el Poder Ejecutivo y el Congreso del mismo Estado.


Sirve de apoyo a lo anterior el criterio sustentado por este Tribunal Pleno, en la tesis de jurisprudencia número 29/2000, que se encuentra publicada en la página ochocientos once, del Tomo XI, abril de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS MUNICIPIOS TIENEN LEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLA EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 105 CONSTITUCIONAL, REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO; Y ANTES DE LA REFORMA, POR INTERPRETACIÓN JURISPRUDENCIAL DE DICHO PRECEPTO, VIGENTE EN ESA ÉPOCA. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso i) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en vigor el doce de junio de mil novecientos noventa y cinco y 10, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de mayo del mismo año, corresponde a la Suprema Corte conocer de las controversias constitucionales surgidas entre los Estados y sus Municipios sobre la constitucionalidad de sus actos y disposiciones generales, quedando dichos Municipios, por tanto, legitimados para promover la acción correspondiente. Pero antes de las reformas al referido artículo 105 constitucional en los términos expuestos, los Municipios ya tenían legitimación para intentar la acción de controversia constitucional, porque este Alto Tribunal, interpretando dicho precepto como a la sazón estaba vigente, había establecido criterio en el sentido de considerar al Municipio como un poder, para efectos de que pudiera tener acción constitucional, con lo cual se garantizó la efectividad de los beneficios derivados del artículo 115 de la propia Constitución Federal, reformado por decreto publicado el tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres que, de otro modo, hubiera carecido de resguardo judicial."

A continuación, se pasa al estudio de la personalidad de quien comparece ejercitando la acción de controversia constitucional en nombre del Municipio de Monterrey, Nuevo León; concomitantemente con las argumentaciones de la parte demandada, relativas a este punto.


El gobernador sustituto, el secretario general de Gobierno, el secretario de la Contraloría General y la legislatura, todos ellos del Estado de Nuevo León, aducen que los servidores públicos municipales promoventes, carecen de atribuciones legales para decidir la interposición de la demanda, toda vez que no existe disposición legal que los faculte para tal efecto, es decir, que por no contar con acuerdo del Ayuntamiento de Monterrey para tal efecto, carecen de legitimación jurídica y, por tanto, el juicio resulta improcedente.


Por su parte, el procurador general de la República solicitó el sobreseimiento en el juicio por lo que hace al secretario del Ayuntamiento actor, por carecer éste de facultades de representación.


El artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. ..."


En el caso suscriben la demanda el presidente municipal, el secretario y el síndico segundo del Ayuntamiento del Municipio de Monterrey, Nuevo León.


El secretario del Ayuntamiento actor, acredita contar con dicha calidad, con copia certificada de la primera sesión ordinaria de Cabildo de treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, que obra a fojas diecinueve a treinta y uno, tomo I, de este expediente.


Ahora bien, los artículos 27, primer párrafo, 31, fracción II y 76 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal, señalan:


"Artículo 27. El presidente municipal tiene a su cargo la representación del Ayuntamiento y la ejecución de las resoluciones del mismo, teniendo además, las siguientes facultades y obligaciones."

"Artículo 31. Son facultades y obligaciones del síndico municipal o en su caso del síndico segundo:


"...


"II. Intervenir en los actos jurídicos que realice el Ayuntamiento en materia de pleitos y cobranzas y en aquellos en que sea necesario ejercer la personalidad jurídica que corresponde al Municipio conjuntamente con el presidente municipal."


"Artículo 76. La secretaría del Ayuntamiento depende directamente del presidente municipal y tiene las siguientes atribuciones:


"I.A. al presidente municipal, en la conducción de la política interior del Municipio.


"II. Ejecutar los programas que le correspondan en el contexto del plan municipal de desarrollo y en el del reglamento interior de la administración municipal.


"III. Vigilar que todos los actos del Ayuntamiento se realicen con estricto apego a derecho.


"IV. Fomentar la participación ciudadana en los programas de obras y servicios públicos por cooperación.


"V. Administrar el archivo del Ayuntamiento, y el Archivo Histórico Municipal.


"VI. Coordinar las acciones de inspección, y vigilancia que lleve a cabo la administración municipal.


"VII. Coordinar la acción de los delegados administrativos y demás representantes del Ayuntamiento en la división política territorial del Municipio.


"VIII. Expedir certificaciones.


"IX. Coordinar la elaboración de los informes anuales del presidente municipal.


"X. Las que establecen esta ley, los reglamentos municipales y demás ordenamientos legales."

De lo anterior se advierte que el secretario del Municipio actor carece de facultades de representación en el presente juicio, toda vez que la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León, no le concede dichas atribuciones.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número 45/97, sustentada por este Tribunal Pleno, visible a fojas 417, Tomo V, junio de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra señala:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA PROMOVERLA. CARECE DE ÉSTA EL SECRETARIO DEL MUNICIPIO DE MONTERREY, NUEVO LEÓN. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León, el secretario del Ayuntamiento carece de facultades para representar al Ayuntamiento del Municipio de Monterrey, Nuevo León, pues no contiene señalamiento alguno en este sentido, por lo que no tiene legitimación procesal para promover en su nombre demanda de controversia constitucional."


En consecuencia, debe declararse que el referido promovente carece de legitimación para representar al Municipio actor en el presente juicio y sin que proceda decretar el sobreseimiento como lo propuso el procurador general de la República, ya que tal supuesto de improcedencia se refiere a la titularidad del derecho sustantivo, y no a la posibilidad de comparecer al procedimiento.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia 91/99 del Tribunal Pleno, que se encuentra publicada en la página setecientos seis, Tomo X, del mes de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PROCESAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS PROMOVENTES DEL JUICIO NO LLEVA A SOBRESEER SINO A DECLARAR QUE CARECEN DE ELLA. Esta Suprema Corte ha establecido que la legitimación en la causa es la vinculación que existe entre quien invoca un derecho sustantivo y el derecho mismo que hace valer ante los órganos jurisdiccionales, cuando ese derecho es violado o desconocido; mientras que la legitimación en el proceso es un presupuesto procesal que se refiere a la capacidad de las partes para ejecutar válidamente actos procesales y, por tanto, es condición para la validez formal del juicio. En consecuencia, siendo el sobreseimiento una declaratoria referida a la legitimación en la causa, por cuanto produce el efecto jurídico de dejar sin resolver la acción intentada, tal decisión no puede dirigirse a los servidores públicos que no han justificado la representación con que se ostentan, porque las determinaciones que lleguen a tomarse en la controversia constitucional deberán tener efectos solamente en relación con las entidades demandante y demandadas, mas no pueden alcanzar también a quienes, sin acreditarlo, promueven en nombre de la primera, dado que éstas no tienen un derecho sustantivo propio que deducir y, por tanto, no son parte en el juicio, debiendo declararse que carecen de legitimación procesal."


Por lo que hace al presidente municipal y síndico segundo del Ayuntamiento actor, éstos acreditan contar con dicho carácter con copia certificada del Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, de fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, en el que se publican las actas de las Comisiones Municipales Electorales del Estado de Nuevo León, visibles a fojas catorce a dieciocho, tomo I, de este expediente.


Cabe precisar que si bien en el referido artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León, se señala en primer término al síndico municipal y "en su caso", al síndico segundo posteriormente, sin embargo, no se señala en algún dispositivo las facultades concretas del primero de los nombrados ni las causas por las que puede ocurrir esa posibilidad de sustitución, por lo que debe entenderse que esa hipótesis puede ocurrir en atención a la existencia de uno u otro nombramiento dentro de la estructura orgánica, por lo que si en el caso concreto no existe la figura del síndico municipal, es por ello que el síndico segundo suscribe la demanda en forma conjunta con el presidente municipal.


Ahora bien, como se advierte de los preceptos transcritos el presidente municipal tiene la representación del Municipio y el síndico o el síndico segundo tienen la facultad de intervenir en los actos jurídicos que realice el Ayuntamiento en materia de pleitos y cobranzas y en aquellos en que sea necesario ejercer la personalidad jurídica que corresponde al Municipio conjuntamente con el presidente municipal, sin que se requiera para tal efecto acuerdo previo del Ayuntamiento, por lo que cabe concluir que si los citados promoventes comparecen a nombre y representación del Municipio en su carácter de presidente municipal y síndico segundo del Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León, entonces tiene la legitimación necesaria para ejercer la presente acción de controversia constitucional de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número 44/97, sustentada por este Tribunal Pleno, visible a fojas 418, Tomo V, junio de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra señala:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA PROMOVERLA. LA TIENEN EL PRESIDENTE MUNICIPAL Y EL SÍNDICO DEL AYUNTAMIENTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN). De conformidad con lo dispuesto por los artículos 27, primer párrafo y 31, fracción II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal y 8o. del Reglamento de la Administración Pública del Municipio de Monterrey, ambos ordenamientos del Estado de Nuevo León, el presidente municipal del Ayuntamiento tiene la representación de éste y, por su parte, el síndico tiene la facultad de intervenir en los actos jurídicos que realice el Ayuntamiento en materia de pleitos y cobranzas y en aquellos en que sea necesario ejercer la personalidad jurídica que corresponde al Municipio, conjuntamente con el presidente municipal. Por tanto, ambos funcionarios tienen facultades para representar al Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León, para el efecto de ejercer en su nombre una acción de controversia constitucional."


Por lo que hace a la legitimación de los promoventes de la ampliación de demanda, toda vez que son los mismos servidores públicos que plantearon el escrito inicial, debe concluirse que en los términos precisados el secretario del Ayuntamiento del Municipio actor carece de facultades para representarlo; en cambio, el presidente municipal y el síndico segundo del Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León, tienen la legitimación necesaria para promover la ampliación de demanda referida, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Acto continuo, se procederá al análisis de la legitimación de la parte demandada, atendiendo a que ésta es una condición necesaria para la procedencia de la acción, consistente en que dicha parte sea la obligada por la ley a satisfacer la exigencia que se demanda.


Conviene recordar que las autoridades demandadas, todas del Estado de Nuevo León, son:


a) Congreso del Estado.


b) Gobernador constitucional.

c) S. general de Gobierno; y,


d) S. de la Contraloría General.


Los artículos 10, fracción II y 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia, prevén:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"...


"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


Los diputados que signan la contestación de la demanda, en representación del Congreso del Estado de Nuevo León, se ostentan con el carácter de presidente y secretarios de la Diputación Permanente de la Sexagésima Séptima Legislatura Constitucional de ese Estado.


Del análisis exhaustivo y pormenorizado de la Constitución Política del Estado de Nuevo León y de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, en cuanto regulan la actividad y facultades del Congreso de la entidad y de sus integrantes, se advierte que tales ordenamientos no contemplan quién tiene la representación del citado órgano legislativo, por lo cual, en términos de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia, antes transcrito, debe presumirse que quienes suscriben la aludida contestación, gozan de la representación legal de dicho órgano y cuentan con la capacidad para ello, máxime que en el expediente no existe constancia alguna que impida dicha presunción.


Asimismo, debe considerarse que el referido Congreso del Estado cuenta con legitimación pasiva para comparecer al presente juicio, toda vez que éste es quien expidió la ley cuya invalidez se demanda por la parte actora.

Previamente al análisis de la legitimación pasiva de las restantes autoridades señaladas como demandadas, debe precisarse que este Tribunal Pleno ha sustentado el criterio de que los "órganos de gobierno derivados", es decir, aquellos que no tienen delimitada su esfera de competencia en la Constitución Federal, sino en una ley, no pueden tener legitimación activa en las controversias constitucionales, ya que no se ubican dentro del supuesto de la tutela jurídica del medio de control constitucional, pero que en cuanto a la legitimación pasiva no se requiere necesariamente ser un órgano originario del Estado, por lo que, en cada caso particular, debe analizarse la legitimación atendiendo al principio de supremacía constitucional, a la finalidad perseguida con este instrumento procesal y al espectro de su tutela jurídica.


El criterio aludido en el párrafo precedente, está plasmado en la jurisprudencia emitida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 790, del T.V.II, diciembre de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a la Novena Época, que dice:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y LEGITIMACIÓN PASIVA. De la finalidad perseguida con la figura de la controversia constitucional, el espectro de su tutela jurídica y su armonización con los artículos 40, 41 y 49, en relación con el 115, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que podrán tener legitimación activa para ejercer la acción constitucional a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la propia Ley Suprema, de manera genérica: la Federación, una entidad federada, un Municipio y Distrito Federal (que corresponden a los niveles de gobierno establecidos en la Constitución Federal); el Poder Ejecutivo Federal, el Congreso de la Unión, cualesquiera de las Cámaras de éste o la Comisión Permanente (poderes federales); los poderes de una misma entidad federada (poderes locales); y, por último, los órganos de gobierno del Distrito Federal, porque precisamente estos órganos primarios del Estado, son los que pueden reclamar la invalidez de normas generales o actos que estimen violatorios del ámbito competencial que para ellos prevé la Carta Magna. En consecuencia, los órganos derivados, en ningún caso, podrán tener legitimación activa, ya que no se ubican dentro del supuesto de la tutela jurídica del medio de control constitucional. Sin embargo, en cuanto a la legitimación pasiva para intervenir en el procedimiento relativo no se requiere, necesariamente, ser un órgano originario del Estado, por lo que, en cada caso particular deberá analizarse ello, atendiendo al principio de supremacía constitucional, a la finalidad perseguida con este instrumento procesal y al espectro de su tutela jurídica. Solicitud de revocación por hecho superveniente en el incidente de suspensión relativo a la controversia constitucional 51/96. G.H.R. y M.B.F.C. y Diez, en su carácter de Presidente Municipal y Síndico, respectivamente, del Ayuntamiento del Municipio de Puebla, del Estado de Puebla, contra el Gobernador y el Congreso del propio Estado. 16 de junio de 1998. Unanimidad de diez votos (impedimento legal M.A.G.. Ponente: S.S.A.A.. S.: R.L.H.. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el dieciséis de noviembre en curso, aprobó, con el número LXXIII/1998, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho."


Posteriormente, este Tribunal Pleno ha estimado, sobre el particular, que para determinar la legitimación pasiva en el aludido medio de control, también se debe atender a un elemento más, consistente en la subordinación jerárquica.


En tal orden de ideas, es de considerarse que debe reconocerse legitimación pasiva a un órgano "derivado", cuando sea autónomo del poder, ente u órgano originario demandado, o sea, los relacionados en la fracción I del artículo 105 constitucional, pues en tal evento, si no se señala también como demandado al órgano derivado, de resultar procedente la controversia planteada, no se podría hacer cumplir la ejecutoria; en caso contrario, cuando ese órgano "derivado", está subordinado jerárquicamente al originario que se demanda, resulta innecesario e improcedente aceptar con legitimación pasiva al "derivado", ya que es claro que el superior jerárquico, a fin de dar cumplimiento a la ejecutoria correspondiente, tendrá la obligación legal de girar a todos sus subordinados las instrucciones necesarias a fin de lograr ese cumplimiento y, en consecuencia, el órgano "derivado" tendría la obligación de acatar la misma aun cuando no se le haya reconocido legitimación pasiva en la controversia constitucional.


Ahora bien, por lo que se refiere a la legitimación pasiva del gobernador, del secretario general de Gobierno y del secretario de la Contraloría General del Estado aludido en el procedimiento, los actos demandados se hacen consistir en la tramitación del proceso legislativo de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León, por el mandamiento de promulgación, refrendo y publicación del decreto que la contiene, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el veintinueve de enero de mil novecientos noventa y siete, y la emisión del oficio número 82-N-0.2/97 de siete de marzo de mil novecientos noventa y siete, que contiene el requerimiento que se cuestionó en la ampliación de demanda.

Por lo que hace al gobernador del Estado de Nuevo León, tal carácter lo acreditó con la copia fotostática del Periódico Oficial del Estado, de veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y seis, en el que aparece el Decreto Número 275 que contiene la declaración respectiva de la Sexagésima Séptima Legislatura del Estado de Nuevo León, en la que se declara como gobernador sustituto al licenciado B.C.R.. El secretario general de Gobierno de ese Estado, J.F.R.B., y el secretario de la Contraloría General, Ó.A.G., acreditaron su personalidad con las copias certificadas de los nombramientos expedidos a su favor el dieciocho de abril de mil novecientos noventa y seis, como consta a fojas ochenta y ocho, noventa y noventa y dos de los autos en que se actúa.


Ahora bien, los artículos 81, 85 y 88 de la Constitución del Estado de Nuevo León, y 4o., 16, 17 y 24 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado, respectivamente señalan:


De la Constitución Local.


"Artículo 81. Se deposita el ejercicio del Poder Ejecutivo en un ciudadano que se titulará gobernador del Estado."


"Artículo 85. Al Ejecutivo pertenece:


"...


"X.P., circular, cumplir y hacer cumplir las leyes y demás disposiciones del Congreso del Estado, y ordenar y reglamentar en lo administrativo, lo necesario para su ejecución. ..."


De los preceptos transcritos, se desprende que la representación del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, le corresponde al gobernador; en tal orden de ideas, es claro que en el caso procede declarar que el citado funcionario cuenta con legitimación pasiva en este asunto, respecto de la promulgación y publicación de la ley impugnada.


Ahora bien, a los secretarios General de Gobierno y de la Contraloría General del Estado de Nuevo León, se les reclama en la demanda inicial el refrendo de la norma general impugnada en esta controversia constitucional; con relación a lo anterior, debe destacarse que el artículo 88 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, dispone:


"Artículo 88. Ninguna orden del gobernador se tendrá como tal, si no va firmada por el secretario general de Gobierno y por el secretario del despacho que corresponda, o por quienes deban sustituirlos legalmente. Los firmantes serán responsables de dichas órdenes."


Por su parte el artículo 24, fracciones III, VI, VII y XIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública de la citada entidad, prevén:


"Artículo 24. A la Secretaría de la Contraloría General le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:


"...


"III. Vigilar el cumplimiento de las normas de control y fiscalización, así como coordinar y asesorar a los órganos de control interno de las dependencias y entidades de la administración pública estatal.


"...


"VI. Vigilar, en coordinación con las autoridades federales competentes, que se cumplan en todos sus términos las disposiciones de los acuerdos y convenios celebrados entre la Federación y el Estado, de donde se derive la inversión de fondos federales en la entidad, supervisando la correcta aplicación de los mismos.


"VII. Vigilar el correcto cumplimiento de los convenios de coordinación que el Estado celebre con los Municipios de la entidad en cuanto de ellos se derive la inversión de fondos estatales.


"...


"XIII. Recibir la declaración patrimonial de los servidores públicos en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado."


El precepto reproducido en primer término prevé la figura del refrendo, la cual se encuentra a cargo del secretario general de Gobierno y del secretario del despacho al que corresponda el ordenamiento o decreto a refrendarse; los dispositivos legales de la Ley Orgánica de la Administración Pública transcritos, ponen de manifiesto que corresponde a la Secretaría de la Contraloría General la vigilancia y cumplimiento de las normas relativas a la responsabilidad de los servidores públicos del Estado de Nuevo León; por lo que le corresponde, en su caso, refrendar en conjunto con el secretario general de Gobierno de la entidad la ley impugnada en este asunto.

Por virtud de lo anterior, debe determinarse que, al revestir autonomía la figura del refrendo a cargo de los referidos funcionarios, por constituir un medio de control del ejercicio del Poder Ejecutivo, en términos de los artículos 88 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, se concluye que las autoridades citadas cuentan con la legitimación necesaria para comparecer a juicio.


No es óbice a la anterior determinación, el hecho de que en la ampliación de demanda, se reclamen del secretario de la Contraloría General, diversos actos que se estiman de aplicación de la norma general impugnada, respecto de los cuales existe una relación de subordinación jerárquica con el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, en términos de los artículos 4o., 16, fracción VIII y 24, fracciones III, VI, VII y XIII (antes transcrito) de la Ley Orgánica de la Administración Pública de la citada entidad, que disponen:


"Artículo 4o. Para el despacho de los asuntos que competan al Poder Ejecutivo, el gobernador del Estado se auxiliará de las dependencias, organismos y entidades que señalan la Constitución Política del Estado, la presente ley, el presupuesto de egresos y las demás disposiciones jurídicas vigentes en el Estado; asimismo, podrá delegar las facultades que sean necesarias para el cumplimiento de los fines de esta ley."


"Artículo 16. Para el estudio y despacho de los asuntos en los diversos ramos de la administración pública estatal auxiliarán al titular del Ejecutivo las siguientes dependencias:


"...


"VIII. Secretaría de la Contraloría General."


De acuerdo con los preceptos legales reproducidos, no procede considerar que el secretario de la Contraloría General no cuente con legitimación pasiva para comparecer al presente juicio, toda vez que al habérsele reconocido la misma respecto de la ley impugnada en este asunto, resultaría ocioso su estudio en la ampliación de la demanda.


QUINTO. Previo al estudio del fondo del asunto, se pasa al análisis de las causales de improcedencia invocadas por las partes o que de oficio advierta este tribunal, respecto de la demanda inicial.


El gobernador y la Legislatura Local, ambos del Estado de Nuevo León, aducen que el juicio resulta improcedente, porque en la especie no se surte la hipótesis legal que posibilite a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para conocer del asunto, ya que la demanda se refiere esencialmente a la expedición, promulgación, publicación y aplicación de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León, en contravención de los artículos 63, fracción V, de la Constitución Local y artículos 160 al 168 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León, y no a la Constitución Federal, máxime que no se precisan los razonamientos de las violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Los artículos 1o. y 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia y 105, fracción I, de la Constitución Federal, disponen:


"Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ..."


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"...


"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:


"...


"i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales."


De conformidad con las disposiciones antes transcritas, la presente acción es procedente con motivo de controversias que se susciten, entre otros casos, entre un Estado y uno de sus Municipios, con motivo de actos o disposiciones generales; por otra parte, la parte demandada lo será la entidad, poder u órgano que emita el acto o disposición impugnado.

Ahora bien, este Tribunal Pleno decidió apartarse de las diversas tesis en que se soslaya el análisis de conceptos de invalidez que no guarden una relación directa e inmediata con formalidades previstas en la Constitución Federal, por considerar que resultaría contrario a la finalidad de la controversia constitucional instituida en el artículo 105, fracción I, de la Ley Suprema, conforme al criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia número 98/99, que se encuentra publicada en la página setecientos tres del Tomo X, septiembre de mil novecientos noventa y nueve del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Los Poderes Constituyente y Reformador han establecido diversos medios de control de la regularidad constitucional referidos a los órdenes jurídicos federal, estatal y municipal, y del Distrito Federal, entre los que se encuentran las controversias constitucionales, previstas en el artículo 105, fracción I, de la Carta Magna, cuya resolución se ha encomendado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su carácter de Tribunal Constitucional. La finalidad primordial de la reforma constitucional, vigente a partir de mil novecientos noventa y cinco, de fortalecer el federalismo y garantizar la supremacía de la Constitución, consistente en que la actuación de las autoridades se ajuste a lo establecido en aquélla, lleva a apartarse de las tesis que ha venido sosteniendo este Tribunal Pleno, en las que se soslaya el análisis, en controversias constitucionales, de conceptos de invalidez que no guarden una relación directa e inmediata con preceptos o formalidades previstos en la Constitución Federal, porque si el control constitucional busca dar unidad y cohesión a los órdenes jurídicos descritos, en las relaciones de las entidades u órganos de poder que las conforman, tal situación justifica que una vez que se ha consagrado un medio de control para dirimir conflictos entre dichos entes, dejar de analizar ciertas argumentaciones sólo por sus características formales o su relación mediata o inmediata con la N.F., produciría, en numerosos casos, su ineficacia, impidiendo salvaguardar la armonía y el ejercicio pleno de libertades y atribuciones, por lo que resultaría contrario al propósito señalado, así como al fortalecimiento del federalismo, cerrar la procedencia del citado medio de control por tales interpretaciones técnicas, lo que implícitamente podría autorizar arbitrariedades, máxime que por la naturaleza total que tiene el orden constitucional, en cuanto tiende a establecer y proteger todo el sistema de un Estado de derecho, su defensa debe ser también integral, independientemente de que pueda tratarse de la parte orgánica o la dogmática de la N. Suprema, dado que no es posible parcializar este importante control."

Asimismo, en la ejecutoria en que se sustentó el criterio que informa la tesis jurisprudencial antes transcrita se establece que si bien las garantías individuales benefician, en su carácter de derechos públicos subjetivos, a los gobernados, tales prevenciones constitucionales que establecen esas normas fundamentales generales deben ser acatadas también por las autoridades en su actuar, con independencia de que su destinatario sea otra autoridad, órgano o ente de poder.


Por lo tanto, el control de la regularidad constitucional a cargo de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, autoriza el examen de todo tipo de violaciones a la Constitución Federal.


Así, es infundado lo aducido por las autoridades demandadas.


De manera coincidente debe considerarse respecto de lo afirmado por la parte demandada, en cuanto a la supuesta necesidad de agotar el principio de definitividad, en términos de los artículos 63, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León y 8o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública del mismo Estado, ya que como se ha determinado, los actos cuestionados sí pueden ser materia de la controversia constitucional, sin necesidad de agotar algún medio de defensa ordinario, por virtud de que este Alto Tribunal puede analizar cualquier tipo de violaciones en donde se cuestionen la constitucionalidad de actos de los órganos de gobierno a que se refiere el artículo 105, fracción I, de la Constitución General de la República.


Los preceptos antes citados, son del tenor siguiente:


"Artículo 63. Pertenece al Congreso:


"I. Decretar las leyes relativas a la administración y gobierno interior del Estado en todos sus ramos, interpretarlas, reformarlas y derogarlas en caso necesario."


"Artículo 8o. El gobernador del Estado expedirá los reglamentos interiores, acuerdos, circulares y otras disposiciones que tiendan a regular el funcionamiento de las dependencias del Ejecutivo y autorizará la expedición de los manuales administrativos."


De la lectura de los dispositivos reproducidos a los que hacen referencia las autoridades demandadas, no prevén la procedencia para solucionar algún conflicto como el que se plantea, sino que señalan las facultades del Congreso del Estado para expedir, interpretar, reformar y derogar leyes; y por otro lado, las atribuciones del gobernador en cuanto a la facultad reglamentaria, lo que hace ineficaz el argumento de la parte demandada.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis número P./J. 82/99, Tomo X, agosto de 1999, visible en la página 568, Pleno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. PROCEDE IMPUGNAR EN ESTA VÍA LAS QUE SE SUSCITEN ENTRE LAS ENTIDADES, PODERES U ÓRGANOS A QUE SE REFIERE LA LEY REGLAMENTARIA RESPECTIVA, SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE SUS ACTOS POSITIVOS, NEGATIVOS Y OMISIONES. De la lectura de los artículos 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10 y 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del citado precepto constitucional, se advierte que corresponde conocer a la Suprema Corte de Justicia de la Nación de las controversias constitucionales que se susciten entre las entidades, poderes u órganos que se precisan en la fracción I, del artículo 105 constitucional y en el artículo 10 de su ley reglamentaria, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, sin que hagan distinción alguna sobre la naturaleza de los actos que pueden ser objeto de la acción, por lo que al referirse dichos dispositivos en forma genérica a 'actos', debe entenderse que éstos pueden ser positivos, negativos y omisiones."


Por lo que se refiere a la ampliación de demanda, se señala lo siguiente:


La parte demandada señaló que es evidente que al haber interpuesto el Municipio de Monterrey con fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y siete, el recurso de revocación en contra del oficio número 82-N-0.2/97, de siete de marzo del año citado, emitido por la Secretaría de la Contraloría General del Estado de Nuevo León, es prueba palpable y suficiente que se encuentra acatando o consintiendo la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Nuevo León, por lo cual resulta improcedente la controversia constitucional planteada.


La materia de la controversia se refiere a determinar la constitucionalidad o no de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León, de acuerdo con las facultades de las autoridades municipales y estatales y de ello precisar si existe la posibilidad reglamentaria de la primera de las nombradas, para reglar lo referente a los servidores públicos del Ayuntamiento, es decir, precisar la competencia de acuerdo con la Constitución General de la República y no resolver sobre actos personales de los representantes del Municipio de Monterrey, los que están en su derecho de impugnar las resoluciones que consideren les afecten en su ámbito personal, por la vía que consideren pertinente, como aconteció con el recurso de revocación intentado y sin que lo resuelto en ese medio de defensa pudiese variar, lo que se pudiese resolver en el presente procedimiento.


Además, se advierte a fojas trescientas noventa y cuatro y trescientas noventa y cinco de los autos del expediente en que se actúa, que el requerimiento No. 82-N-0.2/97 de siete de marzo del año de mil novecientos noventa y siete, fue dirigido al funcionario, presidente municipal, y esto motivó la interposición del recurso de revocación por parte de éste en lo particular, porque presumiblemente se le afectaba directamente, sin que el Municipio como institución política y régimen de gobierno, ubicado en un territorio, hubiese intentado tal medio de defensa. Por lo tanto, debe distinguirse al funcionario o servidor público de lo que es el Municipio constitucionalmente reconocido por el artículo 115 de la N. Fundamental.


Como puede advertirse, no existe identidad de sujetos ni de actos reclamados en los juicios, pues en la controversia constitucional quien promueve es el Municipio y ante el secretario de la Contraloría, la parte actora es J.H.T., como presidente municipal; por otro lado, los actos que aquí se reclaman, si bien incluyen la resolución que también se combatió en otra vía, son diversos de los impugnados allá, debido a que en esta controversia se impugna la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, además de diversos actos emitidos por las autoridades del Estado de Nuevo León. Además, para que pueda existir el consentimiento de un acto, lógicamente debe ser el titular del derecho cuestionado quien lo realice, circunstancia que en el caso no acontece.


En consecuencia, es infundado lo aducido respecto de la ampliación.


En tales condiciones, y al no existir causas de improcedencia que planteen las partes o que este tribunal oficiosamente advierta, se pasa al examen de los conceptos de invalidez.


SEXTO. En los conceptos de invalidez relativos a la demanda inicial, se aduce en síntesis que:


a) Que con la expedición de la norma general impugnada se invade la esfera de acción del Municipio actor, toda vez que no respeta la relación Federación-Estado-Municipio, que se constituye en un esquema fundamental para la descentralización de decisiones.

b) Que en la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal, se concede a la Secretaría de la Contraloría Municipal la facultad para establecer y expedir manuales que regulan el funcionamiento de los procedimientos de control de la administración pública municipal, vigilar el cumplimiento de las normas de control y fiscalización administrativa interna; además de concederle atribuciones de practicar inspecciones, revisiones, auditorías, peritajes y las demás que le asigne el presidente municipal.


c) Que en el Reglamento de Administración Pública de la Secretaría de la Contraloría del Municipio de Monterrey, Nuevo León, se establecen las pautas para facilitar el debido control de los actos u omisiones en los cuales pueden incurrir los servidores públicos municipales.


d) Que con la emisión de la norma impugnada en esta controversia constitucional, las autoridades demandadas soslayan los lineamientos sintetizados en los incisos que anteceden, al atribuirse éstas, el control, fiscalización, revisión, inscripción de declaraciones patrimoniales de los servidores públicos municipales y registro de aquellos que hubiesen sido sancionados, con lo que se invade la esfera de competencia del Municipio actor; y,


e) Que el Congreso del Estado de Nuevo León, al expedir la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado y los Municipios de la entidad, no indica el campo de acción propio del Estado, en relación con sus respectivos servidores públicos, ni en relación con los municipales; además de conceder competencia a la Secretaría de la Contraloría General de la entidad, para sancionar e inhabilitar, en su caso, a funcionarios municipales que recauden o administren fondos y recursos económicos, sin importar su procedencia, federal o estatal.


Respecto de los conceptos de invalidez hechos valer por la parte actora en la ampliación de demanda, se aduce en síntesis lo siguiente:


a) Que en el requerimiento formulado en el oficio impugnado se aplica inexactamente el artículo 8o. de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios del Estado de Nuevo León, y 64 del Código de Procedimientos Civiles, porque los hechos allí referidos sucedieron durante la vigencia de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial de fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, la cual fue abrogada de acuerdo con el artículo segundo transitorio por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial del día veintinueve de enero de mil novecientos noventa y siete, por lo que se realiza una aplicación retroactiva de la ley en evidente violación a lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución Federal.


b) Que también se aplican en forma retroactiva los artículos 50, fracción XIX, 57, fracciones I y II y 58 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León, por no atender a lo previsto por el diverso artículo tercero transitorio de ésta que expresamente determina: "Los procedimientos para determinar responsabilidades administrativas que se encuentren en trámite, serán resueltos de conformidad con la ley de responsabilidades que se abroga.".


c) Que conforme al artículo 27 de la Constitución Política de Nuevo León, los titulares de los órganos del poder público y sus dependencias, deben obrar única y exclusivamente de acuerdo con las facultades expresamente determinadas en la ley y si el artículo tercero transitorio de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León, obliga a sujetarse a las disposiciones de la anterior ley, ello significa, consecuentemente, que el requerimiento que se formula en el oficio número 82-N-0.2/97, es violatorio del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por hacer una aplicación retroactiva de la nueva ley.


d) Que el requerimiento no contiene la motivación adecuada ni la determinación de las infracciones y sanciones, además no señala las circunstancias de gravedad y de ejecución de los hechos imputados que se mencionan, y tampoco expresa las razones por las que se aplicarán los artículos 57, fracciones I y II, y 58 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León.


e) Que el secretario de la Contraloría General del Estado, aduce que está haciendo la aplicación de una ley administrativa y, que por lo tanto, de acuerdo con el criterio de la Suprema Corte de Justicia, no es de aplicación retroactiva si las vigentes en el momento de sancionar la infracción, eran más favorables a los intereses patrimoniales del afectado, sin precisar los motivos ni fundamentos de los beneficios correspondientes, además que agrega el supuesto de que los procedimientos para determinar las responsabilidades administrativas que se encuentren en trámite y los realizados hasta el momento por la propia secretaría, no implican requerimientos ni actos de autoridad. Siendo evidente la violación a los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que el secretario de la Contraloría General del Estado, al no acatar la protesta de cumplir y hacer cumplir la Constitución como norma suprema, incumple lo previsto por los artículos 128 y 133 de la Carta Magna Federal.

SÉPTIMO. Los conceptos de invalidez dada su estrecha vinculación, se analizarán de manera conjunta con apoyo en el artículo 39 de la ley reglamentaria de la materia.


El planteamiento toral que argumenta el Municipio actor en la presente controversia constitucional, es que la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León, al regular la fiscalización, revisión, inscripción de declaraciones patrimoniales de servidores públicos municipales y registro de aquellos que hubieran sido sancionados, vulnera el ámbito competencial que el artículo 115 de la Constitución Federal concede a los Municipios, pues es a éstos a quienes corresponde expedir el Reglamento de Responsabilidades de los Servidores Públicos Municipales.


Para iniciar el análisis de los conceptos de invalidez, se hace necesario señalar el texto de los artículos 108, 109, 110, 111 y 113 de la Constitución Federal, que señalan:


"Artículo 108. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial Federal y del Poder Judicial del Distrito Federal, los funcionarios y empleados, y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública federal o en el Distrito Federal, así como a los servidores del Instituto Federal Electoral, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.


"El presidente de la República, durante el tiempo de su encargo, sólo podrá ser acusado por traición a la patria y delitos graves del orden común.


"Los gobernadores de los Estados, los diputados a las Legislaturas Locales, los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, serán responsables por violaciones a esta Constitución y a las leyes federales, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales.


"Las Constituciones de los Estados de la República precisarán, en los mismos términos del primer párrafo de este artículo y para los efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en los Estados y en los Municipios."


"Artículo 109. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias, expedirán las leyes de responsabilidades de los servidores públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones:


"I. Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones indicadas en el artículo 110 a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.


"No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.


"II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público será perseguida y sancionada en los términos de la legislación penal; y


"III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.


"Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.


"Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten sustancialmente su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Las leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan.


"Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo."


"Artículo 110. Podrán ser sujetos de juicio político los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de despacho, los jefes de departamento administrativo, los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el jefe de Gobierno del Distrito Federal, el procurador general de la República, el procurador general de Justicia del Distrito Federal, los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, los Magistrados y Jueces del Fuero Común del Distrito Federal, los consejeros de la Judicatura del Distrito Federal, el consejero presidente, los consejeros electorales, y el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, los Magistrados del Tribunal Electoral, los directores generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.


"Los gobernadores de los Estados, diputados locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, sólo podrán ser sujetos de juicio político en los términos de este título por violaciones graves a esta Constitución y a las leyes federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales, pero en este caso la resolución será únicamente declarativa y se comunicará a las Legislaturas Locales para que, en ejercicio de sus atribuciones, procedan como corresponda.


"Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.


"Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, la Cámara de Diputados procederá a la acusación respectiva ante la Cámara de Senadores, previa declaración de la mayoría absoluta del número de los miembros presentes en sesión de aquella Cámara, después de haber sustanciado el procedimiento respectivo y con audiencia del inculpado.


"Conociendo de la acusación la Cámara de Senadores, erigida en Jurado de Sentencia, aplicará la sanción correspondiente mediante resolución de las dos terceras partes de los miembros presentes en sesión, una vez practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia del acusado.


"Las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de Diputados y Senadores son inatacables."


"Artículo 111. Para proceder penalmente contra los diputados y senadores al Congreso de la Unión, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de despacho, los jefes de departamento administrativo, los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el jefe de Gobierno del Distrito Federal, el procurador general de la República y el procurador general de Justicia del Distrito Federal, así como el consejero presidente y los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.


"Si la resolución de la Cámara fuese negativa se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación.


"Si la Cámara declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la ley.


"Por lo que toca al presidente de la República, sólo habrá lugar a acusarlo ante la Cámara de Senadores en los términos del artículo 110. En este supuesto, la Cámara de Senadores resolverá con base en la legislación penal aplicable.


"Para poder proceder penalmente por delitos federales contra los gobernadores de los Estados, diputados locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, se seguirá el mismo procedimiento establecido en este artículo, pero en este supuesto, la declaración de procedencia será para el efecto de que se comunique a las Legislaturas Locales, para que en ejercicio de sus atribuciones procedan como corresponda.


"Las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de Diputados y Senadores son inatacables.


"El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado será separarlo de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal. Si éste culmina en sentencia absolutoria el inculpado podrá reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto.


"En demandas del orden civil que se entablen contra cualquier servidor público no se requerirá declaración de procedencia.

"Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la legislación penal, y tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados por su conducta ilícita.


"Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños o perjuicios causados."


"Artículo 113. Las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos, determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalen las leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción III del artículo 109, pero que no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados."


Del texto de los preceptos transcritos, se advierte lo siguiente:


a) Corresponde a los Poderes Constituyentes Locales el determinar en las Constituciones de los Estados, para los efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en los Estados y en los Municipios, en los mismos términos en que lo precisa el artículo 108, párrafo primero, de la Constitución Federal (párrafo cuarto del artículo 108 constitucional).


b) Las Legislaturas de los Estados dentro de su competencia, están facultadas para expedir las leyes de responsabilidades de los servidores públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo ese carácter incurran en responsabilidad (párrafo primero, artículo 109 de la Constitución Federal).


En este punto es necesario precisar que conforme a lo señalado en el inciso anterior, tendrán el carácter de servidores públicos las personas que con dicho estatus señale el Constituyente Local en la Constitución Política de cada Estado.


c) La responsabilidad en que pueden incurrir los servidores públicos puede ser:

1. Política, mediante juicio político (artículo 109, fracción I y 110 de la Constitución Federal).


2. Penal, mediante declaratoria de procedencia y, en su caso, sujeción a proceso penal (artículo 109, fracción II y 111 de la Constitución Federal).


3. Administrativa, conforme a las leyes de responsabilidades administrativas de los servidores públicos (artículo 109, fracción III y 113 de la Constitución Federal).


Acorde con lo anterior, los artículos 105, 107, 110, 112 y 115 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, señalan:


"Artículo 105. Para los efectos de lo preceptuado en este título, se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial, a los servidores o empleados y en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública, ya sea del Estado o los Municipios; quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones."


"Artículo 107. El Congreso del Estado expedirá la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones:


"I. No procede el juicio político por la mera expresión de ideas;


"II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público será perseguida y sancionada en los términos del Código Penal; y


"III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que sin constituir delito, puedan afectar la eficiencia y buena marcha de los asuntos públicos;


"Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se desarrollarán autónomamente por el órgano correspondiente."


"Artículo 110. Podrán ser sujetos de juicio político los diputados al Congreso del Estado, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los Jueces, el procurador general de Justicia, los secretarios del Ejecutivo, los directores generales o sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos, así como los presidentes municipales, regidores, síndicos y alcaldes judiciales."


"Artículo 112. Para proceder penalmente contra el gobernador del Estado, los diputados al Congreso del Estado, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el procurador general de Justicia, los secretarios del Ejecutivo, así como los presidentes municipales, regidores y síndicos por la comisión de delitos durante el tiempo de su cargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de los miembros que la forman y previa audiencia del acusado, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.


"Si la resolución de la Cámara fuese negativa se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación.


"Si la Cámara declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la ley.


"Por lo que toca al gobernador del Estado, sólo habrá lugar a acusarlo en los términos de lo previsto por el artículo 106, en cuyo caso se resolverá con base en la legislación penal aplicable.


"El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado, será separarlo de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal. Si éste culmina en sentencia absolutoria, el inculpado podrá reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no cabe la gracia del indulto.


"En demanda del orden civil que se entable contra cualquier servidor público no se requerirá declaración de procedencia."


"Artículo 115. Las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos, determinarán sus obligaciones."


De dichos preceptos se advierte lo siguiente:


a) Acorde con las facultades que le confiere el párrafo cuarto del artículo 108 de la Constitución Federal, el Constituyente Local en el artículo 105 de la Constitución del Estado, determinó quiénes tienen el carácter de servidores públicos, destacándose "toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública ya sea del Estado o los Municipios".


b) La responsabilidad en que pueden incurrir los servidores públicos al igual que el texto de la Constitución Federal, puede ser:


1. Política, mediante juicio político.


En este punto es necesario precisar que en el ámbito municipal sólo podrán ser sujetos de juicio político los presidentes municipales, regidores, síndicos y alcaldes judiciales (artículo 110 de la Constitución Política).


2. Penal, mediante declaratoria de procedencia y, en su caso, proceso penal.


Aquí también se precisa que en la citada declaratoria se podrá decretar por lo que hace a los presidentes municipales, regidores y síndicos (artículo 112 de la Constitución Local).


3. Administrativa, mediante las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos.


Debe señalarse que en tratándose de este tipo de responsabilidad, el texto de la Constitución del Estado, a diferencia de las otras responsabilidades (política y penal), no precisa aparte del señalamiento genérico del artículo 105, qué servidores públicos, en específico, son sujetos de la misma, y sí por el contrario, el artículo 107, en acatamiento del artículo 109, párrafo primero de la Constitución Federal, establece la facultad que posee el Congreso del Estado para expedir la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, a fin de sancionar a quienes teniendo ese carácter incurran en responsabilidad, y el artículo 115 precisa que en dichas leyes se determinarán las obligaciones de éstos.


Ahora bien, de los conceptos de invalidez aducidos por la parte actora se advierte que en éstos se plantea la invalidez de la ley impugnada, por considerar que al regular la fiscalización, revisión, inscripción de declaraciones patrimoniales de servidores públicos municipales y registro de aquellos que hubieran sido sancionados, se vulnera su ámbito competencial.


Los artículos 94, 115, 116, 117, 118 y 119 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León, que se impugnan en la presente controversia constitucional y el artículo 24, fracción XIII, de la Ley de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, señalan lo siguiente:


"Artículo 94. La secretaría establecerá el registro de servidores públicos sancionados e inhabilitados, en el cual se inscribirán las resoluciones que impongan sanciones por responsabilidad administrativa y llevará por separado particularmente las de inhabilitación.


"Para tales efectos, las autoridades competentes de los Poderes Judicial y Legislativo y de los Municipios, remitirán a la secretaría las resoluciones que impongan sanciones disciplinarias, administrativas y económicas.


"Asimismo, las resoluciones de la autoridad judicial que impongan como pena la inhabilitación a servidores públicos estatales y municipales, serán comunicadas por dicha autoridad a la secretaría, para su inscripción en el registro señalado en el primer párrafo de este artículo."


"Artículo 115. En los Ayuntamientos, tienen la obligación de presentar manifestación de bienes, los presidentes municipales, los secretarios, tesoreros, regidores, síndicos, directores, así como aquellos que manejen, recauden o administren fondos y recursos económicos."


"Artículo 116. Además de los servidores públicos mencionados en los artículos precedentes, tendrán la obligación de presentar manifestación de bienes quienes hasta nivel directivo tengan a su cargo una o más de las funciones siguientes:


"I. Inspección, auditoría, seguridad, vigilancia, custodia, fiscalización, procuración y administración de justicia y readaptación social;


"II. Representación legal titular o delegada para realizar actos de dominio, de administración general o de ejercicio presupuestal;


"III. Manejo de fondos estatales, municipales, transferidos, descentralizados, concertados o convenidos por el Estado con la Federación y Municipios;


"IV. Custodia de bienes y valores;


"V. Atención o resolución de trámites directos con el público para determinar, autorizar o efectuar pagos de cualquier índole para obtener licencias o autorizaciones;

"VI. Adquisición, enajenación o comercialización de bienes y servicios; y


"VII. Efectuar o recibir pago de cualquier índole."


"Artículo 117. Los servidores públicos que tengan la obligación de presentar manifestación de bienes deberán hacerlo ante la secretaría, bajo protesta de decir verdad y de conformidad con los plazos establecidos en este capítulo."


"Artículo 118. La secretaría llevará un Registro Estatal de Situación Patrimonial de los Servidores Públicos del Gobierno del Estado y Municipios, en el cual se integrarán las manifestaciones de bienes de los servidores públicos obligados a su presentación en los términos de esta ley.


"La secretaría elaborará los instructivos y formatos de las manifestaciones de bienes, así como el sistema y procedimientos de control correspondientes.


"La información que obtenga la secretaría respecto de las manifestaciones de bienes de los servidores públicos, quedará bajo su estricta responsabilidad y confidencialidad, salvo el caso en que un particular demuestre interés jurídico y previa determinación de las autoridades judiciales."


"Artículo 119. Los Poderes Legislativo y Judicial así como los Municipios, comunicarán a la secretaría durante el mes de febrero de cada año, qué servidores públicos están obligados a presentar la manifestación de bienes por tener a su cargo una o más de las funciones señaladas en el artículo 116, así como las altas, bajas y cambios correspondientes."


"Artículo 24. A la Secretaría de la Contraloría General del Estado le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:


"...


"XIII. Recibir la declaración patrimonial de los servidores públicos en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado."


De los citados preceptos, se deduce lo siguiente:


1. Corresponde a la Secretaría de la Contraloría General del Estado, establecer el registro de los servidores públicos sancionados e inhabilitados.

2. Para tal efecto, entre otros, los Municipios deberán remitir a la citada secretaría, las resoluciones en que impongan sanciones disciplinarias, administrativas y económicas.


3. En los Ayuntamientos tienen obligación de presentar manifestación de bienes, los presidentes municipales, los secretarios, tesoreros, regidores, síndicos, directores, así como aquellos que manejen, recauden o administren fondos y recursos económicos.


4. Además de los servidores del Municipio citados anteriormente, también deberán presentar manifestación de bienes quienes hasta nivel directivo realicen alguna o algunas de las funciones precisadas en el artículo 116.


5. La declaración de bienes en comento, deberá presentarse ante la Secretaría de la Contraloría General del Estado, dentro de los plazos establecidos para tal efecto.


6. La citada secretaría se encuentra facultada para llevar un Registro Estatal de Situación Patrimonial de los Servidores Públicos del Gobierno del Estado y Municipios.


7. El citado registro se integrará con las manifestaciones de bienes de los servidores públicos.


8. Entre otros entes, los Municipios deberán comunicar a la Secretaría de la Contraloría General del Estado, durante el mes de febrero de cada año, qué servidores públicos están obligados a presentar la manifestación de bienes.


Ahora bien, el artículo 115, fracción II, de la Constitución Federal, 26, inciso a), fracción VII, 160, 161 y 166, fracción II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León, disponen:


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"...


"II. Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.

"Los Ayuntamientos poseerán facultades para expedir de acuerdo con las bases normativas que deberán establecer las Legislaturas de los Estados, los bandos de policía y buen gobierno y los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones."


"Artículo 26. Son atribuciones y responsabilidades de los Ayuntamientos:


"a) En materia de régimen interior:


"I. Prestar, en su circunscripción territorial en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado y la presente ley, los servicios públicos de agua potable y alcantarillado, alumbrado público, limpia, mercados y centrales de abastos, panteones, rastro, calles, parques y jardines, seguridad pública y tránsito, así como los demás que se determinen conforme a los ordenamientos señalados.


"...


"VII. Elaborar, aprobar y actualizar los reglamentos municipales necesarios para el mejor funcionamiento del Ayuntamiento en beneficio general de la población de conformidad con las bases generales que contiene esta ley."


"Artículo 160. Los reglamentos municipales son ordenamientos jurídicos que establecen normas de observancia obligatoria para el propio Ayuntamiento y para los habitantes del Municipio con el propósito de ordenar armónicamente la convivencia social en el territorio municipal y buscar el bienestar de la comunidad."


"Artículo 161. Los reglamentos municipales serán expedidos por los propios Ayuntamientos quienes los aprobarán ajustándose a las bases normativas que se señalan en la presente ley, y su vigencia surtirá efectos a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado."


"Artículo 166. Para la aprobación y expedición de los reglamentos municipales, los Ayuntamientos deben sujetarse a las disposiciones del presente título y a las siguientes bases generales:


"...


"II. Que los ordenamientos sean congruentes y no contravengan o invadan disposiciones o competencias federales y estatales."

De los preceptos transcritos anteriormente, se advierte lo siguiente:


a) Los Ayuntamientos tienen facultades para expedir los bandos de policía y buen gobierno y los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, pero de acuerdo con las bases normativas que establezcan las Legislaturas de los Estados (artículo 115, fracción II, de la Constitución Federal).


b) Los Ayuntamientos de los Municipios del Estado de Nuevo León están facultados para elaborar, aprobar y actualizar los reglamentos necesarios para el mejor funcionamiento de éstos, pero de conformidad con las bases generales contenidas en la ley (artículo 26, inciso a), fracción VII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León).


c) Los reglamentos municipales, son ordenamientos jurídicos que establecen normas de observancia obligatoria para el Ayuntamiento y para los habitantes del mismo (artículo 160 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León).


d) Los reglamentos municipales serán expedidos por los propios Ayuntamientos, quienes los aprobarán conforme a las bases establecidas en la ley (artículo 161 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León).


e) Los reglamentos aprobados y expedidos por los Ayuntamientos deben ser congruentes y no contravenir o invadir disposiciones o competencias federales y locales (artículo 166, fracción II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León).


Ahora bien, los artículos 1o., fracciones I y VI, 2o., 3o., fracciones III y IX, 46, 63, 64, 67, 68, 70, 72, fracciones III y V, 73, 123, 125, 130, 133, fracción I y 134, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios del Estado de Nuevo León, impugnados en este asunto, disponen lo siguiente:


"Artículo 1o. Esta ley tiene por objeto reglamentar el título séptimo de la Constitución Política del Estado y establece:


"I. Los sujetos de responsabilidades en el servicio público tanto estatal como municipal;


"...

"VI. Los recursos administrativos en el procedimiento de responsabilidad."


"Artículo 2o. Son sujetos de esta ley los servidores públicos mencionados en el artículo 105 de la Constitución Política del Estado y todas aquellas personas que recauden, manejen, administren o resguarden recursos económicos estatales, municipales o federales, cuando estos últimos sean transferidos, descentralizados, concertados o convenidos por el Estado con la Federación o con sus Municipios."


"Artículo 3o. Para los efectos y aplicación de la presente ley, son autoridades competentes:


"...


"III. La Secretaría de la Contraloría General del Estado, a la que se denominará la Secretaría;


"...


"IX. Las demás dependencias, entidades y organismos del sector paraestatal, y órganos de control interno pertenecientes al gobierno del Estado o a sus Municipios, en el ámbito de las atribuciones que les otorga este ordenamiento."


"Artículo 46. Las declaraciones o resoluciones dictadas por el Congreso del Estado y por el Tribunal Superior de Justicia, se comunicarán al Ejecutivo del Estado para efecto de su publicación en su caso, en el Periódico Oficial del Estado; al Ministerio Público, al servidor público o a quien hubiere hecho la acusación y, en su caso, se harán también del conocimiento del órgano público al que pertenezca el acusado.


"De igual forma se comunicarán a la Secretaría a efecto de su inscripción en el Registro de Servidores Públicos Sancionados e Inhabilitados."


"Artículo 63. Para los efectos de este título, en el Poder Ejecutivo del Estado se entenderá por superior jerárquico:


"I. Al gobernador del Estado, tratándose de titulares de las dependencias, organismos y entidades de la administración pública del Estado, presidente del Tribunal de Arbitraje del Estado y presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, quienes serán sancionados por las faltas, infracciones, acciones u omisiones por responsabilidad administrativa, de conformidad con los procedimientos establecidos por esta ley;

"II. Al titular de la dependencia correspondiente o al director general o equivalente de los organismos paraestatales, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades o asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos, quienes aplicarán las sanciones a los servidores públicos adscritos a los mismos y cuya imposición les atribuye esta ley;


"III. Al presidente del Tribunal de Arbitraje, respecto a las faltas, infracciones, acciones u omisiones de responsabilidad administrativa cometidas por los servidores públicos adscritos al mismo;


"IV. Al presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, respecto de los presidentes de las Juntas Especiales y demás servidores públicos adscritos a las mismas."


"Artículo 64. La Secretaría aplicará las sanciones correspondientes a los comisarios, titulares y a los servidores públicos adscritos a los órganos de control interno de las dependencias, entidades y organismos paraestatales de la administración pública estatal, cuando éstos incurran en actos u omisiones que impliquen responsabilidad administrativa."


"Artículo 67. Cuando por motivo de las funciones que realice la Secretaría resultare responsabilidad de servidores públicos, informará de ello al superior jerárquico de éstos para que proceda a su determinación y sanción correspondiente, si fuera de su competencia. Tratándose de responsabilidades mayores cuyo conocimiento sea competencia exclusiva de la Secretaría, ésta conocerá directamente del asunto, informando de ello al superior jerárquico para que coadyuve en el procedimiento de responsabilidades."


"Artículo 68. En el Poder Legislativo será Superior Jerárquico, para los efectos de esta ley, la asamblea en Pleno del Congreso del Estado tratándose de los diputados. Para el resto de los servidores públicos del Poder Legislativo, lo será la Gran Comisión. En la Contaduría Mayor de Hacienda el superior jerárquico será el contador mayor y sobre éste el Pleno del Congreso.


"El contador mayor de Hacienda en representación del Congreso del Estado, fincará y determinará responsabilidades a los servidores públicos estatales y municipales, así como a toda persona física o moral imputable, que con dolo o culpa cause daño o perjuicio a la hacienda pública estatal o municipal o a sus organismos y entidades del sector paraestatal, o no dé cumplimiento a las disposiciones jurídicas vigentes en el Estado, en relación al gasto público, fiscal, obra pública, adquisiciones y demás materias relacionadas con aspectos presupuestales."

"Artículo 70. En los Municipios se entenderá por Superior Jerárquico, para los efectos de esta ley, el Ayuntamiento en Pleno, tratándose de los servidores públicos municipales de elección popular; y al presidente municipal para los demás servidores públicos municipales, quien se podrá auxiliar en los procedimientos de responsabilidades por los síndicos o por los órganos de control interno municipal. El Congreso del Estado aplicará las sanciones en los términos del artículo 63 fracción VI de la Constitución Política del Estado de Nuevo León."


"Artículo 72. Para la aplicación de las sanciones que establece este capítulo, tratándose del Poder Ejecutivo, se observará lo siguiente:


"...


"III. La Secretaría podrá aplicar la suspensión o destitución a que se refieren las fracciones I y II, en los casos en que el Superior Jerárquico no lo haga, notificando a éste lo conducente, independientemente de la responsabilidad en que pueda incurrir el Superior Jerárquico;


"...


"V. Las sanciones económicas serán aplicadas por el Superior Jerárquico cuando el monto no exceda de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en la capital del Estado, y por la Secretaría cuando sean superiores a dicho monto, excepto las sanciones que corresponda aplicar al titular del Ejecutivo Estatal, quien podrá hacerlo independientemente de su monto, en los términos de esta ley. El cobro de las sanciones económicas se hará efectivo por la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado."


"Artículo 73. En los Poderes Legislativo y Judicial y en los Municipios, las sanciones por responsabilidad administrativa serán aplicadas por el superior jerárquico, excepto las de carácter económico cuyo monto exceda de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en la capital del Estado, las cuales serán aplicadas respectivamente por la asamblea en Pleno del Congreso del Estado, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, y por los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias. El cobro de dichas sanciones se hará efectivo por la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado y Tesorerías Municipales, según corresponda."


"Artículo 123. La Secretaría remitirá a la Secretaría General de Gobierno un listado que contenga el nombre de el o los servidores públicos que han cumplido con su obligación de presentar la manifestación de bienes, para que proceda a su publicación en el Periódico Oficial del Estado, a más tardar a los cuarenta y cinco días, tanto de la iniciación como de la separación del cargo o empleo.


"...


"Pasado este lapso, la Secretaría mandará publicar en el Periódico Oficial dentro de los treinta días siguientes, un listado que contenga el o los nombres de los servidores públicos que no hayan cumplido con la manifestación de bienes."


"Artículo 125. Cuando los signos exteriores de riqueza sean ostensibles y notoriamente superiores a los ingresos lícitos que pudiera tener un servidor público de la administración pública estatal, la Secretaría, fundando y motivando su determinación, efectuará la práctica de visitas de inspección y auditorías, para los efectos de la declaratoria de responsabilidades correspondientes. Cuando estos actos requieran orden de autoridad judicial, la propia Secretaría formulará ante ésta la solicitud correspondiente.


"Previamente a la inspección o al inicio de la auditoría, se dará cuenta al servidor público de los hechos que las motivan y se le presentarán las actas en que dichas actuaciones consten, para que exponga lo que a su derecho convenga.


"En el ámbito de los Poderes Legislativo y Judicial así como en los Municipios, los órganos de vigilancia o control interno correspondientes ejercerán las atribuciones previstas en este artículo."


"Artículo 130. Los Poderes Legislativo y Judicial y los Municipios, al tener conocimiento de que algún servidor público ha incurrido en enriquecimiento ilícito, darán vista de ello a la Secretaría para que ésta actúe en los términos de esta ley."


"Artículo 133. Los órganos de control interno pondrán los bienes que reciban los servidores públicos que rebasen el monto establecido en el artículo 131 de esta ley, a disposición de dependencias, entidades u organismos del Estado y de los Municipios que correspondan, según su naturaleza y características específicas, de conformidad con los siguientes lineamientos:


"I. Tratándose de bienes muebles no perecederos, se remitirán a la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado o Tesorerías Municipales según corresponda, para su remate y aplicación a las partidas presupuestales para la beneficencia pública."

"Artículo 134. Las dependencias, organismos y entidades de la administración pública estatal mencionadas en el artículo que antecede llevarán un registro de todos los bienes que reciban, quedando la Secretaría, en ejercicio de sus funciones, facultada para inspeccionar y vigilar el registro y destino de los mismos, así como los asientos contables a fin de comprobar su correcta disposición y el cumplimiento de las normas aplicables en la materia.


"En el ámbito de los Municipios, corresponderá a los síndicos u órganos de control interno dar cumplimiento a lo establecido en el presente artículo, poniendo los bienes a disposición de las instancias municipales equivalentes.


"En los Poderes Legislativo y Judicial, corresponderá a la Contaduría Mayor de Hacienda y al órgano de vigilancia y disciplina que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial respectivamente, dar cumplimiento a los lineamientos establecidos en el presente artículo."


De los dispositivos legales antes reproducidos se desprende lo siguiente:


a) Que la norma general impugnada reglamenta el título séptimo de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, estableciendo quiénes son los sujetos de responsabilidad en el servicio público, tanto estatal como municipal; siendo todas aquellas personas que recauden, manejen, administren o resguarden recursos económicos estatales, municipales o federales, independientemente de su procedencia.


b) Que entre las autoridades competentes para la aplicación de la citada norma se encuentra la Secretaría de la Contraloría General del Estado de Nuevo León, además de los órganos de control interno pertenecientes a los Municipios, cada una en su respectivo ámbito de atribuciones.


c) Asimismo, se establecen los recursos administrativos en el procedimiento de responsabilidad y su correspondiente sustanciación y aplicación de sanciones.


d) Que la Secretaría General de la Contraloría Estatal, remitirá a la Secretaría General de Gobierno un listado que contenga los nombres de los servidores públicos que han cumplido con las obligaciones que les establece la norma impugnada, para efectos de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León; y,


e) Que en caso de que la citada Secretaría General de la Contraloría Estatal detecte signos exteriores de riqueza que sean ostensibles y notoriamente superiores a los ingresos lícitos que pudiera obtener un servidor público, podrá efectuar visitas de inspección y auditorías para los efectos de la declaratoria de responsabilidad correspondiente, siguiendo al efecto los procedimientos establecidos en el ordenamiento en cita.


De todo lo expuesto, se concluye que contrariamente a lo aducido por el Municipio actor, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios del Estado de Nuevo León, al contemplar la fiscalización, revisión, inscripción de declaraciones patrimoniales de servidores públicos municipales y registro de aquellos que hubieran sido sancionados, no vulnera las facultades que el artículo 115 de la Constitución Federal otorga a los Municipios para expedir reglamentos y, en específico, el Reglamento de Responsabilidades de los Servidores Públicos Municipales, por las siguientes razones:


A) El artículo 108, párrafo cuarto, de la Constitución Federal faculta a los Constituyentes Locales para determinar en las Constituciones de los Estados quiénes tendrán el carácter de servidores públicos de los Estados y Municipios, y en su artículo 109, primer párrafo, faculta a las Legislaturas de los Estados para expedir las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos y demás normas conducentes para sancionar a quienes tengan ese carácter.


Así pues, conforme a la Carta Magna, las Constituciones Locales deben precisar libremente qué personas tienen el carácter de servidores públicos, tanto de los Estados como de los Municipios, para efecto de su responsabilidad, y los Congresos Locales deben expedir las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos y demás normas conducentes para sancionar a quienes conforme a la Constitución Local tengan ese carácter.


B) El artículo 115 de la Constitución Federal, concede facultades a los Ayuntamientos para expedir reglamentos administrativos de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, pero dicha facultad se encuentra supeditada a las bases normativas que establezcan las Legislaturas Locales.


C) Las bases normativas establecidas por la Legislatura Local, conforme a las cuales el Ayuntamiento actor está facultado para expedir el Reglamento de Responsabilidades de los Servidores Públicos Municipales, están contenidas precisamente en la ley de responsabilidades impugnada, en la Ley de Administración Pública y en la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal, todas ellas del Estado de Nuevo León.

D) Las bases normativas, contenidas en las normas previamente precisadas, en esencia disponen precisamente que corresponde a la Secretaría de la Contraloría General del Estado realizar la "fiscalización, revisión, inscripción de declaraciones de los servidores públicos municipales a registro de aquellos que hubieran sido sancionados", así como que los reglamentos municipales deberán ser congruentes y no contravenir o invadir disposiciones o competencias federales y estatales.


Así pues, si el Congreso Local está facultado para expedir la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León, en dicha ley se conceden facultades a la Secretaría de la Contraloría General del Estado, para realizar los actos de inscripción y registro sobre servidores públicos municipales ya precisados, y los reglamentos municipales deben expedirse conforme a dichas bases normativas, debe concluirse que con la expedición de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León, no se vulnera en perjuicio del Municipio actor, la competencia que el artículo 115 de la Constitución Federal le otorga para expedir reglamentos de observancia dentro de su respectiva jurisdicción.


Sirven de apoyo a lo anterior, las tesis números LXIV/96 y XLVI/96, sustentadas por este Tribunal Pleno, visibles respectivamente a fojas 124, Tomo III, abril de 1996, y fojas 460, Tomo III, marzo de 1996, ambas de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra señalan:


"MUNICIPIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. LOS MIEMBROS DE LOS AYUNTAMIENTOS RESPONDEN CONSTITUCIONALMENTE DEL EJERCICIO INDEBIDO DE SU ENCARGO. La Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Nuevo León, reformada en 1991, impone a los funcionarios municipales electos popularmente, la obligación de formular sus declaraciones patrimoniales ante la Contraloría del Estado, pero es infundada la pretensión de que, con ello, se invada la esfera de competencia que el artículo 115 de la Constitución Federal reserva a los Municipios, ya que, por lo contrario, el establecimiento de dicho régimen responde al sistema constitucional de responsabilidades. Así, de los artículos 108, 109 y 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte la intención del Constituyente de regular a ese alto rango las funciones de vigilancia de todos los servidores públicos, a fin de garantizar la transparencia en el ejercicio de la función pública y definir la necesidad de fincar responsabilidades cuando esta función se ejerza en forma indebida; tales disposiciones de la Carta Magna, estatuyen la responsabilidad: política, cuando en el ejercicio de sus funciones, los servidores públicos adopten conductas que perjudiquen los intereses públicos básicos o el buen despacho de los asuntos de su legal competencia; la de carácter penal, por los delitos perpetrados por dichos servidores; y la de índole administrativa, por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia inherentes al ejercicio del encargo. Cuando estas responsabilidades son del fuero local, de acuerdo con el artículo 108 constitucional, son materia de las Constituciones Locales y deben ser desarrolladas por las leyes secundarias que al efecto expidan las Legislaturas Locales, tanto en relación con los servidores de los Estados, como de los Municipios. En el Estado de Nuevo León, las normas correspondientes se encuentran plasmadas en los artículos 63, fracción V, 105, 107, 110, 112 y 115 de su Constitución Política, así como en los artículos 2o. y 24, fracciones VII y XIII, de la Ley Orgánica de la Administración Publica del Estado, 26, inciso a), fracción VII, 160 y 161 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado, y 2o., 3o., 41, 45 y 46 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Nuevo León, de cuya relación concordante se infiere que el régimen de las responsabilidades en que pueden incurrir los servidores del Estado de Nuevo León y de sus Municipios, se apega al sistema constitucional."


"MUNICIPIO DE S.P.G.G., ESTADO DE NUEVO LEÓN. SU AYUNTAMIENTO TIENE FACULTADES PARA EXPEDIR DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS SOBRE RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS MUNICIPALES, PERO CON SUJECIÓN A LAS BASES NORMATIVAS ESTABLECIDAS POR LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, POR LA CONSTITUCIÓN LOCAL Y POR LA LEGISLATURA DEL ESTADO. De conformidad con el artículo 108 de la Constitución General de la República, corresponde al Constituyente del Estado la expedición de las normas relativas a la responsabilidad de los servidores públicos municipales, en tanto que el artículo 107 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, reserva dicha facultad en relación con todos los funcionarios públicos al Congreso del Estado. Por su parte, el artículo 115, fracción II de la Constitución Federal faculta a los Ayuntamientos para expedir bandos de policía y buen gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general, siempre que se sujeten a las bases normativas que establezcan las Legislaturas de los Estados. Asimismo, de los artículos 45 y 46 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Nuevo León, y de los artículos 14, fracción III, 27, fracción XIII, 30, fracciones II, III y V, 31, fracción X, y 79, fracción VII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal de la misma entidad federativa, se deduce la existencia de bases suficientes para que los Ayuntamientos puedan válidamente expedir normas reglamentarias en materia de responsabilidades de los servidores públicos municipales, aunque no de manera arbitraria, sino con arreglo a tales bases y con las limitaciones que fijan las disposiciones constitucionales federales y locales, y las leyes aplicables. Consecuente con las disposiciones antes invocadas, el Ayuntamiento del Municipio de S.P.G.G., tiene atribuciones para expedir disposiciones reglamentarias sobre responsabilidades de las personas que trabajan a su servicio, pero no como una entidad soberana y suprema que excluya el ejercicio de las atribuciones que competen a la Contraloría del Gobierno del Estado, sino con sujeción y apego a las bases indicadas, de cuya observancia dependerá su validez jurídica."


Ahora bien, por lo que hace al acto impugnado en la ampliación de demanda, consistente en el requerimiento contenido en el oficio número 82-N-0.2/97 de fecha siete de marzo de mil novecientos noventa y siete, debe reiterarse que la acción de controversia constitucional sólo procederá con motivo de controversias suscitadas entre dos o más niveles de gobierno (Federación, Estados o sus poderes, Municipio, Distrito Federal o sus órganos, Poder Ejecutivo, Congreso de la Unión o sus Cámaras o la Comisión Permanente), en que se tilden de inconstitucionales actos o disposiciones generales emitidos por una entidad, poder u órgano.


Así, son inatendibles los argumentos que están referidos a la ampliación de demanda y donde se adujeron vicios de legalidad, pero en perjuicio de J.H.T., como presidente municipal, con base en lo siguiente.


La administración pública considerada como uno de los elementos de la personalidad del Estado, requiere personas físicas que formen y exterioricen la voluntad de éste. Por lo tanto, es necesario distinguir entre el órgano y su titular, pues mientras que el primero representa una unidad abstracta, una esfera de competencia, el titular representa una persona concreta que puede ir variando sin que se afecte la continuidad del órgano y que tiene, además de la voluntad que ejerce dentro de la competencia del órgano, una voluntad dirigida a la satisfacción de sus intereses personales.


Por la especial naturaleza del ordenamiento legal impugnado, desde el aspecto material, relativo a la responsabilidad de los servidores públicos del Estado y Municipio de Nuevo León, el acto de aplicación de dicho dispositivo necesariamente recaerá en la esfera de derechos de los servidores en lo personal, como centro de imputación por la conducta activa o pasiva, y no por lo que hace al Municipio como órgano, aunque de ese hecho se puede evidenciar si existe o no la invasión de competencia cuestionada, por lo que debe entenderse que ese acto que se considera de invasión de facultades, está vinculado con el ordenamiento que se tilda de inconstitucional, no en cuanto a los derechos personales que puedan tener en forma individual los servidores públicos como funcionarios y que se cuestionen en el requerimiento o en el recurso de revocación intentado, sino como elemento objetivo de dicha aplicación.


Por lo tanto, debe advertirse desde esa perspectiva, no pudiéndose analizar los vicios propios que afectarían, según se advierte, en lo personal a J.H.T. por su función como presidente municipal, lo que se traduciría en la aplicación en su perjuicio de sanciones previstas en la ley precitada, debido a la falta de cumplimiento a lo solicitado, pero no del órgano en abstracto.


Esto es, de llegarse a sancionar la afectación sería en lo particular al titular del nombramiento de presidente municipal, por un acto concreto de probable desacato, pero no se impondría al Municipio como ente de gobierno, ya que según se advierte, las causas del requerimiento en cuestión se debieron a la falta de informes respecto de unas obras y las sanciones que se hayan impuesto en los procedimientos administrativos de responsabilidad a los funcionarios en relación con esas cuestiones, por parte del Ayuntamiento.


Por consiguiente, debe entenderse la ampliación de demanda, por lo que hace a la aplicación de la ley, presumiblemente, como invasión de esferas de gobierno, pero no a los vicios propios que pudieron haber acontecido en el dictado del requerimiento, ya que ello no puede ser materia de la controversia constitucional, que en este caso consiste en determinar si se vulneraron normas constitucionales en perjuicio del Municipio, y no si el requerimiento formulado al funcionario estuvo correctamente dictado y si violaron en su perjuicio los preceptos constitucionales que señaló derivados de una posible aplicación retroactiva de la ley cuya inconstitucionalidad se reclamó y la fundamentación y motivación, puesto que bajo este supuesto, se analizarían la esfera de derechos del funcionario cuestionado, pero no del Municipio promovente, el cual se ha dicho es el titular de la acción de la presente controversia.


Lo anterior es así en atención a que se amplió la demanda reclamando:


1) La anticonstitucionalidad e ilegalidad del requerimiento contenido en el oficio número 82-N-0.2/97 de fecha siete de marzo de mil novecientos noventa y siete, suscrito por el secretario de la Contraloría General del Estado y dirigido al presidente municipal, por cuyo oficio da seguimiento a los diversos 409-N-3/96 y 454-N-0.2/96 de fechas dieciséis y diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis, respectivamente, derivados de la revisión contable y técnica de 43 obras que fueron ejecutadas con recursos del Convenio de Desarrollo Social de mil novecientos noventa y cinco.


2) La aplicación del artículo 8o. de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial de fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y siete, y con vigencia a partir del día siguiente al de su publicación; el requerimiento para cumplir dentro del plazo que no exceda de cinco días a las "solvencias solicitadas".


3) La anticonstitucionalidad del apercibimiento que de no cumplir, el presidente municipal, en el plazo y formas originalmente señaladas, incurrirá en incumplimiento de las obligaciones establecidas en la fracción XIX del artículo 50 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León y,


4) La anticonstitucionalidad del apercibimiento de que quedaba sujeta la persona requerida a la aplicación de las sanciones establecidas en los artículos 57, fracciones I y II y 58, de la referida ley, por "exceder la responsabilidad del monto de 500 (quinientas) veces el salario mínimo vigente en la capital del Estado.".


Por lo anterior, no habrán de contestarse los argumentos sintetizados, pues a través suyo se pretende demostrar que hubo violación en perjuicio del presidente municipal en lo individual, pero no se propone que por esos motivos la esfera del Municipio se vio afectada y éste es el titular de la acción ejercitada.


Al haber sido desestimados los conceptos de invalidez que se aducen, lo procedente es declarar infundada la presente controversia constitucional.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente pero infundada la presente controversia constitucional, promovida por el Republicano Ayuntamiento del Municipio de Monterrey, Nuevo León.


SEGUNDO.-El secretario del Ayuntamiento del Municipio de Monterrey, Nuevo León, carece de legitimación para promover la presente controversia constitucional.

TERCERO.-Es procedente pero infundada la ampliación de demanda de controversia constitucional.


CUARTO.-Se sobresee en la presente controversia constitucional, respecto de los actos y para los efectos precisados en el considerando segundo de esta resolución.


QUINTO.-Se reconoce la validez de los actos impugnados, consistentes en la expedición, promulgación, refrendo y publicación de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y los Municipios de Nuevo León, por lo que hace a los artículos 1o., fracciones I y VI, 2o., 3o., fracciones III y IX, 46, 63, 64, 67, 68, 70, 72, fracciones III y V, 73, 115, 116, 117, 118, 119, 123, 125, 130, 133, fracción I y 134, promulgada el veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y siete, y publicada en el Periódico Oficial del Estado el día veintinueve del mismo mes y año, con vigencia a partir del día siguiente. Así como del oficio número 82-N-0.2/97 de fecha siete de marzo de mil novecientos noventa y siete, sobre el que versó la ampliación de demanda.


SEXTO.-Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de once votos de los señores M.S.S.A.A., M.A.G., J.V.C. y C., J.D.R., J.V.A.A., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., O.S.C. de G.V., J.N.S.M. y presidente G.D.G.P.. Fue ponente en este asunto el señor M.H.R.P..


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