Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,José de Jesús Gudiño Pelayo,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Humberto Román Palacios,Juventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza,José Vicente Aguinaco Alemán,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano
Fecha de publicación01 Octubre 2002
Número de registro17278
Fecha01 Octubre 2002
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVI, Octubre de 2002, 957
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 34/2001. MUNICIPIO DE OCOTEPEC, ESTADO DE CHIAPAS.


MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIOS: P.A.N.M. Y E.L.G.V..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al seis de septiembre de dos mil dos.


VISTOS; Y

RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintitrés de agosto de dos mil uno, E. de la Cruz Cruz, quien se ostentó como síndico municipal del Ayuntamiento de Ocotepec, Estado de Chiapas, en representación de éste, promovió controversia constitucional en la que demandó la invalidez de los actos que más adelante se precisan, emitidos por las autoridades que a continuación se señalan:


"II. Nombre y domicilio de los demandados: a) Congreso de la Unión, concretamente la Cámara de Senadores y la Cámara de Diputados, ambos con domicilio público y conocido en la Ciudad de México, D.F. b) Legislaturas de los Estados que conforman la Federación: Veracruz, Puebla, Colima, Aguascalientes, Querétaro, C., Baja California Norte, Guanajuato, Durango, Q.R., Coahuila, Jalisco, Sonora, Tlaxcala, Nuevo León, Tabasco, Nayarit, Michoacán, C., Yucatán, Tamaulipas, y de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, con domicilio público y conocido en cada una de sus capitales correspondientes. c) La Comisión Permanente del Congreso de la Unión, con domicilio conocido en el Distrito Federal. d) El Poder Ejecutivo Federal, con domicilio conocido en la Ciudad de México, Distrito Federal. IV. Actos reclamados: 1. Se le reclama al Congreso de la Unión, concretamente a la Cámara de Senadores, en calidad de Cámara de Origen y parte del proceso legislativo de reforma constitucional en materia indígena, el acto por medio del cual aprobó, con fecha 25 de abril de 2001, mismo que solicito a esa H. Suprema Corte, el decreto por el que se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 1o., se reforma el artículo 2o., se deroga el párrafo primero del artículo 4o., se adiciona un sexto párrafo al artículo 18 y un último párrafo a la fracción tercera del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según se desprende del Diario de Debates de ese día 25 de abril, mismo que solicito a esta H. Suprema Corte de Justicia de la Nación le sea requerido al Senado de la República, para allegarse de más elementos de juicio. Se le reclama dicho acto procedimental por ser inconstitucional tal y como más adelante señalo. 2. Del propio Congreso de la Unión, concretamente a la Cámara de Diputados, se le reclama el acto en virtud del cual, en su calidad de Cámara Revisora y parte del proceso legislativo, con fecha 28 (veintiocho) de abril de 2001, aprobó el decreto de reforma por el que se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 1o., se reforma el artículo 2o., se deroga el párrafo primero del artículo 4o., se adiciona un sexto párrafo al artículo 18 y un último párrafo a la fracción tercera del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según se desprende del Diario de los Debates número 17 del año I, correspondiente al día sábado 28 (veintiocho) de abril del año 2001, mismo que solicito a esta H. Suprema Corte de Justicia de la Nación le sea requerido a la Cámara de Diputados para allegarse de más y mejores elementos de juicio, se les reclama dicho acto procedimental por considerarse inconstitucional como más adelante señalo. 3. De las Legislaturas de los Estados Libres y Soberanos de Aguascalientes, Jalisco, Querétaro, Q.R., Sonora, Tabasco, Coahuila y Michoacán, se les reclama, como parte del proceso legislativo de las reformas constitucionales a que hago referencia en los dos puntos anteriores, los actos en virtud de los cuales llevaron a cabo la aprobación de las mismas, incumpliendo la votación necesaria que para ello se requiere, según lo establece el artículo 135 constitucional federal. 4. De las Legislaturas de los Estados Libres y Soberanos de Veracruz, Puebla, Colima, Aguascalientes, Querétaro, C., Baja California Norte (sic), Guanajuato, Durango, Q.R., Coahuila, Jalisco, Sonora, Tlaxcala, Nuevo León, Tabasco, Nayarit, Michoacán y C., como partes en el proceso legislativo de las reformas constitucionales a que hago referencia en esta demanda de controversia, se les reclama la aprobación de las reformas constitucionales en materia indígena multicitada, que realizaron mediante los decretos aprobatorios correspondientes, mismos que solicito a esta H. Suprema Corte de Justicia de la Nación les sean requeridos para allegarse de más elementos de juicio. 5. De las Legislaturas de los Estados de Yucatán, Tamaulipas y de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, se les reclama el acto de omisión, consistente en no ejercitar la facultad que tienen de aprobar o rechazar las reformas constitucionales en referencia, como parte del proceso legislativo, de conformidad con el artículo 135 de la Carta Magna. 6. De la Comisión Permanente del Congreso de la Unión se le reclama el cómputo que realizó con fecha dieciocho de julio del año en curso, de los votos emitidos por las Legislaturas de los Estados respecto al decreto de reformas en materia indígena; por las declaraciones que emitió en el sentido de haber sido aprobadas las supuestas reformas constitucionales, así como el decreto respectivo publicado que contiene el cómputo y la declaración señalada, mismo que solicito a esta H. Suprema Corte de Justicia de la Nación le sea requerido para allegarse de más elementos de juicio, actos reclamados por inconstitucionales. 7. Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, el C.V.F.Q., se le reclama el decreto de fecha 14 de agosto del año en curso, en virtud del cual ordenó la promulgación y publicación de las supuestas reformas constitucionales que se impugnan a través de este juicio de controversia constitucional. El procedimiento de reforma constitucional en materia indígena que se combate por inconstitucional en esta demanda, concluyó con la publicación del decreto respectivo que fue publicado oficialmente en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto de 2001, fecha con la cual me doy por enterado del mismo. Es de importancia señalar que con la publicación del decreto de las reformas a que me refiero en la presente demanda, se pretende elevar a rango constitucional diversas disposiciones en materia indígena, pero resultan inválidas, toda vez que el procedimiento legislativo del que derivan adolece de serias violaciones al debido proceso como más adelante se demuestra, por lo que desde ahora se solicita a esta H. Suprema Corte de Justicia de la Nación se declaren inválidas y, en su caso, se reponga el procedimiento de referencia."


SEGUNDO. En la demanda se señalaron como antecedentes los siguientes:


"Bajo protesta de decir verdad, manifiesto que los hechos que me constan y que constituyen los antecedentes de los actos reclamados y cuya invalidez se reclama, son los siguientes: Para todos los pueblos y comunidades indígenas del país es conocida la lucha y dificultad que hemos tenido todos nosotros en la incorporación a un régimen implantado por una sociedad dominante, donde hemos tenido que pelear y hacernos oír y que nuestra voz sea escuchada y no perder un legado que para nosotros es el más valioso que tenemos: nuestra cultura, determinada por usos y costumbres que dan sentido a nuestra manera de ver el mundo, y la forma en que lo sentimos y vivimos dentro de nuestra sociedad. Pero las luchas y resistencias de los pueblos y comunidades indígenas por conservarse como culturas diferenciadas a la mestiza, también han estado presentes a lo largo de nuestra historia, pocas veces vislumbradas y muchas veces reprimidas, opacadas e ignoradas. Los pueblos indígenas de México, al igual que otros en el mundo, se han esforzado por decir a todos y en todas las lenguas indígenas y no indígenas que ya basta de abusos y violaciones a su integridad, que es hora de sentarse a establecer una nueva relación entre los pueblos indígenas y las sociedades, pero sobre todo una nueva relación entre los pueblos indígenas y los Estados. Es hora de revisar los principios bajo los cuales han sido construidos los Estados de la nación. En este sentido, la Organización Internacional del Trabajo (OIT), organismo dependiente de las Naciones Unidas, del que el Estado mexicano forma parte, cuyo objetivo es promover la justicia social para los trabajadores en todo el mundo, formular políticas y programas internacionales para contribuir a mejorar las condiciones de vida y de trabajo, y elaborar normas internacionales de trabajo que sirvan de directrices a las autoridades nacionales para llevar a la práctica esas políticas. Preocupada por los trabajadores indígenas del mundo y sus condiciones de vida, en 1957 adoptó un convenio amplio sobre poblaciones indígenas y tribales, conocido como el Convenio 107. Este convenio fue muy importante en aquel momento porque era la primera vez que un organismo internacional formulaba normas vinculables respecto a los diferentes problemas de los indígenas y no sólo respecto del trabajo. Sin embargo, al reflejar este instrumento una política de integracionismo y paternalismo fue duramente criticado y, por ello, sustituido posteriormente por el Convenio 169. En su Conferencia Número 76, en sesión de fecha 27 de junio de 1989, la OIT logra la aprobación del texto del Convenio 169. El Estado mexicano fue el segundo país en firmarlo, después de Noruega, con lo que posibilitó su entrada en vigor a partir de septiembre de 1991 para los Estados que lo firmaran; y, como consecuencia lógica, el Estado mexicano está obligado a su estricto cumplimiento. Con ello se da un giro sumamente importante en la historia de los pueblos indígenas, pues por primera vez a nivel internacional se reconoce no sólo la existencia de los pueblos indígenas, sino que éstos son los sujetos de su propio desarrollo dentro de los Estados de que son parte. Dicho instrumento internacional, lejos de una postura paternalista, asume en principio a los pueblos como sujetos de derecho, con derechos, ante todo colectivos, que nos permiten vivir, reproducirnos, organizarnos y relacionarnos desde nuestra perspectiva cultural y con los recursos que hemos tenido, poseído y adquirido, siempre dentro del país al que se pertenece. Establece este convenio la normatividad esencial para erradicar las secuelas propias de los colonialismos a los que han estado sometidos los pueblos indígenas del mundo y corregir la desvalorización que de ellos y sus culturas se ha hecho bajo la falsa apreciación de que existe sólo un rumbo de civilización a la que es indispensable alcanzar, eliminando con eso a cuanta diferencia cultural no coincida con ella. Así, de conformidad con los artículos 89, fracción X y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Senado de la República ratifica este tratado internacional el 11 de julio de 1990, informa al presidente de la República dicha decisión y éste, a su vez, expide un decreto donde ordena su publicación el día 3 de agosto de 1990 en el Diario Oficial de la Federación. La ratificación fue inscrita el 4 de septiembre de 1990 ante el director general de la OIT en Ginebra y desde el 5 de septiembre de 1991 el Estado mexicano está obligado a su cabal y estricto cumplimiento. En el contexto del punto anterior, en 1992 se reforma el artículo cuarto de la Constitución Federal, para reconocer que: ‘La nación mexicana tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas. La ley protegerá y promoverá el desarrollo de sus lenguas, culturas, usos, costumbres, recursos y formas específicas de organización social, y garantizará a sus integrantes el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado. ...’. No obstante este reconocimiento constitucional de la composición pluricultural del país, sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, los derechos de éstos nunca fueron reconocidos a este nivel jurídico y la ley reglamentaria al artículo 4o. nunca se legisló. Los reclamos sociales de los pueblos indígenas en México, y concretamente en Chiapas, han seguido a pesar de la legislación que en materia indígena se tiene en México, a tal grado que el primero de enero de 1994 emerge en el Estado de Chiapas el Ejército Zapatista de Liberación Nacional, demandando una serie de derechos y políticas de atención para los pueblos y comunidades indígenas, no sólo para los que constituyen el Estado de Chiapas, sino para todos los del país. A raíz de una serie de negociaciones en torno a la paz en este Estado y con miras a atender las demandas indígenas del resto del país, basadas en el propio Convenio 169 de la OIT, antes señalado, el Ejecutivo Federal se comprometió, en febrero de 1996, mediante firma de su comisión negociadora, entre otras cosas, a impulsar una iniciativa de reformas constitucionales en materia de derechos y cultura indígena que retomaran los acuerdos firmados en San Andrés Larráinzar. El proyecto de iniciativa de reformas fue encomendado por las partes en conflicto a la Comisión de Concordia y Pacificación (Cocopa) quienes, para ello, basaron su propuesta retomando los citados acuerdos y el Convenio 169 de la OIT. El 29 de noviembre de 1996 la Cocopa presentó la iniciativa a las partes en conflicto, aceptándola el Ejército Zapatista de Liberación Nacional, previa consulta a sus bases y a los pueblos indígenas del país representados en los foros que se realizaron en Chiapas, pero no fue la misma respuesta por parte del Ejecutivo Federal, con lo que se estanca el proceso de negociación de paz. El 5 de diciembre de 2000 el titular del Poder Ejecutivo Federal, L.. V.F.Q., presentó ante el Senado de la República la iniciativa de reformas constitucionales que previamente había elaborado la Cocopa y a la que nos hemos referido en el punto anterior. El 25 de abril de 2001 la Cámara de Senadores aprobó un decreto en materia indígena por el que adiciona un segundo y tercer párrafos al artículo 1o., reforma el artículo 2o., deroga el párrafo primero del artículo 4o., adiciona un sexto párrafo al artículo 18 y un último párrafo a la fracción tercera del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero desconociendo totalmente el proceso previo a la presentación de la iniciativa, en el cual se acordaron reglas para lograr la paz en Chiapas, compromisos para crear mejores condiciones de vida para los pueblos y comunidades indígenas y, sobre todo, modificar las estructuras administrativas y políticas del Estado para una nueva relación entre los pueblos indígenas y el Estado mexicano, y entre los pueblos indígenas y la sociedad nacional. Este decreto, aprobado por el Senado, a diferencia de la iniciativa de la Cocopa que fue ampliamente consensada por los propios pueblos y comunidades indígenas, careció de toda consulta a los mismos y se aprobó aun en contra de la opinión de los sujetos a quienes va dirigido, violando el artículo 6o. del Convenio 169 de la OIT, respecto a la obligación que tiene el Estado mexicano de consultar a los pueblos indígenas cada vez que se prevean medidas legislativas que afecten a los mismos. El 28 de abril de 2001 la Cámara de Diputados Federal, en su calidad de Cámara Revisora, aprobó de igual manera el dictamen de reformas constitucionales en materia indígena, nuevamente sin consultar a los pueblos indígenas. El 18 de julio de 2001 la Comisión Permanente del Congreso de la Unión realizó el cómputo de las votaciones de las Legislaturas Estatales, declaró aprobado el decreto de reformas constitucionales en materia indígena y remitió al Ejecutivo Federal el mismo para su promulgación y publicación respectiva. El 14 de agosto de 2001 el presidente de la República promulgó y publicó el decreto de reformas multicitado. El Municipio que represento se encuentra ubicado en la zona norte del Estado de Chiapas, de origen zoque, y se encuentra constituido por 27 comunidades a las cuales en este momento represento. La denominación zoque corresponde a una clasificación lingüística que en el Estado de Chiapas corresponde a la única lengua no maya, y está agrupada con las lenguas de la Cuenca del Golfo, en particular, con la lengua popoluca. Hoy, el Municipio Z. que represento está en desacuerdo con el procedimiento mediante el cual se aprobaron estas reformas que pretenden ser norma constitucional, porque reducen los derechos de los pueblos indígenas que hemos ganado con los movimientos sociales que estuvieron y están enfocados a nuestro bienestar. Nosotros, como pueblos originarios, tenemos nuestra propia lengua zoque, nuestra historia y nuestras culturas, todos ellos comunes entre sí y distintos a la vez de otros pueblos indígenas, los cuales nos dan una identidad propia; por ello, tenemos derecho al reconocimiento, a la libre determinación como pueblos dentro del marco jurídico nacional y de la soberanía del Estado mexicano."


TERCERO. Los conceptos de invalidez que adujo la parte actora son los siguientes:


"Primer concepto de invalidez: De las autoridades demandadas se reclama el incumplimiento del debido proceso que establece el artículo 135 de la Constitución Federal para modificar o adicionar la misma, respecto de las reformas que pretenden ser norma constitucional en materia indígena, mismas que fueron publicadas el pasado 14 de agosto de 2001 en el Diario Oficial de la Federación. Se les reclama el procedimiento legislativo, por inconstitucional, por el cual se adicionaron un segundo y tercer párrafo al artículo 1o., se reformó el artículo 2o., se derogó el párrafo primero del artículo 4o., se adicionó un sexto párrafo al artículo 18 y un último párrafo a la fracción tercera del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se pretenden elevar a rango de norma constitucional, violando con ello diversas disposiciones establecidas, entre otros artículos, el 135, 133, 4o., 14 y 16 de la propia Constitución General de la República. En efecto, tanto la Cámara de Senadores, en calidad de Cámara de Origen, como la Cámara de Diputados, en calidad de Cámara Revisora, así como a todas las Legislaturas Locales demandadas por la aprobación que hicieron del decreto de reformas constitucionales en materia indígena, como parte del proceso legislativo que se impugna, se les reclama la aprobación del decreto de reformas constitucionales multicitada, porque sin considerar el proceso de consulta y consenso que sobre dicha materia los propios pueblos y comunidades indígenas de México habían realizado a partir de 1994, y que fueron concretados en la iniciativa de reformas constitucionales que elaboró la Comisión de Concordia y Pacificación, misma que hizo suya el Ejecutivo Federal y presentó ante la Cámara de Senadores, tampoco consultaron a los mismos sobre el proyecto que en la materia acordaron y aprobaron, con lo que se violó el artículo 133 de la Carta Magna, en relación con lo dispuesto por el artículo 6o. del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, mismo que es vinculatorio al Estado mexicano desde 1991, según se desprende de los Diarios de Debates respectivos, mismos que solicito a esta H. Suprema Corte de Justicia de la Nación les sean requeridos a estas autoridades demandadas para allegarse de más elementos de juicio. En este sentido, el Convenio 169 establece el derecho de los pueblos indígenas a la consulta en los siguientes términos: ‘Artículo 6o. 1. Al aplicar las disposiciones del presente convenio, los gobiernos deberán: a) Consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientosapropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; b) Establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan ... 2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.’. La consulta a los pueblos indígenas cada vez que se prevean medidas legislativas susceptibles de afectarles directamente, debe entenderse siempre obligatoria en todos los niveles, incluidos los procesos legislativos de reforma a la Constitución Federal. En el caso que nos ocupa, el Senado incumple estas disposiciones del Convenio 169, por lo que viola flagrantemente el artículo 133 de la Carta Magna. El derecho a la consulta establecido en el artículo 6o. del convenio debe leerse a la luz del principio general establecido en el artículo 4o. del propio convenio, que establece lo siguiente: ‘Artículo 4o. 1. Deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados. 2. Tales medidas especiales no deberán ser contrarias a los deseos expresados libremente por los pueblos interesados. ...’. Específicamente el artículo 6o., numeral 1, prevé que estas consultas se realicen a través de sus ‘instituciones representativas’, expresión que no sólo se refiere a sus sistemas tradicionales de representación, por ejemplo las comunales, sino a otras organizaciones indígenas de carácter representativo a todos los niveles. El artículo 6o., numeral 1, inciso b), indica un principio de participación efectiva a todos los niveles, en la adopción de decisiones en instituciones electivas. Esto puede aplicarse, por analogía, al principio de consulta del numeral 1, inciso a), del mismo artículo. De este modo, las consultas acerca de medidas legislativas susceptibles de afectar directamente a los pueblos indígenas, deben efectuarse en todas las fases del procedimiento de producción normativa y, en particular, en todos los niveles de articulación territorial del Estado parte: Estados Federales, Senado de la República, Congresos Estatales, etc. Asimismo, el artículo 6o., numeral 2o., del Convenio 169, indica que la finalidad de la consulta debe ser la de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas legislativas propuestas. Este requisito debe ponerse en conexión con el artículo 4o. del mismo convenio, que establece que las medidas establecidas para dar cumplimiento al convenio no deberán ser contrarias a los deseos expresados libremente por los pueblos interesados. El mismo artículo 6o., numeral 2o., establece que las consultas deben realizarse con el principio de buena fe, concretado de conformidad con las circunstancias de cada caso. Por otra parte, el derecho a la consulta y participación de los pueblos indígenas es un derecho internacionalmente reconocido, y así lo entienden los órganos de aplicación tanto del sistema regional interamericano como de Naciones Unidas. En el primer caso, el Proyecto de Declaración Americana de los Derechos de los Pueblos Indígenas establece que: ‘Artículo XV. ... 2. Las poblaciones indígenas tienen el derecho de participar sin discriminación, si así lo deciden, en la toma de decisiones, a todos los niveles, con relación a asuntos que puedan afectar sus derechos, vidas y destino. Ello podrán hacerlo directamente o a través de representantes elegidos por ellos de acuerdo a sus propios procedimientos. ...’. El derecho a la participación y consulta de los pueblos indígenas en las decisiones que los afecten, también ha sido puesto de manifiesto por distintos órganos de Naciones Unidas. La Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (1965), ratificada por México en 1975, establece que: ‘Artículo 5o. ... los Estados partes se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico, particularmente en el goce de los derechos siguientes: ... c) Los derechos políticos, en particular ... el de participar en el gobierno y en la dirección de los asuntos públicos en cualquier nivel ...’. De acuerdo con las recomendaciones generales emitidas en 1997 por el Comité para la Eliminación Racial, quedó asentado: ‘Artículo 4o. El comité exhorta en particular a los Estados partes a que: ... d) Garanticen que los miembros de las poblaciones indígenas gocen de derechos iguales con respecto a su participación efectiva en la vida pública y que no se adopte decisión alguna directamente relacionada con sus derechos e intereses sin su consentimiento informado.’. El artículo 6o. del Convenio 169 establece una serie de garantías procedimentales de carácter especial que deben regir el proceso legislativo en materia susceptible de afectar directamente a los derechos de los pueblos indígenas. En este sentido, debe ponerse en relación con los artículos 14 y 16 constitucionales, que estipulan que el Estado está obligado a garantizar que ninguna persona será privada ni molestada en sus derechos sin que se le haya otorgado la oportunidad de defenderse de acuerdo a las formalidades establecidas por las leyes y previo respeto de las garantías de debido proceso legal. En este sentido, los órganos de protección de los derechos humanos del sistema interamericano sostienen que el debido proceso es una garantía que debe respetar todo órgano estatal que lleve a cabo cualquier acto de afectación de derechos o intereses particulares; en ese sentido se ha pronunciado, por ejemplo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al sostener que ‘el debido proceso no puede entenderse circunscrito a las actuaciones judiciales; debe ser garantizado en todo trámite o actuación del Estado que pueda afectar a los derechos e intereses de los particulares’. Por su parte, esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el mismo sentido al establecer lo siguiente: ‘COMPETENCIA, ALCANCE DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 CONSTITUCIONALES EN RELACIÓN CON LA. Las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, tienen el alcance de exigir que todo acto de autoridad, ya sea de molestia o de privación a los gobernados, deba emitirse por quien tenga facultad expresa para ello, señalando en el propio acto, como formalidades esenciales que le den eficacia jurídica, el o los dispositivos que legitimen la competencia de quien lo emita y el carácter con que este último actúe, ya que bien podría hacerlo por sí mismo, por ausencia del titular de la dependencia correspondiente o por delegación de facultades. Amparo directo 3321/81. Bebidas Purificadas de Cupatitzio, S.A. 18 de febrero de 1982. Unanimidad de 4 votos. Ponente: J.I..’ (Séptima Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volúmenes: 157-162, Tercera Parte. Página: 59). ‘AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS, FACULTADES DE. Aunque el artículo 14 de la Constitución habla de que nadie puede ser privado de sus posesiones y derechos sin previo juicio, se refiere a que en el caso de resoluciones de autoridades administrativas que causen aquella privación, debe seguirse un procedimiento que se asemeje a un juicio, en el que se oiga al interesado y se le dé oportunidad para que se defienda; pero no debe autorizarse la interpretación de tal precepto en el sentido de que todo acto de autoridad administrativa, para adquirir firmeza legal, deba necesariamente ser examinado en última instancia por la autoridad judicial, porque, de ser así, toda la esfera administrativa quedaría supeditada al Poder Judicial, lo cual de ninguna manera ha sido la mente del legislador. Amparo administrativo en revisión 4749/52. Renovación, S. de R.L. 3 de junio de 1954. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: O.M.G.. Ponente: J.R.P.C..’ (Quinta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: CXX. Página: 859). El proceso legislativo conducente a la aprobación del proyecto de decreto de reformas constitucionales en materia de derechos indígenas, conculcó los artículos 4o. y 6o. del Convenio 169; el artículo 23.1 (a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y el artículo 5o. de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (1965), en relación con el artículo 133 de la Carta Magna; y de los artículos 14 y 16 constitucionales, al no cumplir con las garantías procedimentales establecidas en relación con el derecho de consulta de los pueblos indígenas. En efecto, los actos reclamados en esta demanda de controversia constitucional se impugnan por ser inconstitucionales, pues contraviniendo lo dispuesto en la Ley Fundamental pretenden modificar a la misma, con una serie de disposiciones en materia indígena, sin que hayan sido consultados, ni tomado en cuenta la opinión de los pueblos y comunidades indígenas del país, del Estado de Chiapas y, concretamente, los de mi Municipio; pero, además, el hecho de que ninguna de las autoridades demandadas en este concepto de invalidez haya realmente analizado, discutido y argumentado sus diversas posiciones, viola flagrantemente el debido proceso a que se refiere el artículo 135 de la propia Carta Magna. Por lo mismo, se solicita a esta H. Suprema Corte de Justicia de la Nación que declare inválidas las reformas a que hemos hecho alusión. A mayor abundamiento, no sobra señalar lo considerado por el tratadista F.L., al referirse a la Constitución como el producto que resulta de la suma de los factores reales de poder que, en este caso, son los diversos sectores que conforman una nación. Por tanto, una Constitución debe plasmar, en sus artículos, derechos para todos aquellos factores reales de poder, en este caso, que conforman la nación mexicana. Partiendo de esta premisa, resulta ilógico y contrario a la esencia constitucional el que se efectúen reformas constitucionales que tengan efectos sobre alguno de esos factores, sin que éstos sean consultados ni considerados. En el caso concreto, resulta inconcebible que, siendo los pueblos indígenas uno de los factores reales de poder en México, tan es así que el artículo cuarto constitucional se refiere a ellos, no exista una consulta sobre modificaciones legales que tendrán efectos directos hacia ellos. Más aún, cuando la Constitución mexicana, en el multicitado artículo cuarto establece, sin ninguna duda interpretativa que precisamente el Estado, a través de su legislación vigente protegerá y promoverá el desarrollo de sus usos, costumbres, recursos y formas específicas de organización social. El Convenio 169 de la OIT es legislación vigente en nuestro país, según lo establecido en el artículo 133 constitucional, y en él se establece claramente la necesidad de consultar a los pueblos interesados mediante procedimientos apropiados y, en particular, a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; hecho que también se sustenta en el derecho consuetudinario que resulta ser una de nuestras fuentes del derecho. Lo argumentado en el párrafo anterior no puede dejar de relacionarse con el procedimiento de reformas a la Constitución que está establecido en la propia Carta Magna en el artículo 135. Este precepto no puede ser interpretado de manera laxa puesto que, de lo contrario, se entendería a la Constitución como una norma ordinaria. Si bien el procedimiento que establece el artículo 135 constitucional únicamente hace referencia a los requisitos mínimos para efectuar las reformas, también lo es que dicho procedimiento que en ella se enuncia no puede ser efectuado sin respetar las garantías de seguridad jurídica que establecen los artículos 14 y 16 constitucionales y que, en este caso, tienen estrecha relación con el artículo cuarto constitucional y con los artículos 2o., 6o. y 8o. del Convenio 169 de la OIT. Efectivamente, la protección y reconocimiento que brinda a los pueblos indígenas el artículo cuarto constitucional, sustentados en el Convenio 169 de la OIT, no pueden soslayarse al momento de efectuar el procedimiento de reformas establecido en el artículo 135 constitucional, puesto que lo establecido en esos preceptos resultan ser obligaciones que el Estado tiene para con su población, en este caso los pueblos indígenas y por tal motivo no queda a su libre arbitrio considerar o no dichos preceptos legales, sino que es requisito indispensable cumplirlos para efectuar cualquier acto que tenga efectos directos sobre ellos; entendido de manera contraria, y a manera de ser repetitivos, se estaría en el supuesto de que el artículo cuarto constitucional tiene una jerarquía menor que cualquier otro precepto constitucional y que el Convenio 169 resulta una legislación decorativa. Dicho de otra manera, el procedimiento establecido en el artículo 135 constitucional no puede ser entendido más que en la estrecha relación con las leyes vigentes que para el caso concreto deben aplicarse y considerarse, de no ser así, se llegaría al absurdo de que toda reforma constitucional, aun cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el artículo 135, en relación con el 71 y 72 del Pacto Federal, fuera inatacable, derivando tal circunstancia en la violentación del control constitucional. En este sentido, siendo inviolable la Constitución, no la puede violentar el Constituyente Permanente cuando no se sujeta a los procedimientos de formación de la norma. Finalmente, resulta conveniente citar las reglas de interpretación constitucional que refiere el tratadista L.Q. en su obra ‘Derecho Constitucional e Instituciones Políticas’, tomo I, páginas trescientos sesenta y cuatro a trescientos setenta, Editorial Plus Ultra, Buenos Aires, Argentina, 1981, las cuales fueron tomadas en consideración por esta Suprema Corte en ocasiones anteriores: a) Debe prevalecer el contenido teleológico o finalista de la Constitución, que es el garantizar la libertad y dignidad humanas; b) Debe ser interpretada con un criterio amplio, liberal y práctico y nunca estrecho, limitado y técnico, de forma que en la aplicación práctica de sus disposiciones, se cumplan cabalmente sus fines. ... d) Debe ser interpretada en su conjunto, es decir, que ninguna disposición debe ser considerada aisladamente y siempre debe preferirse la interpretación que armonice y no la que coloque en pugna a los distintos preceptos de la Ley Suprema; e) Deben tenerse en cuenta las situaciones sociales, económicas y políticas que existen en el momento de realizarse la interpretación. ... g) Los actos públicos se presumen constitucionales si mediante interpretación pueden ser armonizados con la Ley Fundamental, pues no puede suponerse un propósito deliberado por parte de quienes ejercen las funciones públicas, de ejecutar actos contrarios a la Ley Suprema. Segundo concepto de invalidez: A las Legislaturas de los Estados Libres y Soberanos de Aguascalientes, Jalisco, Querétaro, Q.R., Sonora, Tabasco, Coahuila y Michoacán se les reclama, como parte del proceso legislativo que se combate, los actos en virtud de los cuales llevaron a cabo la aprobación de las mismas, incumpliendo la votación necesaria que para ello se requiere, según lo establece el artículo 135 constitucional federal. En efecto, estas 8 Legislaturas Estatales, al aprobar el decreto de reformas constitucionales que se impugna, no respetaron la votación necesaria que para ello se requiere, tanto en sus respectivas Constituciones Locales, como de conformidad con lo establecido en el artículo 135 constitucional federal, que establece: ‘La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerde las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las Legislaturas de los Estados. El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente en su caso, harán el cómputo de los votos de las legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.’. Si bien es cierto que no existe una reglamentación expresa sobre el mecanismo de votación para la aprobación de reformas a la Constitución Federal por parte de las Legislaturas Estatales, también lo es que por la importancia que reviste este procedimiento es procedente que por mayoría de razón y por analogía, se debe entender que dicha votación debe sujetarse a lo estipulado en el propio artículo 135, en el sentido de votar con las dos terceras partes de los presentes en cada una de las legislaturas, hecho que no ocurrió en el caso de estas legislaturas. En efecto, en una interpretación amplia y del análisis integral de todo nuestro sistema normativo nacional, debe considerarse que ante una laguna de la normatividad como la referida, es aplicable, por analogía y por mayoría de razón, el criterio de votación establecido en el artículo 135 citado, así como en las respectivas Constituciones Locales. El criterio en comento es aceptado por la jurisprudencia que detalla: ‘LEY, APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA. Cuando un caso determinado no está previsto expresamente en la ley, para dilucidarlo, el juzgador debe atender a los métodos de aplicación, entre ellos el de la analogía, que opera cuando hay una relación entre un caso previsto expresamente en una norma jurídica y otro que no se encuentra comprendido en ella, pero que por la similitud con aquél, permite igual tratamiento jurídico en beneficio de la administración de la justicia.’ (Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VII, abril de 1998. Tesis: III.T. J/20. Página: 649). ‘ANALOGÍA. APLICACIÓN DE LA LEY POR. Lógica y jurídicamente la base de sustentación de este principio no puede ser otra que la semejanza que debe existir entre el caso previsto y el no previsto, y nunca la diferencia radical entre ambos, ya que las lagunas de la ley deben ser colmadas con el fundamento preciso de que donde hay la misma razón legal debe existir igual disposición de derecho.’ (Sexta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen: XV, Cuarta Parte. Página: 37). La violación al procedimiento antes señalado, conculca y contradice los artículos consagrados por la Constitución General de la República en sus numerales 14, 16 y 135. En efecto, los artículos 14 y 16 constitucionales señalan que todo acto de autoridad que se materialice en la privación y molestia de los derechos de cualquier persona, debe estar revestido de fundamentación y motivación y, además, debe ser consecuencia de un procedimiento en que se respeten las formalidades esenciales del mismo, lo que no se verificó en el caso en estudio, en el actuar de las Legislaturas de los Estados, materializándose en un acto de privación y, por tanto, de molestia en nuestro perjuicio y en el de los hermanos indígenas que habitan en nuestro Municipio. En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido jurisprudencia referente a que los requisitos esenciales marcados por el artículo 14 constitucional, no sólo son aplicables a los procedimientos judiciales yadministrativos, sino que también son imperativos para los procesos legislativos: ‘AUDIENCIA, LA GARANTÍA DE, AFECTA A TODAS LAS AUTORIDADES. La garantía de audiencia que establece el artículo 14 constitucional, no sólo es obligatoria para las autoridades judiciales y administrativas, sino que rige también frente al Poder Legislativo, de suerte que éste queda obligado a dictar leyes en las que se respete la garantía de audiencia, a favor de los particulares, que puedan ser afectados con las resoluciones de las autoridades.’ (Quinta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: LXXXIX. Página: 2146). De igual forma, es preciso señalar que al violentarse los numerales 14 y 16 de la Constitución General de la República, también se viola el artículo 135 del mismo mandamiento, pues la aprobación emitida por las Legislaturas Estatales referidas, padecen de vicios de origen que se concretizaron en diversos decretos que aprueban normas generales, sin que las mismas se hayan despachado, estudiado y dictaminado conforme al marco jurídico vigente que regula la materia. Tercer concepto de invalidez: De la Comisión Permanente del Congreso de la Unión se reclama la violación al artículo 135 de la Constitución Federal, toda vez que con fecha 18 de julio de 2001 realizó el cómputo de los votos emitidos por las Legislaturas de los Estados respecto al decreto de reformas en materia indígena, resolviendo vía decreto la aprobación de las mismas por la mayoría de los Congresos Estatales y solicitando al Ejecutivo Federal la promulgación y publicación de las mismas. En efecto, la Comisión Permanente del Congreso de la Unión violentó el artículo 135 constitucional, toda vez que, como se desprende de la propia versión estenográfica de la sesión de cómputo, misma que solicito a esta H. Suprema Corte requiera al Congreso de la Unión para el mejor proveer, el presidente de dicho órgano legislativo fue interpelado por congresistas en el sentido de que no se encontraban aún los decretos emitidos por los Estados aprobantes que dieran entera fe y crédito del sentido en que votaron las legislaturas de las entidades federativas, es decir, no se contaba con un elemento esencial para verificar el ejercicio de conteo de las legislaturas que se encontraban a favor o en contra de la multirreferida reforma indígena, y aún así procedieron a emitir un decreto en el que, vía Poder Constituyente, se da por aprobada la reforma constitucional con mayoría de votación a favor por parte de las Legislaturas Locales, y se manda al Poder Ejecutivo para su promulgación y publicación. El artículo 135 constitucional expresamente consagra la necesidad de que el Congreso de la Unión verifique el conteo, de tal manera que se llegue a la certeza de que la mayoría de los Congresos Locales aprobó o rechazó las reformas puestas a su consideración, circunstancia que no tuvo verificativo, pues dicho ejercicio legislativo fue regido por elementos políticos olvidando el marco jurídico de regulación. Sirve para ejemplificar lo anterior lo sucedido en las Legislaturas de los Estados de Puebla y Tlaxcala, pues en el caso de la primera entidad, el decreto por medio del cual aprueba la legislatura poblana, fue publicado en el Diario Oficial del Estado con fecha 18 de julio de 2001, es decir, el mismo día en que la Comisión Permanente del Congreso de la Unión desarrolló la sesión de cómputo y dio por aprobada la reforma constitucional. En el caso de Tlaxcala, la aprobación que en su puesto otorgó la Legislatura Local, a la fecha no ha sido publicada en el Diario Oficial de la entidad. Por tanto, ha de concluirse que la Comisión Permanente del Congreso Federal actuó inconstitucionalmente al tomar como votos a favor aquellos de diversas Legislaturas de los Estados con los que aún no contaba, mediante los mecanismos legales, como es vía decreto que medie en el Diario, Gaceta o Periódicos Oficiales de los Estados, es decir, no contaba con las aprobaciones que razonó para dar como consentida por mayoría la reforma constitucional y mandarla al Ejecutivo Federal para su promulgación y publicación. Tenemos conocimiento de que en la misma situación se encuentra lo relativo a los votos emitidos por las Legislaturas de los Estados de: Aguascalientes, Coahuila, Colima, Durango, Michoacán, Nayarit, Querétaro, Veracruz, Tabasco, Q.R., Sonora y C., razón por la cual solicitamos una vez más a esta H. Suprema Corte, la oportunidad de que requiera a las Legislaturas Locales su decreto de aprobación y la publicación de los mismos en los Diarios Oficiales de los Estados, así como que se solicite a la Comisión Permanente del Congreso Federal los acuses de recibo que sean indicativos de las fechas en que dicho órgano legislativo tuvo a su disposición los decretos que reflejan el sentido de votación de los Congresos Locales. Cuarto concepto de invalidez: De las Legislaturas de los Estados de Yucatán, Tamaulipas y de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, se reclama el acto de omisión, consistente en no ejercitar la facultad que tienen de aprobar o rechazar las reformas constitucionales de referencia, como parte del proceso legislativo, de conformidad con el artículo 135 de la Carta Magna. Efectivamente, el numeral en cita establece que el Poder Constituyente estará integrado por las Legislaturas de los Estados, quienes aprobarán o rechazarán las reformas, modificaciones y adiciones que se pongan a su consideración sobre la Constitución Política Federal; sin embargo, en el caso que nos ocupa, los Congresos Estatales referidos, haciendo caso omiso de su obligación constitucional, dejaron de ejercitar su responsabilidad representativa de la población que integra sus respectivas entidades, compuesta por población indígena, sector al cual impactará la reforma en combate. De igual forma, cabe señalar que de conformidad con el artículo 135 constitucional, el Poder Constituyente Permanente se encuentra integrado por todas y cada una de las legislaturas que integran la Federación, por lo que es inconstitucional que la Comisión Permanente y el Ejecutivo Federal aprueben y publiquen una reforma a la Carta Magna, sin que los señalados Congresos de Yucatán, Tamaulipas y el Distrito Federal se hayan pronunciado al respecto. Quinto concepto de invalidez: Violación del derecho del Municipio que represento, de ejercer sus facultades de organización, representación y gobierno contenidas en los artículos 4o. y 115 de la Constitución General de la República, en relación con los artículos 13, 58, 59, 60 y 61 de la Constitución Política del Estado de Chiapas. Viola también lo dispuesto por el artículo 133 constitucional, por el incumplimiento de lo establecido por los artículos 2o. y 8o. del Convenio 169 de la OIT. El artículo 115 de la Constitución General de la República establece que el Municipio es la base de su división territorial y organización política y administrativa del Estado, le dota de personalidad jurídica y de facultades de reglamentación de su vida, organización y administración internas, así como de participación en la formulación de planes de desarrollo regional, en concordancia con los de carácter general que elaboren la Federación o los Estados, tal como se desprende del propio texto constitucional que se cita a continuación: ‘Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes: ... II. Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley. Los Ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las Legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal. ... III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes: ... i) Los demás que las Legislaturas Locales determinen según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera. ... V. Los Municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para: ... c) Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o los Estados elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los Municipios. ...’. Tales facultades y atribuciones están reconocidas también en los artículos 58 y 63 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, que establece: ‘Artículo 58. La base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado es el Municipio Libre. Para la administración de los Municipios habrá Ayuntamientos electos en forma directa, periódica y mediante sufragio universal, libre, secreto y directo en los términos que disponga la legislación electoral. No habrá ninguna autoridad entre los Municipios y el Gobierno del Estado.’. ‘Artículo 63. Los Municipios tienen personalidad jurídica para todos los efectos legales. ...’. Por otra parte, el artículo 4o. de la Constitución Federal reconoce la composición pluricultural de la nación mexicana, sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, y establece la protección y promoción de los elementos que integran la diversidad cultural, en los siguientes términos: ‘Artículo 4o. La nación mexicana tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas. La ley protegerá y promoverá el desarrollo de sus lenguas, culturas, usos, costumbres, recursos y formas específicas de organización social ...’. Y la Constitución Política del Estado de Chiapas hace también este reconocimiento en el artículo 13, que textualmente dice: ‘Artículo 13. El Estado de Chiapas tiene una población pluricultural sustentada en sus pueblos indígenas. Esta Constitución reconoce y protege a los siguientes pueblos indígenas: Tseltal, Tsotsil, C., Z., T., M., K., L. y M.. También protege los derechos de los indígenas que por cualquier circunstancia se encuentren asentados dentro del territorio del Estado y que pertenezcan a otros pueblos indígenas. ...’. Asimismo, la propia Constitución chiapaneca, en sus artículos 4o. y 13, establece el reconocimiento y garantía de protección de los derechos de sus pueblos indígenas, especialmente el relativo al reconocimiento de sus instituciones propias y elementos que integran sus culturas: ‘Artículo 4o. ... Esta Constitución protege la cultura, las lenguas y los dialectos con los que se comunican las diferentes etnias y grupos mestizos de Chiapas a efecto de garantizar lo anterior, se crea el Consejo Indígena Estatal.’. ‘Artículo 13. El Estado protegerá y promoverá el desarrollo de la cultura, lenguas, usos, costumbres, tradiciones y formas de organización social, política y económica de las comunidades indígenas ... Se reconoce y protege el derecho de las comunidades indígenas para elegir a sus autoridades tradicionales de acuerdo a sus usos, costumbres y tradiciones. ... En los Municipios con la población de mayoría indígena, el trámite y resolución de las controversias entre personas pertenecientes a comunidades indígenas, será conforme a sus usos, costumbres, tradiciones y valores culturales, y con participación de sus autoridades tradicionales, debiendo salvaguardarse los derechos fundamentales que consagra la Constitución General de la República y el respeto a los derechos humanos. ...’. Y en el artículo 8o. del Convenio 169 de la OIT, ratificado en términos del artículo 133 constitucional, el Estado mexicano se obligó a tomar en consideración las costumbres y derecho consuetudinario de los pueblos indígenas y les reconoció el derecho a conservar sus costumbres e instituciones propias, tal como se desprende a continuación: ‘Artículo 8o. 1. Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario. 2. Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. ...’. Como se desprende de la aplicación sistemática y complementaria de los preceptos antes citados, el Municipio que represento, integrado por parte del Pueblo Tseltal, tiene reconocidos derechos y facultades de organización, representación y gobierno; derechos y facultades que ejerce y ha ejercido de acuerdo a las formas propias de nuestra cultura indígena. Esto se ve reflejado en aspectos de la vida cotidiana que, a manera de ejemplo, se describen a continuación: Los Municipios en el Estado de Chiapas están organizados en ejidos, rancherías, barrios, colonias y zona centro. Las autoridades internas del ejido son: comisariado ejidal, consejo de vigilancia y sus integrantes (aclara y resuelve las necesidades que el ejido tiene); agente municipal y su auxiliar, representantes frente a instituciones del Estado como es el Consejo Comunitario Municipal para el Desarrollo y la Reconciliación (C.) (gestionan los beneficios sociales y necesidades de las comunidades) y autoridades eclesiásticas. En los barrios existe un representante para C. y un representante comunitario; en las colonias existe un comisariado ejidal, consejo de vigilancia, agente municipal, representante de C. y un miembro de la iglesia que existe, católica y adventista. En las rancherías y comunidades hay un agente municipal, tres auxiliares y el representante de la C.. Donde existen comisariados ejidales o agentes municipales ellos deciden para tomar acuerdos internos y formar sus propios reglamentos. En las colonias y ejidos, la autoridad celebra su reunión mensualmente con todos los integrantes, la autoridad de la comunidad gestiona las necesidades del ejido y también las necesidades propias de la colonia, escuelas, canchas e iglesias, así como todo tipo de servicio que se requiera. Los representantes de barrios, colonias y rancherías participan en las reuniones de trabajo del honorable Ayuntamiento. La autoridad en los Municipios Z.s son personas que tienen facultad como responsables en todo aspecto, social, cultural, político y religioso. La autoridad ejidal cuida los límites y resuelve los problemas agrarios que se presenten ante la asamblea, vela porque no haya derribo de árboles -el Pueblo Z., en especial de Tapalapa, actualmente cuenta con una maravillosa reserva ecológica, maravillosas aves y animales silvestres-; los agentes municipales solucionan problemas internos de la comunidad, resguardan el patrimonio y reportan por medio de una radio de comunicación lo que ellos no pueden resolver, como cuando se cometen delitos, se necesita auxilio para atender la salud de las personas o cuando hay problemas causados por fenómenos naturales. El Ayuntamiento tiene toda la responsabilidad y obligación de atender las necesidades de su pueblo, vigilar el territorio municipal y tratar de mantener la calma con el personal de seguridad pública, con los comisariados, agentes y representantes comunitarios. De igual manera, tener comunicación con las iglesias, así como gobernar con tranquilidad y transparencia. La autoridad municipal se elige mediante consejos y consultas. Los partidos políticos nombran candidatos internos y se integran planillas. Esto se hace mediante asambleas en la comunidad, de la misma manera que nombra a dos o tres personas para ver quién tiene mayor voto. Para que alguien pueda ser autoridad municipal debe tener criterio propio y no tener malos antecedentes en la sociedad civil y religiosa, además, debe ser una persona que haya desempeñado un cargo pequeño en la comunidad propia y demostrar mucha voluntad para enfrentarse ante los problemas del Municipio, además de conocer la vida política, la vida religiosa y la cultura de nuestra gente indígena Z.. La autoridad municipal es autónoma, debe mantener relación personal con la gente y saberle escuchar sin distinción de personas, ni partidos, ni religión. Para que alguien represente la comunidad, ranchería o riveras, se convoca a reunión y por acuerdo de mayoría se propone la persona y se le pide su voluntad para servir a la comunidad durante un año o el tiempo que pueda; el criterio de la persona debe ser conocido con buenos modos para tratar a las demás autoridades, ser honesto ante la comunidad y de buena voluntad. Para elegir a sus representantes, el pueblo analiza su persona, su familia, la habilidad que pueda tener ante las presencias gubernamentales, que sea cuidadoso y que no defraude al Municipio. Es un abogado ante los Congresos Estatales y Federales, defensor de la cultura de la población y gestor para la superación indígena, educación, salud y preocupado por los rezagos de la comunidad. Dentro de las comunidades Z. existen autoridades morales, son aquellas personas quienes los representan dentro de los asuntos legales o de otros tipos, con personas confiables que están atentos de las irregularidades o descontentos de la comunidad y acuden ante las autoridades constitucionales para exponer las problemáticas. Los representantes religiosos, encargados de iglesias y demás personas que colaboran en la vida religiosa, se acercan a la autoridad municipal solamente cuando necesitan apoyo, es decir, aniversarios, fiestas patronales, eventos evangélicos o transporte para salir fuera del Municipio, en la zona hay sectas religiosas católicas, evangélicas y adventistas, la católica celebra la fiesta patronal de San Agustín en Tapalapa. La iglesia tradicional católica tiene sus usos y costumbres; danza autóctona indígena, fiestas de carnaval, feria patronal y médicos tradicionales. El Ayuntamiento, en coordinación con el DIF, INI y otras dependencias, convoca a reuniones en la cabecera municipal, donde los médicos tradicionales realizan los trabajos que a ellos competen y practican con las plantas medicinales. Los ancianos últimamente se han retirado del planeta tierra, la mayoría de los mandos los tiene la gente política que han tratado de dominar las ideas y convertirnos en esclavos políticos, todo porque desconocen el verdadero fin social y cultural que nuestra ley indígena tiene. Es por eso que, a petición de las autoridades morales, civiles y representantes sociales indígenas, severamente rechazamos en la zona norte de Chiapas, que es zona indígena Z., la reforma de la Constitución Política y el procedimiento mediante el cual ésta fue aprobada. Si se llegara a aplicar, alteraría nuestra vida, nuestra forma de organización, y no estamos dispuestos a eso, estamos acostumbrados a tomar las decisiones y a tomar responsabilidad sobre las cosas que importan a nuestra vida y a nuestra comunidad. De los imperativos contenidos en el artículo 115 de la Constitución Política mexicana, así como 58 y 63 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, se desprenden las facultades de organización, administración y gobierno que el sistema jurídico mexicano otorga al Municipio y, en el caso concreto, al Municipio que represento. Sin embargo, las autoridades demandadas violando dichos imperativos, aprobaron y dieron vigencia a una reforma constitucional que sin darle participación alguna le impuso obligaciones y alteró su organización al establecer lo siguiente: I.A. de la reforma que sin darle participación en ninguna etapa del proceso dereformas de la Constitución Federal, los actos de las autoridades demandadas impusieron nuevas obligaciones al Municipio. El apartado B del artículo 2o. de la reforma constitucional aprobada con violación a la Constitución en perjuicio del Municipio que represento, impone a nuestras autoridades obligaciones sin tomarnos en cuenta como representantes del Municipio, y mucho menos la opinión de las comunidades Z. que forman parte de él, por ejemplo: impulsar el desarrollo regional, garantizar e incrementar niveles de escolaridad, asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud, mejorar las condiciones de convivencia de las comunidades propias, la incorporación de las mujeres indígenas al desarrollo, extender la red de comunicaciones, apoyar actividades productivas y el desarrollo sustentable de las comunidades, establecer políticas sociales para proteger a migrantes y consultar a las comunidades para elaborar el plan de desarrollo. Es importante que esta honorable Corte tome en cuenta que satisfacer ese tipo de demandas de las comunidades que integran el Municipio que represento, ha sido desde siempre una constante petición a los Gobiernos del Estado y de la Federación, son responsabilidades que ya son suyas y no del Municipio que represento, sin embargo, no se cumplen. Como ya se dijo antes, tengo el mandato de las autoridades dentro del Municipio para expresar que los pueblos Z. no están de acuerdo en que se impongan estas obligaciones a nuestro Municipio, ya que se trata de demandas de nuestros pueblos históricamente insatisfechas por el Gobierno del Estado y de la Federación. En ningún momento fui llamado por las autoridades demandadas como representante de mi Municipio para participar en la discusión y decisiones que afectaban al Municipio que represento. La decisión de aprobar la reforma constitucional en materia indígena, que arbitrariamente impone obligaciones a la entidad política que represento, es ajena a la voluntad e intereses municipales y, por tanto, la rechazo en cumplimiento del mandato que se me ha otorgado, tanto por las autoridades municipales como por los pueblos Z. que represento. De la lectura comparativa que se puede hacer entre el ámbito de facultades que tanto el artículo 115 de la Constitución Federal como los artículos 58 y 63 de la Constitución Política de Chiapas, citados en su parte relativa, se puede identificar con claridad la invasión de la esfera de facultades y obligaciones del Municipio dentro del sistema jurídico político del Estado mexicano, ocasionando perjuicios directos al Municipio que represento. Lo anterior, en virtud de que responder y cumplir con las normas contenidas en los artículos constitucionales reformados y/o adicionados a la Constitución Federal, implica que el Municipio que represento valore si está en esa posibilidad, y se asegure del tipo de coordinación e intervención que se requiere respecto del Gobierno Federal y el Gobierno del Estado y cómo deberá proveerse de los recursos que se requieren para hacer frente a tales obligaciones nuevas, especialmente en lo que se refiere al contenido del apartado B del artículo 2o. reformado. Aspectos que debió tener la oportunidad de considerar antes de que se llevara a cabo la reforma y no después. Aceptar la pretensión de las autoridades demandadas en el sentido de imponer obligaciones, sin participación alguna durante el proceso de reforma, implica hacer nugatorio lo preceptuado por el artículo 115 constitucional, que da vida y regulación al Municipio que represento. II. El Municipio que represento debió tener participación en el proceso de reforma constitucional, ya que de acuerdo al artículo 4o. de la Constitución Federal y 133, en relación con el Convenio 169 de la OIT, tenía la responsabilidad de asegurar y garantizar el respeto y garantía de los derechos de los pueblos Z. que lo integran. Demando a las autoridades que con sus actos violatorios de la Constitución Federal reformaron la misma, en virtud de que con la reforma que pretenden aplicar, obstaculizan al Municipio que represento el cumplimiento de sus obligaciones contenidas en el artículo 4o. de la Constitución Federal, en el artículo 13 de la Constitución de Chiapas, así como en el artículo 133 constitucional, en relación con el artículo 2o. del Convenio 169 de la OIT, cuando establecen, respectivamente, que: ‘Artículo 4o. La nación mexicana tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas. La ley protegerá y promoverá el desarrollo de sus lenguas, culturas, usos, costumbres, recursos y formas específicas de organización social ...’ (Constitución Federal). ‘Artículo 13. El Estado de Chiapas tiene una población pluricultural sustentada en sus pueblos indígenas. Esta Constitución reconoce y protege a los siguientes pueblos indígenas: Tseltal, Tsotsil, C., Z., T., M., K., L. y M.. También protege los derechos de los indígenas que por cualquier circunstancia se encuentren asentados dentro del territorio del Estado y que pertenezcan a otros pueblos indígenas. ...’ (Constitución de Chiapas). ‘Artículo 2o. 1. Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad. 2. Esta acción deberá incluir medidas: a) Que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población; b) Que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones; c) Que ayuden a los miembros de los pueblos interesados a eliminar las diferencias socioeconómicas que puedan existir entre los miembros indígenas y los demás miembros de la comunidad nacional, de una manera compatible con sus aspiraciones y formas de vida.’ (Convenio 169). Afirmo que con la reforma constitucional que ha entrado en vigor como resultado de un proceso de sucesivos actos de las autoridades demandadas, violatorios de la Constitución Federal, en virtud de que con la reforma se afectan de manera importante los derechos y garantías que el Gobierno del Municipio que represento, al igual que el Federal y del Estado de Chiapas, tenían obligación de resguardar. Esto, sin dar oportunidad al Municipio que represento de participar en el proceso que dio origen a dicha reforma, para salvaguardar los derechos que a los pueblos indígenas ya les ha reconocido el Estado mexicano en el artículo 4o. de la Constitución Federal, en el artículo 2o. del Convenio 169 de la OIT, ratificado en términos del artículo 133 de la propia Constitución Federal, y en el artículo 13 de la Constitución de Chiapas. Entre los derechos y garantías que se conculcan con la reforma mencionada, se encuentran los siguientes: *A la protección, promoción y desarrollo de sus formas específicas de organización social (artículo 4o. de la Constitución Federal). Este derecho se encuentra violentado con lo dispuesto por el artículo 2o., apartado A, fracción VII, del proyecto de decreto de reformas constitucionales en materia indígena, que establece lo siguiente: ‘Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para: ... VII. Elegir, en los Municipios con población indígena, representantes ante los Ayuntamientos.’. Este precepto constituye una violación de los artículos 4o. y 115 de la Constitución mexicana, en relación con el artículo 13 de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Chiapas y del artículo 133, en relación con el artículo 8o. del Convenio 169 de la OIT. En efecto, con dicha disposición las autoridades demandadas atentan contra los derechos de los pueblos Z. que integran el Municipio que represento, impidiéndoles que integren el Ayuntamiento de acuerdo a sus formas específicas de organización, siempre y cuando se cumpla con ciertos requisitos indispensables que marcan las leyes, como la Ley Orgánica Municipal del Estado de Chiapas. La modificación constitucional que entró en vigor como resultado de los actos inconstitucionales que llevaron a cabo las autoridades demandadas, dejó al Municipio que represento sin la posibilidad de cumplir con su obligación de asegurar que los pueblos y comunidades Z. que integran el Municipio, nombren a sus propias autoridades, como lo hacen hoy en día en el Municipio que represento e, incluso, sean parte de los mismos Ayuntamientos. Esto implica que, durante el proceso de reforma constitucional, las autoridades demandadas no permitieron al Municipio que represento la oportunidad de intervención para impedir que se consumara la restricción a las formas específicas de organización de los pueblos Z. que integran nuestro Municipio, consistente en que únicamente puedan nombrar representantes ante el Ayuntamiento, privándoseles del ejercicio de sus derechos adquiridos, restricción que, por cierto, es contradictoria con el supuesto reconocimiento y garantía de la libre determinación y autonomía que se hace en el mismo artículo 2o., apartado A, fracciones I y III, de la propia reforma. *Derecho a la tierra. Este derecho que ya ha sido reconocido en la normatividad vigente de acuerdo al artículo 133 constitucional, es decir el Convenio 169 se encuentra violentado, ya que la reforma aprobada por las autoridades demandadas lo restringen con la pretensión de impedir que los pueblos indígenas recuperen la tierra que les ha sido privada por terceros de manera arbitraria o a través de una mala aplicación de las leyes agrarias, alejando la posibilidad de que les sean restituidas las que han sido invadidas. *Derecho a los recursos naturales. Tanto el Convenio 169 de la OIT que ha quedado mencionado, como las leyes federales que regulan lo relativo a recursos forestales y otros que nos brinda la naturaleza han reconocido a favor de los pueblos indígenas su derecho a ellos. Sin embargo, el contenido de la reforma aprobada por las autoridades demandadas, tratando de hacerlo aparecer como un derecho a la libre determinación y autonomía, establece en el artículo 2o., apartado A, fracción V, lo que es meramente una obligación de ‘conservar y mejorar el hábitat y preservar la integridad de sus tierras en los términos establecidos en esta Constitución’. Tal disposición constituye una privación arbitraria y con violación de las debidas garantías que establece la propia Constitución y los tratados internacionales a favor de los pueblos indígenas y de sus miembros, derechos adquiridos que únicamente pueden afectarse mediante los supuestos contenidos en los artículos 14 y 16 del mismo ordenamiento, o bien, suspenderse en los términos del artículo 29 constitucional, que no es el caso. *Derecho a la consulta. El artículo 6o. del Convenio 169 de la OIT ha reconocido el derecho a la consulta y la obligación del gobierno de respetarlo en los siguientes términos: ‘Artículo 6o. 1. Al aplicar las disposiciones del presente convenio, los gobiernos deberán: a) Consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; b) Establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan. ... 2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.’. En resumen, al haber privado al Municipio que represento de la participación en el proceso de reformas a los artículos 1o., 2o., 4o., 18 y 115 de la Constitución Federal, las autoridades responsables, con violación a los artículos 4o., 115 y 113 de la propia Constitución, en relación con los artículos 2o. y 8o. del Convenio 169 de la OIT, le están impidiendo cumplir con sus obligaciones que tiene como gobierno frente a los pueblos indígenas Z. que lo integran. III. Con la exclusión que las autoridades demandadas han hecho del Municipio para reformar la Constitución Federal en lo que corresponde a su esfera de competencia, se viola también el artículo 115 c. (sic). De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 115, fracción ... inciso c), de la Constitución Federal, el Municipio está facultado para participar en la formulación de planes de desarrollo regional, tal como aparece a continuación: ‘c) Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o los Estados elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los Municipios.’. Esto significa que en cualquier medida de impacto regional que tenga que ver con el Municipio, deberá asegurarse la participación del Municipio, máxime si se trata de una medida que afecte a los pueblos indígenas, en la que se encuentran involucradas las obligaciones que respecto de los derechos de los pueblos tiene el Gobierno Municipal. Tal es el caso del contenido en el apartado B del artículo 2o. de la reforma constitucional, producto de los actos de las autoridades demandadas, como se desprende del dictamen publicado el 14 de agosto del presente año por el Ejecutivo Federal. Para establecer obligaciones a cargo del Municipio y, en concreto, del Municipio que represento, las autoridades demandadas debieron asegurar su participación, toda vez que, por una parte, tiene facultades de participación en dichos asuntos, como se desprende del inciso c) de las fracciones I y III del artículo 115 constitucional; y por otra, posee obligaciones generales en materia de derechos indígenas contenidas en los artículos 4o. de la Constitución Federal, 13 de la Constitución del Estado de Chiapas y 2o. del Convenio 169 de la OIT, aplicado de acuerdo al artículo 133 constitucional. Sin embargo, las autoridades demandadas, en contravención a los preceptos constitucionales que han quedado citados, excluyeron al Municipio de la participación durante el proceso de reforma constitucional y optaron por imponerle, unilateralmente, obligaciones e impedirle el cumplimiento de las que ya tenía para hacer efectivos los derechos reconocidos a los pueblos indígenas del país y, en concreto, para el caso que nos ocupa, de los pueblos Z. que integran el Municipio que represento. Por lo anteriormente expuesto y fundado, procede y solicito a esta H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, en Pleno, declare la invalidez de los actos que se reclaman de las autoridades demandadas, toda vez que son inconstitucionales en perjuicio del Municipio que represento y, en consecuencia, de los pueblos indígenas Z. que lo integran. Sexto concepto de invalidez: Violación de la obligación que tienen las autoridades señaladas como responsables de guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contenida en los artículos 87 y 128 de la misma, y en los correlativos de las Constituciones Políticas de las entidades federativas de las Legislaturas de los Estados señaladas como demandadas, por la violación a las garantías de legalidad, debido proceso y seguridad jurídica, al no dar cumplimiento al procedimiento legislativo como lo establece el marco jurídico. En efecto, el Congreso de la Unión, la Comisión Permanente del mismo, el presidente de la República y las Legislaturas de los Estados que aprobaron como parte del Constituyente Permanente el decreto de reformas constitucionales multirreferido, violentaron su obligación constitucional de cumplir y hacer cumplir la Constitución General de la República y las leyes y mandamientos que de la misma emanen. Lo anterior, toda vez que, como ha quedado acreditado en los conceptos de invalidez inmediatos anteriores, las responsables violaron los artículos 14, 16 y 135 de la Constitución Federal, y con ello garantías básicas que consagran los principios de legalidad, debido proceso y seguridad jurídica, al no dar cumplimiento y pasar por alto el marco jurídico normativo referente al procedimiento legislativo que las responsables debieron cumplimentar en sus respectivas etapas, lo que se traduce en un acto de privación y, por tanto, de molestia en perjuicio del Municipio que represento y, en general, de la población indígena del país. En ese sentido, el artículo 128 constitucional consagra lo siguiente: ‘Todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo, prestará la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen.’. En relación con el numeral en cita, las propias Constituciones de los Estados libres y soberanos a los que pertenecen las legislaturas demandadas, establecen la obligación de toda autoridad perteneciente a los tres poderes, de cumplir y hacer cumplir la Constitución Federal, la Constitución Local y las leyes que de las mismas emanen. Así, tenemos que: 1. La Constitución de Aguascalientes establece: ‘Artículo 84. Todos los servidores públicos del Estado y Municipios, antes de tomar posesión de sus puestos, protestarán ante quien corresponda guardar y hacer guardar la Constitución General, la Particular del Estado, las leyes emanadas de ambas y desempeñar fielmente sus deberes.’. 2. La Constitución de Baja California Norte (sic) establece: ‘Artículo 107. Nadie podrá entrar en el desempeño de ningún cargo o empleo del Estado, sin prestar previamente la protesta de ley, la cual determinará la fórmula de la protesta y la autoridad ante quien deba hacerse.’. ‘Artículo 109. El gobernador del Estado rendirá la protesta de ley ante el Congreso o la Comisión Permanente, en su caso, en los siguientes términos: «Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Particular del Estado de Baja California y las leyes que de ambas emanen, desempeñando leal y patrióticamente el cargo de gobernador que el pueblo me ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión y del Estado; y si así no lo hiciere que el pueblo me lo demande». Igualmente los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia rendirán la protesta de ley ante el Congreso o la Comisión Permanente, en su caso, en la siguiente forma: El presidente del Congreso, preguntará: «¿Protestáis guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Particular del Estado, las leyes que de una y otra emanen y cumplir leal y patrióticamente con los deberes del cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Justicia que se os ha conferido?». El interrogado contestará: «Sí protesto». Acto continuo, dirá el presidente del Congreso: «Si así no lo hiciéreis que la nación y el Estado os lo demanden.». Los nombramientos conferidos a los consejeros de la Judicatura del Estado de Baja California, rendirán protesta de ley ante el Congreso del Estado, en la siguiente forma: «¿Protestáis guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Particular del Estado, las leyes que de una y otra emanen y cumplir leal y patrióticamente con los deberes del cargo de consejero de la Judicatura del Estado de Baja California que se os ha conferido?». El interrogado contestará: «Sí protesto». Acto continuo, dirá quien tenga la facultad de protestarlo: «Si no lo hiciéreis que la nación y el Estado os lo demanden»’. ‘Artículo 110. El secretario de Gobierno, el procurador deJusticia y demás altos funcionarios del Estado rendirán la protesta ante el gobernador y los empleados en la forma que determinen las leyes respectivas.’. 3. La Constitución de C. establece: ‘Artículo 116. Todos los funcionarios públicos del Estado o de los Municipios, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su cargo, prestarán la protesta de guardar la Constitución Federal y del Estado y las leyes que de ellas emanen.’. 4. La Constitución de C. establece: ‘Artículo 196. Todo servidor público del Estado o de los Municipios, que tenga funciones de dirección y atribuciones de mando, al entrar al desempeño de sus cargos, hará protesta formal de cumplir y, en su caso, hacer cumplir esta Constitución, la Federal y las leyes emitidas conforme a éstas.’. 5. La Constitución de Colima establece: ‘Artículo 134. Nadie podrá entrar en el desempeño de ningún cargo, empleo o comisión del Estado, sin prestar previamente la protesta de cumplir y, en su caso, hacer cumplir esta Constitución, la General de la República con sus adiciones y reformas y las leyes que de ambas emanen. Una ley determinará la fórmula de la protesta y la autoriante (sic) quien deba hacerse en los casos no previstos por esta Constitución.’. 6. La Constitución de Coahuila establece: ‘Artículo 183. Todo servidor público en el Estado, antes de tomar posesión de su cargo o empleo, hará la protesta de guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Particular del Estado y las leyes emanadas o que emanen de ambas, así como de desempeñar fielmente sus deberes. Si fueren de los que han de ejercer autoridad, añadirán la protesta de hacerlas guardar.’. 7. La Constitución de Durango establece: ‘Artículo 121. Todo funcionario público, antes de tomar posesión de su cargo, protestará guardar la Constitución General de la República y la del Estado, según la fórmula siguiente: «¿Protestáis guardar y hacer guardar la Constitución General de la República, la Particular del Estado y las leyes que de ellas emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de ... que el pueblo os ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la nación y del Estado?». Después de haber contestado el interpelado: «Sí protesto», el que interroga dirá: «Si así no lo hiciéreis, que la nación y el Estado os lo demanden».’. 8. La Constitución de Guanajuato establece: ‘Artículo 136. La infracción de cualquier precepto constitucional, generará acción popular contra el infractor.’. ‘Artículo 142. Esta Constitución y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, serán la Ley Suprema del Estado de Guanajuato.’. 9. La Constitución de Jalisco establece: ‘Artículo 108. Todos los servidores públicos del Estado y de los Municipios, antes de asumir el desempeño de sus cargos, rendirán protesta formal de cumplir y vigilar el cumplimiento de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y todas las leyes que de ellas emanen. ...’. 10. La Constitución de Nuevo León establece: ‘Artículo 143. Todos los funcionarios y empleados, tanto del Estado como de los Municipios, antes de comenzar a desempeñar sus cargos, deben protestar ante quien corresponda, cumplir y vigilar el cumplimiento de la Constitución General de la República y de esta Constitución, así como las demás leyes federales o del Estado que a aquéllas no se opongan.’. 11. La Constitución de Nayarit establece: ‘Artículo 123. La Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Nayarit, fijará las normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones: I. Se impondrán mediante juicio político las sanciones indicadas en el artículo 124 a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho. No procede el juicio político por la mera expresión de ideas. ...’. 12. La Constitución de Puebla establece: ‘Artículo 137. Nadie podrá entrar al desempeño de ningún cargo, empleo o comisión del Estado sin prestar previamente la protesta de cumplir, y en su caso, hacer cumplir esta Constitución, la General de la República con sus adiciones y reformas y las leyes que de ambas emanen.’. 13. La Constitución de Querétaro establece: ‘Artículo 100. La ley de responsabilidades determinará las obligaciones de los servidores públicos a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos o comisiones y las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalen las leyes, consistirán en suspensión, destitución o inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción III del artículo 96, pero no podrán exceder de tres tantos los beneficios obtenidos o los daños y perjuicios causados.’. 14. La Constitución de Q.R. establece: ‘Artículo 82. Al tomar posesión de su cargo el gobernador del Estado deberá rendir protesta ante la legislatura o la diputación permanente, en su caso, en los términos siguientes: «Protesto cumplir y hacer cumplir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la del Estado de Q.R. y las leyes que de ellas emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de gobernador del Estado que el pueblo me ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la nación y del Estado de Q.R.. Si así no lo hiciere que el pueblo me lo demande».’. 15. La Constitución de Tabasco establece: ‘Artículo 74. Ningún ciudadano podrá desempeñar a la vez dos o más cargos de elección popular, pero el electo puede aceptar el que prefiera. Todo funcionario y empleado público del Estado o de los Municipios, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su cargo otorgará ante quien corresponda protesta de cumplir las obligaciones que contrae, guardar y hacer guardar sin reserva alguna la Constitución General de la República, la del Estado y las leyes que de ellas emanen, usándose la forma prevista en el artículo 58, adaptándola a cada caso.’. 16. La Constitución de Tlaxcala establece: ‘Artículo 116. Todo servidor público, antes de tomar posesión de su cargo, rendirá protesta de guardar y hacer guardar la Constitución Federal, la particular del Estado y las leyes que de ellas emanen. Sin este requisito los actos derivados de esas funciones serán ilegales.’. 17. La Constitución de Sonora establece: ‘Artículo 157. Todo funcionario o empleado público, tiene el deber de protestar antes de encargarse de sus funciones, en la forma siguiente: La autoridad que deba recibir la protesta dirá: «¿Protestáis guardar y hacer guardar la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución del Estado, las leyes que de ellas emanen, y cumplir leal y patrióticamente el cargo de ... que el pueblo (o la autoridad que lo confiere) os ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la nación y del Estado?». El interpelado contestará: «Sí protesto». Acto continuo dirá la persona ante quien se otorga la protesta: «Si no lo hiciéreis así la nación y el Estado os lo demanden».’. 18. La Constitución de Veracruz establece: ‘Artículo 80. En el Estado de Veracruz, la Constitución y leyes federales, los tratados internacionales y esta Constitución serán la Ley Suprema.’. ‘Artículo 82. ... Todos los servidores públicos del Estado y los Municipios, al entrar a desempeñar sus cargos, harán la protesta formal de guardar y cumplir con la Constitución Federal, esta Constitución y las leyes que de ellas emanen.’. Vista la imposición que, en concordancia con el artículo 128 de la Constitución General de la República, hacen las Constituciones Políticas de los Estados, se señala que el Congreso de la Unión, integrado por sus Cámaras de Diputados y Senadores, la Comisión Permanente del mismo, las Legislaturas de los Estados señaladas como responsables y el presidente de la República, violan la obligación constitucional que tienen en su carácter de funcionarios consistente en guardar y hacer guardar la Constitución, pues a través de sus acciones, que a la vez constituyen los actos de autoridad que se combaten, aprobaron el decreto de reformas constitucionales pasando por alto diversas disposiciones normativas referentes al marco jurídico al cual se deben ceñir como autoridades para llevar a cabo el proceso legislativo como integrantes del Constituyente Permanente, lo que se materializó en actos de privación y de molestia, y se reprodujo en la conculcación de derechos adquiridos que otorgan y consagran diversas normas generales, vinculatorias, vigentes y previas a la reforma aprobada, como es la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, el Convenio 169 de la OIT, en relación con el artículo 133 constitucional y la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Chiapas, ordenamientos que debieron ser considerados por la obligación que tienen las responsables en su calidad de funcionarios de guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen, y por el principio de legalidad que señala que la autoridad tiene su libertad jurídica limitada y direccionada conforme a lo que expresamente le faculta la ley o le ordena. A mayor abundamiento, por lo que respecta al Poder Ejecutivo de la Unión, es preciso señalar la falta de cumplimiento de lo encomendado, en particular, por el artículo 87 de la Constitución General de la República, disposición expresa que se refiere al presidente de la República en el sentido del deber que dicho funcionario tiene hacia la patria de guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen. En efecto, el artículo 87 de la Ley Fundamental establece que: ‘Artículo 87. El presidente, al tomar posesión de su cargo, protestará ante el Congreso de la Unión, o ante la Comisión Permanente, en los recesos de aquél, la siguiente protesta: «Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de presidente de la República que el pueblo me ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión; y si así no lo hiciere, que la nación me lo demande».’. En el caso que nos ocupa, si bien es cierto que el presidente de la República hace suya la iniciativa de reformas constitucionales que realizó la Comisión de Concordia y Pacificación (la cual recoge los principios pactados en los acuerdos de San Andrés Larráinzar, Chiapas y, sobre todo, considera los derechos establecidos en el Convenio 169 de la OIT) y la presenta ante el Senado de la República para su análisis, discusión y aprobación respectiva, también resulta cierto que una vez que conoció la aprobación que hizo el Senado de la República, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados demandados, del proyecto de decreto de reformas constitucionales, desnaturalizando el proyecto original, el señor presidente de la República no ejercitó los mecanismos legales que en adelante se detallan. Esta reacción del presidente es incongruente, inconstitucional y contraria a sus obligaciones en perjuicio de los pueblos indígenas del Municipio que represento. Asume con este hecho una conducta de complicidad con los actos que se combaten; por ello, procede demandarle y lo demando, en términos de los artículos 87 y 128 de la Constitución Federal, que le ordenan que desempeñe leal y patrióticamente el cargo de presidente de la República que el pueblo le ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión. Lo anterior toma aún mayor relevancia, si reflexionamos que como se ha acreditado en los conceptos de invalidez anteriores, el multicitado decreto y proceso de reforma se encuentran en franca contradicción y violación de diversos artículos constitucionales. En este tenor, el propio presidente de la República está facultado por el numeral 105 de la Constitución Federal, para ejercitar justamente los mecanismos de control constitucional, como es el propio medio que hoy ejercito (controversia constitucional). Al respecto, el citado artículo a la letra establece: ‘Artículo 105. ... I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: ... c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente ...’. El artículo anterior se relaciona directamente con el numeral 43 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, que a la letra indica: ‘Artículo 43. A la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal corresponde el despacho de los asuntos siguientes: ... X. Representar al presidente de la República, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ...’. A mayor abundamiento, en la propia esfera del Poder Ejecutivo, la Procuraduría General de la República, conforme lo establece el artículo 105 constitucional, está legitimada para interponer acción de inconstitucionalidad contra aquellos actos legislativos susceptibles de violar la Carta Magna. Por tanto, se encuentran perfectamente regulados los mecanismos y herramientas para que, en su caso, el Ejecutivo de la República ejercite los mecanismos regulados por el artículo 105 constitucional. Por tanto, es de concluir la insoslayable obligación que las autoridades demandadas tienen en el presente asunto al violentar la Constitución y al omitir ejercitar el control constitucional que legalmente se les concede, infringiendo con dicha conducta activa y pasiva los preceptos establecidos en los artículos 87 y 128 constitucionales."


CUARTO. La parte actora considera que lo impugnado en esta vía transgrede los artículos 1o., 4o., 14, 16, 115, fracciones I, II, segundo y tercer párrafos, III, inciso i), y V, incisos a), b) y c), 133 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO. Por acuerdo de veintinueve de agosto de dos mil uno, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, la cual por razón de turno correspondió conocer al M.M.A.G. como instructor del procedimiento.


Mediante auto de veintinueve de agosto de dos mil uno, el M.G.I.O.M., en suplencia del Ministro instructor, tuvo por admitida la demanda de controversia constitucional; ordenó emplazar a las autoridades demandadas para la formulación de su respectiva contestación; y dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


SEXTO. En el caso, resulta innecesario reproducir las contestaciones de demanda y el pedimento formulado por el procurador general de la República, en atención al sentido de esta ejecutoria.


SÉPTIMO. Agotado el trámite respectivo, se celebró la audiencia prevista en los artículos 29 y 34 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


ÚNICO. En el caso se impugna el procedimiento de reformas y adiciones a la Constitución Federal, en materia de derechos y cultura indígena.


Este Tribunal Pleno ha determinado que la controversia constitucional no es procedente en contra del procedimiento de reformas y adiciones a la Constitución que establece el artículo 135 de la Constitución Federal, en virtud de que el artículo 105 del mismo ordenamiento no prevé entre los sujetos que pueden ser parte en una controversia al Órgano Reformador que lleva a cabo ese procedimiento, ni tampoco los actos que realiza, por lo que no pueden ser revisados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


El criterio anterior se sustentó en las tesis de jurisprudencia P./J. 39/2002 y P./J. 40/2002, pendientes de publicación, que a la letra señalan:


"PROCEDIMIENTO DE REFORMAS Y ADICIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. NO ES SUSCEPTIBLE DE CONTROL JURISDICCIONAL. De acuerdo con el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el procedimiento de reformas y adiciones a la Constitución no es susceptible de control jurisdiccional, ya que lo encuentra en sí mismo; esto es, la función que realizan el Congreso de la Unión, al acordar las modificaciones, las Legislaturas Estatales al aprobarlas, y aquél o la Comisión Permanente al realizar el cómputo de votos de las Legislaturas Locales y, en su caso, la declaración de haber sido aprobadas las reformas constitucionales, no lo hacen en su carácter aislado de órganos ordinarios constituidos, sino en el extraordinario de Órgano Reformador de la Constitución, realizando una función de carácter exclusivamente constitucional, no equiparable a la de ninguno de los órdenes jurídicos parciales, constituyendo de esta manera una función soberana, no sujeta a ningún tipo de control externo, porque en la conformación compleja del órgano y en la atribución constitucional de su función, se encuentra su propia garantía.


"Controversia constitucional 82/2001. Ayuntamiento de S.P.Q., Estado de Oaxaca. 6 de septiembre de 2002. Mayoría de ocho votos. Disidentes: S.S.A.A., M.A.G. y J.N.S.M.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretarios: P.A.N.M. y E.L.G.V.."


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE PARA IMPUGNAR EL PROCEDIMIENTO DE REFORMAS Y ADICIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De lo dispuesto por el artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de las diversas exposiciones de motivos y dictámenes relativos a las reformas a este precepto constitucional, se desprende que la tutela jurídica de la controversia constitucional es la protección del ámbito de atribuciones de los órganos del Estado que derivan del sistema federal (Federación, Estados, Municipios y Distrito Federal) y del principio de división de poderes a que se refieren los artículos 40, 41, 49, 115, 116 y 122 de la propia Constitución, con motivo de sus actos o disposiciones generales que estén en conflicto o contraríen a la N.F., lo cual se encuentra referido a los actos en estricto sentido y a las leyes ordinarias y reglamentos, ya sean federales, locales o municipales, e inclusive tratados internacionales. De lo anterior deriva que el citado precepto constitucional no contempla dentro de los órganos, poderes o entidades que pueden ser parte dentro de una controversia constitucional, al Órgano Reformador de la Constitución previsto en el artículo 135 del mismo ordenamiento, pues no se trata de un órgano de igual naturaleza que aquellos en quienes se confían las funciones de gobierno; además de que se integra por órganos de carácter federal y locales, es a quien corresponde, en forma exclusiva, por así disponerlo la Constitución Federal, acordar las reformas y adiciones a ésta, y de ahí establecer las atribuciones y competencias de los órganos de gobierno, sin que tampoco, al referirse el citado artículo 105, fracción I, a ‘disposiciones generales’ comprenda las normas constitucionales.


"Controversia constitucional 82/2001. Ayuntamiento de S.P.Q., Estado de Oaxaca. 6 deseptiembre de 2002. Mayoría de ocho votos. Disidentes: S.S.A.A., M.A.G. y J.N.S.M.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretarios: P.A.N.M. y E.L.G.V.."


Por consiguiente, resulta improcedente el presente asunto.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Es improcedente la presente controversia constitucional.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por mayoría de ocho votos de los señores M.J.V.C. y C., J.D.R., J.V.A.A., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., O.S.C. de G.V. y presidente G.D.G.P.; los señores M.S.S.A.A., M.A.G. y J.N.S.M. votaron en contra y por la procedencia de la controversia constitucional, y se estudiara el fondo del asunto; y reiteraron sus votos particulares. Fue ponente en este asunto el señor M.M.A.G..


Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 30/2002 y P./J. 40/2002, citadas en esta ejecutoria aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2002, páginas 1136 y 997, respectivamente.


Nota: En el mismo sentido se resolvieron los siguientes asuntos: controversia constitucional 35/2001, promovida por el Municipio de Jitotol, Estado de Chiapas; controversia constitucional 36/2001, promovida por el Municipio de Tapalapa, Estado de Chiapas; controversia constitucional 37/2001, promovida por el Municipio de Chapultenango, Estado de Chiapas; controversia constitucional 38/2001, promovida por el Congreso del Estado de Chiapas; controversia constitucional 51/2001, promovida por el Poder Ejecutivo del Estado de Tlaxcala; controversia constitucional 52/2001, promovida por el Municipio de San Simón Almolongas, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 53/2001, promovida por el Municipio de San Juan Ozolotepec, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 54/2001, promovida por el Municipio de Santa Cruz Xitla, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 55/2001, promovida por el Municipio de San J. del Peñasco, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 56/2001, promovida por el Municipio de Sitio de Xitlapehua, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 57/2001, promovida por el Municipio de S.A., Estado de Oaxaca; controversia constitucional 58/2001, promovida por el Municipio de Monjas, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 59/2001, promovida por el Municipio de San J. Lachiguiri, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 60/2001, promovida por el Municipio de S.P.M., Estado de Oaxaca; controversia constitucional 61/2001, promovida por el Municipio de San Pablo Coatlán, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 62/2001, promovida por el Municipio de San Francisco Ozolotepec, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 63/2001, promovida por el Municipio de San Francisco Logueche, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 64/2001, promovida por el Municipio de San Jerónimo Coatlán, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 65/2001, promovida por el Municipio de San Ildefonso Amatlán, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 66/2001, promovida por el Municipio de Santo Domingo Ozolotepec, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 67/2001, promovida por el Municipio de Santa Catarina Cuixtla, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 68/2001, promovida por el Municipio de S.J.M., Estado de Oaxaca; controversia constitucional 69/2001, promovida por el Municipio de Santo Tomás Tamazulapam, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 70/2001, promovida por el Municipio de San Miguel Tenango, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 71/2001, promovida por el Municipio de Santa Lucía Miahuatlán, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 72/2001, promovida por el Municipio de San Marcial Ozolotepec, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 73/2001, promovida por el Municipio de San Andrés Paxtlán, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 74/2001, promovida por el Municipio de S.M.O., Estado de Oaxaca; controversia constitucional 75/2001, promovida por el Municipio de S.M.G., Estado de Oaxaca; controversia constitucional 76/2001, promovida por el Municipio de San Miguel Coatlán, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 77/2001, promovida por el Municipio de San Cristóbal Amatlán, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 78/2001, promovida por el Municipio de Santiago Astata, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 79/2001, promovida por el Municipio de Santo Domingo Tonaltepec, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 80/2001, promovida por el Municipio de San Andrés Cabecera Nueva, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 81/2001, promovida por el Municipio de San Juan del Río, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 83/2001, promovida por el Municipio de San Miguel Aloapam, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 84/2001, promovida por el Municipio de Santa Cruz Papalutla, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 85/2001, promovida por el Municipio de San Luis Amatlán, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 86/2001, promovida por el Municipio de Nuevo Zoquiapam, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 87/2001, promovida por el Municipio de San Francisco Lachigolo, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 88/2001, promovida por el Municipio de S.L., Estado de Oaxaca; controversia constitucional 89/2001, promovida por el Municipio de Constancia del Rosario, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 90/2001, promovida por el Municipio de San Dionisio Ocotepec, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 91/2001, promovida por el Municipio de San Lucas Quiavini, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 92/2001, promovida por el Municipio de S.M., Estado de Oaxaca; controversia constitucional 93/2001, promovida por el Municipio de S.A. del Valle, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 94/2001, promovida por el Municipio de M.T., Estado de Oaxaca; controversia constitucional 95/2001, promovida por el Municipio de San Pablo Macuiltianguis, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 96/2001, promovida por el Municipio de Teotitlán del Valle, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 97/2001, promovida por el Municipio de San Juan Guelavía, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 98/2001, promovida por el Municipio de San Pablo Villa de Mitla, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 99/2001, promovida por el Municipio de Santa María Coyotepec, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 100/2001, promovida por el Municipio de San Bartolomé Quialana, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 101/2001, promovida por el Municipio de Santo Domingo Albarradas, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 102/2001, promovida por el Municipio de Ixtlán de J., Estado de Oaxaca; controversia constitucional 103/2001, promovida por el Municipio de Villa de D.O., Estado de Oaxaca; controversia constitucional 104/2001, promovida por el Municipio de S.M.Z., Estado de Oaxaca; controversia constitucional 105/2001, promovida por el Municipio de Santa María el Tule, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 106/2001, promovida por el Municipio de San Sebastián Teitipac, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 107/2001, promovida por el Municipio de San Sebastián Abasolo, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 108/2001, promovida por el Municipio de San Mateo del Mar, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 109/2001, promovida por el Municipio de San Jerónimo Tlacochahuaya, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 110/2001, promovida por el Municipio de San Juan Chicomesuchil, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 111/2001, promovida por el Municipio de Santiago Tenango, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 112/2001, promovida por el Municipio de San Pedro Ixtlahuaca, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 113/2001, promovida por el Municipio de San Bartolo Coyotepec, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 114/2001, promovida por el Municipio de San Felipe Tejalapam Etla, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 115/2001, promovida por el Municipio de San Sebastián Tutla, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 116/2001, promovida por el Municipio de San Juan Teitipac, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 117/2001, promovida por el Municipio de San Juan Lajarcia, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 118/2001, promovida por el Municipio de San Juan Atepec, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 119/2001, promovida por el Municipio de San Lorenzo Albarradas, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 120/2001, promovida por el Municipio de San Agustín Yatareni, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 121/2001, promovida por el Municipio de San Juan Bautista Atatlahuaca, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 122/2001, promovida por el Municipio de San Andrés Huayapam, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 123/2001, promovida por el Municipio de Á.T., Estado de Oaxaca; controversia constitucional 124/2001, promovida por el Municipio de N.E., Estado de Oaxaca; controversia constitucional 125/2001, promovida por el Municipio de Santa Cruz Amilpas, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 126/2001, promovida por el Municipio de San Raymundo Jalpan, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 127/2001, promovida por el Municipio de San Juan Lachao, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 128/2001, promovida por el Municipio de San Andrés Ixtlahuaca, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 129/2001, promovida por el Municipio de Santiago de Tlazoyaltepec, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 130/2001, promovida por el Municipio de San Pedro Cuchatengo, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 131/2001, promovida por el Municipio de S.P.Y., Estado de Oaxaca; controversia constitucional 132/2001, promovida por el Municipio de San Juan Bautista Jayacatlán, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 133/2001, promovida por el Municipio de San Lorenzo Cacaotoepec, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 134/2001, promovida por el Municipio de M.A., Estado de Oaxaca; controversia constitucional 135/2001, promovida por el Municipio de San Andrés Lagunas, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 136/2001, promovida por el Municipio de Santa Lucía del Camino, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 137/2001, promovida por el Municipio de San Juan Bautista Guelache, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 138/2001, promovida por el Municipio de S.M.A., Estado de Oaxaca; controversia constitucional 139/2001, promovida por el Municipio de San Pablo Tijaltepec, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 140/2001, promovida por el Municipio de R.E., Estado de Oaxaca; controversia constitucional 141/2001, promovida por el Municipio de San Miguel Achiutla, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 142/2001, promovida por el Municipio de G.E., Estado de Oaxaca; controversia constitucional 143/2001, promovida por el Municipio de San Martín Itunyoso, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 144/2001, promovida por el Municipio de San Jerónimo Sosola, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 145/2001, promovida por el Municipio de Santiago Comaltepec, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 146/2001, promovida por el Municipio de S.Y., Estado de Oaxaca; controversia constitucional 147/2001, promovida por el Municipio de San Juan Teita, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 148/2001, promovida por el Municipio de Santa María Tataltepec, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 149/2001, promovida por el Municipio de Santa Catarina Yosonotu, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 150/2001, promovida por el Municipio de Asunción Tlacolulita, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 151/2001, promovida por el Municipio de S.R.N., Estado de Oaxaca; controversia constitucional 152/2001, promovida por el Municipio de Santo Tomás Ocotepec, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 153/2001, promovida por el Municipio de Santa Cruz Mundaco, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 154/2001, promovida por el Municipio de San Pedro Molinos, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 155/2001, promovida por el Municipio de S.M.Y., Estado de Oaxaca; controversia constitucional 156/2001, promovida por el Municipio Magdalena Peñasco, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 157/2001, promovida por el Municipio de Santa María Peñoles, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 158/2001, promovida por el Municipio de San Martín Huamelulpan, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 159/2001, promovida por el Municipio de S.G.M., Estado de Oaxaca; controversia constitucional 160/2001, promovida por el Municipio de Tataltepec de V., Estado de Oaxaca; controversia constitucional 161/2001, promovida por el Municipio de Santiago Yosondua, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 162/2001, promovida por el Municipio de San Juan Ñumi, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 163/2001, promovida por el Municipio de Santa María del Rosario, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 164/2001, promovida por el Municipio de San Antonino Monteverde, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 165/2001, promovida por el Municipio de Santiago Nuyoo, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 166/2001, promovida por el Municipio de San Miguel Chimalapa, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 167/2001, promovida por el Municipio de S.P.M., Estado de Oaxaca; controversia constitucional 168/2001, promovida por el Municipio de San Andrés Teotilalpan, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 169/2001, promovida por el Municipio de San Juan Diuxi, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 170/2001, promovida por el Municipio de San Francisco Nuxaño, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 171/2001, promovida por el Municipio de San Esteban Atatlahuca, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 172/2001, promovida por el Municipio de Santa Catarina Tayata, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 173/2001, promovida por el Municipio de M.Y., Estado de Oaxaca; controversia constitucional 174/2001, promovida por el Municipio de San Miguel Santa Flor, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 175/2001, promovida por el Municipio de Santa María Chachoapam, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 176/2001, promovida por el Municipio de Santa Catarina Minas, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 177/2001, promovida por el Municipio de Santa Cruz Tacahua, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 178/2001, promovida por el Municipio de San Pedro Coscaltepec Cántaros, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 179/2001, promovida por el Municipio de San Pedro Taviche, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 180/2001, promovida por el Municipio de San Juan Tepeuxila, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 181/2001, promovida por el Municipio de S.H., Estado de Oaxaca; controversia constitucional 182/2001, promovida por el Municipio de Santo Domingo Yanhuitlán, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 183/2001, promovida por el Municipio de San Pedro Teozacoalco, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 184/2001, promovida por el Municipio San Juan Comaltepec, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 185/2001, promovida por el Municipio de San Pedro Cajonos, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 186/2001, promovida por el Municipio de San Antonio Sinicahua, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 187/2001, promovida por el Municipio de S.M., Estado de Oaxaca; controversia constitucional 188/2001, promovida por el Municipio de San Andrés Sinaxtla, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 189/2001, promovida por el Municipio de San Juan Tamazola, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 190/2001, promovida por el Municipio de Santa Inés de Zaragoza, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 191/2001, promovida por el Municipio de Santiago Yaveo, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 192/2001, promovida por el Municipio de San Juan Juquila Mixes, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 193/2001, promovida por el Municipio de S.M.C., Estado de Oaxaca; controversia constitucional 194/2001, promovida por el Municipio de San Francisco Jaltepetongo, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 195/2001, promovida por el Municipio de Santiago Nacaltepec, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 196/2001, promovida por el Municipio de San J. Ayuquila, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 197/2001, promovida por el Municipio de Santa María Apazco, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 198/2001, promovida por el Municipio de San Simón Zahuatlán, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 199/2001, promovida por el Municipio de San Dionisio Ocotlán, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 200/2001, promovida por el Municipio de San Pedro Totolapam, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 201/2001, promovida por el Municipio de San Pedro y San Pablo Tequixtepec, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 202/2001, promovida por el Municipio de S.A.Y., Estado de Oaxaca; controversia constitucional 203/2001, promovida por el Municipio de San Miguel Piedras, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 204/2001, promovida por el Municipio de Yutanduchi de Guerrero, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 205/2001, promovida por el Municipio de Santiago Tillo, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 206/2001, promovida por el Municipio de Cosoltepec, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 207/2001, promovida por el Municipio de San Mateo Etlatongo, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 208/2001, promovida por el Municipio de Nejapa de Madero, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 209/2001, promovida por el Municipio de San Francisco Chindúa, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 210/2001, promovida por el Municipio de San Juan Evangelista Analco, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 211/2001, promovida por el Municipio de San Pedro Tidaá, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 212/2001, promovida por el Municipio de San Baltazar Yatzachi el Bajo, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 213/2001, promovida por el Municipio de San Juan Yucuita, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 214/2001, promovida por el Municipio de Santo Tomás Jalieza, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 215/2001, promovida por el Municipio de Santa Catarina Ixtepeji, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 216/2001, promovida por el Municipio de S.A.C., Estado de Oaxaca; controversia constitucional 217/2001, promovida por el Municipio de M.J., Estado de Oaxaca; controversia constitucional 218/2001, promovida por el Municipio de San Miguel Tecomatlán, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 219/2001, promovida por el Municipio de S.M.C., Estado de Oaxaca; controversia constitucional 220/2001, promovida por el Municipio de S.P.Y., Estado de Oaxaca; controversia constitucional 221/2001, promovida por el Municipio de Cuyamecalco Villa deZaragoza, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 222/2001, promovida por el Municipio de San Pedro Sochiapam, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 223/2001, promovida por el Municipio de Zapotitlán Palmas, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 224/2001, promovida por el Municipio de San Mateo de Sindihuí, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 225/2001, promovida por el Municipio de V.H., Estado de Oaxaca; controversia constitucional 226/2001, promovida por el Municipio de San Miguel Abejones, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 227/2001, promovida por el Municipio de V.T. de C., Estado de Oaxaca; controversia constitucional 228/2001, promovida por el Municipio de San Martín Tilcajete, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 229/2001, promovida por el Municipio de S.P.N., Estado de Oaxaca; controversia constitucional 230/2001, promovida por el Municipio de Santa Lucía, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 231/2001, promovida por el Municipio de San Francisco Chapulapa, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 232/2001, promovida por el Municipio de Yaxe, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 233/2001, promovida por el Municipio de San Miguel Tilquiapam, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 234/2001, promovida por el Municipio de San Andrés Yaa, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 235/2001, promovida por el Municipio de Santa María Ecatepec, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 236/2001, promovida por el Municipio de San Juan Teposcolula, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 237/2001, promovida por el Municipio de Santiago Laxopa, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 238/2001, promovida por el Municipio de Santiago Apoala, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 239/2001, promovida por el Municipio de San J. del Progreso, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 240/2001, promovida por el Municipio de San Lorenzo de Cuaunecuiltitla, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 241/2001, promovida por el Municipio de S.C.Y., Estado de Oaxaca; controversia constitucional 242/2001, promovida por el Municipio de San Sebastián Nicananduta, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 243/2001, promovida por el Municipio de San Juan Chilateca, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 244/2001, promovida por el Municipio de San Miguel Huautla, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 245/2001, promovida por el Municipio de San Juan Quiotepec, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 246/2001, promovida por el Municipio de Teococuilco de M.P., Estado de Oaxaca; controversia constitucional 247/2001, promovida por el Municipio de Natividad, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 248/2001, promovida por el Municipio de San Pedro y San Pablo Ayutla, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 249/2001, promovida por el Municipio de Totontepec Villa de Morelos, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 250/2001, promovida por el Municipio de San Miguel Quetzaltepec, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 251/2001, promovida por el Municipio de San Pedro el Alto, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 252/2001, promovida por el Municipio de San Antonio Nanahuatipam, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 253/2001, promovida por el Municipio de Calihuala, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 254/2001, promovida por el Municipio de San Mateo Piñas, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 255/2001, promovida por el Municipio de San Jacinto Tlacotepec, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 256/2001, promovida por el Municipio de S.M.I., Estado de Oaxaca; controversia constitucional 257/2001, promovida por el Municipio de Pluma Hidalgo, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 258/2001, promovida por el Municipio de San Ildefonso Sola, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 259/2001, promovida por el Municipio de Ixpantepec Nieves, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 260/2001, promovida por el Municipio de S.P.O., Estado de Oaxaca; controversia constitucional 261/2001, promovida por el Municipio de Santo Domingo Yodohino, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 262/2001, promovida por el Municipio de San Francisco Huehuetlán, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 263/2001, promovida por el Municipio de San Andrés Tepetlapa, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 264/2001, promovida por el Municipio de S.M.Z., Estado de Oaxaca; controversia constitucional 265/2001, promovida por el Municipio de S.M.T., Estado de Oaxaca; controversia constitucional 266/2001, promovida por el Municipio de Santa Catarina Loxicha, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 267/2001, promovida por el Municipio de San Miguel Tulancingo, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 268/2001, promovida por el Municipio de S.Y., Estado de Oaxaca; controversia constitucional 269/2001, promovida por el Municipio de Santiago Amoltepec, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 270/2001, promovida por el Municipio de San Juan Bautista Coixtlahuaca, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 271/2001, promovida por el Municipio de San Francisco Tlapancingo, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 272/2001, promovida por el Municipio de S.M.J., Estado de Oaxaca; controversia constitucional 273/2001, promovida por el Municipio de Santa Cruz Zenzontepec, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 274/2001, promovida por el Municipio de S.M.L., Estado de Oaxaca; controversia constitucional 275/2001, promovida por el Municipio de Santiago Minas, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 276/2001, promovida por el Municipio de S.A.T., Estado de Oaxaca; controversia constitucional 277/2001, promovida por el Municipio de Santiago Tepetlapa, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 278/2001, promovida por el Municipio de San Cristóbal Suchixtlahuaca, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 279/2001, promovida por el Municipio de San Antonio el Alto, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 280/2001, promovida por el Municipio de Mixistlán de la Reforma, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 281/2001, promovida por el Municipio de Santa Inés Yatzechí, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 282/2001, promovida por el Municipio de M.M., Estado de Oaxaca; controversia constitucional 283/2001, promovida por el Municipio de Concepción Buena Vista, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 284/2001, promovida por el Municipio de Ayoquezco de A., Estado de Oaxaca; controversia constitucional 286/2001, promovida por el Municipio de San Miguel Tequistepec, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 287/2001, promovida por el Municipio de San Francisco Teopan, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 288/2001, promovida por el Municipio de San Miguel Mixtepec, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 289/2001, promovida por el Municipio de San Juan Bautista Tlachichilco, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 290/2001, promovida por el Municipio de Santa María Tepantlali, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 291/2001, promovida por el Municipio de Santa Inés del Monte, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 292/2001, promovida por el Municipio de San Martín Peras, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 293/2001, promovida por el Municipio de Tepelmeme Villa de Morelos, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 294/2001, promovida por el Municipio de Santa Catarina Mechoacan, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 295/2001, promovida por el Municipio de San Sebastián Tecomaxtlahuaca, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 296/2001, promovida por el Municipio de Santos Reyes Tepejillo, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 297/2001, promovida por el Municipio de San Agustín Chayuco, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 298/2001, promovida por el Municipio de S.B.M., Estado de Oaxaca; controversia constitucional 299/2001, promovida por el Municipio de San Pablo Cuatro Venados, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 300/2001, promovida por el Municipio de Santa María Sola, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 301/2001, promovida por el Municipio de Tamazulapam del Espíritu Santo, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 302/2001, promovida por el Municipio de San Agustín Loxicha, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 303/2001, promovida por el Municipio de San Antonio Huitepec, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 304/2001, promovida por el Municipio de San Martín Toxpalan, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 305/2001, promovida por el Municipio de Santa María Yosoyua, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 306/2001, promovida por el Municipio de Santo Domingo de Morelos, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 307/2001, promovida por el Municipio de San Miguel Peras, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 308/2001, promovida por el Municipio de San Antonio Tepetlapa, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 309/2001, promovida por el Municipio de Eloxochitlán de F.M., Estado de Oaxaca; controversia constitucional 310/2001, promovida por el Municipio de Santa Catarina Quieri, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 311/2001, promovida por el Municipio de San Lorenzo Texmelucan, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 312/2001, promovida por el Municipio de Santa Catarina Quioquitaní, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 313/2001, promovida por el Municipio de San Miguel del Puerto, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 314/2001, promovida por el Municipio de Santa Cruz de Bravo, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 315/2001, promovida por el Municipio de San Mateo Nejapam, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 316/2001, promovida por el Municipio de M.M., Estado de Oaxaca; controversia constitucional 317/2001, promovida por el Municipio de S.A.T., Estado de Oaxaca; controversia constitucional 318/2001, promovida por el Municipio de Santiago del Río, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 319/2001, promovida por el Municipio de Santiago Atitlan, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 320/2001, promovida por el Municipio de San Juan Teitipac, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 321/2001, promovida por el Municipio de San Miguel Suchixtepec, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 322/2001, promovida por el Municipio de San Sebastián Abasolo, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 323/2001, promovida por el Municipio de S.J.M., Estado de Oaxaca; controversia constitucional 324/2001, promovida por el Municipio de Santiago Xoochila, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 330/2001, promovida por los Municipios de Aguililla, Agangueo, C., Chilcota, G.Z., Huaniqueo de M., V.J., Maravatío de Ocampo, Nuevo Urecho, Parácuaro, S.E., Senguío, T., Tlazazalca, Tzintzunizan y Vista Hermosa, todos del Estado de Michoacán de Ocampo; controversia constitucional 336/2001, promovida por el Municipio de Tepoztlán, Estado de Morelos; controversia constitucional 337/2001, promovida por el Municipio de Tlayacapan, Estado de Morelos; controversia constitucional 338/2001, promovida por el Municipio de N.R., Estado de Chiapas; controversia constitucional 339/2001, promovida por el Municipio de Tlaxiaco, Estado de Oaxaca; controversia constitucional 340/2001, promovida por el ayuntamiento del Municipio de Acapulco de J., Estado de Guerrero; controversia constitucional 344/2001, promovida por el Municipio de Ixtlán de J., Estado de Oaxaca; controversia constitucional 351/2001, promovida por el Municipio de Chilapa de Á., Estado de Guerrero; controversia constitucional 352/2001, promovida por el Municipio de Tepalcingo, Estado de Morelos; controversia constitucional 353/2001, promovida por el Municipio de Malinaltepec, Estado de Guerrero; controversia constitucional 357/2001, promovida por el Municipio de Mezquitic, Estado de Jalisco; controversia constitucional 358/2001, promovida por el Municipio de Bolaños, Estado de Jalisco; controversia constitucional 360/2001, promovida por el Municipio de Paracho, Estado de Michoacán; controversia constitucional 361/2001, promovida por el Municipio de Yecapixtla, Estado de Morelos; y, controversia constitucional 365/2001, promovida por el Municipio de Santiago Juxtlahuaca, Estado de Oaxaca.


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