Ley de Responsabilidades de los Servidores Publicos del Estado de Nayarit
LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE NAYARIT
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 8 DE NOVIEMBRE DE 2016.
Ley Publicada en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado de Nayarit, el Miércoles 1 de Febrero de 1984.
EMILIO M. GONZALEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed
Que el H. Congreso Local se ha servido dirigirme para su promulgación, el siguiente:
DECRETO NUM. 6792
El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, representado por su XX Legislatura
D E C R E T A :
LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO DE NAYARIT
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2004)
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Sujetos de responsabilidades en el servicio público.
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Obligaciones en el servicio público.
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Responsabilidades y sanciones administrativas en el servicio público, así como las que se deban resolver mediante juicio político.
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Las autoridades competentes y los procedimientos para aplicar dichas sanciones.
(REFORMADA, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2004)
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Las autoridades competentes y el procedimiento para declarar la procedencia de la responsabilidad penal de los servidores públicos que gozan de inmunidad procesal; y
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El Registro patrimonial de los servidores públicos.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2016)
Dichos servidores públicos serán responsables por el manejo indebido de recursos públicos y la deuda pública.
(REFORMADO, P.O. 15 DE MAYO DE 2002)
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El Honorable Congreso del Estado;
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El Organo de Fiscalización Superior de la Entidad;
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El Poder Ejecutivo por sí y a través de sus dependencias.
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La Secretaría de la Contraloría General de la Entidad.
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El Tribunal Superior de Justicia;
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El Consejo de la Judicatura;
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Los Tribunales de Trabajo;
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Los ayuntamientos;
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Las Contralorías Municipales; y
(REFORMADA, P. O. 20 DE JULIO DE 2011)
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Los organismos constitucionalmente autónomos;
(REFORMADA, P. O. 20 DE JULIO DE 2011)
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Los demás entes públicos que determinen las leyes.
(REFORMADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2004)
Para efectos de la fracción X de este artículo quedan comprendidos como entes públicos, además de los señalados: La Universidad Autónoma de Nayarit, el Consejo Estatal Electoral, el Tribunal Estatal Electoral, el Tribunal de Justicia Administrativa, la Comisión Estatal de Derechos Humanos, los órganos jurisdiccionales de competencia local, y todos los Organismos Públicos constitucionalmente autónomos para el desempeño de sus funciones.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2004)
Los titulares de las áreas de responsabilidades de las dependencias y entidades estatales y municipales, tienen las mismas atribuciones que esta ley otorga en su título tercero a los titulares de los órganos de control interno.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
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Contraloría Interna: A los órganos de control interno de las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal, así como de la Fiscalía General del Estado y de los demás entes públicos.
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Dependencias: A las consideradas como tales en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ley Municipal del Estado y los Reglamentos de Administración Municipal incluidos sus órganos administrativos desconcentrados, así como la Fiscalía General del Estado.
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Entes Públicos: las personas de derecho público de carácter estatal y municipal, por disposición legal o constitucional, que comprende entre otros a los poderes del estado, los organismos constitucionalmente autónomos, los ayuntamientos, los organismos públicos descentralizados, empresas estatales y municipales, así como fideicomisos, mandatos y fondos con participación estatal o municipal.
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Entidades: A las consideradas como entidades paraestatales en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado y en la Ley Municipal del Estado.
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Órgano: Al Órgano de Fiscalización Superior del Estado.
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Secretaría: A la Secretaría de la Contraloría General del Estado.
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UMA: A la Unidad de Medida y Actualización considerando su valor diario en términos de la ley reglamentaria del artículo 26, Apartado B, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
PROCEDIMIENTO ANTE EL CONGRESO DEL ESTADO EN MATERIA DE JUICIO POLITICO Y DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA.
SUJETOS, CAUSAS DE JUICIO POLITICO Y SANCIONES
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El ataque a las Instituciones democráticas;
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La usurpación de atribuciones;
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Cualquier infracción a la Constitución o a las leyes locales cuando cause perjuicios graves al Estado, a uno o varios Municipios del mismo, de la sociedad, o motive algún trastorno en el funcionamiento normal de las Instituciones;
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Las omisiones de carácter grave, en los términos de la fracción anterior, y
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Las violaciones sistemáticas o graves a los planes, programas y presupuestos de la Administración Pública Estatal y a las leyes que determinen el manejo de los recursos económicos Estatales.
Cuando aquellos tengan el carácter de delictuosos, se formulará la declaración de procedencia a que alude la presente ley, sujetándose el o los presuntos responsables a las disposiciones establecidas en la Legislación Penal.
Podrá también, imponerse inhabilitación para el ejercicio de empleos, cargos o comisiones en el servicio público de uno hasta veinte años.
PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO POLITICO
Esta Comisión estará formada por cuatro Diputados integrantes de la Sección Instructora y cuatro integrantes más, para la Sección de Enjuiciamiento.
Las vacantes que hubiere en las Secciones mencionadas serán cubiertas en los términos que determine el propio Congreso o por la Diputación Permanente en su caso.
La denuncia deberá ser ratificada dentro de los siguientes tres días naturales.
El Congreso, antes de turnarla a la Sección Instructora, deberá examinar su procedencia, si el servidor público denunciado se encuentra considerado dentro de la Constitución Política del Estado en su artículo 123 y por tanto, ha lugar a la incoación del procedimiento.
Las denuncias anónimas o sin elementos de prueba, no producirán ningún efecto.
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