DECRETO LEGISLATIVO: LEY GANADERA PARA EL ESTADO DE NAYARIT.

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Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.-

Poder Legislativo.- Nayarit.

LIC. NEY GONZÁLEZ SÁNCHEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y

Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:

Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el siguiente:

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L e e g g i i s s l l a a t t u u r r a a d d e e c c r r e e t t a a

LEY GANADERA PARA EL ESTADO DE NAYARIT

TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 2 a 173
CAPITULO I Artículos 2 a 5

OBJETO DE LA LEY

ARTÍCULO 1.- La presente ley es de orden público, interes social y observancia general, y tiene por objeto regular la organización, producción, reproducción, sanidad, desarrollo, fomento y protección de la ganadería en todas sus modalidades y demás actividades de carácter pecuario, así como el mejoramiento y tecnificación de los sistemas de comercialización de los insumos, productos y subproductos de origen animal.

ARTÍCULO 2

Se declara de interés público; la organización con fines económicos de las personas que se dedican a las diferentes ramas de la producción y explotación pecuaria, el incremento, mejoramiento, sanidad, protección y control en general de la ganadería; el abasto de carne, leche y huevo a la población; así como el aprovechamiento industrial de sus productos, subproductos y esquilmos, además de la información para la prevención de los delitos relacionados con su objetivo y fines.

ARTÍCULO 3 Consecuente con el artículo anterior participan del interés público:
  1. La prevención, combate y erradicación de plagas y enfermedades que afecten a las actividades pecuarias en el Estado;

  2. El manejo racional, la utilización adecuada, la conservación y adaptación de terrenos para agostadero, la regeneración de pastizales, la reforestación de montes con fines de aprovechamiento pecuario y el aprovechamiento de terrenos susceptibles de uso ganadero;

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    Miércoles 4 de Julio de 2007 Periódico Oficial 3

  3. El cumplimiento de la carga animal óptima determinada por la Comisión

    Técnica Consultiva para el Coeficiente Agostadero (CoTeCoCA);

  4. La evaluación periódica y certificación de las condiciones del pastizal;

  5. El mejoramiento de los pastizales deteriorados, incluyendo el control de las especies nocivas y la construcción de la infraestructura necesaria;

  6. Los trabajos y construcciones para la conservación del suelo y agua;

  7. El fomento de la investigación y la educación sobre la importancia, valor y conservación de los pastizales como recurso natural y/o forrajero; y

  8. La conservación y fomento de la fauna silvestre, con el objeto de mantener el equilibrio del ecosistema.

  9. La organización, producción, clasificación y fomento de ganado productor de leche y la industria lechera.

  10. El funcionamiento de las asociaciones ganaderas legalmente constituidas y sus respectivas uniones regionales reconociéndoles personalidad jurídica, para la realización de sus finalidades de conformidad con la Ley de

    Organizaciones Ganaderas.

ARTÍCULO 4 Quedan sujetos a esta ley, los ganaderos, comerciantes de ganado, apicultores, avicultores, las industrias pecuarias, peleteros, curtidores y toda persona que habitual o accidentalmente, efectúen actos relacionados con la ganadería, productos y subproductos; así como a las autoridades responsables de su aplicación.
ARTÍCULO 5 Para los efectos de esta ley se entiende por:

Animales de peletería.- Conejos, chinchillas y martas;

Apicultura.- Las actividades relativas a la cría, explotación y mejoramiento genético de las abejas, así como la industrialización y comercialización de sus productos y subproductos;

Arete SINIIGA.- Dispositivo de identificación Individual que utiliza el Sistema

Nacional de Identificación Individual de Ganado que se aplica en las orejas del ganado bovino cuyas especificaciones técnicas y modo de aplicación lo determinará la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y que sirve para identificar la propiedad y origen del ganado., Arillo de identidad.- Cinta metálica que se fija generalmente en el ala o en la pata de las aves;

Asociación.- a la Asociación Ganadera local y general;

Avicultura.- La cría, reproducción, mejoramiento y explotación de las especies y variedades de aves utilizadas en la alimentación humana, así como para el aprovechamiento de sus productos y subproductos;

Comisión.- Comisión Estatal de Fomento Ganadero;

Criador.- Quien se dedique a la cría, reproducción y explotación de ganado de su propiedad con registro en las asociaciones de criadores respectiva;

Especies diversas.- Las especies que constituyen una explotación zootécnica económica no numerada.

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Fierro.- Instrumento para marcar el ganado;

Ganadero.- Toda persona física o moral que se dedique a la producción, reproducción, cría, engorda o comercialización de cualquier especie animal explotable.

Ganado diversificado.- Avestruces, ñandú, venados, aves exóticas, etc.;

Ganado Mayor.- Bovino y Equino;

Ganado Menor.- Ovinos, caprinos y Porcinos;

Identificación electrónica.- Elemento electromagnético que se implanta en vía subcutánea en el animal y contiene los datos de identidad del mismo y del dueño;

Inspector.- Inspector Auxiliar de Ganadería;

Marca.- Dibujo que se graba en el cuarto trasero izquierdo del ganado conocido también como lado del criador, con fuego, pintura indeleble, ácido corrosivo o en frío;

Mostrenquero.- Persona que se encarga del cuidado de los animales mostrencos;

Movilización.- Embarque, transporte o arreo de animales y cambio de agostadero, así como el transporte de productos, subproductos y desechos de origen animal, cuyo desplazamiento se haga hacia el interior o exterior del Estado, de un municipio a otro, así como de un ejido o comunidad a otra.

NOM´s.- Normas Oficiales Mexicanas;

Orejano.- Animal sin ninguna marca o señal que permita identificar a su propietario.

Productor diversificado.- Toda persona física o moral que (Quien perteneciendo a alguno de los anteriores,) utiliza sus instalaciones o terreno con actividades de tipo cinegético, ecológico, educativo o turístico;

Recuentos, corridas o realeos.- La reunión que el ganadero hace del ganado que se encuentra dentro de su propiedad, con fines propios de la actividad pecuaria.

SEDER.- Secretaría de Desarrollo Rural;

Señal de Sangre.- Cortadas, incisiones o perforaciones que se hacen en las orejas o pliegues naturales del ganado;

SINIIGA.- Sistema Nacional de Identificación Individual de Ganado.

Tarjeta SINIIGA.- Documento que contiene la clave del arete SINIIGA y toda la información relativa al animal en forma individual referente a la propiedad, origen, fecha de nacimiento, características genealógicas, de movilización, nombre del propietario y otras características que apruebe la SEDER.

Tatuajes.- La impresión de dibujos, letras o números indelebles en la oreja, belfos o pliegue inguinal;

Terrenos de agostadero.- Los cubiertos con vegetación nativa o mejorada, constituye fuente de forraje para el pastoreo extensivo de animales domésticos y fauna silvestre y que por su naturaleza, ubicación, potencial y aptitud, no son susceptibles de explotación agrícola.

Unión.- a la Unión Ganadera Regional;

Vías pecuarias.- Los caminos, veredas y en general todas las rutas establecidas por la costumbre, que siguen los ganados para llegar a los abrevaderos de uso común, a los embarcaderos, y en general las que siguen en su movilización de una zona ganadera a otra o bien a los centros de acopio, sacrificio y consumo.

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ARTÍCULO 6.- En lo no previsto por la presente ley se aplicarán de manera supletoria, las siguientes disposiciones:

  1. Ley Federal de Sanidad Animal.

  2. Ley Estatal de Protección a los Animales de Nayarit.

  3. Código Civil del Estado de Nayarit.

  4. Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nayarit

  5. Ley Municipal del Estado de Nayarit

CAPITULO II Artículos 7 y 8
ARTÍCULO 7 Son competentes para aplicar esta ley:
  1. El Titular del Poder Ejecutivo por conducto de la SEDER, y demás dependencias en el ámbito de sus respectivas competencias;

  2. La autoridad municipal correspondiente;

  3. Los Inspectores.

ARTÍCULO 8 Son entidades auxiliares para la aplicación de esta Ley:
  1. La Unión, las Asociaciones, las asociaciones especializadas legalmente constituidas y registradas, que tenga asiento de producción en el Estado;

  2. La Comisión;

  3. Comités y subcomités de fomento y protección pecuaria en el Estado;

  4. El Colegio de Médicos Veterinarios Zootécnistas del Estado; y

  5. Las demás autoridades federales, estatales y municipales necesarias para el cumplimiento de esta ley.

    CAPITULÓ III

    DE LAS ATRIBUCIONES DEL TITULAR DEL EJECUTIVO

    ARTÍCULO 9.- Compete al Titular del Ejecutivo Estatal, por conducto de sus dependencias:

  6. La dirección, planeación, fomento, ejecución, evaluación, control, supervisión y...

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