Cumplimiento de sentencia

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IV. Deje de presentarse injustificadamente por tres ocasiones ante
la autoridad que haya determinado el juzgador.
El sentenciado, cuyo beneficio haya sido revocado, cumplirá en
prisión el resto de la pena impuesta.
ARTICULO 45. VIGILANCIA. Los sentenciados que disfruten de
algún beneficio estarán sujetos a la vigilancia de la autoridad deter-
minada por el Juez de Ejecución, por el tiempo que les falte para
extinguir su sanción.
TITULO CUARTO
CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA
CAPITULO PRIMERO
DE LOS IMPUTABLES
ARTICULO 46. LIBERTAD POR SENTENCIA CUMPLIDA. La
libertad definitiva se otorgará al sentenciado una vez que la pena
privativa de libertad haya sido cumplida.
Para tal efecto la Autoridad Penitenciaria lo hará saber con cinco
días hábiles previos al Juez de Ejecución expresando si existe algún
impedimento para ordenar su libertad.
ARTICULO 47. ASISTENCIA A LIBERADOS. La libertad defini-
tiva que se otorgue conforme a este Capítulo, será comunicada de
inmediato al Instituto para los fines de asistencia a liberados a que se
refiere la presente Ley.
ARTICULO 48. CONSTANCIA DE SALIDA. Al quedar en libertad
definitiva, el Juez de Ejecución le entregará al sentenciado una cons-
tancia de legalidad de su salida.
ARTICULO 49. REHABILITACION DE DERECHOS SUSPENDI-
DOS EN LA SENTENCIA. Obtenida la libertad definitiva, el liberado
podrá exigir que sean rehabilitados sus derechos civiles, políticos,
de familia o cualquier otro que haya sido suspendido con motivo del
procedimiento penal y la sanción impuesta.
ARTICULO 50. INHABILITACION MAYOR A LA PENA PRIVATI-
VA DE LIBERTAD. Si la pena impuesta hubiere sido la inhabilitación
o suspensión de derechos por un período mayor al impuesto para la
pena privativa de libertad, no procederá la rehabilitación por libertad
definitiva hasta que la diversa sanción quede cumplida.
ARTICULO 51. COMUNICACION DE LA REHABILITACION. La
rehabilitación de los derechos será ordenada por el Juez de Ejecu-
ción, y dicha resolución la comunicará a las autoridades correspon-
dientes.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS INIMPUTABLES Y PERSONAS CON DISCAPACI-
DAD PSICO-SOCIAL
ARTICULO 52. TRATAMIENTO DE INIMPUTABLES. La ejecu-
ción del tratamiento de inimputables en internamiento o en libertad
quedará, en lo conducente, sujeta a la obligación de someterse al
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LEY SANCIONES PENALES D.F./DE LOS IMPUTABLES

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