Otros aspectos de la constitucionalidad del costo de ventas. Tesis aisladas de la Primera Sala de la SCJN

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Con la entrada en vigor de las modificaciones a la Ley del ISR para 2005 surgieron distintas inconformidades por parte de los contribuyentes referentes al sistema de deducción denominado "costo de lo vendido" y al sistema opcional de acumulación de inventarios.

En este sentido, la Primera Sala de la SCJN estimó que el sistema de deducción del costo de lo vendido es plenamente constitucional; así, sentó jurisprudencias que se publicaron en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta de septiembre de 2007 y que se analizaron en nuestra revista 488 de la segunda decena de noviembre pasado; no obstante, en el mismo semanario también se publicaron diversos criterios aislados sobre el tema.

Con objeto de dar a conocer las tesis aisladas publicadas, se resumen dichos criterios agrupados por el tópico que tratan:

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1. Principio de equidad tributaria (artículo 31, fracción IV, de la CPEUM)
Renta. El artículo 29, fracción II, de la ley del impuesto relativo, al establecer que las personas morales podrán deducir el costo de lo vendido, sin tomar en consideración su diversa capacidad económica, no viola el principio de equidad tributaria (legislación vigente a partir de 2005). La fracción II del artículo 29 de la Ley del ISR establece que las personas morales que tributan en el capítulo II del título II aplicarán el sistema de costo de lo vendido; sin embargo, el hecho de que el mismo sea aplicable a las personas morales a que se refiere ese título, sin tomar en cuenta las diversas capacidades económicas, no viola el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la CPEUM, ya que el sistema del costo de lo vendido, al ser un componente de la base del impuesto, debe regir por igual a todos los contribuyentes de ese título, pues al momento de determinar el crédito fiscal cada uno aportará el gravamen conforme a la tasa que mida su real capacidad contributiva. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXVI, septiembre de 2007, tesis 1a. CLXXV/2007, página 390.
Renta. El artículo 45-C de la ley del impuesto relativo al establecer el sistema de deducción de las personas morales no comercializadoras, para determinar el costo del ejercicio, no viola el principio de equidad tributaria (legislación vigente a partir de 2005). El artículo 45-C de la Ley del ISR dispone que se deben excluir del costo correspondiente las mercancías no enajenadas en el ejercicio, así como el de la producción en proceso. Por su parte, el artículo 45-B del mismo ordenamiento no considera la obligación de restar el cálculo del costo de lo vendido de la mercancía no enajenada en el ejercicio. Del análisis de dichos preceptos se concluye que entre las personas morales que realizan actividades comerciales y los que se dedican a las no comerciales, si bien se da un trato diverso, el mismo está justificado en la medida en que en ambos casos se atiende al principio de enajenación. Así, las personas morales dedicadas a la comercialización deducen las adquisiciones de mercancías enajenadas conforme al costo de lo vendido, dentro del ejercicio en que ocurra la enajenación; situación análoga acontece con las personas morales con actividades diversas a la comercialización, ya que no pueden deducir el costo de lo vendido de las mercancías terminadas y de las que estén en proceso de producción, sino hasta que las enajenen. Portanto, el hecho de que este tipo de contribuyentes excluya del costo el correspondiente a las mercancías no enajenadas en el ejercicio, así como el de la producción en proceso, al cierre del ejercicio de que se trate, no transgrede el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la CPEUM. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXVI, septiembre de 2007, tesis 1a. CLXXII/2007, página 392.

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Renta. El artículo 45-G de la ley del impuesto relativo, al establecer que los contribuyentes que enajenen mercancías que se puedan identificar por número de serie y su costo exceda de $50,000.00, únicamente deberán emplear el método de costo identificado, no viola el principio de equidad tributaria (legislación vigente a partir de 2005). El artículo 45-G de la Ley del ISR no viola el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la CPEUM, ya que se aplica a todos los contribuyentes que cuentan con mercancías que pueden ser identificadas con número de serie y cuyo valor sea mayor de $50,000. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXVI, septiembre de 2007, tesis 1a. CLXXVI/2007, página 394.
Renta. El diverso tratamiento a los inventarios, cuando se cambia la deducción del costo de lo vendido por el de compras, no viola el principio de equidad tributaria. Las empresas no podrán deducir como parte del costo de lo vendido, el valor de adquisiciones de las mercancías en existencias al 31 de diciembre de 2004; sin embargo, tienen la opción de acumular dicho inventario; para lo cual, el primer concepto que se tomará en cuenta será el saldo pendiente de deducir al 1o. de enero de 2005 de las mercancías en inventario al 31 de diciembre de 1986. En este sentido, las personas morales que venían tributando conforme al sistema de costo de ventas hasta el 31 de diciembre de 1986, y las que accedan al vigente a partir del 1o. de enero de 2005, estarán en condiciones diversas, dado que las primeras, debido a la mecánica de la deducción del costo de ventas, al darse el cambio, se quedaron con inventarios pendientes de deducir, razón por la que a través de decreto se les autorizó a realizarlo dentro de un plazo máximo de 30 años; en cambio, las personas morales que pasaron del esquema de deducción del valor de adquisiciones al del costo de lo vendido, entre los años 2004 y 2005, no están en las mismas condiciones, en virtud de que para esta fecha ya habrían efectuado la deducción correspondiente, lo que permite concluir que la disposición impugnada no transgrede el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la CPEUM. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXVI, septiembre de 2007, tesis 1a. CLXXVIII/2007, página 396.
Renta. El método de costo identificado que prevé el artículo 45-G de la ley del impuesto relativo, no viola el principio de equidad tributaria (legislación vigente a partir del 1o. de enero de 2005). El tercer párrafo del precepto citado establece que los contribuyentes que enajenen mercancías que puedan identificarse por número de serie y su costo exceda de $50,000, únicamente deberán emplear el método de costo identificado, por lo que si el valor de las mercancías es inferior a dicho monto, es evidente que el contribuyente podrá utilizar el método indicado, sin que lo anterior viole el principio de equidad tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 de la CPEUM, en virtud de que el artículo 45-G de la Ley del ISR permite que las mercancías susceptibles de identificarse con número de serie puedan valuarse a través del método de costo identificado, de ahí que el trato diferenciado no se configure, dado que los demás contribuyentes pueden elegir ese método, ya que las disposiciones legales no restringen su uso exclusivo, y pueden valuar las mercancías a través de los métodos primeras entradas primeras salidas (PEPS), últimas entradas primeras salidas (UEPS), costo promedio o detallista. Lo anterior demuestra que la enajenación de mercancías con valor inferior a $50,000 es objeto de valuación, pues respecto de la misma categoría se lleva a cabo dicha valuación. Por tanto, en el caso de las mercancías que pueden identificarse por número de serie y cuyo costo exceda de $50,000, el contribuyente deberá valuarlas conforme al método de costo identificado, además de que podrá combinar los métodos, dado que de esa manera se consigue el fin de la norma, que es garantizar el valor real del inventario. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXVI, septiembre de 2007, tesis 1a. CLXXVII/2007, página 397.
Renta. El sistema de deducción denominado costo de lo vendido que prevé el artículo 29, fracción II, de la ley del impuesto relativo, para las personas morales, no viola el principio de equidad tributaria (legislación vigente a partir de 2005). De la exposición de motivos de la Ley del ISR, vigente a partir de 2002, se advierte una distinción entre las personas morales y las físicas con actividades empresariales, con base en la cual se justifica el tratamiento diferenciado entre ambos grupos de contribuyentes, atendiendo a finalidades económicas y sociales, así como a razones de política fiscal. Lo anterior es así, ya que el establecimiento de un tratamiento fiscal específico para las personas físicas con actividades empresariales implica el acatamiento a las intenciones de ampliar la base de contribuyentes y Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXVI, septiembre de 2007, tesis 1a. CLXXI/2007, página 399.

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- permite alentar el crecimiento económico de la micro, pequeña y mediana empresa, lo cual, adicionalmente, se vio alentado con el establecimiento de tarifas progresivas. Por tanto, la circunstancia de que en el proceso legislativo que dio lugar a las reformas en vigor a partir de 2005 no se precisen las razones que justifiquen el trato diferenciado, no conlleva la inconstitucionalidad del artículo 29, fracción II, de la Ley del ISR, pues la SCJN ha sustentado el criterio de que aquéllas pueden dimanar de una disposición de la Constitución, de otras disposiciones ordinarias o, en su caso, haberse expuesto previamente en la ley tributaria. De esta manera, en el caso de las personas morales que tributen en el régimen general y de las personas físicas con actividad empresarial, al no encontrarse en la
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