Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Septiembre de 2007 (Tesis num. 1a. CLXXVIII/2007 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-09-2007 (Tesis Aisladas))

Número de resolución1a. CLXXVIII/2007
Fecha de publicación01 Septiembre 2007
Fecha01 Septiembre 2007
Número de registro171348
Localizador9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXVI, Septiembre de 2007; Pág. 396
EmisorPrimera Sala
MateriaConstitucional,Administrativa

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que los contribuyentes de un impuesto que se encuentran en una misma hipótesis de causación, deben guardar una idéntica situación frente a la norma jurídica que los regula, lo que a la vez implica que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación diversa; además, para poder cumplir con este principio el legislador no sólo está facultado, sino que tiene obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, o creadas para hostilizar a determinadas clases o a un universo de causantes. Ahora bien, conforme al artículo Tercero del Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, entre otras, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de diciembre de 2004, las empresas no podrán deducir como parte del costo de lo vendido, el valor de adquisiciones de las mercancías en existencias al 31 de diciembre de 2004; sin embargo, tienen la opción de acumular dicho inventario, para lo cual, el primer concepto que se tomará en cuenta, será el saldo pendiente de deducir al 1o. de enero de 2005 de las mercancías en inventario al 31 de diciembre de 1986. En ese orden, las personas morales que venían tributando conforme al sistema de costo de ventas hasta el 31 de diciembre de 1986, y las que acceden al vigente a partir del 1o. de enero de 2005, se encuentran en condiciones diversas, dado que las primeras, debido a la mecánica de la deducción del costo de ventas, al darse el cambio, se quedaron con inventarios pendientes de deducir, razón por la que en el artículo Tercero del Decreto mencionado se les autorizó a realizarlo dentro de un plazo máximo de 30 años; en cambio, las personas morales que pasaron del esquema de deducción del valor de adquisiciones, al del costo de lo vendido, entre los años 2004 y 2005, no están en las mismas condiciones, en virtud de que para esta fecha, ya habrían efectuado la deducción correspondiente, lo que permite concluir que la disposición impugnada, no transgrede el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Amparo en revisión 1497/2005. Restaurant El Salvador, S.A. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretarios: L.M.G.G., V.N.R., J.C.R.J., B.V.G. y C.M.A..


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