De la conservación y restauración

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disposiciones aplicables, que tendrá el carácter de crédito fiscal y
su recuperación será mediante el procedimiento económico coacti-
vo correspondiente.
Cuando los propietarios, poseedores y usufructuarios de terre-
nos de uso forestal que hayan sido afectados por incendio, com-
prueben fehacientemente que los daños sean de una magnitud tal
que requieran de un proceso de restauración mayor a los dos años,
podrán acudir ante la Comisión a que se le amplíe el plazo a que se
refieren los primeros dos párrafos de este artículo, así como la ges-
tión de apoyos mediante los programas federales y estatales aplica-
bles.
CAPITULO IV
DE LA CONSERVACION Y RESTAURACION
ARTICULO 126. La Secretaría y la Comisión, escuchando la opi-
nión de los Consejos y tomando en cuenta los requerimientos de
recuperación en zonas degradadas y las condiciones socioeconó-
micas de los habitantes de las mismas, promoverán la elaboración y
aplicación de programas e instrumentos económicos que se requie-
ran para fomentar las labores de conservación y restauración de los
recursos forestales y las cuencas hídricas.
Las acciones de dichos programas y los instrumentos económi-
cos a que se refiere el párrafo anterior, serán incorporados en el
Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural, incluyendo
las previsiones presupuestarias de corto y mediano plazo, necesa-
rias para su instrumentación, dando preferencia a los propios due-
ños y poseedores de los recursos forestales para su ejecución.
ARTICULO 127. Cuando se presenten procesos de degradación
o desertificación, o graves desequilibrios ecológicos en terrenos fo-
restales o preferentemente forestales, la Comisión formulará y eje-
cutará, en coordinación con los propietarios, programas de
restauración ecológica con el propósito de que se lleven a cabo las
acciones necesarias para la recuperación y restablecimiento de
las condiciones que propicien la evolución y continuidad de los pro-
cesos naturales que en ellos se desarrollaban, incluyendo el mante-
nimiento del régimen hidrológico y la prevención de la erosión y la
restauración de los suelos forestales degradados.
Los propietarios, poseedores, usufructuarios o usuarios de terre-
nos forestales o preferentemente forestales están obligados a reali-
zar las acciones de restauración y conservación pertinentes y
aquellas que para tal caso dicte la Secretaría. En el caso de que és-
tos demuestren carecer de recursos, la Secretaría los incorporará a
los programas de apoyo que instrumente, de acuerdo a las asigna-
ciones que para tal fin se contemplen en el Presupuesto de Egresos
de la Federación o, en su caso, realizará por su cuenta, con acuer-
do de los obligados, los trabajos requeridos.
ARTICULO 128. El Ejecutivo Federal, con base en los estudios
técnicos que se elaboren para justificar la medida, previa opinión
técnica de los Consejos y respetando la garantía de audiencia de
ejidatarios, comuneros y demás propietarios o poseedores de los
terrenos afectados, así como de los titulares de autorizaciones de
aprovechamiento de recursos forestales maderables y forestación
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LEY DESARROLLO FORESTAL/CONSERVACION... 125-128

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