De la prevención, combate y control de incendios forestales

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Reglamento y las normas oficiales mexicanas específicas que se
emitan.
La Secretaría expedirá los certificados y autorizaciones relaciona-
das con la aplicación de medidas fitosanitarias para el control de
plagas y autorizaciones.
Cuando por motivos de sanidad forestal sea necesario realizar
un aprovechamiento o eliminación de la vegetación forestal, deberá
implementarse un programa que permita la reforestación, restaura-
ción y conservación de suelos, estando obligados los propietarios,
poseedores o usufructuarios a restaurar mediante la regeneración
natural o artificial en un plazo no mayor a dos años.
ARTICULO 121. Los ejidatarios, comuneros y demás propieta-
rios o poseedores de terrenos forestales o preferentemente foresta-
les, así como los titulares de autorizaciones de aprovechamiento de
recursos forestales, quienes realicen actividades de forestación o
plantaciones forestales comerciales y de reforestación, los presta-
dores de servicios técnicos forestales responsables de los mismos y
los responsables de la administración de las áreas naturales prote-
gidas, en forma inmediata a la detección de plagas o enfermeda-
des, estarán obligados a dar aviso de ello a la Secretaría o a la
autoridad competente de la entidad federativa. Quienes detenten
autorizaciones de aprovechamiento forestal y sus responsables téc-
nicos forestales, estarán obligados a ejecutar los trabajos de sani-
dad forestal, conforme a los tratamientos contemplados en los
Programas de Manejo y a los lineamientos que se les proporcionen
por la Secretaría, en los términos de las disposiciones aplicables.
Cuando los trabajos de sanidad forestal no se ejecuten o siem-
pre que exista riesgo grave de alteración o daños al ecosistema fo-
restal, la Comisión realizará los trabajos correspondientes con cargo
a los obligados, quienes deberán pagar la contraprestación respec-
tiva que tendrá el carácter de crédito fiscal y su recuperación será
mediante el procedimiento económico coactivo correspondiente,
excepto aquellos que careciendo de recursos soliciten el apoyo de
la Comisión.
CAPITULO III
DE LA PREVENCION, COMBATE Y CONTROL DE INCEN-
DIOS FORESTALES
ARTICULO 122. La Secretaría dictará las normas oficiales mexi-
canas que deberán regir en la prevención, combate y control de in-
cendios forestales, para evaluar los daños, restaurar el área
afectada y establecer los procesos de seguimiento, así como los
métodos y formas de uso del fuego en los terrenos forestales y
agropecuarios colindantes.
Quienes hagan uso del fuego en contravención de las disposicio-
nes de las normas mencionadas, recibirán las sanciones que prevé
la presente Ley, sin perjuicio de las establecidas en las leyes pena-
les.
ARTICULO 123. La Comisión coordinará las acciones de preven-
ción, combate y control especializado de incendios forestales y pro-
moverá la asistencia de las demás dependencias y entidades de la
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LEY DESARROLLO FORESTAL/SANIDAD FORESTAL 120-123

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