Conclusiones

AutorManuel Fondevila Marón
Cargo del AutorProfesor de Derecho Constitucional en la Universidad Internacional de la Rioja y en la Universidad de Lleida
Páginas275-281

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“Caminante, son tus huellas / el camino y nada más; / Caminante, no hay camino / se hace camino al andar./ Al andar se hace el camino / y al volver la vista atrás / se ve la senda que nunca / se ha de volver a pisar / Caminante, no hay camino / sino estelas en el mar”

Antonio Machado.

Un estudio jurídico actual, debe ser, necesariamente, comparativo. Si este estudio lo realiza un estudioso del Derecho Constitucional de alguno de los países de la Unión Europea, ella misma se convierte entonces en objeto de comparación, pues aun cuando no es un Estado, es una Comunidad Política dotada de un ordenamiento jurídico propio, construido sobre las tradiciones constitucionales de los Estados Miembros, que a la vez condiciona, sin embargo, en gran medida, los ordenamientos jurídicos estatales. Así mismo, la tendencia a la supranacionalidad en el Mercosur permite cada vez una mayor comparación con la UE.

En el caso concreto de nuestro estudio, el ordenamiento de la Unión Europea nos sirve, en primer lugar, y por tratarse de la última Confederación de Estados que resta en el mundo, para establecer las diferencias entre este tipo de organización Estatal y un Estado federal. En segundo lugar, y porque no existe diferencia entre el sistema de protección de Derechos Fundamentales en un Estado Federal y en una Confederación, para ver las semejanzas y diferencias del modelo comunitario de protección de Derechos Fundamentales con el de los demás Estados estudiados. La elección de los mismos ha respondido a los dos siguientes criterios: en un primer lugar la búsqueda de la alteridad, esto es, comparar lo propio con lo ajeno, y por ello decidimos comparar cinco Estados europeos y comunitarios (Alemania, Austria, Bélgica, España e Italia), un Estado europeo pero no comunitario (Suiza), con cuatro Estados americanos, dos de ellos de América del norte (Canadá y Estados Unidos) uno de Centroamérica (México) y uno de América del Sur (Argentina). El segundo criterio, y como no podía ser de otro modo, es el de homogeneidad. Así pues, aun abarcando áreas geográficas diversas, todos los Estados estudiados tienen como características pertenecer al tipo general de Estado Federal y contar con declaraciones de derechos tanto en la Constitución federal como en las constituciones o Estatutos de los entes descentralizados. Sin ser objeto de comparación, se mencionan brevemente tres Estados europeos (Gran Bretaña, Francia y Portugal), con

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una amplia descentralización administrativa (y política en algunas Regiones), que parecen evolucionar hacia un modelo puramente federal.

El Derecho Constitucional es una Ciencia conceptual y práctica que, por lo que respecta a su primera característica, entraña la dificultad, porque los conceptos evolucionan continuamente, de que es imposible definirlos con total exactitud, razón por la cual, no todos los estudiosos comparten las mismas ideas respecto de los mismos. Conscientes de ello hemos tratado de delimitar los términos de “soberanía”, “Constitución”, “Federalismo” y “Derechos Fundamentales”; y lo hemos hecho en perspectiva comparada.

Respecto de la soberanía, entendida como un poder absoluto, indivisible, e ilimitado tanto en las formas como en el contenido de su voluntad, que es ejercido por el Pueblo del Estado con el fin de organizar los aspectos fundamentales del gobierno de una Comunidad Política, hemos comprobado cómo, con mayor o menor acierto en los términos, las Constituciones y la jurisprudencia de los Tribunales de todos los Estados estudiados atribuyen ésta al Pueblo de la Federación, por lo que la confusión en la doctrina apenas se puede atribuir a razones políticas. Pero hemos comprobado, además, como la idea de soberanía divisible o co-soberanía, que no supone otra cosa sino la negación de la esencia misma del concepto (esto es, su indivisibilidad), cobra fuerza entre el sector doctrinal con la aparición –se comprueba en el caso norteamericano, germánico, y ahora europeo– de cada nueva Confederación de Estados ante la dificultad, que nadie puede negar, de explicar las difíciles relaciones de poder y el reparto competencial que se produce en el seno de las mismas. En el caso concreto de la Unión Europea hemos demostrado que una correcta aplicación de los principios de primacía y subsidiariedad se pueden extraer reglas técnicas de articulación de los distintos poderes, respetuosas con el principio clásico de soberanía, para que este pueda seguir sirviendo de fundamento y límite del poder público, aun cuando entre en juego directamente tan sólo en muy pocas ocasiones excepcionales, difícilmente delimitables de antemano.

Que la soberanía pertenezca, como...

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