De la autorización del estado civil

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respecto de la visita o del contenido del acta quisiera realizar el Juez
o servidor público del Juzgado;
III. Las actas circunstanciadas serán remitidas por los superviso-
res al Jefe de la Unidad de Supervisión a Juzgados;
IV. De existir presuntas irregularidades en contravención con las
leyes aplicables de la materia, el Jefe de Supervisión a Juzgados
turnará el acta circunstanciada al responsable del área Jurídica del
Registro Civil, quien abrirá expediente, asignándole número conse-
cutivo y radicándolo mediante un acuerdo fundado y motivado; y
V. El Titular citará por escrito en la Dirección, al personal relacio-
nado con los hechos que originaron la instrumentación del acta cir-
cunstanciada que contenga presuntas irregularidades, a efecto de le-
vantar el acta administrativa correspondiente. Lo anterior sin perjuicio
de las responsabilidades que conforme a la ley resulten aplicables.
CAPITULO VI
DE LA AUTORIZACION DEL ESTADO CIVIL
ARTICULO 40. Estará a cargo de los jueces, la autorización de
las actas del estado civil de las personas relativas al nacimiento, re-
conocimiento de hijos, adopción, matrimonio, divorcio administrativo
y defunción de mexicanos y extranjeros en el Distrito Federal; la ins-
cripción de las ejecutorias que declaren la ausencia, presunción de
muerte, el divorcio judicial, la tutela o que se ha perdido la capacidad
legal para administrar bienes; así como autorizar la inscripción de
anotaciones derivadas de instrumentos notariales o cualquier otra re-
solución que anule, revoque o modifique actos del estado civil, siem-
pre y cuando se cumplan las formalidades exigidas por el Código
Civil y por los ordenamientos jurídicos aplicables.
ARTICULO 41. La autorización de las actas del estado civil de las
personas se efectuará en los Juzgados, Módulos Registrales, en las
Oficinas Consulares del Servicio Exterior Mexicano, y en su caso, en
el domicilio que para el efecto señalen las personas o autoridades de
conformidad con las leyes correspondientes.
ARTICULO 42. Para la autorización de las actas del estado civil
de las personas, se deberán satisfacer los requisitos y disposiciones
jurídicas aplicables. El incumplimiento de lo anterior, dará lugar a la
nulidad del acto en términos de lo dispuesto por el Código Civil. Lo
anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal o administrativa que
resulte, conforme a la legislación aplicable.
ARTICULO 43. En la autorización de las actas del estado civil de
las personas y antes de que sea firmada por los que en ella inter-
vengan, el Juez o quien éste habilite deberá dar lectura en voz alta a
dicha acta y pondrá a la vista del o los interesados la misma para su
revisión; en caso de detectarse error ortográfico, gramatical o de omi-
sión, se procederá a efectuar la corrección correspondiente. Quien
o quienes hayan proporcionado los datos para el levantamiento del
acta asentarán su firma o huella digital en un recibo de conformidad,
respecto de los datos contenidos en el acta.
ARTICULO 44. Cuando en las actas del estado civil de las perso-
nas se adviertan alteraciones, borraduras, tachaduras o enmendadu-
ras, deberá ordenarse el cotejo correspondiente con los tantos que
obren en el Archivo Judicial o el Juzgado respectivo, procediendo a
realizar la aclaración o reposición a que hubiere lugar, o en su caso,
a hacerlo del conocimiento de las autoridades competentes, a fin de
que éstas determinen las responsabilidades que procedan.
En caso de que se presuma la existencia de falsificación de las
actas del estado civil de las personas, por ningún motivo se expedi-
rán copias certificadas de éstas, y se procederá a presentar denuncia
ante el Ministerio Público, sin perjuicio de las responsabilidades que
señalen las leyes aplicables.
ARTICULO 45. En cualquier acto del estado civil que intervenga
algún extranjero será necesario que acredite su legal estancia en el
país, así como su calidad migratoria; excepto el menor y el difunto,
cuando se trate de registro de nacimiento de menor de seis meses
de vida y levantamiento de acta de defunción de un extranjero, res-
pectivamente.
DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO
ARTICULO 46. Para la autorización de las actas relativas al regis-
tro de nacimientos que se realicen dentro de los seis meses siguien-
tes al alumbramiento, los interesados deberán presentar:
I. Solicitud de registro debidamente requisitada;
II. El menor a registrar, por conducto de su padre y madre, o cual-
quiera de ellos, a falta de éstos, los abuelos y demás ascendientes en
línea recta, los hermanos o los tíos;
III. Certificado de Nacimiento en el formato que al efecto expida
la Secretaría de Salud del Distrito Federal de conformidad con este
Reglamento, que contenga nombre completo de la madre; huella
plantar del recién nacido, sexo del menor, así como huella digital del
pulgar y firma de la madre; fecha y hora del nacimiento; domicilio en
que ocurrió y sello de la Institución pública, privada o social del Sec-
tor Salud; nombre y firma del médico, así como, número de cédula
profesional de éste.
(R) En todos los casos en que se presente el certificado de
nacimiento, éste hará prueba plena del día, hora y lugar en que
ocurrió el nacimiento, del sexo del recién nacido y de la identidad
de su madre. (GODF 19/01/12)
(R) Lo anterior sin perjuicio de los demás requisitos solicita-
dos en el Código y demás normas aplicables. (GODF 19/01/12)
(R) Para los efectos del artículo 75 del Código Civil, se ex-
ceptúa la obligación de estampar la huella digital en el acta de
nacimiento del menor fallecido. (GODF 19/01/12)
En su caso, Constancia de Parto que contenga el nombre y firma
del médico cirujano o partera debidamente registrada ante la Secre-
taría de Salud, que haya asistido el alumbramiento; lugar, fecha y
hora de nacimiento; y nombre completo de la madre;
Cuando no exista el certificado o la constancia antes señalada, o
por causas de fuerza mayor no se tuvieran, el declarante deberá pre-
sentar ante el Juez del Registro Civil denuncia de hechos realizada
ante la Procuraduría de Justicia del Distrito Federal, en la que se haga

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