De la aclaración de las actas del estado civil

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(A) VI. Para el caso de las actas de defunción autorizadas en
las embajadas y consulados, únicamente se requerirá la presen-
tación de la copia certificada de defunción así como los requisi-
tos señalados en las fracciones II, III, IV, V y sin inscribir el acta se
expedirá la orden de inhumación o cremación. (GODF 19/01/12)
De no contar con la documentación anterior, el Juez se abstendrá
de autorizar la inscripción e inhumación o cremación del cadáver y de
advertirse algún ilícito lo hará del conocimiento del Ministerio Público
para los efectos legales a que haya lugar.
El Juez podrá autorizar el cambio de panteón, horno crematorio,
inhumación o cremación del cadáver, siempre que medie solicitud
por escrito de quien acredite interés jurídico, haciendo constar tal
autorización en vía de nota en el acta de inscripción.
Lo anterior, siempre y cuando la muerte no sea violenta u ocurrida
en la vía pública, en tal caso se requerirá autorización de la autoridad
investigadora.
CAPITULO VII
DE LA ACLARACION DE LAS ACTAS DEL ESTADO CIVIL
ARTICULO 96. La aclaración de las actas del estado civil de las
personas, procede cuando en el levantamiento del acta correspon-
diente, existan errores mecanográficos, ortográficos, o de otra índo-
le, que no afecten los datos esenciales de aquéllas. Debe tramitarse
únicamente ante la Dirección, de conformidad con lo previsto por el
ARTICULO 97. Pueden pedir la aclaración de un acta del estado
civil:
I. El registrado;
II. Las personas que se mencionan en el acta como relacionadas
con el estado civil de alguno;
III. Los herederos de las personas comprendidas en las dos frac-
ciones anteriores;
IV. Los que de conformidad con los artículos 348, 349 y 350 del
Código Civil pueden continuar o intentar la acción de que en ellos se
trata;
V. Los que ejerzan la patria potestad o tutela; y
VI. El mandatario expreso para el acto mediante poder simple o
notarial, o quien acredite un interés jurídico.
ARTICULO 98. Para los efectos del presente Reglamento, los ex-
tremos a que se refiere el artículo 138 Bis del Código Civil se enten-
derán como:
I. Errores mecanográficos: Los manchones, imprecisiones, letras
o números encimados, enlazados o remarcados, realizados por el
sistema que se haya utilizado para el llenado de las Formas que no
afecten datos esenciales del registro;
II. Errores ortográficos: Por regla general los nombres incorrecta-
mente escritos acordes con el acertado empleo de las letras, de los

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