De las inscripciones

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como los que se encuentren bajo el resguardo del Archivo Judicial,
se tomarán como medios de prueba en el procedimiento de aclara-
ción administrativa.
ARTICULO 101. En el procedimiento de aclaración administrativa
de las actas del estado civil de las personas, el interesado deberá
presentar copia certificada de reciente expedición a la fecha en que
ingrese su solicitud.
ARTICULO 102. No podrán expedirse copias certificadas de las
actas del estado civil de las personas que contengan alteraciones
que cambien en éstas los datos esenciales o accidentales, ya sea
añadiendo, enmendando o borrando en todo o en parte una o más
palabras, números o signos.
Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades que sean deter-
minadas por la autoridad correspondiente.
CAPITULO VIII
DE LAS INSCRIPCIONES
ARTICULO 103. Las inscripciones que señalan los artículos 35 y
180 del Código Civil, así como el numeral 166 de la Ley del Notariado
del Distrito Federal, se tramitarán ante la Dirección, transcribiendo los
puntos resolutivos de la sentencia judicial firme o la parte relativa de
la escritura pública que los contenga.
ARTICULO 104. Se inscribirán ante la Dirección, la rectificación,
modificación y aclaración de las actas del estado civil de las personas
que señalan los artículos 134 y 138 Bis del Código Civil.
(A) ARTICULO 104 BIS. Se inscribirán ante la Dirección, el Re-
gistro de Deudores Alimentarios Morosos del Distrito Federal, en
el que se registrarán a las personas que hayan dejado de cumplir
por más de noventa días, sus obligaciones alimentarias, ordena-
das por el órgano jurisdiccional, que deberá contener los requisi-
tos señalados en el artículo 323 Séptimus.
El Registro Civil, al realizar la inscripción al Registro de Deudo-
res Alimentarios Morosos, formulará solicitud al Registro Público
de la Propiedad a efecto de que se anote el Certificado respectivo
en los folios correspondientes. (GODF 19/01/12)
ARTICULO 105. Las inscripciones de hechos o actos del estado
civil de los habitantes del Distrito Federal, ocurridos en el extranjero,
se inscribirán ante el Juez Central, mismas que deberán contener la
transcripción íntegra del documento presentado, el cual deberá pre-
sentarse debidamente apostillada o legalizada, en caso de estar re-
dactado éste en idioma distinto al castellano, se requerirá traducción
realizada por perito autorizado por el Tribunal Superior de Justicia del
Distrito Federal.
Tratándose de divorcios ocurridos en el extranjero, además de los
requisitos antes señalados, la resolución que ordene el divorcio de-
berá presentarse debidamente homologada por el Tribunal Superior
de Justicia del Distrito Federal.
ARTICULO 106. Una vez recibida por la Dirección la sentencia
firme que ordene la inscripción o anotación que corresponda, se ve-

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