De la asistencia social privada

AutorEdiciones Fiscales ISEF
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el cargo, durará sólo por el período restante de la administración estatal de que
se trate.
ARTICULO 30. La Junta de Gobierno sesionará en forma ordinaria por lo me-
nos una vez cada tres meses, y en forma extraordinaria cuando las circunstancias
así lo exijan.
La Convocatoria para las sesiones la emitirá el Presidente de la Junta, por lo
menos con cinco días hábiles de anticipación a la celebración de las sesiones
ordinarias y veinticuatro horas para las extraordinarias.
ARTICULO 31. Las convocatorias para las sesiones de la Junta de Gobierno,
deberán indicar el lugar, fecha y hora en que se llevarán a cabo, así como el orden
del día que se proponga.
Los integrantes de la Junta de Gobierno, podrán consultar con el Secretario
Técnico, previo a la sesión, la información relativa a los asuntos a tratar en la mis-
ma.
ARTICULO 32. Las Sesiones de la Junta de Gobierno serán privadas y tendrán
validez si concurre la mayoría de sus integrantes.
ARTICULO 33. Los acuerdos y resoluciones de la Junta de Gobierno, se toma-
rán por mayoría de votos de sus integrantes presentes en sesión. El Presidente de
la Junta de Gobierno tendrá voto de calidad en caso de empate.
ARTICULO 34. El Presidente de la Junta de Gobierno tendrá las siguientes
facultades y obligaciones:
I. Convocar a los miembros a las sesiones y presidir las mismas;
II. Ordenar la ejecución de los acuerdos tomados y dirigir las actividades de
la Junta;
III. Someter a la Junta los asuntos que le corresponda resolver;
IV. Instruir al Secretario Técnico en todo lo relativo a sus funciones; y
V. Las demás inherentes al ejercicio de su encargo.
ARTICULO 35. El Secretario Técnico de la Junta de Gobierno tendrá las si-
guientes facultades y obligaciones:
I. Tomar lista de asistencia y verificar la debida integración del quórum en las
sesiones;
II. Elaborar las actas de las sesiones y remitirlas oportunamente para su cono-
cimiento y aprobación;
III. Autorizar las actas de las sesiones conjuntamente con el Presidente;
IV. Instrumentar la integración de los Comités Técnicos o grupos de trabajo que
acuerde la Junta de Gobierno; y
V. Las demás que le sean encomendadas por el Presidente.
CAPITULO QUINTO
DE LA ASISTENCIA SOCIAL PRIVADA
SECCION I
DEL CONSEJO CONSULTIVO
ARTICULO 36. El órgano de consulta a que se refiere el artículo 63 de la Ley, se
denominará Consejo Consultivo y se instalará a más tardar dentro de los sesenta
días siguientes a la fecha de inicio de cada período de gestión del Poder Ejecutivo
del Estado.
ARTICULO 37. Para la integración del Consejo, la Secretaría emitirá una con-
vocatoria pública dirigida a los representantes de las Instituciones reconocidas por

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