Artículo 44. Autoridades auxiliares y redes de apoyo

AutorDr. Salvador Martínez y Martínez
Páginas214-218
Carlos Antonio Vásquez Gándara
214
Artículo 44. Autoridades auxiliares y redes de apoyo
El Órgano podrá celebrar convenios para su adecuado funcionamiento con los
servicios auxiliares y complementarios prestados por instituciones públicas o
privadas, que puedan coadyuvar para el adecuado cumplimiento de su función.
Se consideran como autoridades auxiliares del Órgano, para efectos de esta Ley,
las dependencias y entidades de las administraciones públicas federal y de las
entidades federativas, así como las demás instituciones y organismos que por la
naturaleza de sus atribuciones deban intervenir en el cumplimiento de la presente
Ley.
Las autoridades auxiliares deberán atender los requerimientos que en el ámbito
de su competencia tenga el Órgano, el cual podrá remitir al Órgano interno de
control de dichas autoridades las denuncias por la falta o inoportunidad del
auxilio requerido
SALVADOR MARTÍNEZ Y MARTÍNEZ
COMENTARIO
La jurisdicción, reservada al juez o tribunal y entendida como la potestad de
juzgar y ejecutar lo juzgado, ofrece la pauta para explicar la fuente de cognición.
De aquí se reciben los criterios para entender el tópico de las "Autoridades
auxiliares y redes de apoyo" y éstas son una de las bases para el funcionamiento
de los mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal. El
problema es que dichos mecanismos -a manera de prótesis- necesitan un
procedimiento que repare artificialmente la falta de juez y jurisdicción.
Esto de la prótesis no debiera ser así, pero así están las cosas de la justicia
alternativa en México. El propósito de este escrito es disipar cualquier sospecha
de contradicción para abordar adecuadamente el tema de <
auxiliares y redes de apoyo>> como una de las bases para el funcionamiento de
los mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal. Por
esto, se necesita plantear una cuestión previa: ¿Si las penas están perdidas y, por
tanto, no solucionan controversias, tiene algún sentido escribir sobre una de las
bases para el funcionamiento de los mecanismos alternativos de solución de
controversias en materia penal?
Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias
en Materia Penal Comentada
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El tema se estudia pisando distintas arenas, y sólo se confía que no se trate de
arenas movedizas. Los saberes jurídicos que interactúan en el estudio por lo
menos son cuatro: derecho constitucional, derecho penal, derecho procesal penal
y, un saber que, a falta de un nombre mejor, se llamará derecho sobre la justicia
alternativa. Pero, solamente los dos últimos se relacionan de manera directa e
inmediata. En atención a su objeto formal de estudio, el derecho constitucional
ocupa una posición jerárquica superior y el derecho penal interviene en la relación
de modo mediato e indirecto.
En efecto, y aquí está la respuesta a la cuestión planteada, la Ley Nacional de
Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en materia penal
constituye en México el objeto formal de estudio del derecho sobre la justicia
alternativa y está relacionada de manera directa e inmediata no con el derecho
penal sino con el derecho procesal penal [Artículo 1 LNMASC].
Periodización
A diferencia del juez o tribunal en materia sustantiva-penal que dispone de
servicios auxiliares y complementarios prestados por instituciones públicas y
privadas, como consecuencia de la autoridad de su potestad de juzgar y ejecutar
lo juzgado, la Institución especializada en Mecanismos Alternativos de Solución
de Controversias en Materia penal de la Federación o de las entidades federativas
carece de tal autoridad. Ésta tiene como es lógico pensar una competencia legal,
pero no la jurisdicción que es una potestad exclusiva del juez o tribunal.
Por lo tanto, se construye la prótesis: este órgano especializado podrá celebrar
convenios para su adecuado funcionamiento con las instituciones públicas y
privadas que presten tales servicios [Artículo 44 párrafo primero LNMASC] y
que podría ser cualquiera [Artículo 44 párrafo segundo LNMASC]. Lo más
curioso en el establecimiento de esta prótesis es que la Ley intenta otorgar al
Órgano un medio de coerción para que las instituciones públicas o privada
cumplan con lo convenido [Artículo 44 párrafo tercero].
Los detalles de la idea principal son los siguientes: la pena es la consecuencia
jurídica del delito. El juez o tribunal de la materia para verificar la existencia de
un delito, siguiendo un orden, resolverá dentro del proceso penal algunas
cuestiones previas. Dichas cuestiones es posible sintetizarlas en dos
interrogantes fundamentales: (1) ¿En el caso que se trata existe un problema? (2)
¿En el caso que se trata existe un conflicto? Para el juez de la materia esto es
relevante, pues si no hay problema o conflicto tampoco hay delito. Sin embargo,
aquí importa saber que el problema y el conflicto, mientras son tales, tienen
solución, lo cual es de suma relevancia para el Órgano especializado en
mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal
Carlos Antonio Vásquez Gándara
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En las etapas procesales dentro de las cuales el juez responde a las preguntas
planteadas en el punto anterior es válido y comprensible emplear mecanismos de
solución de controversias "en materia penal" (ya se trate de un problema o un
conflicto). La dificultad en la etapa de juicio es que el mecanismo sólo podría
utilizarse si la sentencia fuese absolutoria y subsistiera el problema o conflicto.
La sentencia condenatoria desemboca en la imposición de la pena y ésta no
solamente deja suspendida la controversia sin solucionarla, sino que, además,
impide cualquier posible solución. Según el artículo 5 de la LNMASC "El
Mecanismo Alternativo será procedente en los casos previstos por la legislación
procedimental aplicable." Y, de acuerdo con el artículo 6 del mismo ordenamiento
"Los Mecanismos Alternativos podrán ser aplicados desde el inicio del
procedimiento penal y hasta antes de dictado el auto de apertura a juicio o antes
de que se formulen las conclusiones, según corresponda, de conformidad con lo
dispuesto en la legislación procedimental aplicable."
Establecer periodos para el procedimiento penal es una idea muy arraigada entre
los mexicanos. La primera instancia suele dividirse en dos estadios: uno, la
investigación del hecho posiblemente delictivo y, otro, la valoración de las
pruebas. Una observación crítica permite afirmar que no se trata de una división
sino solamente de una distinción o, si se quiere conciliar, se trata de una división
de grado o preminencia, ya que en ambos estadios se investiga y se valora, pero
en el primero prevalece la investigación del hecho posiblemente delictivo y en el
segundo se otorga preminencia a la valoración de las pruebas. Esto se trae a
colación porque probar y valorar cuándo se está en presencia de un problema y
cuándo se está en presencia de un conflicto exige apelar a la teoría del delito, que
ha bordado estos asuntos con filigrana de oro.
La Constitución Política de México, y por tanto la legislación secundaria, antes
del 18 de junio de 2008, exigía <comprobación del cuerpo del delito>> cuyo
mejor entendimiento era que se trataba de "la comprobación de un hecho
típicamente delictivo". La Constitución ya no emplea la expresión <
delito>>, pero permanece la exigencia de establecer que se ha cometido un hecho que
la ley señale como delito [Artículos 16 y 19 CPM].
A la luz de la teoría del delito, dicha exigencia implica probar la conducta, el
resultado, el nexo de causalidad, la existencia de víctimas y, por lo menos, un
posible victimario, así como otros elementos circunstanciales cuando el tipo
delictivo lo requiera. Si faltase uno de estos elementos, entonces el hecho no es
típicamente delictivo y, por ende, no es problemático (y, por supuesto, tampoco
delictivo). El establecimiento de que se ha cometido un hecho que la ley señale
como delito (es decir, problemático) enreda en su contenido la posible afectación,
por lesión o por peligro concreto, de un bien jurídico. Esta implicación convierte
Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias
en Materia Penal Comentada
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el problema en conflicto. Pero, existen supuestos que excluyen el conflicto
dejando en pie el problema.
Metodología
Que importante sería que, en general, el investigador y, en particular, el agente
del Ministerio Público o Fiscal, así como el agente de la Policía investigadora, en
el arranque de su investigación formaran conciencia de que están frente a un
estado de confusión o desorden en el cual se encuentran las cosas relacionadas
con un posible delito.
Comprender cabalmente la necesidad de los servicios auxiliares y redes de apoyo,
así como los convenios con las instituciones públicas y privadas que los presten,
enreda el entendimiento de la praxis de la dominación de la contingencia a partir
del proceso de la reducción del caos. Transformar el caosmos posiblemente
delictivo (ese estado de confusión o desorden) en un cosmos (dilucidación u
orden) solamente es posible mediante una positiva y polifacética relación de
aquellas <> que permiten al investigador ir apalabrando la
realidad, en donde, “apalabrar” dicho de dos o más personas, significa concertar
de palabra algo.
El jurista alude con frecuencia al cosmos u orden jurídico, pero aludir al caosmos
le podría resultar inusual, no obstante que también con frecuencia se refiere a la
necesidad de restablecer el orden jurídico de cara al hecho ilícito que lo destruyó.
Sin embargo, no son dos elementos los que intervienen en el proceso penal sino
tres: (1) caosmos (confusión o desorden); (2) cosmos (dilucidación, orden); y, (3)
transformación de una cosa en la otra. Esto es, el orden jurídico no es algo dado
sino construido. Al abogado le sale al paso un conjunto de ordenamientos
jurídicos (algo dado, que también fue previamente construido). Sin embargo, ante
un caso concreto él tiene que volver a poner el orden (reestablecerlo). Dichos
elementos se pueden relacionar con el Código Nacional de Procedimientos
Penales que en su artículo 211 distingue tres etapas del procedimiento penal:
I. Investigación, la cual a su vez subdivide en a) Inicial y b)
Complementaria;
II. Intermedia o de preparación del juicio; y,
III. Juicio.
Se considera que el reporte está concluido y dispuesto para dar entrada a un
comentario final y crítico.
Carlos Antonio Vásquez Gándara
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Conclusión
La concepción del proceso penal moderno en México, contenido en el Código
Nacional de Procedimientos Penales, permite distinguir entre actividades
jurisdiccionales y judiciales. El empleo de los mecanismos alternativos de
solución de controversias en materia penal no podría tener un carácter
jurisdiccional, pero si cabría otorgarle naturaleza judicial. Si el uso de estos
mecanismos desemboca en la judicatura no habría necesidad de prótesis alguna y
existe plena conciencia de que no se es original con este comentario.
Artículo 45. Coordinación entre la Federación y entidades federativas
La Procuraduría General de la República y procuradurías y fiscalías generales de
las entidades federativas, así como el Poder Judicial de la Federación y de las
entidades federativas podrán celebrar convenios de colaboración para el
cumplimiento de los objetivos previstos en esta Ley.
Artículo 46. Del Consejo de certificación en sede judicial
El Poder Judicial de la Federación y los poderes judiciales de las entidades
federativas, que cuenten con un Órgano en los términos de la fracción X del
artículo 3, conformarán un Consejo de certificación en sede judicial, para los
efectos establecidos en la presente Ley y contará con una Secretaría Técnica.
SELENE RICARD SANTES HERNÁNDEZ
COMENTARIO
En términos generales, el artículo en comento nos señala una de las atribuciones
de la Procuraduría General de la República y procuradurías y fiscalías generales
de las entidades federativas, así como el Poder Judicial de la Federación y de las
entidades federativas, la cual es: celebrar convenios de colaboración.
Conocemos a los convenios como el acuerdo de dos o más, en este caso
procuradurías, fiscalías o entidades; para crear, transferir, modificar o extinguir
obligaciones. Tanto la Procuraduría General de la República, como las
procuradurías y fiscalías estatales, se encuentran en el ámbito de Poder Ejecutivo;
por lo que sus objetivos máximos son satisfacer el interés social y propiciar el

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