Artículo 47. Criterios mínimos de certificación

AutorLic. Andrea del Pilar Vite San Agustín
Páginas222-227
Carlos Antonio Vásquez Gándara
222
Artículo 47. Criterios mínimos de certificación
La Conferencia y el Consejo serán las Instancias responsables de emitir los
criterios mínimos para la certificación de Facilitadores de los Órganos de la
Federación y de las entidades federativas de conformidad con lo dispuesto en esta
Ley.
El Órgano contará con Facilitadores certificados de conformidad con los
estándares mínimos en materia de capacitación, evaluación y certificación que
emitan la Conferencia o el Consejo; para tal efecto, ésta tendrá las funciones
siguientes:
I. Establecer los criterios mínimos para las capacitaciones orientadas a cubrir los
requisitos de certificación o renovación de la misma, de acuerdo a los estándares
establecidos en esta Ley;
II. Determinar las normas y procedimientos técnicos para la evaluación y
certificación de los Facilitadores;
III. Establecer los lineamientos para la construcción de las bases de datos a las
que se refiere esta Ley, y
IV. Las demás que se acuerden para el cumplimiento de lo dispuesto en este
artículo.
La Conferencia y el Consejo podrán celebrar convenios de colaboración para los
efectos del presente artículo.
ANDREA DEL PILAR VITE SAN AGUSTÍN
COMENTARIO
Según lo dispuesto en el artículo 47, párrafo primero, de la Ley Nacional de
Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal, el
Consejo de Certificación en sede Judicial, establecerá los criterios mínimos en los
temas de capacitación, evaluación, certificación y renovación de certificación, de
Facilitadores de los Órganos Especializados en Mecanismos Alternativos de
Solución de Controversias en Materia Penal de las Federación y de las Entidades
Federativas.

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