Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.L. J/65 L (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2020
Fecha31 Agosto 2020
Número de registro29478
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 77, Agosto de 2020, Tomo VI, 5626
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONTRADICCIÓN DE TESIS 21/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y OCTAVO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 24 DE FEBRERO DE 2020. MAYORÍA DE DOCE VOTOS A FAVOR DE LOS MAGISTRADOS: J.M.H.S., J.L.C.R., R.R.M., J.D.O.R., E.G.S., G.R.G., H.P.P., S.H.H., M.B.L., J.M.A.M., J.M.V.T.Y.A.S.B.. DISIDENTES: R.M.G.Z., E.J.A., M.E.G.V., R.V.R.Y.E.L.H.G.. PONENTE: J.M.A.M.. SECRETARIO: RITO D.V.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno de Circuito es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, 227, fracción III, de la Ley de Amparo; y, 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, pues se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados del mismo Circuito, en un tema que corresponde a la materia laboral, de la especialidad de este Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación. Por cuanto hace a la denuncia de posible contradicción de tesis que formula D.O.C.H., apoderado de **********, debe considerarse que proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, ya que ********** tuvo la calidad de quejoso en el juicio de amparo directo número 281/2018 del índice del Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, criterio contendiente en la presente contradicción de tesis.


En cambio, no están legitimados los Magistrados integrantes de la Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje para denunciar la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Tercero, Cuarto y Décimo Cuarto Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, pues de acuerdo con dicha normatividad, solamente se encuentran legitimados para efectuar la denuncia de una contradicción de tesis:


• El fiscal General de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones;


• El Ejecutivo Federal, por conducto del consejero Jurídico del Gobierno;


• Los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes;


• Los Magistrados de los Tribunales Unitarios de Circuito;


• Los Jueces de Distrito; y,


• Las partes que intervinieron en los juicios de amparo en que tales criterios hubieren sido sustentados, quedando incluidas entre aquéllas, conforme a la fracción II del artículo 5o. de la Ley de Amparo,(1) las autoridades responsables.


Sin embargo, de autos se advierte que la Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no tiene la calidad de autoridad responsable en los juicios de amparo directo número 305/2018 del Tercer Tribunal Colegiado; 1054/2018 del Cuarto Tribunal Colegiado; 281/2018 del Octavo Tribunal Colegiado y 691/2016 del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado, todos en Materia de Trabajo del Primer Circuito; de donde derivaron los criterios contendientes, pues únicamente manifiesta que en un juicio laboral aplicaron el criterio de uno de los Tribunales Colegiados contendientes y advirtieron la existencia de una contradicción, por lo que, en esas condiciones, su denuncia deviene improcedente, máxime que del oficio sin número que remitieron a este Pleno, no se advierten los datos del juicio laboral del que emanó el laudo de fecha quince de noviembre de dos mil dieciocho, en donde señalan que condenaron al pago de indemnización de veinte días por cada año laborado, tomando en cuenta la fecha de ingreso del servidor público como trabajador al servicio del Estado y no aquella en la que ingresó al régimen de excepción del servicio profesional de carrera; o bien, el número de amparo directo en que pudiera haber sido autoridad responsable.


Por lo anterior, al no estar legitimada la Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje para denunciar la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Tercero, Cuarto y Décimo Cuarto Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo; es que en el caso dicha denuncia resulta improcedente y, por tanto, la contradicción de tesis se ocupará únicamente de la denuncia formulada por D.O.C.H., apoderado del quejoso **********.


Sirve de apoyo a lo anterior, aplicada en sentido contrario, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 77/2010, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2010, página 5, Novena Época, registro: 163384, de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA AUTORIDAD SEÑALADA COMO RESPONSABLE EN EL JUICIO DE AMPARO EN QUE SE SUSTENTÓ UNA DE LAS TESIS, TIENE LEGITIMACIÓN PARA DENUNCIARLA.—Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo establecen, en esencia, que cuando los tribunales colegiados de circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual decidirá la tesis que debe prevalecer. En consecuencia, la autoridad responsable que intervino en el juicio de amparo de donde derivó una de las tesis sustentadas está legitimada para hacer la denuncia respectiva."


TERCERO.—Criterios contendientes. Las consideraciones esenciales de los criterios que se denuncian como opositores, son los siguientes:


I. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo DT. 305/2018, promovido por **********, en ejecutoria de catorce de junio de dos mil dieciocho, determinó conceder el amparo a la quejosa, y en lo conducente sostuvo lo siguiente:


"SEXTO. Con apoyo en lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley de Amparo vigente, los conceptos de violación expresados en los apartados del primero al octavo del escrito de demanda, serán analizados conjuntamente dada su estrecha vinculación, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada.


"...


"En cambio, con fundamento en el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo vigente, en suplencia de la queja deficiente, por tratarse de la trabajadora inconforme; este Tribunal Colegiado advierte a la Sala responsable (sic) incurrió en una violación en su perjuicio al calcular el importe de la indemnización de veinte días por cada año de servicios; pues lo hizo de la manera siguiente:


"‘...en relación al pago de veinte días de salario por cada año de servicios prestados, debe atenderse a la fecha en que la actora ostentó el puesto de subdirectora de Responsabilidades y Quejas, como servidora pública de carrera, el cual (sic) a partir del dieciséis de octubre de dos mil once, hecho que no fue controvertido por el demandado. Por lo anterior, la fecha referida en el párrafo que antecede, es la que se le debe computar para efecto de cubrir el pago de veinte días de salario por cada año de servicios prestados. En ese orden de ideas, si tomamos en cuenta la fecha referida en la que se le otorgó la calidad de servidora pública de carrera a la del momento en que ocurrió el despido, esto es el dieciséis de julio de dos mil doce, se colige que laboró con tal calidad nueve meses, por tal virtud, le corresponde la parte proporcional de los veinte días de salario por cada año de servicios prestados, por lo que si a 12 meses le corresponde 20 días de salario por cada año de servicios prestados, a los meses laborados le corresponden 15 días que multiplicados por el salario diario de $********** (********** moneda nacional), da el importe de $********** (********** moneda nacional), importe que le deberá cubrir por el concepto de veinte días de salario por cada año de servicios prestados, tomando en consideración el periodo del dieciséis de octubre de dos mil once al dieciséis de julio de dos mil doce’ (foja 449 frente y vuelta)


"De lo anterior se colige la juzgadora efectuó el cálculo de la indemnización de mérito a partir del dieciséis de octubre de dos mil once, fecha en que la trabajadora fue nombrada subdirectora de Responsabilidades y Quejas, como servidora pública de carrera.


"Lo anterior, a juicio de este órgano colegiado es incorrecto; ya que, como se desprende de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 23/2016 (10a.), tiene derecho a la indemnización más amplia prevista por el artículo 123 de la Constitución Federal, la cual comprende, en lo que interesa, el pago de veinte días de salario por cada año de servicios prestados; pero no distingue sean únicamente los años de servicios prestados dentro del sistema del servicio profesional de carrera, por lo cual no es válido hacer esta diferenciación, atento el principio jurídico que donde la ley no distingue no debe hacerlo el juzgador; con mayor razón, como se apuntó, el Más Alto Tribunal del País estableció el derecho de los servidores públicos de carrera despedidos injustificadamente a obtener la indemnización más amplia, por lo cual no debe escatimársele, aparte de que la antigüedad de un trabajador, que toma en cuenta dicha indemnización al considerar los años de servicios prestados, no puede...

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