Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezEduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Yasmín Esquivel Mossa
Número de registro29107
Fecha31 Octubre 2019
Fecha de publicación31 Octubre 2019
Número de resolución2a./J. 138/2019 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, Octubre de 2019, Tomo II, 1623
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 211/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., E.M.M.I. , J.F.F.G. SALAS Y J.L.P.. AUSENTE: Y.E.M.. PONENTE: E.M.M.I. SECRETARIA: I.L.V..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en lo establecido en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se suscita entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, además de que se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para dirimir el punto jurídico en contienda.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II, en relación con el diverso 226, fracción II, de la Ley de Amparo, pues el denunciante –Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito– es uno de los órganos que sostuvieron los criterios materia de la contradicción de tesis, a saber, el adoptado en la excusa administrativa 20/2019 del índice de dicho tribunal.


TERCERO.—Tema y criterios contendientes. El denunciante anunció que el problema jurídico a resolver es determinar si es procedente o no que un Magistrado de Circuito resuelva el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo cuando considera que se actualiza alguna de las causas de impedimento a que se refiere el artículo 51 del mismo ordenamiento. Al respecto, los Tribunales Colegiados contendientes se pronunciaron en los términos siguientes:


I. El Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver la excusa administrativa 20/2019, dictó el fallo de siete de mayo de dos mil diecinueve que, en lo que interesa, establece:


"... De ahí que, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, concluyó que la interpretación que se debe dar al precepto debe ser de orden teleológico, lo cual conduce a determinar que el supuesto de impedimento referido en el cardinal 51, fracción VI, de la Ley de Amparo, opera por regla general, cuando el juzgador tenga el carácter de agraviado o tercero interesado en un juicio de amparo similar.


"Las consideraciones expuestas quedaron reflejadas en la jurisprudencia 1a./J. 60/2018 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 61, Tomo I, diciembre de 2018, página 222, con registro digital: 2018674, que dice: ‘IMPEDIMENTO. NO SE ACTUALIZA LA CAUSA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO UN JUEZ DE DISTRITO ES AUTORIDAD RESPONSABLE EN UN JUICIO DE AMPARO SEMEJANTE AL DE SU CONOCIMIENTO.’ (se transcribe).


"Bajo ese contexto, basta la afirmación del Magistrado L.V. en el sentido de que promovió un juicio de amparo indirecto en el que dicho funcionario figura como quejoso y donde señaló como acto reclamado uno semejante al que es materia en el incidente de suspensión derivado del sumario constitucional y que a su vez originó el recurso de queja sometido a su potestad, para determinar que debe calificarse de legal el impedimento planteado.


"Sin que para lo anterior sea necesario acompañar constancia del juicio de amparo en el que figura como solicitante de amparo con las que se corrobore que se trata de acciones respecto del mismo acto reclamado a que se refiere el asunto materia de la excusa, puesto que basta la manifestación contundente en ese sentido para así tenerlo por acreditado, ya que se trata de una declaración formulada en el contexto del desempeño imparcial de los juzgadores que no se encuentra sujeta a prueba. ...".


II. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el impedimento administrativo 12/2019, dictó la resolución de uno de marzo de dos mil diecinueve que, en lo que interesa, establece:


"... Cobra relevancia que en el particular, el impedimento surge en la sustanciación de un recurso de queja interpuesto en términos del artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo contra el auto que acordó la suspensión provisional de los actos reclamados.


"Medio de impugnación que, de acuerdo a lo previsto en el numeral 101, último párrafo, del referido ordenamiento legal, es de carácter urgente y debe resolverse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes; esto es, se está en presencia de un asunto que requiere celeridad para ser resuelto a efecto de evitar que a la parte quejosa pueda ocasionársele daños irreparables.


"En ese contexto procesal, la legislación de mérito impone al cuerpo colegiado que correspondió por turno conocer de la queja urgente, precisamente el deber de avocarse al conocimiento y resolución del mencionado recurso conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que no se puede pasar por alto.


"Así las cosas, si bien es cierto que los integrantes del órgano colegiado cuyos integrantes estiman estar impedidos, aduciendo una de las causas de impedimento establecidas en el artículo 51 de la Ley de Amparo, también lo es que todo tribunal tiene la responsabilidad y el deber jurídico de conocer el recurso de queja citado, en razón de que es de resolución urgente, de conformidad con el artículo 97, fracción I, inciso b), de la citada ley, y no admite demora, porque tal suspensión en materia de amparo busca mantener viva la materia de éste.


"Ello, de acuerdo con lo dispuesto en el diverso ordinal 53 de la ley de trato el que conmina a proveer sobre la suspensión excepto cuando se aduzca tener interés personal en el asunto, salvo cuando proceda legalmente la suspensión de oficio.


"Máxime, que en la especie, los integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, con sede en esta ciudad, no manifestaron tener un interés personal en el recurso de queja administrativa origen del presente asunto; aunado a que no se advierte en la Ley de Amparo que el legislador hubiese hecho distingo alguno para resolver sobre la suspensión en relación a la fracción VII del artículo 51 de la norma en comento.


"Ahora, para mejor ilustración de lo aducido, conviene atraer parte de los razonamientos vertidos en el quinto considerando de la ejecutoria emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 237/2012, en la inteligencia de que si bien se analizó lo dispuesto por la fracción XI del artículo 95 de la Ley de Amparo abrogada, subsisten sus lineamientos interpretativos, dado que en el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo vigente, prevalece sustancialmente idéntica disposición. Ejecutoria enunciada, cuya literalidad en lo conducente, indica: (se reproduce).


"De la resolución preinserta emanó la jurisprudencia 2a./J. 123/2012 (10a.) sustentada por la mencionada Segunda Sala del Alto Tribunal del País, cuyo epígrafe indica: ‘QUEJA PREVISTA EN LA FRACCIÓN XI DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AL QUE SE TURNE EL RECURSO NO PUEDE ALEGAR INCOMPETENCIA LEGAL POR MATERIA SINO QUE DEBE RESOLVERLO DE PLANO, ATENTO A SU NATURALEZA URGENTE.’ (se transcribe).


"En ese orden de ideas, una interpretación extensiva de los razonamientos jurídicos que dieron luz a la citada jurisprudencia [2a./J. 123/2012 (10a.)], permiten arribar a la conclusión –en similitud a la temática referida–, que aquellos casos en que algún titular integrante de un órgano jurisdiccional del Poder Judicial de la Federación, que corresponda por turno conocer de un recurso de queja de trámite urgente a que se refiere el inciso b) de la fracción I del artículo 97 de la Ley de Amparo en vigor, no obstante que estime que se ubique en alguna de las hipótesis de impedimento previstas por el artículo 51 de dicho ordenamiento legal, por excepción y atendiendo a la naturaleza urgente y debida celeridad que caracteriza a aquel medio de impugnación (recurso de queja urgente) no puede dejar de resolver dicho medio de impugnación.


"Es decir, el Tribunal Colegiado que conozca del recurso de queja previsto en el inciso b) de la fracción I del artículo 97 de la Ley de Amparo en vigor, debe resolver dicho medio de impugnación, aun y cuando considere que en su caso, pueda actualizarse alguna de las hipótesis de impedimento establecidas por el artículo 51 de la misma legislación; ello en atención a la naturaleza de ese medio de impugnación.


"Lo anterior, dado que la naturaleza de la medida cautelar y su fin explican por sí solos que un Tribunal Colegiado por regla general no puede anteponer una cuestión de impedimento frente a la resolución de un recurso de queja previsto en el inciso b) de la fracción I del artículo 97 de la Ley de Amparo vigente, ya que esa determinación sería contraria a los fines que persigue la medida cautelar, esto es, mantener viva la materia del amparo, impidiendo que se consumen irreparablemente el acto o actos reclamados; en otras palabras, si el Tribunal Colegiado privilegia el pronunciamiento relativo al impedimento frente a la resolución del recurso de queja, estaría de alguna forma inobservando los fines que persigue la medida cautelar, pues ello implicaría poner en riesgo la materia del juicio de amparo, al posponer el análisis de la legalidad del pronunciamiento del Juez de Distrito sobre la medida cautelar.

"...


"Se reitera que la importancia de la medida cautelar se refleja en la voluntad del legislador, al regular el medio de impugnación aludido, pues estableció plazos breves tanto para su presentación como para su resolución, es decir, ordenó que su presentación se lleve a cabo en un plazo de veinticuatro horas, adjuntando a éste las constancias pertinentes, y que el recurso se resuelva de plano dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes; de donde se entiende que dotó de un rasgo de urgencia a la realización de esos actos, pues tomó en cuenta que la suspensión provisional existe hasta en tanto se dicte la suspensión definitiva, pero sobre todo, en atención a que con esos plazos se entiende que buscó crear las condiciones para que los fines de la medida cautelar se cumplieran y, por ende, se mantenga viva la materia del amparo.


"En esa perspectiva jurídica, considerando la importancia de la medida cautelar y los plazos que el legislador fijó para la tramitación y resolución del recurso de queja, se concluye que: turnado el medio de impugnación a un Tribunal Colegiado, éste no puede alegar alguna de las causas de impedimento para dejar de resolver el recurso, pues esa determinación podría atentar contra la materia del juicio de amparo, es decir, aun y cuando el Tribunal Colegiado llegase a estimar que esté impedido para conocer del recurso de queja, esa razón no puede impedir o prevalecer frente a la resolución del medio de impugnación, toda vez que el dictado de la determinación, respecto de la legalidad de la concesión o no de la medida cautelar por parte del Juez de Distrito, es de resolución urgente. ...".


CUARTO.—Existencia. El objeto de resolución de una contradicción de tesis consiste en unificar criterios discrepantes a fin de procurar seguridad jurídica; por lo que, para determinar si existe o no una contradicción de tesis, será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados con el objeto de identificar si en algún aspecto de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones, si no necesariamente contradictorias, sí distintas y discrepantes. Al respecto, es de atenderse a la jurisprudencia P./J. 72/2010 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.—De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución".


También debe observarse la tesis XLVII/2009 del Pleno de este Alto Tribunal, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 67, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.—El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."


Conforme a los criterios aquí reproducidos, para que exista la contradicción de tesis, es necesario que los órganos involucrados en los asuntos materia de la denuncia hayan:


A.E. hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


B. Llegado a conclusiones encontradas respecto de la resolución de la controversia planteada.


Entonces, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, es decir, que, aun sin valorar elementos de hechos idénticos, los órganos jurisdiccionales contendientes estudien la misma cuestión jurídica –el sentido de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general–, y que, a partir de ésta, arriben a decisiones encontradas; sin que sea obstáculo que los criterios jurídicos sobre un mismo punto de derecho no provengan del examen de los mismos elementos de hecho, sobre todo cuando se trate de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos contendientes, pues lo relevante es que las posturas de decisión sean opuestas, salvo cuando la variación o diferencia fáctica sea relevante e incida de manera determinante en los criterios sostenidos.


Además, es pertinente destacar que es innecesario que los criterios divergentes estén plasmados en tesis redactadas y publicadas en términos de los artículos 218 a 220 de la Ley de Amparo, porque basta que se encuentren en las consideraciones de los asuntos sometidos al conocimiento de cada órgano contendiente de que se trata, al tenor de la jurisprudencia 2a./J. 94/2000 de esta Segunda Sala, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, noviembre de 2000, página 319, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY.—Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados".


Ahora, procede determinar los elementos fácticos y jurídicos que, en el caso, fueron considerados en las decisiones materia de esta contradicción de tesis, a saber:


A) Excusa administrativa 20/2019, fallada por el Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito.


1. Un grupo de personas promovió el juicio de amparo indirecto 1681/2018 del índice del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Durango, en el que reclamaron: a) los artículos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16 y 17 de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los Artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y b) los artículos 217 bis, 217 ter, primero y segundo transitorios del Código Penal Federal derivados del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de cinco de noviembre de dos mil dieciocho.


2. Por auto de diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho, el Juez de Distrito del conocimiento, entre otras cosas, tramitó el incidente de suspensión, reservó señalar fecha para la celebración de la audiencia incidental hasta en tanto se resolviera la excusa planteada por él (artículo 51, fracción VI, de la Ley de Amparo –figura como parte en un juicio de amparo semejante–), y negó la suspensión provisional de los actos reclamados.


3. Inconforme con lo anterior, el presidente de la República interpuso el recurso de queja 24/2019 del Índice del Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito –recibido en ese órgano jurisdiccional el tres de mayo de dos mil diecinueve–.


4. El seis de mayo de dos mil diecinueve, uno de los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado del conocimiento planteó una excusa para conocer del asunto por la actualización del supuesto de impedimento previsto en el artículo 51, fracción VI, de la Ley de Amparo(2) (por figurar como quejoso en un juicio de amparo que aborda el mismo tema).


5. Tramitada la excusa bajo el expediente 20/2019, se declaró fundada en sesión de siete de mayo de dos mil diecinueve y, a continuación, bajo la actuación de un secretario de tribunal en funciones de Magistrado, se falló el recurso de queja de origen en el sentido de desecharlo, porque la negativa de la suspensión provisional no causa afectación alguna en detrimento de los intereses de la autoridad recurrente.


La excusa fue fallada conforme a las consideraciones siguientes:


?• La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 48/2018, se pronunció respecto del alcance del supuesto de excusa previsto por el artículo 51, fracción VI, de la Ley de Amparo; y concluyó que la interpretación debe ser de orden teleológico, lo cual conduce a determinar que el supuesto de impedimento referido opera, por regla general, cuando el juzgador tenga el carácter de agraviado o de tercero interesado en un juicio de amparo similar [consideraciones reflejadas en la jurisprudencia 1a./J. 60/2018 (10a.)].


• En ese sentido, basta la afirmación del Magistrado solicitante en el sentido de que promovió un juicio de amparo indirecto en el que señaló como acto reclamado uno semejante al que es materia en el incidente de suspensión derivado del sumario constitucional y que a su vez originó el recurso de queja sometido a su potestad, para determinar que debe calificarse de legal el impedimento planteado.


B) Impedimento administrativo 12/2019, fallado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito.


1. Un grupo de personas promovió el juicio de amparo indirecto 1071/2018 del Índice del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Guerrero, en el que reclamó: a) los artículos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16 y 17 de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los Artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y b) los artículos 217 bis, 217 ter, primero y segundo transitorios del Código Penal Federal derivados del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de noviembre de dos mil dieciocho.


2. Por auto de veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho, el Juez de Distrito, entre otras cosas, ordenó la tramitación del incidente de suspensión y concedió la suspensión provisional de los actos reclamados.


3. Inconforme con la anterior decisión, el presidente de la República, en su calidad de autoridad responsable, interpuso el recurso de queja 78/2019 del Índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito –radicado en ese órgano jurisdiccional el veintiuno de febrero de dos mil diecinueve–.


4. Previamente a la resolución del recurso de queja, mediante escrito de veintidós de febrero de dos mil diecinueve, se planteó el impedimento administrativo 12/2019 formulado por los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado del conocimiento al estimar actualizado el supuesto previsto en el artículo 51, fracción VII, de la Ley de Amparo(3) (por tener una amistad estrecha con algunos quejosos).


5. Tocó conocer del asunto al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito y, en sesión extraordinaria de uno de marzo de dos mil diecinueve, se declaró infundado el impedimento planteado por los integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, con base en las consideraciones siguientes:


• La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 237/2012, analizó lo dispuesto por el artículo 95, fracción XI, de la Ley de Amparo abrogada (equivalente al artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo vigente), y aprobó la jurisprudencia 2a./J. 123/2012 (10a.) de rubro: "QUEJA PREVISTA EN LA FRACCIÓN XI DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AL QUE SE TURNE EL RECURSO NO PUEDE ALEGAR INCOMPETENCIA LEGAL POR MATERIA SINO QUE DEBE RESOLVERLO DE PLANO, ATENTO A SU NATURALEZA URGENTE.".


• Con base en la aplicación por analogía de la citada jurisprudencia, sostuvo que, tratándose del recurso de queja de trámite urgente a que se refiere el inciso b) de la fracción I del artículo 97 de la Ley de Amparo, a pesar de que se estime que se ubica en alguna de las hipótesis de impedimento previstas en el artículo 51 de la mencionada ley, por excepción y atendiendo a la naturaleza urgente y de celeridad no puede dejar de resolverse el referido medio de impugnación.


• De lo contrario, si el Tribunal Colegiado privilegia el pronunciamiento relativo al impedimento frente a la resolución del recurso de queja, estaría inobservando los fines que persigue la suspensión como medida cautelar, ya que implicaría poner en riesgo la materia del juicio de amparo al posponer el análisis de la legalidad del pronunciamiento del Juez de Distrito sobre la suspensión.


• Del asunto derivó la tesis XXI.2o.P.A.19 K (10a.) consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 66, Tomo III, mayo de 2019, de título y subtítulo: "RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO. LOS INTEGRANTES DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AL QUE SE TURNE, NO PUEDEN ALEGAR IMPEDIMENTO, POR EXCEPCIÓN, SINO QUE DEBEN RESOLVERLO DE PLANO, ATENTO A SU NATURALEZA URGENTE".


De los antecedentes y consideraciones sustentadas por cada uno de los órganos contendientes, se advierte que existe la contradicción de tesis denunciada habida cuenta de que:


A. La actuación de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes revela que analizaron un mismo punto jurídico, a saber, si tratándose del recurso de queja de trámite urgente a que se refiere el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo es factible que los Magistrados integrantes del órgano jurisdiccional al que se hubiere turnado el asunto expresen la actualización de alguna causal de impedimento y, por ende, que se tramite la incidencia respectiva como cuestión de previo pronunciamiento a la resolución de la queja.


B. Los órganos contendientes adoptaron actitudes opuestas, dado que el Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, ante la expresión de una causal de impedimento de uno de sus Magistrados integrantes, tramitó y resolvió –incluso fundada– la excusa de manera previa a la resolución del recurso de queja de tramitación urgente. En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, ante la remisión de un impedimento manifestado por los Magistrados de otro Tribunal Colegiado de Circuito para conocer de un recurso de queja de tramitación urgente, determinó que no era viable el planteamiento porque no es factible prorrogar la resolución del indicado recurso de queja dado el principio de celeridad que rige a la suspensión provisional.


Cabe precisar que no es obstáculo a la existencia de la contradicción de tesis el hecho de que en el asunto conocido por el Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito solo un Magistrado haya sido quien expresó su impedimento, lo que implicó que éste fuere resuelto por el propio órgano jurisdiccional en términos del artículo 57 de la Ley de Amparo(4) y que, por ende, no se haya configurado dilación en la resolución del recurso de queja; mientras que la actuación del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito derivó de una excusa planteada por todos los Magistrados del Tribunal Colegiado de Circuito de origen, lo que implicó que la resolución estuviera a cargo de un órgano jurisdiccional distinto conforme a la misma disposición legal y, por ende, que se dilatara la resolución del recurso de queja –además de que sólo el segundo de estos Tribunales Colegiados contendientes valoró el retraso en la resolución de la queja como elemento para emitir su criterio–.


No obstante, estas consideraciones fácticas claramente diferenciadas no hacen desaparecer un punto específico de toque, a saber, que, ante la expresión de la actualización de una causal de impedimento para conocer de un recurso de queja urgente, uno de los Tribunales Colegiados de Circuito consideró que sí era viable su planteamiento, en tanto que el otro Tribunal Colegiado de Circuito sostuvo que no pueden oponerse excusas en ese tipo de recursos. Es decir, uno de los órganos jurisdiccionales contendientes estimó que los Magistrados sí pueden excusarse del conocimiento de una queja de cuarenta y ocho horas, mientras que el otro sostuvo justo lo contrario, esto es, que no puede plantearse esa excusa; lo que no deja lugar a dudas que existe un punto en que las posturas de estos Tribunales Colegiados de Circuito se oponen, en específico, si en las quejas de tramitación y resolución urgente puede haber planteamiento de impedimentos –desde luego, por los juzgadores a quienes corresponde conocer de esos medios de defensa–.


Sobre todo, porque respecto de la posibilidad de que haya o no impedimentos en las quejas urgentes, no se aprecia factible dar soluciones distintas a uno y otro supuestos, es decir, que cuando se trate de un impedimento manifestado por un solo Magistrado exista una regla y cuando sea expresado por varios de ellos rija otra regla diferenciada, dado que lo que impera es la necesidad de definir, se insiste, si para conocer de los recursos de queja regulados por el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo, pueden o no configurarse impedimentos.


Al respecto, no pasa inadvertido que el Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al emitir su determinación, no expuso argumentación que justificara la procedencia de la excusa que tramitó; no obstante, no existe duda en cuanto a que la postura que sostiene es que es viable el planteamiento y la solución del impedimento como una cuestión de previo pronunciamiento a la resolución de la queja de tramitación urgente, pues su actuación se desplegó precisamente en esos términos, es decir, tramitó y resolvió la excusa que, incluso, declaró fundada, lo que revela un pronunciamiento implícito apto para generar la existencia de la contradicción de tesis al tenor de la jurisprudencia P./J. 93/2006 del Tribunal Pleno consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2008, página 5, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO.—De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se desprende que con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviéndose de forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales, que es precisamente lo que el Órgano Reformador de la Constitución pretendió remediar con la instauración del citado procedimiento, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición".


Tampoco pasa inadvertido que los expedientes en que se emitieron los criterios en contienda se hayan tramitado en un caso como impedimento y en otro como excusa, dado que lo que subyace es que se abordó el mismo punto de derecho que se resolvió de manera discrepante, lo que basta para que se configure la contradicción de tesis conforme al criterio sustancial contenido en la tesis P. V/2011 del Tribunal Pleno publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, julio de 2011, página 7, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE AUN CUANDO LOS CRITERIOS DERIVEN DE PROBLEMAS JURÍDICOS SUSCITADOS EN PROCEDIMIENTOS O JUICIOS DISTINTOS, SIEMPRE Y CUANDO SE TRATE DEL MISMO PROBLEMA JURÍDICO.—Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 72/2010, determinó que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho; sin que para determinar su existencia el esfuerzo judicial deba centrarse en detectar las diferencias entre los asuntos, sino en solucionar la discrepancia. Asimismo, en la tesis P. XLVII/2009, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS’, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que ante situaciones en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a dar certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. En esa medida, puede determinarse válidamente la existencia de una contradicción de tesis no obstante que los criterios sostenidos por los tribunales participantes deriven de problemas jurídicos suscitados en procedimientos o juicios de naturaleza distinta, siempre y cuando se trate, precisamente, del mismo problema jurídico".


Por tanto, sobre la base del estudio de una misma cuestión jurídica, se configura la contradicción de criterios cuyo tema es determinar si tratándose del recurso de queja de trámite urgente a que se refiere el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo es factible que se configure impedimento respecto de los Magistrados integrantes del órgano jurisdiccional al que se hubiere turnado el asunto y, por ende, que se tramite la incidencia respectiva como cuestión de previo pronunciamiento a la resolución de la queja.


QUINTO.—Estudio. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se desarrolla.


El artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que: "toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial"; de lo que se infiere el derecho fundamental a tener un acceso efectivo a la administración de justicia, para lo cual no basta que se permita a los gobernados instar ante un órgano jurisdiccional, sino que el acceso sea efectivo en la medida en que el justiciable, de cumplir con los requisitos atinentes y justificados, pueda obtener una resolución en la que se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos cuya tutela jurisdiccional ha solicitado. Derecho fundamental que, a su vez, se conforma de los principios de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita, conforme a la jurisprudencia 2a./J. 192/2007 de esta Segunda Sala, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, octubre de 2007, página 209, que dice:


"ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES.—La garantía individual de acceso a la impartición de justicia consagra a favor de los gobernados los siguientes principios: 1. De justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes; 2. De justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado; 3. De justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y, 4. De justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público. Ahora bien, si la citada garantía constitucional está encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, independientemente de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales".


Para el tema en análisis adquiere relevancia el principio constitucional de imparcialidad que significa que el juzgador, encargado de dirimir una controversia de índole jurisdiccional, emita una resolución apegada a derecho sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; de ahí que constituya una condición esencial que debe satisfacerse y que se sustenta en la idea fundamental de mantenerse ajenos o extraños a los intereses de las partes y del deber de resolver el juicio sin inclinaciones o preferencias, apoyándose exclusivamente en los hechos y pruebas rendidas en juicio.


Así, cuando el Juez tiene algún interés en el negocio o vínculos con cualquiera de las partes, surge la duda de una ausencia de objetividad en la realización del juicio, porque el interés, los lazos familiares, la amistad o enemistad, la dependencia económica –por mencionar algunos ejemplos–, impiden ser imparcial en sus juicios. Y es en este escenario que surge la institución jurídica del impedimento (bajo la recusación o la excusa), que se encuentra ligada precisamente a salvaguardar la independencia de los Jueces respecto del problema planteado y de las partes litigantes.


Así, cuando un juzgador está impedido por presentarse alguna de las causas que la normatividad aplicable considera presuntivas de parcialidad, debe excusarse de conocer el asunto –dado que el valor que pretende preservarse es la imparcialidad–. Y si ese juzgador no se excusa, la parte interesada tiene expedito el derecho para plantear una recusación en la que se pruebe si se configura o no ese impedimento, es decir, esa condición específica que hace presumir ausencia de imparcialidad en el conocimiento del negocio.


Ahora, la Ley de Amparo regula los impedimentos, excusas y recusaciones en el Capítulo VI de su Título Primero, específicamente en los artículos 51 a 60, de los cuales adquieren relevancia para el tema que aquí se discute los artículos 51, 52 y 55 que dicen:


"Artículo 51. Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito, así como las autoridades que conozcan de los juicios de amparo, deberán excusarse cuando ocurra cualquiera de las siguientes causas de impedimento:


"I. Si son cónyuges o parientes de alguna de las partes, de sus abogados o representantes, en línea recta por consanguinidad o afinidad sin limitación de grado; en la colateral por consanguinidad dentro del cuarto grado, o en la colateral por afinidad dentro del segundo;


"II. Si tienen interés personal en el asunto que haya motivado el acto reclamado o lo tienen su cónyuge o parientes en los grados expresados en la fracción anterior;


"III. Si han sido abogados o apoderados de alguna de las partes en el asunto que haya motivado el acto reclamado o en el juicio de amparo;


"IV. Si hubieren tenido el carácter de autoridades responsables en el juicio de amparo, o hubieren emitido en otra instancia o jurisdicción el acto reclamado o la resolución impugnada, excepto cuando se trate del presidente del órgano jurisdiccional de amparo en las resoluciones materia del recurso de reclamación;


"V. Si hubieren aconsejado como asesores la resolución reclamada;


"VI. Si figuran como partes en algún juicio de amparo semejante al de su conocimiento;


"VII. Si tuvieren amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes, sus abogados o representantes; y


"VIII. Si se encuentran en una situación diversa a las especificadas que implicaran elementos objetivos de los que pudiera derivarse el riesgo de pérdida de imparcialidad".


"Artículo 52. Sólo podrán invocarse como excusas las causas de impedimento que enumera el artículo anterior.


"Las partes podrán plantear como causa de recusación cualquiera de tales impedimentos".


"Artículo 55. Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación manifestarán estar impedidos ante el Tribunal Pleno o ante la Sala que conozca del asunto de que se trate.

Los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito manifestarán su impedimento y lo comunicarán al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda.


"Las excusas se calificarán de plano".


Las normas reproducidas enlistan los motivos de impedimento del juzgador de amparo (Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistrados de Circuito, Jueces de Distrito y demás funcionarios que puedan conocer de un juicio), es decir, las circunstancias cuya actualización hace presumir parcialidad en la impartición de justicia, por lo cual procede que ese juzgador se excuse de conocer del asunto o, en su defecto, alguna de las partes lo recuse; motivos entre los que se encuentran cuando sean cónyuges o parientes de alguna de las partes, de sus abogados o representantes, en línea recta por consanguinidad o afinidad sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad dentro del cuarto grado, o en la colateral por afinidad dentro del segundo; cuando tengan interés personal en el asunto o lo tengan su cónyuge o parientes; cuando han sido abogados o apoderados de alguna de las partes en el asunto que haya motivado el acto reclamado o en el juicio de amparo; cuando hubieren tenido el carácter de autoridades responsables en el juicio de amparo, o hubieren emitido en otra instancia o jurisdicción el acto reclamado o la resolución impugnada; cuando hubieren aconsejado como asesores la resolución reclamada; cuando figuren como partes en algún juicio de amparo semejante al de su conocimiento; o cuando tuvieren amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes, sus abogados o representantes.


Supuestos que cuando se configuren deben ser necesariamente manifestados por el juzgador de amparo (Juez, Magistrado o Ministro) que se ubiquen en ellos, pues implican una situación que de manera objetiva revela un riesgo de pérdida de imparcialidad del juzgador que se configura como impedimento.


Sin embargo, existen escenarios específicos en los que la expresión de un impedimento exige un tratamiento especial, incluso, excepcional como sucede cuando debe ponderarse también el principio constitucional de justicia pronta y completa conforme al cual se configure un supuesto de solución de urgencia tal que amerite una solución inmediata y sin dilación pues, de lo contrario, se podrían generar afectaciones graves o incluso irreparables en perjuicio de los justiciables que lleve al extremo de considerar que materialmente no se dio un efectivo acceso a la administración de justicia.


Atinente a esta situación, adquiere pertinencia la figura de la suspensión en el juicio de amparo que tiene su fundamento en el artículo 107, fracción X, de la Carta Magna que dispone que: "X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social". Figura que surge ante la problemática que implica que los efectos restitutorios de las sentencias pudieran no concretarse una vez que se consumara el acto reclamado, toda vez que tiende a paralizar su ejecución, efectos y consecuencias temporalmente, lo que permite la preservación de la materia del juicio constitucional, ya que previene la realización de daños y perjuicios que puedan ser de difícil o imposible reparación para el particular; de ahí que, en atención a este objeto principal de la suspensión, su tramitación se rige por el principio de celeridad.


Es pertinente distinguir entre los tipos de suspensión que están previstos en la Ley de Amparo, a saber:


a) Suspensión de oficio y de plano regida por el artículo 126 de la Ley de Amparo. Supuestos:


a.1) Actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, destierro o proscripción, desaparición forzada de personas, incorporación forzada al ejército, o alguno de los prohibidos por el artículo 22 constitucional.


a.2) Cuando se trate de actos que puedan afectar derechos agrarios colectivos.


Tramitación:


- No requiere solicitud previa del particular.


- Se decreta en el mismo auto en el que el Juez admite la demanda.


- Debe comunicarse "sin demora", incluso vía telegráfica.


b) Suspensión de oficio vía incidental regida por el artículo 127 de la Ley de Amparo. Supuestos:


b.1) Extradición.


b.2) Cuando se trate de cualquier otro acto que, si llegare a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce de sus derechos.


Tramitación: el incidente se sujeta a las reglas de la suspensión a petición de parte.


c) Suspensión a petición de parte. Los supuestos son por exclusión.


Tramitación: se resuelve al tenor de los términos en que fue solicitada en dos momentos sucesivos, a saber:


- Suspensión provisional regida conforme al artículo 138 de la Ley de Amparo. Al presentarse la solicitud de suspensión (en la demanda o acto posterior), se emite la decisión en el primer auto del incidente de suspensión. Los efectos de esta suspensión persisten hasta que se resuelve la suspensión definitiva.


- Suspensión definitiva regida conforme al artículo 144 de la Ley de Amparo. Una vez sustanciada el procedimiento relativo al incidente, se emite la decisión en la audiencia respectiva. Los efectos de esta suspensión persisten hasta que se resuelve en definitiva el juicio de amparo en lo principal mediante la ejecutoria respectiva.


Adquieren relevancia los pronunciamientos que implican una decisión inicial por parte del juzgador de amparo y que, por ende, vienen precedidos por una expectativa prioritaria de la parte quejosa de obtener la medida para lograr la paralización de la ejecución del acto de autoridad que consideran violatorio de sus derechos fundamentales, esto es, la suspensión de plano y, en el caso de la suspensión de oficio vía incidental y de la suspensión a petición de parte, la suspensión provisional; los cuales, dado el momento específico en que se dirimen –al iniciarse el juicio o en el momento en que es solicitada la medida por la parte quejosa–, ameritan un pronunciamiento inmediato, tan es así que el artículo 126 de la Ley de Amparo utiliza la frase "sin demora" para la suspensión de plano, mientras que el artículo 138 del propio ordenamiento dispone que para la suspensión definitiva el órgano jurisdiccional con la sola presentación de la demanda y/o la solicitud respectiva "deberá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva".


Así, esta inmediatez se refleja también en lo relativo a la figura del impedimento, dado que la Ley de Amparo le da un tratamiento especial en su artículo 53 que dice:


"Artículo 53. El que se excuse deberá, en su caso, proveer sobre la suspensión excepto cuando aduzca tener interés personal en el asunto, salvo cuando proceda legalmente la suspensión de oficio. El que deba sustituirlo resolverá lo que corresponda, en tanto se califica la causa de impedimento".


Esta disposición legal regula de manera particular la obligación de los juzgadores de manifestar la actualización de alguna de las causales de impedimento previstas por el artículo 51 de la propia Ley de Amparo, específicamente cuando exista materia para la suspensión, pues en este supuesto debe expresar la configuración de la situación hipotética y comunicarlo al Tribunal Colegiado de Circuito calificador pero, al mismo tiempo, en tanto se califica la causa de impedimento, debe proveer sobre la suspensión conforme a las reglas siguientes:


a) En todas las causas de impedimento, proveer sobre la suspensión de plano cuando ésta proceda legalmente.


b) En los casos de causa de impedimento distintas a la relativa a la existencia de un interés personal en el asunto (fracción II), proveer sobre la suspensión provisional.


Estas reglas, desde luego, tienen su razón de ser en la naturaleza de la figura de la suspensión y, en especial, en el apremio que impera en el dictado de la decisión inicial sobre la medida cautelar derivado de la pretensión del gobernado de detener la ejecución del acto de autoridad que considera violatorio de sus derechos fundamentales. Esto es, es de tal entidad la necesidad de que se emita aquella decisión ante la expectativa del justiciable de que sea detenida la actuación de la potestad pública, que el legislador, aun cuando reconoce el deber del juzgador de analizar invariablemente si se encuentra en alguno de los motivos de impedimento e, incluso, de expresarlo ante el respectivo órgano jurisdiccional calificador, le impone la obligación de pronunciarse sobre la suspensión con la finalidad de que sus condiciones personales no posterguen la posibilidad de obtener la medida con el consecuente riesgo de que, por la dilación del pronunciamiento –incluso en horas o días– se consuma irreparablemente el acto o genere perjuicios de difícil reparación que hagan inútil el juicio de amparo.


Cabe precisar que, este tratamiento especial que permite al juzgador pronunciarse a pesar de estar pendiente de resolverse sobre la actualización de una causal de impedimento (diversa a la de interés personal en el negocio) sólo opera respecto de la suspensión de plano o la provisional, pues para el resto de las actuaciones tanto del cuaderno principal como del incidental deberá esperar a que se resuelva ese impedimento y, mientras tanto, podrá actuar quien deba sustituirlo conforme a las reglas legales.


Pues bien, debe considerarse que estos principios que rigen a la suspensión abarcan también la sustanciación y resolución del medio de impugnación que proceda contra estas decisiones relativas a la suspensión de plano y la provisional, en la medida en que también adquieren el carácter de urgente no sólo por una inferencia lógica sino, porque así se aprecia de los artículos 97, fracción I, inciso b), 98, fracción I, y 101, párrafos segundo y quinto, de la Ley de Amparo que prevén plazos especiales y reducidos para la tramitación y resolución del recurso de queja respectivo conforme a la reproducción siguiente:


"Artículo 97. El recurso de queja procede:


"I. En amparo indirecto, contra las siguientes resoluciones: ...


"b) Las que concedan o nieguen la suspensión de plano o la provisional; ...".


"Artículo 98. El plazo para la interposición del recurso de queja es de cinco días, con las excepciones siguientes:


"I. De dos días hábiles, cuando se trate de suspensión de plano o provisional; y ...".


"Artículo 101. ...


"En los supuestos del artículo 97, fracción I, inciso b) de esta Ley, el órgano jurisdiccional notificará a las partes y de inmediato remitirá al que corresponda, copia de la resolución, el informe materia de la queja, las constancias solicitadas y las que estime pertinentes. ...


"Recibidas las constancias, se dictará resolución dentro de los cuarenta días siguientes, o dentro de las cuarenta y ocho horas en los casos del artículo 97, fracción I, inciso b) de esta ley".


Como se ve, tratándose del recurso de queja contra los pronunciamientos adoptados respecto de la suspensión de plano o la suspensión provisional, el plazo para su interposición se reduce a dos días, el Juez de Distrito debe remitirlo al órgano resolutor de manera inmediata a la notificación a las partes, y el Tribunal Colegiado de Circuito debe fallarlo en un plazo que no exceda de cuarenta y ocho horas; lo que no deja lugar a dudas de que se trata de un medio de defensa de tramitación y resolución urgente y que, además, al que se le ha dado primacía sobre cualquier otra cuestión en el juicio de amparo según se aprecia de la jurisprudencia «2a./J. 123/2012 (10a.)» de esta Segunda Sala, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 3, octubre de 2012, página 1718, que dice:


"QUEJA PREVISTA EN LA FRACCIÓN XI DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AL QUE SE TURNE EL RECURSO NO PUEDE ALEGAR INCOMPETENCIA LEGAL POR MATERIA SINO QUE DEBE RESOLVERLO DE PLANO, ATENTO A SU NATURALEZA URGENTE.—Acorde con los artículos 95, fracción XI, 97, fracción IV y 99, último párrafo, de la Ley de Amparo, el recurso de queja es de resolución urgente, y no admite demora, porque la suspensión en el juicio de amparo busca mantener viva la materia de éste; por tanto, el Tribunal Colegiado de Circuito al que se turne el recurso y estime ser legalmente incompetente por razón de la materia para conocer de ese medio de impugnación no debe emitir resolución en ese sentido, sino que debe resolverlo de plano; esto es, no puede anteponer la cuestión de competencia a la resolución del recurso, pues estimar lo contrario implicaría inobservar la naturaleza y fines de la suspensión y la voluntad del legislador de tramitarlo con celeridad. Cabe agregar que el criterio que aquí se fija, en forma alguna implica que al Tribunales Colegiados que resuelva la queja se le atribuya conocimiento previo del asunto y, por ende, se le turnen los diversos medios de impugnación que pudiesen presentarse en el mismo juicio de amparo, pues puede suceder que efectivamente el órgano jurisdiccional sea incompetente por razón de materia".


Así pues, de los principios y normas analizados a lo largo de este fallo, se aprecia que el legislador prioriza la decisión de la suspensión de plano o provisional incluso sobre la operatividad de los impedimentos; y, en ese tenor, es claro que cuando un Tribunal Colegiado de Circuito conozca de un recurso de queja regulado por el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo –cuya materia es precisamente la definición de esas incidencias–, no podrá configurarse impedimento aun cuando uno, alguno o todos sus Magistrados integrantes consideren que se ubican en uno de los supuestos de impedimento a que se refiere el artículo 51 del mismo ordenamiento; es decir, no podrá tramitarse la incidencia o expediente correspondiente y, menos aún, abstenerse de conocer del asunto, dado que, se insiste, se configura un tratamiento especial que pugna por obtener una pronta decisión final –de segunda instancia– sobre la medida cautelar.


Es decir, incluso ante la manifestación de uno o varios Magistrados de ubicarse en una de las causales de impedimento para conocer de un asunto, la interpretación adminiculada de los artículos 53, 97, fracción I, inciso b), 98, fracción I, y 101, párrafos segundo y quinto, de la Ley de Amparo permite de manera excepcional a esos juzgadores valorar y pronunciarse sobre la suspensión de plano o provisional en lugar de sustanciar y resolver el impedimento, con el objeto de evitar el peligro en la demora por implicar un trámite dilatorio que obstaculizaría el principio de celeridad en detrimento, incluso, de la completa y pronta impartición de justicia.


Lo anterior, porque la tramitación de un impedimento (la rendición del informe respectivo y el dictado de una resolución) provoca necesariamente que se dilate la decisión sobre la suspensión, lo que, en casos extremos, podría llevar a que, derivado de la falta de revisión de la decisión de primera instancia sobre la medida cautelar, se consumara de manera irreparable el acto reclamado con la consecuente inutilidad del juicio de amparo para restituirlo o, en casos menos radicales, en que se continuara la generación de perjuicios contra el gobernado.


No pasan inadvertidas las reglas a que se refieren los artículos 54, fracción III, y 57 de la Ley de Amparo que dicen:


"Artículo 54. Conocerán de las excusas y recusaciones:


"...


"III. Los Tribunales Colegiados de Circuito:


"a) De uno de sus Magistrados;


"b) De dos o más Magistrados de otro Tribunal Ccolegiado de Circuito


"c) De los Jueces de Distrito, los titulares de los Tribunales Unitarios y demás autoridades que conozcan de los juicios de amparo, que se encuentren en su circuito".


"Artículo 57. Cuando uno de los integrantes de un Tribunal Colegiado de Circuito se excuse o sea recusado, los restantes resolverán lo conducente.


"En caso de empate, la resolución corresponderá al Tribunal Colegiado de Circuito siguiente en orden del mismo circuito y especialidad y, de no haberlos, al del circuito más cercano.


"Cuando la excusa o recusación se refiera a más de un Magistrado, la resolución se hará en términos del párrafo anterior.


"Si sólo es fundada la excusa o recusación de uno de los Magistrados, el asunto se devolverá al tribunal de origen para que resuelva. Si fueren dos o más los Magistradoss que resulten impedidos, el propio tribunal que así lo decidió resolverá el asunto principal".


Conforme a las normas transcritas, el impedimento manifestado por un Magistrados es calificado por el resto de los Magistrados integrantes del propio Tribunal Colegiado de Circuito; mientras que el expresado por dos o más Magistrados de un sólo tribunal, es calificado por otro órgano colegiado.


En esa virtud, aun en el supuesto de que, cuando se trate de un impedimento manifestado por un solo Magistrado, exista la posibilidad fáctica de que el propio Tribunal Colegiado de Circuito a quien, se insiste, corresponde calificarlo, agilice la tramitación y resolución de la incidencia de manera tal que permita cumplir con el plazo de cuarenta y ocho horas para la resolución del recurso de queja urgente, lo cierto es que no se considera una solución jurídica viable, sobre todo, porque no debe soslayarse que, en el resto de los casos, es decir, cuando sean dos o más los Magistrados que se consideren ubicados en un motivo de impedimento, necesariamente debe turnarse a otro Tribunal Colegiado de Circuito, lo que, desde luego, implica transcurso de tiempo en el envío, la preparación y presentación del proyecto y la toma de la decisión, lo que provocaría dilación en la resolución de la queja.


Por tanto, debe concluirse que, tratándose del recurso de queja de trámite urgente a que se refiere el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo, no será viable que se configure un impedimento para conocer del asunto ni siquiera ante la apreciación de alguno o algunos de los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado de Circuito al que se hubiere turnado el asunto en cuanto a que se ubican en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 51 del mismo ordenamiento legal (excepción hecha del relativo a la existencia de un interés personal en el asunto en suspensión provisional) y, por ende, no procederá el trámite de la incidencia como una cuestión de previo pronunciamiento, sino que el órgano jurisdiccional procederá a pronunciarse de manera excepcional sobre la medida cautelar.


En mérito de lo razonado, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio siguiente:


En consistencia con el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reconoce el derecho fundamental de acceso efectivo a la tutela judicial conformado de los principios de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita, el artículo 51 de la Ley de Amparo establece los motivos de impedimento cuya actualización obliga al juzgador a excusarse para conocer de un asunto. Sin embargo, tratándose del recurso de queja de trámite urgente contra la suspensión de plano o la provisional –que implica una decisión inicial por parte del juzgador de amparo y que, por ende, viene precedido por una expectativa prioritaria del quejoso de obtener la medida para lograr la paralización de la ejecución del acto de autoridad que considera violatorio de sus derechos fundamentales–, la interpretación de los artículos 53, 97, fracción I, inciso b), 98, fracción I, y 101, párrafos segundo y quinto, del indicado ordenamiento legal permite sostener que no es factible la configuración de un impedimento ni aun ante la apreciación de uno o más de los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado de Circuito al que se hubiere turnado el asunto en cuanto a que se ubican en alguno de los motivos que la legislación citada prevé al efecto (excepción hecha del relativo a la existencia de un interés personal en el asunto en suspensión provisional), por lo que no procede tramitar la incidencia como una cuestión de previo pronunciamiento, sino que el órgano jurisdiccional debe pronunciarse de manera excepcional sobre la medida cautelar.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes; envíense la jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para efectos de su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta conforme al artículo 219 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., E.M.M.I. (ponente), J.F.F.G.S. y presidente J.L.P.. Ausente la M.Y.E.M..


Firma el Ministro presidente de la Segunda Sala quien, además, suscribe sin la firma del ponente en virtud de que a la fecha en que concluye el trámite de engrose de este expediente ha surtido efectos la renuncia presentada por éste. Lo anterior en términos del acuerdo adoptado, por unanimidad de votos, por la y los Ministros integrantes de esta Segunda Sala en sesión privada de nueve de octubre de dos mil diecinueve. Firma también la secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aislada y de jurisprudencia XXI.2o.P.A.19 K (10a.) y 1a./J. 60/2018 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de mayo de 2019 a las 10:08 horas y del viernes 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas, respectivamente.








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1. Que dio lugar a la tesis XXI.2o.P.A.19 K (10a.) consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 66, Tomo III, mayo de 2019, de título y subtítulo: "RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO. LOS INTEGRANTES DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AL QUE SE TURNE, NO PUEDEN ALEGAR IMPEDIMENTO, POR EXCEPCIÓN, SINO QUE DEBEN RESOLVERLO DE PLANO, ATENTO A SU NATURALEZA URGENTE".


2. "Artículo 51. Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito, así como las autoridades que conozcan de los juicios de amparo, deberán excusarse cuando ocurra cualquiera de las siguientes causas de impedimento:

"...

"VI. Si figuran como partes en algún juicio de amparo semejante al de su conocimiento;

"...".


3. "Artículo 51. Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito, así como las autoridades que conozcan de los juicios de amparo, deberán excusarse cuando ocurra cualquiera de las siguientes causas de impedimento:

"...

"VII. Si tuvieren amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes, sus abogados o representantes;

"...".


4. "Artículo 57. Cuando uno de los integrantes de un Tribunal Colegiado de Circuito se excuse o sea recusado, los restantes resolverán lo conducente.

"En caso de empate, la resolución corresponderá al Tribunal Colegiado de Circuito siguiente en orden del mismo circuito y especialidad y, de no haberlos, al del circuito más cercano.

"Cuando la excusa o recusación se refiera a más de un Magistrado, la resolución se hará en términos del párrafo anterior.

"Si sólo es fundada la excusa o recusación de uno de los Magistrados, el asunto se devolverá al tribunal de origen para que resuelva. Si fueren dos o más los Magistrados que resulten impedidos, el propio tribunal que así lo decidió resolverá el asunto principal".

Esta ejecutoria se publicó el viernes 25 de octubre de 2019 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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