Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Fecha de publicación30 Junio 2019
Número de registro28704
Fecha30 Junio 2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 67, Junio de 2019, Tomo II, 1576
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 85/2018. MUNICIPIO DE J., MICHOACÁN DE OCAMPO. 20 DE FEBRERO DE 2019. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., L.M.A.M., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.J.L.G.A.C.. PONENTE: J.L.G.A.C.. SECRETARIOS: F.S.P.Y.O.C.C..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte de febrero de dos mil diecinueve por el que se emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve la presente controversia constitucional 85/2018 promovida por el Municipio de J., Estado de Michoacán de O., por conducto de J.L.V., quien se ostentó como síndico municipal, en la que demandó del Poder Ejecutivo del Estado y de diversas autoridades dependientes de éste, la invalidez de la omisión de realizar el pago de las aportaciones y participaciones federales y estatales a las que tiene derecho el Municipio actor respecto del ejercicio fiscal dos mil dieciséis.(1)


I. ANTECEDENTES


1. Los antecedentes narrados en la demanda son los que a continuación se indican:


a) El veintisiete de noviembre de dos mil quince se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil dieciséis en el que se señaló la cantidad de $678,747’304,379.00 (seiscientos setenta y ocho mil setecientos cuarenta y siete millones trescientos cuatro mil trescientos setenta y nueve pesos 00/100 moneda nacional) respecto de participaciones a entidades federativas y Municipios (Ramos 28 y 33).


b) El dieciocho de diciembre de dos mil quince, se publicó en el Diario Oficial de Federación, el "Acuerdo por el que se da a conocer a los gobiernos de las entidades federativas la distribución y calendarización para la ministración durante el ejercicio fiscal 2016, de los recursos correspondientes a los Ramos Generales 28 Participaciones a Entidades Federativas y Municipios, y 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios", que tuvo por objeto dar a conocer el monto y la calendarización, por entidad federativa, de la ministración de los recursos de los ramos generales, conforme al monto total aprobado en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil dieciséis.


c) En concordancia a lo anterior, el treinta y uno de diciembre de dos mil quince, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de O. la Ley de Ingresos del Estado para el ejercicio fiscal dos mil dieciséis, en la que se estableció que las participaciones y aportaciones federales ascenderían a la cantidad de $54’002’208,429.00 (cincuenta y cuatro mil dos millones doscientos ocho mil cuatrocientos veintinueve pesos 00/100 moneda nacional).


d) El mismo treinta y uno de diciembre de dos mil quince, se publicó en el Periódico Oficial del Estado el Presupuesto de Egresos del Estado de Michoacán para el ejercicio fiscal dos mil dieciséis, en el que se estableció que las erogaciones previstas para destinarse como participaciones y aportaciones a Municipios ascienden a la cantidad de $9’318’495,983.00 (nueve mil trescientos dieciocho millones cuatrocientos noventa y cinco mil novecientos ochenta y tres pesos 00/100 moneda nacional).


e) Se estableció que la distribución, metodología de cálculo y el calendario de pagos se publicarán en el Periódico Oficial del Gobierno Local a más tardar el treinta y uno de enero de dos mil dieciséis. Sin embargo, el Gobierno Local no publicó el decreto mediante el cual se debería de dar a conocer el cálculo, distribución, calendario y monto estimado mensual del fondo estatal para la infraestructura de los servicios públicos municipales para el ejercicio fiscal del año dos mil dieciséis, informando al Municipio actor que dicho documento está resguardado en los archivos de cómputo del Departamento de Transferencias a Municipios y en la Dirección de Operación Financiera, ambas de la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado.


f) Por lo que hace al Municipio actor en el acuerdo señalado en el punto anterior se estableció la cantidad -estimada- de $3´877,144.00 (tres millones ochocientos setenta y siete mil ciento cuarenta y cuatro pesos 00/100 moneda nacional), para lo cual se previeron directrices sobre la forma y monto de distribución, mismas que quedaron bajo resguardo de las autoridades demandadas.


g) El Municipio actor no ha recibido el pago de las cantidades correspondientes a las que tenía derecho por concepto de participaciones y aportaciones en ingresos federales y estatales correspondientes al ejercicio fiscal dos mil dieciséis.


2. Conceptos de invalidez. En sus conceptos de invalidez el Municipio actor, señaló, en síntesis que:


3. Único concepto de invalidez. Violación del artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal.


4. La autoridad demandada violó los principios, derechos y facultades constitucionales de la hacienda municipal previstos en los distintos incisos de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Federal, porque omitió cubrir la totalidad de las participaciones y aportaciones federales y estatales a las que tenía derecho el Municipio actor para el ejercicio fiscal dos mil dieciséis, por lo que hace a los meses de noviembre y diciembre del Fondo Estatal para la Infraestructura de los Servicios Públicos Municipales, por el monto de $446,105.00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil ciento cinco pesos 00/100 moneda nacional).


5. En la inteligencia de que como nunca se publicó el acuerdo mediante el cual se da a conocer el cálculo, distribución, calendario y monto estimado mensual del fondo estatal para la infraestructura de los servicios públicos municipales para el ejercicio fiscal dos mil dieciséis, no se cuenta con un ordenamiento público que genere certeza sobre el calendario de pagos por estos conceptos. La autoridad demandada ha externado en múltiples ocasiones la falta de liquidez en las finanzas públicas para poder cumplir con la obligación de pago del Fondo Estatal para la Infraestructura de los Servicios Públicos Municipales de dos mil dieciséis, quedando que el pago al Municipio se haría el treinta y uno de marzo de dos mil dieciocho, lo que no ha ocurrido.


6. Finalmente, se debe condenar a la autoridad demandada al pago de los intereses correspondientes hasta el pago respectivo.


7. Artículos constitucionales señalados como violados. El Municipio actor señaló como violado el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


II. TRÁMITE DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL


8. Admisión y trámite. El presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional y lo turnó al M.J.R.C.D. para que fungiera como instructor, de conformidad con el registro que al efecto se lleva en la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal.(2)


9. El Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional, tuvo por presentado al síndico del Municipio actor; y como autoridad demandada al Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de O., y no así al secretario, subsecretario, directora de Fondos y Valores, director de operaciones financieras y jefe de departamento de transferencia a Municipios, todos de la Secretaría de Finanzas de la entidad, en virtud de que se tratan de órganos subordinados del indicado Poder Ejecutivo, emplazándolo para que formulara su contestación; finalmente, dio vista a la procuradora general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.(3)


10. Contestación a la demanda. El poder demandado en su contestación señaló, en síntesis, que:


a) Debe sobreseerse en la controversia constitucional porque no existe un conflicto de competencias entre el Estado y el Municipio actor, ya que el conflicto que señala el Municipio actor proviene de la inobservancia de la ley, y no de determinar la competencia entre uno y otro orden de gobierno.


b) Se debe sobreseer en la controversia constitucional porque el acto impugnado no existe, ya que al Municipio se le entregó más recursos de lo que el propio Municipio actor manifestó. Esto es, el Municipio manifestó que se le entregó la cantidad de $3’431,039.00 (tres millones cuatrocientos treinta y un mil treinta y nueve pesos 00/10 moneda nacional), siendo que el monto de acuerdo con el cálculo de ley es de $3’101,714.00 (tres millones ciento un mil setecientos catorce pesos 00/100 moneda nacional), existiendo una diferencia de más, de lo presupuestado de $329,325.00 (trescientos veintinueve mil trescientos veinticinco pesos 00/100 moneda nacional) lo que se acredita con las transferencias realizadas por parte del Ejecutivo Local al Municipio actor.


c) Los documentos de las transferencias acreditan que el monto que el propio Municipio actor reconoce le fue entregado por el Ejecutivo Estatal, lo que confirma la inexistencia del acto impugnado. Lo cual se robustece con el oficio número SFA/DOF/DTM/310/2018, suscrito por el director de operación financiera de la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, en donde refiere la metodología que observó para la asignación del recurso acorde al artículo 8-A de la Ley de C.F. del Estado de Michoacán, dando como resultado la asignación del monto de $3’101,714.00 (tres millones ciento un mil setecientos catorce pesos 00/100 moneda nacional).


d) Es cierto que no se publicó el acuerdo por el cual se da a conocer el cálculo, distribución, calendario y monto estimado mensual, del Fondo Estatal para la Infraestructura de los Servicios Públicos Municipales; sin embargo, la falta de publicación se les dio a conocer a los presidentes municipales de la entidad para que tuvieran la certeza del monto asignado y de la entrega de dicho recurso público, explicándoles la metodología a seguir y que la asignación era a partir del ochenta por ciento del recurso restante al que se envía por parte de la Federación a todas las entidades federativas.


e) No es cierto que se le haya dado a conocer al Municipio actor que el recurso asignado fuese mayor que la cantidad de $3’101,714.00 (tres millones ciento un mil setecientos catorce pesos 00/100 moneda nacional).


f) Es falso que no se le haya cubierto la cantidad al Municipio actor por concepto del Fondo Estatal para la Infraestructura de los Servicios Públicos Municipales, ya que éste fue cubierto incluso con una cantidad mayor a la que le correspondía al Ayuntamiento.


g) No existe violación a la autonomía del Municipio actor, porque no existe algún acto ejecutado por el Poder Ejecutivo por el que se entrometa en la forma de su organización o administración. El Municipio actor equivoca su fundamentación y argumentación al pretender que se le otorgue un beneficio por duplicado, pues el recurso que pretende se conforma con el ochenta por ciento del recurso federal que se le entrega a las entidades federativas, esto es una vez que se resta el veinte por ciento de esas aportaciones y participaciones federales que acorde a la Ley de C.F. Federal establece, obligación que es retomada en la propia ley del Estado que destina un cinco por ciento extra para los Municipios de la entidad, fondo que clasifica como de infraestructura de los servicios públicos municipales y que lo hace obligatorio en su artículo 3, fracción III, de la Ley de Coordinación del Estado.


h) Es irracional que al Municipio actor se le otorgue un recurso que ya no existe, pues del cien por ciento de recursos que recibe de inicio, sólo le corresponde el ochenta por ciento dado que el otro veinte por ciento de origen va destinado a los Municipios de los Estados por disposición de la Ley de C.F., esto es no queda al arbitrio de las entidades federativas destinar ese porcentaje, sino que están obligadas a hacerlo.


11. Opinión de la Procuraduría General de la República. El servidor público que representa a la procuraduría no rindió opinión a pesar de estar debidamente notificado.


12. Alegatos del Municipio actor. El delegado del Municipio actor reiteró, esencialmente, la postura inicial respecto a que se le sigue adeudando la cantidad que ha manifestado en la demanda de controversia constitucional y adjuntó copia certificada del oficio número MJM/2017/10/235 de once de octubre de dos mil diecisiete,(4) firmada por el presidente municipal del que se advierte que el Municipio actor siempre ha tenido conocimiento que el monto total del fondo impugnado es el que señaló en la demanda inicial y no el que se indica en la contestación de la demanda.


13. Audiencia. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.(5)


14. Radicación en la Sala. En atención a la solicitud formulada por el Ministro ponente al presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Primera Sala de este Alto Tribunal, para su radicación y resolución.


15. Posteriormente, por acuerdo de cuatro de enero de dos mil diecinueve, en cumplimiento a lo determinado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte en sesión pública solemne de dos de enero del año en curso, y toda vez que el presente asunto se encontraba radicado en la ponencia del Ministro J.R.C.D., se ordenó returnar el asunto que nos ocupa a la ponencia del Ministro J.L.G.A.C. a fin de que formule el proyecto de resolución que corresponda.


III. COMPETENCIA


16. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos segundo, fracción I y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, por tratarse de un conflicto entre el Municipio de J., Michoacán de O. y el Poder Ejecutivo de la entidad, en el que no existe planteamiento de inconstitucionalidad de norma general alguna, por lo que se surte la competencia de esta Primera Sala para resolver el presente juicio constitucional.


IV. PRECISIÓN DE ACTOS


17. De conformidad con el artículo 41, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia,(6) procede ahora determinar los actos impugnados respecto de los que versa la impugnación en la presente controversia constitucional.


18. Conviene recordar que si bien en el apartado de norma general o acto cuya invalidez se impugna, se señala de manera genérica la invalidez de la omisión de realizar el pago de las aportaciones y participaciones federales y estatales a las que tenía derecho el Municipio actor respecto del ejercicio fiscal dos mil dieciséis, lo cierto es que de la lectura integral de la demanda se advierte que impugna la omisión de pago del Fondo Estatal para la Infraestructura de los Servicios Públicos Municipales, por el monto de $446,105.00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil ciento cinco pesos 00/100 moneda nacional), por lo que hace a los meses de noviembre y diciembre de dos mil dieciséis.


19. En este sentido, esta Primera Sala considera que debe tenerse como impugnado en la presente controversia constitucional esa omisión de pago del mencionado fondo, por lo que ahora procede realizar la oportunidad en la presentación de la demanda de controversia constitucional.


V. OPORTUNIDAD


20. Tal y como quedó precisado en el apartado anterior, el acto impugnado en la presente controversia constitucional es la omisión de pago del Fondo Estatal para la Infraestructura de los Servicios Públicos Municipales, por el monto de $446,105.00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil ciento cinco pesos 00/100 moneda nacional), por los meses de noviembre y diciembre de dos mil dieciséis.


21. El artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(7) establece que el plazo para la promoción de la demanda de controversia constitucional, cuando se impugnen actos será de treinta días contados a partir del día siguiente: a) al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; b) al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o, c) al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


22. Sin embargo, respecto de actos de carácter omisivo la ley reglamentaria de la materia no señala plazo para la promoción de la demanda de controversia constitucional.


23. Estos actos, por su naturaleza, son aquellos que implican un no hacer por parte de la autoridad, creando así una situación permanente que no se subsana mientras no actúe el omiso. La situación permanente se genera y reitera día a día mientras subsista la actitud omisiva de la autoridad; dando lugar así a consecuencias jurídicas que día a día se actualizan.


24. Esta peculiaridad que conllevan las omisiones conduce a que, en la generalidad de los casos, y dada la reiteración constante de la omisión, el plazo para la impugnación de las mismas también se actualice día a día, permitiendo entonces en cada una de esas actualizaciones la impugnación de la constitucionalidad de dicho no actuar de la autoridad.


25. En vista de lo anterior, es de concluirse que, en tratándose de la impugnación de omisiones, la oportunidad para realizarla se actualiza de momento a momento mientras ésta subsista, por lo que la demanda será oportuna, igualmente, mientras ésta subsista.


26. Así, en cuanto al acto impugnado, esto es, la omisión de pago del Fondo Estatal para la Infraestructura de los Servicios Públicos Municipales de los meses de noviembre y diciembre de dos mil dieciséis, debe considerarse que la demanda se presentó de forma oportuna ya que el Municipio actor impugna de forma absoluta la falta de pago de esos meses.


27. De este modo las omisiones impugnadas de la autoridad se actualizan día a día,(8) por lo que debe tenerse como oportuna la presentación de la demanda presentada el dieciséis de abril de dos mil dieciocho respecto de dicha omisión.


VI. LEGITIMACIÓN ACTIVA


28. El actor es el Municipio de J. del Estado de Michoacán de O. y en su representación promueve la demanda J.L.V., quien se ostenta como síndico municipal. Dicho carácter lo acreditó con la constancia de mayoría de la elección de Ayuntamiento del Municipio actor, expedida por el Consejo Municipal del Instituto Electoral de Michoacán de la que se advierte que el citado servidor público fue electo como síndico propietario para la integración del Ayuntamiento del Municipio actor.(9)


29. Ahora, de conformidad con el artículo 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional,(10) el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo.


30. El artículo 51, fracción VIII, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de O.(11) establece que los síndicos municipales tendrán la representación legal del Municipio en los litigios en que éste sea parte.


31. Por tanto, si en el caso suscribe la demanda J.L.V., síndico municipal, es claro que tiene la representación necesaria para promover la presente controversia constitucional a favor del Municipio actor.


VII. LEGITIMACIÓN PASIVA


32. En el auto admisorio de dieciocho de abril de dos mil dieciocho, el Ministro instructor tuvo como autoridad demandada al Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de O., y se le requirió para que dentro del plazo de treinta días hábiles rindiera su contestación a la demanda.(12)


33. Por el poder demandado compareció A.Z.A., quien se ostentó como subdirectora de Asuntos Constitucionales y Amparos de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo de Michoacán de O., carácter que acreditó con la copia certificada de su nombramiento de primero de febrero de dos mil diecisiete, expedido por el secretario de Gobierno del Estado.(13)


34. Ahora, de conformidad con el apartado IX, punto 1.2.2., numeral 3, del Manual de Organización de la Consejería Jurídica del Ejecutivo del Estado de Michoacán de O.,(14) la citada servidora pública cuenta con las atribuciones para contestar la demanda en nombre del Poder Ejecutivo del Estado.


VIII. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA


35. En el presente caso, el Poder Ejecutivo demandado señala que debe sobreseerse en la controversia constitucional porque no existe un conflicto entre el Estado y el Municipio actor, y además porque no existe el acto impugnado, ya que al Municipio actor se le cubrieron los pagos incluso con una cantidad mayor a la que le correspondía.


36. Al respecto, deben desestimarse dichas manifestaciones porque son cuestiones que involucran el fondo del asunto, ya que para determinar si existe o no un conflicto entre el Estado y el Municipio debe analizarse si se dejaron de ministrar los recursos del fondo que alega el Municipio actor, y también determinar si las cantidades que señala la autoridad cubren efectivamente los pretendidos adeudos. Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia P./J. 92/99,(15) de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."


37. Al no existir otra causa de improcedencia, ni advertida alguna de oficio por este Alto Tribunal, se procede al estudio del fondo del asunto.


IX. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS


38. De conformidad con lo precisado en el apartado relativo a la precisión de la litis y oportunidad, lo que debe resolverse en esta controversia constitucional es si la autoridad demandada –Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de O., ha incurrido en la omisión en la entrega de los recursos económicos que le corresponden al Municipio actor.


39. Ahora bien, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversos precedentes,(16) se ha pronunciado sobre la interpretación y el alcance de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo relativo al tema de la hacienda municipal.


40. Ha sostenido que la fracción IV de este precepto establece un conjunto de previsiones, cuyo objetivo consiste en regular las relaciones entre los Estados y los Municipios en materia de hacienda y recursos económicos municipales. En dichas previsiones se establecen diversas garantías jurídicas de contenido económico, financiero y tributario a favor de los Municipios, lo cual resulta totalmente congruente con el propósito del Constituyente Permanente –fundamentalmente a partir de las reformas de mil novecientos ochenta y tres y mil novecientos noventa y nueve–, para el fortalecimiento de la autonomía municipal a nivel constitucional, por lo que, el cumplimiento de los contenidos de dicha fracción genera y garantiza, el respeto a la autonomía municipal. Todo esto se advierte en la tesis aislada 1a. CXI/2010(17) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."


41. En el aspecto que nos ocupa, se ha señalado esencialmente, lo siguiente:


a) Que los Estados tienen como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al Municipio Libre.


b) Se consagra el principio de libre administración de la hacienda municipal, el cual es consubstancial al régimen que estableció el Poder Reformador de la Constitución Federal a efecto de fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los Municipios, con el fin de que éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades, todo esto en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos, de tal manera que, atendiendo a sus necesidades propias y siendo éstos los que de mejor manera y en forma más cercana las conocen, puedan priorizar la aplicación de sus recursos sin que se vean afectados por intereses ajenos o por cuestiones que, por desconocimiento u otra razón, los obligaran a ejercer sus recursos en rubros no prioritarios o distintos de sus necesidades reales.


42. Este principio de libre administración de la hacienda municipal rige únicamente sobre una parte de los recursos que integran la hacienda municipal y no sobre la totalidad de los mismos.(18)


43. Se ha dicho básicamente que, tanto las participaciones como las aportaciones federales forman parte de la hacienda municipal, pero sólo las primeras están comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria.


44. Así, las aportaciones federales son recursos pre etiquetados que no pueden ser destinados a otro tipo de gasto más que el indicado por los diversos fondos previstos por la Ley de C.F., aunque esto último no debe entenderse en el sentido de que los Municipios no tengan facultades de decisión en el ejercicio de las aportaciones federales, sino que se trata de una pre etiquetación temática en la que los Municipios tienen flexibilidad en la decisión de las obras o actos en los cuales invertirán los fondos, atendiendo a sus propias necesidades y dando cuenta de la utilización de los mismos, a posteriori, en la cuenta pública correspondiente.(19)


45. Derivado de la finalidad constitucional del principio de libertad hacendaria, se ha reconocido el principio de integridad de los recursos federales destinados a los Municipios(20) el cual consiste básicamente, en que los Municipios tienen derecho a la recepción puntual, efectiva y completa de los citados recursos, por lo que la entrega extemporánea genera en su favor el pago de los intereses correspondientes.


46. El artículo 115, fracción IV, inciso b), establece que las participaciones deben ser cubiertas a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.


47. Es importante advertir que no obstante que dicho precepto sólo se refiere a las participaciones federales, la obligación de pago de intereses derivada del mismo, resulta igualmente aplicable a las aportaciones federales, atendiendo a que éstos recursos también integran la hacienda municipal, por lo que igualmente el citado orden de gobierno tiene derecho a contar con ellos en tiempo a fin de poder llevar a cabo, de manera inmediata, los programas para los que fueron destinados.


48. En ese sentido, es claro que la demora en el pago le ocasiona daños y/o perjuicios al Municipio. De ahí el principio jurídico de que quien incurre en mora debitoria, está obligado a pagar intereses, máxime que conforme al principio de integridad de los recursos económicos municipales, el retraso en la entrega de los recursos correspondientes genera un daño al Municipio, por lo que su reparación se traduce en deber de pagar una indemnización moratoria.(21)


49. En desarrollo de las citadas garantías constitucionales a favor de la hacienda pública municipal, la Ley de C.F. que tiene como finalidad, entre otras, coordinar el sistema fiscal de la Federación con los de los Estados, Municipios y Distrito Federal, establece respecto de las participaciones federales, en sus artículos 3o., párrafo primero, y 6o., párrafos primero y cuarto, lo siguiente:(22)


1. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tiene la obligación de publicar en el Diario Oficial de la Federación el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como el monto, estimados, que recibirá cada entidad federativa del fondo general y del fondo de fomento municipal, para cada ejercicio fiscal a más tardar el 31 de enero del ejercicio de que se trate.


2. La Federación entregará las participaciones a los Municipios por conducto de los Estados.


3. Dicha entrega deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba.


4. El retraso en las entregas de tales participaciones dará lugar al pago de intereses a la tasa de recargos que establezca el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.


5. En caso de incumplimiento, por parte de los Estados, la Federación hará la entrega directa a los Municipios descontando la participación del monto correspondiente, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.


6. Las participaciones serán cubiertas en efectivo, no en obra, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de esta ley.


7. Los Gobiernos de las entidades, a más tardar el 15 de febrero, deberán publicar en su Periódico Oficial, así como en su página oficial de Internet el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados, de las participaciones que las entidades reciban y de las que tengan obligación de participar a sus Municipios o demarcaciones territoriales. También deberán publicar trimestralmente en el Periódico Oficial, así como en la página oficial de Internet del Gobierno de la entidad, el importe de las participaciones entregadas y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal.


50. Por lo que hace a las aportaciones federales, la Ley de C.F. también establece para cada uno de los fondos que integran dicho rubro que las entregas se harán a los Municipios por parte de los Estados "de manera ágil y directa sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo aquéllas de carácter administrativo, que las correspondientes" a cada fondo.


51. Así, al haber disposición expresa de que las cantidades que, por tales fondos corresponden a los Municipios debe hacerse de manera ágil y directa, resulta aplicable por analogía el plazo de cinco días previsto para el caso de las participaciones, como un lapso de tiempo razonable para que los Estados hagan las transferencias correspondientes a las aportaciones federales, por lo que una vez transcurrido el mismo deberá considerarse que incurren en mora, y por tanto, deben realizar el pago de intereses.(23)


52. Precisado lo anterior, en seguida analizaremos el argumento de invalidez planteado en la demanda, el cual como se ha dicho, esencialmente se refiere a la violación al artículo 115 de la Constitución Federal, derivada de la realización de la omisión impugnada, para determinar si resulta contraria o no a los principios de autonomía municipal, libre administración hacendaria e integridad de los recursos municipales, derivados del citado artículo constitucional.


53. El Municipio actor indica que la autoridad demandada ha sido omisa en cubrirle los recursos financieros que han quedado precisados en esta resolución, consistentes en el Fondo Estatal para la Infraestructura de los Servicios Públicos Municipales por el monto de $446,105.00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil ciento cinco pesos 00/100 moneda nacional) por los meses de noviembre y diciembre de dos mil dieciséis.


54. Para llegar a la cantidad anterior, el Municipio actor afirma que existe un documento que se encuentra resguardado en los archivos de cómputo del Departamento de Transferencias a Municipios y en la Dirección de Operación Financiera, ambas de la Secretaría de Finanzas, en el que se estableció la cantidad –estimada- de $3’877,144.00 (tres millones ochocientos setenta y siete mil ciento cuarenta y cuatro pesos 00/100 moneda nacional), previéndose además las directrices sobre la forma y monto de distribución, mismas que quedaron bajo resguardo de las autoridades señaladas.


55. El Municipio actor manifestó que le fue pagada la cantidad de $3’431,039.00 (tres millones cuatrocientos treinta y un mil treinta y nueve pesos 00/100 moneda nacional), restándole una diferencia de $446,105.00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil ciento cinco pesos 00/100 moneda nacional).


56. Por su parte, la autoridad demandada al formular su contestación, en primer lugar, negó que se le haya dado a conocer al Municipio actor que el recurso asignado fuera mayor que la cantidad de $3’101,714.00 (tres millones ciento un mil setecientos catorce pesos 00/100 moneda nacional), ya que este es el monto por concepto que de acuerdo al cálculo de ley le corresponde al Municipio actor por el ejercicio dos mil dieciséis y si el Municipio aceptó que se le pagó la cantidad de $3’431,039.00 (tres millones cuatrocientos treinta y un mil treinta y nueve pesos 00/100 moneda nacional), existe una diferencia extra de más de lo presupuestado que asciende al monto de $329,325.00 (trescientos veintinueve mil trescientos veinticinco pesos 00/100 moneda nacional).


57. Para acreditar estas afirmaciones, la autoridad demandada adjuntó los comprobantes de las transferencias realizadas por parte del Ejecutivo Local al Municipio actor que obran en las páginas doscientos cincuenta y ocho a la doscientos sesenta y ocho del expediente, así como el oficio número SFA/DOF/DTM/310/2018 de siete de junio de dos mil dieciocho,(24) signado por el director de operación financiera de la Secretaría de Finanzas y Administración de la entidad, mediante el cual da respuesta a la directora de lo contencioso de la Dirección General Jurídica de la citada secretaría respecto de la metodología y el cálculo del Fondo Estatal para la Infraestructura de los Servicios Públicos Municipales del año dos mil dieciséis, así como la asignación estimada del mismo para el Municipio de J., concluyendo con la cantidad de $3’101,714.00 (tres millones ciento un mil setecientos catorce pesos 00/100 moneda nacional).


58. Conforme a lo anterior, esta Primera Sala advierte que el Municipio actor no acreditó sus pretensiones, mientras que la autoridad demandada demostró haber pagado la cantidad que, por concepto de este fondo le correspondía al Municipio durante el ejercicio dos mil dieciséis, de acuerdo al cálculo exhibido, el cual no fue impugnado en ampliación de demanda por el Municipio actor.


59. Sin que sea obstáculo a lo anterior, que el Municipio haya solicitado al Ministro instructor que se requirieran ciertos documentos que según su dicho se encontraban en resguardo en los archivos de cómputo del Departamento de Transferencias a Municipios y en la Dirección de Operación Financiera, de los que se advertía la cantidad sostenida por el Municipio actor, porque como ya se dijo, la autoridad demandada, al contestar la demanda negó que se le haya dado a conocer al Municipio actor que la cantidad fuera mayor a $3’101,714.00 (tres millones ciento un mil setecientos catorce pesos 00/100 moneda nacional), ni el Municipio actor comprobó que ante la falta de publicación del acuerdo por el que, entre otras cosas, se da a conocer el monto estimado, se le hubiera dado a conocer el monto y la metodología a seguir que esgrime el Municipio actor.


60. Asimismo, tampoco pasa desapercibido para esta Primera Sala el oficio número MJM/2017/10/235 de once de octubre de dos mil diecisiete, exhibido por el Municipio actor al formular sus alegatos, mediante el cual se advierte que el presidente del Municipio actor le solicitó al secretario de Finanzas de la entidad, entre otras cosas, su apoyo en relación con adeudos derivados del Programa de Servicios Públicos Municipales de los ejercicios dos mil quince y dos mil dieciséis, por las cantidades de $825,644.00 (ochocientos veinticinco mil seiscientos cuarenta y cuatro pesos 00/100 moneda nacional) y $446,105.00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil ciento cinco pesos 00/100 moneda nacional), respectivamente, ello porque este documento únicamente indica lo que el Municipio le manifestó al secretario de Finanzas que se le adeuda; sin embargo, no se advierte algún reconocimiento por parte de la autoridad que nos permita confirmar que dichas cantidades efectivamente se le adeudaban al Municipio actor.


61. En este sentido y toda vez que la autoridad demandada acreditó haber cubierto los recursos financieros derivados del Fondo Estatal para la Infraestructura de los Servicios Públicos Municipales correspondientes al ejercicio dos mil dieciséis, lo procedente es calificar como infundado el concepto de invalidez planteado por el Municipio actor y declarar que no existió la falta de pago del Fondo Estatal para la Infraestructura de los Servicios Públicos Municipales.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente pero infundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se declara que no existió la omisión de pago del Fondo Estatal para la Infraestructura de los Servidores Públicos Municipales.


N.; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: N.L.P.H., quien aclaró que ésta con el sentido, pero en contra de las consideraciones, L.M.A.M., J.M.P.R., A.G.O.M. y presidente y ponente J.L.G.A.C..








________________

1. Por oficio recibido el 16 de abril de 2018 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


2. Por acuerdo de 16 de abril de 2018. Foja 21 del expediente.


3. Por acuerdo de 18 de abril de 2018. Fojas 22 y siguientes del expediente.


4. Página 282 del expediente.


5. La audiencia se celebró el 20 de agosto de 2018.


6. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados."


7. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


8. Sirve de apoyo la tesis número P./J. 43/2003, de rubro y texto: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN.—El artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no establece plazo específico para la promoción de la controversia constitucional respecto de omisiones, entendiéndose por éstas las que implican un no hacer del órgano demandado y que por su especial naturaleza crean una situación permanente que no se subsana mientras subsista la omisión, de tal suerte que dicha situación se genera y reitera día a día, lo que produce consecuencias jurídicas que se actualizan de igual forma. Esta peculiaridad lleva a considerar que el plazo para su impugnación se actualiza día a día mientras la omisión subsista.". Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2003, página 1296.


9. Página 18 del expediente principal.


10. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


11. "Artículo 51. Son facultades y obligaciones del síndico:

"...

"VIII. Representar legalmente al Municipio, en los litigios en que éste sea parte y delegar dicha representación, previo acuerdo del Ayuntamiento."


12. Este auto admisorio obra a fojas 22 y siguientes del expediente principal.


13. Foja 253 del expediente principal.


14. "IX. Funciones específicas

"1.2.2. De la subdirección de asuntos constitucionales y amparos

"3. Elaborar los proyectos de contestación de las demandas, e informes de controversias constitucionales y las demandas en las acciones de inconstitucionalidad, dando seguimiento y atención en los juicios en todas sus etapas procesales."


15. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, página 710, de contenido: "En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."


16. Como algunos de esos precedentes podemos citar la controversia constitucional 14/2004, resuelta por unanimidad de 11 votos en sesión de 16 de noviembre de 2004; la contradicción de tesis 45/2004-PL, fallada por unanimidad de 11 votos, en sesión de 18 de enero de 2005; la controversia constitucional 70/2009, fallada por unanimidad de 5 votos de los Ministros integrantes de la Primera Sala en sesión de 2 de junio de 2010; diversas controversias constitucionales (de la 100/2008 a la 131/2008 paquete de Sonora), falladas en sesión de 19 de octubre de 2011, por unanimidad de 5 votos de los Ministros integrantes de la Primera Sala; y la controversia constitucional 111/2011, fallada el 26 de septiembre de 2012 por unanimidad de 5 votos.


17. Primera Sala. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2010, página 1213.


18. Sobre este tema, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya se ha pronunciado en diversas tesis de jurisprudencia, entre las cuales se encuentran, las tesis P./J. 5/2000 y P./J. 6/2000, de rubros: "HACIENDA MUNICIPAL Y LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. SUS DIFERENCIAS (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)." y "HACIENDA MUNICIPAL. CONCEPTOS SUJETOS AL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).", consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de dos mil, en las páginas quinientos quince y quinientos catorce, respectivamente.


19. Este criterio se contiene en la tesis de jurisprudencia P./J. 9/2000, de rubro y texto: "HACIENDA MUNICIPAL. LAS PARTICIPACIONES Y APORTACIONES FEDERALES FORMAN PARTE DE AQUÉLLA, PERO SÓLO LAS PRIMERAS QUEDAN COMPRENDIDAS EN EL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA.—Las participaciones y aportaciones federales son recursos que ingresan a la hacienda municipal, pero únicamente las primeras quedan comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria de los Municipios conforme a lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal; por su parte, las aportaciones federales no están sujetas a dicho régimen, dado que son recursos netamente federales que se rigen por disposiciones federales.". Este criterio es consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de 2000, página 514.


20. Al resolver la controversia constitucional 5/2004 del Municipio de Purépero, Estado de Michoacán, este Alto Tribunal determinó que la Constitución no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los Municipios del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales, por lo que una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a dichos Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan presupone que deben tener plena certeza acerca de sus recursos. También es aplicable la tesis aislada 1a. CCXXII/2013 (10a.) de título, subtí´tulo y texto: "APORTACIONES FEDERALES. SU ENTREGA EXTEMPORÁNEA DA LUGAR AL PAGO DE INTERESES.—El artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las participaciones federales deben cubrirse a los Municipios con arreglo a las bases, los montos y plazos que anualmente determinen las Legislaturas de los Estados. Ahora bien, del principio de integridad de los recursos federales destinados a los Municipios, deriva su derecho para recibir puntual, efectiva y completamente los recursos que les corresponden; de ahí que su entrega extemporánea da lugar al pago de intereses. Lo anterior, aunado a que el artículo 6o. de la Ley de C.F. establece que la Federación entregará las participaciones federales a los Municipios por conducto de los Estados dentro de los ‘cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba’ y que el retraso dará lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones. En este sentido, tratándose de las aportaciones federales, la ley citada, en su artículo 32, párrafo segundo, establece que los Estados deberán entregarlas a sus respectivos Municipios de manera ‘ágil y directa’, sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo las de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el artículo 33 del mismo ordenamiento. Consecuentemente, si bien el artículo 115, fracción IV, inciso b), constitucional, se refiere expresamente a las participaciones federales, para el caso de las aportaciones federales resulta aplicable, por analogía, el plazo de cinco días previsto para las participaciones, al ser un lapso razonable para que los Estados hagan las transferencias de dichos recursos a los Municipios, por lo que una vez transcurrido deberá considerarse que incurren en mora y, por ende, pagarse los intereses que correspondan.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, página 620.


21. Sirve de apoyo el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia P./J. 46/2004, de rubro: "RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES.". Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, T.X., junio de 2004, página 883.


22. "Artículo 1o. Esta ley tiene por objeto coordinar el sistema fiscal de la Federación con las entidades federativas, así como con los Municipios y demarcaciones territoriales, para establecer la participación que corresponda a sus haciendas públicas en los ingresos federales; distribuir entre ellos dichas participaciones; fijar reglas de colaboración administrativa entre las diversas autoridades fiscales; constituir los organismos en materia de coordinación fiscal y dar las bases de su organización y funcionamiento."


23. Este razonamiento ya fue sostenido por esta Primera Sala, al resolver las controversias constitucionales del paquete de Sonora (100/2008 a 131/2008).


24. Fojas 254 a 256 del expediente en que se actúa.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 07 de junio de 2019 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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