Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juventino Castro y Castro,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Alberto Pérez Dayán,Mariano Azuela Güitrón,Eduardo Medina Mora I.,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan Díaz Romero,Javier Laynez Potisek,José de Jesús Gudiño Pelayo,Humberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza
Fecha de publicación30 Junio 2019
Número de registro28739
Fecha30 Junio 2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 67, Junio de 2019, Tomo III, 2837
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 152/2016. MUNICIPIO DE IXHUATLÁN DEL SURESTE, ESTADO DE VERACRUZ. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G. SALAS Y PRESIDENTA EN FUNCIONES M.B. LUNA RAMOS. EL MINISTRO JOSÉ F.F.G.S. EMITIÓ SU VOTO CON RESERVAS. LA SEÑORA MINISTRA M.B. LUNA RAMOS EMITIÓ SU VOTO CON SALVEDADES. EL MINISTRO J.L.P. SE SEPARA DE ALGUNAS CONSIDERACIONES. AUSENTE EL MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I; EL MINISTRO J.L.P. HIZO SUYO EL ASUNTO. PONENTE: MINISTRO E.M.M.I. HIZO SUYO EL ASUNTO EL MINISTRO J.L.P.. SECRETARIA: V.A.S..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.—Por oficio recibido el quince de noviembre de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, D.G.M.Á., en su carácter de síndico del Municipio de Ixhuatlán del Sureste, Estado de Veracruz, promovió controversia constitucional en representación del mismo, en la que demandó la invalidez de los actos que más adelante se precisan, emitidos por las autoridades que a continuación se señalan:


"b) Nombre y domicilio de los demandados:


"1. El C. Gobernador Constitucional del Estado de Veracruz de I. de la Llave, con domicilio en el Palacio de Gobierno, Avenida E.s., Colonia Centro, Código Postal 91000, Xalapa, Veracruz.


"2. El C. Secretario de Finanzas del Estado de Veracruz de I. de la Llave, con domicilio en Avenida Xalapa Número 301, Unidad del Bosque, Código Postal 91010, Xalapa, Veracruz.


"3. El C. Director General de Contabilidad Gubernamental de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz, con domicilio en Avenida Xalapa Número 301, Unidad del Bosque, Código Postal 91010, Xalapa, Veracruz.


"4. El C. Director de Cuenta Pública de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz, con domicilio en Avenida Xalapa Número 301, Unidad del Bosque, Código Postal 91010, Xalapa, Veracruz.


"5. La Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado, con domicilio en Avenida Encanto s/n, esquina L.C., Colonia El Mirador, Xalapa, Veracruz.


"...


"d) Actos reclamados:


"1) De las autoridades señaladas, se demanda la invalidez de las órdenes, instrucciones, autorizaciones y/o aprobaciones que se hayan emitido para la indebida retención de las participaciones federales que corresponden al Municipio de Ixhuatlán del Sureste, Veracruz, por los conceptos de Ramos Generales 028, 033 y Participaciones Federales y, en lo particular, a:


"1. Participación Federal correspondiente al mes de septiembre, $1'138,208.56.


"2. Bursatilización/Tenencia, $339,859.05.


"3. Aportación del Fondo de Infraestructura Social Municipal (FISM), $1’602,800.00.


"4. Aportación del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal, $664,159.00.


"5. Aportación de Hidrocarburos, $269,369.00; aún faltan los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre del presente año (2016), cuyo monto se desconoce; por lo que, en este momento, no se puede contabilizar ni sumar al total de los rubros que se adeudan al Ayuntamiento.


"6. Aportación del Fondo Metropolitano de 2012, por $346,093.92; de 2013, por $1'658,668.20; de 2014, por $1'996,662.57; de 2015, por $1'996,662.57; y, por lo que corresponde a 2016, dichas autoridades se han negado a revelar el monto respectivo.


"7. Aportaciones del FORTAFIN A-2016, $12'449,999.00.


"8. Aportaciones de CAPUFE, $6’750,117.64.


"Los rubros mencionados hacen un total de $29'212,599.51, mismos que hace meses fueron entregados al Estado por la Secretaría de Hacienda y C.P..


"2) Se reclama de todas las autoridades señaladas la invalidez de cualquier orden para llevar a cabo los descuentos y retenciones indebidos de las participaciones federales que corresponden al Municipio que represento, por los conceptos de Ramos Generales 028, 033 y Participaciones Federales y, en lo particular, a:


"1. Participación Federal correspondiente al mes de septiembre, $1'138,208.56.


"2. Bursatilización/Tenencia, $339,859.05.


"3. Aportación del Fondo de Infraestructura Social Municipal (FISM), $1'602,800.00.


"4. Aportación del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal, $664,159.00.


"5. Aportación de Hidrocarburos, $269,369.00; aún faltan los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre del presente año (2016), cuyo monto se desconoce; por lo que, en este momento, no se puede contabilizar ni sumar al total de los rubros que se adeudan al Ayuntamiento.


"6. Aportación del Fondo Metropolitano de 2012, por $346,093.92; de 2013, por $1'658,668.20; de 2014, por $1'996,662.57; de 2015, por $1'996,662.57; y, por lo que corresponde a 2016, dichas autoridades se han negado a revelar el monto respectivo.


"7. Aportaciones del FORTAFIN A-2016, $12'449,999.00.


"8. Aportaciones de CAPUFE, $6'750,117.64.


"Los rubros mencionados hacen un total de $29'212,599.51, mismos que hace meses fueron entregados al Estado por la Secretaría de Hacienda y C.P..


"3) Se reclama la omisión de las autoridades señaladas como demandadas en el cumplimiento de las obligaciones constitucionales a su cargo, así como a lo dispuesto por el artículo 6o., párrafo segundo, de la Ley de Coordinación Fiscal, toda vez que han sido omisas en entregar las participaciones federales, por los conceptos de Ramos Generales 028, 033 y Participaciones Federales y, en lo particular, a:


"1. Participación Federal correspondiente al mes de septiembre, $1'138,208.56.


"2. Bursatilización/Tenencia, $339,859.05.


"3. Aportación del Fondo de Infraestructura Social Municipal (FISM), $1'602,800.00.


"4. Aportación del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal, $664,159.00.


"5. Aportación de Hidrocarburos, $269,369.00; aún faltan los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre del presente año (2016), cuyo monto se desconoce; por lo que, en este momento, no se puede contabilizar ni sumar al total de los rubros que se adeudan al Ayuntamiento.


"6. Aportación del Fondo Metropolitano de 2012, por $346,093.92; de 2013, por $1'658,668.20; de 2014, por $1'996,662.57; de 2015, por $1'996,662.57; y, por lo que corresponde a 2016, dichas autoridades se han negado a revelar el monto respectivo.


"7. Aportaciones del FORTAFIN A-2016, $12'449,999.00.


"8. Aportaciones de CAPUFE, $6'750,117.64.


"Los rubros mencionados hacen un total de $29'212,599.51, mismos que corresponden al Municipio que represento y hace meses fueron transferidos por la Secretaría de Hacienda y C.P..


"4) Se declare en la sentencia que se dicte en la controversia constitucional que promuevo, la obligación de las autoridades demandadas de restituir y entregar las cantidades que inconstitucionalmente han retenido a las participaciones que corresponden al Municipio que represento, provenientes de los fondos por los conceptos de Ramos Generales 028, 033 y Participaciones Federales y, en lo particular, a:


"1. Participación Federal correspondiente al mes de septiembre, $1'138,208.56.


"2. Bursatilización/Tenencia, $339,859.05.


"3. Aportación del Fondo de Infraestructura Social Municipal (FISM), $1'602,800.00.


"4. Aportación del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal, $664,159.00.


"5. Aportación de Hidrocarburos, $269,369.00; aún faltan los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre del presente año (2016), cuyo monto se desconoce; por lo que, en este momento, no se puede contabilizar ni sumar al total de los rubros que se adeudan al Ayuntamiento.


"6. Aportación del Fondo Metropolitano de 2012, por $346,093.92; de 2013, por $1'658,668.20; de 2014, por $1'996,662.57; de 2015, por $1'996,662.57; y, por lo que corresponde a 2016, dichas autoridades se han negado a revelar el monto respectivo.


"7. Aportaciones del FORTAFIN A-2016, $12’449,999.00.


"8. Aportaciones de CAPUFE, $6'750,117.64.


"Los rubros mencionados hacen un total de $29'212,599.51.


"Así también, se les condene al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones, por el retraso injustificado en su entrega a mi representado."


SEGUNDO.—Los antecedentes del caso narrados en la demanda son los siguientes:


No obstante que, desde hace meses, la Secretaría de Hacienda y C.P. entregó al Estado las cantidades correspondientes a los fondos federales referidos y que el Municipio ha hecho llamados y requerimientos y entregado recibos a la Secretaría de Finanzas a fin de que pague dichas cantidades, ésta no le ha dado una respuesta clara; aunque los días tres, cuatro y cinco de octubre de dos mil dieciséis se informó de manera verbal que se retendría su pago, al haberse recibido órdenes para suspender la ministración de recursos.


TERCERO.—Los conceptos de invalidez que hace valer el actor son, en síntesis, los siguientes:


Se vulnera el principio de integridad de los recursos municipales, que prevé el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, al no existir norma que autorice omitir su entrega, ni actualizarse alguno de los supuestos en que la Suprema Corte, conforme a la normatividad aplicable, permite su retención.


Así también, el principio de libre administración hacendaria, pues, además de no haber recibido los recursos federales de forma puntual, efectiva y completa, se le ha impedido disponer oportunamente de los mismos, violando con ello su autonomía financiera y el derecho de sus habitantes al desarrollo social.


La intervención del Estado respecto de participaciones federales que corresponden al Municipio es de simple mediación administrativa y, respecto de aportaciones federales que se le asignen, de mediación, control y supervisión en su manejo, mas no de disposición, suspensión o retención.


En este sentido, la omisión de pago de tales recursos transgrede el principio de reserva de fuentes de ingresos municipales, así como el sistema nacional de coordinación fiscal, conforme al cual su entrega extemporánea genera intereses.


CUARTO.—El Municipio actor considera violados en su perjuicio los artículos 14, 16, 40, 41, 49, 115, 116, 122 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO.—Por auto de quince de noviembre de dos mil dieciséis, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que correspondió el número 152/2016 y, por razón de turno, designó como instructor al M.E.M.M.I.


Mediante acuerdo de dieciséis de noviembre siguiente, el Ministro instructor admitió la demanda; tuvo como demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado –no así a la Secretaría de Finanzas y Planeación, la Dirección General de Contabilidad Gubernamental, la Dirección de Cuenta Pública, ni la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso Local, por tratarse de órganos internos o subordinados a dichos Poderes–, a los que ordenó emplazar para que formularan su contestación; y mandó dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


SEXTO.—Al dar contestación a la demanda, el Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz señaló lo siguiente:


a) Causas de improcedencia


1. Se actualiza la causal de improcedencia establecida en la fracción VII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, por haberse presentado extemporáneamente la demanda, pues el actor, en todo caso, impugna una omisión derivada de un acto positivo, es decir, una supuesta retención o entrega parcial de recursos, en relación con la cual manifiesta conocer las fechas límite de pago y el momento a partir del que se generó y debió haberla combatido.


2. Se actualiza el motivo de sobreseimiento establecido en la fracción III del artículo 20 de la Ley R.mentaria, por inexistencia de las órdenes, instrucciones, autorizaciones y aprobaciones para retener recursos.


b) Refutación de argumentos de invalidez


En caso de que asista razón al Municipio actor, sólo se pagarán las cantidades que no le hayan sido transferidas, de conformidad con las documentales que han sido solicitadas a la Secretaría de Finanzas.


SÉPTIMO.—El Poder Legislativo del Estado de Veracruz contestó la demanda en los siguientes términos:


El Poder Legislativo Local no ordenó ni tomó parte en la retención de los recursos federales, pues sólo aprueba la forma en que éstos se asignarán, pero no los recibe, ni se encarga de su distribución. En todo caso, el artículo 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal prevé mecanismos para hacer efectivo el pago de los recursos que reclama el Municipio, correspondiendo a éste hacerlos valer.


OCTAVO.—El procurador general de la República no formuló opinión en el presente asunto.


NOVENO.—Sustanciado el procedimiento en la controversia constitucional, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la que, en términos del artículo 34 de la propia ley, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


DÉCIMO.—En atención a la solicitud formulada por el Ministro ponente al Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Segunda S. de este Alto Tribunal para su radicación y resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal, 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, de trece de mayo de dos mil trece, al no impugnarse normas de carácter general.


SEGUNDO.—Enseguida se abordará el estudio de la legitimación de quien promovió la controversia constitucional.


Conforme a los artículos 10, fracción I y 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria de la materia,(1) el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo y, en todo caso, se presumirá que quien comparece a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


En el caso, promueve la demanda de controversia constitucional en representación del Municipio actor, D.G.M.Á., en su carácter de síndico, lo que acredita con la copia certificada de la constancia de mayoría expedida por el Consejo Municipal de Ixhuatlán del Sureste, dependiente del Instituto Electoral Veracruzano, en la que consta que fue electo como síndico Único por el periodo dos mil catorce a dos mil diecisiete.(2)


De acuerdo con el artículo 37, fracción I,(3) de la Ley Número 9 Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz, corresponde al síndico la representación jurídica del Municipio; por lo que procede reconocer su legitimación para promover el presente medio de control.


Así también, la del propio Municipio actor para instar la vía, al ser uno de los entes mencionados en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal.


TERCERO.—A continuación, se analizará la legitimación de las autoridades demandadas, al ser un presupuesto necesario para la procedencia de la acción, en tanto dichas partes son las obligadas por ley para satisfacer las pretensiones del actor, en caso de que éstas resulten fundadas.


Conforme a los artículos 10, fracción II(4) y 11, párrafo primero –antes citado–, de la ley reglamentaria, serán demandados en las controversias constitucionales, las entidades, poderes u órganos que hubiesen emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto impugnado, los cuales deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.


En el presente caso, son autoridades demandadas los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Veracruz.


1. En representación del Poder Ejecutivo Local, compareció a juicio M.Á.Y.L., en su carácter de gobernador, lo que acredita con copia certificada de la constancia de mayoría expedida por el Consejo General del Organismo Público Local Electoral, el doce de junio de dos mil dieciséis.(5)


De conformidad con el artículo 42 de la Constitución Política del Estado de Veracruz,(6) en el gobernador recae la titularidad del Poder Ejecutivo del Estado, al que se atribuyen las órdenes, instrucciones, autorizaciones y/o aprobaciones para hacer retenciones y descuentos, así como la omisión en la entrega y el pago de intereses con motivo de la misma, de diversos recursos federales.


De este modo, debe reconocerse la legitimación pasiva del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz, así como de quien comparece en su representación.


2. En representación del Poder Legislativo Local, compareció a juicio M.E.M.S., en su carácter de presidenta de la mesa directiva de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Congreso Estatal, lo que acredita con la copia del ejemplar del Periódico Oficial de ocho de noviembre de dos mil dieciséis, en el que consta el acuerdo relativo a la integración de dicho órgano durante el año legislativo comprendido del cinco de noviembre de dos mil dieciséis, al cuatro de noviembre de dos mil diecisiete, del que se desprende que fue electa para ocupar tal cargo.(7)


De acuerdo con el artículo 24, fracción I, de la Ley Número 72 Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Veracruz,(8) el presidente de la mesa directiva cuenta con la representación legal del Congreso, en el que se deposita el Poder Legislativo Estatal, al que también se atribuyen las órdenes, instrucciones, autorizaciones y/o aprobaciones para hacer retenciones y descuentos, así como la omisión en la entrega y el pago de intereses con motivo de la misma, de diversos recursos federales.


Al respecto, el Poder Legislativo Local manifiesta que no ordenó ni tuvo intervención en la retención de los referidos recursos federales, pues sólo aprueba la forma en que éstos se asignarán, pero no los recibe, ni se encarga de su distribución; lo cual debe estimarse fundado por lo que se refiere a la omisión en la entrega de tales recursos y el pago de intereses con motivo de la misma, toda vez que, conforme a la normatividad estatal, corresponde al Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Finanzas y Planeación, ministrar los recursos que la Federación transfiere a los Municipios por conducto de los Estados.


De este modo, debe reconocerse la legitimación pasiva del Poder Legislativo del Estado de Veracruz, solamente por lo que respecta a las órdenes, instrucciones, autorizaciones y/o aprobaciones para hacer retenciones y descuentos a los fondos mencionados; así como de quien comparece en su representación.


CUARTO.—Acto continuo, deben precisarse los actos que se tendrán como impugnados en la controversia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41, fracción I, de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal(9) y la tesis de jurisprudencia número P./J. 98/2009, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA."(10)


Aun cuando en su demanda el Municipio actor hace referencia a retenciones, descuentos y omisiones en la entrega, no precisa que ya se le hubieran ministrado los recursos; mucho menos, señala alguna fecha en que se hubiera hecho tal entrega en forma posterior a lo previsto en las disposiciones aplicables. Por el contrario, manifiesta que los fondos federales fueron transferidos desde hace meses al Estado de Veracruz, por parte de la Secretaría de Hacienda y C.P.; sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda, subsiste la omisión de entregar tales recursos.


De lo anterior, se advierte que el actor en realidad controvierte la omisión en la entrega de los recursos federales que refiere, pues sus manifestaciones ponen en evidencia que afirma no tener conocimiento de que se hubiera hecho, hasta la fecha de presentación de su demanda, la entrega respectiva.


Así también, debe precisarse que los recursos que el Municipio demanda por concepto de "Bursatilización/Tenencia" corresponden a los remanentes bursátiles derivados del F. Irrevocable Emisor, de Administración y Pago Número F-998 –cuya constitución fue autorizada mediante Decreto Número 255, publicado en la Gaceta Oficial Local, el once de junio de dos mil ocho–, a través del cual se afectan, entre otros, ingresos provenientes de la recaudación del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos y se obtienen productos como resultado de invertir tales recursos.


De igual forma, debe señalarse que la cantidad de $1’602,800.00 (un millón seiscientos dos mil ochocientos pesos 00/100 moneda nacional) que el Municipio reclama por concepto de Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, equivale a dos meses, si se divide el monto total que le fue asignado en el punto octavo del acuerdo por el que se dio a conocer la distribución de los recursos de este Fondo para el ejercicio fiscal dos mil dieciséis, de $8’014,002.00 (ocho millones catorce mil dos pesos 00/100 moneda nacional) entre las diez ministraciones que deben hacerse conforme al punto décimo de dicho acuerdo. Estos dos meses corresponden a septiembre y octubre, atendiendo la fecha de presentación de la demanda y a las fechas límite de radicación de los Municipios que se establecen en el propio acuerdo.


Adicionalmente, debe explicarse que la cantidad de $664,159.00 (seiscientos sesenta y cuatro mil ciento cincuenta y nueve pesos 00/100 moneda nacional) que el Municipio reclama por concepto de Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal equivale a un mes, si se divide el monto total que le fue asignado en el punto segundo del acuerdo por el que se dio a conocer la distribución de los recursos de este Fondo para el ejercicio fiscal dos mil dieciséis, de $7'969,904.00 (siete millones novecientos sesenta y nueve mil novecientos cuatro pesos 00/100 moneda nacional) entre las doce ministraciones que deben hacerse conforme al punto quinto de dicho acuerdo. Este mes corresponde a octubre, atendiendo a la fecha de presentación de la demanda y a la fecha límite de radicación de los Municipios que se establecen en el propio acuerdo.


Por otro lado, la "aportación de hidrocarburos", de la que el actor demanda la cantidad de $269,369.00 (doscientos sesenta y nueve mil trescientos sesenta y nueve pesos 00/100 moneda nacional), así como lo correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, debe entenderse referida al Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos, que prevé el artículo 57 de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos; pues el Fondo de Extracción de Hidrocarburos y el Fondo de Estabilización de Extracción de Hidrocarburos, regulados en el artículo 4-B de la Ley de Coordinación Fiscal, constituyen participaciones federales, respecto de las cuales se hizo un reclamo genérico y diferenciado, únicamente por el mes de septiembre de dos mil dieciséis, por la cantidad de $1'138,208.56 (un millón ciento treinta y ocho mil doscientos ocho pesos 56/100 moneda nacional).


Finalmente, debe indicarse que, en relación con los recursos del Fondo Metropolitano, existe precisión en los ejercicios fiscales y/o las cantidades que se reclaman y, en cuanto a los recursos del Fondo de Fortalecimiento Financiero para Inversión A-2016 y el Fondo de Caminos y P.F., definición en los montos demandados.


Así pues, es válido concluir que el Municipio actor efectivamente impugna las órdenes, instrucciones, autorizaciones y/o aprobaciones para omitir la entrega, así como la omisión en la entrega y el pago de intereses con motivo de la misma, de los siguientes recursos:


1. Participaciones federales por el mes de septiembre de dos mil dieciséis, por la cantidad de $1’138,208.56 (un millón ciento treinta y ocho mil doscientos ocho pesos 56/100 moneda nacional).


2. Remanentes bursátiles derivados del F. Irrevocable Emisor, de Administración y Pago Número F-998, por la cantidad de $339,859.05 (trescientos treinta y nueve mil ochocientos cincuenta y nueve pesos 05/100 moneda nacional).


3. Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, por los meses de septiembre y octubre de dos mil dieciséis, por la cantidad de $1'602,800.00 (un millón seiscientos dos mil ochocientos pesos 00/100 moneda nacional).


4. Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, por el mes de octubre de dos mil dieciséis, por la cantidad de $664,159.00 (seiscientos sesenta y cuatro mil ciento cincuenta y nueve pesos 00/100 moneda nacional).


5. Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos, por la cantidad de $269,369.00 (doscientos sesenta y nueve mil trescientos sesenta y nueve pesos 00/100 moneda nacional) y lo correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis.


6. Fondo Metropolitano 2012, por la cantidad de $346,093.92 (trescientos cuarenta y seis mil noventa y tres pesos 92/100 moneda nacional); Fondo Metropolitano 2013, por la cantidad de $1'658,668.20 (un millón seiscientos cincuenta y ocho mil seiscientos sesenta y ocho pesos 20/100 moneda nacional); Fondo Metropolitano 2014, por la cantidad de $1'996,662.57 (un millón novecientos noventa y seis mil seiscientos sesenta y dos pesos 57/100 moneda nacional); Fondo Metropolitano 2015, por la cantidad de $1'996,662.57 (un millón novecientos noventa y seis mil seiscientos sesenta y dos pesos 57/100 moneda nacional); y lo correspondiente al Fondo Metropolitano 2016.


7. Fondo de Fortalecimiento Financiero para Inversión A-2016, por la cantidad de $12'449,999.00 (doce millones cuatrocientos cuarenta y nueve mil novecientos noventa y nueve pesos 00/100 moneda nacional).


8. Fondo de Caminos y P.F., por la cantidad de $6'750,117.64 (seis millones setecientos cincuenta mil ciento diecisiete pesos 64/100 moneda nacional).


Ahora bien, respecto de las órdenes, instrucciones, autorizaciones y/o aprobaciones para omitir la entrega de dichos fondos federales, debe sobreseerse en la controversia, con fundamento en el artículo 20, fracción III,(11) de la ley reglamentaria de la materia, puesto que, en autos, no obra constancia que demuestre su existencia; resultando fundado, de esta forma, el motivo de sobreseimiento hecho valer por los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Veracruz.


Por tanto, sólo será materia de análisis en esta controversia la omisión en la entrega y el pago de intereses con motivo de la misma, respecto de los recursos federales a que se ha hecho mención.


QUINTO.—Dados los actos precisados en el considerando previo, cabe señalar que, respecto de las controversias constitucionales en las que se impugnan actos de naturaleza negativa –es decir, aquéllos que implican un no hacer–, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido diversas directrices para proceder a su estudio:


a) Posibilidad de impugnar en controversia constitucional actos de naturaleza positiva y negativa


Al resolver la controversia constitucional 3/97,(12) se destacó que, conforme a los artículos 105, fracción I, de la Constitución Federal y 10 y 21 de la ley reglamentaria de las fracciones I y II del propio precepto constitucional, corresponde a la Suprema Corte conocer de las controversias constitucionales que se susciten entre las entidades, poderes u órganos que enuncian los artículos 105, fracción I, de la Constitución y 10 de su ley reglamentaria, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, sin hacer distinción sobre la naturaleza de los actos que pueden ser objeto de la acción, por lo que, al referirse dichos numerales, en forma genérica, a "actos", debe entenderse que éstos pueden ser, atendiendo a su naturaleza, tanto positivos –implican un hacer– como negativos –implican un no hacer u omisión–.


Lo anterior se reflejó en la tesis de jurisprudencia número P./J. 82/99, cuyo rubro y texto se transcriben a continuación:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. PROCEDE IMPUGNAR EN ESTA VÍA LAS QUE SE SUSCITEN ENTRE LAS ENTIDADES, PODERES U ÓRGANOS A QUE SE REFIERE LA LEY REGLAMENTARIA RESPECTIVA, SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE SUS ACTOS POSITIVOS, NEGATIVOS Y OMISIONES.—De la lectura de los artículos 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10 y 21 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del citado precepto constitucional, se advierte que corresponde conocer a la Suprema Corte de Justicia de la Nación de las controversias constitucionales que se susciten entre las entidades, poderes u órganos que se precisan en la fracción I del artículo 105 constitucional y en el artículo 10 de su ley reglamentaria, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, sin que hagan distinción alguna sobre la naturaleza de los actos que pueden ser objeto de la acción, por lo que al referirse dichos dispositivos en forma genérica a ‘actos’, debe entenderse que éstos pueden ser positivos, negativos y omisiones."(13)


b) Verificación de la existencia de la obligación de hacer


Asimismo, se estableció que, tratándose de la impugnación de actos de naturaleza negativa, dado que se combate una omisión total o absoluta en el cumplimiento de un hacer, debe verificarse, primero, que existe la obligación por parte de la demandada de llevar a cabo lo que la actora asevera que no se realizó –verbigracia, la entrega de las participaciones federales que corresponden a un Municipio–.


c) R. general de plazo para impugnación de actos de naturaleza negativa


En este punto, debe precisarse que, en la ejecutoria que resolvió la diversa controversia constitucional 10/2001,(14) se determinó que los actos de naturaleza negativa tienen carácter continuo, pues, al implicar un no hacer de la autoridad, generan una situación permanente que no se subsana mientras no se realice la obligación de hacer, la cual se reitera día a día mientras subsista la actitud omisiva; de donde se concluyó que, como regla general, dada la reiteración constante de la omisión, el plazo para su impugnación también se actualiza día a día, permitiendo entonces que la demanda pueda presentarse en cualquier momento, mientras tal omisión persista.


La regla general de que se trata se ve reflejada en la tesis de jurisprudencia número P./J. 43/2003, de rubro y texto siguientes:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN.—El artículo 21 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no establece plazo específico para la promoción de la controversia constitucional respecto de omisiones, entendiéndose por éstas las que implican un no hacer del órgano demandado y que por su especial naturaleza crean una situación permanente que no se subsana mientras subsista la omisión, de tal suerte que dicha situación se genera y reitera día a día, lo que produce consecuencias jurídicas que se actualizan de igual forma. Esta peculiaridad lleva a considerar que el plazo para su impugnación se actualiza día a día mientras la omisión subsista."(15)


Cabe destacar que, para que se actualice la aplicación de la referida regla general, se requiere la existencia de una falta absoluta de actuación de la demandada y no del solo incumplimiento parcial o la mera infracción de alguna disposición legal, por ejemplo, la emisión de un oficio –acto positivo– que no cumpla con todos los requisitos previstos en las disposiciones relativas.


Es aplicable la tesis de jurisprudencia número P./J. 66/2009, del tenor literal siguiente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE PUEDA PROMOVERSE CON MOTIVO DE UNA ‘OMISIÓN’ IMPUTADA A LA PARTE DEMANDADA, ES NECESARIO COMPROBAR SU INACTIVIDAD.—El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 43/2003, de rubro: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN.’, sostuvo que cuando en una controversia constitucional se reclamen omisiones, el plazo para promover la demanda es indefinido en tanto prevalezca la inactividad cuestionada. Sin embargo, para que dicha norma de excepción creada por la jurisprudencia cobre aplicación, es menester que precisamente esa inactividad sea el motivo de la impugnación, de tal forma que la pretensión del actor sea que se llene un vacío legal o se materialice una obligación derivada de la ley, de manera que la sentencia que en su momento se dicte declare que la omisión de la demandada es contraria a las normas jurídicas aplicables, ante la evidencia de que no actuó como debía hacerlo; en la inteligencia de que no basta el incumplimiento de una norma general para que se actualice una omisión impugnable en esos términos, pues para ello es necesario que con ese proceder se produzca un vacío legal o bien la falta absoluta de actuación de la autoridad, ya que de otra forma cualquier infracción a la ley implicaría la omisión y, por tanto, dejar de hacer debidamente lo ordenado bastaría para que el actor pudiera reclamarla sin sujetarse a un plazo, lo cual no puede ser aceptable, por lo que en este supuesto deben regir las reglas previstas en el artículo 21 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional."(16)


Otro ejemplo de un caso que no constituye una omisión o acto negativo, sino el incumplimiento de una disposición legal relacionada con un acto de carácter positivo, es la falta de entrega del accesorio correspondiente –intereses– cuando se ministran extemporáneamente participaciones federales a los Municipios de una entidad federativa.


Efectivamente, en la controversia 20/2005,(17) el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló que, entre los actos impugnados, se encontraba "la omisión del pago de los intereses que supuestamente se generaron con motivo del retraso de la entrega de las participaciones federales"; sin embargo, advirtió que, aun cuando el actor señalaba que se trataba de un acto negativo, en realidad se estaba ante un acto concreto, consistente en "las entregas retrasadas por parte de los demandados de las participaciones federales que corresponden al Municipio ..., esto es, desde el mes de enero del año dos mil, hasta la fecha de presentación de la demanda (siete de marzo de dos mil cinco)".


Se arribó a esa conclusión, en virtud de que, en términos de lo dispuesto por la fracción I del artículo 21 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, tratándose de actos concretos –actos de naturaleza positiva, esto es, que implican un hacer–, la demanda debe ser presentada dentro de los treinta días siguientes al en que se haya tenido conocimiento del acto o los actos impugnados o su ejecución.


En este sentido, toda vez que, en la demanda, se señalaron las fechas en que se hicieron las ministraciones correspondientes –monto principal–, las cuales generaron el derecho al pago de los intereses respectivos –monto accesorio–, derivado de su entrega extemporánea; a partir de esa manifestación expresa de conocimiento del actor, se sobreseyó en relación con la solicitud de pago de intereses, derivado de entregas de participaciones federales que no se impugnaron dentro de los treinta días siguientes a aquél en que éstas se realizaron.


De esta forma, se advierte que, en caso de que se impugnen actos de naturaleza negativa, para que proceda el sobreseimiento por inexistencia, es necesario haber cumplido con la obligación respectiva y, además, que se encuentre demostrado en autos que el actor tuvo conocimiento de ello.


Luego, sólo si el demandado demuestra que llevó a cabo el acto cuya omisión se le imputa y que tal circunstancia fue del conocimiento del actor antes de la presentación de la demanda, entonces resultará inexistente el acto negativo impugnado y procederá sobreseer en el juicio por ese motivo.


De lo anterior, puede concluirse válidamente que, en caso de que se solicite el pago de intereses con motivo de una entrega retrasada de participaciones federales, el plazo de treinta días para presentar la demanda se computa a partir del conocimiento que tenga el Municipio respectivo de la fecha en que se llevó a cabo dicha entrega.


Por tanto, la falta de pago de intereses, en el caso descrito, no puede considerarse una mera omisión o acto de naturaleza negativa contra el cual pueda presentarse en cualquier momento la demanda, pues no se trata de una abstención absoluta, dado que se encuentra estrechamente relacionado con el acto positivo consistente en la entrega de la participación federal, es decir, se trata de un accesorio vinculado con el pago del principal.


Apoya las consideraciones precedentes –por identidad de razón– la tesis de jurisprudencia número P./J. 113/2010, que se transcribe a continuación:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PLAZO PARA PROMOVERLA CONTRA UNA OMISIÓN DERIVADA DE UN ACTO POSITIVO QUE NO SE CONTROVIRTIÓ OPORTUNAMENTE ES EL QUE RIGE LA IMPUGNACIÓN DE ÉSTE.—Si bien es cierto que como lo estableció el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis jurisprudencial P./J. 43/2003, de rubro: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN.’, cuando se trate de omisiones, la oportunidad para impugnarlas a través de la controversia constitucional se actualiza día a día, mientras aquéllas subsistan, también lo es que tal criterio no es aplicable cuando se impugnan las consecuencias directas de un acto positivo que no se controvirtió oportunamente, como es la falta de remisión al Congreso del Estado de Jalisco del dictamen técnico y del expediente de un Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia local tres meses antes de que concluyera su nombramiento para determinar lo relativo a su ratificación, a la que por ser una consecuencia necesaria del acuerdo del Supremo Tribunal de Justicia del Estado en el que determinó que el indicado juzgador es inamovible por haber sido ratificado con anterioridad, no se le puede atribuir el carácter de omisión para los efectos de la controversia, por lo que el plazo para controvertir la aludida falta de remisión es el mismo que rige para la impugnación del acuerdo del que deriva, sin que sea válido sujetarlo a la regla prevista en la jurisprudencia mencionada."(18)


d) Carga probatoria respecto de la existencia del acto de naturaleza negativa


Por otra parte, retomando lo resuelto en la referida controversia constitucional 3/97, una vez verificada la existencia de la obligación de hacer, corresponderá entonces a la demandada la carga procesal de acreditar que no existen esas omisiones, es decir, que cumplió con la obligación respectiva.


En caso de que la demandada aporte elementos de convicción que demuestren que sí realizó el acto cuya omisión se le imputa, se revierte la carga probatoria y será la actora la que deberá desvirtuar tales pruebas.


Estas consideraciones se recogen en la tesis de jurisprudencia P./J. 81/99, de rubro y texto siguientes:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE RECLAMAN OMISIONES, CORRESPONDE A LA PARTE ACTORA DESVIRTUAR LAS PRUEBAS CON LAS QUE LA DEMANDADA DEMOSTRÓ SU INEXISTENCIA.—Si bien es cierto que tratándose de omisiones corresponde a la autoridad demandada probar su inexistencia, también lo es que si ésta acredita esa circunstancia, traslada la carga de la prueba a la actora, quien debe desvirtuar las pruebas ofrecidas por aquélla para demostrar que no incurrió en la omisión que se le atribuyó."(19)


e) Posibilidad de ampliar demanda


La carga probatoria de la demandada para acreditar que no existen las omisiones que se le imputan genera la posibilidad de que, en la contestación, se den a conocer al actor aspectos novedosos, por lo que, a partir de que tenga conocimiento de éstos, podrá ampliar su demanda, en términos del artículo 27 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, con el fin de desvirtuar los elementos de convicción exhibidos y/o hacer valer lo que a su interés convenga.


Al respecto, es aplicable la tesis de jurisprudencia número P./J. 139/2000, del tenor literal siguiente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. HECHO NUEVO Y HECHO SUPERVENIENTE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA.—De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, la ampliación de la demanda de controversia constitucional constituye un derecho procesal, del cual la parte actora puede hacer uso cuando se actualice cualquiera de las siguientes dos hipótesis, a saber: la primera, dentro del plazo de quince días siguientes a la presentación de la contestación de la demanda, si en ésta apareciere un hecho nuevo; y, la segunda, hasta antes de la fecha del cierre de la instrucción si apareciere un hecho superveniente. Ahora bien, para determinar la oportunidad en que debe hacerse valer la referida ampliación, debe tomarse en consideración la distinción entre el hecho nuevo y el superveniente, pues mientras el primero es aquel respecto del cual la parte actora tiene conocimiento de su existencia con motivo de la contestación de la demanda, con independencia del momento en que nace, el hecho superveniente es aquel que se genera o acontece con posterioridad a la presentación de la demanda de controversia constitucional, pero antes del cierre de instrucción. De ahí que tratándose de hechos nuevos deba determinarse cuándo tuvo conocimiento de ellos la parte actora, en tanto que si se trata de hechos supervenientes deba definirse cuándo tuvieron lugar."(20)


En este punto, debe destacarse que el aspecto de los hechos nuevos que permite al actor ampliar la demanda lo es el conocimiento que se adquiere de los mismos, más no la fecha en que nacieron o se generaron.


En efecto, para que el acto que pretende impugnarse pueda considerarse como un hecho nuevo, la parte actora debió haber tenido conocimiento de éste al momento de la contestación de la demanda, como deriva de lo dispuesto por el artículo 27 de la ley reglamentaria de la materia, que establece que podrá ampliarse la demanda dentro de los quince días siguientes a la contestación si en ésta apareciere un hecho nuevo.


En este orden de ideas, el derecho a ampliar la demanda tiene especial relevancia cuando se impugnan actos de naturaleza negativa, dada la distribución de cargas probatorias a que se hizo referencia en párrafos precedentes.


Así es, si bien corresponde a la demandada acreditar que no existen las omisiones impugnadas, cuando ofrece elementos de prueba para demostrar que sí cumplió con la obligación respectiva, entonces se revierte la carga probatoria y será la actora la que deberá desvirtuar tales probanzas, así como hacer valer lo que a su derecho convenga respecto de éstas; lo cual podrá llevar a cabo, precisamente, a través de la ampliación de demanda, por tratarse del momento oportuno para ello y, de no hacerlo así, incumplirá con la referida carga procesal.


Tal incumplimiento podría traer diversas consecuencias según el caso específico: desde la inexistencia del acto –negativo– impugnado, hasta el reconocimiento de validez de los hechos de los que se tuvo conocimiento con la contestación, dada su falta de impugnación.


SEXTO.—Ahora se estudiará si la controversia constitucional fue promovida oportunamente.


Al efecto, debe estarse a lo dispuesto por el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia,(21) del que se desprende que el plazo para la presentación de la demanda, tratándose de actos, es de treinta días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación del acto, conforme a la ley que lo rige; al en que se haya tenido conocimiento de éste por el actor; o al en que este último se ostente sabedor del mismo; sin embargo, respecto de actos de naturaleza negativa, la ley reglamentaria de la materia no establece plazo para promover la demanda de controversia constitucional.


Estos actos, por su naturaleza, son aquéllos que implican un no hacer por parte de la autoridad, creando así una situación permanente que no se subsana mientras no se actúe. La situación permanente se genera y reitera día a día mientras subsista la actitud omisiva de la autoridad, dando lugar así a consecuencias jurídicas que día a día se actualizan.


Esta peculiaridad que conllevan las omisiones conduce a que, en la generalidad de los casos y dada la reiteración constante de la omisión, el plazo para su impugnación también se actualice día a día, permitiendo, en cada una de esas actualizaciones, la impugnación de la constitucionalidad de dicho no actuar de la autoridad.


En consecuencia, debe concluirse que, tratándose de omisiones, generalmente, la oportunidad para su impugnación se actualiza de momento a momento mientras tales omisiones subsistan; sin embargo, esta regla general puede encontrar excepciones, dependiendo de las particularidades del acto cuya invalidez se demande.


En el caso, si bien se impugna la abstención total del Ejecutivo Estatal demandado de cumplir con una obligación legal –un no hacer absoluto–, de autos se advierte que, en algunos casos, sí se hicieron los pagos correspondientes.


En efecto, por lo que se refiere a las participaciones federales, por el mes de septiembre de dos mil dieciséis, de las constancias que obran en el expediente se desprende que el tesorero de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz, en el oficio TES/300/2017, de dos de febrero de dos mil diecisiete, informó que su pago tuvo lugar el dieciocho de octubre de dos mil dieciséis.


Por consiguiente, en cuanto a tales recursos, ya no se está ante una omisión absoluta, pues dicho pago constituye un acto de hacer, es decir, tiene carácter positivo; razón por la cual debió impugnarse dentro de los treinta días siguientes al en que se hizo la entrega. De este modo, el plazo para promover la demanda transcurrió del diecinueve de octubre al cinco de diciembre de dos mil dieciséis; descontando los días veintidós, veintitrés, veintinueve, treinta y treinta y uno de octubre, uno, dos, cinco, seis, doce, trece, diecinueve, veinte, veintiuno, veintiséis y veintisiete de noviembre, tres y cuatro de diciembre, por ser inhábiles, en términos de los artículos 2o. de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional,(22) 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(23) y el punto primero, incisos a), b), c) –en relación con el artículo 74, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo– y n), del Acuerdo General Número 18/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, de diecinueve de noviembre de dos mil trece.(24)


Por ende, si la demanda se presentó el quince de noviembre de dos mil dieciséis, debe concluirse que la impugnación de la omisión en la entrega oportuna de las participaciones federales por el mes de septiembre de dos mil dieciséis se hizo en tiempo.


De igual forma, en lo relativo al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, por el mes de octubre de dos mil dieciséis, de las constancias que obran en el expediente se desprende que el tesorero de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz, en el oficio TES/300/2017, de dos de febrero de dos mil diecisiete, informó que su pago tuvo lugar el diez de noviembre de dos mil dieciséis.


Por consiguiente, en cuanto a tales recursos, ya no se está ante una omisión absoluta, pues dicho pago constituye un acto de hacer, es decir, tiene carácter positivo; razón por la cual debió impugnarse dentro de los treinta días siguientes al en que se hizo la entrega. De este modo, el plazo para promover la demanda transcurrió del once de noviembre de dos mil dieciséis al nueve de enero de dos mil diecisiete; descontando los días doce, trece, diecinueve, veinte, veintiuno, veintiséis y veintisiete de noviembre, tres, cuatro, diez y once de diciembre, el período comprendido del dieciséis de diciembre al uno de enero, siete y ocho de enero, por ser inhábiles, en términos de los artículos 2o. de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional,(25) 3o. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(26) y el punto primero, incisos a), b), c) –en relación con el artículo 74, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo– y m), del Acuerdo General Número 18/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, de diecinueve de noviembre de dos mil trece.(27)


Por ende, si la demanda se presentó el quince de noviembre de dos mil dieciséis, debe concluirse que la impugnación de la omisión en la entrega oportuna del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal por el mes de octubre de dos mil dieciséis se hizo en tiempo.


Del mismo modo, respecto del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos, por los meses de agosto y septiembre de dos mil dieciséis, de las constancias que obran en autos se desprende que el tesorero de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz, en el oficio TES/300/2017, de dos de febrero de dos mil diecisiete, informó que los pagos tuvieron lugar el veinte de diciembre de dos mil dieciséis.


Al respecto, dado que los pagos en cuestión fueron posteriores a la fecha de presentación de la demanda (quince de noviembre de dos mil dieciséis), debe concluirse que la impugnación de la omisión en su entrega oportuna se hizo en tiempo.


Así también, en cuanto al Fondo de Fortalecimiento Financiero para Inversión A-2016, por la cantidad de $12'449,999.00 (doce millones cuatrocientos cuarenta y nueve mil novecientos noventa y nueve pesos 00/100 moneda nacional), y al Fondo de Caminos y P.F., por la cantidad de $6'750,117.64 (seis millones setecientos cincuenta mil ciento diecisiete pesos 64/100 moneda nacional); de las constancias que obran en autos se desprende que el tesorero de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz, en el oficio TES/300/2017, de dos de febrero de dos mil diecisiete, informó sobre un pago parcial, por concepto del primer Fondo, por la cantidad de $3'734,999.70 (tres millones setecientos treinta y cuatro mil novecientos noventa y nueve pesos 70/100 moneda nacional), que tuvo lugar el veinte de diciembre de dos mil dieciséis, así como sobre un pago parcial, por concepto del segundo Fondo, por la cantidad de $2'079,277.17 (dos millones setenta y nueve mil doscientos setenta y siete pesos 17/100 moneda nacional) que, según se acreditó, tuvo lugar el veintiséis de enero de dos mil diecisiete.


Igualmente, dado que los pagos parciales en cuestión fueron posteriores a la fecha de presentación de la demanda (quince de noviembre de dos mil dieciséis), debe concluirse que la impugnación de la omisión en su entrega total y oportuna se hizo en tiempo.


En torno a la omisión en la entrega de los remanentes bursátiles derivados del F. Irrevocable Emisor, de Administración y Pago Número F-998, por la cantidad de $339,859.05 (trescientos treinta y nueve mil ochocientos cincuenta y nueve pesos 05/100 moneda nacional); el Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos, por el mes de octubre de dos mil dieciséis; y el Fondo Metropolitano 2012, 2014 y 2016; no se hará el cómputo de la oportunidad en su impugnación, dado que, como se desarrollará en considerandos posteriores de esta resolución, se actualizan respecto de los mismos diversas causas de improcedencia.


Por otro lado, en relación con el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, por los meses de septiembre y octubre de dos mil dieciséis; el Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos, por la cantidad de $269,369.00 (doscientos sesenta y nueve mil trescientos sesenta y nueve pesos 00/100 moneda nacional) y los meses de junio y julio de dos mil dieciséis (pagaderos en julio y agosto); y el Fondo Metropolitano 2013 y 2015; de las constancias que obran en el expediente se desprende que el tesorero de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz, en el oficio TES/300/2017, de dos de febrero de dos mil diecisiete, reconoció expresamente que están pendientes de pago las cantidades relativas.(28)


Por tanto, en cuanto a tales recursos, debe concluirse que la demanda se presentó en tiempo, al resultar aplicable la regla general para impugnar actos de naturaleza negativa u omisiones, consistente en que la oportunidad para promover la controversia constitucional se actualiza de momento a momento, mientras la omisión subsista.


Finalmente, por lo que hace al pago de los intereses generados como consecuencia de las omisiones antes señaladas, al tratarse de un accesorio de los montos principales, sigue la suerte de éstos; razón por la cual se estima oportuna su impugnación y se reserva, en todo caso, la procedencia de su pago al fondo del asunto.


En tales condiciones, se desestima la causa de improcedencia aducida por el Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz, en cuanto a la extemporaneidad en la impugnación de los actos que se tuvieron como efectivamente combatidos.


SÉPTIMO.—Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que, respecto de la omisión en la entrega de los apoyos derivados del F. Irrevocable Emisor, de Administración y Pago Número F-998, se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, en relación con los artículos 105, fracción I, inciso i) y 115 de la Norma Fundamental.


Como lo sostuvo el Pleno de esta Suprema Corte, al resolver las controversias constitucionales 5/2004 y 28/2014, el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal prevé el concepto de hacienda municipal y hace una enumeración no exhaustiva de los recursos que habrán de integrarla: rendimientos de bienes que les pertenezcan, contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas Locales establezcan en su favor, participaciones federales, ingresos por prestación de servicios públicos, etcétera. Además, el párrafo segundo de la referida fracción establece garantías para que la Federación y los Estados no limiten, mediante el establecimiento de exenciones o subsidios, los recursos que deben quedar integrados a la hacienda municipal, mientras su párrafo último subraya que estos recursos deben ser ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos.


De la interpretación sistemática de la fracción IV, en el contexto general del artículo 115 –que encomienda en forma exclusiva a los Ayuntamientos la prestación de un número importante de funciones y servicios públicos–, puede concluirse que la Constitución Federal ha consagrado implícitamente el principio de integridad de los recursos económicos municipales.


En otras palabras, la Constitución no solamente ha otorgado una serie de competencias a los Municipios, sino ha garantizado también que gocen de los recursos necesarios para ejercer tales atribuciones. Es por ello que, una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios, con la mediación administrativa de los Estados, debe entenderse que el artículo 115 constitucional garantiza su recepción puntual y efectiva, puesto que la facultad constitucional para programar y aprobar el presupuesto de egresos presupone que deben tener plena certeza sobre los recursos de que disponen. Si la Federación y los Estados, una vez que han acordado la transferencia de ciertos recursos a los Municipios, pudieran incumplir o retardar tal compromiso, sin mayores consecuencias, estarían privándolos de la base material y económica necesaria para ejercer sus obligaciones, lo que no encontraría asidero constitucional en el esquema previsto en el citado artículo 115.


No es óbice a lo anterior que las aportaciones, a diferencia de las participaciones federales, no queden comprendidas en el régimen de libre administración hacendaria municipal, pues ambas son recursos que ingresan a la hacienda municipal. En efecto, el hecho de que la partida presupuestal correspondiente al Ramo 33 y al capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal se refiera a recursos federales respecto de los cuales la Federación pueda imponer obligaciones y condiciones a los Municipios beneficiarios no implica que las entidades federativas puedan incurrir en omisiones o retrasos, habiéndose determinado las cantidades que aquéllos recibirán cada mes y las fechas exactas en las que los recursos ingresarán a sus arcas.


Habiéndose determinado los recursos que habrán de integrar la hacienda municipal, su efectiva percepción queda constitucionalmente garantizada por el ya citado principio de integridad de los recursos económicos municipales. Incluso, puede afirmarse que realmente no se cumple con la obligación de transferir ciertos recursos a los Municipios hasta que éstos reciben las cantidades que les correspondían en su valor real, es decir, junto con los intereses respectivos cuando se ha producido una retención indebida.


Ahora bien, en principio, debe señalarse que una controversia constitucional promovida ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es procedente –en términos del artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal– cuando se suscite entre un Estado y uno de sus Municipios sobre la constitucionalidad de sus actos.


En el caso, el Municipio de Ixhuatlán del Sureste promovió este medio de control constitucional en contra del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz, por considerar que la omisión en la entrega de diversos recursos de fuente federal transgrede el principio de integridad de los recursos municipales, consagrado en el artículo 115 de la Constitución Federal.


Como han concluido el Tribunal Pleno y esta Segunda S., el tipo de recursos amparados por el citado precepto constitucional son las participaciones y aportaciones federales, así como los recursos transferidos por la Federación a los Municipios a través de los Estados (por ejemplo, el Fondo de Fortalecimiento para Inversión A, el Fondo Regional).


En congruencia con ello, esta S. considera que la controversia constitucional en contra de la omisión en la entrega de los apoyos que se derivan del F. Irrevocable Emisor, de Administración y Pago Número F-998 no encuadra en el supuesto de procedencia que prevé el artículo 105, fracción I, en relación con el diverso artículo 115, ambos de la Constitución Federal.


En efecto, los recursos que se destinan al F. referido no están tutelados por el principio de integridad de los recursos municipales, dado que no constituyen participaciones o aportaciones federales, ni recursos que deban ser transferidos por la Federación a los Municipios a través de los Estados. Conforme al Decreto Número 255, publicado en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz, el once de junio de dos mil ocho, el Congreso Estatal autorizó la constitución de dicho F., así como la afectación de los ingresos que correspondan a los Municipios fideicomitentes, provenientes de la recaudación del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos en el Estado, por el que reciben participaciones estatales, es decir, los recursos afectados al F. no provienen de fuente federal.


No obstante lo anterior, aun de considerarse que tales recursos provienen de la Federación, tampoco resultaría procedente la presente controversia constitucional respecto de los mismos, puesto que, como se expuso en párrafos precedentes, el principio de integridad de los recursos municipales garantiza que, una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios, éstos los reciban de manera puntual y efectiva, lo que, en el caso, sí sucedió, ya que no debe perderse de vista que el Municipio actor, previo a destinarlos al fideicomiso en cuestión, los recibió; tan es así que, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 115 constitucional –consistente en que el patrimonio que integra la hacienda municipal sea ejercido en forma directa por los Ayuntamientos–, decidió destinarlos al mencionado F..


Efectivamente, de lo dispuesto en las cláusulas segunda, quinta y décimo primera del F. Irrevocable Emisor, de Administración y Pago Número F-998, se advierte que su patrimonio se conformará, principalmente, con aquellos ingresos que el Estado destine respecto del impuesto sobre tenencia o uso vehicular que corresponde tanto al Estado como a los Municipios; además de que estos últimos afectarán al patrimonio del fideicomiso, de manera extraordinaria, un porcentaje que sólo puede equivaler al 1.4297% (uno punto cuatro mil doscientos noventa y siete por ciento) del Fondo General de Participaciones que corresponde al Estado, siempre y cuando cuenten con la autorización del Cabildo.


En tales condiciones, la omisión en la entrega de los productos de la referida inversión que los Municipios afectan al patrimonio del fideicomiso, también denominados "remanentes bursátiles", no puede ser impugnada en esta vía constitucional, pues, aunque se trataba originalmente de un recurso de fuente federal, fue necesario, para tener derecho a tales productos, un acuerdo expreso por parte del Ayuntamiento para participar en ese esquema de inversión; de lo que se concluye que no existió irrupción en el libre ejercicio de recursos federales, ya que fue decisión de cada Municipio afectar un porcentaje de esos recursos al instrumento de inversión. Así pues, no se está ante una indebida retención de participaciones federales por parte del Estado, sino, en todo caso, de una cuestión que atañe al cumplimiento de un acuerdo de voluntades entre el Estado y los Municipios en un instrumento de inversión que, a la postre, permitiría a estos últimos recibir los productos o remanentes de dicho contrato de fideicomiso.


Lo anterior justifica que no existan, en el texto del contrato de fideicomiso, fechas de pago específicas para cada emisión o, incluso, un eventual pago de intereses pactado expresamente, pues la naturaleza de los recursos que obtiene finalmente el Municipio ya no es la de una participación federal, enmarcada dentro de los principios de hacienda pública municipal e integridad de los recursos, tutelados en el inciso b) de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Federal, sino del producto o remanente de una operación bursátil, como consecuencia del acuerdo de voluntades entre el Estado, los Municipios participantes y la institución financiera respectiva.


Por las razones expuestas, no es posible analizar en este medio de control constitucional si los remanentes derivados del F. Irrevocable Emisor, de Administración y Pago Número F-998 fueron o no entregados al Municipio actor, o bien, si su entrega se hizo o no de manera oportuna, pues, se insiste, tales remanentes no comparten la naturaleza de los recursos que tutela el citado principio de integridad, es decir, no son participaciones o aportaciones federales, ni recursos federales que hayan sido transferidos de la Federación al Estado y que éste, a su vez, haya omitido entregar de manera puntual al actor, sino, en todo caso, se trata del posible incumplimiento del contrato de fideicomiso por parte del Poder Ejecutivo Local, al no haber entregado al Municipio fideicomitente los remanentes respectivos; máxime que, en este caso, podría resultar procedente la controversia constitucional prevista en los artículos 64, fracción III y 65, fracción I, de la Constitución Estatal o algún otro medio de defensa en materia civil o mercantil.


OCTAVO.—Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que, a la fecha de presentación de la demanda, no existía la obligación de pago del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos por el mes de octubre de dos mil dieciséis.


En efecto, el jueves cuatro de junio de dos mil quince, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el "Acuerdo por el que se emiten las R.s de Operación para la distribución y aplicación de los recursos del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos" que, en sus disposiciones primera, segunda, tercera y quinta, establece lo siguiente:


Capítulo I

Disposiciones Generales


"PRIMERA. El presente acuerdo tiene por objeto establecer las reglas de operación para la distribución de los recursos del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos a que se refiere el artículo 57 de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, así como para la distribución, transferencia, aplicación, control, rendición de cuentas y transparencia de dichos recursos.


"SEGUNDA. Para efectos del presente Acuerdo, además de las definiciones previstas en los artículos 4 de la Ley de Hidrocarburos, 3 de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos y 3 del R.mento de la Ley de Hidrocarburos se entenderá, por:


"I.Á.: las Áreas Contractuales y Áreas de Asignación previstas en la Ley de Hidrocarburos;


"II. Fondo: el Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos;


"III. Impuesto: el impuesto por la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos, establecido en el Título Cuarto de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos;


"IV. INEGI: el Instituto Nacional de Estadística y Geografía;


"V. Ley: la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos;


"VI. Marco Geoestadístico: el Sistema diseñado por el INEGI para referenciar correctamente la información estadística de los censos y encuestas con los lugares geográficos correspondientes, utilizando coordenadas geográficas;


"VII. Retícula de Referencia: la Red angular formada por líneas orientadas norte-sur, este-oeste, que representa a las subdivisiones geográficas de la tierra (meridianos y paralelos), que se utiliza para ubicar puntos en coordenadas geográficas (grados, minutos y segundos). Sus características se especifican en el ‘Acuerdo por el que se establece el procedimiento para delimitar las áreas susceptibles de adjudicarse a través de asignaciones’, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de agosto de 2014;


"VIII. SAT: el Servicio de Administración Tributaria;


"IX. TESOFE: la Tesorería de la Federación;


"X. UCEF: la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y C.P.;


"XI. UISH: la Unidad de Ingresos sobre Hidrocarburos de la Secretaría de Hacienda y C.P., y


"XII. UPCP: la Unidad de Política y Control Presupuestario de la Secretaría de Hacienda y C.P..


Capítulo II

De la Distribución de los Recursos


"TERCERA. El Fondo se integrará por la recaudación mensual del Impuesto y se distribuirá conforme al Título Cuarto de la Ley, entre las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y sus Municipios donde se localicen las Áreas en los primeros quince días hábiles del mes siguiente a aquel en el que se realizó el entero del Impuesto. Los recursos que correspondan a lo recaudado en los meses de octubre y noviembre se entregarán a las entidades federativas a más tardar en los primeros quince días hábiles del mes de enero, y lo correspondiente a diciembre, a más tardar en los primeros quince días hábiles del mes de febrero del ejercicio fiscal subsecuente.


"La UISH realizará el cálculo para la distribución de los recursos del Fondo a las entidades federativas y sus Municipios, según corresponda, en los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la información prevista en las reglas novena y décima del presente acuerdo, por parte de la comisión y el SAT, e informará dentro de ese plazo a la UPCP para que ésta emita, en tiempo y forma, las instrucciones correspondientes para que la TESOFE realice el depósito a las entidades federativas.


"...


"QUINTA. Las entidades federativas deben distribuir al menos el 20% de los recursos del Fondo a los Municipios donde se localicen las Áreas ubicadas en regiones terrestres, de acuerdo con la siguiente fórmula:


"...


"Las entidades federativas deberán entregar a sus Municipios los recursos que les corresponden en los cinco días hábiles siguientes en que reciban los recursos, de manera ágil y directa, sin limitaciones ni restricciones.


"La entidad federativa deberá enviar a la UCEF, en un plazo no mayor a quince días hábiles de entregados los recursos a los Municipios productores de hidrocarburos, el comprobante de la transferencia a los Municipios correspondientes desde la cuenta autorizada por la TESOFE, de conformidad con la regla décima tercera del presente acuerdo."


De la transcripción que antecede, se advierte que el Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos se integrará por la recaudación mensual del impuesto por la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos y se distribuirá entre las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y sus Municipios donde se localicen las áreas contractuales y áreas de asignación previstas en la Ley de Hidrocarburos, dentro de los primeros quince días hábiles del mes siguiente a aquél en que se haya realizado el entero del referido impuesto; salvo en el caso de lo recaudado en los meses de octubre y noviembre, que se entregará a las entidades federativas, a más tardar, dentro de los primeros quince días hábiles del mes de enero, así como de lo recaudado en el mes de diciembre, que se entregará a las entidades federativas, a más tardar, dentro de los primeros quince días hábiles del mes de febrero, en ambos casos, del ejercicio fiscal subsecuente.


A su vez, las entidades federativas deberán distribuir, al menos, el veinte por ciento de los recursos del Fondo a los Municipios donde se localicen las áreas ubicadas en regiones terrestres, dentro de los cinco días hábiles al en que los reciban, de manera ágil y directa, sin limitaciones ni restricciones.


Por tanto, hasta el mes de enero de dos mil diecisiete, el Poder Ejecutivo Local estaba en condiciones de entregar oportunamente los recursos respectivos, es decir, hasta entonces no podría considerarse que existía una obligación de pago incumplida. Luego, al no existir, al quince de noviembre de dos mil dieciséis (fecha de presentación de la demanda), un incumplimiento a la obligación legal de entregar dichos recursos, resulta inexistente la omisión o acto de naturaleza negativa impugnado y, en este sentido, se actualiza respecto del mismo el motivo de sobreseimiento previsto en la fracción III del artículo 20 de la ley reglamentaria de la materia.


NOVENO.—Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que, respecto de la omisión en la entrega del Fondo Metropolitano 2012 –por la cantidad de $346,093.92 (trescientos cuarenta y seis mil noventa y tres pesos 92/100 moneda nacional)–, 2014 –por la cantidad de $1'996,662.57 (un millón novecientos noventa y seis mil seiscientos sesenta y dos pesos 57/100 moneda nacional)– y lo correspondiente a 2016, no se encuentra demostrada obligación alguna de pago a favor del Municipio actor por este concepto.


En efecto, aunque, en el artículo 47 y el anexo 12, ramo 23, del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2012; en el artículo 39 y el anexo 19, ramo 23, del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2014; y en el artículo 12 y el anexo 20, ramo 23, del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2016; se asignaron recursos provenientes del Fondo referido a la zona metropolitana de Coatzacoalcos –a la que pertenece el actor, de acuerdo con la "Delimitación de las Zonas Metropolitanas de México 2010", publicada por la Secretaría de Desarrollo Social, el Consejo Nacional de Población y el Instituto Nacional de Estadística y Geografía–; no obra en autos alguna documental de la que se advierta que al Municipio demandante le haya sido aprobada la realización de estudios, planes, evaluaciones, programas, proyectos, acciones, obras de infraestructura y su equipamiento, relacionados directamente con o como resultado de la planeación del desarrollo regional, metropolitano y urbano, los programas de ordenamiento de los asentamientos humanos en el territorio y los programas para la movilidad no motorizada, ni que haya cumplido con los requisitos para la disposición y aplicación de los recursos autorizados para tal objeto, conforme a las R.s de Operación del propio Fondo, emitidas cada año por la Secretaría de Hacienda y C.P..


Adicionalmente, de las constancias del expediente, se advierte que el tesorero de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz, en el oficio TES/300/2017, de dos de febrero de dos mil diecisiete, aun cuando no se pronunció respecto del Fondo Metropolitano 2012, 2014 y 2016, sólo admitió registros pendientes de pago y, por lo mismo, la exigibilidad de recursos por concepto de este Fondo, por los ejercicios fiscales dos mil trece y dos mil quince.


En este orden de ideas, al no acreditarse la existencia de una obligación de pago a favor del Municipio actor, debe sobreseerse en la controversia constitucional respecto de la omisión en la entrega del Fondo Metropolitano 2012 –por la cantidad de $346,093.92 (trescientos cuarenta y seis mil noventa y tres pesos 92/100 moneda nacional)–, 2014 –por la cantidad de $1'996,662.57 (un millón novecientos noventa y seis mil seiscientos sesenta y dos pesos 57/100 moneda nacional)– y lo correspondiente a 2016, con fundamento en el artículo 20, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia.


DÉCIMO.—Esta Segunda S. estima que el concepto de invalidez que hace valer el Municipio actor resulta parcialmente fundado, por las razones que a continuación se exponen.


Por cuestión de claridad, se analizará de manera separada cada uno de los conceptos reclamados.


a) Omisión en la entrega oportuna de las participaciones federales por el mes de septiembre de dos mil dieciséis


De las constancias de autos, se advierte que el tesorero de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz, mediante oficio TES/300/2017, de dos de febrero de dos mil diecisiete, respondió la solicitud del secretario general de gobierno a que se refiere el oficio SG-DGJ/0258/12/2016, respecto de los recursos asignados al Municipio actor, entre otros, por concepto de Ramo 28 Participaciones Federales, correspondientes al ejercicio fiscal dos mil dieciséis.


Al efecto, resulta conveniente transcribir lo señalado en el citado oficio:


Ver transcripción

"Se adjuntan las transferencias electrónicas que avalan los pagos antes descritos para mayor referencia."


Del oficio antes transcrito, se desprende que el Poder Ejecutivo del Estado afirma que el Municipio actor ha recibido –entre otros– los recursos correspondientes a las participaciones federales por el mes de septiembre de dos mil dieciséis. Para demostrar dicha afirmación, ofreció como prueba el comprobante de la transferencia electrónica –el cual obra a foja 119 de autos–.


Cabe destacar que, en la tesis de jurisprudencia P./J. 46/2004, el Pleno de esta Suprema Corte determinó que, conforme al principio de integridad de los recursos económicos municipales, su entrega extemporánea genera el pago de intereses:


"RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES.—La reforma de mil novecientos noventa y nueve al artículo 115 de la Constitución Federal consolidó la autonomía del Municipio, configurándolo como un tercer nivel de gobierno con un régimen competencial propio y exclusivo. La Constitución, sin embargo, no le atribuye potestad legislativa en materia impositiva, como vía para proveerle de los recursos necesarios para hacer frente a dichas competencias y responsabilidades. Así, la fracción IV del mencionado artículo prevé el concepto de hacienda municipal y hace una enumeración no exhaustiva de los recursos que habrán de integrarla; su segundo párrafo establece garantías para que la Federación y los Estados no limiten, mediante exenciones o subsidios, el flujo de recursos que deben quedar integrados a la hacienda municipal; finalmente, el último párrafo de la citada fracción subraya que los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos. De la interpretación sistemática de la fracción IV, en el contexto general del artículo 115 –que pone a cargo exclusivo de los Ayuntamientos la prestación de un número importante de funciones y servicios públicos–, puede concluirse que nuestra Constitución ha consagrado implícitamente el principio de integridad de los recursos económicos municipales. La Constitución, en otras palabras, no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los Municipios del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales. Por ello, una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a dichos Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan presupone que deben tener plena certeza acerca de sus recursos. Si la Federación y los Estados, una vez que han acordado la transferencia de ciertos recursos a los Municipios, incumplen o retardan tal compromiso los privan de la base material y económica necesaria para ejercer sus obligaciones constitucionales y violan el artículo 115 de la Constitución Federal; por tanto, la entrega extemporánea de dichos recursos genera los intereses correspondientes."(29)


Ahora bien, el viernes doce de febrero de dos mil dieciséis, se publicó en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz el "Acuerdo por el cual se da a conocer el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados que recibirá cada Municipio del Estado de Veracruz de I. de la Llave, por concepto del Fondo General de Participaciones, del Fondo de Fomento Municipal, del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, del Fondo de Fiscalización y Recaudación, de los Ingresos derivados de la Aplicación del Artículo 4-A de la Ley de Coordinación Fiscal, del Fondo de Compensación del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y del Fondo de Extracción de Hidrocarburos, para el ejercicio fiscal 2016", que contiene el calendario de entrega de participaciones federales a los Municipios:


Ver calendario de entrega de participaciones

Tomando en consideración la fecha límite prevista para hacer la transferencia a los Municipios, si la entrega de recursos tuvo lugar el dieciocho de octubre, entonces debe concluirse que se llevó a cabo de forma extemporánea, según se aprecia del siguiente cuadro:


Ver cuadro 1

Por tanto, el Poder Ejecutivo demandado debe pagar intereses por el periodo que comprende del día siguiente al de la fecha límite de entrega a los Municipios hasta la fecha en que hizo la entrega de los recursos.


b) Omisión en la entrega del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, por los meses de septiembre y octubre de dos mil dieciséis


De las constancias de autos, se advierte que el tesorero de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz, mediante oficio TES/300/2017, de dos de febrero de dos mil diecisiete, respondió a la solicitud del secretario general de Gobierno a que se refiere el oficio SG-DGJ/0258/12/2016, respecto de recursos asignados al Municipio actor, entre otros, por concepto del citado Fondo.


Al efecto, resulta conveniente transcribir lo señalado en el citado oficio:


"3) Que las ministraciones efectuadas al Municipio, correspondientes a los recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal (FISM), se detallan a continuación, así como se anexan las transferencias electrónicas que hacen constar el pago de las mismas:


Ver ministraciones efectuadas y transferencias electrónicas

"Los recursos correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre, recepcionados en las cuentas bancarias aperturadas para ese fin, fueron ministrados por la SHCP con fechas 31 de agosto, 30 de septiembre y 30 de octubre del año en curso, respectivamente, como se puede corroborar en los recibos de ingresos y el soporte de la transferencia realizada a la cuenta bancaria del Estado por parte de la SHCP.


"De lo anterior, se advierten en el Sistema Integral de Administración Financiera del Estado de Veracruz registros pendientes de pago correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre, que a continuación se detallan: (subrayado propio)"


Ver registros pendientes de pago

De la transcripción anterior, puede advertirse que, tal como lo reconoce expresamente el tesorero de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz, están pendientes de pago, por concepto del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, las cantidades de $801,400.00 (ochocientos un mil cuatrocientos pesos 00/100 moneda nacional) y $801,402.00 (ochocientos un mil cuatrocientos dos pesos 00/100 moneda nacional), por los meses de septiembre y octubre de dos mil dieciséis, respectivamente, que en conjunto suman $1'602,802.00 (un millón seiscientos dos mil ochocientos dos pesos 00/100 moneda nacional).(30)


Cabe destacar que, en la tesis de jurisprudencia P./J. 46/2004, antes citada, el Pleno de esta Suprema Corte determinó que, conforme al principio de integridad de los recursos económicos municipales, su entrega extemporánea genera el pago de intereses.


Ahora bien, el viernes veintinueve de enero de dos mil dieciséis, se publicó en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz el "Acuerdo por el que se da a conocer la distribución de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal entre los Municipios del Estado de Veracruz, para el ejercicio fiscal 2016", que contiene el calendario que fija la "fecha límite de radicación a los Municipios" del "FISMDF":


Ver calendario de pago 2016-1

Por tanto, además de los montos pendientes de pago a los que se hizo referencia con anterioridad, el Poder Ejecutivo demandado debe pagar intereses por el periodo que comprende del día siguiente al de la "fecha límite de radicación a los Municipios" hasta la fecha en que haga entrega de tales recursos.


c) Omisión en la entrega oportuna del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, por el mes de octubre de dos mil dieciséis


De las constancias de autos, se advierte que el tesorero de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz, mediante oficio TES/300/2017, de dos de febrero de dos mil diecisiete, respondió la solicitud del secretario general de Gobierno a que se refiere el oficio SG-DGJ/0258/12/2016, respecto de recursos asignados al Municipio actor, entre otros, por concepto del citado Fondo.


Al efecto, resulta conveniente transcribir lo señalado en el citado oficio:


"4) Para el caso de las aportaciones federales a cargo del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y Demarcaciones Territoriales del D.F. (FORTAMUNDF), informo que se encuentran cubiertas en su totalidad; por lo anterior, se adjuntan las transferencias electrónicas que hacen constar el pago correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del ejercicio 2016:


Ver transferencias electrónicas

Del oficio transcrito, se desprende que el Poder Ejecutivo Estatal afirma que el Municipio actor ha recibido –entre otros– los recursos correspondientes al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal por el mes de octubre de dos mil dieciséis. Para demostrar dicha afirmación, ofreció como prueba el comprobante de la transferencia electrónica –el cual obra a foja 143 de autos–.


Cabe destacar que, en la tesis de jurisprudencia P./J. 46/2004, antes citada, el Pleno de esta Suprema Corte determinó que, conforme al principio de integridad de los recursos económicos municipales, su entrega extemporánea genera el pago de intereses.


Ahora bien, el viernes veintinueve de enero de dos mil dieciséis, se publicó en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz el "Acuerdo por el que se da a conocer la distribución de los recursos del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, entre los Municipios del Estado de Veracruz, para el ejercicio fiscal de 2016", que contiene el calendario que fija la "fecha límite de radicación a los Municipios" del "FORTAMUNDF":


Ver calendario de fechas de pago 2016-2


Tomando en consideración la fecha límite prevista para hacer la transferencia a los Municipios, si la entrega de recursos tuvo lugar el diez de noviembre de dos mil dieciséis, entonces debe concluirse que, por el mes de octubre, se llevó a cabo de manera extemporánea, según se aprecia del siguiente cuadro:


Ver cuadro 2

Por tanto, el Poder Ejecutivo demandado debe pagar intereses por el periodo que comprende del día siguiente al de la "fecha límite de radicación a los Municipios" hasta la fecha en que hizo la entrega de los recursos.


d) Omisión en la entrega del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos, por la cantidad de $269,369.00 (doscientos sesenta y nueve mil trescientos sesenta y nueve pesos 00/100 moneda nacional) y lo correspondiente a los meses de junio y julio de dos mil dieciséis y omisión en la entrega oportuna de dicho Fondo por los meses de agosto y septiembre del mismo año


De las constancias de autos, se advierte que el tesorero de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz, mediante oficio TES/300/2017, de dos de febrero de dos mil diecisiete, respondió la solicitud del secretario general de Gobierno a que se refiere el oficio SG-DGJ/0258/12/2016, respecto de los recursos asignados al Municipio actor, por concepto del referido Fondo.


Al efecto, resulta conveniente transcribir lo señalado en el citado oficio:


"5) Por lo que hace del (sic) Fondo de Extracción de Hidrocarburos (sic), me permito informar que en los archivos del Sistema Integral de Administración Financiera del Estado, se visualizan registros pendientes, por lo que los recursos que no fueron efectuados (sic) en ejercicios anteriores se detallan a continuación: (subrayado propio)


Ver registros pendientes 1

"Así mismo, se detalla y adjunta la comprobación de los pagos realizados por concepto de Fondo de Extracción de Hidrocarburos (sic), durante el ejercicio 2016: (subrayado propio)


Ver comprobación de pago

De la transcripción, puede advertirse que, aun cuando se hace referencia en lo general al "Fondo de Extracción de Hidrocarburos", las tablas identifican realmente el recurso de que se trata: el Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos, en Regiones Terrestres.


Así también, por un lado, la suma de las cantidades anotadas en los renglones que se destacan en la primera tabla corresponden al monto de $269,369.00 (doscientos sesenta y nueve mil trescientos sesenta y nueve pesos 00/100 moneda nacional) –reclamado por el actor– y el último renglón de la primera tabla corresponde, no al mes de agosto –que, como se desprende del primer renglón de la segunda tabla, sí se pagó–, sino al mes de julio, pagadero en agosto, conforme a las disposiciones tercera y quinta del "Acuerdo por el que se emiten las R.s de Operación para la distribución y aplicación de los recursos del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos" –transcritas en el considerando octavo–. El tesorero de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz, reconoce expresamente que están pendientes de pago estos recursos, junto con la cantidad correspondiente al mes de junio de dos mil dieciséis.


Cabe destacar que, en la tesis de jurisprudencia P./J. 46/2004, antes citada, el Pleno de esta Suprema Corte determinó que, conforme al principio de integridad de los recursos económicos municipales, su entrega extemporánea genera el pago de intereses. De igual manera, como se recordará, el Acuerdo mencionado prevé que el Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos se integra por la recaudación mensual del impuesto por la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos y se distribuye entre las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y sus Municipios donde se localicen las áreas contractuales y de asignación previstas en la Ley de Hidrocarburos, dentro de los primeros quince días hábiles del mes siguiente a aquél en que se haya realizado el entero del referido impuesto,(32) y que las entidades federativas deberán distribuir, al menos, el veinte por ciento de los recursos del Fondo a los Municipios donde se localicen las áreas ubicadas en regiones terrestres, dentro de los cinco días hábiles al en que los reciban, de forma ágil y directa, sin limitaciones ni restricciones.


Por tanto, además de los montos pendientes de pago por las cantidades de $269,369.00 (doscientos sesenta y nueve mil trescientos sesenta y nueve pesos 00/100 moneda nacional), $52,308.00 (cincuenta y dos mil trescientos ocho pesos 00/100 moneda nacional) y $25,520.90 (veinticinco mil quinientos veinte pesos 90/100 moneda nacional) –estos dos últimos, por los meses de junio y julio de dos mil dieciséis–, el Poder Ejecutivo demandado debe pagar intereses por el periodo que comprende del sexto día al en que los recibió de la Federación hasta la fecha en que haga entrega de tales recursos.


Por otro lado, de la transcripción, se desprende igualmente que el Poder Ejecutivo Estatal afirma que el Municipio actor ha recibido recursos correspondientes al Fondo en cuestión, entre otros, por los meses de agosto y septiembre de dos mil dieciséis, reclamados. Para demostrar dicha afirmación, ofreció como prueba los comprobantes de las transferencias electrónicas por la suma de las cantidades anotadas en los primeros cinco renglones de la segunda tabla –que comprenden los meses señalados– y la cantidad anotada en el último renglón de esta misma tabla –los cuales obran a fojas 147 y 148 de autos–.


Ahora bien, conforme a las disposiciones del "Acuerdo por el que se emiten las R.s de Operación para la distribución y aplicación de los recursos del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos", descritas líneas arriba, los recursos correspondientes al mes de agosto de dos mil dieciséis, debieron ser transferidos al Estado entre el uno y el veintidós de septiembre y al Municipio actor, en todo caso, a más tardar, el veintinueve de septiembre siguiente;(33) y los correspondientes al mes de septiembre de dos mil dieciséis, debieron ser transferidos al Estado entre el tres y el veintiuno de octubre y al Municipio actor, en todo caso, a más tardar, el veintiocho de octubre siguiente.(34)


Tomando en cuenta las fechas límite para hacer las transferencias al Municipio actor, si la entrega de recursos por ambos meses tuvo lugar el veinte de diciembre de dos mil dieciséis, entonces debe concluirse que se llevó a cabo de forma extemporánea.


Por lo tanto, dado que, en términos de la normativa aplicable, los recursos deben entregarse a los Municipios de manera ágil y directa, sin limitaciones ni restricciones, el Poder Ejecutivo demandado, acorde con la multicitada tesis de jurisprudencia P./J. 46/2004, debe pagar intereses por el periodo que comprende del sexto día al en que los recibió de la Federación hasta la fecha en que hizo entrega de los mismos al Municipio actor.


e) Omisión de entrega del Fondo Metropolitano, por los ejercicios fiscales dos mil trece y dos mil quince


En el artículo 38 y el anexo 19, ramo 23, del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2013,(35) así como en el artículo 38 y el anexo 20, ramo 23, del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2015,(36) se asignaron recursos provenientes de este Fondo a la zona metropolitana de Coatzacoalcos –a la que pertenece el actor, de acuerdo con la "Delimitación de las Zonas Metropolitanas de México 2010", publicada por la Secretaría de Desarrollo Social, el Consejo Nacional de Población y el Instituto Nacional de Estadística y Geografía–.(37)


De las constancias de autos, se advierte que el tesorero de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz, mediante oficio TES/300/2017, de dos de febrero de dos mil diecisiete, respondió la solicitud del secretario general de Gobierno a que se refiere el oficio SG-DGJ/0258/12/2016, respecto de los recursos asignados al Municipio actor, por concepto del referido Fondo.


Al efecto, resulta conveniente transcribir lo señalado en el citado oficio:


"6) Respecto a los recursos del Fondo Metropolitano, de la información que obra en los archivos de la Tesorería, se visualizan en el Sistema Integral de Administración Financiera del Estado de Veracruz registros pendientes y que se detallan a continuación: (subrayado propio)


Ver registros pendientes 2

Como se advierte, el tesorero de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz reconoce, de manera expresa, que están pendientes de pago recursos provenientes de este Fondo por los ejercicios fiscales dos mil trece –por un monto idéntico al reclamado por el actor– y dos mil quince –por un monto que difiere en $1,996.66 (mil novecientos noventa y seis pesos 66/100 moneda nacional) al reclamado por el actor por la cantidad de $1’996,662.57 (un millón novecientos noventa y seis mil seiscientos sesenta y dos pesos 57/100 moneda nacional)–.


Al respecto, debe señalarse que, aun cuando el demandante no aportó alguna prueba que acredite que le fue aprobada la realización de estudios, planes, evaluaciones, programas, proyectos, acciones, obras de infraestructura y su equipamiento, relacionados directamente con o como resultado de la planeación del desarrollo regional, metropolitano y urbano, los programas de ordenamiento de los asentamientos humanos en el territorio y los programas para la movilidad no motorizada, ni que cumplió con los requisitos para la disposición y aplicación de los recursos autorizados para tal objeto, conforme a las R.s de Operación del propio Fondo, emitidas por la Secretaría de Hacienda y C.P.; la confesión de adeudo por parte del tesorero presupone la exigibilidad de los recursos señalados.


En todo caso, la referida falta de prueba opera en contra del actor respecto de la diferencia entre la cantidad que reclamó y la reconocida por el tesorero, por el ejercicio fiscal de dos mil quince; por tanto, el Poder Ejecutivo demandado debe pagar, además de los montos que admitió como pendientes por este ejercicio fiscal y el de dos mil trece, intereses a partir del día siguiente al en que el actor debió recibir tales recursos hasta la fecha en que haga entrega de los mismos, conforme a la tesis de jurisprudencia P./J. 46/2004, antes citada.


f) Omisión de entrega del Fondo de Fortalecimiento Financiero para Inversión A-2016, por la cantidad de $12’449,999.00 (doce millones cuatrocientos cuarenta y nueve mil novecientos noventa y nueve pesos 00/100 moneda nacional)


De las constancias de autos, se advierte que el tesorero de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz, mediante oficio TES/300/2017, de dos de febrero de dos mil diecisiete, respondió la solicitud del secretario general de Gobierno a que se refiere el oficio SG-DGJ/0258/12/2016, respecto de los recursos asignados al Municipio actor, por concepto del referido Fondo.


Al efecto, resulta conveniente transcribir lo señalado en el citado oficio:


"7) Del Fondo de Fortalecimiento Financiero A (sic), ejercicio fiscal 2016, en el Sistema Integral de Administración Financiera del Estado se visualizan los siguientes registros pendientes de pago:


Ver registros pendientes de pago


"Asimismo, con fecha 20 de diciembre de 2016, se realizó una transferencia por $3’734,999.70 (tres millones setecientos treinta y cuatro mil novecientos noventa y nueve pesos 70/100 M.N.), con cargo a los recursos FORTAFIN A/2016." (subrayado propio)


Como se advierte, el tesorero de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz reconoce que están pendientes de pago las cantidades de $1’515,000.30 (un millón quinientos quince mil pesos 30/100 moneda nacional), $5'250,000.00 (cinco millones doscientos cincuenta mil pesos 00/100 moneda nacional) y $1'949,999.00 (un millón novecientos cuarenta y nueve mil novecientos noventa y nueve pesos 00/100 moneda nacional) que, en total, suman $8'714,999.30 (ocho millones setecientos catorce mil novecientos noventa y nueve pesos 30/100 moneda nacional).


Así también, afirma haber pagado al Municipio actor el veinte de diciembre de dos mil dieciséis la cantidad de $3'734,999.70 (tres millones setecientos treinta y cuatro mil novecientos noventa y nueve pesos 70/100 moneda nacional), por concepto de este Fondo y, para demostrarlo, ofreció como prueba el comprobante de la transferencia electrónica respectiva –el cual obra a foja 150 de autos–.


La suma de la cantidad total pendiente de pago y la cantidad que se acredita haber pagado equivalen al monto reclamado por el actor de $12'449,999.00 (doce millones cuatrocientos cuarenta y nueve mil novecientos noventa y nueve pesos 00/100 moneda nacional).


Ahora bien, aun cuando el demandante no aportó alguna prueba que acredite que le fueron asignados recursos provenientes del Fondo de Fortalecimiento Financiero para Inversión A-2016, ni que cumplió con los requisitos para la disposición y aplicación de tales recursos, en los términos aprobados por los Gobiernos Federal y Local, mediante convenios para el otorgamiento de subsidios; la confesión de adeudo y el pago parcial del tesorero presuponen la exigibilidad de los recursos señalados.


Por tanto, el Poder Ejecutivo demandado debe pagar, además de los montos que admitió como pendientes de pago, intereses por el período que comprende del veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis –día siguiente al en que el actor debió recibir la totalidad de los recursos– hasta la fecha en que haga entrega de los mismos, conforme a la tesis de jurisprudencia P./J. 46/2004, antes citada.


g) Omisión de entrega del Fondo de Caminos y P.F., por la cantidad de $6’750,117.64 (seis millones setecientos cincuenta mil ciento diecisiete pesos 64/100 moneda nacional)


De acuerdo con el artículo 9-A de la Ley de Coordinación Fiscal,(38) los Municipios en los que exista un puente de peaje operado por la Federación pueden acceder al Fondo de Caminos y P.F., pero deben cumplir ciertos requisitos: celebrar un convenio con el Estado y la Secretaría de Hacienda y C.P., conforme al cual la Federación aportará una determinada cantidad de recursos –que no puede exceder de un veinticinco por ciento de los ingresos brutos obtenidos por la operación del puente de que se trate– y el Estado y/o el Municipio el veinte por ciento del monto que aporte la Federación, según lo pacten; acreditar un nivel recaudatorio de, al menos, el cincuenta por ciento más uno de la recaudación potencial del impuesto predial en el año inmediato anterior a la firma del convenio; y destinar los recursos del Fondo exclusivamente a la construcción, mantenimiento, reparación y ampliación de obras de vialidad donde se ubiquen los puentes o, en su caso, a la realización de obras de infraestructura o gasto de inversión de impacto regional en la zona donde se haga el cobro del peaje. Asimismo, la aportación federal se dividirá en partes iguales entre el Estado y el Municipio.


De las constancias de autos, se advierte que el tesorero de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz, mediante oficio TES/300/2017, de dos de febrero de dos mil diecisiete, respondió la solicitud del secretario general de Gobierno a que se refiere el oficio SG-DGJ/0258/12/2016, respecto de los recursos asignados al Municipio actor, por concepto del referido Fondo.


Al efecto, resulta conveniente transcribir lo señalado en el citado oficio:


"8) En referencia a los recursos Caminos, P.F. (sic), en el Sistema Integral de Administración Financiera para el Estado se advierte una transferencia por la cantidad de $2'079,277.17 (dos millones setenta y nueve mil doscientos setenta y siete pesos 17/100 M.N.).


"Asimismo, se detallan a continuación los registros pendientes que se visualizan en el Sistema Integral de Administración Financiera del Estado:


Ver registros pendientes 3

Como se advierte, el tesorero de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz afirma haber pagado al Municipio actor la cantidad de $2'079,277.17 (dos millones setenta y nueve mil doscientos setenta y siete pesos 17/100 moneda nacional), por concepto de este Fondo y, para demostrarlo, ofreció como prueba el comprobante de la transferencia electrónica respectiva, realizada el veintiséis de enero de dos mil diecisiete –el cual obra a foja 152 de autos–.


Así también, reconoce que están pendientes de pago las cantidades de $623,177.83 (seiscientos veintitrés mil ciento setenta y siete pesos 83/100 moneda nacional), $1'100,000.00 (un millón cien mil pesos 00/100 moneda nacional), $2'042,567.00 (dos millones cuarenta y dos mil quinientos sesenta y siete pesos 00/100 moneda nacional) y $905,096.00 (novecientos cinco mil noventa y seis pesos 00/100 moneda nacional) que, en total, suman $4'670,840.83 (cuatro millones seiscientos setenta mil ochocientos cuarenta pesos 83/100 moneda nacional).


La suma de la cantidad que se acredita haber pagado y la cantidad total pendiente de pago equivalen al monto redondeado que reclama el actor de $6’750,118.00 (seis millones setecientos cincuenta mil ciento dieciocho pesos 00/100 moneda nacional).


Ahora bien, aun cuando el demandante no aportó alguna prueba que acredite que le fueron asignados recursos provenientes del Fondo de Caminos y P.F., ni que cumplió con los requisitos para la disposición y aplicación de tales recursos, en los términos aprobados por el Comité Técnico que administra dicho Fondo; la confesión de adeudo y el pago parcial del tesorero presuponen la exigibilidad de los recursos señalados.


Por tanto, el Poder Ejecutivo demandado debe pagar, además de los montos que admitió como pendientes de pago, intereses por el período que comprende del veintisiete de enero de dos mil diecisiete –día siguiente al en que el actor debió recibir la totalidad de los recursos– hasta la fecha en que haga entrega de los mismos, conforme a la tesis de jurisprudencia P./J. 46/2004, antes citada.


DÉCIMO PRIMERO.—De conformidad con lo dispuesto por las fracciones IV, V y VI del artículo 41 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal,(39) esta S. determina que los efectos de la presente sentencia son los siguientes:


El Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz, en un plazo no mayor a noventa días, contados a partir del día siguiente al en que sea notificado de esta resolución, deberá pagar al Municipio actor:


a) Por participaciones federales por el mes de septiembre de dos mil dieciséis, intereses por el periodo que comprende del día siguiente al de la fecha límite de entrega a los Municipios hasta la fecha en que hizo la entrega de los recursos.


b) Por Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, por los meses de septiembre y octubre de dos mil dieciséis, las cantidades de $801,400.00 (ochocientos un mil cuatrocientos pesos 00/100 moneda nacional) y $801,402.00 (ochocientos un mil cuatrocientos dos pesos 00/100 moneda nacional), así como los intereses por el periodo que comprende del día siguiente al de la "fecha límite de radicación a los Municipios" hasta la fecha en que haga entrega de tales recursos.


c) Por Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, por el mes de octubre de dos mil dieciséis, intereses por el periodo que comprende del día siguiente al de la "fecha límite de radicación a los Municipios" hasta la fecha en que hizo la entrega de los recursos.


d) Por Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos, las cantidades de $269,369.00 (doscientos sesenta y nueve mil trescientos sesenta y nueve pesos 00/100 moneda nacional), $52,308.00 (cincuenta y dos mil trescientos ocho pesos 00/100 moneda nacional) y $25,520.90 (veinticinco mil quinientos veinte pesos 90/100 moneda nacional) –estos dos últimos, por los meses de junio y julio de dos mil dieciséis–, así como los intereses por el periodo que comprende del sexto día al en que los recibió de la Federación hasta la fecha en que haga entrega de tales recursos; y por los meses de agosto y septiembre de dos mil dieciséis, únicamente intereses por el periodo que comprende del sexto día al en que los recibió de la Federación hasta la fecha en que hizo entrega de los mismos al Municipio actor.


e) Por Fondo Metropolitano, por los ejercicios fiscales dos mil trece y dos mil quince, las cantidades de $1'658,668.20 (un millón seiscientos cincuenta y ocho mil seiscientos sesenta y ocho pesos 20/100 moneda nacional) y $1'994,665.91 (un millón novecientos noventa y cuatro mil seiscientos sesenta y cinco pesos 91/100 moneda nacional), así como los intereses a partir del día siguiente al en que el actor debió recibir tales recursos hasta la fecha en que haga entrega de los mismos.


f) Por Fondo de Fortalecimiento Financiero para Inversión A-2016, las cantidades de $1'515,000.30 (un millón quinientos quince mil pesos 30/100 moneda nacional), $5'250,000.00 (cinco millones doscientos cincuenta mil pesos 00/100 moneda nacional) y $1'949,999.00 (un millón novecientos cuarenta y nueve mil novecientos noventa y nueve pesos 00/100 moneda nacional), así como los intereses por el período que comprende del veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis –día siguiente al en que el actor debió recibir la totalidad de los recursos– hasta la fecha en que haga entrega de los mismos.


g) Por Fondo de Caminos y P.F., las cantidades de $623,177.83 (seiscientos veintitrés mil ciento setenta y siete pesos 83/100 moneda nacional), $1’100,000.00 (un millón cien mil pesos 00/100 moneda nacional), $2’042,567.00 (dos millones cuarenta y dos mil quinientos sesenta y siete pesos 00/100 moneda nacional) y $905,096.00 (novecientos cinco mil noventa y seis pesos 00/100 moneda nacional), así como los intereses por el período que comprende del veintisiete de enero de dos mil diecisiete –día siguiente al en que el actor debió recibir la totalidad de los recursos– hasta la fecha en que haga entrega de los mismos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Se sobresee en la presente controversia constitucional, en los términos y por los actos precisados en el presente fallo.


SEGUNDO.—Con la salvedad anterior, es procedente y parcialmente fundada la presente controversia constitucional.


TERCERO.—El Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz, en un plazo no mayor a noventa días, contados a partir del día siguiente al en que sea notificado de esta resolución, deberá actuar en términos del último considerando de esta ejecutoria.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S. y presidenta en funciones M.B.L.R.. El Ministro J.F.F.G.S. emitió su voto con reservas. La Ministra M.B.L.R. emitió su voto con salvedades. El Ministro J.L.P. se separa de algunas consideraciones. Ausente el M.E.M.M.I. (ponente). El Ministro J.L.P. hizo suyo el asunto.








________________

1. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia."

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


2. Foja 36 del expediente.


3. "Artículo 37. Son atribuciones del síndico:

"I.P., defender y promover los intereses del Municipio en los litigio (sic) en los que fuere parte, comparecer a las diligencias, interponer recursos, ofrecer pruebas y formular alegatos, formular posiciones y, en su caso, rendir informes, promover el juicio de amparo y el juicio de lesividad. Para delegar poderes, otorgar el perdón judicial, desistirse, transigir, comprometerse en árbitros o hacer cesión de bienes municipales, el síndico requiere la autorización previa del Cabildo."


4. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"...

"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


5. Foja 64 del expediente.


6. "Artículo 42. El Poder Ejecutivo se deposita en un solo individuo, denominado: Gobernador del Estado."


7. Fojas 93 a 96 del expediente.

8. "Artículo 24. El presidente de la mesa directiva, fungirá como presidente del Congreso del Estado y tendrá las atribuciones siguientes:

"I. Representar legalmente al Congreso del Estado y delegar dicha función el Servidor Público que designe, mediante acuerdo escrito."


9. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados."


10. "El artículo 41, fracción I, de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las sentencias deberán contener la fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda, apreciación que deberá realizar sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad en virtud de que tales aspectos son materia de los conceptos de invalidez. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente y ante tal situación deben armonizarse, además, los datos que sobre los reclamos emanen del escrito inicial, interpretándolos en un sentido congruente con todos sus elementos e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, de una manera tal que la fijación de las normas o actos en la resolución sea razonable y apegada a la litis del juicio constitucional, para lo cual debe atenderse preferentemente a la intención del promovente y descartando manifestaciones o imprecisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el Tribunal Constitucional deberá atender a lo que quiso decir la parte promovente de la controversia y no a lo que ésta dijo en apariencia, pues sólo de este modo podrá lograrse congruencia entre lo pretendido y lo resuelto." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 1536, registro digital: 166985)


11. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

"...

"III. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o acto materia de la controversia, o cuando no se probare la existencia de ese último; y ... ."


12. En sesión de dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de nueve votos de los Ministros A.A., C. y C., D.R., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y G.P..


13. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto de 1999, página 568, registro digital: 193445.


14. En sesión de veintidós de abril de dos mil tres, por unanimidad de diez votos de los Ministros A.A., G.P., C. y C., D.R., G.P., O.M., R.P., S.C. de G.V., S.M. y presidente A.G..


15. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2003, página 1296, registro digital: 183581.


16. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 1502, registro digital: 166988.


17. Resuelta en sesión de dieciocho de octubre de dos mil siete, por mayoría de ocho votos –respecto del resolutivo primero, que sobreseyó en relación con la petición de pago de intereses con motivo de entregas de participaciones federales que no se impugnaron en el plazo de treinta días siguientes a aquél en que se realizaron– de los Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., G.P., G.P., S.M. y A.G., la M.S.C. de G.V. votó en contra.


18. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 2716, registro digital: 163194.


19. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, Agosto de 1999, Página 567, registro digital: 193446.


20. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 994, registro digital: 190693.


21. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos; ... ."


22. "Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se considerarán como hábiles todos los días que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación."


23. "Artículo 163. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 14 y 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la ley.


24. "PRIMERO. Para efectos del cómputo de los plazos procesales en los asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se considerarán como días inhábiles:

"a) Los sábados;

"b) Los domingos;

"c) Los lunes en que por disposición de la Ley Federal del Trabajo deje de laborarse;

"...

"n) Los demás que el Tribunal Pleno determine como inhábiles."

"Artículo 74. Son días de descanso obligatorio:

"...

"VI. El tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre.


25. "Artículo 2o. Para los efectos de esta Ley, se considerarán como hábiles todos los días que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación."


26. "Artículo 3o. La Suprema Corte de Justicia tendrá cada año dos períodos de sesiones; el primero comenzará el primer día hábil del mes de enero y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de julio; el segundo comenzará el primer día hábil del mes de agosto y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de diciembre."

"Artículo 163. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 14 y 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la ley."


27. "PRIMERO. Para efectos del cómputo de los plazos procesales en los asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se considerarán como días inhábiles:

"a) Los sábados;

"b) Los domingos;

"c) Los lunes en que por disposición de la Ley Federal del Trabajo deje de laborarse;

"...

"m) Aquéllos en que se suspendan las labores en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o cuando ésta no pueda funcionar por causa de fuerza mayor, y ... ."

"Artículo 74. Son días de descanso obligatorio:

"...

"VI. El tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre."


28. En cuanto al Fondo Metropolitano 2015, se reconoce adeudar una cantidad inferior en $1,996.66 (mil novecientos noventa y seis pesos 66/100 moneda nacional) a la reclamada por el actor. Esta diferencia será materia del estudio de fondo.


29. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2004, página 883, registro digital: 181288.


30. Monto superior en $2.00 (dos pesos 00/100 moneda nacional) al reclamado por el Municipio actor, de $1’602,800.00 (un millón seiscientos dos mil ochocientos pesos 00/100 moneda nacional).


31. Del comprobante de la transferencia electrónica que obra a foja 148 del expediente, se advierte como fecha de pago el veintiséis de enero de dos mil diecisiete.


32. Salvo en el caso de lo recaudado en los meses de octubre y noviembre, que se entregará a las entidades federativas, a más tardar, dentro de los primeros quince días hábiles del mes de enero, así como de lo recaudado en el mes de diciembre, que se entregará a las entidades federativas, a más tardar, dentro de los primeros quince días hábiles del mes de febrero, en ambos casos, del ejercicio fiscal subsecuente.


33. Descontando los días tres, cuatro, diez, once, dieciséis, diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco de septiembre de dos mil dieciséis, por ser inhábiles.


34. Descontando los días uno, dos, ocho, nueve, quince, dieciséis, veintidós y veintitrés de octubre de dos mil dieciséis, por ser inhábiles.


35. Por un monto de $40’086,895.00 (cuarenta millones ochenta y seis mil ochocientos noventa y cinco pesos 00/100 moneda nacional).


36. Por un monto de $47’835,710.00 (cuarenta y siete millones ochocientos treinta y cinco mil setecientos diez pesos 00/100 moneda nacional).


37. Junto con los Municipios de Coatzacoalcos y Nanchital de L.C. del Río.


38. "Artículo 9-A. La Federación, a través de la Secretaría de Hacienda y C.P., y los estados y Municipios en donde existan puentes de peaje operados por la primera, podrán convenir en crear fondos cuyos recursos se destinen a la construcción, mantenimiento, reparación y ampliación de obras de vialidad en aquellos municipios donde se ubiquen dichos puentes o, en su caso, a la realización de obras de infraestructura o gasto de inversión, de impacto regional directamente en la zona donde se encuentre el cobro del peaje, sin que en ningún caso tales recursos se destinen al gasto corriente.

"La aportación a los fondos mencionados se hará por el estado, por el Municipio o, cuando así lo acordaren, por ambos, en un 20% del monto que aporte la Federación, sin que la aportación de ésta exceda de un 25% del monto total de los ingresos brutos que obtenga por la operación del puente de peaje de que se trate. La aportación federal se distribuirá como sigue: Municipios 50% y estados 50%.

"Para que un municipio donde exista un puente o varios pueda ser sujeto de participación de estos fondos, deberá acreditar un nivel recaudatorio de al menos un 50% más uno de la recaudación potencial de su impuesto predial en el año inmediato anterior a la firma del convenio; en su defecto, podrá convenir un acuerdo de mejora recaudatoria de la Hacienda Pública local con la Federación, para poder aplicar a la creación de estos fondos en el ejercicio fiscal siguiente, siempre y cuando cumpla con el requisito de recaudación señalado con anterioridad.

"En el caso de que el nivel recaudatorio, una vez firmado el convenio, se encuentre por debajo del 50%, la cantidad de recursos se verá reducida de manera proporcional a la disminución porcentual del nivel recaudatorio. Si en el momento de firmar nuevamente el convenio, el Municipio se encuentra en este supuesto, no será sujeto de refrendo el convenio citado hasta no cumplir nuevamente con el nivel recaudatorio exigido y hasta el próximo ejercicio fiscal.

"El aforo vehicular de los puentes estará sujeto a las disposiciones aplicables de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

"Lo señalado en el presente artículo no será aplicable tratándose de los puentes administrados por el fideicomiso número 1936 del Fondo de ‘Apoyo al Rescate Carretero’."


39. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"...

"IV. Los alcances y los efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos encargados de cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada.

"V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las acciones que se señalen.

"VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 14 de junio de 2019 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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