Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,José Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,Juan N. Silva Meza,Eduardo Medina Mora I.,Margarita Beatriz Luna Ramos,Mariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero
Fecha de publicación28 Junio 2019
Número de registro28807
Fecha28 Junio 2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 67, Junio de 2019, Tomo IV, 3201
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 125/2016. MUNICIPIO DE MINATITLÁN, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. 24 DE OCTUBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., M.B. LUNA RAMOS Y E.M.M.I.L.M.M.B. LUNA RAMOS EMITIÓ SU VOTO CON SALVEDADES. AUSENTE: J.F.F.G.S.. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIO: A.V.A..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.—Demanda. Por escrito presentado el tres de noviembre de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, H.D.C.B. y M.G.V., presidente municipal y síndico del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Minatitlán, Veracruz de I. de la Llave, promovieron controversia constitucional en representación de ese Ayuntamiento contra el Poder Ejecutivo de esa entidad federativa.


Señaló, como actos cuya invalidez demanda, los que a continuación se sintetizan:


"1. La inconstitucional omisión de la entidad pública y del órgano de Gobierno Estatales demandados, de cumplir con su obligación legal y constitucional de entregar el importe económico de las participaciones federales, correspondientes al mes de agosto del presente año al Municipio actor, sin motivo, razón o fundamento legal alguno.


"2. La inconstitucional omisión de la entidad pública y del órgano de Gobierno Estatales demandados, de cumplir con su obligación legal y constitucional de entregar el importe económico de las aportaciones para la infraestructura social municipal y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal (FISMDF), correspondientes a los meses de agosto y septiembre del presente año al Municipio actor, sin motivo, razón o fundamento legal alguno.


"3. La inconstitucional omisión de la entidad pública y del órgano de Gobierno Estatales demandados, de cumplir con su obligación legal y constitucional de entregar el importe económico de las aportaciones federales para el fortalecimiento de los Municipios y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF), correspondientes al mes de septiembre del presente año al Municipio actor sin motivo, razón o fundamento legal alguno.


"4. La inconstitucional omisión de la entidad pública y del órgano de Gobierno Estatales demandados, de cumplir con su obligación legal y constitucional de entregar el apoyo económico del programa FORTASEG, al Municipio actor sin motivo, razón o fundamento alguno."


SEGUNDO.—Antecedentes. La parte actora manifestó, como antecedentes, los que a continuación se transcriben:


"1. El artículo 115, en su fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece diversos principios, derechos y facultades de contenido económico, financiero y tributario a favor de los Municipios para el fortalecimiento de su autonomía desde el orden constitucional, los cuales, al ser observados, garantizan el respeto a la autonomía municipal y su pleno desarrollo social.


"2. Es por lo anterior, que a efecto de fortalecer la autonomía del Municipio de Minatitlán, Veracruz, y otros Municipios y entidades federativas, se aprobó el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal del año 2016, y en su anexo 1, apartado C, prevé recursos en el Ramo 28 Participaciones a Entidades Federativas y Municipios, constituido por los siguientes fondos: Fondo General de Participaciones, Fondo de Fomento Municipal, impuesto sobre automóviles nuevos, impuesto especial sobre producción y servicios, Fondo de Fiscalización y Recaudación, ingresos derivados de la aplicación del artículo 4o.-A de la Ley de Coordinación Fiscal, Fondo de Compensación del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y Fondo de Extracción de Hidrocarburos. Asimismo, la Federación publicó, con fecha 28 de enero de 2016, en el Diario Oficial de la Federación, el Acuerdo por el que se da a conocer el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados que recibirá cada entidad federativa de los fondos mencionados en el párrafo anterior, para el ejercicio fiscal 2016. Además, la Ley de Coordinación Fiscal Federal en sus artículos 2o., 2o.-A, 3o.-A, 4o., 4o.-A y 4o.-B prevén que los recursos de dichos fondos sean distribuidos entre los Municipios de cada entidad.


"Bajo el anterior contexto normativo, el Gobierno del Estado de Veracruz, a través del acuerdo publicado en la Gaceta Oficial, con número extraordinario 062, de fecha 12 de febrero del 2016, dio a conocer el calendario de entrega, porcentaje, formulas y variables utilizadas, así como los montos estimados de las participaciones federales: Fondo General de Participaciones, Fondo de Fomento Municipal, del impuesto sobre automóviles nuevos, impuesto especial sobre producción y servicios, Fondo de Fiscalización y Recaudación, Ingresos derivados de aplicación del artículo 4o.-A de la Ley de Coordinación Fiscal federal, Fondo de Compensación del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y Fondo de Extracción de Hidrocarburos, en donde se encuentra incluido el Municipio de Minatitlán, Veracruz, que legalmente representamos.


"...


"Asimismo, el artículo 8o. de la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado y los Municipios de Veracruz establece que la Secretaría dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado reciba las participaciones de la Federación, ministrará a los Municipios las participaciones que les correspondan.


"Indicando que la parte correspondiente al mes de agosto, debe ser oportunamente entregada el 7 de septiembre, cuestión que no aconteció, pues las demandadas, hasta el momento, han sido omisas en entregar el importe de las participaciones del mes de agosto, entregando únicamente lo correspondiente al mes de septiembre, adeudando en la actualidad al Municipio actor que representamos, la cantidad de: $15'174,381.40 (quince millones ciento setenta y cuatro mil trescientos ochenta y un pesos 40/100 moneda nacional), por concepto de participaciones federales del mes de agosto del actual.


"No omitiendo manifestar que existen deducciones en cuanto al monto antes referido, quedando de la manera siguiente:


Ver manera en que quedaron las deducciones 1

"En tal virtud, la entidad púbica y el órgano de Gobierno Estatales demandados, hechas las deducciones aludidas, incumplen su obligación legal y constitucional de entregar íntegras las cantidades supra señaladas a nuestra representada, consecuentemente, violentan el orden constitucional, al haber retenido indebidamente, en perjuicio del erario municipal, la cantidad de $10'424,535.49 (diez millones cuatrocientos veinticuatro mil quinientos treinta y cinco pesos 49/100 moneda nacional).


"No se omite manifestar que el Gobierno del Estado de Veracruz, a través de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz, sin anuencia del Municipio, y sin mediar convenio alguno donde este Municipio así lo establezca, está reteniendo las participaciones federales que le corresponden por ley a este Ayuntamiento, pues se encuentra deduciendo las cuotas de seguridad social a favor del instituto de pensiones del Estado, generando con ello, además, un daño financiero a la entidad que representamos, sin que hasta el momento, de manera fundada y motivada, explique las razones del porqué se encuentra deduciendo dichas cuotas sin motivo alguno.


"3. Por otro lado, es importante establecer que el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2016 (PEF 2016), publicado el 27 de noviembre de 2015 en el Diario Oficial de la Federación, en su artículo 7 y en sus anexos 1, apartado C, y 22, prevén recursos del Ramo 33, Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios, para el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), el cual se encuentra regido normativamente por la Ley de Coordinación Fiscal federal vigente (ley).


"Indicando, además, que el penúltimo párrafo del artículo 25 de la ley prevé que los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social, dentro del cual se localiza el FISMDF, sean distribuidos entre los Municipios de cada entidad mediante la fórmula y metodología señaladas en dicha ley.


"Es por ello que, bajo este contexto normativo, el Gobierno del Estado de Veracruz, a través del acuerdo publicado en la Gaceta Oficial, con número extraordinario 042, de fecha 29 de enero del 2016, dio a conocer la fórmula y metodología para la distribución entre los Municipios del Estado de Veracruz de I. de la Llave, entre ellos, el de Minatitlán, de las aportaciones federales previstas en el FISMDF, correspondientes al ejercicio fiscal de 2016, así como las asignaciones presupuestales a los Municipios que resulta de la aplicación de dicha metodología.


"...


"Siendo que, en el presente asunto, los demandados, el Estado y la Secretaría de Finanzas y Planeación de Veracruz de I. de la Llave, han sido omisas en depositar el importe económico de las aportaciones correspondientes al mes de agosto y septiembre del presente año a favor del Municipio actor que representamos, pues de acuerdo al calendario debieron ser depositadas el 7 de septiembre y 7 de octubre, respectivamente, cuestión que no aconteció, ascendiendo a la cantidad de $12'926,800.64 (doce millones novecientos veintiséis mil ochocientos pesos 64/100 moneda nacional), de aportaciones del FISMDF.


"4. En este orden de exposición, resulta que el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2016, publicado el 27 de noviembre de 2015 en el Diario Oficial de la Federación, en su artículo 7, y en sus anexos 1, apartado C, y 22, prevén recursos del Ramo General 33, Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios, para el Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF), regido normativamente por el capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal federal.


"Además, en el penúltimo párrafo del artículo 25 de la Ley de Coordinación Fiscal federal prevé que los recursos del Ramo 33 para el FORTAMUNDF sean distribuidos entre los Municipios de cada entidad, mediante la fórmula y metodología señalados en el capítulo V de dicha ley.


"Es por ello que en observancia al contenido normativo referido, el Estado de Veracruz, a través del acuerdo publicado en la Gaceta Oficial, con número extraordinario 042, de fecha 29 de enero del 2016, da a conocer la distribución de los recursos del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, entre los Municipios del Estado de Veracruz, para el ejercicio fiscal de 2016, entre ellos, el Municipio actor que representamos.


"Indicando que el calendario de entrega, de conformidad con el referido acuerdo, en el punto quinto, establece de manera puntual la fecha de entrega del recurso, mismo que nos permitimos transcribir para su conocimiento.


"...


"Siendo que, en el presente asunto, las hoy demandadas han sido omisas en depositar las aportaciones correspondientes al mes de septiembre del presente año, pues ésta se debió haber depositado el 7 de octubre, cuestión que no aconteció, ascendiendo a la cantidad de $6'735,759.00 (seis millones setecientos treinta y cinco mil setecientos cincuenta y nueve pesos 00/100 moneda nacional) de aportaciones del FORTAMUNDF.


"5. En el mismo sentido debemos indicar que en fecha veintinueve de enero de dos mil dieciséis, diversos Ayuntamientos del Estado de Veracruz, entre ellos, el de Minatitlán, celebramos convenio administrativo para el otorgamiento de subsidios a los Municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal, y en su caso a las entidades federativas (FORTASEG), por parte de la Federación, convenio celebrado con el Ejecutivo Federal a través del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, el Poder Ejecutivo Libre y Soberano de Veracruz, representado por su Gobernador Constitucional, asistido por el secretario de Finanzas y Planeación, el secretario de Seguridad Pública, el secretario Ejecutivo del Sistema y del Consejo Estatal de Seguridad Pública, así como diversos Municipios del Estado de Veracruz, entre ellos, el de Minatitlán, Veracruz, representado por el suscrito presidente municipal.


"Convenio que, en su cláusula primera, establece que el objeto del convenio es que el secretario ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, transfiera recursos presupuestarios federales del ‘FORTASEG’ a los Municipios, por conducto del secretario de Finanzas y Planeación de la entidad federativa, con la finalidad de fortalecer el desempeño en las funciones en materia de seguridad pública que realiza la entidad federativa en el territorio de los Municipios.


"En el considerando segundo del referido convenio, se establecen los montos que le corresponden al Municipio actor de Minatitlán, Veracruz, por concepto del recurso antes indicado, el monto total asciende a la cantidad de $11'228,716.00 (once millones doscientos veintiocho mil setecientos dieciséis pesos 00/100 moneda nacional).


"...


"Es dable referir que el Municipio de Minatitlán, Veracruz, que representamos, se le entregó la primera ministración y hemos cumplido con las cláusulas establecidas en el multicitado convenio, a efecto de que el recurso denominado FORTASEG de la segunda ministración baje a nuestro Municipio.


"...


"Reteniendo de forma indebida dicho recurso, es decir, los demandados adeudan al Municipio actor, por concepto del recurso ‘FORTASEG’, la cantidad de $5'614,358.00 (cinco millones seiscientos catorce mil trescientos cincuenta y ocho pesos 00/100 moneda nacional).


"6. Visto lo anterior, resulta que, hasta el momento de presentar nuestra demanda de controversia, se actualiza la inconstitucional omisión de la entidad pública y del órgano de Gobierno Estatales demandados, de cumplir con su obligación legal y constitucional de entregar el apoyo económico, en perjuicio del Municipio que legalmente representamos, bajo los montos siguientes:


Ver montos 1

"7. No omitimos manifestar que ya le fue solicitado al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz, a través del oficio OF-P-1304/2016, y al secretario titular de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz, a través del oficio OF-P-1225-2016, así como a la titular de la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través del oficio OF-P-1316/2016, el depósito, de manera inmediata, del importe que adeudan, hasta el momento de interponer la presente controversia, al Municipio actor de las participaciones y aportaciones relativas a los programas FISMDF y FORTAMUNDF, así como el recurso denominado FORTASEG.


"Realizando, la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado, únicamente el depósito de las participaciones correspondientes al mes de septiembre del 2016, por la cantidad de $6'421,042.87 (seis millones cuatrocientos veintiún mil cuarenta y dos pesos 87/100 moneda nacional); sin embargo, sigue siendo omiso en las cantidades restantes.


"8. La procedencia de la demanda de controversia constitucional que enderezamos en contra de las demandadas, se robustece en virtud de que mediante oficio No. 351-A-PFV-PV-084, recibido por el Municipio actor por correo electrónico, el 24 de octubre del presente año, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través del director de Planeación y Vinculación con Haciendas Estatales y Municipales, hizo de nuestro conocimiento que dicha Secretaría Federal ha ministrado las participaciones en tiempo y forma al Estado de Veracruz de I. de la Llave, luego entonces, con dicho informe oficial se corrobora la inconstitucional omisión en que incurren las demandadas y que con su actuar causa agravio directo al patrimonio municipal, al violentar nuestra autonomía hacendaria en términos del artículo 115 constitucional."


TERCERO.—Conceptos de invalidez. A continuación, se sintetiza el único concepto de invalidez expresado por la parte actora:


• La conducta omisiva de las demandadas violenta en perjuicio del Municipio el artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, que garantiza la independencia y autonomía de los Municipios de las entidades federativas de la República, en lo particular, el Municipio de Minatitlán perteneciente al Estado de Veracruz de I. de la Llave.


• Atendiendo a los principios fundamentales en materia hacendaria, resulta inconstitucional e ilegal la retención en que incurren las demandadas, tanto de aportaciones y participaciones federales, pues, con todo ello, el Estado y la Secretaría por conducto de sus titulares vulneran el principio de la libre administración hacendaria del Municipio de Minatitlán, Veracruz de I. de la Llave.


• Menciona que una vez que la Federación y los Estados con sus respectivas competencias ya han determinado las cantidades que los Municipios percibirán cada mes y las fechas exactas en las que los recursos ingresarán a sus arcas; su efectiva percepción queda constitucionalmente garantizada por el principio de integridad de los recursos económicos municipales, lo cual significa que no hay un verdadero cumplimiento de la obligación de transferir ciertos recursos a los Municipios hasta que, estos últimos reciben las cantidades que las correspondían en su valor real, es decir, junto con los intereses correspondientes, cuando se haya producido algún retraso en las entregas respectivas.


• Al haberse omitido el pago de las participaciones, aportaciones federales FISMDF, FORTAMUNDF, así como el apoyo al programa FORTASEG, se deja al Municipio actor en completo estado de indefensión económica respecto a su hacienda.


• El artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal contempla el principio de integridad de los recursos municipales, consistentes en que los Municipios tienen derecho a la recepción puntual, efectiva y completa tanto de las participaciones como de las aportaciones federales, pues en caso de entregarse extemporáneamente se genera el pago de intereses correspondientes.


CUARTO.—Preceptos constitucionales violados. El Municipio actor señaló que se transgreden en su perjuicio los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO.—Admisión a trámite de la controversia constitucional. Por acuerdo de tres de noviembre de dos mil dieciséis, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la controversia constitucional 125/2016, y designó como instructora a la Ministra M.B.L.R..


Por auto de ocho de noviembre siguiente, la Ministra instructora admitió la demanda de controversia constitucional, únicamente por el síndico municipal, ordenó emplazar al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, y dar vista al procurador general de la República para que hiciera las manifestaciones que considerara pertinentes.


SEXTO.—Contestación de la demanda del Poder Ejecutivo Local. Mediante oficio depositado el doce de enero de dos mil diecisiete en la Oficina de Correos de México, recibido el veinte de enero siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.Á.Y.L., gobernador del Estado de Veracruz de I. de la Llave, contestó la demanda de controversia constitucional en la que alegó causales de improcedencia, las cuales se estudiarán en el apartado correspondiente.


SÉPTIMO.—El procurador general de la República no rindió opinión a pesar de estar debidamente notificado.


OCTAVO.—Audiencia. Una vez agotado el trámite respectivo, el trece de marzo de dos mil diecisiete, tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de ese ordenamiento legal, se hizo relación de las constancias de autos y se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes.


NOVENO.—Avocamiento. Mediante proveído de trece de marzo de dos mil dieciocho, el presidente de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que esta S. se avocaba al conocimiento del presente asunto, ordenando devolver los autos a la Ministra ponente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, párrafo primero, y tercero, del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que resulta innecesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se trata de una controversia constitucional suscitada entre el Municipio de Minatitlán y el Poder Ejecutivo de Veracruz de I. de la Llave, sobre la constitucionalidad de diversos actos sin cuestionar una norma de carácter general.


SEGUNDO.—Legitimación activa. Se procede a realizar el estudio de la legitimación de quien promueve la controversia constitucional, por ser un presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.


El artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal faculta a los Municipios de una entidad federativa para promover controversias, en las cuales se cuestione la constitucionalidad de sus actos o de sus disposiciones de carácter general.


Asimismo, conforme a los artículos 10, fracción I, y 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria de la materia,(1) el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo y, en todo caso, se presumirá que quien comparece a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


Del escrito de la demanda de controversia constitucional se advierte que quien promueve es el síndico del Ayuntamiento de Minatitlán, Veracruz de I. de la Llave, representante legal de ese Municipio, carácter que acredita con una copia certificada de la constancia de mayoría y validez que le fue otorgada por el Consejo Municipal Electoral de Minatitlán, de Veracruz de I. de la Llave, dependiente del Instituto Estatal Electoral, el nueve de julio de dos mil trece.(2)


De acuerdo con el artículo 37, fracción I,(3) de la Ley Número 9 Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz de I. de la Llave, corresponde al síndico la representación jurídica del Municipio; por lo que procede reconocer su legitimación para promover el presente medio de control.


Así también, la del propio Municipio actor para instar la vía, al ser uno de los entes mencionados en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal.


TERCERO.—Legitimación pasiva. A continuación, se analizará la legitimación de la parte demandada, atendiendo a que ésta es una condición necesaria para la procedencia de la acción, consistente en que dicha parte sea la obligada por la ley a satisfacer la exigencia que se demanda.


En el caso, el Municipio actor señaló, como autoridad demandada, al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, al cual le atribuyó la omisión de entrega de participaciones federales y los recursos del Fondo para la Infraestructura Social, Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), del Fondo para el Fortalecimiento Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF), y del apoyo económico del programa de FORTASEG, así como el pago de intereses.


M.Á.Y.L. dio contestación a la demanda en representación del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, personalidad que acredita con las copias certificadas de la Constancia de Mayoría de doce de junio de dos mil dieciséis, expedida a su favor por los integrantes del Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado, mediante la cual se le declara como gobernador electo de la entidad referida.(4)


Ahora bien, la Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave, en el artículo 42 dispone:


"Artículo 42. El Poder Ejecutivo se deposita en un solo individuo, denominado gobernador del Estado."


En consecuencia, M.Á.Y.L. tiene la facultad para representar al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave en la presente controversia.


CUARTO.—Precisión de actos. Antes de entrar al análisis de la oportunidad de la demanda, es preciso determinar cuál es el acto o los actos concreta y específicamente reclamados por el Ayuntamiento actor.


A fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, de conformidad con los artículos 39, 40 y 41, fracción I, de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, resulta procedente hacer las siguientes precisiones que derivan de la lectura integral y sistemática de las constancias de autos, particularmente de la demanda, de la contestación y de las documentales exhibidas como pruebas.


En el capítulo IV de la demanda inicial, se advierte que el Municipio actor impugnó:


"1. La inconstitucional omisión de la entidad pública y del órgano de Gobierno Estatales demandados, de cumplir con su obligación legal y constitucional de entregar el importe económico de las participaciones federales, correspondientes al mes de agosto del presente año al Municipio actor, sin motivo, razón o fundamento legal alguno.


"2. Inconstitucional omisión de la entidad pública y del órgano de Gobierno Estatales demandados, de cumplir con su obligación legal y constitucional de entregar el importe económico de las aportaciones para la infraestructura social municipal y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal (FISMDF), correspondientes a los meses de agosto y septiembre del presente año al Municipio actor, sin motivo, razón o fundamento legal alguno.


"3. La inconstitucional omisión de la entidad pública y del órgano de Gobierno Estatales demandados, de cumplir con su obligación legal y constitucional de entregar el importe económico de las aportaciones federales para el fortalecimiento de los Municipios y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF), correspondientes al mes de septiembre del presente año al Municipio actor sin motivo, razón o fundamento legal alguno.


"4. La inconstitucional omisión de la entidad pública y del órgano de Gobierno Estatales demandados, de cumplir con su obligación legal y constitucional de entregar el apoyo económico del programa FORTASEG, al Municipio actor sin motivo, razón o fundamento alguno."


Por otra parte, en el capítulo VI de la demanda inicial, se advierte que el Municipio actor, expresamente, manifestó lo siguiente:


"En el considerando segundo del referido convenio, se establecen los montos que le corresponden al Municipio actor de Minatitlán, Veracruz, por concepto del recurso antes indicado, el monto total asciende a la cantidad de $11'228.716.00 (once millones doscientos veintiocho mil setecientos dieciséis pesos 00/100 moneda nacional).


"...


"Es dable referir que el Municipio de Minatitlán, Veracruz, que representamos se le entregó la primera ministración y hemos cumplido con las cláusulas establecidas en el multicitado convenio, a efecto de que el recurso denominado FORTASEG de la segunda ministración baje a nuestro Municipio.


"...


"Reteniendo de forma indebida dicho recurso, es decir, los demandados adeudan al Municipio actor, por concepto del recurso ‘FORTASEG’, la cantidad de $5'614,358.00 (cinco millones seiscientos catorce mil trescientos cincuenta y ocho pesos 00/100 moneda nacional).


"...


"Indicando que la parte correspondiente al mes de agosto, debe ser oportunamente entregada el 7 de septiembre, cuestión que no aconteció, pues las demandadas, hasta el momento han sido omisas en entregar el importe de las participaciones del mes de agosto, entregando únicamente lo correspondiente al mes de septiembre, adeudando en la actualidad al Municipio actor que representamos, la cantidad de $15'174,381.40 (quince millones ciento setenta y cuatro mil trescientos ochenta y un pesos 40/100 M.N.), por concepto de participaciones federales del mes de agosto del actual.


"No omitiendo manifestar que existen deducciones en cuanto al monto antes referido quedando de la siguiente manera:


Ver manera en que quedaron las deducciones 2

"Visto lo anterior, resulta que, hasta el momento de presentar nuestra demanda de controversia, se actualiza la inconstitucional omisión de la entidad pública y del Órgano de Gobierno Estatales demandados, de cumplir con su obligación legal y constitucional de entregar el apoyo económico, en perjuicio del Municipio que legalmente representamos, bajo los montos siguientes: ..."


Ver montos 2

Dado que el Municipio actor impugnó expresamente una omisión de pago, se puede afirmar que, efectivamente, reclama lo siguiente:


• La omisión de pago de las participaciones federales correspondientes al mes de agosto de dos mil dieciséis, por la cantidad de $10'424,535.49 (diez millones cuatrocientos veinticuatro mil quinientos treinta y cinco pesos 49/100 moneda nacional).


Cabe aclarar que, si bien el Municipio actor en un principio manifestó que la autoridad demandada le adeudaba la cantidad de $15'174,381.40 (quince millones ciento setenta y cuatro mil trescientos ochenta y un pesos 40/100 moneda nacional); también lo es que confesó que le descontaban diversas deducciones, por lo que la autoridad era omisa en pagarle únicamente el monto de $10'424,535.49 (diez millones cuatrocientos veinticuatro mil quinientos treinta y cinco pesos 49/100 moneda nacional).


Por tanto, se concluye que la última cantidad es la que demanda el Municipio actor.


• La omisión de pago de las aportaciones para el Fondo de Aportaciones para Infraestructura Social Municipal (FISMDF) correspondiente a los meses de agosto y septiembre de dos mil dieciséis, por la cantidad de $12'926,800.64 (doce millones novecientos veintiséis mil ochocientos pesos 64/100 moneda nacional).


• La omisión de pago de las aportaciones del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF), correspondiente al mes de septiembre de dos mil dieciséis, por la cantidad de $6'735,759.00 (seis millones setecientos treinta y cinco mil setecientos cincuenta y nueve pesos 00/100 moneda nacional).


Lo anterior así se considera, en virtud de que de la lectura integral de la demanda, se advierte que al narrar los antecedentes de la demanda, expresamente explica que las autoridades habían sido omisas en depositar las aportaciones correspondientes al mes de septiembre de dos mil dieciséis, las cuales debieron ser depositadas el siete de octubre de dicho año, sin hacer precisión alguna sobre el mes de agosto, el cual únicamente se menciona en el cuadro final que inserta.


• La omisión de pago de la segunda aportación del subsidio a los Municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal y, en su caso, a las entidades federativas que ejerzan de manera directa o coordinada la función de seguridad pública (FORTASEG) del ejercicio fiscal dos mil dieciséis, por la cantidad de $5'614,358.00 (cinco millones seiscientos catorce mil trescientos cincuenta y ocho pesos 00/100 moneda nacional).


Cabe mencionar que el Municipio actor manifestó que se le había entregado la primera ministración por la cantidad de $5'614,358.00 (cinco millones seiscientos catorce mil trescientos cincuenta y ocho pesos 00/100 moneda nacional).


• El pago de intereses.


En consecuencia, los actos impugnados que se precisan en este apartado serán los que se estudiarán a la luz de los preceptos constitucionales aplicables al caso, en atención a la jurisprudencia P./J. 98/2009,(5) emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA.—El artículo 41, fracción I, de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las sentencias deberán contener la fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda, apreciación que deberá realizar sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad en virtud de que tales aspectos son materia de los conceptos de invalidez. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente y ante tal situación deben armonizarse, además, los datos que sobre los reclamos emanen del escrito inicial, interpretándolos en un sentido congruente con todos sus elementos e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, de una manera tal que la fijación de las normas o actos en la resolución sea razonable y apegada a la litis del juicio constitucional, para lo cual debe atenderse preferentemente a la intención del promovente y descartando manifestaciones o imprecisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el Tribunal Constitucional deberá atender a lo que quiso decir la parte promovente de la controversia y no a lo que ésta dijo en apariencia, pues sólo de este modo podrá lograrse congruencia entre lo pretendido y lo resuelto."


QUINTO.—Naturaleza de los actos. En virtud de los actos precisados en el considerando anterior, cabe mencionar que el Tribunal Pleno, al resolver la controversia constitucional número 135/2016, determinó lo siguiente:


"Cabe destacar que respecto de las controversias constitucionales en las que se impugnan actos de naturaleza negativa –es decir, los que implican un no hacer–, el Pleno de este Alto Tribunal ha establecido diversas directrices para proceder a su estudio:


"a) Posibilidad de impugnar en controversia constitucional actos de naturaleza positiva y negativa.


"Al resolver la controversia constitucional 3/97,(6) se destacó que, de conformidad con los artículos 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 10 y 21 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del propio precepto constitucional, corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conocer de las controversias constitucionales que se susciten entre las entidades, poderes u órganos que se precisan en la fracción I del artículo 105 constitucional y 10 de su ley reglamentaria, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, sin que hagan distinción alguna sobre la naturaleza de los actos que pueden ser objeto de la acción, por lo que al referirse dichos numerales, en forma genérica, a ‘actos’, debe entenderse que éstos pueden ser, atendiendo a su naturaleza, tanto positivos –implican un hacer–, como negativos –implican un no hacer u omisión–.


"Lo anterior se reflejó en la jurisprudencia P./J. 82/99, cuyos rubro y texto se transcriben a continuación:


"‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. PROCEDE IMPUGNAR EN ESTA VÍA LAS QUE SE SUSCITEN ENTRE LAS ENTIDADES, PODERES U ÓRGANOS A QUE SE REFIERE LA LEY REGLAMENTARIA RESPECTIVA, SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE SUS ACTOS POSITIVOS, NEGATIVOS Y OMISIONES.’ (se transcribe).(7)


"b) Verificación de la existencia de la obligación de hacer.


"Asimismo, se estableció que en el caso de la impugnación de actos de naturaleza negativa, dado que se combate una omisión total o absoluta en el cumplimiento de un hacer, primero debe verificarse que existe la obligación, por parte de la demandada, de llevar a cabo lo que la actora asevera que no se realizó –verbigracia, la entrega de las participaciones federales que corresponden a un Municipio–.


"c) R. general de plazo para impugnación de actos de naturaleza negativa.


"En este punto, debe precisarse que en la ejecutoria que resolvió la diversa controversia constitucional 10/2001,(8) se determinó que los actos de naturaleza negativa tienen el carácter de continuos, pues al implicar un no hacer, por parte de la autoridad, generan una situación permanente que no se subsana mientras no se realice la obligación de hacer, la cual se reitera día a día mientras subsista la actitud omisiva.


"De lo cual se concluyó que, como regla general, dada la reiteración constante de la omisión, el plazo para su impugnación también se actualiza día a día, permitiendo entonces que la demanda pueda presentarse en cualquier momento, mientras que tal omisión persista.


"La regla general de mérito se ve reflejada en la jurisprudencia P./J. 43/2003, de rubro y texto siguientes:


"‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN.’ (se transcribe).(9)


"Cabe destacar que, para que se actualice la aplicación de la regla general de referencia, se requiere de la existencia de una falta absoluta de actuación de la demandada y no del solo incumplimiento parcial o de la mera infracción de alguna disposición legal, por ejemplo, la emisión de un oficio –acto positivo– que no cumpla con todos los requisitos previstos en las disposiciones conducentes.


"Es aplicable la jurisprudencia P./J. 66/2009, cuyos rubro y texto se transcriben:


"‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE PUEDA PROMOVERSE CON MOTIVO DE UNA «OMISIÓN» IMPUTADA A LA PARTE DEMANDADA, ES NECESARIO COMPROBAR SU INACTIVIDAD.’ (se transcribe).(10)


"Otro ejemplo de un caso que no constituye una omisión o acto negativo, sino el mero incumplimiento de una disposición legal relacionado con un acto que tiene el carácter de positivo, lo es la falta de entrega del accesorio correspondiente –intereses–, cuando se ministran en forma extemporánea participaciones federales a los Municipios de una entidad federativa.


"Efectivamente, en la controversia 20/2005,(11) el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló que entre los actos impugnados se encontraba ‘la omisión del pago de los intereses que supuestamente se generaron con motivo del retraso de la entrega de las participaciones federales’; sin embargo, se advirtió que aun cuando el actor señalaba que se trataba de un acto negativo, en realidad, se estaba en presencia de un acto en concreto, consistente en ‘las entregas retrasadas, por parte de los demandados, de las participaciones federales que le corresponden al Municipio ... esto es, desde el mes de enero del año dos mil hasta la fecha de presentación de la demanda (siete de marzo de dos mil cinco)’.


"Se arribó a esa conclusión, en virtud de que, en términos de lo dispuesto por la fracción I del artículo 21 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, tratándose de actos concretos –actos de naturaleza positiva, esto es, que implican un hacer–, la demanda debe ser presentada dentro del plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al en que se haya tenido conocimiento del acto o actos reclamados o su ejecución.


"Mientras que en el escrito de demanda, se señalaron las fechas en que se realizaron las ministraciones correspondientes –monto principal–, las cuales generaron el derecho al pago de intereses –monto accesorio– con motivo de su entrega extemporánea.


"Por tanto, a partir de esa manifestación expresa de conocimiento que realizó el actor, se sobreseyó en relación con la petición de pago de intereses derivado de entregas de participaciones federales que no se impugnaron en el plazo de treinta días siguientes a aquel en que éstas se realizaron.


"De lo anterior se advierte que, en caso de que se impugnen actos de naturaleza negativa, para que proceda el sobreseimiento por inexistencia, es necesario que sí se haya cumplido con la obligación respectiva y, además, que se encuentre demostrado en autos que el actor tuvo conocimiento de ello.


"En consecuencia, sólo si el demandado demuestra que llevó a cabo el acto cuya omisión se le imputa y que tal circunstancia fue del conocimiento del actor antes de la presentación de la demanda de controversia constitucional, entonces resultará inexistente el acto negativo impugnado, y procederá sobreseer en el juicio por ese motivo.


"De lo anterior, puede concluirse válidamente que en caso de que se solicite el pago de intereses con motivo de una entrega atrasada de participaciones federales, el plazo de treinta días para presentar la demanda de controversia constitucional, empieza a correr con motivo del conocimiento que tenga el Municipio respectivo de la fecha en que se llevó a cabo dicha entrega.


"Por ende, la falta pago de intereses, en el caso descrito, no puede estimarse como una mera omisión o acto de naturaleza negativa respecto del cual pueda presentarse en cualquier momento la demanda de controversia constitucional, pues no se trata de una abstención absoluta, dado que se encuentra íntimamente relacionado con un acto positivo, consistente en la entrega de la participación federal, es decir, se trata de un accesorio vinculado con el pago del principal.


"Apoya las consideraciones precedentes –por identidad de razón–, la jurisprudencia P./J. 113/2010, de rubro y texto que se transcriben a la letra:


"‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PLAZO PARA PROMOVERLA CONTRA UNA OMISIÓN DERIVADA DE UN ACTO POSITIVO QUE NO SE CONTROVIRTIÓ OPORTUNAMENTE ES EL QUE RIGE LA IMPUGNACIÓN DE ÉSTE.’ (se transcribe).(12)


"d) Carga probatoria respecto de la existencia del acto de naturaleza negativa y su reversión.


"Por otra parte, regresando a la ya referida controversia constitucional 3/97, una vez que se verificó la existencia de la obligación de hacer, entonces corresponderá a la demandada la carga de la prueba de acreditar que no existen esas omisiones, es decir, que sí cumplió con la obligación respectiva.


"En caso de que la demandada ofrezca elementos de convicción destinados a demostrar que sí realizó el acto cuya omisión se le imputa, entonces se revierte la carga probatoria y será la actora quien deberá desvirtuar tales pruebas.


"De las consideraciones de mérito surgió la jurisprudencia P./J. 81/99, de rubro y texto siguientes:


"‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE RECLAMAN OMISIONES, CORRESPONDE A LA PARTE ACTORA DESVIRTUAR LAS PRUEBAS CON LAS QUE LA DEMANDADA DEMOSTRÓ SU INEXISTENCIA.’ (se transcribe).(13)


"e) Posibilidad de ampliar la demanda.


"La carga probatoria de la demandada para acreditar que no existen las omisiones que se le imputan, genera la probabilidad de que, en la contestación, se den a conocer al actor aspectos novedosos, por lo que, a partir de tal conocimiento, podrá ampliar su demanda, en términos de lo previsto por el artículo 27 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el fin de desvirtuar los elementos de convicción exhibidos y/o hacer valer lo que a su interés convenga.


"Es aplicable la jurisprudencia P./J. 139/2000, de rubro y texto siguientes:


"‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. HECHO NUEVO Y HECHO SUPERVENIENTE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA.’ (se transcribe).(14)


"En este punto debe destacarse que el aspecto de los hechos nuevos que permite ampliar la demanda al actor lo es el conocimiento que se adquiere de él, mas no la fecha en que nacieron o se generaron.


"En efecto, para que el acto que pretende impugnarse pueda considerarse un hecho nuevo, la parte actora tuvo que haber tenido conocimiento de éste al momento de la contestación de la demanda, circunstancia que se colige de lo establecido en el artículo 27 de la ley reglamentaria de la materia, en donde se prevé que podrá ampliarse la demanda dentro de los quince días siguientes a la contestación si en ésta apareciere un hecho nuevo.


"En ese orden de ideas, el derecho a ampliar la demanda tiene una especial relevancia tratándose de la impugnación de actos de naturaleza negativa, debido a la distribución de cargas probatorias referidas en párrafos precedentes.


"Así es, si bien corresponde a la demandada acreditar que no existen las omisiones impugnadas, cuando se ofrecen elementos de convicción para demostrar que sí se cumplió con la obligación respectiva, entonces, se revierte la carga probatoria y será la actora quien deberá desvirtuar tales pruebas, así como hacer valer lo que a su derecho convenga respecto de ellas, lo cual podrá llevar a cabo, precisamente, a través de la ampliación de demanda, al constituir el momento oportuno para ello y, de no hacerlo así, incumplirá con la referida carga procesal.


"Tal incumplimiento podría traer diversas consecuencias según el caso específico, desde la inexistencia del acto –negativo– impugnado, hasta el reconocimiento de validez de los hechos de los que se tuvo conocimiento con la contestación, debido a su falta de impugnación."


SEXTO.—Oportunidad. Procede analizar si la controversia constitucional fue promovida en forma oportuna.


El artículo 21 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;


"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y


"III. Tratándose de los conflictos de límites distintos de los previstos en el artículo 73, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de sesenta días contados a partir de la entrada en vigor de la norma general o de la realización del acto que los origine."


De conformidad con el precepto antes transcrito, el plazo para la presentación de la demanda de controversia constitucional será de treinta días, tratándose de actos y disposiciones generales. Cuando la demanda se promueva con motivo de disposiciones generales, el plazo para su presentación se computará a partir de su publicación, o bien, a partir de su primer acto de aplicación y, tratándose de conflictos de límites diversos a los previstos en el artículo 73, fracción IV, de la Constitución Federal –hoy derogada–, el plazo será de sesenta días computados a partir de la entrada en vigor de la norma general o de la realización del acto que los origine.


Sin embargo, respecto de actos de naturaleza negativa, la ley reglamentaria de la materia no señala plazo para la promoción de la demanda de controversia constitucional.


Estos actos, por su naturaleza, son aquellos que implican un no hacer por parte de la autoridad, creando así una situación permanente que no se subsana mientras no actúe el omiso. La situación permanente se genera y reitera día a día mientras subsista la actitud omisiva de la autoridad; dando lugar así a consecuencias jurídicas que día a día se actualizan.


Esta peculiaridad que conllevan las omisiones conduce a que, en la generalidad de los casos, y dada la reiteración constante de la omisión, el plazo para la impugnación de las mismas también se actualice día a día, permitiendo entonces en cada una de esas actualizaciones la impugnación de la constitucionalidad de dicho no actuar de la autoridad.


En vista de lo anterior, es de concluirse que, en tratándose de la impugnación de omisiones, generalmente la oportunidad para realizarla se actualiza de momento a momento mientras la omisión combatida subsista.


Sin embargo, la regla general de mérito puede encontrar excepciones según las particularidades del acto cuya invalidez se demanda.


En el caso, en cuanto al acto impugnado, consistente en la omisión de pago de las participaciones federales correspondientes al mes de agosto de dos mil dieciséis; de las constancias que obran en el expediente se desprende que el tesorero de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, en el oficio TES/1444/2016, de treinta de diciembre de dos mil dieciséis, reconoció que está pendiente de pago la cantidad de $2'629,229.00 (dos millones seiscientos veintinueve mil doscientos veintinueve pesos 00/100 moneda nacional), correspondiente al Fondo General de Participaciones, respecto al concepto de Fondo de Extracción de Hidrocarburos.


Empero, atendiendo a que la autoridad demandada no exhibió prueba alguna para acreditar que únicamente adeuda la cantidad mencionada, debe concluirse que la demanda se presentó en tiempo, al resultar aplicable la regla general para impugnar actos de naturaleza negativa u omisiones, consistente en que la oportunidad para promover la controversia constitucional se actualiza de momento a momento, mientras la omisión subsista.


De igual forma, en lo relativo al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF), por el mes de septiembre de dos mil dieciséis, de las constancias que obran en el expediente se desprende que el tesorero de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, en el oficio TES/1444/2016, de treinta de diciembre de dos mil dieciséis, informó que sus pagos tuvieron lugar los días veinte de octubre y diez de noviembre de dos mil dieciséis.


Por consiguiente, en cuanto a tales recursos, ya no se está ante una omisión absoluta, pues dichos pagos constituyen un acto de hacer, es decir, tiene carácter positivo; razón por la cual, debió impugnarse dentro de los treinta días siguientes al en que se hizo la entrega.


En efecto, respecto al mes de septiembre de dos mil dieciséis, se advierte que se hicieron dos pagos, uno se realizó el veinte de octubre y otro el diez de noviembre del citado año: respecto del primero, el plazo para la interposición de la demanda transcurrió del veintiuno de octubre al siete de diciembre de dicha anualidad; y el segundo pago se realizó posteriormente de la presentación de la demanda (3 de noviembre de 2016), por tanto, es dable concluir que la demanda es oportuna en ambos casos.


En relación con la omisión en la entrega de la segunda aportación del FORTASEG del ejercicio fiscal 2016, por la cantidad de $5'614,358.00 (cinco millones seiscientos catorce mil trescientos cincuenta y ocho pesos 00/100 moneda nacional), el tesorero de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, mediante oficio TES/1444/2016, informó y acreditó que el veintiséis de diciembre de dos mil dieciséis realizó el pago de los recursos referidos.


En consecuencia, ya no se está en presencia de una omisión absoluta, sino de un acto de hacer que tiene un carácter positivo, razón por la cual deben impugnarse dentro del plazo de treinta días posteriores a aquel en que la entrega de la cantidad referida tuvo lugar.


Empero, el pago en comento –de veintiséis de diciembre de dos mil dieciséis– fue posterior a la fecha de presentación de la demanda que dio origen a esta controversia constitucional –tres de noviembre de dos mil dieciséis–, lo que permite concluir que su impugnación es oportuna.


Por otro lado, en relación con el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, por los meses de agosto y septiembre de dos mil dieciséis; de las constancias que obran en el expediente se desprende que el tesorero de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, en el oficio TES/1444/2016, de treinta de diciembre de dos mil dieciséis, reconoció expresamente que están pendientes de pago las cantidades relativas.


Por tanto, en cuanto a tales recursos, debe concluirse que la demanda se presentó en tiempo, al resultar aplicable la regla general para impugnar actos de naturaleza negativa u omisiones, consistente en que la oportunidad para promover la controversia constitucional se actualiza de momento a momento, mientras la omisión subsista.


Finalmente, por lo que hace al pago de los intereses generados como consecuencia de las omisiones antes señaladas, al tratarse de un accesorio de los montos principales, sigue la suerte de éstos; razón por la cual, se estima oportuna su impugnación, y se reserva, en todo caso, la procedencia de su pago al fondo del asunto.


En tales condiciones, es infundada la causa de improcedencia aducida por el Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, en cuanto a la extemporaneidad en la impugnación de los actos que se tuvieron como efectivamente combatidos.


SÉPTIMO.—Estudio de fondo. Para realizar el estudio de los conceptos de invalidez, debe precisarse que, como lo ha sostenido el Tribunal Pleno, al resolver las controversias constitucionales 5/2004 y 28/2014, el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé el concepto de hacienda municipal, y hace una enumeración que, expresamente, se presenta como no exhaustiva, de los recursos que habrán de integrarla: los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas Estatales establezcan en su favor, las participaciones federales, los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos, etcétera. Además, el segundo párrafo de dicha fracción establece garantías para que la Federación y las entidades federativas no limiten mediante el establecimiento de exenciones o subsidios el flujo de recursos que deben quedar integrados en la hacienda municipal, y el último párrafo de la misma subraya que los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos.


De la interpretación sistemática de la fracción IV, en el contexto general del artículo 115 –que pone a cargo exclusivo de los Ayuntamientos la prestación de un número importante de funciones y servicios públicos–, puede concluirse que nuestra Constitución ha consagrado implícitamente el principio de integridad de los recursos económicos municipales.


La Constitución Federal, en otras palabras, no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los Municipios del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales. Es por ello que una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a los Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan, presupone que deben tener plena certeza acerca de los recursos de que disponen. Si la Federación y los Estados, una vez que han acordado la transferencia de ciertos recursos a los Municipios, pudieran incumplir o retardar tal compromiso sin mayores consecuencias, estarían privando a los Municipios de la base material y económica necesaria para ejercer sus obligaciones constitucionales, y tal situación sería obviamente de imposible inserción en el esquema normativo plasmado en el artículo 115.


No es obstáculo a lo sostenido hasta este momento, el hecho de que las aportaciones federales, a diferencia de las participaciones federales, no queden comprendidas bajo el régimen de libre administración de la hacienda municipal, pues tanto las participaciones como las aportaciones federales son recursos que ingresan en la hacienda municipal, pero que únicamente las primeras quedan comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria.


Sin embargo, que la partida presupuestaria correspondiente al Ramo 33 y al capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal se refiera a recursos federales, y que la Federación pueda imponer obligaciones y condiciones a los Municipios beneficiarios, no implica que las entidades federativas puedan incurrir en retrasos o en omisiones una vez que la Federación y los Estados, de acuerdo con sus respectivas competencias, ya han determinado las cantidades que los Municipios percibirán cada mes y las fechas exactas en las que los recursos ingresarán a sus arcas. Una vez determinados los recursos que habrán de pasar a integrar la hacienda municipal, su efectiva percepción queda constitucionalmente garantizada por el ya citado principio de integridad de los recursos económicos municipales. Es más, puede decirse que no hay verdadero cumplimiento de la obligación de transferir ciertos recursos a los Municipios hasta que estos últimos reciben las cantidades que les correspondían en su valor real, es decir, junto con los intereses correspondientes cuando se ha producido una retención indebida.


Además de los recursos federales señalados, esta Segunda S. considera que los recursos del subsidio a los Municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal y, en su caso, a las entidades federativas que ejerzan de manera directa o coordinada la función de seguridad pública (FORTASEG), previsto en el artículo 8 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2016,(15) están protegidos por el principio de integridad de los recursos municipales, consagrado en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Lo anterior es así, pues se trata de recursos que la Federación decide transferir a los Municipios del país que ejerzan de manera directa o coordinada la función de seguridad pública, con la mediación de las entidades federativas, tal como se desprende del citado artículo 8 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2016, y del artículo 22, fracción III, en relación con la fracción II, de los lineamientos para el otorgamiento del subsidio a los Municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal y, en su caso, a las entidades federativas que ejerzan de manera directa o coordinada la función de seguridad pública (FORTASEG) para el ejercicio fiscal 2016.(16)


Por lo anterior, es claro que el principio de integridad de los recursos municipales consagrado en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplica al subsidio a los Municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal y, en su caso, a las entidades federativas que ejerzan de manera directa o coordinada la función de seguridad pública (FORTASEG), cuya omisión en su entrega reclama el Municipio actor, al tratarse de recursos federales que deben entregarse de manera puntual y efectiva a los Municipios.


Esta Segunda S. considera que la presente controversia constitucional es parcialmente fundada, por las razones que a continuación se exponen:


En primer lugar, se recuerda que los actos impugnados por el Municipio actor son los siguientes:


• La omisión de pago de las participaciones federales correspondientes al mes de agosto de dos mil dieciséis, por la cantidad de $10'424,535.49 (diez millones cuatrocientos veinticuatro mil quinientos treinta y cinco pesos 49/100 moneda nacional).


• La omisión de pago de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal (FISMDF), correspondiente a los meses de agosto y septiembre de dos mil dieciséis, por la cantidad de $12'926,800.64 (doce millones novecientos veintiséis mil ochocientos pesos 64/100 moneda nacional).


• La omisión de pago oportuno de las aportaciones del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y, de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF), correspondiente al mes de septiembre de dos mil dieciséis, por la cantidad de $6'735,759.00 (seis millones setecientos treinta y cinco mil setecientos cincuenta y nueve pesos 00/100 moneda nacional).


• La omisión de pago oportuno de la segunda aportación del subsidio a los Municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal y, en su caso, a las entidades federativas que ejerzan de manera directa o coordinada la función de seguridad pública (FORTASEG) del ejercicio fiscal dos mil dieciséis, por la cantidad de $5'614,358.00 (cinco millones seiscientos catorce mil trescientos cincuenta y ocho pesos 00/100 moneda nacional).


• El pago de intereses.


a) Omisión en la entrega del Fondo de Participaciones Federales, por el mes agosto de dos mil dieciséis.


De las constancias de autos, se advierte que el tesorero de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, mediante oficio TES/1444/2016, de treinta de diciembre de dos mil dieciséis, respondió a la solicitud del secretario general de Gobierno a que se refiere el oficio SG-DGJ/0249/12/2016, respecto de recursos asignados al Municipio actor, entre otros, por concepto del citado fondo.


Al efecto, resulta conveniente transcribir lo señalado en el citado oficio:


"1) Que por lo que hace a los adeudos que refieren el Municipio en relación al Ramo 28 de Participaciones, en el Sistema Integral de Administración Financiera para el Estado (SIAFEV), se advierte cubiertos en su totalidad los conceptos correspondientes al Fondo General de Participaciones; respecto al concepto del Fondo de Extracción de Hidrocarburos, se advierte un adeudo por la cantidad de $2'629,229.40 (dos millones seiscientos veintinueve mil doscientos veintinueve pesos 40/100 moneda nacional) ..."


Del oficio antes transcrito, se desprende que la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, admite expresamente que sí está pendiente un adeudo por la cantidad de $2'629,229.40 (dos millones seiscientos veintinueve mil doscientos veintinueve pesos 40/100 moneda nacional); sin embargo, la autoridad no probó con documental alguna que había pagado todos los conceptos que corresponden al Fondo General de Participaciones, y que sólo adeuda la cantidad relativa al Fondo de Extracción de Hidrocarburos.


Cabe destacar que, en la tesis de jurisprudencia P./J. 46/2004, el Pleno de esta Suprema Corte determinó que, conforme al principio de integridad de los recursos económicos municipales, su entrega extemporánea genera el pago de intereses:


"RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES.—La reforma de mil novecientos noventa y nueve al artículo 115 de la Constitución Federal consolidó la autonomía del Municipio, configurándolo como un tercer nivel de gobierno con un régimen competencial propio y exclusivo. La Constitución, sin embargo, no le atribuye potestad legislativa en materia impositiva, como vía para proveerle de los recursos necesarios para hacer frente a dichas competencias y responsabilidades. Así, la fracción IV del mencionado artículo prevé el concepto de hacienda municipal y hace una enumeración no exhaustiva de los recursos que habrán de integrarla; su segundo párrafo establece garantías para que la Federación y los Estados no limiten, mediante exenciones o subsidios, el flujo de recursos que deben quedar integrados a la hacienda municipal; finalmente, el último párrafo de la citada fracción subraya que los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos. De la interpretación sistemática de la fracción IV, en el contexto general del artículo 115 –que pone a cargo exclusivo de los Ayuntamientos la prestación de un número importante de funciones y servicios públicos–, puede concluirse que nuestra Constitución ha consagrado implícitamente el principio de integridad de los recursos económicos municipales. La Constitución, en otras palabras, no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los Municipios del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales. Por ello, una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a dichos Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan presupone que deben tener plena certeza acerca de sus recursos. Si la Federación y los Estados, una vez que han acordado la transferencia de ciertos recursos a los Municipios, incumplen o retardan tal compromiso los privan de la base material y económica necesaria para ejercer sus obligaciones constitucionales y violan el artículo 115 de la Constitución Federal; por tanto, la entrega extemporánea de dichos recursos genera los intereses correspondientes."(17)


Ahora bien, el viernes doce de febrero de dos mil dieciséis, se publicó en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz el "Acuerdo por el cual se da a conocer el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados que recibirá cada Municipio del Estado de Veracruz de I. de la Llave, por concepto del Fondo General de Participaciones, del Fondo de Fomento Municipal, del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, del Fondo de Fiscalización y Recaudación, de los Ingresos derivados de la Aplicación del Artículo 4-A de la Ley de Coordinación Fiscal, del Fondo de Compensación del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y del Fondo de Extracción de Hidrocarburos, para el ejercicio fiscal 2016", que contiene el calendario de entrega de participaciones federales a los Municipios:


Ver calendario de entrega de participaciones federales

En virtud de lo anterior, se condena a la autoridad demandada al pago de la cantidad de $10'424,535.49 (diez millones cuatrocientos veinticuatro mil quinientos treinta y cinco pesos 49/100 moneda nacional) de las participaciones federales correspondientes al mes de agosto de dos mil dieciséis, cantidad la cual fue reclamada por el Municipio actor, además de los intereses correspondientes por el periodo que comprende del día siguiente al de la "fecha límite de radicación a los Municipios", hasta la data en que se realice la entrega de tales recursos.


b) Omisión en la entrega del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, por los meses de agosto y septiembre de dos mil dieciséis.


De las constancias de autos, se advierte que el tesorero de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, mediante oficio TES/1444/2016, de treinta de diciembre de dos mil dieciséis, respondió a la solicitud del secretario general de Gobierno a que se refiere el oficio SG-DGJ/0249/12/2016, respecto de recursos asignados al Municipio actor, entre otros, por concepto del citado fondo.


Al efecto, resulta conveniente transcribir lo señalado en el citado oficio:


"... 2) Los recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal (FISM), se detallan a continuación las ministraciones efectuadas al Municipio, así como las transferencias electrónicas que hacen constar el pago de las mismas:


Ver ministraciones efectuadas y transferencias electrónicas 1

"Los recursos correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre, recepcionados en las cuentas bancarias aperturadas para ese fin, fueron ministrados por la SHCP, con fecha 31 de agosto, 30 septiembre (sic) y 30 de octubre del año en curso, respectivamente, como se puede corroborar en los recibos de ingresos y el soporte de la transferencia realizada a la cuenta bancaria del Estado por parte de la SHCP.


"De lo anterior, se advierte en el SIAFEV registros pendientes de pago correspondientes los meses de agosto, septiembre y octubre, que a continuación se detallan: ..."


Ver registros pendientes de pago

De la transcripción que antecede, se puede advertir que la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, admite expresamente que sí está pendiente de pago por concepto de Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), las cantidades de $6'886,912.32 (seis millones ochocientos ochenta y seis mil novecientos doce pesos 32/100 moneda nacional) y $6'886,912.32 (seis millones ochocientos ochenta y seis mil novecientos doce pesos 32/100 moneda nacional), correspondientes a los meses de agosto y septiembre de dos mil dieciséis.


Importa señalar que la suma de las cantidades que reconoce la autoridad demandada como adeudadas, arroja una cantidad mayor a la reclamada por el Municipio actor; sin embargo, ante el reconocimiento expreso de la autoridad, se condena a ésta al pago de las cantidades que señaló.


Igualmente, es aplicable la jurisprudencia P./J. 46/2004, en la que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado, conforme al principio de integridad de los recursos económicos municipales, que la entrega extemporánea de recursos genera el pago de intereses, de rubro: "RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES."(18)


Ahora bien, el viernes veintinueve de enero de dos mil dieciséis, se publicó en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz el "Acuerdo por el que se da a conocer la distribución de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal entre los Municipios del Estado de Veracruz, de I. de la Llave (sic), para el ejercicio fiscal 2016", que contiene el calendario que fija la "fecha límite de radicación a los Municipios" del "FISMDF":


Ver calendario de fechas de pago 2016 del FISMDF

Por tanto, además de los montos pendientes de pago a los que se hizo referencia con anterioridad, el Ejecutivo Local demandado debe pagar intereses, por el periodo que comprende del día siguiente al de la "fecha límite de radicación a los Municipios", hasta la data en que se realice la entrega de tales recursos.


c) Omisión de pago oportuno del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF), correspondiente al mes de septiembre de dos mil dieciséis.


De las constancias de autos, se advierte que el tesorero de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, mediante el citado oficio TES/1444/2016, de treinta de diciembre de dos mil dieciséis, manifestó lo siguiente:


"3) Para el caso de las aportaciones federales correspondientes al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y Demarcaciones Territoriales del D.F. (FORTAMUNDF), se detallan a continuación las ministraciones efectuadas al Municipio, cubiertas en su totalidad, así como las transferencias electrónicas que hacen constar el pago de las mismas:


Ver ministraciones efectuadas y transferencias electrónicas 2

Del oficio transcrito, se desprende que el Poder Ejecutivo Estatal afirma que el Municipio actor ha recibido –entre otros– los recursos correspondientes al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF) por el mes de septiembre de dos mil dieciséis. Para demostrar dicha afirmación, ofreció como prueba los comprobantes de las transferencias electrónicas –los cuales obran a fojas 260 y 261 de autos–.


Cabe destacar que, en la tesis de jurisprudencia P./J. 46/2004 antes citada, el Pleno de esta Suprema Corte determinó que, conforme al principio de integridad de los recursos económicos municipales, su entrega extemporánea genera el pago de intereses.


Ahora bien, el viernes veintinueve de enero de dos mil dieciséis, se publicó en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz el "Acuerdo por el que se da a conocer la distribución de los recursos del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, entre los Municipios del Estado de Veracruz de I. de la Llave, para el ejercicio fiscal de 2016", que contiene el calendario que fija la "fecha límite de radicación a los Municipios" del "FORTAMUNDF":


Ver calendario de fechas de pago 2016 del FORTAMUNDF

Tomando en consideración la fecha límite prevista para hacer la transferencia a los Municipios, si la entrega de recursos tuvo lugar el veinte de octubre y el diez de noviembre de dos mil dieciséis, entonces, debe concluirse que, por el mes de septiembre, se llevó a cabo de manera extemporánea, en ambos casos, según se aprecia del siguiente cuadro:


Ver cuadro

Por tanto, el Poder Ejecutivo demandado debe pagar intereses por el periodo que comprende del día siguiente al de la "fecha límite de radicación a los Municipios" hasta las fechas en que hicieron las entregas de los recursos.


d) Omisión de pago oportuno de la segunda aportación del Programa para el Fortalecimiento para la Seguridad (FORTASEG).


En relación con este rubro, obra copia certificada del Convenio Específico de Coordinación y Adhesión para el otorgamiento del Subsidio a los Municipios y Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal y, en su caso, a las entidades federativas que ejerzan de manera directa o coordinada la función de seguridad pública (FORTASEG), celebrado entre: el Ejecutivo Federal, por conducto del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, el Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, asistido por el secretario de Finanzas y Planeación, el secretario de Seguridad Pública, el secretario ejecutivo del Sistema y del Consejo Estatal de Seguridad Pública; y diversos Municipios del Estado de Veracruz de I. de la Llave, entre ellos, el de Minatitlán.(19)


De la cláusula primera de dicho convenio se desprende que el mismo tiene por objeto que "El secretariado" transfiera recursos presupuestarios federales del FORTASEG a "Los Municipios", por conducto de la Secretaría de Finanzas y Planeación de la "entidad federativa", con la finalidad de fortalecer el desempeño de las funciones en materia de seguridad pública, de conformidad con el artículo 8 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil dieciséis.


Asimismo, de la cláusula segunda se desprende que "Los Municipios" podrían recibir hasta las siguientes cantidades de los recursos del FORTASEG:


Ver cantidades

De la cláusula quinta se advierte que la primera ministración de los recursos del FORTASEG corresponde al 50% del monto total convenido (en el caso de Minatitlán, a la cantidad de $5'614,358.00, cinco millones seiscientos catorce mil trescientos cincuenta y ocho pesos 00/100 moneda nacional); y que la segunda ministración de los recursos corresponderá al otro 50% del monto total convenido y podrá ascender a la cantidad de $5'614,358.00 (cinco millones seiscientos catorce mil trescientos cincuenta y ocho pesos 00/100 moneda nacional) para el Municipio actor, ello, en términos del artículo 24 de los lineamientos multicitados,(20) del cual se desprende que la segunda ministración corresponderá hasta el 50% del monto total convenido, y estará condicionada a que se acredite el cumplimiento de las metas establecidas en los cronogramas de los programas con prioridad nacional convenidos en el anexo técnico y otros requisitos.


Como ha quedado precisado en apartados precedentes, el Municipio actor aduce en su demanda que el Ejecutivo Estatal ha sido omiso en entregarle la segunda aportación del FORTASEG del ejercicio fiscal dos mil dieciséis, por la cantidad de $5'614,358.00 (cinco millones seiscientos catorce mil trescientos cincuenta y ocho pesos 00/100 moneda nacional).


Sin embargo, el tesorero de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, mediante oficio TES/1444/2016, respondió la solicitud de información hecha por el secretario de Gobierno de la entidad, respecto de los recursos del FORTASEG para el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis asignados al Municipio actor.


En la parte conducente del oficio de mérito, se menciona lo siguiente:


"1) Por último, los recursos del Programa para el Fortalecimiento para la Seguridad (FORTASEG), se advierten registros pagados a cargo del programa citado y que a continuación se detallan, y se adjuntan las transferencias para mayor referencia: ..."


Ver registros pagados

De la transcripción que antecede se advierte que la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, acredita con los comprobantes de las transferencias bancarias respectivas (fojas 266 y 267), que respecto del FORTASEG no existe alguna cantidad pendiente de pago para el ejercicio fiscal 2016; de hecho, el monto entregado de la segunda aportación coincide con la cantidad que demanda el Municipio actor.


Sin que proceda condenar a la parte demandada al pago de intereses como solicita el Municipio actor, pues de autos no se desprenden datos para poder determinar si la fecha en que debió entregarse al Municipio los recursos reclamados, coincide o no con la fecha en que efectivamente se hizo entrega de los mismos.


OCTAVO.—Efectos. De conformidad con lo dispuesto por las fracciones IV, V y VI del artículo 41 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal,(21) esta S. determina que los efectos de la presente sentencia, son los siguientes:


El Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, en un plazo no mayor a noventa días, contados a partir del día siguiente al en que sea notificado de esta resolución, deberá pagar al Municipio actor:


a) En relación con el pago por concepto del Ramo 28 de Participaciones:


La cantidad por $10'424,535.49 (diez millones cuatrocientos veinticuatro mil quinientos treinta y cinco pesos 49/100 moneda nacional), así como los correspondientes intereses que se hubieren generado por el periodo que comprende del día siguiente al de la "fecha límite de radicación a los Municipios", hasta la data en que se realice la entrega de tales recursos.


b) En relación con el pago por concepto de Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF):


Las cantidades de $6'886,912.32 (seis millones ochocientos ochenta y seis mil novecientos doce pesos 32/100 moneda nacional) y $6'886,912.32 (seis millones ochocientos ochenta y seis mil novecientos doce pesos 32/100 moneda nacional), correspondientes a los meses de agosto y septiembre de dos mil dieciséis, así como los correspondientes intereses que se hubieren generado por el periodo que comprende del día siguiente al de la "fecha límite de radicación a los Municipios", hasta la data en que se realice la entrega de tales recursos.


c) En relación con el Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF):


Por lo que se respecta al mes de septiembre de dos mil dieciséis, únicamente los respectivos intereses que se hubieren generado por el periodo que comprende del día siguiente al de la "fecha límite de radicación a los Municipios", hasta las fechas en que se realizaron las entregas de los recursos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y parcialmente fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—El Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, en un plazo no mayor a noventa días, contados a partir del día siguiente al en que sea notificado de esta resolución, deberá actuar en términos del último considerando de esta ejecutoria.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes; en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., M.B.L.R. y presidente E.M.M.I.L.M.M.B.L.R. emitió su voto con salvedades. Ausente el M.J.F.F.G.S..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del R.mento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la mencionada ley, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia."

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


2. Foja 26 del expediente en que se actúa.


3. "Artículo 37. Son atribuciones del síndico:

"I.P., defender y promover los intereses del Municipio en los litigio (sic) en los que fuere parte, comparecer a las diligencias, interponer recursos, ofrecer pruebas y formular alegatos, formular posiciones y, en su caso, rendir informes, promover el juicio de amparo y el juicio de lesividad. Para delegar poderes, otorgar el perdón judicial, desistirse, transigir, comprometerse en árbitros o hacer cesión de bienes municipales, el síndico requiere la autorización previa del Cabildo."


4. Foja 174 del expediente en que se actúa.


5. S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 1536, registro digital: 166985.


6. En sesión de dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de nueve votos de los Ministros A.A., C. y C., D.R., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y G.P..


7. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo X, agosto de 1999, página 568, registro digital: 193445.


8. En sesión de veintidós de abril de dos mil tres, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., G.P., C. y C., D.R., G.P., O.M., R.P., S.C. de G.V., S.M. y presidente A.G..


9. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2003, página 1296, registro digital: 183581.


10. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 1502, registro digital: 166988.


11. Resuelta en sesión de dieciocho de octubre de dos mil siete, por mayoría de ocho votos –respecto del resolutivo primero, que sobreseyó en relación con la petición de pago de intereses con motivo de entregas de participaciones federales que no se impugnaron en el plazo de treinta días siguientes a aquel en que se realizaron– de los Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., G.P., G.P., S.M. y A.G., la M.S.C. de G.V. votó en contra.


12. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2011, página 2716, registro digital: 163194.


13. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo X, agosto de 1999, página 567, registro digital: 193446.


14. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, diciembre de 2000, página 994, registro digital: 190693.


15. "Artículo 8. El presente presupuesto incluye la cantidad de $5,952'697,849.00, para el otorgamiento del subsidio a los Municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal y en su caso, a las entidades federativas que ejerzan de manera directa o coordinada la función de seguridad pública, con el fin de fortalecer su desempeño en esta materia.—Los subsidios a que se refiere este artículo serán destinados para los conceptos y conforme a los lineamientos que establezca el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, con el objeto de apoyar la profesionalización, la certificación y el equipamiento de los elementos policiales de las instituciones de seguridad pública. De manera complementaria, se podrán destinar al fortalecimiento tecnológico, de equipo e infraestructura de las instituciones de seguridad pública, a la prevención social de la violencia y la delincuencia, así como a la capacitación, entre otras, en materia de derechos humanos y de igualdad de género.—A más tardar el 25 de enero, el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública publicará en el Diario Oficial de la Federación los lineamientos a que se refiere el párrafo anterior, los cuales incluirán lo siguiente:

"I. Los requisitos y procedimientos para la gestión, administración y evaluación de los recursos, mismos que establecerán, entre otros, los plazos para la solicitud y entrega de recursos, así como el porcentaje de participación que deberán cubrir los beneficiarios como aportación al mismo;

"II. La fórmula de elegibilidad y distribución de recursos.

"En dicha fórmula deberá tomarse en consideración, entre otros, el número de habitantes; el estado de fuerza de los elementos policiales; la eficiencia en el combate a la delincuencia; la incidencia delictiva en los Municipios y demarcaciones territoriales y las características asociadas a los mismos, como son: destinos turísticos, zonas fronterizas, conurbados y aquellos afectados por su proximidad geográfica a otros con alta incidencia delictiva, y

"III. La lista de Municipios y demarcaciones territoriales beneficiarios del subsidio y el monto de asignación correspondiente a cada uno.

"El Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública deberá suscribir los convenios específicos y sus anexos técnicos con los beneficiarios, a más tardar el último día hábil de febrero.

"En dichos convenios deberán preverse los términos de la administración de los recursos del subsidio con base en las siguientes modalidades:

"a) Ejercicio directo de la función de seguridad pública en el Municipio o demarcación territorial por la entidad federativa;

"b) Ejercicio directo de la función de seguridad pública por el Municipio, o

"c) Ejercicio coordinado de la función de seguridad pública entre ambos.

"En los casos de los incisos b) y c) deberá estipularse el compromiso de las entidades federativas de entregar el monto correspondiente de los recursos a los Municipios o demarcaciones territoriales, incluyendo sus rendimientos financieros, a más tardar dentro de los 5 días hábiles posteriores a que aquéllas reciban los recursos de la Federación.

"Los recursos a que se refiere este artículo se sujetarán a las disposiciones aplicables a los subsidios federales, incluyendo aquellas establecidas en el artículo 7 de este decreto."


16. "Sección III

"De la ministración de recursos

"Artículo 22. Los beneficiarios y el Secretariado Ejecutivo se sujetarán a las siguientes disposiciones para la ministración de recursos:

"...

"II. Las ministraciones sólo podrán ser solicitadas por las autoridades estatales y municipales siguientes:

"a) En el caso del ejercicio directo de la función de seguridad pública en el Municipio o demarcación por la entidad federativa, el Secretariado Ejecutivo del Consejo Estatal de Seguridad Pública o su equivalente en la entidad federativa;

"b) En el caso del ejercicio directo de la función de seguridad pública por el Municipio, así como para los destinos de gasto relacionados con prevención social de violencia y la delincuencia, el presidente municipal, y

"c) En el caso del ejercicio coordinado de la función de seguridad pública entre ambos, cada orden de Gobierno presentará su solicitud de manera independiente, de conformidad con lo dispuesto en los incisos a) y b) del presente artículo y fracción.

"III. En los supuestos de los incisos b) y c) de la fracción que antecede, las entidades federativas deberán entregar a los Municipios o demarcaciones el monto correspondiente de los recursos asignados conforme a la ministración que se trate, incluyendo sus rendimientos financieros, a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a que aquéllas reciban los recursos por parte de la Federación, salvo que en el convenio se establezca que la administración del mismo la realice la entidad federativa para el supuesto del inciso c)"


17. S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2004, página 883, registro digital: 181288.


18. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2004, página 883, registro digital: 181288.


19. Fojas 48 a 63.


20. "Artículo 24. La segunda ministración corresponderá hasta el cincuenta (50) por ciento del monto total convenido y estará condicionada a que se acredite el cumplimiento de las metas establecidas en los cronogramas de los Programas con Prioridad Nacional convenidos en el anexo técnico, las cuales deberán corresponder al mes que anteceda a la fecha en que el Secretariado Ejecutivo reciba formalmente la solicitud respectiva, y deberá acreditar haber comprometido, devengado y/o pagado recursos federales de por lo menos el treinta (30) por ciento del monto transferido en la primera ministración, así como del veinticinco (25) por ciento de los recursos de la coparticipación correspondientes a dicha ministración.

"Los beneficiarios podrán solicitar mediante oficio dirigido a la Dirección General de Vinculación y Seguimiento, la segunda ministración en cualquier momento, una vez que cumplan con lo dispuesto en el presente artículo y la realicen a más tardar 15 de julio de 2016, para lo cual deberán entregar la documentación que acredite haber cumplido las metas establecidas en los cronogramas convenidos en el anexo técnico, conforme a la metodología establecida para tal efecto, así como comprobar en el RISS lo siguiente:

"I.H. comprometido, devengado y/o pagado por lo menos el treinta (30) por ciento del monto transferido de la primera ministración;

"II.H. comprometido, devengado y/o pagado por lo menos el veinticinco (25) por ciento de los recursos de coparticipación correspondientes a la primera ministración, y

"III.H. realizado el depósito o transferencia de la aportación del beneficiario equivalente al cincuenta (50) por ciento del total del recurso de la coparticipación.

"Con excepción de los casos de reprogramación por situaciones extraordinarias de alteración al orden y la paz públicos, cuando los beneficiarios cumplan parcialmente las metas establecidas en los cronogramas convenidos en el anexo técnico, se ministrará la parte proporcional de los recursos de la segunda ministración que corresponda al porcentaje del cumplimiento determinado por los responsables federales competentes, en términos de lo dispuesto en los artículos 11 y 17 de los lineamientos.

"Con excepción de los casos de reprogramación por situaciones extraordinarias de alteración al orden y la paz públicos, cuando los beneficiarios no acrediten haber comprometido, devengado y/o pagado los recursos federales del FORTASEG y de la coparticipación de la primera ministración, perderán el derecho de acceder a los recursos de la segunda ministración, con independencia de los avances en el cumplimiento de metas de los destinos de gasto."


21. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"...

"IV. Los alcances y los efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos encargados de cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada.

"V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las acciones que se señalen.

"VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 28 de junio de 2019 a las 10:34 horas en el S.J. de la Federación.

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