Ejecutoria, Plenos de Circuito

JuezJosé Vicente Aguinaco Alemán,Mariano Azuela Güitrón
Fecha de publicación30 Noviembre 2014
Número de registro25374
Fecha30 Noviembre 2014
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo III, 2246

CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, ASÍ COMO EL ENTONCES TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA, TODOS DEL CUARTO CIRCUITO. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2014. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.M.P.Y.L.A.H. NÚÑEZ. DISIDENTE: S.J.C. RAMOS. PONENTE: J.M.P.. SECRETARIA: M.I.G.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Este Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 11/2014 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de mayo de dos mil catorce, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de este Cuarto Circuito, en un tema que, por su naturaleza administrativa, corresponde a la materia de especialidad de este Pleno de Circuito.


SEGUNDO. Legitimación. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en función de que fue formulada por el Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León, quien se encuentra facultado para ello, al ser parte en los asuntos que la motivaron, en virtud del carácter de autoridad responsable con el que fue señalado, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


TERCERO. Consideraciones de los Tribunales Colegiados. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito que dieron origen a la denuncia de la contradicción, son las siguientes:


1. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 162/2013, en sesión de doce de diciembre de dos mil trece, en lo que a esta contradicción de tesis interesa, señaló:


"... OCTAVO. Estudio del agravio relacionado con violaciones al proceso legislativo. En el segundo agravio de la revisión, la quejosa expone, sustancialmente, que contrario a lo determinado por el J. de Distrito, en el caso sí existen violaciones en el procedimiento legislativo que trascienden a la constitucionalidad de la norma, porque no se siguieron los pasos para la creación de la ley.


"Precisa, que el artículo 112 del reglamento del Congreso, determina que todo dictamen deberá conocerse y discutirse en lo general y, de ser aprobado en la misma sesión, se discutirá la iniciativa en lo particular; de no aprobarse en lo general, no habría cabida para los votos particulares; asimismo, que los artículos 113, 126 y 129 del reglamento interior, señalan algunas formalidades que deberán seguirse para las votaciones, destacando las de los votos particulares y, conforme al artículo 49 Bis, el resultado del voto particular puede ser en 2 tenores, aprobarse o no aprobarse; el artículo 135 prevé que todos los asuntos se someterán a votación de la asamblea, y el 136 dispone las tres clases de votaciones que existen y en qué consisten; finalmente, el 141 señala que todos los asuntos se resolverán por mayoría simple y de llevarse a cabo una votación económica que resultara en empate, deberá acudirse a la nominal.


"Luego, estima que el J. pierde de vista que el artículo 136, fracción II, del Reglamento del Congreso Interior del Estado, dispone sin requisito adicional alguno, que la votación nominal se efectuará en caso de empate de la votación económica, siendo ilegal que señalara que no se argumentó la existencia de confusión o error en la votación económica es intrascendente, pues dicha votación no es optativa cuando hay empate en la votación económica y, por ello, lo destacado reviste la trascendencia de una violación clara y directa a las reglas de las votaciones, pues esa votación nominal no se llevó a cabo, transgrediéndose los derechos humanos de legalidad y seguridad jurídica, aunado al principio de representatividad del gobierno, por aprobarse el dictamen sin seguirse las formalidades del procedimiento legislativo.


"Añade que el hecho de que un dictamen se apruebe en lo general no genera que el voto particular pierda su sentido, pues precisamente para darse cabida a éste debe existir la aprobación general; y si bien el dictamen se aprobó por mayoría, es cierto que se concedió el uso de la palabra al diputado A.J.R.D., quien solicitó someter a discusión y aprobación un voto particular por ameritarlo la modificación al artículo impugnado.


"También estima que es inaceptable que el J. reste importancia y trascendencia al empate, pues fue en ese momento donde se generó una indecisión de trascendencia para el aumento del impuesto, lo que no debe soslayarse por aprobarse en lo general el dictamen; sin que fuera obstáculo que la ley se aprobara en lo general y en lo particular el dictamen, pues en todo caso no fue por mayoría, como lo dispone el artículo 70 de la Constitución Local, pues no se mencionó así; y la aprobación en lo general no subsana la violación al artículo 136, fracción III, del reglamento del Congreso.


"Y que la votación por la que se aprobó el Decreto 7 en lo general, fue antes del voto de la modificación del artículo 157 y, en concreto, la violación al procedimiento legislativo ocurre cuando se había aprobado el dictamen en lo general, existiendo una reserva del aumento a la tasa que quedó empatada, y se debía efectuar la votación nominal.


"Asimismo, la quejosa afirma que el vicio destacado sí viola el principio de representación del gobierno, que se configura con el hecho de que los gobernados, a través de esa representación, ejerzan su poder de decisión, y que el hecho de que el J. sostenga que conforme al artículo 70 de la Constitución Local el voto debe desecharse por el empate, implicaría que para desechar las propuestas en el Congreso debe existir una mayoría, habiéndose dejado de escuchar a la minoría y cediéndose la votación a la mayoría, por lo que se deja de considerar la voluntad del pueblo representada por los diputados de la asamblea.


"Por otro lado, señala que contrario a lo expuesto por el J., sí existe violación al procedimiento de votación del Decreto 37, en concreto a los artículos 48 y 49 del reglamento del Congreso, porque si bien en el Diario de D. se expresó que el secretario señaló que el dictamen del Decreto 37 se circuló con veinticuatro horas de anticipación, lo cierto es que no existe constancia de que así hubiera sido.


"Por último, expresa que lo expuesto por el J., en cuanto a que la votación por la mayoría para integrar la asamblea permanente eximía la obligación de cumplir con lo dispuesto por los artículos 86 y 90 del reglamento del Congreso, es incorrecta, porque, en todo caso, no existe constancia alguna que justificara que dentro de los asuntos a tratar estaba el análisis del dictamen de los expedientes 7784 y 7483, o la urgencia de la discusión del referido dictamen, referidos a la modificación de la tasa del impuesto, por lo que debe concluirse que el procedimiento fue ilegal; aunado a que si la asamblea del Congreso pretendía efectuar la dispensa del dictamen de los expedientes 7784 y 7483 y, como consecuencia su discusión y aprobación, estaba obligada, en todo caso, a justificar la urgencia del asunto para cumplir con el procedimiento legislativo del artículo 86 del reglamento del Congreso, violándose el artículo 70 de la Constitución Estatal.


"Estos argumentos son infundados.


"Para constatar si en el caso en el que se reclama la reforma del artículo 157 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, para establecerse que el impuesto sobre nóminas se causará con tasa del 3%, se cumplieron las formalidades del procedimiento legislativo, resulta necesario hacer alusión, en primer lugar, a los artículos 55, 56, 59, 60, 63, fracción VII, 70, 71, 73, 75, 77 y 85, fracción XXI, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Nuevo León, que dicen textualmente:


"(Se transcriben)


"De estos preceptos se advierte que corresponde al Poder Ejecutivo presentar, a más tardar el día veinte de noviembre ante el Congreso, el presupuesto del año siguiente, proponiendo los arbitrios para cubrirlo; y que éste tendrá que examinarlo y aprobarlo anualmente.


"Asimismo, que la Legislatura del Estado tendrá cada año de ejercicio dos periodos ordinarios de sesiones; el primero, del uno de septiembre al veinte de diciembre y, el segundo, del primero de marzo al primero de junio, que podrán ser prorrogados hasta por treinta días; y que se reunirá en la capital del Estado o donde el Ejecutivo se encuentre, pero podrá cambiar de residencia provisionalmente, si así lo acuerdan las dos terceras partes de los diputados presentes, y que tanto para la instalación como para la apertura de sesiones se requiere la presencia de la mayoría de los diputados.


"También se desprende que para la aprobación de toda ley o decreto se necesita, previa su discusión, el voto de la mayoría de los diputados, salvo los casos expresamente exceptuados por la Constitución; y que, una vez aprobada la ley o el decreto, se enviará al gobernador para su publicación, teniéndose por sancionada la ley o decreto si no lo devolviere con observaciones en el plazo de diez días, cuando hará esa publicación sin demora bajo la fórmula especificada, firmada por él mismo, el secretario general de Gobierno y el secretario del despacho que corresponda.


"Finalmente, se establece que en la interpretación, modificación o reforma de las leyes o decretos, se guardarán los mismos requisitos que deben observarse en su formación.


"En síntesis, se advierte que las...

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