Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.III.L. J/5 L (10a).
Fecha de publicación31 Octubre 2014
Fecha31 Octubre 2014
Número de registro25252
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Octubre de 2014, Tomo II, 1159


CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 11 DE JULIO DE 2014. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS A.C.O., R.C. LEÓN Y A.E.P.H.. DISIDENTE: A.V.H.. PONENTE: R.C. LEÓN. SECRETARIO: J.L.A.G..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Este Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo previsto en los artículos 94, párrafos séptimo y décimo, y 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 216, párrafo segundo y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Bis y 41 Ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 1, 3 y 9 del Acuerdo General 11/2014 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que la formularon los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, Jalisco, presidente A.V.H., G.M.A. y F.C.B., conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, constitucional, 226, fracción III y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, así como 37, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


TERCERO. Ejecutorias contendientes. Con el propósito de estar en aptitud de determinar sobre la existencia de la contradicción de tesis denunciada, es menester transcribir las consideraciones de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


En ese entendido, se tiene que las consideraciones en las que se sustenta la ejecutoria pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja 157/2013, que deriva del amparo indirecto 830/2013, del índice del Juzgado Séptimo de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, en sesión celebrada el veintiocho de noviembre de dos mil trece, en lo conducente, son del tenor siguiente:


"Con relación a los actos atribuidos al Congreso, Fiscalía General, Consejo de Administración del Congreso, secretario general del Congreso, director de Control Presupuestal del Congreso, director de Administración y Recursos Humanos del Congreso, Junta de Coordinación Política en el Congreso y director del Jurídico del Congreso, todos del Estado de Jalisco, señalados en los incisos del e) al l) de la demanda de amparo, y que en el auto recurrido se sintetizaron, en los consistentes en: ‘... impedimento a que el quejoso (sic) elabore su trabajo en los términos que establece su nombramiento; la privación de la posesión y derechos laborales que el quejoso (sic) dice tiene reconocidos en las normas jurídicas; los actos tendientes a despedirlo (sic) de forma injustificada y sin mediar procedimiento de responsabilidad laboral; las modificaciones a las condiciones de trabajo que el quejoso (sic) indica ha desarrollado para la autoridad señalada como responsable, y los cuales a su dicho se pretenden modificar sin su consentimiento; así como la violación a las garantías de seguridad jurídicas y a la estabilidad en el empleo sobre el puesto de base; la suspensión temporal, suspensión definitiva o al cese injustificado sin que medie procedimiento de responsabilidad laboral, el hostigamiento laboral que realiza y la retención de salarios devengados, así como el incumplimiento a la ley de egresos para el ejercicio fiscal 2013 del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, en específico la partida 1000’, los cuales fueron enumerados en la demanda de amparo del e) al k), se tuvo por actualizada la causal de improcedencia prevista por el artículo 61, fracción XXIII, relacionado con los artículos 5o., fracción II y 1o., fracción I, todos de la Ley de Amparo, por considerar que no son actos de autoridad, sino que en los mismos, a quien se les atribuye tal carácter, actúan en su función de patrón equiparado, en una relación de coordinación con la quejosa.


"En efecto, las circunstancias que la quejosa sostiene realizaron las entidades señaladas como responsables, en el sentido de que se le está impidiendo que labore en los términos establecidos en su nombramiento, mediante el hostigamiento laboral, traducido en las amenazas con denunciarle penalmente, cambiarle de área de trabajo, realizar presión directamente en su centro de labores, quitarle de la nómina y darle de baja en el sistema de cómputo respectivo, sin poder registrar su entrada y salida en el centro de trabajo e impedirle el ingreso a las instalaciones del Congreso del Estado de Jalisco, así como retenerle su sueldo; son actos que se apartan de las características que distinguen a aquellos que provienen de una autoridad revestida de imperio, sino que, los mismos, son emitidos con motivo de una relación contractual de índole de trabajo; por lo tanto, la decisión de que las autoridades señaladas como responsables no lo son para el juicio de amparo, es correcta, dado que tales organismos no los desplegaran investidos con facultades o poderes de decisión o ejecución, para crear, modificar o extinguir situaciones generales o concretas de manera imperativa, ni pueden hacer cumplir sus determinaciones de forma coercitiva, sino que serán decisiones que les ubiquen como particulares, como parte patronal.


"Sobre el particular, es aplicable la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de clave 2a./J. 164/2011, publicada en la página 1089, Tomo XXXIV, correspondiente a septiembre de 2011, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece:


"‘AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NOTAS DISTINTIVAS. Las notas que distinguen a una autoridad para efectos del juicio de amparo son las siguientes: a) La existencia de un ente de hecho o de derecho que establece una relación de supra a subordinación con un particular; b) Que esa relación tenga su nacimiento en la ley, lo que dota al ente de una facultad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser pública la fuente de esa potestad; c) Que con motivo de esa relación emita actos unilaterales a través de los cuales cree, modifique o extinga por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del particular; y, d) Que para emitir esos actos no requiera acudir a los órganos judiciales ni precise del consenso de la voluntad del afectado.’


"En consecuencia, al estar en presencia de actos, de llegar a existir, desplegados como patrón, deviene correcta la determinación sustentada en los artículos 61, fracción XXIII, en relación con la fracción II del artículo 5o. y fracción I del artículo 1o. de la vigente Ley de Amparo, con la salvedad de que la fracción II debe ser interpretada en sentido contrario, así como también en relación con la fracción II del precepto 107 de la vigente Ley de Amparo, aplicada también en sentido contrario, pues, se insiste, los actos reclamados no fueron o serán emitidos por entidades revestidas del carácter de autoridades, sino como particulares (patrones).


"Cobra aplicación al respecto, por compartirse, la tesis del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, identificada como I..A.36 K, visible en la página 1316, T.X., correspondiente a noviembre de 2008, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"‘AMPARO. EN EL JUICIO RELATIVO NO ES PROCEDENTE RECLAMAR ACTOS DERIVADOS DE RELACIONES DE SUPRAORDINACIÓN O DE COORDINACIÓN, SÓLO DE SUPRA A SUBORDINACIÓN ENTRE AUTORIDADES Y PARTICULARES. De acuerdo con la doctrina las relaciones de coordinación son las que se establecen entre particulares, en las cuales éstos actúan en un mismo plano, es decir, en igualdad y bilateralidad en el seno del derecho privado, por lo que para dirimir sus diferencias e impedir que se hagan justicia por sí mismos, a través de normas generales se crean los procedimientos ordinarios necesarios para resolverlas, a los que deben acudir las partes involucradas para que los tribunales ordinarios competentes, de manera coactiva, impongan las consecuencias jurídicas procedentes. En cambio, las relaciones de supra a subordinación son las que se entablan entre gobernantes y gobernados, por actuar los primeros en un plano superior a los segundos, en beneficio del orden público y del interés social; relaciones que se regulan por el derecho público en el que también se establecen los procedimientos para ventilar los conflictos que se susciten por la actuación de los órganos del Estado, entre ellos destaca, en el ámbito ordinario, el procedimiento contencioso administrativo y los mecanismos de defensa de los derechos humanos, mientras que en el parámetro constitucional, el juicio de amparo; caracterizándose por la unilateralidad y, por esto, la Constitución General de la República establece una serie de garantías individuales como limitaciones al actuar del gobernante, ya que el ente estatal dispone de facultades para imponer su voluntad sin necesidad de acudir a los tribunales. Finalmente, las relaciones de supraordinación son las que se establecen entre los órganos del propio Estado, en las que éstos actúan en un plano de igualdad superior o coordinación, por encima de los particulares, regulándose también por el derecho público que establece mecanismos de solución política y jurisdiccional, destacando en este último rubro, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad que señala el artículo 105, fracciones I y II, de la Carta Magna. En términos de esas precisiones encuentra sentido que los artículos 103 y 107 de la Ley Fundamental, establezcan que a través del juicio de amparo se resolverán las controversias derivadas de actos de autoridad que afecten las garantías individuales de los...

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