Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas
Número de registro27753
Fecha30 Abril 2018
Fecha de publicación30 Abril 2018
Número de resolución2a./J. 30/2018 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 53, Abril de 2018, Tomo I, 499
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 198/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SÉPTIMO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y SEGUNDO EN MATERIA CIVIL, AMBOS DEL TERCER CIRCUITO, Y PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. 7 DE FEBRERO DE 2018. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P.Y.M.B. LUNA RAMOS; VOTÓ CON SALVEDAD J.L.P.. DISIDENTES: J.F.F.G.S.Y.E.M.M.I. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: M.D.C.A.H.J..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los últimos dos preceptos legales vigentes a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de mayo del año citado, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados Especializados en Materia Administrativa y otro en Materia Civil de distinto Circuito, sin que resulte necesaria la intervención del Pleno.


SEGUNDO.-Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que se formuló por el Magistrado presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, que sustentó uno de los criterios presumiblemente discrepantes.


TERCERO.-Criterios contendientes. Para estar en aptitud de establecer si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es preciso tener en cuenta los principales antecedentes de los asuntos de donde emanan los que se denuncian como opositores y las consideraciones esenciales que los sustentan.


I. Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión **********.


El juicio de amparo se promovió contra actos de la Comisión Federal de Electricidad (en lo sucesivo CFE), de quien se reclamó la desconexión del suministro de energía eléctrica y en ampliación se impugnó la orden de verificación, la constancia de verificación y el formato de ajuste.


El Juez de Distrito consideró actualizada la causa de improcedencia prevista en la fracción XXIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, en relación con el 5o., fracción II, aplicado a contrario sensu, del mismo ordenamiento legal, por tanto, que CFE no tenía el carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo, debido a que su relación jurídica con los particulares usuarios del servicio de energía eléctrica, no correspondía a la de una autoridad y un gobernado (de supra a subordinación), sino de coordinación.


Inconforme, el quejoso promovió recurso de revisión; en el cual el Tribunal Colegiado resolvió:


En el asunto, Comisión Federal de Electricidad sí tiene carácter de autoridad para efectos del amparo.


Los actos reclamados son realizados de forma unilateral por Comisión Federal de Electricidad, en uso de las facultades que le otorgan el artículo 41, fracción VI y 165, fracción VI, de la Ley de Industria Eléctrica, así como los artículos 113 y 114 de su reglamento.


Conforme al artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, la procedencia del juicio de amparo se encuentra supeditada al hecho de que los actos, leyes, reglamentos o tratados que se reclamen provengan de autoridad, con independencia de su naturaleza formal.


Por autoridad responsable debe considerarse a las personas morales que con fundamento en una norma legal, pueden emitir actos unilaterales a través de los cuales crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas que afectan la esfera legal de los gobernados, sin necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales ni tomar en consideración el consenso de la voluntad del afectado.


También, se consideran autoridades responsables a los particulares que realicen actos similares a los de autoridad; siempre que su actuar esté debidamente reglamentado en algún ordenamiento legal vigente. Ello, de conformidad con la tesis P. XXVII/97, emitida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Señaló que para dilucidar si se está en presencia de un acto de autoridad, debe atenderse a la naturaleza jurídica del reclamado, y como notas distintivas, enumeró las siguientes:


1) La existencia de un ente de hecho o de derecho que establece una relación de supra a subordinación con un particular.


2) Que la relación tenga su nacimiento en la norma legal que dota al ente de una facultad administrativa, cuyo ejercicio resulta irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de donde emana.


3) Que emita actos unilaterales en los que cree, modifique o extinga, por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afectan la esfera jurídica del particular.


4) Que para emitir esos actos no requiera acudir a los órganos judiciales ni precisar del consenso de la voluntad del afectado.


Sustentó lo anterior, en lo establecido por esta Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J. 164/2011.


En relación con la naturaleza de los actos emitidos por la comisión, realizó una narración histórica de los criterios que ha venido sosteniendo esta Segunda Sala, y finalmente indicó que, al resolver el amparo directo **********, determinó que son de naturaleza administrativa. De dicha ejecutoria emanó la tesis aislada 2a. CVI/2014 (10a.).


Que en el caso, se reclamó de la autoridad responsable en específico la desconexión del suministro de energía eléctrica, así como diversos actos: orden de verificación, la constancia de verificación y el formato de ajuste, al estimar que no surgieron de las condiciones de algún contrato celebrado entre la comisión y el usuario, sino de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y de su reglamento y, por ello, son actos de autoridad. Citó como sustento la jurisprudencia 2a./J. 72/2016 (10a.), de esta Segunda Sala.


Agregó que la tesis CVI/2014 (10a.), no era apta para constituir jurisprudencia. Empero, es orientadora. Precisó que no obsta la tesis aislada 2a. XLII/2015 (10a.), sustentada por esta Segunda Sala, pues no tiene aplicación en la hipótesis, porque en ella únicamente se clarifica que contra los actos relacionados con la devolución de cantidades pagadas con motivo del suministro de energía eléctrica, la vía procedente es la ordinaria mercantil, empero, en el caso a estudio el acto impugnado tiene como origen la determinación de la cantidad a pagar, con motivo del ejercicio de las facultades de supervisión al medidor del actor por parte de la paraestatal, así como el corte del suministro por dicha facultad de revisión, lo cual es un tema diverso al que se decidió en la tesis en mención; y, que reúne las notas distintivas de un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo a que se refiere la jurisprudencia 2a./J. 164/2011, por lo siguiente:


a) Respecto a la existencia de un ente de hecho o de derecho que establece una relación de supra a subordinación con un particular, esto es, la comisión actúa en plano de supra a subordinación, en virtud de que sin acudir a un tribunal de mutuo propio realiza el acto imperativo y coercitivo consistente en la desconexión del servicio de electricidad.


b) Que esa relación tiene su nacimiento en la ley, lo que dota al ente de una facultad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser pública la fuente de esa potestad; esto es, porque la relación de la aludida comisión y del particular tiene nacimiento en una norma, pues el citado organismo público presta la función de la generación, conducción, transformación, distribución y venta de energía eléctrica para la prestación de ese servicio público, por mandato expreso de los numerales 25, párrafo cuarto, 27, párrafo sexto y 28, párrafos cuarto y quinto, de la Constitución Federal.


c) Que con motivo de esa relación emite actos unilaterales a través de los cuales crea, modifica o extingue por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afectan la esfera legal del particular; esto es, de manera unilateral extingue el derecho del particular del servicio de energía eléctrica sin acudir a un tribunal para su realización, sino que éste tiene el imperio de impedir del goce de dicho derecho al usuario, creando una situación jurídica que afecta la esfera del particular; y,


d) Que para emitir esos actos no requiere acudir a los órganos judiciales ni precisa del consenso de la voluntad del afectado, esto es, la comisión tiene facultades de suspender el servicio aun sin la correspondiente autorización judicial ni el consenso del particular.


El Colegiado calificó de fundados los agravios expuestos por la parte recurrente, porque respecto de los actos que se le reclamaron a la Comisión Federal de Electricidad (ajuste, facturación y el corte de suministro de energía eléctrica), sí tiene el carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo, por derivar de una facultad que realizó de forma unilateral.


II. Del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo **********.


En el juicio contencioso administrativo se demandó la nulidad de actos de CFE consistentes en la orden de verificación y otros derivados, a saber: a) constancia de verificación; b) ajuste de facturación; c) oficio **********; y, d) orden de corte de energía eléctrica. El Magistrado instructor desechó la demanda por improcedente.


El actor interpuso recurso de reclamación, y el Tribunal Colegiado confirmó el acuerdo recurrido.


Inconforme con la resolución anterior, se promovió amparo directo que tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito que resolvió negar el amparo solicitado, por lo siguiente:


El juicio de nulidad no es la vía procedente para impugnar actos como la orden de verificación, constancia de verificación, ajuste de facturación, el oficio **********; y, la eventual orden de corte de energía eléctrica.


Ello porque, el marco constitucional y legal que imperaba cuando se emitieron los actos, aplicable para dilucidar la contienda planteada es el surgido con motivo de la reforma energética, en vigor a partir del catorce de octubre de dos mil catorce; conforme al cual, los actos desplegados por la Comisión Federal de Electricidad, derivados del contrato de suministro celebrado con los usuarios, no son de autoridad.


En efecto, de conformidad con los artículos 25, párrafo cuarto, 27, párrafo sexto, y 28, párrafos cuarto y quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo segundo transitorio de la citada reforma; 1 de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad y sus artículos primero a tercero transitorios; 3o., 7o., 82, 83 y 118 de la Ley del Servicio de Energía Eléctrica; 5, párrafo segundo, de la Ley de la Industria Eléctrica, así como con el contenido de la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expiden la Ley de Petróleos Mexicanos y la Ley de la Comisión Federal de Electricidad y se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, la Ley de Adquisiciones Arrendamientos y Servicios del Sector Público y la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, se desprende que atendiendo al contenido de la reforma energética, una vez que inició la vigencia de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad (catorce de octubre de dos mil catorce), por ministerio de ley, esa comisión dejó de formar parte de la administración pública federal descentralizada y se convirtió en una empresa productiva del Estado.


Como resultado de ello, los conflictos derivados de los contratos de suministro de energía eléctrica celebrados entre la comisión y los usuarios, diversos a los pactados en materia de adquisiciones, arrendamientos y obras, serán de la competencia de los tribunales de la Federación, en materia civil o mercantil, según corresponda; razón por la cual los actos desplegados por la comisión al tenor de un contrato de suministro de energía eléctrica no pueden considerarse como actos de autoridad, por cuanto no derivan de una relación de supra a subordinación.


Estimó legal la decisión de la autoridad responsable, al aplicar el criterio contenido en la tesis 2a. XLII/2015 (10a.), en virtud de que, en consonancia con las actuales disposiciones derivadas de la reforma energética, los actos impugnados, surgidos con motivo de la prestación del servicio público de energía eléctrica entre el quejoso y la comisión, no pueden reputarse como actos administrativos de autoridad y, por consiguiente, el proceso contencioso administrativo federal, resulta improcedente, incluso, porque el nuevo régimen constitucional y legal que regula la actividad de dicha comisión entró en vigor antes de que se emitieran esos actos.


III. Del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión **********.


El juicio de amparo indirecto se promovió contra actos de la CFE hechos consistir en la negativa a proporcionar el servicio público de suministro de energía eléctrica, de otorgar audiencia y de proporcionar datos-información y documentación sobre la orden verbal que generó el corte del servicio público y de algunos servidores públicos que participaron en dichos actos, la negativa de llevar a cabo la rectificación-modificación de datos personales; así como de no emitir respuesta fundada y motivada.


La Jueza de Distrito consideró actualizada la causa de improcedencia prevista en la fracción XXIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, en relación con el 5o., fracción II, aplicado a contrario sensu, del mismo ordenamiento legal, esto es, que los actos reclamados, provienen del incumplimiento de un contrato de prestación del servicio de suministro de fluido eléctrico, por lo que debe ubicarse dentro de la relación de coordinación que rige a los contratantes; en consecuencia, no constituyen un acto de autoridad, para efectos del juicio de amparo.


Inconforme, el quejoso promovió recurso de revisión que tocó conocer al referido Tribunal Colegiado, que resolvió:


De contenido de la tesis 2a. XLII/2015 (10a.), se desprende que debe considerarse que existe una relación de coordinación entre la comisión y los particulares en lo relativo al contrato de suministro de energía eléctrica, y para controvertir lo relativo a las cantidades pagadas procede el juicio ordinario mercantil.


No asiste razón jurídica a la recurrente al sostener que los criterios vigentes sobre el tema en estudio no son aplicables porque ellos no tienen celebrado un contrato de suministro de energía eléctrica.


Pues, se actualizó la figura jurídica de la subrogación en términos de la fracción II, del artículo 2058 del Código Civil Federal, al encontrarse contratado el servicio de energía eléctrica por un tercero sobre el inmueble que es propiedad de una de los quejosos, y en el mismo habitan éstos y los hijos de dicha propietaria quienes por haber disfrutado del servicio y gestionado sobre un cobro que estimaron incorrecto, así como haber cubierto el adeudo correspondiente, jurídicamente se subrogaron en los derechos de aquel tercero y deben considerarse como los titulares del derecho derivado del contrato de prestación de servicio, pues dicha gestión y pago fue con la finalidad de que la comisión cumpliera con la obligación contratada de brindar en el domicilio la energía eléctrica; dado que ese organismo recibió el pago y siguió brindándoles el servicio.


Por ende, aun cuando materialmente no exista redactado un contrato en que los quejosos figuren como contratantes del servicio con la comisión, jurídicamente debe considerarse existente para todos los efectos, en virtud de la mencionada subrogación de derechos y, por ende, no pueden ser considerados ajenos a la relación contractual en obligaciones.


Así, el Tribunal Colegiado resolvió sumarse a los criterios de esta superioridad contenidos en la tesis 2a. XLII/2015 (10a.), en que se basó la Juez, según la cual los actos derivados del contrato son de naturaleza comercial y entre particulares, que deben decidirse en la vía ordinaria mercantil y, por tanto, consideró que la Comisión Federal de Electricidad no tiene carácter de autoridad responsable en el juicio de amparo, respecto del corte del servicio por adeudo, al provenir del contrato del que se subrogaron derechos y obligaciones, sin que sea el caso de que se reclamen normas generales.


IV. Del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión **********.


El juicio de amparo indirecto se promovió contra todo lo actuado en el juicio civil ordinario **********, así como la inminente privación de la posesión de la finca **********, el cual aduce detenta la posesión en calidad de propietario y que es tercero extraño al procedimiento de origen.


El Juez de Distrito consideró actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, toda vez que la quejosa no acreditó que los actos reclamados afectaran su interés.


Inconforme, el quejoso promovió recurso de revisión que resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en el sentido de revocar la sentencia y reponer el procedimiento en el juicio de amparo, para el efecto de que el Juez señalara nueva hora y fecha para celebrar la audiencia constitucional, pues no obstante que se encontraba suspendido el procedimiento se acordó diferir la audiencia constitucional, lo que infringió en perjuicio del quejoso las reglas fundamentales del procedimiento.


CUARTO.-Existencia de la contradicción de tesis. En principio, resulta oportuno puntualizar que el objeto de resolución de una contradicción de tesis consiste en unificar los criterios contendientes, a fin de abonar en el principio de seguridad jurídica.(1) Así, para determinar si existe o no una confronta será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen-, con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos-.


A partir de los diversos criterios que ha emitido esta Suprema Corte, es posible concluir que las siguientes características deben analizarse para poder arribar a una conclusión en torno a la existencia de la contradicción de tesis:


I. No es necesario que los criterios que se estiman discrepantes deriven de elementos de hechos idénticos, pero es esencial que estudien la misma cuestión jurídica, y que a partir de ésta, arriben a decisiones encontradas.(2)


II. Que los tribunales contendientes hayan resuelto una cuestión litigiosa, en la cual se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un proceso interpretativo, mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que éste fuese y, al efecto, arribaron a soluciones distintas.


III. Que entre los ejercicios interpretativos exista al menos una parte del razonamiento en el que la interpretación realizada gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


IV. Que de los anteriores elementos se pueda formular una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


V. Aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyan jurisprudencia debidamente integrada, ello no es obstáculo para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer.(3)


A partir de los anteriores lineamientos y el análisis de las ejecutorias objeto de la denuncia esta Sala determina: a) No existe confronta entre el criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, con el de los demás órganos de referencia; toda vez que en el asunto denunciado se resolvió un tema totalmente diverso, esto es, sobre una violación procesal acaecida en el juicio de amparo; y, b) Sí se actualiza la contradicción de tesis según se expone enseguida.


1. Entre los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa Séptimo del Tercer Circuito y Segundo del Décimo Sexto Circuito, ya que, al resolver los respectivos asuntos se pronunciaron sobre una misma situación jurídica, a saber, si la Comisión Federal de Electricidad debe ser considerada autoridad responsable para efectos del juicio de amparo, respecto de actos que emite derivados del contrato de suministro de energía eléctrica, a saber: la desconexión, suspensión o corte del suministro, en el marco normativo en vigor a raíz de la normatividad producto de la reforma constitucional de dos mil trece en materia energética.


2. Entre el primero de los antedichos órganos y los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, sobre la procedencia de la vía ordinaria mercantil respecto de los actos de la Comisión Federal de Electricidad distintos a la devolución de cantidades pagadas con motivo del suministro de energía eléctrica, conforme a la referida normatividad vigente.


La confronta de criterios se actualiza, al margen de las consideraciones fácticas que pudieran concurrir en el entorno que se emitieron las determinaciones de mérito, pues constituyen elementos secundarios que no son obstáculo, mientras la problemática planteada en los casos es la misma.


Preliminarmente se estima necesario recordar que la exposición de motivos de la Ley de la Industria Eléctrica, señaló:


"La Comisión Federal de Electricidad continuará siendo el suministrador del servicio eléctrico para los usuarios de tipo residencial y los pequeños y medianos usuarios de tipo comercial e industrial, la comisión ofrecerá, además, el servicio eléctrico bajo tarifas reguladas por el Gobierno Federal. Estos usuarios no tendrán que cambiar su forma de pagar o consumir electricidad, recibirán el mismo servicio que han venido recibiendo, bajo una figura llamada servicio básico.


"...


"Para garantizar el desempeño eficiente del mercado eléctrico, la propuesta de Ley de la Industria Eléctrica focaliza el papel de las actividades de transmisión y distribución. Los dueños de estas redes, llamados en la iniciativa transportistas y distribuidores, no comprarán ni venderán la energía que fluye por sus líneas. Las transacciones de compraventa se pactarán entre los generadores, comercializadores, usuarios calificados y el Cenace. El objeto de los transportistas y distribuidores será solamente mantener y operar las redes en condiciones de calidad y confiabilidad. Al establecer que los transportistas y distribuidores no se dedicarán a comprar ni vender la energía, se elimina un posible conflicto de interés y se alinean los incentivos con el fortalecimiento de las redes de manera global.


"En la iniciativa que nos ocupa, en línea desde luego con el mandato constitucional, se prevé al servicio público de transmisión y distribución, como el transporte de energía eléctrica al público en general. Este servicio se presta mediante la explotación de la red nacional de transmisión y de las redes generales de distribución y permanece reservado al Estado.


"...


"Un complemento necesario a las reformas estructurales contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es el fortalecimiento del Estado como supervisor y regulador del Sistema Eléctrico Nacional. A la vez que el mercado eléctrico dará más importancia a la competencia de oferta y demanda, es importante una fuerte rectoría del Estado para asegurar que no se ponga en riesgo la confiabilidad del suministro o la estabilidad de los precios. La iniciativa de Ley de la Industria Eléctrica establece nuevas facultades para la Secretaría de Energía y la Comisión Reguladora de Energía. Por una parte, la Secretaria de Energía establecerá el diseño de mercado inicial, será la responsable de la planeación del sistema eléctrico y tendrá facultades de vigilancia, incluyendo la posibilidad de imponer multas y requerir devoluciones a los participantes del mercado que no ofrezcan la energía eléctrica a su costo de producción o que contravengan la operación eficiente del mismo. Por otra parte, la Comisión Reguladora de Energía regulará las tarifas de los segmentos donde el mercado eléctrico no determinará por sí mismo los precios, tal será el caso de la transmisión y distribución; regulará la confiabilidad del sistema, y supervisará el desarrollo continuo de las reglas del mercado.


"La Ley de la Industria Eléctrica propone la creación de un fondo de servicio universal eléctrico como vehículo de financiamiento de las acciones de electrificación en las comunidades rurales y zonas urbanas marginadas y del suministro de lámparas eficientes y energía eléctrica a usuarios finales en condiciones de extrema pobreza. Entre otros ingresos, el fondo de servicio universal eléctrico se integrará por los ingresos excedentes que resulten de la gestión de pérdidas de energía en el mercado eléctrico, hasta en tanto se cumplan los objetivos nacionales de electrificación.


"Por último, es importante destacar que la reforma fortalecerá a la Comisión Federal de Electricidad; no se pretende vender ningún activo de la empresa estatal de electricidad. En México, el Estado mantendrá bajo su control los activos necesarios para operar eficiente y transparentemente la industria eléctrica, aprovechando la figura de empresa productiva del Estado para competir en los mercados de generación y suministro y, a la vez, llevar a cabo con mayor eficiencia el servicio público de transmisión y distribución. ..."


De acuerdo con lo trasunto, es dable entender que una empresa productiva del Estado es una nueva figura, cuyo régimen jurídico especial prevé, por un lado, la regulación gubernamental que facilite la oferta y la demanda, que asegure el suministro y su justiprecio procurando los activos necesarios para la operación eficiente y transparente de la industria eléctrica; y, por otra parte, un marco jurídico flexible que obedezca al principio de máxima autorregulación, el cual permita la libre competencia en los mercados de generación y suministro, en vías de un Estado competitivo.


De tales aspectos interesa ahora destacar: el régimen jurídico especial y el marco jurídico flexible que obedece al principio de máxima autorregulación.


Para ello, se atiende a la exposición de motivos de la Ley de Comisión Federal de Electricidad, en cuanto señala:


"El mandato constitucional de transformar a Petróleos Mexicanos y a la Comisión Federal de Electricidad en empresas productivas del Estado se explica no sólo en virtud de la inminente apertura de nuestro mercado energético, sino de reconocer que actualmente nuestras empresas estatales más importantes son administradas por el propio Estado y se encuentran sujetas a un excesivo sistema de control gubernamental que les impide gozar de la flexibilidad empresarial que requieren para operar eficientemente, sobre todo si las comparamos con empresas similares a nivel internacional.


"Por ello, se estima que una auténtica reforma a nuestras empresas estatales no sólo debe dirigirse a dotarlas de nuevas herramientas que mejoren sus operaciones cotidianas, sino que requiere un radical y nuevo entendimiento de las mismas, de modo que cuenten con una estructura empresarial autónoma, flexible y sustentada en las mejores prácticas de gobierno corporativo, que les facilite tomar decisiones, aumentar su capacidad productiva, optimizar la ejecución de sus proyectos y mejorar sus índices de productividad y rentabilidad. Todo ello permitirá consolidarlas como agentes centrales de las industrias de hidrocarburos y eléctrica.


"...


"Empresa productiva del Estado.


"Por virtud de los antecedentes descritos, así como los principios planteados en la ya señalada reforma constitucional en materia de energía y los retos que enfrentarán las empresas estatales del sector energético en el futuro, se plantea que adopten la naturaleza de empresas productivas del Estado, como una nueva figura con carácter empresarial y, con un régimen especial nuevo, distinto y separado al del resto de las entidades paraestatales.


"La nueva figura parte del reconocimiento de que el marco jurídico que rige actualmente a nuestras empresas estatales es inadecuado para que el Estado realice actividades de carácter comercial e industrial de manera eficiente. Ello es así, debido a que no están diseñadas bajo una lógica empresarial que pretenda incrementar los ingresos del Estado.


"Al estar sujetas a la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, les son aplicables restricciones respecto a su organización, su régimen presupuestario y de deuda, entre otros, sin tomar en cuenta sus necesidades operativas particulares. Evidentemente, ese rígido esquema no obedece a las necesidades que enfrentan las empresas pues, las coloca en un plano de desigualdad respecto a sus pares privados que sí gozan de amplia flexibilidad para enfrentar los complejos y variables mercados industriales de bienes y servicios.


"En este sentido, se plantea que Petróleos Mexicanos y la Comisión Federal de Electricidad, como empresas productivas del Estado, se organizarán y funcionarán conforme a sus propias leyes, bajo un régimen especial y particular para cada una de ellas en las distintas materias que se prevén más adelante. En adición a lo anterior, se dispone que las empresas referidas son de propiedad exclusiva del Gobierno Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propio, autonomía técnica, operativa y de gestión, conforme a los principios establecidos en la reforma constitucional.


"Se propone que las empresas productivas del Estado sean creadas sólo mediante un acto legislativo del Congreso de la Unión y que sea el Poder Legislativo el que establezca el régimen especial aplicable a las mismas. Lo anterior, garantiza dos propósitos fundamentales: el primero, que el Ejecutivo Federal en turno no pueda crear y desaparecer a las empresas bajo argumentos políticos coyunturales, es decir, se pretende dar certeza a las operaciones y continuidad de tales empresas. Segundo, que el gobierno no pueda, mediante la emisión de disposiciones de carácter administrativo o secundario, mermar el régimen especial que requieren las empresas para funcionar y desarrollar sus actividades con verdadera autonomía.


"Por otro lado, la nueva regulación de las empresas productivas del Estado toma en cuenta una nueva concepción de las relaciones que tendrán con la Secretaría de Energía, que encabeza el sector energético. Se busca pasar de una clara intervención de la secretaria en la planeación, operación y presupuestación de las empresas, como hasta ahora ocurre bajo el modelo ‘tradicional’ de coordinación sectorial, a un modelo de colaboración institucional que permita a la Secretaria de Energía no sólo ejercer debidamente sus funciones en la presidencia de los consejos de administración de ambas empresas, sino también contar con información oportuna y suficiente para realizar la planeación y programación sectorial, diseñar, formular y dar seguimiento a políticas públicas, planear y conducir debidamente la realización de actividades estratégicas y prioritarias a cargo del Estado, y ejercer las funciones en materia de rectoría económica del Estado, conforme a las leyes aplicables. Todo lo anterior, sin que se repita la intervención excesiva a que se ha hecho referencia.


"De esta manera, se descarta la coordinación sectorial que conocemos, dando lugar a una relación más moderna, eficiente y ordenada entre Petróleos Mexicanos y la Comisión Federal de Electricidad, por un lado, y el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaria de Energía, por el otro.


"Todo lo anterior se refleja en las reformas que también se proponen a la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, para establecer de manera clara y expresa que dicho ordenamiento ya no será aplicable a Petróleos Mexicanos ni a la Comisión Federal de Electricidad, de forma que todo lo relativo a su organización, funcionamiento y control se regulará exclusivamente en sus respectivas leyes.


"...


"4. Marco jurídico flexible, bajo principios de derecho privado y de mínima regulación.


"Uno de los retos más importantes en el diseño del marco regulatorio de las empresas productivas del Estado es la necesidad de que a una institución de origen público, le sea aplicable el derecho privado. Dicho reto no es menor, considerando que no estamos creando nuevas empresas, sino que estamos transformando dos organismos ya existentes y de gran tamaño que, por décadas han funcionado y se han comportado como dependencias gubernamentales. La máxima de que ‘lo que no está prohibido está permitido’ que aplica generalmente a cualquier empresa privada, no tiene cabida actualmente ni en Petróleos Mexicanos ni en la Comisión Federal de Electricidad; por el contrario, se rigen por el principio de legalidad, pues sólo pueden realizar lo que la ley expresamente les autoriza. Todo ello, a raíz de la forma en que vienen operando ambos organismos, los criterios judiciales que se han emitido e incluso la forma en que los órganos de fiscalización han realizado sus auditorías y emitido sus observaciones.


"Es por ello, que la transformación que se propone para Petróleos Mexicanos y la Comisión Federal de Electricidad es de gran calado, pues se plantea transformar en su totalidad el régimen jurídico al que están sujetas, alejándolas, en lo máximo posible, del sector público, y acercándolas al sector privado.


"De esta manera, de aprobarse la presente iniciativa, Petróleos Mexicanos y la Comisión Federal de Electricidad estarán sujetas, en primer término, a lo dispuesto en sus respectivas leyes, sus reglamentos y las disposiciones que deriven de dichos ordenamientos, tales como la normatividad que emitan sus respectivos Consejos de Administración.


"En segundo término, y donde se introduce el verdadero cambio de paradigma, el derecho civil y mercantil serán supletorios. Es decir, no se acudirá más a la legislación administrativa para colmar las lagunas sobre el funcionamiento de las empresas, como ahora ocurre. No será aplicable la Ley Federal de las Entidades Paraestatales ni su reglamento. No será supletoria la legislación sobre contrataciones públicas. Petróleos Mexicanos y la Comisión Federal de Electricidad se regirán, como cualquier empresa privada, por lo señalado en sus ‘estatutos sociales’ (en este caso sus respectivas leyes) y por las demás disposiciones del derecho mercantil y civil.


"Lo anterior significa que, a partir de su transformación, nuestras empresas estatales deberán operar bajo principios de derecho privado y no público; situación que, de igual forma, deberán tomar en cuenta los órganos fiscalizadores competentes y los distintos órganos jurisdiccionales, al ejercer sus respectivas atribuciones.


"Por otro lado, las leyes de Petróleos Mexicanos y de la Comisión Federal de Electricidad que se proponen, están diseñadas bajo el principio de ‘mínima regulación necesaria’. Es decir, están planteadas como ordenamientos jurídicos que establecen los contenidos mínimos para generar condiciones gerenciales óptimas, de tal manera que corresponda a los respectivos Consejos de Administración emitir de manera autónoma, autosuficiente y sin la participación de otras instancias, la demás normatividad interna que se requiera para la adecuada estructuración, buen funcionamiento y operación de las empresas. Se trata de un gobierno interno con plena capacidad de autorregulación, conforme a los estándares de gobierno corporativo. De esta manera, las leyes prevén solamente las funciones y responsabilidades básicas del Consejo de Administración y del director general, así como las reglas sobre su designación y remoción, el sistema general de vigilancia y rendición de cuentas y las previsiones necesarias sobre los distintos regímenes especiales a que se ha hecho referencia. Esto es, se señalan los mínimos indispensables para un buen funcionamiento, bajo los incentivos de un buen gobierno corporativo.


"En tal virtud, los proyectos de leyes que aquí se presentan, no prevén tareas específicas que deban realizar las empresas, más allá del cumplimiento de sus objetos y del mandato constitucional de generar valor económico. Tampoco establecen requisitos y procedimientos que deban seguirse al interior de las mismas para realizar sus actividades, ya que ello se reserva a la regulación que emitan sus Consejos de Administración -lo que les permitirá fácilmente modificarlos conforme a sus propias necesidades- o mucho menos contienen normas que puedan influir en la estrategia empresarial y en las decisiones de negocios de las dos compañías, ya que, de igual forma, son cuestiones que corresponde definir a sus respectivos Consejos de Administración, que son los que cuentan con información oportuna y precisa sobre las necesidades operativas, las fortalezas, las debilidades y las oportunidades de inversión de las empresas.


"Bajo este diseño, se garantiza la autonomía técnica y de gestión que el Poder Constituyente concibió para Petróleos Mexicanos y la Comisión Federal de Electricidad, de manera que se establecen los principios básicos que regirán su estructura o arreglo corporativo y se confieren a los órganos de gobierno las atribuciones necesarias para tomar decisiones concernientes a su operación cotidiana, en función de las necesidades particulares de su industria. ..."


De lo anterior, destaca que la función de la Comisión Federal de Electricidad consiste en dar un servicio público y universal, que puede ser prestado por sus empresas subsidiarias o filiales de naturaleza privada en un mercado que la legislación de la materia reconoce como de libre competencia. Para entender su régimen especial, se observa lo que la doctrina ha definido como servicio público con un régimen exorbitante de derecho privado y sus características principales.


La teoría de las atribuciones señala que existe una diferencia entre los conceptos de función pública y servicios públicos. El desconocimiento de sus diferencias impide saber a los gobernados cuándo están en presencia de actos de autoridad y cuándo ante actos del Estado de carácter prestacional o de particulares.


Se ha dicho que, por servicio público se entiende toda actividad técnica destinada a satisfacer una necesidad de carácter general, cuyo cumplimiento uniforme y continuo debe ser permanentemente asegurado, reglado y controlado por los gobernantes, con sujeción a un mutable régimen jurídico exorbitante de derecho privado, ya por medio de la administración pública, bien mediante particulares facultados para ello por la autoridad competente, en beneficio indiscriminado de toda persona.


Al estudiar los servicios públicos a cargo del Estado, se ha detectado que no toda su actividad puede llamarse servicio público, porque además, existen servicios públicos manejados por particulares, por medio de una gestión privada que se caracteriza porque ella, en realidad, no tiene la preocupación de satisfacer las necesidades del público, sino de administrar su patrimonio con un fin puramente pecuniario.(4)


En otro aspecto se tiene que la legislación de la materia inserta a la empresa productiva del Estado en un mercado que reconoce como de libre competencia. Lo cual implica una situación donde cualquier persona o empresa es libre de participar en una determinada actividad económica ya sea como vendedor o como comprador. Las condiciones necesarias para que pueda existir la libre competencia en un mercado incluyen: contar con un marco legal adecuado y transparente que permita que los agentes económicos ejerzan sus libertades respetando los derechos de los demás. Dentro de este marco legal, entre otras, el Estado debe tener la facultad de:


- Investigar y sancionar a cualquier agente económico que busque restringir de manera injustificada la competencia. Generalmente esto se hace a través de la creación de una ley de competencia y de un organismo fiscalizador.


- Revisar y modificar las regulaciones o normativas que podrían estar restringiendo la competencia.


- Establecer mecanismos para la protección de los derechos de los consumidores. Generalmente esto se hace a través de una ley de derechos del consumidor y un organismo fiscalizador especializado.(5)


En ese contexto, se debe estudiar el régimen especial de la empresa productiva del Estado Comisión Federal de Electricidad, a fin de delimitar cuál es su relación con los consumidores del servicio básico de suministro eléctrico.


Régimen jurídico especial de la Comisión Federal de Electricidad (CFE)


El régimen jurídico especial de la CFE, plasmado en la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, la constituye como empresa productiva del Estado que mediante sus subsidiarias presta el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, por cuenta y orden del Estado Mexicano, responsables en el ámbito de sus competencias, además, puede llevar a cabo diversas actividades mediante sus empresas productivas filiales, tales como la comercialización, suministro básico, suministro calificado y suministro de último recurso, en un régimen de libre competencia, de acuerdo con la Ley de la Industria Eléctrica, y en términos de la estricta separación legal que establezca la Secretaría de Energía,(6) por lo que la correspondiente participación en los mercados será de manera independiente.(7) Establecerá la separación contable, funcional y estructural entre dichas subsidiarias y filiales.


Para ello, debe atender a lo dispuesto en el capítulo I del título cuarto -del Régimen Especial sobre empresas productivas subsidiarias y empresas filiales- de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad.(8)


Dentro de ese régimen especial se establece que la Comisión Federal de Electricidad actuará a través de empresas productivas subsidiarias para realizar las actividades de transmisión y distribución de energía eléctrica, las demás actividades podrá realizarlas directamente o bien, a través de empresas filiales, estas últimas, en las que participa de manera minoritaria, directa o indirectamente, o bien, mediante cualquier figura de asociación o alianza que no sea contraria a la ley.


Sus empresas productivas subsidiarias operan conforme al régimen especial previsto en la Ley de la Comisión Federal de Electricidad en materia de presupuesto; deuda, adquisiciones, arrendamientos, servicios y obras, así como responsabilidades administrativas, remuneraciones, bienes y dividendo estatal. Se sujetan a lo dispuesto en los artículos 3, 7 y 8 de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad(9) y por la Ley de la Industria Eléctrica.


El primero de los artículos citados en el párrafo precedente, señala que la Comisión Federal de Electricidad se sujetará a lo dispuesto en su ley y reglamento, así como en las disposiciones que deriven de los mismos. El derecho mercantil y civil serán supletorios.


En caso de duda, se deberá favorecer la interpretación que privilegie la mejor realización de los fines y objeto de la Comisión Federal de Electricidad conforme a su naturaleza jurídica de empresa productiva del Estado con régimen especial, así como el régimen de gobierno corporativo del que goza conforme al tal ordenamiento, de forma que pueda competir con eficacia en la industria energética.(10)


Los contratos y, en general, todos los actos jurídicos que celebre la Comisión Federal de Electricidad para el cumplimiento de su objeto, podrán incluir cualquiera de los términos permitidos por la legislación mercantil y común y deberán cumplir con la regulación aplicable en las materias que corresponda.(11)


Para cumplir con su objeto, la Comisión Federal de Electricidad y sus empresas productivas subsidiarias podrán celebrar contratos con particulares bajo esquemas que les generen una mayor productividad y rentabilidad, incluyendo modalidades que les permitan asociarse y/o compartir costos, gastos, inversiones, riesgos y demás aspectos de las actividades de los que sea titular, conforme a las disposiciones que al efecto emitan sus Consejos de Administración.(12)


Las empresas filiales de CFE, son aquellas en las que participa, directa o indirectamente, en más del cincuenta por ciento de su capital social. No son entidades paraestatales, adoptan naturaleza jurídica y organización conforme al derecho privado.(13)


El marco jurídico flexible que obedece al principio de máxima autorregulación.


La Ley de la Industria Eléctrica tiene por objeto regular las actividades de la industria eléctrica, entre otras las que tiene a su cargo CFE, con la finalidad de promover el desarrollo sustentable de la industria eléctrica y garantizar su operación continua, eficiente y segura en beneficio de los usuarios, así como el cumplimiento de las obligaciones de servicio público y universal, de energías limpias y reducción de emisiones contaminantes.(14)


Entre las actividades de la industria eléctrica nacional se encuentra la generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica, las cuales son consideradas de interés social y orden público,(15) cuya interrelación se presenta en el siguiente cuadro:


Ver cuadro

El artículo 5 de la citada Ley de la Industria Eléctrica, señala que los transportistas, distribuidores y comercializadores, ejecutarán los actos que resulten necesarios para mantener la integridad y el funcionamiento eficiente del sistema eléctrico nacional.


También se establecieron mecanismos para la protección de los derechos de los consumidores, como efecto de las condiciones necesarias para que pueda existir un libre mercado. De los que se destaca que la transmisión y distribución, son consideradas como áreas estratégicas, cuya titularidad conserva el Estado, y las condiciones generales para otorgar los permisos para la prestación de tales servicios públicos, así como las disposiciones básicas para la prestación del suministro eléctrico son determinadas por la Comisión Reguladora de Energía (CRE), que contienen:


I. Las tarifas aplicables;


II. Las características, alcances y modalidades del servicio;


III. Los criterios, requisitos y publicidad de información para ofrecer el acceso abierto y no indebidamente discriminatorio;


IV. Las condiciones crediticias y de suspensión del servicio;


V. El esquema de penalizaciones y bonificaciones ante el incumplimiento de los compromisos contractuales;


VI. Las condiciones que, en su caso, podrán modificarse de común acuerdo con usuarios específicos, siempre que ello no represente un trato indebidamente discriminatorio y se hagan extensivas a usuarios similares; y,


VII. El procedimiento para la atención de quejas.(16)


Los transportistas y los distribuidores sólo podrán suspender el servicio a los usuarios finales en los casos siguientes:


I. Por caso fortuito y fuerza mayor;


II. Por mantenimiento programado en las instalaciones, siempre que se haya notificado con anterioridad al usuario final o su representante;


III. Por incumplimiento de las obligaciones de pago o de garantía de un usuario calificado participante del mercado frente al Centro Nacional de Control de Energía (Cenace), en cuyo caso éste emitirá la instrucción respectiva;


IV.P. incumplimiento de las obligaciones de pago oportuno por el servicio prestado, en cuyo caso el suministrador que representa al centro de carga emitirá la instrucción respectiva;


V.P. terminación del contrato de participante del mercado o del contrato de suministro, en cuyo caso el Cenace o el suministrador que representa al centro de carga, respectivamente, emitirán la instrucción;


VI. Por realizar actividades o incurrir en omisiones que impidan el funcionamiento adecuado de las redes o que alteren o impidan el funcionamiento normal de los instrumentos de control o de medición;


VII. Por incumplimiento de las normas oficiales mexicanas, o mala operación o fallas en las instalaciones del usuario final;


VIII. Por el uso de energía eléctrica en contravención a lo establecido en las reglas de mercado o en las condiciones generales para la prestación del suministro eléctrico, según corresponda; y,


IX. Por incumplimiento de las obligaciones contractuales cuando en el contrato se estipule que tal incumplimiento implica la suspensión del servicio.


En los supuestos antes señalados, los transportistas y los distribuidores procederán al corte del servicio, y sólo deberán restaurar el servicio cuando se subsanen las causas que originaron el corte.


En caso de una suspensión de servicio que posteriormente se determine improcedente, las responsabilidades que deriven corresponderán al operador o al suministrador que en su caso haya emitido la instrucción, siempre y cuando el transportista o el distribuidor la hayan ejecutado correctamente.


Cuando el transportista o el distribuidor no ejecuten la suspensión en un periodo de 24 horas siguientes a la recepción de la instrucción del Cenace o del suministrador, el consumo que corresponde al periodo subsecuente se cargará al transportista o al distribuidor correspondiente.(17)


Por otra parte, la generación y comercialización son servicios que se prestan en un régimen de libre competencia sobre la base de que es una obligación el ofrecer y prestar el servicio público y universal de suministro eléctrico a todo aquel que lo solicite, cuando ello sea técnicamente factible, en condiciones de eficiencia, calidad, confiabilidad, continuidad, seguridad y sustentabilidad.(18)


La comercialización comprende, entre otras, la actividad relativa a ofrecer y prestar el suministro básico a usuarios finales, actividad que constituye el conjunto de productos y servicios requeridos para satisfacer la demanda y el consumo de energía eléctrica de los usuarios finales, regulado en cuanto corresponda por la CRE, e implica:


a) Representación de los usuarios finales en el mercado eléctrico mayorista;


b) Adquisición de la energía eléctrica y productos asociados, así como la celebración de contratos de cobertura eléctrica, para satisfacer dicha demanda y consumo;


c) Enajenación de la energía eléctrica para su entrega en los centros de carga de los usuarios finales; y,


d) Facturación, cobranza y atención a los usuarios finales.(19)


El suministro básico es una actividad prioritaria para el desarrollo nacional.(20) Para prestar dicho servicio se requiere permiso de la CRE en esa modalidad. Para obtener la prestación del servicio de suministro básico el usuario final debe celebrar un contrato de suministro con un suministrador, el cual deberá cumplir con las condiciones generales para la prestación del suministro eléctrico y haber sido registrado ante la Procuraduría General del Consumidor (Profeco).(21)


La Comisión Reguladora de Energía (CRE) está facultada, entre otras, para establecer las condiciones generales para la prestación del suministro eléctrico; expedir y aplicar las tarifas finales del suministro básico.(22)


Tales condiciones generales para la prestación del suministro eléctrico que expida la CRE tienen por objeto determinar los derechos y obligaciones básicas del prestador del servicio y del usuario final, para lo cual deberán contener, como mínimo, la información que los suministradores pondrán a disposición de los usuarios finales y las condiciones no indebidamente discriminatorias a que se sujetará el servicio.(23)


La CRE emitirá los modelos de contrato y metodologías de cálculo, criterios y bases para determinar y actualizar las contraprestaciones aplicables, que reflejarán el valor económico que produzca al suministrador.(24)


Los suministradores de servicios básicos ofrecerán el suministro básico a todas las personas que lo soliciten y cuyos centros de carga se encuentren ubicados en las zonas donde operen, siempre que ello sea técnicamente factible y cumpla con las disposiciones aplicables, en condiciones no indebidamente discriminatorias. En caso de que los suministradores de servicios básicos o los suministradores de último recurso nieguen o dilaten el suministro eléctrico, la CRE determinará si existe causa justificada para ello.(25)


La Comisión Reguladora de Energía expidió las Disposiciones Administrativas de C. General que Establecen las Condiciones Generales para la Prestación del Suministro Eléctrico mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de febrero de dos mil dieciséis.


Su objeto consiste en establecer los derechos y obligaciones de los suministradores (en todas sus modalidades) y de los usuarios,(26) en el punto segundo, prevé como marco jurídico aplicable que los actos celebrados entre ambos, son mercantiles, de suerte que se rigen por el Código de Comercio, y en lo propio de modo supletorio, por las disposiciones del Código Civil Federal, el Código Federal de Procedimientos Civiles, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, Ley Federal de Protección al Consumidor y demás disposiciones aplicables.


Del contenido integral de la normatividad de que se trata se advierte la posibilidad de dos interpretaciones, a saber:


a) En una interpretación literal se consideran, en estrictos términos, normas que rigen el contrato de suministro básico de energía.


b) La interpretación teleológica, con base en la exposición de motivos previamente referida, lleva a estimar que se está en presencia de "estatutos societales" y de la regulación que controla el libre mercado en el que se inserta la empresa productiva del Estado.


Esta Sala se decanta por la segunda de ellas, toda vez que el legislador no expresó intención de establecer tareas específicas a realizar por las empresas productivas del Estado más allá del cumplimiento de su objeto, salvo el mandato del poder reformador de generar valor económico. La ley tampoco establece requisitos y procedimientos que se deban seguir al interior de las mismas para realizar sus actividades.


Por el contrario, el objetivo de las reformas en materia energética se constriñe a establecer que CFE debe operar como una empresa privada que, entre otros, presta el servicio público y universal de suministro básico de energía eléctrica bajo un régimen especial.


Dicho régimen especial exorbitante de derecho privado, permite que sus relaciones con los particulares con los que celebra contratos de suministro de energía eléctrica sean entendidas como mercantiles. Es decir, están sujetas a reglas especiales que varían de acuerdo a las necesidades del servicio público y de conciliar los derechos de la empresa productiva del Estado con los derechos de los particulares.


Además, los estatutos societales de la empresa productiva del Estado (CFE), no tienen como propósito regir sus relaciones privadas, sino que consiste en establecer cuestiones que deben ser garantizadas por todos los participantes de la industria eléctrica nacional y, las bases para la organización empresarial de CFE, pero se insiste, no regula la relación de esa suministradora con los particulares. De ahí que, su organización interna se reserva a la regulación que emitan sus Consejos de Administración, modificables conforme a sus propias necesidades, que contienen las reglas que pueden influir en la estrategia empresarial y en sus decisiones de negocios, como cuestiones que definen acorde a sus necesidades operativas, fortalezas, debilidades y oportunidades de inversión.


A su vez, la legislación de la materia inserta a la empresa productiva del Estado en un mercado que reconoce como de libre competencia. Para lo cual generó un marco legal adecuado y transparente que permite que los agentes económicos ejerzan sus libertades respetando los derechos de los demás.


La intervención del Estado en ese sentido consiste en asegurar, regular y controlar su prestación a través de las instituciones encargadas del sistema eléctrico nacional, ya mediante los organismos reguladores como la Comisión Reguladora de Energía o la Secretaría de Energía; o bien, por la operadora Centro Nacional de Control de Energía Eléctrica. Por ejemplo, al establecer mecanismos para la protección de los derechos de los consumidores, al fiscalizar que el contrato de adhesión no someta arbitraria y unilateralmente la voluntad de los contratantes a las condiciones de la empresa, al verificar que su contenido no contenga cláusulas leoninas, abusivas o inequitativas para el contratante, mientras se protege la actividad comercial de la sociedad.


En efecto, la legislación de la industria eléctrica no prevé la normatividad que debe regir para los contratos celebrados entre el suministrador de servicios básicos y el usuario final, lo que establece son disposiciones generales, cuyas referencias a la comercialización precisan una estricta separación del suministro, suministro básico y diversas modalidades de comercialización, para la supervisión que compete al Centro Nacional de Control Eléctrico (Cenace) y en su caso la Comisión Reguladora de Energía (CRE).


Las disposiciones de carácter general expedidas por la CRE, por su parte, tampoco tienen el propósito de establecer el clausulado del contrato, sino una base para que cada suministrador elabore el propio, en tanto que la función de la CRE -así como de la Profeco- es evaluar que dichos contratos denominados de adhesión, no contengan cláusulas leoninas, abusivas, lesivas o inequitativas para los intereses del usuario protegiendo la actividad comercial de la sociedad.


Igual finalidad debe atribuírsele a la participación tanto de la CRE como del Poder Ejecutivo en la fijación de tarifas atendiendo al principio de servicio universal, tomando en cuenta sus características geográficas y económicas, en beneficio indiscriminado de toda persona; asimismo, la atención a las necesidades de los grupos vulnerables, otorgando el beneficio de un precio asequible, que puede ser subsidiado por el fondo de servicio universal eléctrico.(27)


Especial importancia reviste para el caso que nos ocupa, la determinación de que los órganos jurisdiccionales, al ejercer sus atribuciones respecto de tales empresas productivas del Estado deben tomar en cuenta que operan bajo principios de derecho privado y no público; de manera particular se destaca que conforme al artículo 5 de la Ley de la Industria Eléctrica, en lo no previsto en ella, debe ser considerado como mercantil, que se rige por el Código de Comercio y supletoriamente por la Legislación Civil, como es el caso de los contratos de suministro básico.


Lo anterior, se afirma pues el marco normativo pone de relieve que no tiene el alcance de regir la organización interna de la empresa prestadora del servicio, ni su relación contractual con los usuarios; sino que está instituido para regular el mercado en beneficio de los usuarios, de suerte que la mera referencia al tema de los contratos no puede entenderse en el sentido de que dicha ley establezca la relación entre la empresa suministradora y los particulares.


En el contexto apuntado, en tratándose de la normatividad vigente que rige las relaciones y actos derivados del contrato de suministro de energía eléctrica, a raíz de la llamada reforma energética, Comisión Federal de Electricidad no actúa en ejercicio de una potestad administrativa que le otorgue atribuciones de tal magnitud que actualicen una relación de suprasubordinación frente a los particulares, ni realice actos equiparables a dicha relación.


Esto es así, precisamente porque en su carácter de suministrador, los actos que lleva a cabo, en virtud del contrato de suministro de energía eléctrica tienen como origen un acuerdo de voluntades de naturaleza comercial, incluido el inherente corte, suspensión o desconexión, habida cuenta que la participación regulatoria en ello se constriñe a otorgar bases mínimas que garanticen el cumplimiento del compromiso de suministro que es de orden público y que los contratos de adhesión que se celebren no resulten leoninos, abusivos, lesivos o inequitativos para el usuario. Por tanto, se trata de una relación de coordinación, en virtud del contrato que celebre la empresa suministradora con el usuario en los términos que finalmente se pacten.


Razones por las que, los conflictos que surjan con motivo de cuestiones comprendidas en los contratos de suministro de energía eléctrica no pueden considerarse como emanados de una relación de supra a subordinación, sino de un vínculo de coordinación en donde el citado organismo actúa desprovisto de imperio.


Cabe precisar que la posibilidad de que a solicitud de la suministradora, se deje de otorgar el servicio contratado por el incumplimiento del usuario de algún aspecto contenido en el contrato, no genera que la relación de coordinación se transforme en una de supra a subordinación, sólo implica el ejercicio del legítimo derecho de retención de la prestación como cualquier relación contractual ante el incumplimiento de alguna de las partes como sucede tratándose de contratos de derecho privado, en materia de seguros, telefonía, tarjetas de crédito, entre otros, sin que el corte del suministro en tal supuesto pueda verse como un procedimiento de ejecución dirigido a obtener el cobro del adeudo mediante mecanismos coercitivos, como sería el embargo de bienes, ya que para ello el suministrador tendrá que acudir a los tribunales ordinarios de justicia.


Por tanto, en los actos pactados en el contrato de suministro de energía eléctrica, acaecidos durante la vigencia de la Ley de la Industria Eléctrica, incluido el corte, suspensión o desconexión del servicio, a Comisión Federal de Electricidad no le resulta carácter de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo.


Lo hasta aquí expuesto, no desconoce ni constituye un pronunciamiento sobre el eventual combate de normas generales, o bien, de violaciones de derechos humanos; lo que casuísticamente habrá de analizar la autoridad jurisdiccional, y que no corresponde al tema de confronta en este asunto.


Es así, en congruencia con la intención del Poder Reformador al transformar el régimen jurídico de Comisión Federal de Electricidad de una institución pública, al ser una empresa productiva del Estado con un régimen especial, alejándola en lo máximo posible del sector público y acercándola al sector privado, aunado a la pretensión de que llegado el momento genere productos o ganancias al Estado; ello no por el suministro básico, sino por otros servicios que preste, dado que este servicio es de interés público por mandato de los artículos 27 y 28 constitucionales.


En el contexto referido, esta superioridad concluye que con base en la normatividad vigente producto de la llamada reforma energética, Comisión Federal de Electricidad es una empresa productiva del Estado que en el ejercicio de las actividades comprendidas en el contrato que para el suministro celebra con el usuario, no actúa con potestad que le otorgue atribuciones que actualicen una relación de suprasubordinación frente a los particulares ni realiza actos equiparables.


Es así que lo comprendido en el contrato de suministro de energía eléctrica no actualiza los supuestos establecidos para estimar que se esté en presencia de actos equivalentes a los de una autoridad (determinados en la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis **********),(28) ya que no los ejerce en forma unilateral y obligatoria como cumplimiento de funciones que le fueran conferidas por la norma, sino como producto de la relación contractual.


Que además se corrobora, en tanto no participa de las actividades reguladoras en materia energética, ni del control operativo del sistema eléctrico nacional, así como que la normatividad aplicable al suministrador de servicio básico se traduce en un control sobre ello para el cumplimiento de la prestación del servicio público, como cualquier otro suministrador, en su caso que celebre contrato con el Estado Mexicano para la compra y posterior venta de energía eléctrica.


Lo cual explica que no se ubica en los supuestos del artículo 41 de la Ley de la Industria Eléctrica en el que se prevén los casos en que el distribuidor y transmisor, a petición de los suministradores, o bien, de la Cenace cortarán o suspenderán el fluido de energía, aspectos desarrollados en las disposiciones generales que emitió la CRE, habida cuenta que ello se dirige a regular la actividad de las relaciones entre las citadas áreas de distribución y transmisión, que por su carácter estratégico conserva el Estado; y, la petición que realice el suministrador al efecto obedece a su legítimo derecho de retención del servicio por incumplimiento a lo pactado en el contrato, por constituir previsiones contractuales.


Sin embargo, no se debe descartar la eventualidad de que CFE lleve a cabo actos no pactados o que excedan el contrato de suministro básico con el usuario final y ser objeto de violaciones a derechos humanos que pudieran llegar a equipararla con una autoridad para efectos del juicio de amparo indirecto, o bien, en el supuesto de amparo contra leyes, por su aplicación. Empero, ello debe ser dilucidado en cada caso concreto por el órgano jurisdiccional competente atendiendo al criterio construido por esta superioridad; sobre lo cual podría mencionarse la negativa injustificada de celebrar contrato de suministro eléctrico, o bien, en situaciones que comprometan los derechos humanos protegidos constitucional y convencionalmente, cuando dicha suspensión o corte ponga en evidente riesgo la vida, la salud o la seguridad de las personas que se encuentran en una situación vulnerable. De manera ejemplificativa, las que se citan enseguida:


- Que la falta de energía eléctrica ponga en evidente peligro la vida (enfermos dependientes de instrumentos y máquinas que los mantienen con vida o en caso de grupos vulnerables).


- Personas imposibilitadas para proveer su subsistencia (pueblos y comunidades indígenas, personas con discapacidad, entre otros).


- Grupos que han solicitado el suministro de energía eléctrica y no se les haya proporcionado ni actuado en vías de superar una imposibilidad técnica.


Afirmación que se sostiene al valorar la importancia del servicio eléctrico como íntimamente vinculado al derecho a la vivienda consagrado en el artículo 4o. constitucional, así como el párrafo 1 del artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; que de conformidad con la Observación General número 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales se debe entender bajo el concepto de "vivienda adecuada" que significa "... disponer de un lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminación y ventilación adecuadas, una infraestructura básica adecuada y una situación adecuada en relación con el trabajo y los servicios básicos, todo ello a un costo razonable ..."


Asimismo, sobre la disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura, se ha dicho que una vivienda adecuada debería tener acceso permanente a "recursos naturales y comunes", entre otros, "... el alumbrado, y almacenamiento de alimentos ..."


Vale la pena referir que las actividades del sistema eléctrico se sujetan a obligaciones del servicio público universal, entre ellas de ofrecer y prestar el suministro eléctrico a todo aquel que lo solicite, contribuir al fondo de servicio universal eléctrico;(29) cuya finalidad es financiar las acciones de electrificación en las comunidades rurales y zonas urbanas marginadas, así como el suministro de lámparas eficientes y el suministro básico a usuarios finales en condiciones de marginación.(30) Dicho fondo se integra por el excedente de ingresos que resulte de la gestión en el mercado eléctrico mayorista, donativos de terceros e ingresos percibidos por el cobro de sanciones.(31)


La distribución, transmisión y, por ende, el suministro de servicios básicos están obligados a instalar, conservar y mantener su infraestructura, así como garantizar el servicio a las comunidades rurales y zonas urbanas marginadas en los términos de ley, ejerciendo los recursos asignados por el fondo de servicio universal eléctrico en congruencia con los programas de ampliación y modernización de las redes generales de distribución autorizados por la Secretaría de Energía.


En ese contexto, la secretaría establecerá políticas y estrategias para suministrar electricidad a las comunidades rurales y zonas urbanas marginadas al menor costo para el país; para lo cual las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, de Energía y de Desarrollo Social evaluarán la conveniencia y, en su caso, instrumentarán programas de apoyos focalizados que tengan como objeto coadyuvar con el suministro eléctrico adecuado y oportuno, a precios asequibles, en zonas rurales y zonas urbanas marginadas para grupos de usuarios del suministro básico en condiciones económicas de vulnerabilidad.


Finalmente, es dable referir que sobre el principio de impacto social y desarrollo sustentable, la ley prevé que los proyectos de infraestructura de los sectores público y privado en la industria eléctrica atenderán los principios de sostenibilidad y respeto de los derechos humanos de las comunidades y pueblos de las regiones en los que se pretendan desarrollar. Con esa finalidad la secretaría deberá llevar a cabo los procedimientos de consulta y cualquier otra actividad necesaria para su salvaguarda.(32)


Como corolario de lo hasta aquí considerado, esta Segunda Sala determina que el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo es el siguiente:


La interpretación teleológica del régimen jurídico especial que tutela esa actividad de la empresa productiva del Estado, lleva a considerar que su objetivo es garantizar que el servicio se preste, ello en un sistema de libre competencia. De ahí que no la ejerce en un plano de supra a subordinación porque el contrato de adhesión no somete arbitraria y unilateralmente la voluntad de los contratantes a las condiciones de la empresa; máxime que su contenido es verificado por la Comisión Reguladora de Energía y la Procuraduría Federal del Consumidor para asegurar que no contenga cláusulas leoninas, abusivas o inequitativas para el contratante, mientras se protege la actividad comercial de la sociedad. En esa virtud, tales actos, incluido el corte del suministro en términos del contrato, forman parte de esa relación comercial y la vía procedente para dirimir lo relativo es la ordinaria mercantil. Sin que esto impida que cuando la empresa realice actos que vulneren derechos humanos fuera de lo estipulado y aceptado por las partes, o cuando aplique normas que se estimen inconstitucionales, se le pudiera señalar como autoridad responsable. Cuestión que deberá ser analizada en cada caso concreto por el juzgador de amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Publíquese el criterio que prevalece en el Semanario Judicial de la Federación.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; remítase la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, conforme al artículo 219 de la Ley de Amparo; y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros A.P.D. (ponente), J.L.P. y M.B.L.R.. Los Ministros J.F.F.G.S. y presidente E.M.M.I., emiten su voto en contra. El Ministro J.L.P., formulará voto concurrente.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción XXI, 8, 23, 24, fracción VI, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de mayo de dos mil quince, vigente a partir del día siguiente, se publica esta versión pública en la cual se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aisladas 2a./J. 72/2016 (10a.), 2a.XLII/2015 (10a.) y 2a.CVI/2014 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas con los títulos y subtítulos: "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LOS RECURSOS DERIVADOS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, EN EL QUE SE RECLAMAN LOS ACTOS QUE EMITE, RELACIONADOS CON EL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, SON COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.", "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LAS CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LA NEGATIVA A DEVOLVER CANTIDADES PAGADAS CON MOTIVO DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON IMPUGNABLES EN LA VÍA ORDINARIA MERCANTIL [INTERRUPCIÓN DEL CRITERIO CONTENIDO EN LA TESIS AISLADA 2a. CVII/2014 (10a.)(*)]." y "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. CONTRA LOS ACTOS QUE EMITE EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA QUE OTORGA EN EXCLUSIVA, PROCEDE EL RECURSO DE REVISIÓN CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO O EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, SIN PERJUICIO DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO CUANDO SE RECLAMEN NORMAS GENERALES [INTERRUPCIÓN DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 167/2011 (9a.), 2a./J. 168/2011 (9a.), 2a./J. 43/2014 (10a.) Y 2a./J. 44/2014 (10a.)(*)]." en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de junio de 2016 a las 10:24 horas, del viernes 21 de agosto de 2015 a la 10:10 horas y del viernes 17 de octubre de 2014 a las 12:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 31, Tomo II, junio de 2016, página 734; 21, Tomo I, agosto de 2015, página 1183; y 11, Tomo I, octubre de 2014, página 1093, respectivamente.








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1. En torno a ello, véase la tesis jurisprudencial 1a./J. 47/97 de la Primera Sala de este Alto Tribunal, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU NATURALEZA JURÍDICA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de 1997, página 241.


2. Véanse los siguientes criterios: tesis jurisprudencial P./J. 72/2010 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7; tesis aislada P. XLVII/2009 del Tribunal Pleno, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 67; tesis aislada P. V/2011 del Tribunal Pleno, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE AUN CUANDO LOS CRITERIOS DERIVEN DE PROBLEMAS JURÍDICOS SUSCITADOS EN PROCEDIMIENTOS O JUICIOS DISTINTOS, SIEMPRE Y CUANDO SE TRATE DEL MISMO PROBLEMA JURÍDICO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, julio de 2011, página 7.


3. Véase la tesis aislada P. L/94 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 83, noviembre de 1994, página 35; de igual manera, véanse los siguientes criterios: tesis jurisprudencial 1a./J. 129/2004 de la Primera Sala de este Alto Tribunal, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE LA DENUNCIA RELATIVA CUANDO EXISTEN CRITERIOS OPUESTOS, SIN QUE SE REQUIERA QUE CONSTITUYAN JURISPRUDENCIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, enero de 2005, página 93; tesis jurisprudencial P./J. 27/2001, de este Tribunal Pleno, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 77; tesis jurisprudencial 2a./J. 94/2000 de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, noviembre de 2000, página 319.


4. M., D.. Atribuciones, función pública, servicio público y Municipio. Ópera Prima de Derecho Administrativo, Revista del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, número 15, págs. 25-56. Obtenido de: https://revistas-colaboracion.juridicas.unam.mx/index.php/opera-prima-derecho-admin/article/view/1543/1443.


5. N.R., L., Libre competencia. Economipedia. Obtenido de: http://economipedia.com/definiciones/libre-competencia.html.


6. Artículos 1, 5, fracción I y 8 de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad.


7. Artículo 57, último párrafo, de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad.


8. Artículo 10 de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad.


9. Artículos 57 y 58 de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad.


10. Artículo 3 de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad.


11. Artículo 7 de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad.


12. Artículo 8 de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad.


13. Artículo 59 de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad.


14. Artículo 1 de la Ley de la Industria Eléctrica.


15. Artículo 2 de la Ley de la Industria Eléctrica.


16. A que se refiere el artículo 27 de la Ley de la Industria Eléctrica.


17. Artículo 41 de la Ley de la Industria Eléctrica.


18. Artículo 4 de la Ley de la Industria Eléctrica.


19. Artículo 3, fracción LII, I..


20. Artículo 2, párrafo segundo, I..


21. Artículo 51, I..


22. Artículo 50, I..


23. Artículo 50 de la Ley de la Industria Eléctrica.


24. Artículo 49 de la Ley de la Industria Eléctrica.


25. Artículo 48 de la Ley de la Industria Eléctrica.


26. Punto 1 de las Disposiciones Administrativas de C. General que Establecen las Condiciones Generales para la Prestación del Suministro Eléctrico.


27. Artículos 12, 138 y 139 de la Ley de la Industria Eléctrica Nacional.


28. Resuelto por la Segunda Sala en sesión de uno de julio de dos mil quince, por unanimidad de cinco votos.


29. Artículo 4, fracciones II y IV, I..


30. Artículo 113, párrafo segundo, I..


31. Artículos 114 y 166, I..


32. Artículos 117 y 119, I..

Esta ejecutoria se publicó el viernes 20 de abril de 2018 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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