Ley de Derechos del Estado de Chiapas



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY DE DERECHOS DEL ESTADO DE CHIAPAS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 3 DE MAYO DE 2023.

Ley publicada en la Cuarta Sección del Periódico Oficial del Estado de Chiapas, el miércoles 18 de mayo de 2016.

DECRETO NÚMERO 213

Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas, a sus habitantes hace saber: Que la Honorable Sexagésima Sexta Legislatura del mismo, se ha servido dirigir al Ejecutivo a su cargo el siguiente:

DECRETO NÚMERO 213

La Sexagésima Sexta Legislatura Constitucional del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la Constitución Política Local; y,

C O N S I D E R A N D O

Que el artículo 30, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, faculta al Honorable Congreso del Estado, a legislar en las materias que no estén reservadas al Congreso de la Unión, así como, en aquellas en que existan facultades concurrentes, conforme a leyes federales.

En términos de los artículos 44 fracción IV y 74 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, es facultad del Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría de Hacienda cuidar que los fondos públicos estén bien asegurados y que su recaudación y distribución se realice conforme a la ley.

Que la legislación fiscal estatal se encuentra compuesta por diversos ordenamiento (sic) entre los que se encuentra la Ley de Derechos del Estado de Chiapas, misma que tiene por objeto establecer las prestaciones económicas que realizarán los contribuyentes al erario estatal a cambio de la obtención de servicios, así como por el uso o aprovechamientos de los bienes del dominio público del Estado, que realizan los Poderes y Organismos Autónomos del Estado.

Siendo este ordenamiento, un instrumento jurídico que establece cargas tributarias a quienes solicitan la prestación de un servicio o el uso de bienes del dominio público del Estado, es necesario que su contenido sea claro y que otorgue certeza jurídica a los contribuyentes, por lo que conforme a su revisión se adecua su contenido.

Por las consideraciones antes expuestas, el Honorable Congreso del Estado de Chiapas, ha tenido a bien emitir el siguiente Decreto de:

Ley de Derechos del Estado de Chiapas

Título Primero
Disposiciones Generales Artículos 1 a 52
Capítulo Único Artículos 1 a 11

Generalidades

Artículo 1 Las disposiciones de esta Ley, son de orden público e interés general y tienen por objeto establecer las prestaciones económicas que realizarán los contribuyentes al erario estatal a cambio de la obtención de servicios, así como por el uso o aprovechamientos de los bienes del dominio público del Estado, que realizan los Poderes y Organismos Autónomos del Estado.
Artículo 2 Para efectos de esta Ley, se entenderá por:
  1. Autoridad Hacendaria: A las señaladas en el artículo 13, del Código de la Hacienda Pública para el Estado de Chiapas.

  2. Código: Al Código de la Hacienda Pública para el Estado de Chiapas.

  3. Ley: A la Ley de Derechos del Estado de Chiapas.

  4. Secretaría: A la Secretaría de Hacienda.

  5. Tarifa: Precio unitario fijado de forma oficial por el Estado para los servicios públicos realizados a su cargo.

Artículo 3 Los derechos que establece esta Ley, se pagarán por los servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público.

También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.

Son derechos los derivados de Convenio de Coordinación y Colaboración Administrativa, que la Secretaría celebre con los municipios del Estado, en materia de prestación de servicios catastrales, en términos del artículo 291, fracción XII, del Código de la Hacienda Pública para el Estado de Chiapas.

Se aplicarán las disposiciones establecidas en esta Ley, cuando de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Chiapas u otras disposiciones, las dependencias de la administración pública centralizada, organismos descentralizados u órganos autónomos que prestan los servicios establecidos en la presente, sean atribuidos por reformas legales a otra dependencia u organismo.

Artículo 4 Los derechos que establece esta Ley, se causarán en el momento en que el particular reciba la prestación del servicio o en el momento en que se provoquen por parte de aquél.

Tratándose de derechos en los que se establezcan fecha límite de pago, cuando éstos no sean liquidados en tiempo y forma, los contribuyentes estarán obligados a pagar la actualización y recargos correspondientes, conforme a lo establecido por los artículos 43 y 44, del Código de la Hacienda Pública para el Estado de Chiapas.

Artículo 5 Las personas físicas y las morales, pagarán los derechos que se establecen en esta Ley en las oficinas que autorice la Secretaría.

El pago de los derechos deberá hacerse por el contribuyente, previamente a la prestación de los servicios, con independencia del momento de su causación; excepto en los casos que la propia Autoridad Hacendaria lo determine mediante reglas de carácter general que para tal efecto emita.

Los servidores públicos encargados de la prestación de los servicios, serán responsables de la vigilancia del pago y, en su caso, del cobro y entero de los derechos previstos en esta Ley.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019)

Artículo 6 Las dependencias, organismos descentralizados u órganos autónomos que presten servicios por los cuales se paguen derechos, procederán a proporcionarlos, cuando el interesado presente el recibo oficial de pago requisitado, conforme a las disposiciones legales aplicables.

Cuando por cualquier situación no se otorgue la prestación del servicio, habiéndose realizado el pago de derechos, el contribuyente podrá solicitar a la Secretaría:

  1. La devolución del pago, previa presentación de la constancia de no prestación del servicio y no utilización del recibo oficial de pago que emita la dependencia, organismo descentralizado u organismo autónomo que sea responsable del servicio, así como el original del recibo oficial de pago; con independencia de los demás requisitos que solicite la Secretaría conforme el artículo 53 del Código de la Hacienda Pública para el Estado de Chiapas.

  2. El cobro de las diferencias y accesorios correspondientes a la fecha de la prestación del mismo, siempre que se trate del ejercicio fiscal en curso y hasta el inmediato anterior, previa orden de autorización de cobro que emita la dependencia, organismo descentralizado u organismo autónomo que sea responsable de la prestación del servicio.

    Tratándose de servicios que no hayan sido otorgados en el ejercicio fiscal vigente y hasta el inmediato anterior, será responsabilidad de la dependencia, organismo descentralizado u organismo autónomo prestador del servicio, autorizar y otorgar el servicio solicitado, siempre y cuando no exista cobro de diferencias y accesorios en la tarifa del servicio que conste en el recibo oficial de pago a la fecha de la prestación del mismo.

    Tratándose de los derechos por servicio de control vehicular, serán de vigencia anual y deberán ser enterados dentro de los siguientes periodos:

  3. Para el caso de refrendo anual de tarjeta de circulación y calcomanía, el entero deberá realizarse en los tres primeros meses de cada año.

  4. En los casos que implique efectuar movimientos de baja y alta del vehículo, dentro de los 15 días siguientes a haberse efectuado dicha operación, en los supuestos referentes al servicio público local, previa autorización de la autoridad en materia de transporte en el Estado.

  5. En los demás casos, en el momento que la persona solicite la prestación del servicio.

  6. Cuando se disponga el nuevo canje total de placas, el periodo de pago será el que para tales efectos determine la Secretaría.

    (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2021)

    Tratándose de vehículos del servicio público estatal, el plazo para el pago de los derechos por concepto de refrendo anual, renovación de constancias de autorización de ruta, zona y renovación de permiso para la prestación del servicio público de transporte, así como la expedición de constancia de verificación física, electromecánica y de uniforme de vehículos automotores destinados a la prestación de servicios públicos de transporte, en cualquier modalidad (revisión mecánica), previstos por los artículos 36 y 37 de esta Ley, será el plazo establecido en las fracciones I, III y IV del párrafo que antecede.

Artículo 7 Cuando se trate del...

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