Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezEduardo Medina Mora I.,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Norma Lucía Piña Hernández,Luis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Fernando Franco González Salas,Javier Laynez Potisek
Fecha de publicación23 Marzo 2018
Número de registro27711
Fecha23 Marzo 2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 52, Marzo de 2018, Tomo I, 31
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 53/2017 Y SU ACUMULADA 57/2017. PARTIDOS DEL TRABAJO Y MORENA. 29 DE AGOSTO DE 2017. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIA: F.E.T..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintinueve de agosto de dos mil diecisiete.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.-Presentación de escritos iniciales, norma impugnada y autoridades emisora y promulgadora de la norma. Por escritos presentados en las fechas y por los partidos políticos precisados a continuación, se promovieron las siguientes acciones de inconstitucionalidad en contra del Decreto 366, por el cual se reforman derogan y adicionan diversos artículos del Código Electoral del Estado de Michoacán de O., publicado en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el primero de junio de dos mil diecisiete:


Ver acciones de inconstitucionalidad promovidas

Se precisaron como autoridades emisoras y promulgadoras de las normas impugnadas a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Michoacán de O..


Adicionalmente, el Partido del Trabajo señaló, como autoridades demandadas, al secretario general de Gobierno y al director del Periódico Oficial del Estado de Michoacán; sin embargo, mediante auto de cuatro de julio de dos mil diecisiete, se consideró innecesario requerir el informe correspondiente, pues de conformidad con los artículos 61, fracción II, y 64, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sólo están obligados a rendir informe los órganos legislativo y ejecutivo que hayan emitido y promulgado las normas impugnadas.


SEGUNDO.-Preceptos que se estiman vulnerados. Los accionantes señalan como violados los artículos siguientes:


Ver artículos violados

TERCERO.-Conceptos de invalidez. Los promoventes hicieron valer los conceptos de invalidez que a continuación se sintetizan:


I. En la acción de inconstitucionalidad 53/2017, el Partido del Trabajo señaló que:


1) El procedimiento legislativo que dio origen al Decreto 366, no respetó las reglas contenidas en la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de O..


No se cumplió con el artículo 226 de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso Local, que prevé los requisitos de las convocatorias para sesión del Pleno del Congreso, toda vez que la sesión celebrada el veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, en la que se dio lectura, discusión y votación del dictamen con proyecto de reforma a diversas disposiciones del Código Electoral del Estado de Michoacán de O., fue convocada por citatorio el veinticinco de mayo de dos (sic), sin que el orden del día fuera anexado, el cual no se envió sino hasta el veintiocho de mayo, de forma electrónica, sin contener la clave electrónica del presidente de la Mesa Directiva del Congreso Local para dar validez al documento.


De igual forma, se violó el artículo 247 de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso Local, en virtud de que no se circuló a los diputados el dictamen con proyecto de reforma al Código Electoral del Estado de Michoacán con veinticuatro horas de anticipación, ni fue publicado en la Gaceta Parlamentaria, sino que al momento de iniciar la sesión plenaria de veintinueve de mayo se repartió vía impresa el documento, por lo que los integrantes del grupo parlamentario del Partido del Trabajo votaron en contra del dictamen.


Estos vicios al procedimiento legislativo violan el artículo 42, párrafo segundo, de la Constitución de Michoacán de O..


2) El artículo 175 del Código Electoral del Estado de Michoacán vulnera el contenido del artículo 54 de la Constitución General, el cual garantiza a todo partido político que alcance el tres por ciento del total de la votación válida emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, que tendrá el derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional.


El artículo 175 del Código Electoral del Estado de Michoacán fomenta la sobrerrepresentación de los partidos políticos mayoritarios y permite la subrepresentación de los partidos políticos minoritarios, violando así los principios de pluralidad política y de representación de las minorías, así como el derecho de asociación política, pues con anterioridad a la reforma que se impugna, ese precepto garantizaba que cualquier partido político que obtuviera en la elección de gobernador y diputados el tres por ciento de la votación válida emitida, se les asignaría una curul por el principio de representación proporcional, independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido.


En cambio, al modificar la fórmula para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional bajo el concepto de proporcionalidad pura, lejos de garantizar la integración plural de las fuerzas políticas, lo que pretende es eliminar a las minorías, pues la determinación del número de diputados que se le asignarán a cada partido político será conforme al número de veces que contenga su votación el cociente natural, regla que privilegia a los partidos políticos mayoritarios y coloca en desigualdad a los partidos minoritarios.


El partido aduce que si bien las reglas contenidas en el artículo 54 de la Constitución General corresponden a la elección de diputados a nivel federal, lo cierto es que este dispositivo también resulta aplicable por extensión a los Congresos Locales, ya que lo que se pretende proteger es una mayor y efectiva representatividad de las minorías para que participen en las decisiones del Poder Legislativo.


Asimismo, el artículo 175 del Código Electoral Local vulnera el principio de progresividad que comporta una prohibición a que las normas no sufran un retroceso o tiendan a generar un menor disfrute del derecho protegido, ya que la fórmula que describe la forma de asignar diputados por el principio de representación proporcional obstaculiza la representatividad de los partidos minoritarios.


II. En la acción de inconstitucionalidad 57/2017, el Movimiento de Regeneración Nacional señaló que:


1) El artículo 46, párrafos segundo y cuarto, del Código Electoral del Estado de Michoacán transgrede los artículos 1o., 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 109, párrafo primero, fracción III, 114, párrafo cuarto, 116, fracción IV, incisos b) y c), 124 y 133 de la Constitución General.


Ello, porque el precepto atribuye al Congreso Local la facultad de nombrar al contralor interno del Instituto Electoral Local, así como la atribución de resolver sobre la aplicación de sanciones a dicho funcionario por causas graves de responsabilidad administrativa; medidas que son regresivas por lesionar la autonomía en el funcionamiento e independencia en las decisiones del organismo público local electoral, toda vez que esas facultades le correspondían al Consejo General del Instituto Electoral Local con anterioridad a la reforma.


Al respecto, el promovente aduce que la eventual sanción por una falta administrativa grave, en su caso, debería ser resuelta por el Tribunal de Justicia Administrativa Local, de acuerdo con el artículo 109, fracción III, de la Constitución General, en relación con los transitorios segundo y quinto de la reforma constitucional de veintisiete de mayo de dos mil quince en materia de combate a la corrupción.


En este sentido, el Congreso del Estado excede sus atribuciones al atribuirse la facultad de nombrar y sancionar al contralor interno, en términos de los artículos 116, fracción IV, inciso c), y 109, fracción III, párrafos segundo y último, de la Constitución General.


Lo anterior resulta relevante en virtud de que el órgano interno de control es la instancia que fiscaliza los ingresos y egresos, conoce de las responsabilidades administrativas y resguarda las declaraciones patrimoniales de los servidores públicos del órgano público local electoral, por lo que la facultad del Congreso Local de nombrar y sancionar al contralor interno constituye una intromisión en las funciones del Instituto Electoral Local, que viola el principio de división de poderes.


Adicionalmente a la falta de competencia del Congreso del Estado de Michoacán, así como la violación del principio de legalidad; el promovente señala que al resolver acción de inconstitucionalidad 94/2016 y su acumulada 96/2016, la Suprema Corte invalidó la facultad del Congreso del Estado de Nayarit de nombrar al contralor interno del Tribunal Electoral Local por afectar la autonomía e independencia del órgano jurisdiccional, por lo que este criterio resulta aplicable respecto a la designación del órgano interno de control de los organismos públicos locales electorales.


La forma de preservar la independencia y autonomía de la autoridad administrativa electoral debe consistir en que el propio órgano superior del Instituto Electoral Local sea el encargado de nombrar y sancionar al contralor interno, máxime que la Constitución General y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales no facultan a los Congresos Locales sobre esta temática.


El hecho de que el presupuesto del Instituto Electoral Local y el financiamiento público de los partidos políticos y candidatos independientes provengan del Estado no impide que los recursos sean fiscalizados por el Instituto Nacional Electoral. Si bien los recursos económicos del Instituto Electoral Local son revisados por la unidad técnica de fiscalización del Congreso de Michoacán, lo cierto es que esto no faculta al legislador a nombrar y remover al titular del órgano interno de control del organismo público local electoral.


2) El artículo 163, párrafo tercero, del Código Electoral del Estado de Michoacán transgrede los artículos 1o., 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 17, párrafo segundo, 41, base VI, 116, fracción IV, incisos b) y l) y 133, de la Constitución General, así como los numerales 1, 2, 23.1., inciso b), y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al ser una medida excesiva y desproporcional que vulnera el derecho a ser votado, las garantías judiciales para la protección de ese derecho, y el principio de presunción de inocencia.


Lo anterior, porque el precepto impugnado señala que los precandidatos a los que se les niegue el registro o se les revoque la candidatura por rebasar el tope de gastos de campaña, no podrán realizar campaña aun cuando se haya impugnado la decisión correspondiente; y que los partidos políticos pueden sustituir al candidato dentro del plazo de cinco días posteriores a la negativa de registro o pérdida de la candidatura, según sea el caso; medidas que resultan deficientes e irrazonables.


El promovente señala que el legislador de Michoacán soslaya el hecho de que, si bien el artículo 41, base VI, constitucional establece que en materia electoral la interposición de medios de defensa no suspende los efectos de la resolución o el acto combatido, esta regla hace referencia al sistema de nulidades de las elecciones federales o locales.


Además, de la lectura del artículo impugnado se interpreta que cualquier rebase de tope de gastos de precampaña da lugar a la negativa o revocación del registro del precandidato, consecuencias que no siempre se materializarían porque el afectado puede recurrir la determinación, obteniendo una resolución a su favor y en un tiempo perentorio, por ende, se vulnera el derecho a ser votado, incluyendo el derecho a hacer campaña.


Al respecto, se destaca que el artículo impugnado tiene similitud con el artículo 41, base VI, de la Constitución General -que regula el sistema de nulidades de las elecciones federales y locales-, en cuanto a los efectos por impedir la participación en la contienda electoral de la persona sancionada, así como en contemplar la conducta de exceder el gasto de campaña.


Sin embargo, la disposición que se impugna únicamente exige el rebase del tope de gastos de precampaña para no poder continuar en la campaña; en cambio, en el sistema de nulidades de la elección, además del tope de gastos de campaña, éste debe ser un cinco por ciento sobre el monto total autorizado, lo que en sí comporta una desigualdad al aplicarse la norma restrictiva impugnada.


Aunado a ello, resulta inadecuado el plazo concedido al partido postulante del candidato sancionado, pues se le ordena sustituirlo en un plazo de cinco días posteriores a la negativa o pérdida de la candidatura, aun cuando el partido no esté dispuesto a efectuar la sustitución sin previamente agotar los medios de impugnación, derecho que también le corresponde al directamente afectado por la determinación.


En estas condiciones, la prohibición de continuar en la campaña electoral por parte de los precandidatos sancionados vulnera el principio de presunción de inocencia, así como el derecho de participación política, por no permitir la suspensión de la determinación que se encuentra sub júdice, la cual, si bien puede ser revocada para el efecto de ordenar nuevamente su registro, lo cierto es que el precandidato se encontraría en notoria desventaja frente a los demás candidatos en cuanto al periodo de la campaña electoral. Esta deficiente regulación trata como infractor a un precandidato sin haber probado en última instancia y por resolución inatacable su responsabilidad.


Por otra parte, el promovente señala que si bien el artículo 163, tercer párrafo, del Código Electoral del Estado de Michoacán reenvía a las disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para el caso de que los precandidatos rebasen el tope de gastos de precampaña, y que el artículo 229, numeral 4, de la ley general contempla las sanciones de cancelación de registro y la pérdida de la candidatura; lo cierto es que esta disposición sólo es aplicable a los precandidatos registrados en los procesos electorales federales, en términos del artículo 224, numeral 1, de la ley general aludida, por lo que se vulnera el principio de legalidad, toda vez que las sanciones no son exactamente aplicables a los precandidatos que concurran en una elección local.


En este sentido, el promovente sostiene que el precepto impugnado sería idóneo si ordenara al operador jurídico esperar la decisión del Juez competente, cuando se haya controvertido la negativa o la cancelación del registro, así como permitir que el precandidato continúe en la campaña para respetar el principio de presunción de inocencia, pero al no estar regulado así, el legislador michoacano incidió en el derecho a un recurso judicial efectivo y en el derecho de acceso a la justicia electoral.


Por último, se aduce que el derecho a ser votado y los principios de presunción de inocencia e igualdad deben ponderarse frente a la prohibición de suspender los actos y resoluciones electorales cuando se trata de la negativa o la revocación de candidaturas, máxime que la prohibición interpretada de forma aislada puede vulnerar el principio de no suspensión de los derechos políticos, así como la eficacia de las garantías establecidas para su protección.


3) El artículo 175, párrafo primero, del Código Electoral del Estado de Michoacán vulnera los artículos 1o., 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 116, fracción IV, inciso b), y 133 de la Constitución General, y 1, 2, 23.1., inciso b), y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


Ello es así, en virtud de que la definición de votación estatal efectiva, para efectos de asignación de diputados por el principio de proporcionalidad, se traduce en una doble contabilidad de una parte de los sufragios, que únicamente beneficia a los partidos políticos y candidatos que obtengan constancias de mayoría relativa en los distritos electorales uninominales.


Esto es, la definición de votación estatal efectiva no considera como deducibles, los votos utilizados para la obtención de constancias de mayoría relativa en cada uno de los distritos uninominales electorales, por lo que el vicio de inconstitucionalidad consiste en que se le asigna doble valor a estos sufragios.


Lo anterior vulnera los principios de representación proporcional, e igualdad de los ciudadanos, dado que incluso cierto sector de la población no contará con representación en el Congreso Local, si el partido político por el cual votaron obtuvo menos del tres por ciento de la votación estatal valida emitida.


Al no contar buena parte de los ciudadanos con una efectiva representación política en el Congreso, también se vulnera el derecho humano de participar en los asuntos públicos mediante sus representantes electos en las urnas.


El promovente señala que la definición de votación estatal efectiva debe ser aquella que resulta de deducir: i) los votos de los partidos políticos que no hayan obtenido el tres por ciento de dicha votación; y, ii) los previamente utilizados para el otorgamiento de cada una de las constancias de mayoría en los distritos electorales uninominales.


La deficiente definición incide en el desarrollo de la fórmula de asignación de diputados de representación proporcional, particularmente en el cociente natural -que es el resultado de dividir la votación estatal efectiva entre los dieciséis diputados de representación proporcional-, por lo que no se logra compensar la distorsión del voto que genera el principio de mayoría relativa.


Lo anterior, porque en el cociente natural se incluyen los votos de los candidatos por mayoría relativa de los veinticuatro distritos uninominales junto con los de las minorías no inferiores al tres por ciento, mezclando así los sufragios traducidos en escaños obtenidos por el principio de mayoría relativa, por lo que si esos votos se encuentran ya representados no hay justificación para su reutilización para efectos de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.


En consecuencia, el precepto controvertido resulta, además, contrario al principio de autenticidad de las elecciones, así como al principio de soberanía popular puesto que la fórmula toma en cuenta los votos utilizados para los diputados elegidos por mayoría relativa.


4) El artículo 196, párrafos primero y cuarto, del Código Electoral del Estado de Michoacán transgrede los artículos 1o., 6o., 16, párrafo primero, 116, fracción IV, inciso b), y 133 de la Constitución General, así como 1, 2 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por contravenir los principios de certeza, legalidad, máxima publicidad, objetividad electoral, legalidad, seguridad jurídica, fundamentación y motivación.


El precepto en estudio establece: i) que los consejos electorales de comités municipales harán entrega del material electoral a cada presidente de las mesas directivas de casillas por conducto del personal autorizado; ii) que el Instituto Electoral Local podrá convenir con el Instituto Nacional Electoral plazos y formas distintas para la entrega del material electoral; y, iii) que en su caso, el consejo general encargará a una institución académica o técnica la certificación de las características y la calidad del líquido indeleble que ha de ser usado en la jornada electoral.


Así, el precepto impugnado omite precisar quién será el personal autorizado encargado de hacer la entrega del material y la documentación electoral, ni prevé disposición en caso de renuncia o incumplimiento de sus funciones. Asimismo, omite señalar qué integrantes de los consejos electorales participarán en la entrega del material o la forma en que lo harán, y tampoco incluye a los representantes de los partidos políticos y de los candidatos independientes al participar en este proceso, todo lo cual transgrede los principios de legalidad y seguridad jurídica que rigen la materia electoral.


Aumenta la incertidumbre el hecho de que el precepto contemple la posibilidad de que el Instituto Electoral Local pueda convenir con el Instituto Nacional Electoral plazos y formas distintas para la entrega del material electoral, pues de actualizarse cualquiera de ambos supuestos, ello no garantiza un manejo correcto del material electoral, situación que contraviene los principios de objetividad y certeza.


Lo anterior contraviene los principios de objetividad y certeza, en la medida en que no evitan situaciones conflictivas en la etapa previa de la elección sino que se provocan, porque no se conoce con seguridad cómo la norma incidirá en los derechos de los partidos y precandidatos al establecer, vía convenio, plazos y formas distintas para la entrega del material.


Por último, el precepto transgrede el principio de seguridad jurídica, al mencionar que el Consejo General del Instituto Electoral Local, en su caso, encargará a una institución académica prestigiosa la certificación de las características y la calidad del líquido indeleble que será usado en la jornada electoral, puesto que no existe seguridad de que se realice la certificación. Tampoco el precepto hace alusión a las condiciones de cuidado del líquido indeleble, el responsable de resguardar los envases que lo contengan, en qué momento sería la certificación o cuáles son los parámetros de selección de la institución académica encargada de realizar la certificación.


CUARTO.-Admisiones y trámite. Por acuerdo de tres de julio de dos mil diecisiete, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar los expedientes y decretó su acumulación; por razón de turno, designó al M.A.Z.L. de L. como instructor del procedimiento.


Por acuerdo de cuatro de julio de dos mil diecisiete, el Ministro instructor admitió a trámite las acciones, dio vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de Michoacán de O. para que rindieran el informe correspondiente, solicitó al presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán que informara sobre la fecha de inicio del proceso electoral respectivo y solicitó a la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y al procurador general de la República sus opiniones.


QUINTO.-Informe sobre el inicio de los procesos electorales. El presidente del Instituto Electoral de Michoacán, en su carácter de representante legal de dicho instituto, informó que el proceso electoral ordinario correspondiente al periodo 2017-2018, dará inicio la primera semana de septiembre de dos mil diecisiete.(1)


SEXTO.-Informes de las autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada.


I. El Congreso del Estado de Michoacán señaló en su informe lo siguiente:


1) Respecto a la acción de inconstitucionalidad 53/2017:


- El Partido del Trabajo carece de interés legítimo para comparecer a juicio por no reunir los requisitos que contempla el artículo 105, fracción II, inciso f), de la Constitución General. Aunado a ello, el hecho de que el artículo 105 constitucional reconozca la legitimación a los partidos políticos para promover controversia constitucional no se traduce en que la Suprema Corte pueda realizar un análisis de constitucionalidad de las normas y actos impugnados, desvinculándolos del ámbito competencial del promovente, por ende, si el Partido del Trabajo promueve controversia constitucional en contra de una norma que resulta ajena a su ámbito competencial, es dable concluir que no tiene interés legítimo para inconformarse.


- En cuanto al concepto de invalidez relativo a la violación en el procedimiento legislativo, el Congreso Local señala que debe sobreseerse en la acción de inconstitucionalidad, por controvertir normas que rigen el quehacer legislativo; los artículos 226 y 247 impugnados de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Michoacán son ajenos a la esfera de atribuciones del partido promovente, por lo que carece de interés legítimo.


- La violación referente a que la sesión de veintinueve de mayo de dos mil diecisiete fue convocada sin anexar el orden del día, el cual no fue enviado sino hasta el día veintiocho de mayo vía electrónica sin la clave electrónica del presidente de la Mesa Directiva del Congreso, resulta improcedente, puesto que el Decreto 366, que reformó diversas disposiciones del Código Electoral del Estado de Michoacán se apegó al procedimiento que señala la Ley Orgánica de Procedimientos del Congreso Local.


El veintisiete de mayo de dos mil diecisiete, vía correo electrónico, la Secretaría de Servicios Parlamentarios distribuyó a los integrantes de la actual Legislatura el proyecto del acta número 73 y el dictamen que contenía el proyecto de Decreto que reforma el Código Electoral de Michoacán, asuntos que fueron tratados en la sesión del veintinueve de mayo.


Por lo que hace a la violación consistente en que no se circuló el dictamen con proyecto de decreto ni se publicó en la Gaceta Parlamentaria sino hasta el momento de iniciar la sesión, también resulta improcedente porque todos los diputados, en particular, los integrantes del Partido del Trabajo, tuvieron conocimiento del contenido de los asuntos a tratar en dicha sesión, con treinta y seis horas de anticipación, e incluso participaron en el debate, según consta en el Diario de Debates de veintinueve de mayo.


- En relación con el segundo concepto de invalidez, resulta improcedente, toda vez que los artículos 174 y 175 del Código Electoral Local, no son contrarios a la Constitución ni vulneran derecho humano alguno, sino que están armonizados al Texto Constitucional y a la Ley General de Procedimientos e Instituciones Electorales, puesto que garantizan la proporcionalidad de todos los participantes en la contienda electoral para que quede debidamente integrado el Congreso del Estado. En consecuencia, se garantiza el derecho de votar y ser votado de los ciudadanos.


Las normas impugnadas se traducen en la proporción real de la parte de los sufragios, previsión que beneficia a todos los partidos políticos y candidatos que obtengan constancias de mayoría relativa, por lo que si bien esos sufragios son votación válida, forman parte de la votación efectiva para efectos de la fórmula de asignación por el principio de proporcionalidad, por lo que con ello existe una debida protección a los ciudadanos.


2) Respecto a la acción de inconstitucionalidad 57/2017:


- El primer concepto de invalidez que cuestiona el artículo 46, párrafos segundo y cuarto, del Código Electoral Local, resulta improcedente.


De acuerdo con el artículo 16 constitucional, para que una autoridad pueda ser competente debe haber sido creada por quien constitucionalmente tenga facultades para ello, por lo que, en primer lugar, debe estar prevista en la Constitución Federal y, de forma particular, en la Constitución del Estado de Michoacán, la cual establece las facultades de esas autoridades o Poderes.


En este sentido, el artículo 44, fracción XXIII, inciso c), de la Constitución Local establece que el Congreso del Estado tiene la atribución de elegir y destituir del encargo al titular de los órganos de control de los organismos autónomos previstos en el capítulo I del título tercero de este ordenamiento, entre los que se encuentra el Instituto Electoral de Michoacán, previsto en el artículo 98.


Por tales razones, resultan improcedentes los planteamientos del accionante, puesto que el artículo 46 del Código Electoral Local, se encuentra armonizado con la propia Constitución, y en particular con el artículo 487 de la Ley General de Procedimientos e Instituciones Electorales, que prevé que la Cámara de Diputados designe al titular del órgano interno de control del Instituto Nacional Electoral.


Asimismo, la Constitución General, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como diversas disposiciones reglamentarias garantizan la autonomía técnica y de gestión del titular del órgano de control, por lo que no se estaría afectando la autonomía del Instituto Electoral de Michoacán.


- Por lo que hace al segundo concepto de invalidez que controvierte el artículo 163, párrafo tercero, del Código Electoral del Estado de Michoacán, también resulta improcedente, porque dicho precepto se encuentra armonizado con la Constitución General y con la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, aunado a que tal precepto da certeza, legalidad e igualdad, y no vulnera derecho humano alguno.


- En cuanto al tercer concepto de invalidez en el que se impugna el artículo 175, párrafo primero, del Código Electoral del Estado de Michoacán, resulta improcedente, pues si bien tal precepto señala que la votación estatal válida es aquella que resulta de deducir de la totalidad de los votos depositados en la urna, los votos nulos y de los candidatos no registrados e independientes, tal fórmula no adquiere la connotación que pretende el accionante, ni transgrede la Constitución.


Además, el artículo 54 constitucional garantiza que todo partido político que alcance por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida por las listas regionales de las listas regionales (sic) de las circunscripciones plurinominales tendrá derecho a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, debiéndose observar los parámetros previstos a nivel federal, para garantizar así que los partidos políticos cuenten con un grado de representatividad que debe ser acorde con su presencia y fuerza electoral.


- Por último, el cuarto concepto de invalidez que cuestiona la constitucionalidad del artículo 196, párrafos primero y cuarto, del Código Electoral del Estado de Michoacán, es improcedente, porque está armonizado de acuerdo con lo señalado por la Constitución y la Ley General de Procedimientos e Instituciones Electorales.


II. El gobernador del Estado de Michoacán sostuvo lo siguiente:


- Es cierto que promulgó y publicó el decreto que se impugna, por acatamiento del artículo 61, fracción I, de la Constitución Local.


- Los preceptos que se controvierten en las acciones promovidas por los partidos políticos no son inconstitucionales. Los artículos 174 y 175 del Código Electoral Local están apegados a los numerales 40 y 41 de la Constitución General. El artículo 46 del Código Electoral Local permite la participación del Congreso Local, que se integra por diversas fuerzas políticas, en la designación del contralor del Instituto Electoral, lo que implica que la designación es democrática. Los artículos 163 y 196 del Código Electoral Local, están basados en el principio de rendición de cuentas, pilar fundamental de un Estado democrático.


SÉPTIMO.-Opiniones de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación opinó, en síntesis, lo siguiente:


- No se pronuncia respecto del planteamiento del Partido del Trabajo relativo a las violaciones al procedimiento legislativo, por ser un tema que escapa de la materia electoral.


- Respecto a los argumentos del Partido del Trabajo y de M., en los que cuestionan conjuntamente el artículo 175 del Código Electoral del Estado de Michoacán, la S. Superior estima que no se transgrede el artículo 54, fracción II, de la Constitución General, porque tal precepto no constituye el parámetro de control para analizar la constitucionalidad de las leyes electorales locales, al ser sólo aplicable al ámbito federal, mas no al ámbito estatal, el cual se rige por el artículo 116 constitucional, por lo que siempre que los Estados respeten los parámetros ahí señalados, el legislador local tiene libertad de regular la forma en que operará el principio de representación proporcional para la elección de los Congresos Estatales.


En este sentido, resulta constitucional que el legislador michoacano haya establecido en el artículo 175 del Código Electoral Local, la aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura (cociente natural y resto mayor) para efectos de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, toda vez que se encuentra inmerso en el ámbito de libertad configurativa del legislador local.


Además, no se advierte que la regulación legal en estudio contemple elementos que conlleven a una desnaturalización del sistema de representación proporcional en la integración del Congreso Local; por el contrario, el precepto controvertido establece prescripciones que garantizan el valor del pluralismo político mediante reglas que evitan una sobrerrepresentación de las fuerzas políticas mayoritarias y una subrepresentación de los partidos minoritarios, de acuerdo con el artículo 174, fracciones III, IV y V, del Código Electoral, por ende, no le asiste la razón al promovente en cuanto sostiene que se violan los principios de pluralidad política y de representación de las minorías.


Por otra parte, si bien es cierto que la fórmula de asignación que prevé el artículo 175 implicó una modificación a la regulada con anterioridad, ello, por sí mismo, no la torna inconstitucional, en virtud de que no hay disposición constitucional que imponga reglas específicas que los Estados deban observar para ajustar el principio de representación proporcional para la integración de los Congresos Locales, sino que existe una facultad soberana siempre que adopten tal principio dentro de su sistema electoral local.


Así, los Estados deben ponderar sus propias necesidades y circunstancias políticas a fin de establecer entre las posibles variantes y opciones, las características y conceptualización que consideren más adecuadas para regular el principio de representación proporcional, sin que estén vinculadas a seguir un modelo exacto y concreto.


Por cuanto hace a los argumentos de M. que controvierten la definición de votación estatal efectiva, la S. Superior estima que tal conceptualización no vulnera la Constitución General, porque su artículo 116, fracción II, párrafo tercero, dejó en manos del legislador local los términos en los que habrían de diseñarse las fórmulas de asignación de diputados de representación proporcional.


El hecho de que en el citado concepto no se hayan incluido los votos de aquellos partidos políticos que obtuvieron alguna constancia de mayoría relativa, no implica, per se, alguna violación al artículo 116 constitucional.


Asimismo, debe tenerse presente que nuestro sistema electoral exige que la integración de los órganos de representación política sea mediante los principios de mayoría relativa y representación proporcional (sistema mixto) con preponderancia mayoritaria, lo cual permite que los partidos políticos que hayan logrado escaños bajo el principio de mayoría participen con la totalidad de su votación en la asignación de diputados de representación proporcional, porque esos escaños obtenidos bajo el esquema mayoritario son independientes a este último principio.


Lo anterior no se traduce en un doble cómputo de los mismos votos para efectos de determinar los escaños por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional, toda vez que el sufragio emitido se computa y surte sus efectos de forma independiente para cada uno de los principios, por tanto, no se vulnera el principio democrático de un ciudadano, un voto, ni genera ciudadanos de distintas calidades, como lo señala el promovente.


- Por lo que hace al planteamiento sobre la inconstitucionalidad del artículo 46, párrafos segundo y cuarto, del Código Electoral del Estado de Michoacán, la S. estima que dicho precepto vulnera el artículo 116, fracción IV, inciso c), numeral 5, de la Constitución General, porque el Congreso Local incide en la autonomía del Instituto Electoral Estatal al nombrar a su titular del órgano interno de control y conocer de la aplicación de sanciones de dicho servidor público.


En este sentido, para garantizar la autonomía de las autoridades administrativas locales en materia electoral se debe evitar que cualquier acto que atente contra su integración y funcionamiento, puesto que se busca que la toma de decisiones y el desarrollo de sus funciones estén apartadas de eventuales injerencias del Congreso Local y, en consecuencia, se brinde certeza al no verse afectada la actuación de los órganos estatales autónomos.


Por lo que, si el Instituto Electoral Local goza de autonomía e independencia en sus decisiones y funciones, la designación del titular del órgano interno de control y la aplicación de sanciones de dicho servidor público debe darse en el marco de los principios rectores de la función electoral al tratarse de un órgano constitucional electoral autónomo.


- En relación con el argumento que controvierte el artículo 163 del Código Electoral del Estado de Michoacán, la S. Superior estima que no resulta inconstitucional.


Contrario a lo que sostiene el promovente, el segundo párrafo del artículo 163, que establece que los precandidatos que rebasen el tope de gastos de precampaña estarán a lo dispuesto en la ley general, resulta constitucional, porque el legislador michoacano optó por sujetarse a la plataforma o mínimo normativo marcados por la ley general -que rige para elecciones federales y locales- en la materia relacionada con el actuar en su propio ámbito de regulación.


Asimismo, se destaca que el precepto prevé de manera específica y definitiva la imposición de una sanción (negativa de registro o pérdida de candidatura) por la realización de una conducta especifica (rebase el tope de gastos de precampaña), esta medida correctiva resulta ser razonable respecto de la naturaleza y alcance de la conducta ilícita.


Lo anterior, puesto que la imposición de la sanción es garantizar los principios de certeza y equidad en la contienda electoral, lo que brindará legitimidad al candidato que resulte vencedor y ocupe el puesto de elección popular. También la medida es adecuada para conseguir esa finalidad, en tanto impide que un precandidato que actuó ilegalmente continúe en la contienda electoral, garantizando los principios de legalidad, equidad y certeza, y a su vez, permite a los partidos políticos seguir participando con un candidato con posibilidad real de asumir el cargo en caso de resultar vencedor, y sobre todo, que actúe dentro del cauce legal. Por ello, el artículo impugnado no restringe el derecho de los precandidatos a ser votado, como lo afirma el promovente.


Tampoco le asiste la razón al promovente en cuanto aduce que la prohibición a los ciudadanos sancionados de realizar campaña aun cuando hubieren impugnado la determinación es inconstitucional por no permitir la suspensión del acto impugnación y por vulnerar el principio de presunción de inocencia y el derecho de acceso a la justicia.


Ello es así, toda vez que el artículo 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución General dispone que en materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado. En este sentido, el accionante parte de la premisa errónea al considerar que tal regla sólo es aplicable al sistema de nulidades, cuando lo cierto es que constituye un mandato de rango constitucional que rige toda la parte procesal de la materia.


Con relación al principio de no suspensión de los actos impugnados, se destaca que guarda relación con la definitividad de los actos electorales, pues implica una firmeza temporal, pues el acto que se encuentre sub júdice sigue produciendo sus efectos hasta en tanto la autoridad jurisdiccional no lo modifique o revoque.


La razón de dicho principio tiene sustento en la naturaleza del propio proceso electoral cuyos plazos son breves y en muchas ocasiones un acto sirve de base a otros dentro de la organización de los comicios electorales, por tanto, la suspensión de los efectos de un acto produciría una parálisis en detrimento del proceso electoral, de los ciudadanos y de los actores políticos.


De igual manera, no se vulnera el principio de presunción de inocencia, pues la accionante pierde de vista que la sanción impuesta por la autoridad electoral nacional es resultado de un procedimiento en el que se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento, se recabaron y valoraron los elementos de prueba y al final, si se acredita que el precandidato rebasó el tope de gastos de campaña, se impone la sanción de negar el registro o la pérdida de la candidatura.


Así, la responsabilidad del sancionado no dependerá de que se suspenda o no el acto impugnado, sino de la revisión que realice la autoridad jurisdiccional de la resolución emitida por la autoridad responsable.


Tampoco se vulnera el derecho de acceso a la justicia y a un recurso judicial efectivo, pues el hecho de no permitir la suspensión del acto reclamado no implica una prohibición, límite o restricción al derecho a promover algún medio de impugnación que analice la sanción de negativa de registro o pérdida de la candidatura, sino que es una medida protectora del correcto y eficaz desarrollo del proceso electoral, así como de salvaguarda de los principios rectores de la función electoral.


- En cuanto al planteamiento que cuestiona el artículo 196, párrafos primero y cuarto, del Código Electoral del Estado de Michoacán, la S. Superior estima que no vulnera la Constitución, porque constituye una norma general que si bien no señala en forma precisa aspectos como quién será el personal autorizado y los plazos y formas distintas que pueden convenir el instituto local y el nacional para la entrega del material electoral, se advierte que ha sido voluntad del legislador local delegar en las autoridades electorales la determinación de tales aspectos, quienes atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, cuentan con cierto margen operativo en la logística relacionada con la entrega del material y documentación electoral a los presidentes de las mesas directivas de casilla.


Lo anterior no afecta los principios de objetividad o certeza, toda vez que la disposición en estudio es clara en cuanto a la obligación de las autoridades electorales de entregar el material y documentación electoral a los presidentes de las mesas directivas de casilla previo a la jornada electoral. Los aspectos de quiénes y cuándo, son elementos logísticos que serían imposibles que el legislador pudiera especificar en tanto que ello depende de situaciones fácticas de cada caso concreto.


En relación con la porción normativa que señala que el Consejo General del Instituto Electoral Local encargará a una institución de reconocido prestigio certificar las características y calidad del líquido indeleble, por sí misma no es inconstitucional, pues tiene por objeto establecer un medio idóneo y eficaz a realizar en el supuesto de que exista alguna irregularidad con el líquido indeleble a utilizarse en la jornada electoral.


Asimismo, el hecho de que la norma no precise aspectos técnicos de dicho elemento, ni los parámetros que se tomarán en cuenta para seleccionar a la institución académica o técnica a la que se le encargará la certificación, no genera inseguridad jurídica, pues tales cuestiones son susceptibles de ser reguladas por la autoridad electoral.


OCTAVO.-Opinión de la Procuraduría General de la República. No se formuló opinión en el presente asunto.


NOVENO.-Cierre de instrucción. Mediante proveído de ocho de agosto de dos mil diecisiete, se cerró la instrucción de este asunto a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que diversos partidos políticos plantean la posible contradicción entre normas del Código Electoral del Estado de Michoacán de O. y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO.-Oportunidad. El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal(2) dispone que el plazo para promover una acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir del día siguiente al en que se haya publicado en el correspondiente medio oficial, la norma general o tratado internacional impugnados, considerando que en materia electoral todos los días son hábiles.


En el caso, se impugnan varios artículos del Decreto 366, por el que se reforman, derogan y adicionan diversos artículos del Código Electoral del Estado de Michoacán de O., publicado el primero de junio de dos mil diecisiete en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa, por lo que el plazo transcurrió del viernes dos de junio al sábado uno de julio del mismo año.


Los escritos iniciales fueron presentados por los partidos políticos accionantes en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el viernes treinta de julio de dos mil diecisiete (Partido del Trabajo);(3) y el uno de julio de ese año en el domicilio del funcionario autorizado para recibir promociones fuera del horario de labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (M.),(4) por lo que las acciones resultan oportunas.


TERCERO.-Legitimación. Los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución General(5) y 62, último párrafo, de su ley reglamentaria(6) disponen que los partidos políticos con registro pueden ejercer la acción de inconstitucionalidad, para lo cual es necesario:


a) Que el partido político cuente con registro ante la autoridad electoral correspondiente.


b) Que promueva por conducto de su dirigencia (nacional o local, según sea el caso).


c) Que quien suscriba a nombre y en representación del partido político cuente con facultades para ello.


d) Que las normas sean de naturaleza electoral.


A continuación, procede el estudio del cumplimiento de dichos requisitos respecto de cada uno de los partidos promoventes:


I. Partido del Trabajo


El Partido del Trabajo cuenta con registro como partido político nacional(7) y, de conformidad con el artículo 44, inciso c), de sus estatutos,(8) se desprende que la comisión coordinadora nacional cuenta con facultades para interponer las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral que estime pertinentes en términos de la fracción II del artículo 105 constitucional.


Asimismo, de acuerdo con el artículo 43 de los estatutos del partido,(9) la comisión coordinadora nacional se integra con nueve miembros, siendo la representación política y legal del partido y de su dirección nacional, y todos sus acuerdos, resoluciones y actos tendrán plena validez con la aprobación y firma de la mayoría de sus integrantes.


Según consta en la certificación expedida por el secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral,(10) la integración actual de la comisión coordinadora nacional está conformada por los siguientes nueve miembros: A.A.G., M.G.R.M., R.C.G., A.G.Y., R.S.F., P.V.G., Ó.G.Y., R.A.J. y F.A.E.R..


Como se dijo, para que los actos de la comisión coordinadora nacional sean válidos, se requiere la firma de la mayoría de los integrantes, requerimiento que se cumple en este caso, pues la demanda promovida por el Partido del Trabajo fue suscrita por ocho de sus miembros, a saber: A.A.G., A.G.Y., R.C.G., P.V.G., M.G.R.M., R.S.F., Ó.G.Y. y F.A.E.R..


II. M.


M. cuenta con registro como partido político nacional,(11) y presentó el escrito inicial mediante persona legitimada para ello, pues se encuentra firmado por A.M.L.O., en su carácter de presidente del comité ejecutivo nacional del partido, personalidad que se tiene por demostrada en términos de la certificación expedida por el Instituto Nacional Electoral,(12) quien cuenta con las facultades de representación suficientes para ello, en términos del artículo 38, inciso a), de los estatutos del propio partido.(13)


Asimismo, los partidos políticos promoventes impugnan normas de carácter electoral, pues se refieren a los siguientes temas: a) asignación de diputados por el principio de representación proporcional y definición de votación estatal efectiva; b) nombramiento y remoción del contralor del Instituto Electoral Estatal; c) prohibición de realizar campaña para los precandidatos sancionados por rebasar el tope de gastos de campaña; y, d) entrega del material y documentación electoral a los presidentes de casilla.


En conclusión, los promoventes de las acciones de inconstitucionalidad que se analizan, se encuentran legitimados para promover el presente medio de control constitucional


CUARTO.-Causas de improcedencia.


El Congreso del Estado de Michoacán aduce que se actualiza la causa de improcedencia relativa a la falta de interés legítimo del Partido del Trabajo, por no reunir los requisitos que contempla el artículo 105, fracción II, inciso f), de la Constitución General, y porque el hecho de que el artículo 105 constitucional reconozca la legitimación a los partidos políticos para promover controversia constitucional, no se traduce en que esta Corte pueda efectuar un análisis de constitucionalidad de las normas y actos impugnados, desvinculándolos del ámbito competencial del promovente.


Adicionalmente, señala que debe sobreseerse en la acción de inconstitucionalidad, porque se controvierten normas que rigen el quehacer legislativo, por lo que los artículos 226 y 247 impugnados de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Michoacán son ajenos a la esfera de atribuciones del partido promovente.


Son infundadas estas causas de improcedencia, ya que el Poder Legislativo Local parte del error de confundir las características de la controversia constitucional y de la acción de inconstitucionalidad.


Si bien la controversia constitucional y la acción de inconstitucionalidad comparten la naturaleza de ser medios de control constitucional, lo cierto es que guardan diferencias particulares que los diferencian entre sí,(14) una de las cuales consiste en que tratándose de la controversia constitucional, el promovente plantea la existencia de un agravio en su perjuicio; en tanto que en la acción de inconstitucionalidad se eleva una solicitud para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación realice un análisis abstracto de la constitucionalidad de la norma.


Sobre este aspecto, al resolverse la acción de inconstitucionalidad 5/2000,(15) esta Corte se pronunció expresamente en el sentido de que para ejercer la acción de inconstitucionalidad en contra de leyes electorales, únicamente debe atenderse a la publicación de la norma impugnada y no a situaciones diversas, como serían los actos de aplicación de la norma o la fecha de obtención del registro del partido político, en virtud de que la acción de inconstitucionalidad es un medio de control que se promueve con el interés genérico de preservar la supremacía constitucional, por lo que para su presentación no es necesaria la existencia de un agravio concreto.


Asimismo, se indicó que aunque para iniciar el procedimiento se requieren sujetos activos que promuevan, su resultado afecta, más que a las partes, a la ley impugnada y eventualmente a la sociedad. En este sentido, la legitimación de los partidos políticos para impugnar leyes electorales no obedece al interés que puedan tener para impugnarlas cuando les causan agravio, sino al reconocimiento de la representación política que les asiste.


Consecuentemente, al haber quedado establecido que el Partido del Trabajo cumple con los requisitos contenidos en el artículo 105, fracción II, inciso f), de la Constitución General de la República, por tratarse de un partido político con registro ante el Instituto Nacional Electoral, que promueve por conducto de su dirigencia nacional, a través de un escrito firmado por quienes cuentan con su representación, y que se hace valer en contra de normas de naturaleza electoral, dicho instituto puede promover este medio de control constitucional sin que sea necesario algún tipo de afectación a sus intereses.


Asimismo, cabe precisar que el partido promovente no señala en su escrito inicial como normas impugnadas los artículos 226 y 247 de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de O., como lo sostiene el Congreso Local, sino que tales preceptos constituyen el marco legal que el promovente estima vulnerado por la autoridad emisora del Decreto 366.


No existiendo otro motivo de improcedencia hecho valer por las partes ni que se advierta de oficio, se procede al estudio de fondo del asunto.


QUINTO.-Precisión de los temas abordados en este fallo. Los temas planteados por los partidos accionantes, cuyo estudio se abordará en los considerandos subsecuentes, son los que a continuación se enuncian:


Ver temas planteados

SEXTO.-

Tema 1. Violaciones al procedimiento legislativo.


En primer lugar, deben estudiarse los conceptos de invalidez encaminados a combatir el procedimiento legislativo que dio origen al Decreto 366, mediante el cual se aprueban diversas reformas al Código Electoral del Estado, pues de resultar fundados conducirían a la invalidez de dicha norma en su integridad.


- El Partido del Trabajo aduce que en el procedimiento legislativo que dio origen al Decreto 366, se inobservó lo establecido por los artículos 226 y 247 de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán, por las siguientes razones:


- La sesión celebrada el veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, en la que se dio lectura, discusión y votación del dictamen con proyecto de reforma de diversas disposiciones del Código Electoral del Estado de Michoacán de O., fue convocada por citatorio el veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, sin que el orden del día fuera anexado. Dicho orden del día se envió con posterioridad, el veintiocho de mayo, en forma electrónica sin contener la clave electrónica del presidente de la Mesa Directiva del Congreso Local para dar validez al documento.


- No se circuló el dictamen con proyecto de reforma del Código Electoral del Estado de Michoacán con veinticuatro horas de anticipación a los diputados, ni fue publicado en la Gaceta Parlamentaria, sino que al momento de iniciar la sesión plenaria de veintinueve de mayo se circuló vía impresa el documento.


Para dar contestación a dichos planteamientos es necesario precisar que la jurisprudencia de este Tribunal Pleno en relación con el análisis de violaciones cometidas durante el desarrollo de los procedimientos legislativos, ha sido consistente en señalar que no todas las violaciones son aptas para provocar la invalidez de las normas que de ellos deriven, sino sólo aquellas que trasciendan de modo fundamental a las mismas.(16)


Así, el estudio de las violaciones al procedimiento legislativo debe partir de la consideración de las premisas básicas en las que se asienta la democracia liberal representativa para, desde esa perspectiva, vigilar el cumplimiento de dos principios en el ejercicio de la evaluación del potencial invalidatorio de dichas irregularidades procedimentales: el de economía procesal, que apunta a la necesidad de no reponer innecesariamente etapas procedimentales cuando ello no redundaría en un cambio sustancial de la voluntad parlamentaria expresada y, por tanto, a no otorgar efecto invalidatorio a todas y cada una de las irregularidades procedimentales identificables en un caso concreto, y el de equidad en la deliberación parlamentaria, que apunta, por el contrario, a la necesidad de no considerar automáticamente irrelevantes todas las infracciones procedimentales producidas en una tramitación parlamentaria que culmina con la aprobación de una norma mediante una votación que respeta las previsiones legales al respecto.(17)


Específicamente, para determinar si las violaciones al procedimiento legislativo en un caso concreto infringen las garantías de debido proceso y legalidad contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y provocan la invalidez de la norma emitida, o si por el contrario, no tienen relevancia invalidatoria de esta última, por no llegar a trastocar los atributos democráticos finales de la decisión, es necesario evaluar el cumplimiento de los siguientes estándares:(18)


1. El procedimiento legislativo debe respetar el derecho a la participación de todas las fuerzas políticas con representación parlamentaria en condiciones de libertad e igualdad, es decir, resulta necesario que se respeten los cauces que permiten tanto a las mayorías como a las minorías parlamentarias expresar y defender su opinión en un contexto de deliberación pública, lo cual otorga relevancia a las reglas de integración y quórum en el seno de las Cámaras y a las que regulan el objeto y el desarrollo de los debates.


2. El procedimiento deliberativo debe culminar con la correcta aplicación de las reglas de votación establecidas.


3. Tanto la deliberación parlamentaria como las votaciones deben ser públicas.


El cumplimiento de los criterios anteriores siempre debe evaluarse a la vista del procedimiento legislativo en su integridad, pues se busca determinar si la existencia de ciertas irregularidades procedimentales impacta o no en la calidad democrática de la decisión final. Así, estos criterios no pueden proyectarse por su propia naturaleza sobre cada una de las actuaciones llevadas a cabo en el desarrollo del procedimiento legislativo, pues su función es ayudar a determinar la relevancia última de cada actuación a la luz de los principios que otorgan verdadero sentido a la existencia de una normativa que discipline su desarrollo. Además, los criterios enunciados siempre deben aplicarse sin perder de vista que la regulación del procedimiento legislativo raramente es única e invariable, sino que incluye ajustes y modalidades que responden a la necesidad de atender a las vicisitudes presentadas en el desarrollo de los trabajos parlamentarios, como, por ejemplo, la entrada en receso de las Cámaras o la necesidad de tramitar ciertas iniciativas con extrema urgencia, circunstancias que se presentan habitualmente. En este contexto, la evaluación del cumplimiento de los estándares enunciados debe hacerse cargo de las particularidades de cada caso concreto, sin que ello pueda desembocar en su final desatención.


Precisado el estándar de la revisión a cargo de este Pleno, para determinar si existieron las violaciones que el promovente aduce y, en su caso, valorar su potencial invalidatorio, debemos, en primer lugar, hacer referencia a las reglas relevantes que rigen el procedimiento legislativo en el Estado de Michoacán de O., contenidas en la Constitución Local y en la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso Local, vigentes al momento en que se desarrolló el procedimiento cuestionado (I); establecer la manera en que se desarrolló el procedimiento legislativo con base en el material probatorio que obra en el expediente (II); determinar si se actualizaron las irregularidades procedimentales aducidas (III); y, finalmente, establecer, en su caso, si tienen potencial invalidatorio evaluadas en el contexto de la totalidad del procedimiento (IV).


I.N. aplicable al procedimiento legislativo en el Estado de Michoacán


- El derecho de presentar iniciativas le corresponde al gobernador, a los diputados, al Supremo Tribunal de Justicia, a los Ayuntamientos y a los ciudadanos (artículo 36 de la Constitución Local).(19)


- Las iniciativas de ley o decreto deberán sujetarse a los trámites de dictamen, discusión y aprobación. Aprobado el proyecto de ley o decreto, se turnará al gobernador del Estado para su publicación, si no tuviere observaciones que hacer. El Congreso Local podrá dispensar la lectura del dictamen por tratarse de un caso de urgencia notoria, calificada por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes (artículos 37 y 38 de la Constitución Local).(20)


- Las iniciativas deben remitirse sin lectura para su estudio y dictamen a la comisión respectiva, que debe rendir su dictamen por escrito al Congreso, dentro de los noventa días hábiles siguientes a su recepción (artículos 235 y 243 de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso Local).(21)


- Los dictámenes relativos a reformas constitucionales e iniciativas de ley deben recibir siempre dos lecturas en sesiones distintas. En la segunda de las sesiones se llevará a cabo el debate y votación; la segunda lectura puede dispensarse por caso de urgente o de obvia resolución, por acuerdo de las dos terceras partes de los diputados presentes en el Pleno, siempre y cuando se hayan distribuido o publicado en la Gaceta Parlamentaria (artículo 246 de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso Local).(22)


- No pueden discutirse los dictámenes de ley sin que el texto haya sido distribuido por la Secretaría de Servicios Parlamentarios a los diputados por lo menos con veinticuatro horas de anticipación y publicado en la Gaceta Parlamentaria (artículos 247 de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso Local(23) y 40 Reglamento de Comisiones y Comités del Congreso).(24)


- El presidente del Congreso señalará la fecha en que se discutirá el dictamen mediante convocatoria a sesión del Pleno, que será comunicada por escrito o cualquier otro medio fehaciente, al menos con dos días hábiles de anticipación a la fecha en que haya de celebrarse. La convocatoria incluirá la fecha de su emisión, la fecha, hora y sede programadas para la sesión, la exposición del orden del día, y la firma autógrafa, o en su caso clave electrónica del presidente (artículos 37, fracción II, de la Constitución(25) y 226(26) de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso).


- Todo dictamen se discutirá primero en lo general y después en lo particular. El presidente abrirá el debate inscribiendo una ronda de hasta tres oradores en pro y en contra del dictamen, procurando que sea alternado el uso de la palabra y comenzando por el primer orador en contra, pudiendo todos los oradores por una sola ocasión hacer uso del derecho de réplica (artículos 249 y 250 de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso).(27)


- En la votación del dictamen en lo general, que será nominal, los diputados pueden manifestar las reservas de los artículos para su discusión en lo particular, las cuales serán discutidas y votadas conforme al orden secuencial del articulado. Si no hay reserva de algún precepto, se tendrá por aprobado también en lo particular y deberá hacerse la declaratoria respectiva (artículos 250 y 251 de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso).(28)


- Las resoluciones del Congreso Local son aprobadas por mayoría simple de los diputados presentes, salvo que la Constitución o la Ley Orgánica exijan una mayoría especial (artículo 272 de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso).(29)


- El gobernador podrá formular observaciones a la ley o decreto dentro de los quince días hábiles siguientes a su recepción, las cuales deberán discutirse por el Congreso y de confirmarse la ley o decreto por el voto de dos terceras partes de los diputados presentes será enviado al Poder Ejecutivo para su promulgación y publicación. Si el gobernador no formula observaciones a la ley o decreto se considerarán aprobados y deberán ser promulgados y publicados (artículos 37, fracciones VI y VII, de la Constitución,(30) y 273, 274 y 275 de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso).(31)


II. Desarrollo del procedimiento legislativo que dio origen al Decreto 366, mediante el cual se reformó el Código Electoral Local


- El nueve de febrero de dos mil diecisiete, la diputada R.M. de la Torre Torres, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó una iniciativa con proyecto de decreto que modifica el artículo 112 del Código Electoral del Estado de Michoacán.(32)


- En sesión ordinaria de quince de febrero de dos mil diecisiete, el Congreso del Estado dio cuenta de la iniciativa y acordó turnarla a la Comisión de Asuntos Electorales y Participación Ciudadana.(33)


- El diputado Á.C.H., integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó una iniciativa con proyecto de decreto que modifica diversos artículos del Código Electoral del Estado de Michoacán.(34)


- En sesión ordinaria de cinco de abril de dos mil diecisiete, el Congreso del Estado dio cuenta de la iniciativa y acordó turnarla a la Comisión de Asuntos Electorales y Participación Ciudadana.(35)


- El veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, la Comisión de Asuntos Electorales y Participación Ciudadana presentó el dictamen con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones del Código Electoral de Estado de Michoacán de O..(36)


- En esa misma fecha, el presidente de la mesa directiva convocó a los 40 diputados integrantes del Congreso Local a sesión ordinaria para celebrarse el día veintinueve de mayo de ese año, a las diez horas, en el recinto del Poder Legislativo.(37)


- En sesión de veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, una vez comprobada la existencia del quórum legal, el presidente de la mesa directiva declaró abierta la sesión e instruyó a la primera secretaria dar cuenta al Pleno de los asuntos que se someterían a su consideración. Se dio lectura del orden del día,(38) el cual fue aprobado de forma económica por treinta y dos votos a favor, uno en contra y cero abstenciones.(39)


- Al respecto, el diputado J.D.M.S. solicitó el uso de la palabra para manifestar que la Gaceta Parlamentaria respecto del dictamen a estudiar no fue distribuida, y únicamente la recibió el sábado veintisiete de mayo, por lo que votaba en contra. Sobre este punto, el presidente señaló que si bien en ese momento se estaba distribuyendo la Gaceta Parlamentaria, lo cierto es que el texto del documento fue enviado a los correos electrónicos de los diputados con veinticuatro horas de anticipación a la sesión.


- Posteriormente, el diputado J.D.M.S. preguntó sobre la fecha en que se reunió la conferencia para la programación de los trabajos legislativos para programar el dictamen a discutir, pues a su juicio, se trataba de un dictamen con una nueva redacción sobre el tema de asignaciones de plurinominales. El presidente confirmó el cambio de redacción, el cual fue distribuido oportunamente; también señaló que conferencia (sic) se reunió el veintidós de mayo de esa anualidad, en la que se acordó la celebración de la sesión del veintinueve de mayo.


- Posteriormente a la aprobación del orden del día, el presidente solicitó dar lectura al dictamen de la Comisión de Asuntos Electorales y Participación Ciudadana. Una vez concluida, se sometió a discusión, para lo cual se abrió el registro de oradores.(40)


- Concluida la etapa de posicionamientos y debate, el presidente sometió a votación nominal el dictamen en lo general, el cual fue aprobado por treinta y un votos a favor, cuatro en contra y cero abstenciones; cinco diputados hicieron reserva de artículos,(41) por lo que se declaró aprobado en lo general y en lo particular los artículos no reservados. Sometidos cada uno de los artículos reservados a discusión y votación, fueron aprobados para su inclusión en el decreto, salvo la propuesta de modificación del texto completo del artículo 175.(42)


- El primero de junio de dos mil diecisiete, el gobernador del Estado de Michoacán de O. promulgó y publicó el Decreto 366, por el que se reforman, adicionan y derogan diversos artículos del Código Electoral del Estado de Michoacán de O. en el Periódico Oficial de la entidad.(43)


III. Análisis de las violaciones procedimentales que se hacen valer en la acción.


1) Envió extemporáneo del proyecto del orden del día de la convocatoria a sesión.


El artículo 226 de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso Local señala que al presidente del Congreso le corresponde convocar a sesión del Pleno del Congreso mediante comunicación que se hará por escrito o cualquier otro medio fehaciente, previo acuse de recibo. La convocatoria debe incluir: la fecha de su emisión, la fecha, hora y sede programadas para la sesión, la exposición del orden del día y la firma autógrafa, o en su caso, clave electrónica del presidente. Asimismo, la convocatoria debe remitirse al menos con dos días hábiles de anticipación a la fecha de celebración de la sesión.


Sobre este aspecto, del material probatorio ofrecido por el Congreso Local en su informe, se advierte que el presidente de la mesa directiva comunicó de forma particular a los cuarenta diputados integrantes de la Legislatura la convocatoria para la sesión ordinaria que se llevaría a cabo el veintinueve de mayo de dos mil diecisiete en el recinto del Poder Legislativo, mediante comunicaciones por escrito que ostentan el acuse de recibo de los diputados destinatarios. Dicho comunicado señala lo siguiente:


"Morelia, Michoacán de O., a 25 de mayo de 2017.


"CC. Diputados a la Septuagésima Tercera Legislatura

Del H. Congreso del Estado de Michoacán

"Presentes.


"En acatamiento a lo dispuesto por los artículos 7o., fracciones II y III, 33, fracción IV, 214, 217, fracción I, 218 y 226 de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de O., se le convoca a efecto de celebrar sesión ordinaria, el día lunes 29 de mayo del año 2017, a las 10:00 (diez) horas, por lo que se cita en el recinto del Poder Legislativo.


"Sin otro particular, reciba un cordial saludo.


"Atentamente

"‘Sufragio efectivo. No reelección’


"(rúbrica)

"Presidente de la mesa directiva

"Dip. P.S.P.."


De lo anterior se advierte que si bien la convocatoria fue enviada oportunamente, en el caso se incumplió con el requisito dispuesto en la fracción III del artículo antes mencionado, consistente en que la convocatoria a sesión debe estar acompañada del orden del día, pues no obra en el expediente constancia alguna que acredite que tal situación haya sucedido el mismo veinticinco de mayo.


Por el contrario, en el expediente obra el acta notarial 1435, en la que consta la declaración unilateral de E.H.A., secretario de Servicios Parlamentarios del Congreso del Estado de Michoacán, en la que afirma que el día sábado veintisiete de mayo de dos mil diecisiete a las 19:53 horas, envió por correo electrónico a los cuarenta diputados los archivos electrónicos el proyecto del acta No. 73, así como el dictamen con proyecto de decreto relativo a las reformas del Código Electoral Local, indicando que esos serían los temas a discutir; al efecto exhibe la captura de pantalla que muestra la bandeja de correos electrónicos del usuario marco_862003@hotmail.com, en donde se aprecia el envío de los documentos a distintas cuentas de correo electrónico.(44)


De igual manera, en la sesión de veintinueve de mayo, el diputado J.D.M.S., al reclamar la falta de distribución previa de la Gaceta Parlamentaria que incluía los asuntos a tratar en esa sesión, afirmó que dicha gaceta la había recibido el sábado veintisiete de mayo a las 19:53 horas. En este sentido, el presidente de la mesa directiva señaló que si bien, en ese momento, se estaba entregando la Gaceta Parlamentaria a los diputados, lo cierto es que los documentos relativos a los puntos del orden del día habían sido enviados por correo electrónico a los diputados con veinticuatro horas de anticipación.


De lo anterior se advierte una inobservancia a las reglas del procedimiento legislativo, pues si bien el presidente del Congreso convocó oportunamente a la sesión de veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, lo hizo sin anexar el orden del día, de manera que los asuntos a tratar fueron remitidos con posterioridad, mediante un correo electrónico enviado por el secretario de Servicios Parlamentarios, sin la firma electrónica del presidente del Congreso.


2) Falta de circulación del dictamen con veinticuatro horas de anticipación.


El artículo 247, primer párrafo, de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso Local establece que no puede discutirse ningún dictamen de ley, decreto o propuesta de acuerdo, sin que previamente se haya distribuido el texto a los diputados, por lo menos con veinticuatro horas de anticipación y publicado en la Gaceta Parlamentaria.


Dicho precepto no fue contravenido, pues el texto del dictamen a discutirse sí fue distribuido con veinticuatro horas de anticipación, toda vez que se hizo llegar a los diputados mediante correo electrónico el veintisiete de mayo de dos mil diecisiete a las 19:53; mientras que la sesión se celebró el veintinueve de mayo a las 10:30. Asimismo, el dictamen fue publicado en la Gaceta Parlamentaria el mismo veintinueve de mayo.


Por tanto, al no establecerse en el artículo 247 ninguna formalidad para la distribución de los dictámenes, debe concluirse que en este aspecto no existe violación.


IV. Evaluación del potencial invalidatorio de las irregularidades.


Una vez identificadas las irregularidades procedimentales que tuvieron lugar, procede evaluar su potencial invalidatorio considerándolas en el contexto del procedimiento legislativo en su integridad, a fin de determinar si impactan o no en la calidad democrática de la decisión final, para lo que deben aplicarse los estándares delineados al inicio de este considerando:


1) El procedimiento legislativo respetó el derecho a la participación de todas las fuerzas políticas con representación parlamentaria en condiciones de libertad e igualdad. De las constancias de autos se desprende que no hubo impedimentos para que las diversas fuerzas políticas participaran en la deliberación democrática en todas y cada una de las etapas.


Lo anterior, se demuestra con la participación del Partido Revolucionario Institucional y del Partido de la Revolución Democrática en la presentación de iniciativas de reforma al Código Electoral del Estado, además de que no se advierte que se haya impedido a alguna fracción parlamentaria la presentación de iniciativas relativas al mencionado ordenamiento.


Igualmente, del proyecto de dictamen presentado por la Comisión de Asuntos Electorales y Participación Ciudadana, integrada por A.M.G.S. del Partido Acción Nacional (presidenta); H.G.T. del Partido Acción Nacional (integrante); S.O.V. del Partido Revolucionario Institucional (integrante); y Á.C.H. del Partido de la Revolución Democrática (integrante), se advierte que las propuestas de reforma presentadas por el Partido Revolucionario Institucional y por el Partido de la Revolución Democrática fueron tomadas en cuenta, y que el dictamen fue firmado por todos los integrantes de dicha comisión.


Por otra parte, en la sesión de veintinueve de mayo de dos mil diecisiete del Pleno del Congreso Local, se dio voz a todos los diputados que lo solicitaron. Así, se desprende que el diputado J.D.M.S. intervino para manifestar que la Gaceta Parlamentaria respecto del dictamen a estudiar no había sido distribuida y que ésta la había recibido el veintisiete de mayo, también preguntó por la fecha de reunión de la conferencia para la programación de los trabajos legislativos para programar el dictamen a discutir, ya que a su parecer el dictamen contaba con una nueva redacción. Al respecto, el presidente señaló que el documento había sido enviado por correo electrónico con veinticuatro horas de anticipación y que el cambio de redacción había sido distribuido oportunamente el veintidós de mayo de dos mil diecisiete.


Por último, en la mencionada sesión de Pleno, los diputados que asistieron, tuvieron la oportunidad de hacer valer sus opiniones a favor y en contra del proyecto de dictamen, así como de someter a votación y a discusión las reservas que tenían respecto a ciertos artículos.


Por tanto, del procedimiento legislativo de reformas al Código Electoral Local se desprende que los integrantes de las distintas fuerzas políticas tuvieron la posibilidad de ser oídos de manera libre y en condiciones de igualdad.


2) El procedimiento deliberativo culminó con la correcta aplicación de las reglas de votación establecidas. Del acta de sesión ordinaria de veintinueve de mayo de dos mil diecisiete se advierte que una vez que se pasó lista y se verificó que existiera el quórum legal, se dio lectura al orden del día, el cual fue aprobado por treinta y dos votos a favor, uno en contra y cero abstenciones.


Posteriormente, el dictamen de la Comisión de Asuntos Electorales y Participación Ciudadana se leyó y se sometió a discusión. Sin contar las reservas hechas a los artículos 190, 158, fracción XIV, incisos a) y b), 175 y 42, fracción XII, el dictamen se aprobó en lo general y en lo particular con treinta y un votos a favor y cuatro en contra. Las reservas hechas por cinco diputados fueron sometidas a discusión y votación; la propuesta de cambio de redacción al artículo 175 fue desechada, mientras que los cambios sugeridos a la fracción II de dicho artículo fueron aprobados. Una vez resuelto lo anterior, el presidente ordenó se elaborara el decreto y se levantara la sesión.


Con base en lo anterior, las votaciones se llevaron a cabo de conformidad con las etapas y normas aplicables, específicamente en lo relativo a que las reformas deben ser aprobadas por el voto de la mayoría. Por tanto, al haberse obtenido treinta y un votos a favor de la reforma al Código Electoral del Estado de Michoacán, se concluye que el proceso deliberativo culminó de conformidad con las normas aplicables.


3) Tanto la deliberación parlamentaria como las votaciones fueron públicas. Del acta de sesión ordinaria, así como del Diario de Debates del Congreso de Michoacán, ambos de veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, no se advierte que las discusiones ni votaciones se hayan llevado a cabo de manera privada o secreta.


En consecuencia, se concluye que fueron públicas tanto la deliberación de las fuerzas públicas, como las votaciones a las reformas al Código Electoral Local de veintinueve de mayo de dos mil diecisiete.


En estas condiciones, esta Corte encuentra que la entrega del orden del día sin la anticipación requerida constituye una irregularidad que no impacta en la calidad democrática del proceso considerado en su integridad, por lo que al no tener el potencial invalidatorio que se le atribuye, resulta infundado el concepto de invalidez, por lo que debe reconocerse la validez del procedimiento legislativo que dio origen al decreto impugnado.


SÉPTIMO.-Tema 2. Regulación sobre asignación de diputados por el principio de representación proporcional y definición de votación estatal efectiva.


En este considerando se analizarán los argumentos que los partidos políticos promoventes hacen valer en contra del artículo 175 del Código Electoral del Estado de Michoacán, que dice:


"Artículo 175. La asignación de diputados por el principio de representación proporcional se entiende por votación estatal válida emitida la que resulte de deducir de la suma de todos los votos depositados en las urnas, los votos nulos y los correspondientes a los candidatos no registrados y candidatos independientes. Por votación estatal efectiva se entiende la que resulte de deducir de la votación estatal válida emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el tres por ciento de dicha votación.


"I. Para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional se procederá a la aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura integrada por los siguientes elementos:


"a) Cociente natural: es el resultado de dividir la votación estatal efectiva entre los dieciséis diputados de representación proporcional; y,


"b) Resto mayor: que es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la distribución de curules mediante el cociente natural.


"El resto mayor se utilizará cuando aún hubiese diputaciones por distribuir.


"II. Una vez desarrollada la fórmula prevista, en los párrafos anteriores, se observará el procedimiento siguiente:


"a) Se determinarán los diputados que se le asignarían a cada partido político, conforme al número de veces que contenga su votación el cociente natural;


"b) Los que se distribuirían por resto mayor si después de aplicarse el cociente natural quedaren diputaciones por repartir, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los partidos políticos en la asignación de curules.


"c) Se determinará si es el caso de aplicar a algún partido político el o los límites establecidos en el artículo anterior, para lo cual al partido político cuyo número de diputados por ambos principios exceda de 24, o su porcentaje de curules del total del Congreso exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida, le serán deducidos el número de diputados de representación proporcional hasta ajustarse a los límites establecidos, asignándose las diputaciones excedentes a los demás partidos políticos que no se ubiquen en estos supuestos."


1) Reforma a la fórmula de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.


El Partido del Trabajo en su segundo concepto de invalidez comienza por presentar un cuadro comparativo entre el texto reformado y el texto vigente de los artículos 174 y 175 del Código Electoral del Estado de Michoacán, para después señalar que la reforma al artículo 175 contraviene lo dispuesto en el artículo 54 de la Constitución General, el cual garantiza que todo partido político que alcance el tres por ciento del total de la votación válida emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional.


Argumenta que, si bien el legislador local tiene potestad legislativa para determinar la fórmula de asignación de representación proporcional, en todo caso debe observar los parámetros y directrices previstos a nivel federal, como lo ha determinado la Suprema Corte en diversas tesis, a efecto de garantizar que los partidos políticos cuenten con un grado de representatividad acorde con su presencia y fuerza electoral.


A su juicio, el artículo 175 del Código Electoral del Estado de Michoacán fomenta la sobrerrepresentación de los partidos políticos mayoritarios y permite la subrepresentación de los partidos políticos minoritarios, ya que modifica la fórmula de asignación para acceder a las diputaciones por el principio de representación proporcional y aplica una fórmula de proporcionalidad pura basada en el cociente natural, lo que privilegia a los partidos mayoritarios y pone en desigualdad a los minoritarios en franca vulneración al principio de pluralismo político.


Asimismo, afirma que el artículo 175 del Código Electoral Local vulnera el principio de progresividad, ya que la fórmula para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional obstaculiza la representatividad de los partidos minoritarios; y si bien el artículo 1o. constitucional, se refiere al principio de progresividad de los derechos humanos, debe tenerse en cuenta que los derechos políticos también lo son y que la representatividad es un medio por el cual se posibilita el ejercicio de éstos, por lo que la reforma impugnada resulta violatoria de este principio al imponer un obstáculo mayor a la representatividad que ejercen los partidos minoritarios.


Dichos planteamientos son infundados.


Si bien el partido promovente no indica con claridad qué elemento de la fórmula de asignación de diputados por el principio de representación proporcional es la que a su juicio resulta inconstitucional, su argumento se centra en el hecho de que con la reforma impugnada los partidos minoritarios tendrán una menor representación en el Congreso Local, lo que a su juicio viola tanto el artículo 54 constitucional -que garantiza diputaciones a todos los partidos que alcancen el umbral allí señalado-, como el principio de progresividad previsto en el artículo 1o. de la Norma Fundamental.


Pues bien, las reglas y fórmula de asignación de los diputados por el principio de representación proporcional, conforme al precepto impugnado, son las siguientes:


- Se entenderá por votación estatal válida emitida, la que resulte de deducir de la totalidad de votos depositados en la urna, los votos nulos y los correspondientes a los candidatos no registrados y candidaturas independientes.


- Se entenderá por votación estatal efectiva, la que resulte de deducir de la votación estatal válida emitida, los votos a favor de los partidos que no hayan obtenido el tres por ciento de esa votación.


- La asignación de diputados por el principio de representación proporcional será mediante la fórmula de proporcionalidad pura, que considera el cociente natural y el resto mayor.


- Una vez desarrollada la fórmula, se observará el siguiente procedimiento: a) determinar los diputados que le corresponden a cada partido político conforme al número de veces que contenga su votación el cociente natural; b) si hay diputaciones por repartir después de aplicarse el cociente natural, se distribuyen por resto mayor siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los partidos políticos en la asignación de curules; y, c) se determinará si es el caso de aplicar a algún partido político los límites de sobre y subrepresentación previstos en el artículo 124 del Código Electoral Local.


Dicho procedimiento difiere del previo a la reforma,(45) porque anteriormente se asignaba una curul a todos los partidos políticos que hubieran obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en las elecciones de gobernador y diputados, independientemente de los triunfos de mayoría que hubiesen obtenido, y luego se hacía la distribución de curules conforme a los métodos de cociente natural y resto mayor.


De esta manera, la reforma impugnada elimina la asignación automática de una curul a todos los partidos políticos que alcancen el umbral y prevé únicamente la aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura, lo que implica que en lugar de tener automáticamente un diputado por el solo hecho de alcanzar el umbral, a los partidos políticos con derecho a la asignación se les distribuirán los diputados equivalentes al número de veces que contenga su votación el cociente natural, lo que sin duda puede tener el efecto de reducir el número de diputados a los que tienen derecho los partidos más pequeños.


A pesar de ello, el hecho de que se haya modificado la fórmula en los términos anotados, de ninguna manera resulta violatorio del artículo 54 de la Constitución General, el cual rige únicamente para la conformación de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.


Sobre el particular, este Tribunal Pleno, al resolver la acción de inconstitucionalidad 53/2015 y sus acumuladas 57/2015, 59/2015, 61/2015 y 63/2015,(46) tras hacer un recuento de los precedentes en la materia, señaló que en nuestro país impera un sistema electoral de carácter mixto (integrado por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional), el cual tiene reglas precisas para el ámbito federal y estatal tras la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce. Respecto al ámbito estatal, se precisaron los principales lineamientos constitucionales para la conformación de las Legislaturas: que las entidades federativas están obligadas a conformar sus Congresos atendiendo a los principios de mayoría relativa y de representación proporcional en términos de sus leyes; que el número de representantes será proporcional al de sus habitantes, y que un partido político no podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida ni tampoco el porcentaje de representación de un partido podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales, todo ello en términos (sic), en términos del artículo 116, fracción II, constitucional.(47)


Al margen de estos lineamientos expresos -continúa el precedente- la Constitución Federal otorga a las entidades federativas un amplio margen de libertad configurativa en torno a la regulación de los sistemas de elección por mayoría relativa y representación proporcional al interior de sus Legislaturas; es decir, pueden combinar los sistemas de elección de mayoría relativa y representación proporcional que integren los Congresos Locales; establecer el número de distritos electorales en los que se divida la entidad federativa o la fórmula electoral a aplicarse para la asignación de diputaciones de representación proporcional; ello, siempre y cuando no se haga nugatorio el acceso a partidos que, en atención a su porcentaje de votación, reflejen una verdadera representatividad, cuestión que en cada caso concreto corresponderá verificar a esta Suprema Corte mediante un juicio de razonabilidad.


En este sentido, el artículo 54 constitucional, no constituye parámetro de validez de la norma impugnada, la cual, por el contrario, debe ser contrastada con el artículo 116, que es el que establece las bases a las que deben ceñirse las entidades federativas.


En el caso, se advierte que la regulación constitucional y legal del Estado de Michoacán de O. cumple con las citadas bases, toda vez que:


-Se establece mediante ley la conformación del Congreso mediante los principios de mayoría relativa y representación proporcional (artículos 20 de la Constitución Local y 19 del Código Electoral).


-Se establece que ningún partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida (artículos 21 constitucional y 174, fracción III, del código).


-Se exceptúa de lo anterior al partido político que obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento (artículos 21 constitucional y 174, fracción IV, del código).


-Se prevé que el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales (artículos 21 constitucional y 174, fracción V, del Código Electoral).


En suma, esta Corte encuentra que la legislación del Estado de Michoacán no transgrede ninguna de las bases constitucionales en la materia sino que, por el contrario, garantiza adecuadamente el valor del pluralismo político en la conformación del Congreso Local, ya que permite a los partidos políticos con una representatividad mínima (3%) participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional conforme a una fórmula que refleja la votación obtenida por cada uno de ellos y que establece reglas que evitan tanto la sobrerrepresentación como la subrepresentación.


Por otro lado, también es infundado el planteamiento en el que se aduce que la reforma al artículo 175 -cuya implicación, como ya dijimos, fue eliminar la asignación automática de la primera curul a todos los partidos que obtuvieran el tres por ciento de la votación válida emitida- supone una violación al principio de progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 1o. constitucional, pues estima que la representatividad es el medio que posibilita el ejercicio de los derechos políticos.


El principio de progresividad previsto en el artículo 1o. constitucional y en diversos tratados internacionales ratificados por México, en términos generales, ordena ampliar el alcance y la protección de los derechos humanos en la mayor medida posible hasta lograr su plena efectividad, de acuerdo con las circunstancias fácticas y jurídicas del caso concreto, lo que implica, por un lado, la obligación de ampliar el alcance y la tutela de los derechos humanos; y, por otro, la prohibición prima facie de, emitir actos legislativos que limiten, restrinjan, eliminen o desconozcan el alcance y la tutela que en determinado momento ya se reconocía a los derechos humanos; de manera que, en congruencia con este principio, el alcance y nivel de protección reconocidos a los derechos humanos tanto por la Constitución como por los tratados internacionales, deben ser concebidos como un mínimo que el Estado Mexicano tiene la obligación inmediata de respetar (no regresividad) y, a la vez, el punto de partida para su desarrollo gradual (deber positivo de progresar).(48)


Dicho principio, a juicio de esta Suprema Corte, no resulta aplicable a las normas que rigen la conformación de las Legislaturas Locales ni a la manera en que éstas regulan el principio de representación proporcional, ya que la adopción del sistema electoral mixto y las bases para su regulación a nivel estatal suponen una decisión sobre el modelo de democracia representativa, que si bien obedece, en parte, a la obligación del Estado de generar las condiciones y mecanismos óptimos para que los derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, necesariamente implica sopesar factores muy variados, tales como las necesidades históricas, políticas, sociales y culturales, las cuales pueden variar de un lugar a otro y en distintos momentos históricos.


Por tanto, sujetar el diseño de los sistemas electorales al principio de progresividad sería contrario al amplio margen de autonomía con que cuentan las entidades federativas para organizar sus instituciones políticas a fin de dar efectos a los derechos políticos, los que, por lo demás, constituyen a su vez el límite a ese margen de libertad.


2) Definición de votación estatal efectiva.


M., en su tercer concepto de invalidez, controvierte el primer párrafo del artículo 175 del Código Electoral Local, pues considera que la definición de "votación estatal efectiva", que el legislador emplea como paso previo al desarrollo de la fórmula de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, se traduce en una doble contabilidad de una parte de los sufragios, lo que beneficia a los partidos políticos y candidatos que hayan obtenido constancias de mayoría relativa en los distritos electorales uninominales, cuyos votos ya se utilizaron y quedaron representados en la figura del diputado electo; razón por la cual, esos sufragios, no deberían formar parte de la votación efectiva.


Sostiene que la definición de votación estatal efectiva contenida en el precepto impugnado no considera como deducibles los votos utilizados para la obtención de constancias de mayoría relativa en cada uno de los distritos uninominales electorales, por lo que el vicio de inconstitucionalidad consiste en que se le asigna doble valor a estos sufragios.


En este sentido, afirma que la definición impugnada es deficiente, ya que el concepto de votación estatal efectiva debe ser aquella que resulte de deducir de la votación estatal válida emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el tres por ciento de dicha votación, así como los sufragios previamente utilizados al otorgar cada una de las constancias de mayoría en los distritos electorales uninominales.


Dichos argumentos son infundados.


En el marco del sistema electoral mixto que prevé el artículo 116, fracción II, para la conformación de las Legislaturas Locales, el principio de representación proporcional constituye una manera de asignar diputaciones adicionales a las determinadas por el principio de mayoría relativa.


Así, los votos emitidos tienen un doble efecto: por un lado, determinan qué candidatos en los distritos uninominales son electos por el principio de mayoría relativa; y, por otro lado, reflejan una preferencia por un partido político, que a su vez determina la distribución de las diputaciones de representación proporcional.


Lo anterior no supone un doble cómputo de votos, ya que éstos sólo son contados en una ocasión, pero el número de sufragios obtenido tiene diversas consecuencias para la asignación de diputados según cada uno de los principios.


Por ello, para efectos de la distribución de escaños por el principio de representación proporcional no es necesario deducir los sufragios que dieron el triunfo a los candidatos de mayoría relativa, pues ello impediría que la porción del Congreso Local, electa mediante ese principio, reflejara la cantidad de votos obtenidos por cada una de las fuerzas políticas, como es su finalidad.


En efecto, el sistema de representación proporcional tiene por objeto procurar que la cantidad de votos obtenidos por los partidos corresponda en equitativa proporción al número de curules a que tenga derecho cada uno de ellos, lo que supone precisamente la necesidad de tener en cuenta todos los votos obtenidos por los partidos políticos, con independencia de que hayan ganado diputaciones por el sistema de mayoría.


En este orden de ideas, al haber resultado infundados los argumentos formulados en su contra, se reconoce la validez del artículo 175 del Código Electoral del Estado de Michoacán.


3) Suplencia de la queja.


No obstante lo anterior, con fundamento en los artículos 40 y 71, párrafo segundo, de la ley reglamentaria de la materia,(49) este Tribunal Pleno advierte que la definición de votación válida emitida, contenida en el artículo 175, primer párrafo, del Código Electoral del Estado de Michoacán, es contraria al artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución General.


En precedentes recientes, esta Suprema Corte ha venido definiendo los parámetros de constitucionalidad a la luz de los cuales deben analizarse las legislaciones estatales que establecen las bases para la determinación de los porcentajes de votación que deben tomarse en cuenta en las distintas fases del procedimiento para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, desde la determinación de qué partidos tienen derecho a participar en la distribución de curules, hasta la aplicación de los límites a la sub y sobrerrepresentación.


Así, en la acción de inconstitucionalidad 53/2015 y sus acumuladas 57/2015, 59/2015, 61/2015, 62/2015 y 63/2015,(50) al reconocer la validez de las reglas de sub y sobrerrepresentación para la integración del Congreso de Oaxaca, el Tribunal Pleno señaló que:


- Los Estados tienen libertad de configuración para incorporar los principios de mayoría relativa y representación proporcional para la asignación de diputaciones en el orden jurídico estatal, pero están obligados a incluir los límites de sobre y subrepresentación al interior del órgano legislativo, de acuerdo con el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución General, lo cual incluye no sólo las reglas porcentuales (ocho por ciento), sino también la delimitación de la base de votación a la que se aplicarán esos límites (votación emitida).


- Esta base o parámetro de votación no puede corresponder a la totalidad de la votación correspondiente a diputados y diputadas, sino que debe atender a una votación depurada que refleje la obtenida por cada partido político, la cual no incluye los votos nulos, los de los candidatos no registrados, los votos a favor de los partidos a los que no se les asignarán curules por representación proporcional y, en su caso, los votos de los candidatos independientes.


- Asimismo, del análisis integral del sistema local de representación proporcional, se destacó que el legislador hizo una diferenciación en los parámetros utilizados para asignar diputados por el principio de representación proporcional en las distintas etapas que conforman dicho mecanismo.


- Por una parte, el legislador local, en ejercicio de su libertad de configuración, hizo propia la conceptualización de "votación válida emitida" que rige en la legislación general como la base para tener derecho acceder a la distribución de curules por el principio de representación proporcional, que además es la base para verificar la conservación de registro de los partidos y la asignación de financiamiento. Se indicó que la base de votación implica una votación semi-depurada, la cual se obtiene de la votación total menos los votos que no pueden ser contados para los partidos políticos, como los votos nulos o los de los candidatos no registrados. Lo anterior como reflejo del artículo 116, fracción IV, inciso f), segundo párrafo, constitucional, que prevé la cancelación del registro de los partidos que no obtengan el tres por ciento del total de la votación válida emitida.


- En cambio, para la etapa de asignación de las diputaciones por representación proporcional, se indicó que el parámetro que rige para aplicar la fórmula de la asignación concreta de las diputaciones debe atender a una votación depurada en la que únicamente serían contados los votos obtenidos por cada partido político, la cual se obtiene de deducir de la votación valida emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no alcanzaron el porcentaje requerido y los votos de los candidatos independientes -ya que a éstos no se les asigna diputados por representación proporcional-, lo cual resulta acorde a lo pretendido en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución.


Lo relevante de dicho precedente es que, por un lado, determinó que el concepto de "votación emitida", previsto en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, constitucional, tiene un contenido preciso que sirve de parámetro para analizar la validez de las normas estatales relativas a la sub y sobrerrepresentación. La votación emitida -dice el precedente- es aquella a la que se deducen tanto los votos no válidos (nulos y a favor de candidatos no registrados), como aquellos a favor de los partidos que no alcanzaron el porcentaje mínimo para acceder al reparto y los votos a favor de candidatos independientes, siendo ésta la base respecto de la cual deben calcularse los límites respectivos.


Adicionalmente, el precedente señala que dicha votación depurada es también la que sirve como base para la aplicación de la fórmula a través de la cual se define el número de diputaciones correspondientes a cada partido, es decir, para la fase de distribución, precisando que ello encuentra también su fundamento en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, pues es lógico que la base utilizada para aplicar la fórmula de distribución, que es con la que se busca reflejar la representatividad de cada partido, sea la misma que se tome en cuenta para determinar los límites a la distorsión que puede producirse en ese proceso.


Finalmente, en dicho fallo se apuntó también -sin llegar a afirmar que se trata de un estándar constitucional obligatorio- que la votación válida que sirve de base para la determinación de los partidos tienen derecho a que se les otorguen diputaciones de representación proporcional debe ser aquella que resulte de sustraer a la votación total los votos nulos y a favor de candidatos no registrados, pues ello es un reflejo del artículo 116, fracción IV, inciso f), segundo párrafo, constitucional, que prevé esa base semi-depurada como referente del tres por ciento necesario para la conservación del registro.


Avanzando en esa línea, al resolver la acción de inconstitucionalidad 55/2016,(51) este Tribunal Pleno se pronunció en torno a la base que debe regir para determinar la votación necesaria para que los partidos tengan acceso a la asignación de diputaciones por representación proporcional en el Estado de Nayarit, bajo los siguientes argumentos:


- Deben ser coherentes las reglas porcentuales exigidas tanto para la conservación del registro de partidos, como para acceder a la asignación de diputados por representación proporcional, pues la demostración del mínimo de fuerza electoral para que un partido mantenga su reconocimiento legal es condición imprescindible para que también puedan participar en el Congreso Local con diputados de representación proporcional.


- En cuanto a la base de votación sobre la cual se aplica dicho valor porcentual, debe ser aquella que demuestre el genuino valor de la fuerza electoral de cada partido, de modo tal que mediante las operaciones aritméticas respectivas se conozca con precisión en qué proporción obtuvieron el respaldo de la voluntad popular expresada en las urnas, con el objeto de que puedan llevar al Congreso Local, en su caso, el mismo grado de representatividad ciudadana que genuinamente le corresponde.


- Por ello, no obstante que el precepto ahí analizado estableciera como base la votación total, debía atenderse a una votación semi-depurada en la cual, únicamente serían tomados en cuenta los votos que tuvieron efectividad para elegir a los diputados de mayoría relativa, lo cual implica no incluir a los votos nulos y los de los candidatos no registrados en la medida en que no resultan ser eficaces para realizar el cómputo ni a favor o ni en contra de candidato alguno a diputados en los distritos uninominales.


Este último precedente se refiere a una cuestión distinta a la que fue abordada en la acción de inconstitucionalidad 53/2015. Mientras que en aquel asunto se sentaron los parámetros constitucionales aplicables a la base conforme a la cual se fijan los límites a la sub y sobrerrepresentación y la distribución de curules, en este último se fijaron los criterios relativos a la base que debe tomarse en cuenta para efectos del umbral de acceso a la fase de distribución.


De este asunto destaca la referencia a la equivalencia que debe existir entre la base para acceder al reparto de curules y la necesaria para conservar el registro, lo que implica que el parámetro aplicable es el del artículo 116, fracción IV, inciso f), a saber el de "votación válida", definida como aquella a la que se sustraen los votos nulos y los votos a favor de candidatos no registrados.


De los precedentes citados, se advierte que esta Suprema Corte ha venido construyendo una doctrina jurisprudencial conforme a la cual, el artículo 116 de la Constitución General(52) establece distintos parámetros para determinar los porcentajes de votación requeridos en las diversas etapas que integran el sistema de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional a nivel local.


Así, en la fracción II se establece como base para verificar los límites de sobre y subrepresentación de los partidos políticos, la votación emitida, respecto de la cual hemos dicho que debe ser la misma que se utilice para la aplicación de la fórmula de distribución de curules. En cambio, la fracción IV, inciso f), segundo párrafo, precisa que la representatividad mínima que permite a los partidos políticos conservar su registro se acredita con la obtención del tres por ciento de la votación válida, la cual hemos sostenido que debe ser la misma para determinar qué partidos políticos tendrán acceso a diputaciones de representación proporcional.


Esta interpretación se ve reflejada en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para el sistema de representación proporcional a nivel federal. Conforme a dicho ordenamiento, para que los partidos puedan accedan (sic) a diputaciones por representación proporcional se utiliza como parámetro la votación válida emitida,(53) que resulta de deducir de la totalidad de votos depositados en las urnas, los votos nulos y los correspondientes a los candidatos no registrados;(54) y por lo que hace a la asignación, en concreto, de curules y verificar los límites de sub y sobrerrepresentación se utiliza la votación emitida,(55) que resulta de deducir a la votación total emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el tres por ciento de dicha votación, los votos emitidos para candidatos independientes y los votos nulos.(56)


Si bien en esta parte la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales no constituye parámetro de validez de las normas locales, la manera en que dicho ordenamiento aterriza los conceptos constitucionales diferenciados de votación emitida y votación válida, contenidos en las fracciones II y IV del artículo 116, resulta orientadora para efectos de la interpretación de este Alto Tribunal, lo que en definitiva permite concluir que las entidades federativas en el diseño de sus sistemas de representación proporcional para la integración de las Legislaturas, deben atender a lo siguiente:


(i) Para determinar qué partidos tienen derecho a diputaciones de representación proporcional, la base que debe tomarse en cuenta es la votación válida prevista en el artículo 116, fracción IV, inciso f), que es una votación semi-depurada en la que a la votación total se le sustraen los votos nulos y a favor de candidatos no registrados;


(ii) Para la aplicación de la fórmula de distribución de escaños, la base debe ser la votación emitida prevista en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, que es una votación depurada a la que, adicionalmente a los votos nulos y a favor de candidatos no registrados, se le sustraen los votos a favor de los partidos que no alcanzaron el umbral y los votos a favor de candidatos independientes; y,


(iii) Sobre esta última base deben calcularse los límites a la sub y sobrerrepresentación.


En este sentido, al margen de la denominación que el legislador local elija respecto a los parámetros de votación que sean utilizados en las distintas etapas que integran el mecanismo de distribución de diputados por representación proporcional, lo importante es que en cada etapa se utilice la base que corresponda en términos del artículo 116 constitucional, cuyo contenido ya fue delineado por este Tribunal Pleno.


Ahora bien, el artículo 175 define, para efectos de que los partidos tengan derecho acceder a la asignación de diputaciones por representación proporcional, como votación estatal válida emitida la que resulte de deducir de la totalidad de votos, los votos nulos y los correspondientes a los candidatos no registrados y candidaturas independientes; sin embargo, este Tribunal Pleno advierte que los sufragios a favor de los candidatos independientes son votos válidos que no pueden deducirse en esta etapa, por lo que debe decretarse la invalidez de la porción normativa "y candidaturas independientes".


Lo anterior, en el entendido de que los votos a favor de los candidatos independientes sí deben deducirse para efectos del concepto de votación estatal efectiva, el cual se utiliza tanto para la aplicación de la fórmula de proporcionalidad pura como para verificar los límites de sub y sobrerrepresentación en la integración del Congreso Local.


OCTAVO.-Tema 3. Nombramiento y destitución del titular del órgano interno de control del Instituto Electoral Local.


En su primer concepto de invalidez, M. impugna el artículo 46, párrafos segundo y cuarto, del Código Electoral del Estado de Michoacán, por considerar que la facultad del Congreso Local de nombrar al titular del órgano interno de control del Instituto Electoral Local, así como la de resolver sobre la aplicación de sanciones a dicho funcionario por causas graves de responsabilidad administrativa, constituyen una intromisión que lesiona la autonomía en el funcionamiento e independencia en las decisiones del organismo público local electoral, además de que son medidas regresivas porque esas facultades le correspondían al Consejo General del Instituto Electoral Local con anterioridad a la reforma.


Al respecto, el promovente aduce que la eventual sanción por una falta administrativa grave, en su caso, debería ser resuelta por el Tribunal de Justicia Administrativa Local y no por el Congreso del Estado, de acuerdo con la reforma constitucional de veintisiete de mayo de dos mil quince en materia de combate a la corrupción.


Sostiene que este Alto Tribunal, al resolver acción de inconstitucionalidad 94/2016 y su acumulada 96/2016, invalidó la facultad del Congreso del Estado de Nayarit de nombrar al contralor interno del Tribunal Electoral Local por afectar la autonomía e independencia del órgano jurisdiccional, precedente que resulta aplicable respecto a la designación del órgano interno de control de los organismos públicos locales electorales.


Este Tribunal Pleno estima que los planteamientos del promovente son infundados por cuanto hace a la facultad del Congreso Local de nombrar al titular del órgano interno de control, pero fundados en lo relativo a la facultad de sancionarlo por falta grave.


El precepto impugnado señala lo siguiente:


"Artículo 46. El órgano interno de control del instituto tendrá a su cargo la fiscalización de los ingresos y egresos, así como de conocer de las responsabilidades de los servidores públicos del instituto; en el ejercicio de sus atribuciones estará dotado de autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones; asimismo contará con fe pública en sus actuaciones. En el desempeño de su función se sujetará a los principios de imparcialidad, legalidad, objetividad, certeza, honestidad, profesionalismo, exhaustividad y transparencia.


"El titular del órgano interno de control será nombrado por el Congreso del Estado con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, durará en su encargo cuatro años y podrá ser reelecto por una sola vez; estará adscrito administrativamente a la presidencia del consejo general.


"El órgano interno de control contará con la estructura orgánica, personal y recursos que apruebe el consejo general a propuesta de su titular.


"El titular del órgano interno de control podrá ser sancionado conforme a los términos de la normatividad en materia de responsabilidad de servidores públicos. El Congreso del Estado resolverá sobre la aplicación de las sanciones, incluida entre éstas la remoción, por causas graves de responsabilidad administrativa, debiendo garantizar el derecho de audiencia al afectado. La remoción requerirá del voto de las dos terceras partes de los miembros presentes."


El citado artículo regula al Órgano Interno de Control del Instituto Electoral Local, precisando sus atribuciones, la autonomía técnica y de gestión que le asiste, los principios rectores de su funcionamiento, el nombramiento del titular por el Congreso del Estado, la duración del encargo y su reelección, la posibilidad de que el Congreso resuelva sobre la responsabilidad administrativa del contralor, y la votación necesaria para la remoción del titular.


Para analizar la constitucionalidad de dicho régimen hay que recordar que el artículo 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución General de la República señala que las Constituciones y leyes locales deben garantizar, entre otros, que las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.(57)


Al respecto, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 42/2014 y sus acumuladas 55/2014, 61/2014 y 71/2014,(58) el Tribunal Pleno sostuvo que con fundamento en los artículos 41, fracción V, y 116, fracción IV, de la Constitución General, no existía disposición constitucional que impusiera a las Legislaturas Locales algún lineamiento específico en cuanto al establecimiento de las contralorías de los órganos públicos locales electorales y el procedimiento para la designación de su titular, por lo que los Estados cuentan con un amplio margen de configuración para regular sobre este tópico.


Asimismo, al resolverse la acción de inconstitucionalidad 103/2015,(59) en la que se invalidó la facultad del Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones para imponer sanciones al titular de la Contraloría General, el Tribunal Pleno interpretó que del artículo 41, fracción V, apartado A, de la Constitución, se desprende que el Instituto Nacional Electoral y los organismos públicos locales deben contar con órganos internos de control que tendrán a su cargo, con autonomía técnica y de gestión, la fiscalización de todos los ingresos y egresos de los Institutos Electorales respectivos.


No obstante lo anterior, para el análisis del precepto impugnado, resulta necesario precisar que a raíz de la reforma constitucional en materia de combate a la corrupción -publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil quince-, se modificaron diversos preceptos de la Constitución General, con el objetivo de establecer medidas institucionales tendientes a prevenir, detectar y sancionar las conductas relacionadas con actos de corrupción en los diversos ámbitos de gobierno.


Entre las disposiciones que fueron modificadas, se encuentra el artículo 109 constitucional,(60) que en su nueva formulación establece que: (i) a los servidores públicos que con sus actos u omisiones afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben observar en sus cargos, se les aplicarán sanciones administrativas, cuyos procedimientos serán establecidos por la ley; (ii) aquellas faltas administrativas que sean graves, serán investigadas y sustanciadas por la Auditoría Superior de la Federación y los órganos internos de control, o bien, por sus homólogos en los Estados, y serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa competente; (iii) aquellas faltas que no sean graves, serán conocidas y resueltas por los órganos internos de control; (iv) los entes públicos estatales deben contar con órganos internos de control que tendrán, en su ámbito de competencia, las atribuciones para prevenir, corregir e investigar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas; sancionar aquellas que no son competencia del Tribunal de Justicia Administrativa; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos y participaciones federales, y denunciar hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción.


Pues bien, el dieciocho de julio de dos mil dieciséis, el Congreso de la Unión, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 73, fracción XXIX-V constitucional, y segundo transitorio de la citada reforma,(61) expidió la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la cual, al desarrollar los lineamientos constitucionales del artículo 109, señala que los titulares de los órganos internos de control de los órganos constitucionales autónomos serán nombrados en términos de sus respectivas leyes.(62)


Por su parte, al delimitar las faltas administrativas de los servidores públicos, clasifica estas conductas como no graves o graves(63) siguiendo la distinción del artículo 109 y precisa que las primeras, serán sancionadas por la Secretaría de la Función Pública del Poder Ejecutivo Federal o sus homólogos en las entidades federativas;(64) mientras que la sanción de las segundas corresponde al Tribunal Federal de Justicia Administrativa o sus homólogos en las entidades federativas.(65)


En suma, de lo expuesto hasta ahora se desprende que la Constitución General señala como directriz a los Estados, que en sus Constituciones y leyes deben garantizar que las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones gocen de autonomía e independencia en su funcionamiento y sus decisiones. Por cuanto hace al establecimiento del órgano interno de control en los entes públicos estatales, la Constitución prevé expresamente que éstos tendrán, entre otras, atribuciones relacionadas con la investigación de conductas que puedan implicar responsabilidad administrativa, y con la sanción de aquellas que no sean competencia del Tribunal de Justicia Administrativa, es decir, que no sean graves. Sin embargo, del Texto Constitucional no se desprenden lineamientos que indiquen, cómo debe realizarse la designación del titular de los órganos internos de control.


Por tanto, este Tribunal Pleno concluye que tratándose de los órganos de control interno de los organismos públicos locales en materia electoral, los Estados conservan un amplio margen de configuración legislativa para regular en esta materia, siempre que acaten las pautas mencionadas anteriormente.


Ahora bien, el legislador local eligió regular el órgano interno de control del Instituto Electoral de Michoacán conforme a lo siguiente:


- En términos de los artículos 98 de la Constitución(66) y 29 del Código Electoral,(67) ambos del Estado de Michoacán, el Instituto Electoral de Michoacán es un organismo constitucional autónomo, de carácter permanente, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, responsable del ejercicio de la función estatal de dirigir, organizar y vigilar las elecciones en el Estado, así como de organizar los procesos de participación ciudadana, en el ámbito de su competencia.


- En la parte que interesa, el Código Electoral del Estado de Michoacán señala que entre los órganos centrales del Instituto Electoral del Estado se encuentra el órgano interno de control,(68) el cual se encarga de la fiscalización de los ingresos y egresos, así como de conocer de las responsabilidades de los servidores públicos del instituto. Su titular será nombrado por el Congreso del Estado con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, y a su vez, éste resolverá sobre la aplicación de las sanciones, incluida la remoción, por causas graves de responsabilidad administrativa respecto del titular del órgano interno de control.(69)


Una vez expuesto lo anterior, este Tribunal Pleno se encuentra en condiciones de calificar como infundado el planteamiento de M., consistente en que la facultad del Congreso Local de nombrar al titular del órgano interno del Instituto Electoral Local constituye una intromisión a la autonomía e independencia del organismo público electoral local.


En efecto, las Legislaturas Locales gozan de una amplia libertad de configuración legislativa para regular la manera en que deben establecerse los Órganos Internos de Control de los Institutos Electorales Locales, siempre que respeten las directrices que se desprenden de los artículos 109, fracción III, y 116, fracción IV, inciso c), particularmente en lo que respecta a garantizar la autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.


A este respecto, resulta relevante que para la designación del titular del órgano interno de control se requiere el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes en el Congreso Local, lo que implica que para la elección de dicho funcionario debe existir un consenso entre las fuerzas políticas que integran el Poder Legislativo, lo que incentiva que el perfil del servidor público no obedezca a los intereses de una fuerza política en particular, a diferencia de un sistema en que la elección se tomara por mayoría simple, en el que los intereses del partido mayoritario podrían incidir en su designación.


Por tanto, este Pleno encuentra que esta forma de designación no compromete la autonomía de funcionamiento ni la independencia en las decisiones del Instituto Electoral de Michoacán, pues si bien el órgano interno de control, nombrado por el Congreso, es el encargado de fiscalizar de los ingresos y egresos del instituto, así como de conocer de las responsabilidades de sus servidores públicos, lo cierto es que la sola designación por parte del Congreso, mediante una votación calificada, no genera una situación de subordinación que pudiera darle, por esa vía, una injerencia a la Legislatura en el Instituto Electoral.


Esto es así, máxime que, como se verá a continuación, el Congreso no conserva la facultad de remover a dicho funcionario por su inconstitucionalidad.


En efecto, resulta fundado el planteamiento de M., relacionado con la facultad del Congreso Local de aplicar sanciones -incluida la remoción- al titular del Órgano Interno de Control del Instituto Electoral Local por causas graves de responsabilidad administrativa.


Esto es así, ya que por mandato constitucional las faltas administrativas graves serán investigadas y sustanciadas por la Auditoría Superior de la Federación y los órganos internos de control, o bien, por sus homólogos en las entidades federativas, y serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa competente. Además, del sistema de responsabilidades administrativas previsto en la ley general en la materia, se desprende claramente que la única autoridad competente para resolver sobre la imposición de sanciones por la comisión de faltas administrativas graves es el Tribunal Federal de Justicia Administrativa y sus homólogos en las entidades federativas.


En estas condiciones, este Tribunal Pleno estima que el Congreso Local no es competente para resolver sobre la aplicación de las sanciones por causas graves de responsabilidad administrativa, lo que, desde luego, incluye la remoción del servidor público.


En consecuencia, procede declarar la invalidez de la porción normativa del artículo 46, párrafo cuarto, del Código Electoral del Estado de Michoacán de O..


NOVENO.-Tema 4. Negativa o cancelación de registro a precandidatos por rebasar topes de gastos en campañas.


En su segundo concepto de invalidez, M. aduce que el artículo 163, párrafo tercero, del Código Electoral de Michoacán, al señalar que los candidatos a los que se les niegue el registro o revoque la candidatura por rebasar los topes de gastos de precampaña, no podrán realizar campaña aun cuando hayan impugnado la decisión pudiendo ser sustituidos en el plazo de cinco días, establece una medida excesiva y desproporcionada, que vulnera el derecho a ser votado, las garantías judiciales para la protección de ese derecho, el principio de presunción de inocencia, los principios de certeza, legalidad y objetividad electorales, así como las garantías de legalidad, seguridad jurídica, fundamentación y motivación.


En síntesis, M. fundamenta dicha violación bajo los siguientes argumentos:


- Si bien el artículo 41, base VI, constitucional dispone que en materia electoral la interposición de los medios de impugnación constitucionales o legales no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o acto impugnado, dicha disposición está inmersa en las bases del sistema de nulidades y, por tanto, no resulta aplicable al supuesto del precepto impugnado.


- El legislador supone que cualquier rebase del tope de gastos de precampaña da lugar indefectiblemente a la negativa o revocación del registro del precandidato, prohibiéndole hacer campaña; no obstante, ello no necesariamente es así, pues el afectado puede recurrir la determinación y obtener una resolución a su favor, de modo que se restringe el derecho a ser votado, incluyendo el derecho a hacer campaña.


- Si bien el precepto combatido encuentra similitud con el artículo 41, base VI, de la Constitución General -que regula el sistema de nulidades de las elecciones federales y locales-, lo cierto es que la norma combatida únicamente exige el rebase del tope de gastos de precampaña para que se surta el impedimento de participar en la campaña electoral; mientras que en el sistema de nulidades, el rebase del tope de gastos de campaña debe ser un cinco por ciento del monto total autorizado para que se surta la prohibición de competir en la elección extraordinaria, lo que implica una desigualdad al aplicarse la norma combatida.


- El plazo concedido al partido postulante para sustituir al candidato sancionado resulta inadecuado, pues debe hacerlo en cinco días posteriores a la negativa o pérdida de la candidatura, aun cuando el partido no haya agotado los medios de impugnación, derecho que también corresponde al candidato afectado. Además, al ordenar la sustitución de la candidatura en un plazo de cinco días y prohibir hacer campaña durante la tramitación del recurso, se trata como infractor a un precandidato sin haber probado en última instancia y por resolución inatacable su responsabilidad, vulnerando el principio de presunción de inocencia; por otro lado, al negarle al candidato su derecho a hacer campaña se le priva del ejercicio de su derecho a la participación política.


- El precepto impugnado no prevé expresamente que con motivo del rebase de topes de campaña proceda la negativa del registro o pérdida de la candidatura, sino que remite a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y aunque puede intuirse que la remisión es al artículo 229, numeral 4, las sanciones que éste prevé no son exactamente aplicables a los precandidatos que concurran en una elección local, por lo que se vulnera el principio de legalidad.


- El precepto sería adecuado si ordenara al operador jurídico esperar la decisión del Juez competente cuando se haya impugnado la negativa del registro o la cancelación de la candidatura y permitiera que el precandidato continúe en la campaña; al no estar regulado así, se vulnera el derecho a un recurso judicial y al derecho a una justicia electoral completa, previsto en los artículos 17, párrafo segundo, y 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución General.


El precepto impugnado señala lo siguiente:


"Artículo 163. Los partidos políticos están obligados a garantizar la lícita procedencia de los recursos y el respeto de los topes de gasto de precampaña de sus aspirantes en sus procesos de selección de candidatos.


"Los aspirantes a candidatos estarán sujetos a las modalidades y restricciones para recibir aportaciones en dinero o especie que establece la Ley de Partidos.


"...


"Los precandidatos que rebasen el tope de gastos de precampaña estarán a lo dispuesto en la ley general. Los partidos conservan el derecho de realizar las sustituciones de las candidaturas que procedan, debiendo presentarlas a más tardar dentro de los cinco días posteriores a la negativa de registro o pérdida de la candidatura, según se trate. El consejo general resolverá sobre el nuevo registro a más tardar cinco días después de presentada la solicitud correspondiente. El periodo general de las campañas no variará por estas causas. Los propuestos como candidatos a los que se niegue el registro o se revoque la candidatura de acuerdo con este artículo, no podrán realizar campaña aun cuando se haya impugnado la decisión correspondiente. ..."


El citado artículo regula las consecuencias para el supuesto de que el precandidato de un partido político rebase el tope de gastos de precampaña. En la porción normativa impugnada, el precepto establece, esencialmente, tres cuestiones: (i) los precandidatos que incurran en la conducta respectiva estarán a lo dispuesto en la ley general; (ii) los partidos conservan el derecho de sustituir dicha candidatura dentro de los cinco días posteriores a la negativa de registro o pérdida de la candidatura, sobre lo cual, el consejo general resolverá a más tardar cinco días después de presentada dicha solicitud; y, (iii) no podrán realizar campaña quienes sean propuestos como candidatos y se les niegue el registro o revoque la candidatura, incluso si se impugnó la decisión correspondiente.


Los argumentos que el partido promovente hace valer en contra de dicha regulación, pueden agruparse en los siguientes subtemas, los que por razón de método se estudiarán en un orden diverso al propuesto en la acción: I) Violación al principio de legalidad con motivo de la remisión a la ley general; II) Sanción excesiva y desproporcionada; III) Necesidad de que proceda la suspensión del acto impugnado cuando se impugne la negativa del registro o pérdida de la candidatura; y, IV) Plazo insuficiente para la sustitución de la candidatura.


I) Violación al principio de legalidad con motivo de la remisión a la ley general.


Como punto de partida para el análisis del precepto, debe precisarse que la Constitución General, en el artículo 116, fracción IV, incisos h) y j),(70) señala que, de conformidad con las bases establecidas en la Constitución y en las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán: (i) que se fijen los criterios para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales; y, (ii) que se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan.


De lo anterior se desprende que la determinación de las reglas y sanciones a las que deben sujetarse los precandidatos y candidatos durante las precampañas y campañas electorales, particularmente en lo relativo a los límites a las erogaciones, es uno de los aspectos que corresponde establecer al legislador local, para lo cual cuenta con libertad de configuración.


En el ámbito del Estado de Michoacán de O., el sistema establecido por el legislador local está conformado de la siguiente manera:


- El artículo 13(71) de la Constitución Política de Michoacán indica que la ley establecerá los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos y las sanciones para quienes las infrinjan.


- El artículo 230(72) del Código Electoral del Estado de Michoacán señala que constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, entre otros, exceder el tope de gastos de precampaña o campaña establecidos.


- En relación con las reglas aplicables a los procesos internos de selección de candidatos, el artículo 162(73) del Código Electoral del Estado de Michoacán señala en que el consejo general determinará los topes de gasto de precampaña por precandidato y tipo de elección para la que pretenda ser postulado.


- El artículo 163(74) del Código Electoral establece la obligación de los partidos políticos de garantizar el respeto de los topes de gasto de precampaña de sus aspirantes en los procesos de selección de candidatos y, además, establece las consecuencias de que los candidatos rebasen el tope de gastos de precampaña, concretamente, que "estarán a lo dispuesto en la ley general"; que los partidos políticos podrán realizar las sustituciones de las candidaturas que proceden a más tardar dentro de los cinco días posteriores a la negativa de registro o pérdida de la candidatura debiendo el consejo general resolver al respecto dentro de un plazo igual; que el periodo general de las campañas no variará por estas causas, según se trate, y que los sancionados no podrán realizar campaña aun cuando se haya impugnado la decisión correspondiente.


De lo anterior se advierte que, como bien lo apunta el partido político promovente, el precepto impugnado hace una remisión genérica a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Políticos (sic) para el establecimiento de la sanción que corresponde a aquellos que rebasen el tope de gastos de precampaña.


En efecto, cuando señala que los precandidatos que rebasen los topes de gastos de campaña "estarán a lo dispuesto en la ley general", el precepto no señala a qué disposición de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales hace referencia,(75) por lo que si bien la conducta sancionable queda claramente definida, la consecuencia correspondiente en principio no está señalada.


No obstante, en el caso concreto dicha falta de señalamiento en la ley en cuanto a la sanción que debe corresponder a la conducta consistente en rebasar los topes de gastos de precampaña, se colma con base en una interpretación sistemática, tanto del precepto impugnado, como de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.


Esto es así, pues, por un lado, el propio precepto impugnado al regular las consecuencias derivadas de la aplicación de las sanciones, se refiere a ellas como "la negativa de registro o pérdida de la candidatura", precisando que derivado de su imposición, podrán hacerse las sustituciones en los plazos allí señalados, pero que los propuestos candidatos "a los que se niegue el registro o se revoque la candidatura de acuerdo con este artículo" no podrán realizar campaña aunque impugnen la decisión correspondiente.


De lo anterior, se advierte que si bien el precepto impugnado remite sin más a la ley general para efectos de fijar las sanciones, al momento de regular las consecuencias derivadas de su imposición, el propio artículo las explicita, refiriéndose a la negativa de registro y a la pérdida de la candidatura.


Por otro lado, del análisis de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que su artículo 229.4, (76) sanciona una conducta idéntica -que los precandidatos rebasen los topes de precampaña- la cual se sanciona, precisamente, con la cancelación de su registro o, en su caso, con la pérdida de la candidatura que hayan obtenido.


En estas condiciones, se estima que el artículo 163, párrafo tercero, del Código Electoral del Estado de Michoacán de O., en tanto remite a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales para efectos de las sanciones aplicables a los precandidatos que rebasen el tope de gastos de campaña, no viola los principios de legalidad y certeza en materia electoral previstos en el artículo 116 constitucional, pues es claro que dichas sanciones consisten en la negativa de registro o pérdida de la candidatura, lo que no deja margen a los operadores jurídicos para que emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo, sino que, por el contrario, están dados los elementos para que los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas.


II) Sanción excesiva y desproporcionada.


En otro aspecto, el promovente señala que la medida establecida en el artículo impugnado es excesiva y desproporcionada, porque el legislador local supone que cualquier rebase del tope de gastos de campaña da lugar indefectiblemente a la negativa o revocación del registro del candidato, prohibiéndole hacer campaña y vulnerando con ello el derecho ciudadano a ser votado y el derecho a hacer campaña.


En conexión con este argumento, el partido político hace una comparación entre los efectos de rebasar los topes de campaña como causa de nulidad de la elección, en términos del artículo 41, base VI, conforme a los cuales la nulidad sólo se produce cuando los topes se rebasen en más de un cinco por ciento; mientras que en el supuesto materia de esta impugnación, basta con que el precandidato rebase el tope de gastos de campaña, para que automáticamente se cancele el registro o se pierda la candidatura.


Tales argumentos son infundados.


Al fallar la acción de inconstitucionalidad 32/2014 y su acumulada 33/2014, así como la acción 39/2014 y sus acumuladas 44/2014, 54/2014 y 84/2014,(77) en las que se combatían preceptos que establecían como sanción la pérdida o cancelación del registro como consecuencia de haber rebasado los topes de gastos permitidos, esta Suprema Corte de Justicia sostuvo que la medida en cuestión, es razonable frente a la naturaleza y alcances de la conducta que puede dar lugar a imponerla.


Se estimó que la finalidad perseguida con dichas sanciones es garantizar la certeza y equidad de la participación del candidato respecto del resto de los contendientes, y que la medida es adecuada para el cumplimiento de dicho fin, pues garantiza que se cumpla con los principios de legalidad, equidad y certeza que deben regir los procesos electorales. Así, se concluyó que la medida no está encaminada a restringir los derechos de votar y ser votado, sino que se prevé con la intención de que el candidato se ajuste a los parámetros de legalidad necesarios para garantizar los principios que rigen la materia.


Posteriormente, en la acción de inconstitucionalidad 49/2014 y su acumulada 82/2014,(78) en la que también se combatía un precepto que sancionaba a los aspirantes a candidatos independientes con la pérdida o cancelación del registro por haber rebasado el tope de gastos permitido, el Tribunal Pleno señaló que la sanción consistente en la negativa o cancelación del registro a los precandidatos de los partidos políticos o a los aspirantes a una candidatura independiente fue establecida por el legislador local en ejercicio de su libertad de configuración relativa al régimen al que deben sujetarse las candidaturas independientes, sin que se desprenda de los artículos 35, fracción II, 41 y 116 constitucionales, una prohibición para sancionar de esa manera a los referidos aspirantes, precandidatos o candidatos, cuando realicen actos que a juicio del legislador puedan vulnerar gravemente o poner en riesgo los principios democráticos, entre ellos, el relativo a la equidad en la contienda. Dicho precedente continúa diciendo que en múltiples casos, el ordenamiento jurídico mexicano establece que cuando se incurre en una conducta que a juicio del legislador debe ser sancionada severamente, se sancione el acto respectivo con la pérdida de una categoría. Así, se concluyó que no resulta inconstitucional la circunstancia de que ante una conducta específica se sancione con una medida determinada, como acontece con la negativa o cancelación del registro de los aspirantes a candidaturas independientes o de los candidatos independientes.


Si bien los criterios citados anteriormente fueron expuestos respecto de aspirantes a candidaturas independientes, lo cierto es que el razonamiento contenido en dichos fallos resulta aplicable a los aspirantes a candidaturas en general: la sanción consistente en la pérdida o cancelación del registro como consecuencia de haber rebasado el tope de gastos permitidos constituye una medida razonable que el legislador de Michoacán, en ejercicio de su libertad de configuración para fijar las reglas para las precampañas de los partidos y las sanciones para quienes las infrinjan, puede establecer cuando los precandidatos o candidatos pongan en riesgo los principios que rigen los procesos electorales, como lo es el principio de equidad en la contienda. Así, no resulta inconstitucional, por sí mismo, que una conducta que no es graduable se sancione con una medida específica, que dé lugar "indefectiblemente", a la pérdida o cancelación del registro, como señala el promovente.


Por otro lado, de la comparación entre el precepto impugnado y el régimen constitucional de nulidades por rebasar topes de gastos de campaña, tampoco se desprende que las sanciones impugnadas resulten excesivas. La teoría del partido promovente es que resulta incongruente que por el solo hecho de rebasar los topes de gastos de precampaña se activen las consecuencias de la norma, consistentes en impedir al candidato participar en la campaña electoral; mientras que en el sistema de nulidades previsto en el artículo 41, base VI, constitucional, el rebase del tope de gastos de campaña debe ser por más de un cinco por ciento del monto total autorizado, para que dé lugar a la nulidad de la elección y a la consecuente elección extraordinaria en la que no podrá participar la persona sancionada.


A juicio de este Pleno, ambos esquemas no son comparables, por lo que la manera como están reguladas las nulidades en la Constitución General no puede servir de base para considerar que las consecuencias que el precepto combatido atribuye al rebase de topes de precampaña, sean excesivas.


El supuesto consistente en que se exceda el gasto de campaña en más de un cinco por ciento del monto total autorizado,(799 es uno de los supuestos que da lugar a declarar nula una elección, cuando además se cumpla con los requisitos de ser una violación grave, dolosa y determinante para el resultado de la elección. El hecho de que sólo proceda la anulación de la elección -y la consecuente imposibilidad del candidato sancionado para participar en la subsecuente elección extraordinaria- cuando los gastos de campaña se hayan excedido en más de un cinco por ciento, se comprende dado que la anulación de una elección es la consecuencia más grave a la que pueden llevar las irregularidades cometidas durante el proceso.


En cambio, la cancelación del registro o la pérdida de la candidatura son consecuencias que se proyectan únicamente sobre el candidato que haya incurrido en la conducta sancionada en la etapa de precampañas, por lo que el legislador local no está obligado a replicar el supuesto del artículo 41, base VI, inciso a), constitucional, por no ser un parámetro aplicable, ni tampoco comparable para efectos de poner en duda la razonabilidad de la medida impugnada.


III) Necesidad de que proceda la suspensión del acto impugnado cuando se impugne la cancelación del registro o pérdida de la candidatura.


El partido político accionante combate también la porción normativa del artículo 163 del Código Electoral del Estado de Michoacán, en la que se señala que las personas sancionadas con la negativa del registro o revocación de la candidatura no podrán realizar campaña aun cuando impugnen la decisión correspondiente. A su juicio, dicha disposición impide que los recursos puedan ser efectivos, ya que de obtener sentencia favorable, de cualquier modo ya se le habría impedido al candidato hacer campaña.


Así, si se deja sin efectos la negativa o revocación impugnada y se ordena otorgarle nuevamente el registro, de todas formas ya se habría perdido temporalmente este derecho, lo que generaría una notoria desventaja frente a los demás candidatos y partidos. Lo anterior vulnera el principio de presunción de inocencia en la esfera administrativa y viola el derecho a ser votado, por lo que el precepto sólo sería adecuado si ordenara al operador jurídico esperar la decisión del Juez competente cuando se haya impugnado la negativa o la cancelación del registro y permitiera que el precandidato continúe en la campaña; lo que no sería contrario al artículo 41, base VI, constitucional, pues si bien dicho precepto señala que en materia electoral la interposición de los medios de impugnación no producirá efectos suspensivos, dicha disposición forma parte de las bases del sistema de nulidades.


Contrariamente a lo que aduce el promovente, el impedimento para hacer campaña una vez que se ha negado o cancelado el registro, es congruente con lo que la Constitución General señala en su artículo 41, fracción VI, tercer (sic) párrafo,(80) en cuanto a que en materia electoral la interposición de los medios de impugnación -constitucionales o legales- no produce efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado. Dicha disposición no aplica en forma exclusiva al régimen de nulidades, como lo sugiere el partido político, sino en su totalidad al sistema de medios de impugnación.


Ahora bien, es cierto que en caso de que sean fundados los medios de impugnación interpuestos contra la resolución respectiva, el candidato sancionado, a pesar de que podrá incorporarse a la contienda, estará en desventaja frente a sus adversarios, al no haber podido hacer campaña durante el desahogo de la impugnación. Sin embargo, no debe perderse de vista que la resolución que impone la negativa del registro o la pérdida de la candidatura con motivo del rebase de topes de campaña emana del proceso de fiscalización en el que intervienen la Unidad Técnica de Fiscalización, la Comisión de Fiscalización y el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en términos de lo dispuesto por la Ley General de Partidos Políticos.


Por tanto, el hecho de que no se permita a las personas sancionadas participar en las campañas durante la tramitación de los medios de impugnación, no es contrario al principio de presunción de inocencia en materia sancionadora, ya que dicha prohibición de participar en las campañas se sustenta en la existencia de una resolución dictada conforme a un procedimiento en el que ya se tuvo oportunidad de defenderse y rendir pruebas, por lo que la determinación de no suspender dicha resolución obedece a consideraciones procesales vinculadas con la necesidad de no entorpecer el desarrollo de los procesos electorales en la que los plazos son breves y en la que los actos muchas veces forman parte de una secuela compleja en la que es necesario ir dando definitividad a las etapas.


IV) Plazo insuficiente para la sustitución de la candidatura.


Por último, también resulta infundado el planteamiento del promovente relativo a que el plazo de cinco días concedido al partido postulante para sustituir al candidato es demasiado corto.


En efecto, el plazo de cinco días para sustituir al candidato constituye un plazo razonable que da certeza al proceso, pues de otro modo quedaría abierta la posibilidad para el partido político de sustituir a su candidato en cualquier tiempo durante la campaña, por lo que dicho plazo obedece a la necesidad de garantizar que los principios que rigen el proceso electoral no se vean afectados como consecuencia de la infracción de un candidato o precandidato a las reglas fijadas para la precampaña.


Por lo demás, el hecho de que el plazo de cinco días sea muy corto en relación con el tiempo para la resolución de los medios de impugnación, únicamente implica que el partido político que opte por impugnar la sanción tendrá que tomar la decisión de sustituir o no al candidato, sin saber de antemano cuál será el sentido de la resolución que se dicte, pero en todo, dicha resolución será la que establezca los elementos para su efectividad.


En estas condiciones, al haber resultado infundados los argumentos hechos valer en contra del artículo 163, párrafo tercero, del Código Electoral del Estado de Michoacán, lo procedente es reconocer su validez.


DÉCIMO.-Tema 5. Regulación sobre entrega del material y documentación electoral a los presidentes de casilla por parte de los consejeros electorales de los comités municipales.


M., en su cuarto concepto de invalidez, señala que el artículo 196, párrafos primero y cuarto, del Código Electoral del Estado de Michoacán transgrede los principios de certeza, legalidad, máxima publicidad, objetividad electoral, legalidad, seguridad jurídica, así como de fundamentación y motivación, ya que al regular lo relativo a la entrega de materia electoral a los presidentes de las mesas directivas de casilla por conducto del personal autorizado, omite precisar cuál será el personal autorizado; qué sucederá en caso de renuncia o incumplimiento de sus funciones; qué integrantes de los consejos electorales participarán en la entrega del material o la forma en que lo harán, y tampoco invita a los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes a participar en este proceso, todo lo cual transgrede los principios de legalidad y seguridad jurídica que rigen la materia electoral.


Por otro lado, considera que aumenta la incertidumbre el hecho de que el precepto contemple la posibilidad de que el Instituto Electoral Local pueda convenir con el Instituto Nacional Electoral plazos y formas distintas para la entrega del material electoral, pues de actualizarse cualquiera de ambos supuestos, ello no garantiza un manejo correcto del material electoral, situación que contraviene los principios de objetividad y certeza.


Por último, el precepto transgrede el principio de seguridad jurídica, al mencionar que el Consejo General del Instituto Electoral Local, en su caso, encargará a una institución académica prestigiosa la certificación de las características y la calidad del líquido indeleble que será usado en la jornada electoral, puesto que no existe seguridad de que se realizará dicha certificación. Tampoco el precepto hace alusión a las condiciones de cuidado del líquido indeleble, el responsable de resguardar los envases que lo contengan, en qué momento sería la certificación o cuáles son los parámetros de selección de la institución académica encargada de realizar la certificación.


El precepto impugnado señala lo siguiente:


"Artículo 196. Los consejos electorales de comités municipales por conducto del personal autorizado entregará a cada presidente de las mesas directivas de casilla, dentro de los cinco días previos al anterior de la elección, mediante el recibo correspondiente, sin menoscabo de lo establecido el instituto podrá convenir con el Instituto Nacional plazos y formas distintas para la entrega del material electoral.


"La documentación y el material electoral, que se integra por:


"a) En su caso, lista nominal de los electores que podrán votar en la casilla;


"b) En su caso, relación de los representantes de los candidatos independientes ante la mesa directiva de casilla y los de carácter general;


"c) Las boletas electorales para cada elección en número igual al de los electores que figuren en la lista nominal, más el número que autorice el consejo general para que los representantes puedan votar y las que en su caso, determine expresamente el mismo consejo para las casillas especiales;


"d) Las urnas necesarias para recibir la votación, mismas que deberán fabricarse con materiales transparentes;


"e) Los canceles o mamparas que garanticen el secreto del voto;


"f) En su caso, el líquido indeleble; y,


"g) La documentación, actas aprobadas, útiles de escritorio y demás materiales para el cumplimiento de sus funciones.


"El consejo general, tomando las medidas que den certeza y seguridad, procurará que el material electoral sea reciclable y de fácil degradación natural.


"En su caso, el consejo general encargará a una institución académica o técnica de reconocido prestigio la certificación de las características y calidad del líquido indeleble que ha de ser usado el día de la jornada electoral. El líquido seleccionado deberá garantizar plenamente su eficacia. Los envases que lo contengan deberán contar con elementos que identifiquen el producto."


El artículo regula: i) la forma y el plazo de entrega del material electoral por parte de los comités municipales a los presidentes de las mesas directivas de casillas; ii) los elementos que constituyen la documentación y el material electoral; y, iii) la posibilidad de certificación de las características del líquido indeleble que ha de usarse en la jornada electoral.


Sobre este aspecto, cabe recordar que, en términos del artículo 41, base V, de la Constitución General de la República, la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales cuya actuación, según el artículo 116, fracción IV, inciso b), debe ceñirse a los principios rectores de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad.


Por su parte, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales señala que los organismos públicos locales son la autoridad en la materia electoral(81) y que tienen, entre otras funciones, la preparación de la jornada electoral; imprimir documentos y producir los materiales electorales; y, supervisar las actividades que realicen los órganos distritales locales y municipales en la entidad durante el proceso electoral.(82)


A nivel estatal, el Código Electoral del Estado de Michoacán dispone que el Consejo General del Instituto Electoral Local es la instancia encargada de aprobar todo lo relativo a las boletas y documentación electoral que serán utilizadas en el proceso electoral.(83) Particularmente, la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del instituto, entre sus atribuciones, le corresponde proveer lo necesario para la impresión, fabricación y distribución de la documentación y materiales electorales autorizados, así como su diseño.(84)


Y por lo que respecta a las atribuciones de los órganos desconcentrados del Instituto Electoral Local, el Código Electoral señala que los consejos electorales de comités distritales deben recibir las listas nominales de electores, boletas y formatos para los comicios de diputados y gobernador; así como participar en la entrega de la documentación y material electoral a los consejos municipales.(85) Por su parte, los consejos electorales de comités municipales, entre otras atribuciones, pueden aprobar el nombramiento del personal para el cumplimiento de sus funciones, y recibir del consejo general y electoral de comité distrital el material electoral para los comicios de gobernador, diputados y Ayuntamientos.(86)


A la luz de dicho marco normativo, el concepto de invalidez de M. es infundado, dado que son claras las reglas a las que están sujetas las autoridades electorales para llevar a cabo el procedimiento de entrega del material electoral que será utilizado en la jornada electoral, en particular, las boletas electorales.


Así, el personal autorizado a que se refiere el artículo 196 impugnado, se refiere al personal nombrado por los consejos electorales de comités municipales, en términos del artículo 53 del Código Electoral Local, para el cumplimiento de sus funciones, y si bien el precepto impugnado no establece la manera en que deberá procederse en supuestos de renuncia o ausencia del personal, ni prevé la participación de alguno de los miembros del consejo electoral del comité municipal o de los partidos políticos, lo cierto es que todo ello se encuentra dentro de la libertad de configuración de la entidad federativa para legislar en materia de organización de elecciones.


Además, la ausencia de dichos contenidos no genera violación a ninguno de los principios rectores que rigen la actuación de las autoridades electorales, ya que la ley no puede prever todos los supuestos y contingencias que puedan acontecer durante una jornada electoral, pero las autoridades cuentan con un entramado normativo que les otorga atribuciones normativas y ejecutivas que les permiten hacer frente a las eventualidades que se susciten.


En todo caso, podrá ser a través de los acuerdos que dicte esta autoridad en donde se detallen quienes serán las personas autorizadas para la entrega, las reglas sobre ausencia o renuncia, así como el procedimiento de entrega y los participantes en el mismo.(87)


Tampoco se vulnera el principio de certeza jurídica por la posibilidad de que el Instituto Electoral de Michoacán celebre convenios con el Instituto Nacional Electoral para concertar plazos y formas distintas para la entrega de los documentos y material electoral, puesto que dicha facultad para celebrar convenios en materia de organización de elecciones se encuentra contemplada tanto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales como en el propio Código Electoral del Estado de Michoacán.


En efecto, el Instituto Nacional Electoral, además de tener la facultad de asunción, atracción y delegación,(88) puede suscribir convenios respecto de los procesos electorales locales;(89) mientras que el Código Electoral Local establece, en su título cuarto "De los convenios con el Instituto Nacional" (artículos 178 a 181),(90) la posibilidad de que el presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán celebre convenios con el Instituto Nacional Electoral sobre los siguientes temas: i) padrón electoral; ii) lista nominal de electores; iii) credencial para votar; iv) organización electoral; capacitación electoral y educación cívica; v) fiscalización; vi) asunción y atracción de la organización de los procesos electorales; y, vii) las que consideren necesarias entre el Instituto Electoral Local y el Instituto Electoral Nacional.


En estas condiciones, al estar previstas las condiciones de celebración del convenio, que en su caso, celebren las autoridades administrativas electorales federal y local, no se advierte la vulneración al principio de certeza en materia electoral.


Finalmente, el precepto impugnado tampoco viola los principios rectores de la función electoral, al señalar que "en su caso" el Instituto Electoral encargará a una institución académica o técnica la certificación del líquido indeleble, pues lo cierto es que si bien dicho precepto otorga al organismo público local la facultad de solicitar este tipo de certificaciones, está dentro de su competencia establecer cualquier otro mecanismo para garantizar la calidad de todo el material electoral y si decide solicitar la certificación, le corresponderá establecer la forma en que se llevará la certificación y los parámetros de selección de la institución académica encargada de realizarla, nada de lo cual requiere estar previsto en la ley.


DÉCIMO PRIMERO.-Efectos. Conforme a lo dispuesto en los artículos 41, fracción IV, y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General,(91) las declaratorias de invalidez decretadas en los considerandos segundo y octavo respecto de la porción normativa "y candidaturas independientes" del primer párrafo del artículo 175, y el párrafo cuarto del artículo 46 del Código Electoral del Estado de Michoacán de O., surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Michoacán.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente pero infundada la acción de inconstitucionalidad 53/2017, promovida por el Partido del Trabajo.


SEGUNDO.-Es procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad 57/2017, promovida por el Partido Político M..


TERCERO.-Se reconoce la validez del proceso legislativo del Decreto 366, por el cual se reforman, derogan y adicionan diversos artículos del Código Electoral del Estado de Michoacán de O., en términos del considerando sexto del este fallo.


CUARTO.-Se reconoce la validez de los artículos 46, párrafo segundo, 163, párrafo tercero, 175 -con la salvedad indicada en el resolutivo quinto de este fallo-, 196, párrafos primero y cuarto, del Código Electoral del Estado de Michoacán de O., reformado mediante el Decreto 366, publicado el primero de junio de dos mil diecisiete en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa.


QUINTO.-Se declara la invalidez de los artículos 46, párrafo cuarto, y 175, párrafo primero, en la porción normativa "y candidaturas independientes", del Código Electoral impugnado.


SEXTO.-Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Michoacán.


SÉPTIMO.-P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de O., y en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con los puntos resolutivos primero y segundo:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación, a las causas de improcedencia y a la precisión de los temas abordados en este fallo.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando sexto, tema 1, denominado "Violaciones al procedimiento legislativo", consistente en reconocer la validez del proceso legislativo del Decreto 366, por el cual se reforman, derogan y adicionan diversos artículos del Código Electoral del Estado de Michoacán de O..


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por mayoría de ocho votos de los Ministros L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P. y presidente A.M., respecto del considerando octavo, tema 3, denominado "Nombramiento y destitución del titular del Órgano Interno de Control del Instituto Electoral Local", consistente en reconocer la validez del artículo 46, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de Michoacán de O.. Los Ministros G.O.M., C.D. y P.D. votaron en contra. La M.P.H. reservó su derecho de formular voto concurrente.


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto de los considerandos noveno, tema 4, denominado "Negativa o cancelación de registro a precandidatos por rebasar topes de gastos en campaña", y décimo, tema 5, denominado "Regulación sobre entrega del material y documentación electoral a los presidentes de casilla por parte de los consejeros electorales de los comités municipales", consistentes, respectivamente, en reconocer la validez de los artículos 163, párrafo tercero, y 196, párrafos primero y cuarto, del Código Electoral del Estado de Michoacán de O..


Se aprobó por mayoría de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P. y P.D., respecto del considerando séptimo, tema 2, denominado "Regulación sobre asignación de diputados por el principio de representación proporcional y definición de votación estatal efectiva", consistente en reconocer la validez del artículo 175, salvo su párrafo primero, en la porción normativa "y candidaturas independientes", del Código Electoral del Estado de Michoacán de O.. El Ministro presidente A.M. votó en contra y anunció voto particular. El Ministro M.M.I. anunció voto concurrente.


En relación con el punto resolutivo quinto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando octavo, tema 3, denominado "Nombramiento y destitución del titular del órgano interno de control del Instituto Electoral Local", consistente en declarar la invalidez del artículo 46, párrafo cuarto, del Código Electoral del Estado de Michoacán de O..


Se aprobó por mayoría de ocho votos de los Ministros G.O.M., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.H., M.M.I., L.P. y P.D., respecto del considerando séptimo, tema 2, denominado "Regulación sobre asignación de diputados por el principio de representación proporcional y definición de votación estatal efectiva", consistente en declarar la invalidez, en suplencia de la queja, del artículo 175, párrafo primero, en la porción normativa "y candidaturas independientes", del Código Electoral del Estado de Michoacán de O.. Los Ministros C.D., P.R. y presidente A.M. votaron en contra. El Ministro M.M.I. anunció voto concurrente. Los Ministros C.D. y presidente A.M. anunciaron sendos votos particulares.


En relación con el punto resolutivo sexto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando décimo primero, relativo a los efectos, consistentes en determinar que las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Michoacán.


En relación con el punto resolutivo séptimo:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M..


El Ministro presidente A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Nota: Las tesis aisladas y de jurisprudencia 1a. CCXCI/2016 (10a.), P.X., P.L., P./J. 94/2001 y P./J. 71/2000 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 2 de diciembre de 2016 a las 10:14 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 37, Tomo I, diciembre de 2016, página 378, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXVII, junio de 2008, páginas 709 y 717; XIV, agosto de 2001, página 438 y XII, agosto de 2000, página 965, respectivamente.








_______________

1. Lo anterior, con fundamento en los artículos 182 y 183 del Código Electoral del Estado de Michoacán, que señalan:

"Artículo 182. El proceso electoral, para elecciones ordinarias de gobernador, diputados y Ayuntamientos, dará inicio en septiembre del año previo al de la elección, y concluye con la última declaración de validez, una vez resueltos en definitiva los medios de impugnación que se presenten o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno, según sea el caso. ..."

"Artículo 183. El consejo general declarará el inicio de la etapa preparatoria de la elección, en la sesión convocada para este fin la primera semana de septiembre del año previo en que deban realizarse las elecciones; la que concluye al iniciarse la jornada electoral."


2. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


3. Reverso de la foja 38 del expediente.


4. Reverso de la foja 134 del expediente.


5. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"...

"f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro."


6. "Artículo 62.

"...

"En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento."


7. A foja 252 del expediente.


8. "Artículo 44. Son atribuciones y facultades de la comisión coordinadora nacional:

"...

"c) La comisión coordinadora nacional estará legitimada para interponer, en términos de la fracción II del artículo 105 constitucional, las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral que estime pertinentes."


9. "Artículo 43. La comisión coordinadora nacional se integrará con nueve miembros que se elegirán en cada congreso nacional ordinario y será la representación política y legal de Partido del Trabajo y de su dirección nacional. Deberá ser convocada por lo menos con tres días de anticipación de manera ordinaria una vez a la semana y de manera extraordinaria por lo menos con un día de anticipación, cuando así se requiera por cualquiera de sus miembros. El quórum legal para sesionar se integra con la asistencia de la mayoría de sus integrantes. Todos los acuerdos, resoluciones y actos de la comisión coordinadora nacional tendrán plena validez en su caso, con la aprobación y firma de la mayoría de sus integrantes."


10. A foja 253 del expediente.


11. A foja 306 del expediente.


12. A foja 307 del expediente.


13. "Artículo 38. El comité ejecutivo nacional conducirá a nuestro partido en el país entre sesiones del consejo nacional. Durará en su cargo tres años, salvo renuncia, inhabilitación, fallecimiento o revocación de mandato, en que se procederá de acuerdo con el artículo 40 del presente estatuto. Será responsable de emitir los lineamientos para las convocatorias a congresos municipales; así como las convocatorias para la realización de los congresos distritales y estatales, y del congreso nacional. Encabezará la realización de los acuerdos del congreso nacional, así como la implementación del plan de acción acordado por el consejo nacional. Se reunirá de manera ordinaria una vez por semana, y de manera extraordinaria, cuando lo solicite la tercera parte de los y las consejeros y consejeras nacionales. Se instalará y sesionará con la presencia de la mitad más uno de sus integrantes, y tomará acuerdos por mayoría de los presentes. Estará conformado por veintiún personas, cuyos cargos y funciones serán los siguientes:

"a. Presidente/a, deberá conducir políticamente al partido y será su representante legal en el país, responsabilidad que podrá delegar en la secretaria general en sus ausencias; coordinará la elaboración de la convocatoria a los congresos distritales, estatales y nacional."


14. Véase la tesis de jurisprudencia P./J. 71/2000, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. DIFERENCIAS ENTRE AMBOS MEDIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL."


15. Fallada el dos de marzo de dos mil.


16. Véase la tesis de jurisprudencia P./J. 94/2001, de rubro: "VIOLACIONES DE CARÁCTER FORMAL EN EL PROCESO LEGISLATIVO. SON IRRELEVANTES SI NO TRASCIENDEN DE MANERA FUNDAMENTAL A LA NORMA."


17. Véase la tesis P.X., de rubro: "FORMALIDADES DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO. PRINCIPIOS QUE RIGEN EL EJERCICIO DE LA EVALUACIÓN DE SU POTENCIAL INVALIDATORIO."


18. Véase la tesis P.L., de rubro: "PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO. PRINCIPIOS CUYO CUMPLIMIENTO SE DEBE VERIFICAR EN CADA CASO CONCRETO PARA LA DETERMINACIÓN DE LA INVALIDACIÓN DE AQUÉL."


19. "Artículo 36. El derecho de iniciar leyes corresponde:

"I. Al gobernador del Estado;

"II. A los diputados;

"III. Al Supremo Tribunal de Justicia;

"IV. A los Ayuntamientos; y,

"V. A los ciudadanos michoacanos, de conformidad con los procedimientos y formalidades que establezca la ley de la materia. No podrán ser objeto de iniciativa popular la materia tributaria o fiscal, de egresos y la regulación interna de los órganos del Estado.

"Las iniciativas presentadas por el gobernador del Estado o por el Supremo Tribunal de Justicia pasarán desde luego a comisión. Las que presentaren los diputados, Ayuntamientos o los ciudadanos, se sujetarán a los trámites que señale el reglamento."


20. "Artículo 37. Las iniciativas de ley o decreto se sujetarán a los siguientes trámites:

"I. El dictamen de comisión será leído una o dos veces en los términos que prevenga el reglamento de debates;

"II. La discusión del dictamen se hará el día que señale el presidente del Congreso, y agotada aquélla, se hará la declaración de que hay lugar a votar;

"III. La aprobación deberá hacerse por mayoría absoluta del número de diputados presentes; o por las dos terceras partes cuando así lo exija esta Constitución;

"IV. Aprobado un proyecto, se remitirá al Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones que hacer, lo publicará inmediatamente;

"V. Se considerará aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto con observaciones dentro de los quince días hábiles siguientes a su recepción; vencido este plazo, procederá a su promulgación y publicación inmediata.

"VI. El proyecto de ley o decreto, desechado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto, con sus observaciones al Congreso y deberá ser discutido nuevamente por éste, pudiendo el Ejecutivo mandar su orador, para lo cual se le dará aviso previo, y

"VII. Si el proyecto fuese confirmado por las dos terceras partes del número total de los diputados presentes, volverá al Ejecutivo para su promulgación y su publicación inmediata.

"Toda iniciativa o proyecto de ley que fuere desechado por el Congreso no podrá presentarse otra vez en el mismo año legislativo.

"Para efectos de las fracciones IV, V y VII de este artículo, se entenderá por inmediata la publicación del proyecto de ley o decreto aprobado, que no podrá exceder de un plazo mayor a quince días naturales. Si transcurrido este plazo la ley o decreto aprobado no fuera publicado, será considerado promulgado y el presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado ordenará al titular del Periódico Oficial del Estado su publicación, sin que se requiera refrendo alguno."

"Artículo 38. En los casos de urgencia notoria, calificada por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, el Congreso podrá dispensar la lectura o lecturas del dictamen que hubiere formulado la comisión respectiva."


21. "Artículo 235. Las iniciativas de ley o de decreto deben ser dirigidas al presidente del Congreso, con fundamento constitucional y legal, tener una exposición de motivos y la propuesta del articulado respectivo.

"Las iniciativas deben presentarse por escrito con firma autógrafa de su promovente y estar acompañada de una versión digital en medio magnético para su reproducción gráfica.

"La exposición de motivos de las iniciativas, deberán ser presentadas ante el Pleno por un diputado ponente. En el caso de iniciativas con carácter de dictamen, podrán ser leídas indistintamente por un miembro de la comisión o un secretario de la mesa. Las que no provengan de un miembro de la Legislatura, serán leídas por un secretario de la mesa.

"Tratándose de iniciativas, el articulado de ley o de decreto propuesto, se remitirá sin lectura para su estudio, análisis y dictamen a comisión."

"Artículo 243. Las comisiones a las que se turnen iniciativas y demás asuntos a consideración del Pleno, deben rendir su dictamen al Congreso por escrito, dentro de los noventa días hábiles siguientes a su recepción.

"Tratándose de iniciativas en las que la comisión requiera de mayor tiempo para su estudio, antes de que fenezca el plazo por única ocasión, podrán presentar ante el Pleno solicitud fundada de prórroga hasta por igual plazo.

"Para emitir dictamen de los asuntos turnados, las comisiones deberán reunirse para su análisis, discusión y aprobación, lo que se hará constar en el acta que al efecto se levante, misma que, se remitirá junto con el dictamen correspondiente y el expediente a la conferencia."


22. "Artículo 246. Los dictámenes relativos a reformas constitucionales e iniciativas de ley, deben recibir siempre dos lecturas en sesiones distintas. La segunda de ellas, se hará en la sesión en que se vaya a debatir y votar. Sólo puede dispensarse este requisito cuando se califique de urgencia notoria por acuerdo expreso de las dos terceras partes de los diputados presentes en el Pleno y se hayan distribuido o publicado en la Gaceta Parlamentaria.

"Las condiciones para que se califique la urgencia notoria son:

"I. La existencia de riesgo de que por el simple transcurso del tiempo fenezcan derechos u obligaciones;

"II. Que los hechos sobre los que se resuelvan generen la urgencia en la aprobación de la iniciativa de ley o decreto, de que se trate, pues de no hacerlo traería consecuencias negativas para la sociedad; y,

"III. Que no se traduzca en afectación a principios o valores democráticos.

"Una vez que se ha verificado la primera lectura, el dictamen regresa a la comisión respectiva, la cual puede profundizar en el estudio de la iniciativa en cuestión, modificando el dictamen."


23. "Artículo 247. No podrá discutirse ningún dictamen de ley, decreto o propuesta de acuerdo, sin que previamente se haya distribuido el texto a los diputados, por lo menos con 24 horas de anticipación y publicado en la Gaceta Parlamentaria.

"Asimismo, sólo podrá modificarse la exposición de motivos respectivos, pero en ningún caso el proyecto de articulado normativo o acuerdo, salvo por el procedimiento reservado al Pleno."


24. "Artículo 40. No podrá discutirse ningún dictamen de ley, decreto o propuesta de acuerdo ante el Pleno, sin que previamente se haya distribuido fehacientemente el texto a los diputados por la Secretaría de Servicios Parlamentarios, cuando menos con 24 horas de anticipación y que se haya publicado en la Gaceta Parlamentaria.

"La Secretaría de Servicios Parlamentarios enviará a los diputados integrantes de la Legislatura, Boletín Electrónico Semanal con todas y cada una de las actividades relacionadas con el quehacer legislativo.

"Asimismo, sólo podrá modificarse la exposición de motivos sin que los cambios sean sustanciales, debiendo permanecer tal cual el proyecto de articulado normativo o acuerdo, salvo por el procedimiento reservado al Pleno."


25. "Artículo 37. Las iniciativas de ley o decreto se sujetarán a los siguientes trámites:

"...

"II. La discusión del dictamen se hará el día que señale el presidente del Congreso, y agotada aquélla, se hará la declaración de que hay lugar a votar."


26. "Artículo 226. La convocatoria a sesiones del Pleno corresponde al presidente del Congreso. Se comunicará por escrito o cualquier otro medio fehaciente previo acuse de recibo respectivo, deberá incluir:

"I. La fecha de su emisión;

"II. La fecha, hora y sede programadas para la sesión;

"III. La exposición del orden del día; y,

"IV. La firma autógrafa, o en su caso clave electrónica del presidente.

"La convocatoria deberá ser remitida a sus destinatarios al menos con dos días hábiles de anticipación a la fecha en que haya de celebrarse la sesión, con aviso al secretario de servicios parlamentarios, a efecto de que brinde el apoyo necesario en el ámbito de sus responsabilidades."


27. "Artículo 249. El presidente abre el debate inscribiendo una ronda de hasta tres oradores en pro y tres en contra para lo cual se podrá auxiliar del sistema electrónico. Debe procurar que la discusión sea alternada en el uso de la palabra, llamándolos por orden y comenzando por el primer orador en contra, pudiendo todos los oradores por una ocasión hacer uso del derecho de réplica. Ningún diputado podrá hacer uso de la voz, sin que el presidente del Congreso lo autorice.

"Concluida la intervención de los oradores en cada ronda, el presidente someterá en votación económica si es de considerarse la suficiencia de la discusión, de aprobarse se procederá a la votación; si se desecha se abrirá nueva ronda de discusión consecutivamente hasta que se apruebe la suficiencia. Si agotadas cinco rondas de discusión no se aprueba la suficiencia, el presidente del Congreso por sí o por moción de cualquier diputado, podrá suspender la discusión y continuar en la siguiente sesión."

"Artículo 250. El presidente del Congreso pondrá a discusión el dictamen primero en lo general y después en lo particular.

"En el momento de la votación en lo general, que es nominal, los diputados pueden, en su caso, manifestar su reserva del o los artículos para su discusión en lo particular. Aprobado en lo general un dictamen de ley o decreto, se debe discutir en lo particular. En la discusión en lo particular debe presentarse el proyecto de artículo que pretenda sustituir al que está a discusión. Si no hubiere artículos reservados por ninguno de los diputados, el dictamen se tiene por aprobado también en lo particular y se deberá hacer la declaratoria respectiva.

"Si el dictamen de ley o decreto no hubiere sido aprobado en lo general se tiene por desechado.

"Si en la votación particular resultaran aprobados los artículos reservados, se elaborará el documento que los contenga para su inclusión en la minuta correspondiente."


28. "Artículo 251. Si hay artículos reservados, el presidente del Congreso, atendiendo al orden secuencial del articulado, concederá el uso de la palabra al diputado que haya formulado reserva, para que exponga los fundamentos y al término de su intervención deberá entregar por escrito su proyecto de artículo; acto seguido, el tercer secretario dará lectura al proyecto, que se pondrá a discusión y votación.

"Los diputados que voten en contra en lo general, no podrán reservarse artículos en lo particular; quienes voten a favor, no podrán reservarse más del treinta por ciento del articulado.

"De no aprobarse cada proyecto de artículo, el presidente del Congreso someterá en votación, sin discusión, el artículo en los términos del dictamen.

"De los artículos reservados que se hayan aprobado, el tercer secretario elaborará el registro en el que se transcriban para su inclusión en la minuta correspondiente."


29. "Artículo 272. Todas las resoluciones son aprobadas por mayoría de los diputados sin importar si no son más del cincuenta por ciento de los presentes en el Pleno, es decir por mayoría simple, salvo aquellos casos en que la Constitución o esta ley exijan una mayoría especial."


30. "Artículo 37. Las iniciativas de ley o decreto se sujetarán a los siguientes trámites:

"...

"VI. El proyecto de ley o decreto, desechado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto, con sus observaciones al Congreso y deberá ser discutido nuevamente por éste, pudiendo el Ejecutivo mandar su orador, para lo cual se le dará aviso previo, y

"VII. Si el proyecto fuese confirmado por las dos terceras partes del número total de los diputados presentes, volverá al Ejecutivo para su promulgación y su publicación inmediata."


31. "Artículo 273. Una vez aprobado un dictamen se remitirá la minuta con proyecto de ley o de decreto al gobernador para los efectos constitucionales.

"La publicación de leyes y decretos deberá hacerse inmediatamente en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de O.."

"Artículo 274. Se considera aprobado por el Ejecutivo del Estado, toda ley o decreto que no sea devuelto con observaciones al Congreso, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que lo reciba."

"Artículo 275. Devuelta la minuta con proyecto de ley o de decreto por el gobernador con observaciones, en todo o en parte, volverá el expediente a la comisión dictaminadora para que examine y emita un nuevo dictamen en un plazo no mayor de cuarenta y cinco días hábiles.

"El nuevo dictamen de la comisión será leído y discutido con las mismas formalidades que el primero, concretándose únicamente a las observaciones hechas por el Ejecutivo, a no ser que del estudio y análisis de ellas, resulte necesaria la modificación del dictamen.

"Todo proyecto de ley o decreto al que se le hubieren hecho observaciones, debe ser sancionado y publicado inmediatamente si el Congreso del Estado vuelve a aprobarlo por los dos tercios del número total de sus miembros y en este caso se enviará al gobernador para su promulgación.

"Cuando el Congreso del Estado acepte parcial o totalmente las observaciones realizadas por el Ejecutivo, la aprobación será por mayoría simple."


32. De fojas 481 a 486 del expediente.


33. De fojas 487 a 501 del expediente.


34. De foja 504 a 523 del expediente.


35. De foja 524 a 542 del expediente.


36. De fojas 548 a 617 del expediente.


37. En el expediente obran 40 convocatorias dirigidas a todos los integrantes del Congreso Local, emitidas el veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, todas las cuales ostentan sello de recibido de esa fecha, según se observa de fojas 435 a 474 del expediente.


38. "Orden del día: I.L. y aprobación en su caso, del acta número 73, correspondiente a la sesión ordinaria, celebrada el día 24 de mayo del año 2017. II.L., discusión y votación del dictamen con proyecto de decreto mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Electoral del Estado de Michoacán de O., en materia de armonización con la legislación general, elaborado por la Comisión de Asuntos Electorales y Participación Ciudadana."


39. De fojas 629 a 633 del expediente. También puede consultarse el Diario de Debates de la sesión de veintinueve de mayo de dos mil diecisiete en la página oficial del Congreso del Estado de Michoacán (http://congresomich.gob.mx/trabajo-legislativo/).


40. Los oradores participantes fueron: el diputado J.D.M.S. con voz en contra del dictamen, la diputada A.M.G.S. con voz a favor del dictamen, el diputado J.D.M.S. para hacer alusiones personales, y la diputada M.C.B.M. con voz en contra del dictamen.


41. El diputado R.A.O. hizo reserva del artículo 190, el diputado R.C.L.G. hizo reserva del artículo 158, fracción XIV, incisos a) y b), el diputado E.N.A. hizo reserva del artículo 175, la diputada A.C.H. hizo reserva del artículo 42, fracción XII, y el diputado M.A.M.G. hizo reserva del artículo 175, fracción II.


42. La reserva del diputado E.N.A. en la que proponía la modificación del texto del artículo 175, fue desechada por cinco votos a favor de la propuesta, treinta en contra y cero abstenciones. Sin embargo, la reserva del diputado M.A.M. a la fracción II del artículo 175, fue aprobada por treinta y un votos a favor, dos en contra y cero abstenciones.


43. De fojas 702 a 711 del expediente.


44. De fojas 406 a 426 del expediente.


45. Código Electoral del Estado de Michoacán, antes de la reforma de primero de junio de dos mil diecisiete.

"Artículo 175. La asignación de diputados por el principio de representación proporcional se hará bajo el procedimiento siguiente:

"I. Para la asignación se utilizarán los conceptos siguientes:

"a) Cociente natural: es el resultado de dividir la votación estatal emitida entre los dieciséis diputados de representación proporcional; y,

"b) Resto mayor: es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la distribución de curules mediante el cociente natural. El resto mayor se utilizará cuando aún hubiese diputaciones por distribuir.

"II. Para reconocer y garantizar la representación y pluralidad de las fuerzas políticas que contiendan en la entidad federativa, la asignación de diputados locales de representación proporcional se realizará conforme al siguiente procedimiento:

"a) Al partido político que obtenga en las elecciones de gobernador y diputados el tres por ciento de la votación válida emitida, se le asignará una curul por el principio de representación proporcional, independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido; y,

"b) Realizada la distribución anterior, se procederá a asignar el resto de las diputaciones de representación proporcional conforme a la fórmula de proporcionalidad pura, integrada por los conceptos señalados en la fracción I, bajo el procedimiento siguiente:

"I. Se determinarán los diputados que se le asignarían a cada partido político, conforme al número de veces que contenga su votación el cociente natural;

"II. Los que se distribuirían por resto mayor si después de aplicarse el cociente natural quedaren diputaciones por repartir, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los partidos políticos en la asignación de curules.

"III. Se determinará si es el caso de aplicar a algún partido político el o los límites establecidos en el artículo anterior, para lo cual al partido político cuyo número de diputados por ambos principios exceda de 24, o su porcentaje de curules del total del Congreso exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida, le serán deducidos el número de diputados de representación proporcional hasta ajustarse a los límites establecidos, asignándose las diputaciones excedentes a los demás partidos políticos que no se ubiquen en estos supuestos."


46. Fallada el cinco de octubre de dos mil quince. Por mayoría de nueve votos se aprobó respecto del apartado VIII, relativo al análisis de los conceptos de invalidez en donde se impugnan las reformas a la Constitución Local, en su tema 2: definiciones y usos de los conceptos "votación estatal emitida" y "votación válida emitida", consistente en reconocer la validez del artículo 33, fracción V, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. El señor M.P.D. votó en contra. El señor M.J.F.F.G.S. no asistió a la sesión por desempeñar una comisión de carácter oficial.


47. "Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

"...

"II. ...

"Las Legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales."


48. Véase la tesis 1a. CCXCI/2016, de rubro: "PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU CONCEPTO Y EXIGENCIAS POSITIVAS Y NEGATIVAS."


49. "Artículo 40. En todos los casos la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá suplir la deficiencia de la demanda, contestación, alegatos o agravios."

"Artículo 71. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y suplirá los conceptos de invalidez planteados en la demanda. La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá fundar su declaratoria de inconstitucionalidad en la violación de cualquier precepto constitucional, haya o no sido invocado en el escrito inicial.

"Las sentencias que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución, sólo podrán referirse a la violación de los preceptos expresamente señalados en el escrito inicial."


50. Fallada el cinco de octubre de dos mil quince. Por mayoría de nueve votos se aprobó respecto del apartado VIII, relativo al análisis de los conceptos de invalidez en donde se impugnan las reformas a la Constitución Local, en su tema 2: definiciones y usos de los conceptos "votación estatal emitida" y "votación válida emitida", consistente en reconocer la validez del artículo 33, fracción V, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. El señor M.P.D. votó en contra. El señor M.J.F.F.G.S. no asistió a la sesión por desempeñar una comisión de carácter oficial.


51. Fallada el veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis. Se aprobó por mayoría de diez votos el apartado III, relativo al estudio de fondo, en su tema 3, denominado "Asignación de diputados por representación proporcional", en su segunda parte, consistente en reconocer la validez del artículo 27, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, al tenor de la interpretación conforme propuesta. El señor M.M.M.I. votó en contra.


52. "Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

"...

"II. El número de representantes en las Legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra.

"Las Constituciones Estatales deberán establecer la elección consecutiva de los diputados a las Legislaturas de los Estados, hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

"Las Legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. "...

"IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:

"...

"f) Las autoridades electorales solamente puedan intervenir en los asuntos internos de los partidos en los términos que expresamente señalen;

"El partido político local que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o L.L., le será cancelado el registro. Esta disposición no será aplicable para los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales."


53. Constitución General

"Artículo 54. La elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:

"...

"II. Todo partido político que alcance por lo menos el tres por ciento del total de la votación válida emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional."


54. Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

"Artículo 15.

"1. Se entiende por votación total emitida, la suma de todos los votos depositados en las urnas. Para los efectos de la aplicación de la fracción II del artículo 54 de la Constitución, se entiende por votación válida emitida la que resulte de deducir de la suma de todos los votos depositados en las urnas, los votos nulos y los correspondientes a los candidatos no registrados."


55. Constitución General

"Artículo 54. ...

"III. Al partido político que cumpla con las dos bases anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación nacional emitida, el número de diputados de su lista regional que le corresponda en cada circunscripción plurinominal. En la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes;

"IV. Ningún partido político podrá contar con más de 300 diputados por ambos principios;

"V. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida más el ocho por ciento; y ..."


56. Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

"Artículo 15.

"...

"2. En la aplicación de la fracción III del artículo 54 de la Constitución, para la asignación de diputados de representación proporcional, se entenderá como votación nacional emitida la que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el tres por ciento de dicha votación, los votos emitidos para candidatos independientes y los votos nulos.

"3. Ningún partido político podrá contar con más de 300 diputados por ambos principios. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida.

"Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida más el ocho por ciento."


57. "Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

"...

"IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:

"...

"c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo que determinen las leyes: ..."


58. Falladas en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil catorce, por unanimidad de nueve votos respecto al considerando décimo sobre el nombramiento del contralor. Los Ministros S.A.V.H. y presidente J.N.S.M. no asistieron a las sesiones de veintitrés y veinticinco de septiembre de dos mil catorce, el primero previo aviso a la presidencia y el segundo por encontrarse desempeñando una comisión de carácter oficial.


59. Fallada el tres de diciembre de dos mil quince, por mayoría de ocho votos respecto del considerando décimo séptimo consistente en la declaración de invalidez del artículo 87 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala. El M.F.G.S. votó en contra. El Ministro J.R.C.D. no asistió a la sesión previo aviso a la presidencia.


60. "Artículo 109. Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados conforme a lo siguiente:

"...

"III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Dichas sanciones consistirán en amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos que, en su caso, haya obtenido el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones. La ley establecerá los procedimientos para la investigación y sanción de dichos actos u omisiones.

"Las faltas administrativas graves serán investigadas y sustanciadas por la Auditoría Superior de la Federación y los órganos internos de control, o por sus homólogos en las entidades federativas, según corresponda, y serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa que resulte competente. Las demás faltas y sanciones administrativas, serán conocidas y resueltas por los órganos internos de control.

"...

"Los entes públicos federales tendrán órganos internos de control con las facultades que determine la ley para prevenir, corregir e investigar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas; para sancionar aquellas distintas a las que son competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos federales y participaciones federales; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción a que se refiere esta Constitución.

"Los entes públicos estatales y municipales, así como del Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales, contarán con órganos internos de control, que tendrán, en su ámbito de competencia local, las atribuciones a que se refiere el párrafo anterior, y ..."


61. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"...

"XXIX-V. Para expedir la ley general que distribuya competencias entre los órdenes de gobierno para establecer las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, sus obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que éstos incurran y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas graves que al efecto prevea, así como los procedimientos para su aplicación."

"Segundo. El Congreso de la Unión, dentro del plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto, deberá aprobar las leyes generales a que se refieren las fracciones XXIV y XXIX-V del artículo 73 de esta Constitución, así como las reformas a la legislación establecida en las fracciones XXIV y XXIX-H de dicho artículo. Asimismo, deberá realizar las adecuaciones a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, con el objeto de que la Secretaría responsable del control interno del Ejecutivo Federal asuma las facultades necesarias para el cumplimiento de lo previsto en el presente decreto y en las leyes que derivan del mismo."


62. "Artículo 20. Para la selección de los integrantes de los órganos internos de control se deberán observar, además de los requisitos establecidos para su nombramiento, un sistema que garantice la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública con base en el mérito y los mecanismos más adecuados y eficientes para su adecuada profesionalización, atrayendo a los mejores candidatos para ocupar los puestos a través de procedimientos transparentes, objetivos y equitativos. Los titulares de los órganos internos de control de los órganos constitucionales autónomos, así como de las unidades especializadas que los conformen, serán nombrados en términos de sus respectivas leyes."


63. "Artículo 3. Para efectos de esta ley se entenderá por:

"...

"XV. Falta administrativa no grave: Las faltas administrativas de los servidores públicos en los términos de la presente ley, cuya sanción corresponde a las secretarías y a los órganos internos de control;

"XVI. Falta administrativa grave: Las faltas administrativas de los servidores públicos catalogadas como graves en los términos de la presente ley, cuya sanción corresponde al Tribunal Federal de Justicia Administrativa y sus homólogos en las entidades federativas;

"...

"XXIV. Secretarías: La Secretaría de la Función Pública en el Poder Ejecutivo Federal y sus homólogos en las entidades federativas; ..."


64. "Artículo 10. Las secretarías y los órganos internos de control, y sus homólogas en las entidades federativas tendrán a su cargo, en el ámbito de su competencia, la investigación, sustanciación y calificación de las faltas administrativas.

"Tratándose de actos u omisiones que hayan sido calificados como faltas administrativas no graves, las secretarías y los órganos internos de control serán competentes para iniciar, sustanciar y resolver los procedimientos de responsabilidad administrativa en los términos previstos en esta ley.

"En el supuesto de que las autoridades investigadoras determinen en su calificación la existencia de faltas administrativas, así como la presunta responsabilidad del infractor, deberán elaborar el informe de presunta responsabilidad administrativa y presentarlo a la autoridad sustanciadora para que proceda en los términos previstos en esta ley.

"Además de las atribuciones señaladas con anterioridad, los órganos internos de control serán competentes para: ..."


65. "Artículo 12. Los tribunales, además de las facultades y atribuciones conferidas en su legislación orgánica y demás normatividad aplicable, estarán facultados para resolver la imposición de sanciones por la comisión de faltas administrativas graves y de faltas de particulares, conforme a los procedimientos previstos en esta ley."


66. "Título tercero A

"De los organismos autónomos

"...

"Sección IV

"Del Instituto Electoral de Michoacán

"Artículo 98. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios denominado Instituto Electoral de Michoacán, en cuya integración participan el Poder Legislativo, los partidos políticos y los ciudadanos, según lo disponga la ley. La certeza, legalidad, máxima publicidad, objetividad, imparcialidad, independencia, equidad y profesionalismo serán principios rectores en el ejercicio de esta función estatal.

"El organismo público será autoridad en la materia, profesional en su desempeño y autónomo en sus decisiones, contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos, de vigilancia y desconcentrados. El órgano superior de dirección se integrará por un consejero presidente y seis consejeros electorales en la forma y términos que establezca la ley de la materia.

"Las autoridades estatales y municipales están obligadas a proporcionar información, previo requerimiento fundado, a los órganos electorales del Estado.

"El organismo público cubrirá en su desempeño, además de lo que determine la ley, las actividades relativas a la preparación y desarrollo de la jornada electoral, otorgamiento de constancias e impresión de materiales electorales, atenderá lo relativo a los derechos y prerrogativas de los partidos políticos y de los candidatos que de manera independiente participen en el proceso electoral. Deberá tomar las medidas cautelares que considere convenientes para hacer prevalecer los principios que rigen el proceso electoral, en los términos señalados en la ley.

"Las sesiones de los órganos colegiados electorales deben ser públicas en los términos que disponga la ley.

"El consejero presidente y los consejeros electorales del órgano superior de dirección, serán designados por un periodo improrrogable de siete años debiendo satisfacer los requisitos de elegibilidad y cumplir con el procedimiento que señala la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la normatividad de la materia."


67. "Artículo 29. El organismo público local electoral, denominado Instituto Electoral de Michoacán, es la autoridad responsable del ejercicio de la función estatal de dirigir, organizar y vigilar las elecciones en el Estado, así como de organizar los procesos de participación ciudadana en los términos de las leyes de la materia.

"Este organismo es público de carácter permanente y autónomo, está dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, con domicilio en la capital del Estado. En el desempeño de su función se regirá por los principios de certeza, legalidad, máxima publicidad, objetividad, imparcialidad, independencia, equidad y profesionalismo.

"El patrimonio del instituto se integra con los bienes muebles e inmuebles que se destinen al cumplimiento de sus fines y las partidas que anualmente se le señalen en el presupuesto de egresos del Estado, así como con los ingresos que reciba por cualquier concepto, derivados de la aplicación de las disposiciones de este código."


68. "Artículo 31. Los órganos centrales del instituto son:

"I. El consejo general;

"II. La presidencia;

"III. La junta estatal ejecutiva;

"IV. Coordinación de fiscalización; y,

".Ó. interno de control."


69. "Artículo 46. El órgano interno de control del instituto tendrá a su cargo la fiscalización de los ingresos y egresos, así como de conocer de las responsabilidades de los servidores públicos del instituto; en el ejercicio de sus atribuciones estará dotado de autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones; asimismo contará con fe pública en sus actuaciones. En el desempeño de su función se sujetará a los principios de imparcialidad, legalidad, objetividad, certeza, honestidad, profesionalismo, exhaustividad y transparencia.

"El titular del órgano interno de control será nombrado por el Congreso del Estado con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, durará en su encargo cuatro años y podrá ser reelecto por una sola vez; estará adscrito administrativamente a la presidencia del consejo general.

"El órgano interno de control contará con la estructura orgánica, personal y recursos que apruebe el consejo general a propuesta de su titular.

"El titular del órgano interno de control podrá ser sancionado conforme a los términos de la normatividad en materia de responsabilidad de servidores públicos. El Congreso del Estado resolverá sobre la aplicación de las sanciones, incluida entre éstas la remoción, por causas graves de responsabilidad administrativa, debiendo garantizar el derecho de audiencia al afectado. La remoción requerirá del voto de las dos terceras partes de los miembros presentes."


70. "Artículo 116. ...

"IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:

"...

"h) Se fijen los criterios para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones de sus militantes y simpatizantes;

"...

"j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas será de sesenta a noventa días para la elección de gobernador y de treinta a sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o Ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales."


71. "Artículo 13. El Estado adopta para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, democrático, laico, representativo y popular, de conformidad con el Pacto Federal.

"...

"La ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones de sus militantes y simpatizantes, las cuales no excederán el diez por ciento del tope de gastos de campaña que se determine para la elección de gobernador. La ley establecerá los procedimientos para la fiscalización oportuna, control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos y los ciudadanos que participen de manera independiente, así como las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias.

"Las campañas electorales no excederán de sesenta días para la elección de gobernador, ni de cuarenta y cinco días para la elección de diputados locales y Ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales. La ley fijará las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos y de los ciudadanos registrados que participen de manera independiente, así como las sanciones para quienes las infrinjan. ..."


72. "Artículo 230. Son causas de responsabilidad administrativa las siguientes:

"...

"III. Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular al presente código:

"...

"e) Exceder el tope de gastos de precampaña o campaña establecidos; y, ..."


73. "Artículo 162. A más tardar en el mes de noviembre del año previo al de la elección, el consejo general determinará los topes de gasto de precampaña por precandidato y tipo de elección para la que pretenda ser postulado. El tope será equivalente al veinte por ciento del establecido para las campañas inmediatas anteriores, según la elección de que se trate.

"Cuando un aspirante a candidato pretenda la nominación de más de un partido político, los gastos de precampaña que realice en cada uno de los diferentes procesos de selección en que participe se sumarán y no podrán exceder el veinte por ciento del tope de la campaña respectiva.

"Tratándose de aspirantes a diputados y regidores que lo sean simultáneamente, por los principios de mayoría relativa o como integrantes de la planilla de candidatos respectivamente y por el principio de representación proporcional, los gastos de precampaña que realicen se sumarán y no podrán exceder el veinte por ciento del tope de la campaña respectiva de Ayuntamientos o de diputados por el principio de mayoría relativa."


74. "Artículo 163. Los partidos políticos están obligados a garantizar la lícita procedencia de los recursos y el respeto de los topes de gasto de precampaña de sus aspirantes en sus procesos de selección de candidatos.

"Los aspirantes a candidatos estarán sujetos a las modalidades y restricciones para recibir aportaciones en dinero o especie que establece la Ley de Partidos.

"Si un precandidato incumple la obligación de entregar su informe de ingresos y gastos de precampaña dentro del plazo establecido en el párrafo anterior y hubiese obtenido la mayoría de votos en la consulta interna o en la asamblea respectiva, no podrá ser registrado legalmente como candidato. Los precandidatos que sin haber obtenido la postulación a la candidatura no entreguen el informe antes señalado serán sancionados en los términos de lo establecido por este código.

"Los precandidatos que rebasen el tope de gastos de precampaña estarán a lo dispuesto en la ley general. Los partidos conservan el derecho de realizar las sustituciones de las candidaturas que procedan, debiendo presentarlas a más tardar dentro de los cinco días posteriores a la negativa de registro o pérdida de la candidatura, según se trate. El consejo general resolverá sobre el nuevo registro a más tardar cinco días después de presentada la solicitud correspondiente. El periodo general de las campañas no variará por estas causas. Los propuestos como candidatos a los que se niegue el registro o se revoque la candidatura de acuerdo con este artículo, no podrán realizar campaña aun cuando se haya impugnado la decisión correspondiente.

"Los partidos políticos, dentro de los quince días posteriores a la conclusión de las precampañas, presentarán ante la unidad de fiscalización, informe detallado del origen de los recursos y de los gastos realizados en los actos y propaganda de las mismas, por cada uno de los aspirantes a candidatos. Informará también los nombres y datos de localización de los precandidatos que hayan incumplido la obligación de presentar el respectivo informe, para los efectos legales procedentes.

"Cuando un aspirante haya pretendido la nominación de dos o más partidos políticos, uno de éstos deberá presentar de manera integrada el informe a que hace referencia el párrafo anterior.

"La unidad de fiscalización revisará los informes y a más tardar tres días antes del inicio del periodo de registro de candidatos, emitirá un dictamen consolidado por cada partido político, en el que en su caso, se especificarán las irregularidades encontradas. El dictamen se someterá a la consideración del consejo general para su aprobación, en su caso, dentro de los siguientes tres días posteriores a su emisión.

"Para los efectos del párrafo anterior, el consejo general, a propuesta de la Unidad de Fiscalización, determinará reglas simplificadas y procedimientos expeditos para la presentación y revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña de los precandidatos."


75. No cabe duda de que la remisión es a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que así lo precisa el artículo 3, fracción VIII, del Código Electoral del Estado de Michoacán.


76. "Artículo 229.

"...

"4. Los precandidatos que rebasen el tope de gastos de precampaña establecido por el consejo general serán sancionados con la cancelación de su registro o, en su caso, con la pérdida de la candidatura que hayan obtenido. En el último supuesto, los partidos conservan el derecho de realizar las sustituciones que procedan."


77. Fallada en sesión de veintidós de septiembre de dos mil catorce, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M..


78. Fallada en sesión de treinta de septiembre de dos mil catorce, por mayoría de siete votos de los Ministros Se (sic) aprobó por mayoría de siete votos de los señores Ministros G.O.M., C.D., L.R., P.R., A.M., P.D. y presidenta en funciones S.C. de G.V..


79. "Artículo 41. ...

"VI. ...

"La ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos:

"a) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado;

"b) Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley;

"c) Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.

"Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

"En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada."


80. "Artículo 41. ...

"VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.

"En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado."


81. "Artículo 98.

"1. Los organismos públicos locales están dotados de personalidad jurídica y patrimonio propios. Gozarán de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, en los términos previstos en la Constitución, esta ley, las Constituciones y leyes locales. Serán profesionales en su desempeño. Se regirán por los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad.

"2. Los organismos públicos locales son autoridad en la materia electoral, en los términos que establece la Constitución, esta ley y las leyes locales correspondientes. ..."


82. "Artículo 104.

"1. Corresponde a los organismos públicos locales ejercer funciones en las siguientes materias:

"a) Aplicar las disposiciones generales, reglas, lineamientos, criterios y formatos que, en ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución y esta ley, establezca el instituto;

"b) Garantizar los derechos y el acceso a las prerrogativas de los partidos políticos y candidatos;

"c) Garantizar la ministración oportuna del financiamiento público a que tienen derechos los partidos políticos nacionales y locales y, en su caso, a los candidatos independientes, en la entidad;

"d) Desarrollar y ejecutar los programas de educación cívica en la entidad que corresponda;

"e) Orientar a los ciudadanos en la entidad para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones político-electorales;

"f) Llevar a cabo las actividades necesarias para la preparación de la jornada electoral;

"g) Imprimir los documentos y producir los materiales electorales, en términos de los lineamientos que al efecto emita el instituto;

"h) Efectuar el escrutinio y cómputo total de las elecciones que se lleven a cabo en la entidad federativa que corresponda, con base en los resultados consignados en las actas de cómputos distritales y municipales;

"i) Expedir las constancias de mayoría y declarar la validez de la elección a los candidatos que hubiesen obtenido la mayoría de votos así como la constancia de asignación a las fórmulas de representación proporcional de las Legislaturas Locales, conforme al cómputo y declaración de validez que efectúe el propio organismo;

"j) Efectuar el cómputo de la elección del titular del Poder Ejecutivo en la entidad de que se trate;

"k) Implementar y operar el programa de resultados electorales preliminares de las elecciones que se lleven a cabo en la entidad, de conformidad con las reglas, lineamientos, criterios y formatos que para el efecto emita el instituto;

"l) Verificar el cumplimiento de los criterios generales que emita el instituto en materia de encuestas o sondeos de opinión sobre preferencias electorales que deberán adoptar las personas físicas o morales que pretendan llevar a cabo este tipo de estudios en la entidad de que se trate;

"m) Desarrollar las actividades que se requieran para garantizar el derecho de los ciudadanos a realizar labores de observación electoral en la entidad de que se trate, de acuerdo con los lineamientos y criterios que emita el instituto;

"n) Ordenar la realización de conteos rápidos basados en las actas de escrutinio y cómputo de casilla a fin de conocer las tendencias de los resultados el día de la jornada electoral, de conformidad con los lineamientos emitidos por el instituto;

"ñ) Organizar, desarrollar, y realizar el cómputo de votos y declarar los resultados de los mecanismos de participación ciudadana que se prevean en la legislación de la entidad federativa de que se trate;

"o) Supervisar las actividades que realicen los órganos distritales locales y municipales en la entidad correspondiente, durante el proceso electoral;

"p) Ejercer la función de oficialía electoral respecto de actos o hechos exclusivamente de naturaleza electoral;

"q) Informar a la unidad técnica de vinculación con los organismos públicos locales, sobre el ejercicio de las funciones que le hubiera delegado el instituto, conforme a lo previsto por esta ley y demás disposiciones que emita el consejo general, y

"r) Las demás que determine esta ley, y aquéllas no reservadas al instituto, que se establezcan en la legislación local correspondiente."


83. "Artículo 34. El consejo general del instituto tiene las siguientes atribuciones:

"...

"XVI. Aprobar lo relativo a las boletas y documentación electoral que se utilicen en el proceso, en los términos de la normativa aplicable. ..."


84. "Artículo 41. El director ejecutivo de Organización Electoral tiene las siguientes atribuciones:

"...

"II. Proveer lo necesario para la impresión, fabricación y distribución de la documentación y materiales electorales autorizados, garantizando la utilización de materiales reciclables y reutilizables;

"...

"VII. Diseñar los documentos y materiales electorales necesarios para los procesos electorales y mecanismos de participación ciudadana que corresponda (sic) y someterlos a la consideración del consejo general; ..."


85. "Artículo 52. Los consejos electorales de comités distritales tienen las atribuciones siguientes:

""...

"VI. Recibir las listas nominales de electores, boletas y formatos para los comicios de diputados y gobernador, en su caso;

"VII. Participar, en lo que corresponda, respecto de la entrega de las listas nominales de electores, boletas, formatos y útiles a los Consejos Municipales; ..."


86. "Artículo 53. Los consejos electorales de comités municipales tienen las atribuciones siguientes:

"...

"V. Aprobar el nombramiento del personal para el cumplimiento de sus funciones de acuerdo con la estructura y lineamientos del consejo general;

"...

"XI. Recibir, en su caso, del consejo general y electoral de comité distrital las listas nominales de electores, boletas y formatos para los comicios de gobernador, diputados y Ayuntamientos; ..."


87. Código Electoral del Estado de Michoacán

"Artículo 34. El consejo general del instituto tiene las siguientes atribuciones:

"...

"II. Expedir el reglamento interior del instituto y sus órganos internos, así como los que sean necesarios para el debido ejercicio de sus facultades y atribuciones;

"III. Atender lo relativo a la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, así como los mecanismos de participación ciudadana que le correspondan, tomando los acuerdos necesarios para su cabal cumplimiento; ..."


88. Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

"Artículo 32.

"1. El instituto tendrá las siguientes atribuciones:

"...

"2. Además de las anteriores, el instituto, en los términos que establece esta ley, contará con las siguientes atribuciones:

"...

"f) Asumir directamente la realización de las actividades propias de la función electoral que corresponde a los organismos públicos locales, en los términos de esta ley;

"g) Delegar las atribuciones a los organismos públicos locales, sin perjuicio de reasumir su ejercicio directo en cualquier momento;

"h) Atraer a su conocimiento cualquier asunto de la competencia de los organismos públicos locales, cuando su trascendencia así lo amerite o para sentar un criterio de interpretación;

"...

"j) Las demás que le señale esta ley y demás disposiciones aplicables."


89. "Artículo 44.

"1. El consejo general tiene las siguientes atribuciones:

"...

"ee) Ejercer las facultades de asunción, atracción y delegación, así como en su caso, aprobar la suscripción de convenios, respecto de procesos electorales locales, conforme a las normas contenidas en esta ley; ..."


90. "Título cuarto

"De los convenios con el Instituto Nacional

"Capítulo único

"De los convenios

"Artículo 178. El presidente del consejo general del instituto, podrá celebrar convenios para el desarrollo de los trabajos electorales a que se refiere este código."

"Artículo 179. Cuando los trabajos del registro de electores sean desarrollados por el Instituto Nacional, en el convenio respectivo se fijarán las modalidades y tiempos conforme a los cuales deban realizarse."

"Artículo 180. La coordinación con el Instituto Nacional en materia de fiscalización de las finanzas de los sujetos obligados para superar los secretos bancario, fiduciario y fiscal, será obligatoria, de acuerdo con las bases establecidas en este código, la ley general y demás normatividad aplicable."

"Artículo 181. Los convenios que se celebren con el Instituto Nacional podrán considerar entre otros aspectos:

"I. Padrón Electoral;

"II. Lista nominal de electores;

"III. Credencial para votar;

"IV. Organización electoral, capacitación electoral y educación Cívica;

".F.; y,

"VI. La asunción y la atracción de la organización de los procesos electorales; y,

"VII. Los que consideren necesarios el instituto y el Instituto Nacional."


91. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"...

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada."

"Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 23 de marzo de 2018 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 26 de marzo de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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