Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-09-2016 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 55/2016)

Sentido del fallo26/09/2016 “PRIMERO. Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se sobresee en relación con el artículo 17, fracción I, párrafo quinto, incisos a), numerales 1 y 2, y b), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, así como en relación con el artículo transitorio décimo del decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, publicado en el número 116, tomo CXCVIII, sección cuarta, del Periódico Oficial del Estado de Nayarit, de fecha diez de junio de dos mil dieciséis. TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 26, párrafo segundo, 27, fracción II —al tenor de la interpretación conforme en virtud de la cual la expresión “votación total” se refiere a la “votación válida emitida”, en los términos precisados en el tema 3 del apartado III de este fallo—, y párrafo penúltimo, 28, fracción IV —con la salvedad precisada en el punto resolutivo cuarto de este fallo—, y 135, párrafo primero y apartado D, párrafos tercero y quinto, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, así como de los artículos transitorios segundo, tercero y cuarto del decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, publicado en el número 116, tomo CXCVIII, sección cuarta, del Periódico Oficial del Estado de Nayarit, de fecha diez de junio de dos mil dieciséis. CUARTO. Se declara la invalidez de los artículos 26, párrafo primero, en la porción normativa “hasta doce diputados electos por representación proporcional”, y 28, fracción IV, en la porción normativa “en el municipio al que corresponda el Distrito que vaya a representar”, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, así como del artículo transitorio octavo del decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, publicado en el número 116, tomo CXCVIII, sección cuarta, del Periódico Oficial del Estado de Nayarit, de fecha diez de junio de dos mil dieciséis. QUINTO. En relación con la declaratoria de invalidez decretada respecto del artículo 26, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en la porción normativa “hasta doce diputados electos por representación proporcional”, dentro de los treinta días naturales siguientes al en que surta efectos esta declaración de invalidez, el Congreso del Estado de Nayarit deberá determinar el número de diputados por el principio de representación proporcional. SEXTO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Nayarit. SÉPTIMO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit.”
Fecha26 Septiembre 2016
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente55/2016
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO



ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 55/2016



ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 55/2016

PROMOVENTE: MORENA





PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO: A.G.P.

COLABORÓ: C.E.M. REGALADO



Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis, emite la siguiente:



S E N T E N C I A



Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 55/2016, promovida por MORENA en contra del decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, publicado en el número 116, tomo CXCVIII, sección cuarta, del periódico oficial del Estado de Nayarit, de fecha diez de junio de dos mil dieciséis.



I. TRÁMITE



  1. Presentación de la acción. Mediante escrito presentado el diez de julio de dos mil dieciséis en el domicilio del funcionario autorizado por el S. General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para recibir promociones fuera del horario laboral, en términos del artículo 7 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, e ingresado el día once del mismo mes y año en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Corte; Andrés Manuel López Obrador, quien se ostentó como Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA1, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de diversos artículos del decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en materia político-electoral, publicado en el número 116, tomo CXCVIII, sección cuarta, del periódico oficial del Estado de Nayarit, de fecha diez de junio de dos mil dieciséis.


  1. Autoridades emisora y promulgadora. La norma general impugnada se emitió por el Poder Legislativo y se promulgó por el Poder Ejecutivo, ambos del Estado de Nayarit.


  1. Normas generales impugnadas: Del decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en materia político-electoral, publicado en el número 116, tomo CXCVIII, sección cuarta, del periódico oficial del Estado de Nayarit, de fecha diez de junio de dos mil dieciséis, se impugnan los artículos:


    • 17, fracción I, párrafo quinto, incisos a), puntos 1 y 2, y b);

    • 26, primer y segundo párrafos;

    • 27, fracción II y párrafo penúltimo;

    • 28, fracción IV;

    • 135, primer párrafo, y tercer y quinto párrafos de su apartado D,

    • T. segundo

    • Transitorio tercero

    • T. cuarto

    • Transitorio octavo

    • Transitorio décimo


    1. Conceptos de invalidez. El promovente hizo valer los siguientes conceptos de invalidez.


      • PRIMERO. Supuestos en los que pueden realizarse el referéndum y el plebiscito. El artículo 17, fracción I, párrafo quinto, incisos a), puntos 1 y 2, y b) de la Constitución Política del Estado de Nayarit, viola los artículos 1, 14, segundo párrafo, 16, primer párrafo, 35, fracción VIII, 39, 40, 115, primer párrafo, y base II, párrafo segundo, 116, fracción IV, inciso b) y 133 de la Constitución Federal, así como 23, párrafo 1, inciso a), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque afecta el principio de régimen democrático y popular de los estados y municipios del país, así como también, limita irrazonable y excesivamente el ejercicio del derecho humano de participación política y directa de los ciudadanos en la dirección de los asuntos públicos ya que:


          1. C. el derecho a participar en el referéndum únicamente a proyectos de reforma “total” de la constitución local y a “leyes” en los términos, condiciones y materias que la ley determine, es decir, excluye la posibilidad de emplear este medio de consulta en reformas, adiciones o derogaciones de trascendencia estatal.


              1. Prevé la posibilidad de someter a plebiscito sólo aquéllos actos administrativos del Gobernador y los Ayuntamientos que afecten “a la generalidad de” los gobernados, pero no otros casos de trascendencia local o municipal que deberían ser incluidos, por analogía, bajo el parámetro establecido en el artículo 6 de la Ley Federal de Consulta Popular, reglamentaria del artículo 35, fracción VIII, constitucional.


                • SEGUNDO. Integración del Congreso del Estado bajo el principio de representación proporcional. El artículo 26, párrafos primero y segundo, de la Constitución de Nayarit vulnera los principios de certeza, objetividad y legalidad electoral, así como el de representación proporcional, previstos en los artículos 16, primer párrafo, 116, fracciones II, párrafos segundo y tercero, y IV, inciso b), y 133 de la Constitución Federal.


                  • Inconstitucionalidad del número máximo de doce diputados que integrarán el Congreso del Estado por el principio de representación proporcional. La expresión “hasta” incluida en el primer párrafo del artículo 26 impugnado permite definir, en la ley secundaria, un número menor a los doce legisladores plurinominales a que se refiere la constitución local, lo que podría tener una repercusión a la baja en el número total de diputados que, por ambos principios, integrarían el Congreso del Estado, y eso no permite cumplir con el objeto del sistema mixto para la integración de las legislaturas locales, previsto en el artículo 116, fracción II, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según el cual se busca compensar adecuadamente la distorsión del voto que genera el sistema de mayoría relativa.


                    • El ente creador de la norma impugnada incumplió su deber de prevenir cualquier violación a derechos humanos, como lo establece el artículo 1 de la Carta Magna, pues al incluir el vocablo “hasta” en el primer párrafo del artículo 26 de la Constitución de Nayarit perfiló una posible vulneración al principio de voto igual y universal.


                      • El constituyente local debió ejercer un control de convencionalidad ex officio previo a fin de determinar si la expresión “hasta”, contenida en la norma impugnada, infringe el principio convencional de voto universal e igual.


                        • Deficiente regulación de limitantes para ser elegido como diputado en periodos adicionales. El segundo párrafo del artículo 26 de la Constitución Política del Estado de Nayarit es incongruente porque establece los lineamientos que deberá observar la persona que pretenda postularse como candidato a diputado para ser electo por “un período adicional”, sin embargo, el párrafo que complementa –párrafo primero de ese mismo precepto– prevé la posibilidad de que los diputados electos puedan ser elegidos hasta por “cuatro períodos consecutivos”, lo que en apariencia sugiere una ausencia de regulación para la postulación de los periodos subsecuentes al primero, lo que infringe los principios de certeza y objetividad electorales.


                          • TERCERO. Disposiciones relativas a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional. La fracción II y la parte final del párrafo segundo del artículo 27 de la Constitución de Nayarit transgreden los principios de certeza, legalidad y objetividad electoral, consagrados en los artículos 1, 14, segundo párrafo, 16, párrafo primero, 35, fracciones I y II, 116, fracciones II, tercer párrafo, y IV, inciso b), y 133 de la Constitución General de la República, en conjunción con los derechos humanos reconocidos en los artículos 1, 2 y 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


                            • Remisión al artículo 26 de la constitución local. La parte final del artículo 27 impugnado dispone que la ley deberá atender lo establecido en el artículo 26 de la constitución local en lo relativo al procedimiento y requisitos de la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, y ese precepto prevé la integración de un congreso local con “hasta” doce diputados electos por el principio de representación proporcional lo que, como se argumentó en la primera parte del segundo concepto de invalidez hace menos representativo y menos plural la integración de la legislatura. Por tanto, la remisión al artículo 26 permite que se establezca un régimen interior que no respeta el principio de representación proporcional.


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                              55 sentencias
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