De la discriminación

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can servicios al público o presten algunos servicios permisionados o
concesionados por los gobiernos estatal o municipales.
CAPITULO II
DE LA DISCRIMINACION
ARTICULO 5. Para los efectos de esta Ley se entenderá por dis-
criminación toda forma de preferencia, distinción, exclusión, repudio,
desprecio, incomprensión, rechazo o restricción que, basada en el
origen étnico o nacional como el antisemitismo o cualquier otro tipo
de segregación; sexo o género; edad; discapacidad; condición so-
cial o económica; condiciones de salud; embarazo; lengua; religión;
opiniones; predilecciones de cualquier índole; estado civil o alguna
otra que tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el
ejercicio de los derechos fundamentales en condiciones de equidad
e igualdad de oportunidades y de trato de las personas.
También se entenderá como discriminación toda forma de xeno-
fobias.
ARTICULO 6. No se considerarán conductas discriminatorias de
manera enunciativa y no limitativa, las siguientes:
I. Las acciones legislativas, educativas o de políticas públicas po-
sitivas o compensatorias que sin afectar derechos de terceros, esta-
blezcan tratos diferenciados con el objeto de promover condiciones
de equidad e igualdad de oportunidades;
II. Las distinciones basadas en capacidades o conocimientos es-
pecializados para desempeñar una actividad determinada;
III. La distinción establecida por las instituciones públicas de se-
guridad social entre sus asegurados y la población en general;
IV. En el ámbito educativo, los requisitos académicos, pedagógi-
cos y de evaluación;
V. Las que se establezcan como requisitos de ingreso o perma-
nencia para el desempeño del servicio público y cualquier otro seña-
lado en los ordenamientos legales;
VI. El trato diferenciado que en su beneficio reciba una persona
que padezca alguna enfermedad mental; y
VII. Las distinciones, exclusiones, restricciones o preferencias que
se hagan entre ciudadanos y no ciudadanos.
No se considerarán actos de discriminación los que fundados o
motivados, emitan las autoridades competentes por la aplicación de
una sanción que implique privación de la libertad, propiedad o algún
otro derecho.
ARTICULO 7. Queda prohibida en el Estado de México cualquier
forma de discriminación que tenga por objeto impedir o anular a cual-
quier persona en el goce y el ejercicio de los derechos fundamentales
a que se refiere el oden jurídico mexicano y protege la presente Ley.
CAPITULO III
DE LAS MEDIDAS POSITIVAS Y COMPENSATORIAS PARA
ERRADICAR LA DISCRIMINACION

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