Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Salvador Aguirre Anguiano,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Vicente Aguinaco Alemán,Sergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Humberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Número de registro24218
Fecha31 Enero 2013
Fecha de publicación31 Enero 2013
Número de resolución61/2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 1, 333
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 61/2012. PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. 4 DE DICIEMBRE DE 2012. ONCE VOTOS. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIO: R.J.L.P..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de diciembre de dos mil doce.


VISTOS, para resolver los autos correspondientes a la acción de inconstitucionalidad 61/2012, promovida por el Partido de la Revolución Democrática, para combatir el decreto por el que se reforman la Constitución Política y la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, publicado en el Periódico Oficial de la entidad federativa en cita el trece de octubre de dos mil doce, y


RESULTANDO:


(1) I.D., turno y admisión. Mediante escrito de nueve de noviembre de dos mil doce,(1) recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el mismo día, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de J.Z.G., presentó demanda de acción de inconstitucionalidad, en la que reclama el decreto por el que se reforman la Constitución Política y la Ley Electoral, ambas del Estado de Chihuahua, publicado en el Periódico Oficial de la entidad federativa en comento el trece de octubre de dos mil doce, que entró en vigor el mismo día de su aprobación.


(2) Dentro del ocurso en comento, indicó que el órgano que aprobó el decreto impugnado fue la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado, y que el gobernador constitucional de la entidad en cita fue quien lo publicó y promulgó y, adicionalmente, señaló que, en su concepto, el acto combatido violó lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución General de la República.


(3) Visto el escrito de demanda referido, mediante acuerdo de doce de noviembre de dos mil doce,(2) el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad que se comenta, a la que recayó el número 61/2012, y remitirla al M.L.M.A.M. a quien, por turno, le correspondió conocer de ella, como se desprende de la certificación que, al efecto, emitió el secretario de la sección de trámite de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad de la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal.(3)


(4) Por acuerdo de trece de noviembre de dos mil doce,(4) el Ministro instructor admitió la demanda en cita y, en lo que importa, ordenó darle el trámite legal respectivo.


(5) II. Conceptos de invalidez. Dentro de su demanda, el instituto político promovente hace valer un concepto de invalidez único en el que expresa, sustancialmente, que el decreto combatido resulta violatorio del artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que fue publicado y entró en vigor dentro de los noventa días previos al inicio del proceso electoral local, que comienza el quince de diciembre de dos mil doce, según lo dispone el artículo 123 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, atento a que el siete de julio de dos mil trece tendrá verificativo la jornada electoral en la que se elegirá a los treinta y tres integrantes del Congreso Local, además de los miembros de los Ayuntamientos de la entidad federativa en cita.


(6) El promovente sostiene que, en la especie, debe tenerse presente la jurisprudencia con rubro: "PROCESO ELECTORAL. PARA DETERMINAR JURÍDICAMENTE SU INICIO DEBE ATENDERSE A LA FECHA QUE ESTABLEZCA LA LEGISLACIÓN ELECTORAL ANTERIOR A LA REFORMA, Y NO AQUELLA CUYA CONSTITUCIONALIDAD SE CONTROVIERTE O A SITUACIONES FÁCTICAS.", y destaca que el decreto combatido no establece en sus disposiciones transitorias que lo establecido en él no será aplicable en el proceso electoral ordinario que inicia el quince de diciembre del año en curso, lo que permite deducir que serán aplicables en él.


(7) Además, señala que sirve de apoyo a su impugnación lo resuelto por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación dentro de la acción de inconstitucionalidad 13/2003 y la tesis con rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA REFORMA O ADICIÓN A UNA NORMA GENERAL AUTORIZA SU IMPUGNACIÓN A TRAVÉS DE ESTE MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL, AUN CUANDO SE REPRODUZCA ÍNTEGRAMENTE LA DISPOSICIÓN ANTERIOR, YA QUE SE TRATA DE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO." y, para documentar la relevancia de la impugnación que se presenta, se cita la tesis con rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. MATERIA ELECTORAL PARA EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO."


(8) Así, estima que la violación al Texto Constitucional deriva de la publicación y la consecuente entrada en vigor de las reformas constitucionales (al día siguiente de su publicación) y legales (un día después de la entrada en vigor de la reforma constitucional), en términos del artículo segundo transitorio del decreto controvertido, por la existencia de un vicio formal, pues la intención del Poder Reformador de la Constitución, en relación con el precepto que se estima vulnerado, fue que no se promulgaran ni publicaran leyes electorales dentro de los noventa días previos al inicio del proceso en que fueran a aplicarse y que, una vez iniciado éste, las citadas normas no pudieran sufrir modificaciones fundamentales y, en ambos casos, la prohibición opera sólo si las leyes afectan el proceso que iniciará en el plazo referido, o bien, durante su desarrollo.


(9) En este orden de ideas, toda vez que la intención del órgano legislativo estatal fue que las reformas combatidas entraran en vigor en la temporalidad referida con antelación, según se desprende del artículo segundo transitorio del decreto impugnado, y en virtud de que el proceso electoral comienza en la fecha indicada previamente, en la especie, se contraría lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


(10) III. Informe del Poder Legislativo. Mediante oficio número S.4., de veinte de noviembre de dos mil doce,(5) recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el mismo día, el presidente de la Mesa Directiva y el titular de la Secretaría de Servicios Parlamentarios y Vinculación Ciudadana del Congreso del Estado de Chihuahua rindieron su informe dentro del presente medio impugnativo, en el que manifestaron, sustancialmente, que no asiste la razón al accionante, pues el proceso electoral en la entidad no comienza el quince de diciembre, como sostiene, sino el quince de enero de dos mil trece, pues mediante Decreto 862/2012 VII P.E., publicado el doce de septiembre de dos mil doce, se modificó, en lo conducente, el artículo 123 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, en el que el promovente fundamenta su acción.


(11) Afirman que dentro del dictamen emitido por la Comisión Primera de Gobernación y Puntos Constitucionales del Congreso Estatal es posible desprender los aspectos relevantes que dieron origen a la modificación referida, entre los que destacan los siguientes:


(12) Se rompe con el dinamismo continuo que debe prevalecer en procesos de esta naturaleza porque, inmediatamente después de instalado el Consejo General, inicia el periodo vacacional, que coincide con los periodos de asueto de las diversas dependencias públicas, y de la iniciativa privada, por tratarse de la época navideña;


(13) La ciudadanía del Estado puede estar segura de que sus representantes populares están buscando armonizar, mejorar e innovar en lo que a la legislación estatal se refiere; y,


(14) Al reformar el ordenamiento legal en materia electoral, con el fin de abonar en un proceso más corto y continuo, habrá un reflejo directo en la percepción de la ciudadanía.


(15) Así, como se acredita con las documentales que se agregan al informe, puede concluirse que el accionante carece de razón y sustento jurídico, porque con la referida reforma a la Ley Electoral, el proceso en la entidad comenzará el quince de enero y, por tanto, resulta improcedente a la luz de lo dispuesto en los artículos 19, fracción V y 65 de la ley reglamentaria de la materia, porque la norma en que se sustenta el presente medio de impugnación fue reformada, y lo único que persigue el accionante es desestabilizar y confundir, entorpecer el actuar público y el curso normal de las instituciones públicas.


(16) IV. Informe del Poder Ejecutivo. Por su parte, mediante escrito de dieciséis de noviembre de dos mil doce,(6) recibido en este órgano jurisdiccional el veinte del mismo mes y año, el titular de la Consejería Jurídica del Estado rindió su informe dentro del presente medio impugnativo, y en él sostuvo, esencialmente, lo siguiente:


(17) El Poder Ejecutivo sólo intervino en la promulgación de los decretos 883/2012 I P.O. y 887/2012 I P.O., expedidos por el Congreso del Estado, a través de la orden de publicación formal de la ley y, por tanto, actuó dentro del marco jurídico que le corresponde, al efectuar la promulgación respectiva, por lo que corresponde al órgano legislativo estatal la defensa de los decretos impugnados.


(18) No pasa inadvertido que el promovente, en forma dolosa, omite señalar que el trece de septiembre de dos mil doce entró en vigor el Decreto 862/12 VII P.E., que reformó la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, en específico, su artículo 123, numeral 1, para establecer que el proceso electoral se iniciará el quince de enero del año de la elección y, en consecuencia, por lo que la promulgación y publicación de los decretos que se reclaman satisfacen, en exceso, el término de noventa días previsto en el artículo 105, fracción II, párrafo penúltimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


(19) Así, es notoria la falta de veracidad en los argumentos del accionante pues, para fundar sus pretensiones, toma en consideración un ordenamiento cuya vigencia ha expirado, por lo que el presente medio impugnativo debe declararse infundado, toda vez que los argumentos del accionante se apoyan en simples apreciaciones sin sustento legal alguno.


(20) V. Opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Al rendir la opinión que se le solicitó en relación con la acción de inconstitucionalidad en comento,(7) la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación manifestó, esencialmente, que no había lugar a emitir opinión en torno al único concepto de invalidez del accionante, toda vez que en él aduce una violación formal a lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la fracción II del artículo 105 constitucional, pues sólo cuestiona la temporalidad de la emisión del decreto controvertido, planteamiento que se vincula, estrechamente, con el procedimiento legislativo de creación de la norma impugnada, lo que no da lugar a la opinión especializada de dicho órgano jurisdiccional, al no tratarse de un tema que se refiera al ámbito particular del derecho electoral, sino que corresponde al derecho constitucional.


(21) Independientemente de lo anterior, en el caso, no pasa inadvertido que, a primera vista, las normas contenidas en el decreto impugnado importan modificaciones legales fundamentales, según se advierte de su contenido, pues se refieren a aspectos tales como reglas del financiamiento público para actividades tendentes a la obtención del voto, fechas de los procesos electorales ordinarios, requisitos para la formación de las listas de candidatos, propietarios y suplentes a diputados por el principio de representación proporcional para lograr la equidad de género, y reglas para la distribución de gastos de campaña, además de las respectivas disposiciones transitorias.


(22) No obstante, como se indicó, los argumentos de invalidez hechos valer por el promovente están dirigidos, exclusivamente, a demostrar que se cometió una violación formal, al contravenirse la disposición constitucional mencionada, sin que se advierta planteamiento alguno relacionado con violaciones de carácter material a la Constitución Federal, de alguno o algunos de los preceptos reformados mediante el decreto combatido, razón por la que la Sala Superior está impedida para emitir opinión sobre la invalidez de las normas en él contenidas.


(23) VI. P.. La procuradora general de la República rindió su opinión mediante oficio número PGR/1090/2012, de veintitrés de noviembre de dos mil doce, y recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiséis del mismo mes y año,(8) dentro del que sostiene, en esencia, lo siguiente:


(24) De conformidad con lo previsto en el artículo 123, numeral 1, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, vigente en la fecha en que se publicó el decreto ahora combatido, el proceso electoral ordinario iniciará el quince de enero del año de la elección, que se realizará el siete de julio de dos mil trece, con la intención de elegir a los diputados de mayoría relativa y representación proporcional, así como a los integrantes de los Ayuntamientos del Estado, y esta afirmación se corrobora con el informe del presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Chihuahua, que obra agregado en el expediente.


(25) No es óbice a lo anterior lo dicho por el accionante en el sentido de que, en el caso, debe tomarse en consideración la tesis de jurisprudencia con el rubro siguiente: "PROCESO ELECTORAL. PARA DETERMINAR JURÍDICAMENTE SU INICIO DEBE ATENDERSE A LA FECHA QUE ESTABLEZCA LA LEGISLACIÓN ELECTORAL ANTERIOR A LA REFORMA Y NO A AQUELLA CUYA CONSTITUCIONALIDAD SE CONTROVIERTE O A SITUACIONES FÁCTICAS."


(26) Lo anterior, toda vez que, atento al citado criterio, la legislación electoral, vigente al momento en que se emitió el decreto impugnado es, justamente, la que dispone que el proceso electoral comenzará el quince de enero de dos mil trece pues, según se desprende del Decreto 862/2012 VII P.E., emitido por el Congreso Local el diez de septiembre de dos mil doce, y publicado en el Periódico Oficial de la entidad el doce siguiente, el precepto en comento fue reformado y en él se establece con precisión la fecha de inicio del proceso electoral, con lo que se cumple con el principio de certeza electoral.


(27) Así las cosas, el argumento del accionante resulta infundado, porque el decreto en el que se modifican la Constitución y la Ley Electoral, ambas de Chihuahua, se publicó noventa y cuatro días antes de que inicie el próximo proceso electoral en la entidad, lo que evidencia que se cumple con la previsión constitucional que se estima vulnerada, pues si el proceso electoral inicia el quince de enero de dos mil trece, el plazo de noventa días previsto en la Ley Fundamental se completa el diecisiete de octubre de dos mil doce, y la publicación combatida se realizó el trece de este último mes y año, esto es, con la anticipación constitucional requerida al efecto, por lo que no existe impedimento para que los preceptos reformados puedan aplicarse en el proceso electoral que comienza el próximo año.


(28) Por último, resulta pertinente señalar que el Decreto 862/2012 VII P.E., mediante el que se reformó el precepto que contiene la fecha de inicio del proceso electoral, al igual que el ahora combatido, se reformó con la anticipación constitucional requerida pues, en este caso, antes de la modificación respectiva, el proceso iniciaba el quince de diciembre y, por tanto, los noventa días previos se completaban el dieciséis de septiembre de dos mil doce, mientras que, como se indicó, la publicación del decreto en comento se realizó el doce de este mes y año, esto es, con la anticipación necesaria.


(29) En virtud de lo anterior, estima que deben declararse infundados los planteamientos del accionante y, consecuentemente, debe resolverse la validez del decreto combatido.


(30) VII. Cierre de instrucción. Tramitado el procedimiento respectivo, mediante acuerdo de veintisiete de noviembre de dos mil doce,(9) el Ministro instructor determinó cerrar la instrucción del presente asunto, con lo que los autos quedaron en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


(31) PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerce jurisdicción y el Tribunal Pleno es legalmente competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


(32) Lo anterior, toda vez que el accionante plantea la posible contradicción entre lo establecido en un decreto, mediante el que se modificaron diversos artículos de la Constitución y de la Ley Electoral, ambas del Estado de Chihuahua, y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


(33) SEGUNDO. Oportunidad. La demanda que dio origen a la acción de inconstitucionalidad que se analiza fue presentada dentro del plazo legal previsto al efecto, como se evidencia con las consideraciones que se desarrollan a continuación:


(34) El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(10) dispone, en esencia, que el plazo para promover una acción de inconstitucionalidad es de treinta días contados a partir del siguiente a aquel en que se haya publicado la ley o tratado impugnado en el medio oficial correspondiente, y precisa que, en materia electoral, para el cómputo respectivo, deberá tenerse en cuenta que todos los días y horas son hábiles.


(35) En el caso, el accionante combate el decreto por el que se reforman diversos preceptos de la Constitución y de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, que fue publicado en el Periódico Oficial de la entidad federativa en cita el trece de octubre de dos mil doce, como se desprende del ejemplar que de dicho medio de difusión obra agregado en autos.(11)


(36) En esta lógica, el término para promover el presente medio de control de constitucionalidad transcurrió entre el catorce de octubre y el doce de noviembre, ambos de dos mil doce.


(37) Ahora bien, como ha sido señalado con anterioridad en el cuerpo de la presente ejecutoria,(12) la demanda promovida por el Partido de la Revolución Democrática fue recibida en este Alto Tribunal el nueve de noviembre de dos mil doce, esto es, dentro del plazo legal conferido al efecto.


(38) En virtud de lo anterior, es inconcuso que, como se adelantó, la acción de inconstitucionalidad que se atiende fue recibida oportunamente y, por tanto, lo conducente es tener por satisfecho este requisito de procedencia.


(39) TERCERO. Legitimación. En el caso, la acción de inconstitucionalidad que se analiza fue promovida por quien está legitimado para ello, como se evidencia a continuación:


(40) En lo que interesa, el artículo 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(13) dispone, sustancialmente, que los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, podrán promover acciones de inconstitucionalidad contra leyes electorales federales o locales.


(41) En consonancia con la disposición anterior, el artículo 62, último párrafo, de la ley reglamentaria(14) del precepto constitucional aludido establece que se considerarán parte demandante en las acciones promovidas contra leyes electorales a los partidos políticos con registro, por conducto de sus dirigencias nacionales, cuando corresponda.


(42) De los preceptos aludidos es posible desprender que los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral podrán promover acción de inconstitucionalidad contra leyes electorales, federales o locales, por conducto de sus dirigencias nacionales, para lo cual deben observar que:


(43) i. El partido político cuente con registro ante la autoridad electoral correspondiente;


(44) ii. El instituto accionante promueva por conducto de su dirigencia (nacional o estatal, según sea el caso);


(45) iii. Quien suscriba a su nombre y representación cuente con facultades para ello; y,


(46) iv. Las normas impugnadas sean de naturaleza electoral.


(47) Precisado lo anterior, debe recordarse que, en el caso, la demanda del presente medio de impugnación fue promovida por J.Z.G., que es presidente del Secretariado Nacional del Partido de la Revolución Democrática, como se acredita con la certificación emitida por el secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, que se encuentra agregada al expediente(15) y en la que se hace constar que está registrado con ese carácter.


(48) Adicionalmente, en autos obra también la certificación original, expedida por el funcionario referido en el párrafo anterior, en la que se hace constar que el Partido de la Revolución Democrática cuenta con registro como partido político nacional ante la autoridad administrativa electoral federal.(16)


(49) Sentado lo anterior, debe tenerse presente que en el expediente se cuenta también con copia certificada del estatuto del instituto político referido,(17) cuyo artículo 104, inciso e),(18) establece que el presidente del Secretariado Nacional cuenta con facultades para representar legalmente al partido.


(50) Finalmente, debe señalarse que las normas impugnadas son de carácter electoral, pues su contenido se encuentra vinculado con el establecimiento de reglas de operatividad para realizar las elecciones en la entidad, toda vez que se refieren a los siguientes temas:


(51) - El financiamiento público para las actividades tendentes a la obtención del voto (artículos 27 Bis de la Constitución del Estado y 58 de la Ley Electoral de la entidad);


(52) - La periodicidad con la que se realizarán los procesos comiciales para la renovación de los Poderes Ejecutivo, Legislativo, y Municipal dentro del Estado (artículo 36); y,


(53) - Establecimiento de un porcentaje de candidatos del mismo sexo que los partidos políticos tendrán que registrar para la elección de diputados por el principio de representación proporcional (artículo 40).


(54) Así las cosas, como se anunció previamente, en el caso, es posible concluir que el instituto político promovente se encuentra legitimado para intentar el presente medio de control constitucional pues, atento a las consideraciones desarrolladas, satisface los extremos previstos en la normativa aplicable al efecto.


(55) CUARTO. Causas de improcedencia y sobreseimiento. Al rendir su informe dentro del presente medio impugnativo, el Poder Legislativo del Estado de Chihuahua, en lo que importa, señaló que el accionante carece de razón y sustento jurídico, porque con la reforma realizada a la Ley Electoral el doce de septiembre de dos mil doce, el proceso en la entidad comenzará el quince de enero de dos mil trece y, por tanto, este medio impugnativo resulta improcedente a la luz de lo dispuesto en los artículos 19, fracción V(19) y 65(20) de la ley reglamentaria de la materia, porque la norma en que se sustenta fue reformada.


(56) Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe desestimarse el argumento sintetizado en el párrafo anterior, toda vez que involucra una cuestión estrechamente relacionada con el fondo del asunto que, por tanto, no puede ser atendida en este momento.


(57) Esto es así, pues de la relatoría del escrito de demanda que ha quedado inserta, previamente, en la presente ejecutoria, es dable desprender que dentro de su concepto de invalidez el accionante señala que el decreto impugnado resulta inconstitucional, al haberse publicado dentro del plazo de prohibición al que se alude en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución General de la República, que es del tenor literal siguiente:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señala la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"...


"II. ...


"Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales."


(58) Por su parte, el planteamiento de improcedencia que formula el Congreso del Estado descansa en la idea de que han cesado los efectos del decreto combatido, porque el dispositivo jurídico que establece el inicio del proceso electoral en el Estado se reformó el doce de septiembre de dos mil doce y, por tanto, la publicación del decreto combatido cumplió con la previsión constitucional que los accionantes estiman vulnerada.


(59) Así las cosas, es claro que el argumento de improcedencia que se analiza está íntimamente vinculado con el fondo del asunto y, por tanto, debe desestimarse, conclusión que encuentra apoyo en la jurisprudencia que se cita a continuación:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una acción de inconstitucionalidad se hace valer una causal que involucra una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse y, de no operar otro motivo de improcedencia estudiar los conceptos de invalidez."(21)


(60) Así las cosas, al haberse desestimado el planteamiento de improcedencia que se hizo valer en el caso, y en virtud de que este órgano jurisdiccional, de oficio, no advierte que se actualice alguno distinto, lo conducente es realizar el análisis del concepto de invalidez que hace valer el accionante.


(61) QUINTO. Estudio de fondo. El concepto de invalidez que hace valer el accionante es infundado, conforme a los razonamientos que se desarrollan a continuación:


(62) Como se ha señalado con antelación en la presente ejecutoria, el argumento medular del partido político accionante consiste en que, en su concepto, el decreto combatido resulta inconstitucional, al vulnerar lo establecido en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, pues fue publicado y entró en vigor dentro de los noventa días previos al inicio del proceso electoral local que, según dice, comienza el quince de diciembre de dos mil doce, conforme a lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Electoral de Chihuahua.


(63) A efecto de atender, debidamente, el planteamiento del partido accionante, debe señalarse, por principio de cuentas, que el contenido del artículo constitucional que se estima infringido, en la especie, es del tenor literal siguiente:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señala la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"...


"II. ...


"Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales."


(64) Del texto trasunto es dable desprender que la Ley Fundamental establece, al mismo tiempo, una obligación y una prohibición en torno a las leyes electorales, con independencia de que su naturaleza sea federal o local, respecto de su promulgación, publicación y reforma.


(65) En el primer caso, la vinculación se encuentra relacionada con un límite temporal, pues se expresa en el sentido de que dichas normas deben quedar publicadas y promulgadas en un plazo específico, esto es, noventa días antes del proceso en el que vayan a aplicarse, mientras que la prohibición referida se plantea en la lógica de que dichas leyes no podrán sufrir modificaciones, siempre que sean fundamentales, durante el tiempo señalado.


(66) Lo anterior, con la finalidad de que, en caso de ser necesario, las normas electorales puedan impugnarse y que la Suprema Corte de Justicia de la Nación esté en aptitud de resolver, oportunamente, las contiendas respectivas, esto es, antes del inicio del proceso electoral correspondiente, con la finalidad de que, de esta forma, quede garantizado el principio de certeza que debe observarse en la materia.


(67) Las consideraciones anteriores han sido sostenidas por este Alto Tribunal en la jurisprudencia que a continuación se transcribe:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN ‘MODIFICACIONES LEGALES FUNDAMENTALES’, CONTENIDA EN LA FRACCIÓN II, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El citado precepto establece que las leyes electorales federales y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos 90 días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse y durante el mismo no podrá haber ‘modificaciones legales fundamentales’. Por otra parte, del procedimiento de creación de dicha norma, se advierte que la intención del Órgano Reformador al establecer tal prohibición fue que, en su caso, las normas en materia electoral pudieran impugnarse ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que ésta resolviera las contiendas antes del inicio del proceso electoral correspondiente, garantizando así el principio de certeza que debe observarse en la materia; sin embargo, la previsión contenida en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no puede considerarse como tajante, toda vez que admite la realización de reformas a las disposiciones generales en materia electoral ya sea dentro del plazo de 90 días anteriores al inicio del proceso electoral en que vayan a aplicarse o una vez iniciado éste, con la limitante de que no constituyan ‘modificaciones legales fundamentales’. En relación con esta expresión, aunque no fue el tema medular, este Alto Tribunal en la tesis P./J. 98/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, agosto de 2006, página 1564, se refirió a dichas modificaciones como aquellas que alteran sustancialmente disposiciones que rigen o integran el marco legal aplicable al proceso electoral; en este orden, si las citadas modificaciones legislativas no son de naturaleza trascendental para el proceso electoral, por ser de carácter accesorio o de aplicación contingente, su realización dentro del proceso electoral no producirá su invalidez o, en su caso, la inaplicación al proceso correspondiente. Ahora bien, este Tribunal Constitucional estima pertinente definir claramente el alcance de la expresión ‘modificaciones legales fundamentales’, pues de ello dependerá la determinación sobre si la ley electoral impugnada vulnera o no el precepto citado y, por ende, su inaplicabilidad o no para el proceso que ya hubiere iniciado. Por tanto, una modificación a una ley electoral, sin importar su jerarquía normativa, será de carácter fundamental cuando tenga por objeto, efecto o consecuencia, producir en las bases, reglas o algún otro elemento rector del proceso electoral una alteración al marco jurídico aplicable a dicho proceso, a través de la cual se otorgue, modifique o elimine algún derecho u obligación de hacer, de no hacer o de dar, para cualquiera de los actores políticos, incluyendo a las autoridades electorales. Así, las modificaciones legales no serán fundamentales, aun cuando se reformen preceptos que rigen el proceso electoral, si el acto legislativo no afecta los elementos rectores señalados, de forma que repercuta en las reglas a seguir durante el proceso electoral; por consiguiente, si las modificaciones tienen como única finalidad precisar y dar claridad a los supuestos normativos correspondientes desde su aspecto formal, la reforma no tendrá el carácter mencionado."(22)


(68) De lo hasta aquí desarrollado es válido concluir, en lo que al caso importa, que para verificar la regularidad constitucional de las modificaciones realizadas a las leyes electorales, cuando se impugne su inobservancia a lo previsto en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Ley Fundamental, será necesario verificar los tres elementos generales a los que se hizo alusión, esto es: la temporalidad de la reforma, el proceso con el que está vinculada y la naturaleza de los cambios realizados, por tratarse de las condiciones relevantes y definitivas que, en su caso, determinarán la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma respectiva.


(69) Esto es así pues, como se desprende de lo narrado con anterioridad, para verificar la adecuación de la reforma a una norma electoral con el precepto de la Ley Fundamental aludido, será necesario analizar, en primer lugar, la temporalidad en que se realiza pues, como se señaló, la exigencia del precepto constitucional indicado se desarrolla en el sentido de establecer un límite temporal a las modificaciones de este tipo de leyes, que se cuenta tomando como base el inicio del proceso electoral correspondiente.


(70) No obstante, este elemento, por sí solo, es insuficiente para acreditar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las reformas pues, aun en caso de que se hayan verificado dentro del plazo de noventa días señalado al efecto, será indispensable analizar, además, si los cambios realizados tendrán incidencia o aplicabilidad en el proceso electoral que sirvió como base para el cómputo del plazo de prohibición, en la lógica de que, según se ha señalado, si así fuera, podría llegar a afectarse el principio de certeza que debe regir en la materia.


(71) Ahora bien, incluso en el caso de que se hubieran hecho modificaciones a una norma electoral dentro del plazo referido, y que éstas fueran a aplicarse en el proceso inmediato a su realización, dichos cambios no provocarán, de suyo, la determinación de inconstitucionalidad respectiva pues, como se ha señalado, al efecto, será necesario que impliquen una reforma fundamental, es decir, que impacte de manera directa y determinante en el desarrollo del proceso electoral respectivo.


(72) Lo anterior, pues si se tratara de cambios accesorios, o de aplicación contingente, la falta de cumplimiento del requisito formal de su promulgación o publicación sin mediar el plazo al que alude el precepto constitucional, al que se ha hecho alusión, no podrá provocar su invalidez, pues aun en el supuesto de que rompieran con la regularidad constitucional, su reparación podría ordenarse sin dañar alguno de los actos esenciales del proceso electoral, incluso, si éste ya hubiere iniciado.


(73) Las consideraciones anteriores han sido sostenidas por este Tribunal en Pleno en el criterio que se cita a continuación:


"CERTEZA EN MATERIA ELECTORAL. EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO RELATIVO EN RELACIÓN CON LA MODIFICACIÓN A LAS LEYES QUE RIGEN EL PROCESO UNA VEZ QUE HA INICIADO. El principio de certeza en materia electoral contenido en el artículo 41, fracción III, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en que al iniciar el proceso electoral los participantes conozcan las reglas fundamentales que integrarán el marco legal del procedimiento que permitirá a los ciudadanos acceder al ejercicio del poder público, con la seguridad de que previamente tanto los partidos políticos como las minorías parlamentarias, e incluso el procurador general de la República, tuvieron la oportunidad de inconformarse con las modificaciones legislativas de último momento, las cuales podrían haber trastocado alguno de los derechos que por disposición constitucional asisten a los mencionados institutos políticos, a sus candidatos o a los mismos electores. Sin embargo, el mencionado principio tiene como excepciones: a) que las citadas modificaciones legislativas no sean de naturaleza trascendental para el proceso electoral, pues si su carácter es accesorio o de aplicación contingente, la falta de cumplimiento del requisito formal de su promulgación y publicación sin mediar el plazo de 90 días a que alude el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal no producirá su invalidez, pues aun en el supuesto de que rompieran con la regularidad constitucional por diversos motivos, su reparación bien podría ordenarse sin dañar alguno de los actos esenciales del proceso electoral, aunque éste ya hubiera comenzado; y b) si la modificación a las leyes electorales se hace indispensable por una declaración de invalidez que hubiese hecho la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y ya haya iniciado el proceso electoral, pues en tal caso la creación de nuevas normas tiene como sustento posteriores circunstancias fácticas que demandan la generación de disposiciones jurídicas complementarias, o la reforma de las existentes, para garantizar el pleno ejercicio de los derechos políticos de los participantes, pues sería igualmente ilógico que por la exigencia de un requisito formal, el trabajo parlamentario quedara inmovilizado cuando los propios acontecimientos exigen su intervención, siempre que se atiendan y preserven los principios rectores de la materia electoral."(23)


(74) Así las cosas, como se adelantó, para verificar la adecuación constitucional de las reformas realizadas a leyes electorales, cuando se argumente el incumplimiento del dispositivo constitucional aludido, será menester analizar las tres condiciones o requisitos planteados, pues sólo así se estará en aptitud de arribar a una conclusión acertada al respecto.


(75) Precisado lo anterior, debe recordarse ahora que, como puede desprenderse del apartado de antecedentes de la presente ejecutoria, en el caso, el instituto político accionante controvierte el Decreto 883/2012 I P.O., mediante el cual se reformaron diversos artículos de la Constitución Política y de la Ley Electoral, en ambos casos, del Estado de Chihuahua, que fue publicado el trece de octubre de dos mil doce en el Periódico Oficial de la entidad federativa en cita.


(76) De las constancias que obran agregadas en el expediente, concretamente, del ejemplar del medio de difusión oficial referido,(24) es dable desprender que los preceptos que fueron modificados mediante el decreto ahora impugnado fueron los artículos 27 Bis, fracción II, 36, segundo párrafo y 40, quinto párrafo, de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, además del 58, incisos a) y b), de la Ley Electoral de la entidad federativa en comento.


(77) Según se advierte del texto del decreto impugnado, el contenido de los dispositivos jurídicos citados es del tenor literal siguiente:


Constitución


"Artículo 27 Bis. ...


"II. El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante el año en que se elijan gobernador del Estado, diputados al Congreso del Estado, y miembros de los Ayuntamientos, equivaldrá al cincuenta y cinco por ciento del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese mismo año; cuando sólo se elijan diputados y miembros de los Ayuntamientos, equivaldrá al treinta y cinco por ciento de dicho financiamiento por actividades ordinarias. ..."


"Artículo 36. ...


"Los procesos electorales ordinarios para la renovación del Poder Ejecutivo se celebrarán cada seis años, y para el Poder Legislativo y los Ayuntamientos cada tres años; todos los procesos se sujetarán a los principios rectores de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad e independencia. ..."


"Artículo 40. ...


"Para la asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional, cada partido político deberá registrar una lista de seis fórmulas de candidatos propietarios y suplentes, la cual no podrá contener entre propietarios y suplentes más del 50% de candidatos de un mismo género. ..."


Ley Electoral


"Artículo 58. ...


"6. Para gastos de campaña:


"a) En el año de la elección en que se renueven el gobernador, los miembros de los Ayuntamientos y diputados, a cada partido político se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al 55% del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año;


"b) En el año de la elección en que se renueven solamente diputados y los miembros de los Ayuntamientos, a cada partido político se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al 35% del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año ..."


(78) En relación con lo anterior, conviene resaltar que el artículo segundo transitorio del decreto combatido(25) estableció que la reforma constitucional a la que se hizo referencia entraría en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, y que la modificación legal lo haría un día después de ésta.


(79) Ahora bien, como se indicó previamente, el planteamiento del accionante consiste en señalar que el decreto impugnado violenta la Ley Fundamental, en la lógica de que fue publicado el trece de octubre de dos mil doce, y el proceso electoral en la entidad comenzará el quince de diciembre de este año, según lo dispone el artículo 123 de la Ley Electoral del Estado, por lo que entre ambas fechas no median los noventa días a los que se refiere el artículo constitucional al que se hizo alusión previamente.


(80) No obstante lo anterior, en autos se cuenta con elementos probatorios suficientes para acreditar que, contrariamente a lo señalado por el promovente, el proceso electivo en el Estado no comienza en la fecha indicada, sino que se inicia el quince de enero de dos mil trece y, en esta lógica, en oposición a lo que indica, la reforma que ahora se controvierte sí atendió y respetó, debidamente, el plazo constitucional al que se ha hecho referencia.


(81) En efecto, por principio de cuentas, es menester señalar que dentro del expediente se cuenta con el oficio IEE/P/60/2012,(26) de catorce de noviembre de dos mil doce, suscrito por el consejero presidente del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, en el que informa a este Alto Tribunal que, conforme lo establecido en el artículo 123 de la Ley Electoral del Estado, el proceso electoral ordinario iniciará el quince de enero de dos mil trece, según reforma realizada mediante Decreto Número 826/2012 VII P.E., publicado en el Periódico Oficial de la entidad el doce de septiembre de dos mil doce.


(82) Además, conviene destacar que, al rendir su informe dentro del presente medio impugnativo, el Poder Legislativo del Estado de Chihuahua remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación copias certificadas de los documentos relevantes del proceso legislativo del cual derivó el texto del dispositivo jurídico citado que, como se indicó en el párrafo anterior, fue reformado el doce de septiembre de dos mil doce.


(83) Así las cosas, en autos obra lo siguiente:


(84) a. Iniciativa(27) presentada por los diputados integrantes de la Comisión Primera de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso de Chihuahua, con el objeto de reformar, entre otros, el artículo 123, numeral 1, de la Ley Electoral del Estado, dentro de cuya exposición de motivos, en lo que interesa y de manera esencial, se expresó lo siguiente:


(85) - El proceso local electoral inicia en el mes de diciembre del año previo a la elección, con lo que se rompe con el espíritu fiscalista de la anualidad de acuerdo al calendario, y no hay justificación lógico-jurídica que sustente el peso de esta decisión hasta cierto punto costumbrista;


(86) - El inicio del proceso electoral local se ve interferido con los correspondientes periodos de asueto de las instancias públicas o privadas, rompiendo con la lógica del dinamismo continuo que debe caracterizar al inicio de un proceso electoral, por lo que se plantea que la instalación del consejo, para el efecto indicado, se traslade al quince de enero del año de la elección, sorteando así los efectos negativos referidos; y,


(87) - Otro razonamiento que abona a la reforma señalada tiene que ver con los ejercicios fiscales, pues con la propuesta que se plantea se consigue que, en uno solo, bajo un esquema presupuestal único, se dé suficiencia al proceso electoral.


(88) En razón de lo expuesto, como se adelantó, se propone la reforma, entre otros, del artículo 123, numeral 1, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, a efecto de que previera que el proceso electoral en la entidad iniciaría el quince de enero del año de la elección.


(89) b. Dictamen(28) de la propia comisión referida con anterioridad, en el que concluye que era oportuno realizar la reforma propuesta, con la intención de abonar en un proceso electoral estatal más corto y continuo, que se vería reflejado, directamente, en la percepción de la sociedad, por lo que estimó que debía someter al Pleno del Congreso el decreto respectivo, en el que se incluyó la previsión referida con anterioridad.


(90) c. Diario de los debates del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua, número 99, de diez de septiembre de dos mil doce,(29) que, en lo que interesa, permite advertir que se sometió a la consideración del Pleno del Congreso Estatal el Decreto 862/2012 VII P.E., relacionado con la modificación de la fecha de inicio del proceso electoral local, que fue votado a favor, por unanimidad, y se aprobó tanto en lo general como en lo particular.


(91) d. Decreto Número 862/2012 VII P.E.,(30) dado en el salón de sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chihuahua, el diez de septiembre de dos mil doce, suscrito por el presidente y los secretarios de la Mesa Directiva del Congreso Estatal,(31) cuyo artículo 123, numeral 1, dispone que el proceso electoral en la entidad iniciará el quince de enero del año de la elección.


(92) e. Periódico Oficial del Gobierno del Estado, correspondiente al doce de septiembre de dos mil doce, en el que se publicó el decreto al que se hizo referencia con anterioridad.


(93) Así las cosas, como se adelantó, de los elementos convictivos a los que se hizo alusión a lo largo de las consideraciones desarrolladas con antelación, es dable desprender que, opuestamente a lo señalado por el accionante, el proceso electoral en la entidad comenzará el quince de enero del año de la elección, pues el artículo que regula lo conducente es del tenor literal siguiente:


"Artículo 123


(Reformado, P.O. 12 de septiembre de 2012)

"1. El proceso electoral ordinario iniciará el día quince del mes de enero del año de la elección."


(94) En relación con lo anterior, conviene hacer una precisión, en el sentido de que este Alto Tribunal no tiene conocimiento de que se haya promovido algún medio de impugnación encaminado a combatir la reforma recién referida y, desde luego, el partido accionante no aporta elemento alguno para acreditar dicho aserto, o bien, que la modificación referida haya sido reformada nuevamente o declarada inconstitucional; de tal suerte que, a la fecha, estuviera vigente la disposición a la que alude, relativa a que el proceso comienza el quince de diciembre próximo.


(95) Por tanto, con apoyo en los razonamientos desarrollados con anterioridad, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación llega a la convicción de que el proceso electoral en el Estado de Chihuahua comenzará el quince de enero de dos mil trece.


(96) Esto último, atento a que el artículo 123 de la Ley Electoral de Chihuahua, al que se hizo alusión, establece que su inicio será el quince del mes indicado, del año de la elección, y el propio partido accionante reconoce, dentro de su escrito de demanda, que la jornada comicial en el Estado tendrá verificativo en julio del próximo año, por lo que, consecuentemente, se insiste, en la especie, existe certeza en relación a que el proceso electoral en el Estado de Chihuahua comenzará el quince de enero de dos mil trece.


(97) Establecido lo anterior, es claro que la fecha aludida es la que debe ser tomada como base para realizar el cómputo de noventa días al que se refiere el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Ley Fundamental, y verificar la regularidad en la publicación del decreto combatido que, como se dijo previamente, de acuerdo con sus disposiciones transitorias, entró en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, en el caso de la modificación constitucional, y un día después, por cuanto hace a la reforma legal.


(98) En este orden de ideas, si el proceso comenzará en la fecha indicada, esto es, el quince de enero de dos mil trece, el último día en el que, válidamente, podrían haberse realizado modificaciones sustanciales a la normativa electoral que será aplicada en él, sería el dieciséis de octubre de dos mil doce pues, en el caso, el plazo de prohibición de noventa días anteriores a que inicie el proceso, al que se refiere la Ley Fundamental, transcurre entre el diecisiete de octubre de dos mil doce y el catorce de enero de dos mil trece.


(99) Así las cosas, si el decreto impugnado se publicó con anterioridad a esta fecha, es inconcuso que respeta la temporalidad señalada en el artículo constitucional al que alude el accionante que, por tanto, no resulta vulnerado en el caso, lo que conduce a determinar que, como se adelantó, el planteamiento que hace valer el accionante en el presente medio de impugnación resulta infundado.


(100) No es óbice a lo anterior que el promovente señale que apoya su acción en diversos criterios jurisprudenciales de este Alto Tribunal, así como en lo resuelto dentro de la acción de inconstitucionalidad 13/2003.


(101) Esto es así, pues por cuanto hace a la tesis de rubro: "PROCESO ELECTORAL. PARA DETERMINAR JURÍDICAMENTE SU INICIO DEBE ATENDERSE A LA FECHA QUE ESTABLEZCA LA LEGISLACIÓN ELECTORAL ANTERIOR A LA REFORMA Y NO A AQUELLA CUYA CONSTITUCIONALIDAD SE CONTROVIERTE O A SITUACIONES FÁCTICAS.",(32) no debe soslayarse que, en términos de lo desarrollado, la fecha establecida dentro de la legislación electoral, previa a la reforma combatida, en relación con el inicio del proceso electoral, era el quince de enero de dos mil trece, y ésta no fue modificada en el decreto que ahora se impugna que, como se indicó previamente, reformó artículos de la Constitución y de la legislación electoral de Chihuahua, que regulan temas distintos al mencionado.


(102) Por otro lado, la parte que destaca dentro del escrito inicial de la diversa acción constitucional 13/2003,(33) así como las tesis con rubros: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA REFORMA O ADICIÓN A UNA NORMA GENERAL AUTORIZA SU IMPUGNACIÓN A TRAVÉS DE ESTE MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL, AUN CUANDO SE REPRODUZCA ÍNTEGRAMENTE LA DISPOSICIÓN ANTERIOR, YA QUE SE TRATA DE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO."(34) y "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. MATERIA ELECTORAL PARA LOS EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO.",(35) no resultan aplicables al caso, porque se refieren a temas distintos al que constituye el aspecto medular de su impugnación.


(103) Ello es así porque, como ha quedado asentado en esta ejecutoria, el argumento principal del accionante se hace consistir en que el decreto combatido no respetó el plazo de noventa días previsto en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Ley Fundamental, mientras que el precedente y los criterios aludidos se relacionan con la posibilidad de impugnar normas que, aun cuando reproduzcan su contenido anterior, hayan sido sometidas a un proceso legislativo de reforma, así como a los alcances de la expresión "materia electoral", para efectos de los medios de impugnación como el que ahora se analiza, tópicos que no guardan relación alguna con el tema medular que se analiza en la presente acción de inconstitucionalidad y, por ende, en nada abonan a los argumentos del accionante.


(104) En este orden de ideas, como se adelantó, el concepto de invalidez que se ha analizado debe tenerse como infundado y, consecuentemente, debe reconocerse la validez del decreto combatido.


Por lo expuesto y fundado, se


RESUELVE:


PRIMERO. Es procedente, pero infundada, la acción de inconstitucionalidad 61/2012.


SEGUNDO. Se reconoce la validez del Decreto 883/2012 I P.O., mediante el cual se reformaron los artículos 27 Bis, fracción II, 36, segundo párrafo y 40, quinto párrafo, de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, así como el 58, numeral 6, incisos a) y b), de la Ley Electoral del Estado, publicado en el Periódico Oficial de la entidad federativa en cita el trece de octubre de dos mil doce.


N.; por medio de oficio a las partes. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de once votos de los señores M.G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M..


El señor Ministro presidente J.N.S.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Fue ponente el señor M.L.M.A.M..








_______________

1. Visible en las fojas uno a trece del expediente.


2. Visible en la foja diecinueve del expediente.


3. Consultable en la página veinte de autos.


4. Agregado en las fojas veintiuno y veintidós del toca.


5. Agregado en las fojas setenta y siete a ochenta y uno del expediente.


6. Consultable en las fojas doscientos noventa y tres a doscientos noventa y cinco de los autos.


7. Agregada en las fojas trescientos seis a trescientos diez de los autos.


8. Consultable de la foja trescientos veintiuno a la trescientos treinta y tres de autos.


9. Visible en la foja trescientos treinta y seis del toca.


10. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


11. En las fojas doscientos veinticinco a doscientos cincuenta y ocho.


12. Ver párrafo uno del apartado de "Resultandos".


13. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señala la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

"...

"f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro."


14. "Artículo 62. ...

"En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento."


15. Puede consultarse en la foja treinta y cuatro de los autos.


16. Foja treinta y tres de autos.


17. En las fojas treinta y cinco a setenta y seis.


18. "Artículo 104. La presidencia Nacional tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

"...

"e) Representar legalmente al partido y designar apoderados de tal representación."


19. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia."


20. "Artículo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20.

"Las causales previstas en las fracciones III y IV del artículo 19 sólo podrán aplicarse cuando los supuestos contemplados en éstas se presenten respecto de otra acción de inconstitucionalidad."


21. Tesis P./J. 36/2004, jurisprudencia, Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de dos mil cuatro, página 865, número de registro IUS: 181395.


22. Tesis P./J. 87/2007, jurisprudencia, Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de dos mil siete, página 563, número de registro IUS: 170886.


23. Tesis P./J. 98/2006, jurisprudencia, Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, agosto de dos mil seis, página 1564, número de registro IUS: 174536.


24. Que, como se dijo, puede consultarse en las fojas doscientos veinticinco a doscientos cincuenta y ocho del expediente.


25. "Artículo segundo. Por lo que hace a la reforma constitucional contenida en el artículo primero del presente decreto, ésta entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. La reforma al artículo 58 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, contenida en el artículo segundo del presente decreto, surtirá vigencia un día después de que lo haga la reforma constitucional señalada."


26. Visible en la foja trescientos once del toca.


27. Páginas ciento sesenta y cuatro a ciento sesenta y ocho.


28. Páginas ciento sesenta y nueve a ciento setenta y siete.


29. Fojas ciento setenta y ocho a doscientos trece.


30. Páginas doscientos catorce a doscientos diecinueve.


31. Según se desprende del Decreto 854/2012 VII P.E., visible en la foja doscientos veintiuno del expediente.


32. El texto de la tesis citada es el siguiente: "Para efectos de determinar si una norma general electoral fue emitida fuera del plazo permitido que establece el artículo 105, fracción II, inciso f), penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, cuando menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vaya a aplicarse o bien durante el mismo, para el cómputo de dicho plazo debe atenderse a la fecha que de acuerdo con la legislación electoral vigente, antes de las reformas, señale el inicio del proceso electoral, y no a situaciones fácticas, o eventualidades que pudieran acontecer con motivo del inicio de dicho proceso electoral, pues de admitir lo contrario se violaría el principio de certeza que se salvaguarda con el establecimiento del plazo fijado.". Sus datos de identificación son: Tesis P./J. 64/2001, jurisprudencia, Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de dos mil uno, página 876, número de registro IUS: 189900. Derivada de la acción de inconstitucionalidad 18/2001 y sus acumuladas 19/2001 y 20/2001, resueltas en sesión de siete de abril de dos mil uno, por unanimidad de diez votos, ausente el Ministro J.V.A.A., bajo la ponencia del M.S.S.A.A..


33. En su escrito de demanda, el accionante destaca el siguiente texto:

"... Al respecto, este Alto Tribunal, al conocer de la diversa acción de inconstitucionalidad 14/2001, sustentó el criterio de que si el precepto impugnado fue reformado, entonces, en términos del principio de autoridad formal, constituye un acto legislativo nuevo que autoriza su impugnación mediante este medio de control constitucional, por lo siguiente:

"1. La ley, en cuanto es objeto de reclamación ante un tribunal, no es sino un acto del Poder Legislativo, esto es, una manifestación de voluntad del órgano constitucional investido de la facultad normativa de carácter innovador;

"2. La creación y la extinción de la ley están determinadas por las reglas constitucionales, ya federales, ya locales, que establezcan el procedimiento y las formalidades a observar al efecto;

"3. La extinción o modificación de un acto legislativo se produce a través de otro dictado conforme al mismo procedimiento y a las mismas formalidades que dieron nacimiento a aquél, principio que es conocido como de autoridad formal de la ley o de congelación de rango;

"4. La modificación del texto legal, aun bajo el supuesto de que no altere, en esencia, el contenido de la regla original, es el resultado de un nuevo procedimiento legislativo y de otro pronunciamiento del legislador;

"5. La reforma o modificación de un texto legal constituye un nuevo acto legislativo, diferente al vigente con anterioridad a la reforma, de tal modo que por tratarse de actos distintos, deben ser objeto de diferentes acciones impugnativas;

"6. Es posible impugnar cada pronunciamiento del órgano legislativo, no sólo cuando reforma parcial o totalmente un texto preexistente, sino también cuando reproduce en términos idénticos un texto anterior, como sucede, por ejemplo, con leyes de vigencia anual;

"7. El sometimiento a las disposiciones contempladas en una ley anterior, recogidas en una nueva, no implica consentimiento respecto de las nuevas normas, pues se trata de actos legislativos distintos, de tal modo que el nuevo acto legislativo que reforma o modifica al anterior da derecho a impugnarlo, y

"8. La razón que autoriza la impugnación constitucional paralela a la reforma legislativa, es la existencia del cambio formal (principio de autoridad formal), que desde el punto de vista constitucional lo convierte en un acto legislativo nuevo.

"Así, este Tribunal Pleno sostiene que la reforma de una norma jurídica se produce a través de un acto legislativo en el que se observa el mismo procedimiento e idénticas formalidades a las que dieron nacimiento al nuevo texto impugnado a través de la acción, por lo que atento al principio de autoridad formal de la ley o congelación de rango a que se hizo mención, es claro que el nuevo texto del artículo combatido, es fruto de un nuevo procedimiento legislativo y de diverso pronunciamiento del legislador local. Por lo que se está en presencia de un acto legislativo distinto en lo formal y material a los anteriores que, por lo mismo, puede ser impugnado a través de la acción de inconstitucionalidad si se advierte su posible contradicción con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ..."


34. El texto de la tesis referida es el siguiente: "El artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que la acción de inconstitucionalidad es el medio de control a través del cual podrá plantearse la no conformidad de una ley o tratado internacional con la Constitución Federal. Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que en términos del principio de autoridad formal de la ley o de congelación de rango, la reforma o adición a una disposición general constituye un acto legislativo en el que se observa el mismo procedimiento e idénticas formalidades a las que le dieron nacimiento a aquélla. En consecuencia, el nuevo texto de la norma general, al ser un acto legislativo distinto al anterior, formal y materialmente, puede ser impugnado a través de la acción de inconstitucionalidad, sin que sea obstáculo que reproduzca íntegramente lo dispuesto con anterioridad.". Sus datos de identificación son: Tesis P./J. 27/2004, jurisprudencia, Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de dos mil cuatro, página 1155, número de registro IUS: 181625. Derivada de la acción de inconstitucionalidad 5/2004 y su acumulada 7/2004, resueltas en sesión de dieciséis de marzo de dos mil cuatro, por unanimidad de diez votos, ausente el Ministro H.R.P., bajo la ponencia del M.J.R.C.D..


35. El texto de la tesis es el siguiente: "En la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se instituyó este tipo de vía constitucional en el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero se prohibió su procedencia en contra de leyes en materia electoral; con la reforma a dicho precepto fundamental publicada en el mismo medio de difusión el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, se admitió la procedencia de la acción en contra de este tipo de leyes. Con motivo de esta última reforma, la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de dicha Constitución prevé reglas genéricas para la sustanciación del procedimiento de la acción de inconstitucionalidad y reglas específicas cuando se impugnan leyes electorales. De una interpretación armónica y sistemática, así como teleológica de los artículos 105, fracción II, y 116, fracción IV, en relación con el 35, fracciones I y II, 36, fracciones III, IV y V, 41, 51, 56, 60, 81, 115, fracciones I y II, y 122, tercer párrafo, e inciso c), base primera, fracciones I y V, inciso f), todos de la propia Constitución, se llega al convencimiento de que las normas generales electorales no sólo son las que establecen el régimen normativo de los procesos electorales propiamente dichos, sino también las que, aunque contenidas en ordenamientos distintos a una ley o código electoral sustantivo, regulan aspectos vinculados directa o indirectamente con dichos procesos o que deban influir en ellos de una manera o de otra, como por ejemplo, distritación o redistritación, creación de órganos administrativos para fines electorales, organización de las elecciones, financiamiento público, comunicación social de los partidos, límites de las erogaciones y montos máximos de aportaciones, delitos y faltas administrativas y sus sanciones. Por lo tanto esas normas pueden impugnarse a través de la acción de inconstitucionalidad y, por regla general, debe instruirse el procedimiento correspondiente y resolverse conforme a las disposiciones específicas que para tales asuntos prevé la ley reglamentaria de la materia, pues al no existir disposición expresa o antecedente constitucional o legal alguno que permita diferenciarlas por razón de su contenido o de la materia específica que regulan, no se justificaría la aplicación de las reglas genéricas para unas y las específicas para otras.". Sus datos de identificación son: Tesis P./J. 25/99, jurisprudencia, Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., abril de mil novecientos noventa y nueve, página 255, número de registro IUS: 194155. Derivada de la acción de inconstitucionalidad 10/98, resuelta en sesión de veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de diez votos, ausente el Ministro J.V.A.A., bajo la ponencia del Ministro H.R.P..


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