Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-08-2001 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 14/2001)
| Sentido del fallo | I.- ... RESULTA PROCEDENTE; II.- SE DECLARA LA INVALIDEZ DEL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DEL CÓDIGO MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE CHIHUAHUA... |
| Número de expediente | 14/2001 |
| Sentencia en primera instancia | ) |
| Fecha | 07 Agosto 2001 |
| Tipo de Asunto | ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD |
| Emisor | PLENO |
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 14/2001
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 14/2001.
procurador general de la república.
PONENTE: MINISTRO MARIANO AZUELA GÜITRÓN.
SECRETARIO: R.J.G.M..
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al siete de agosto de dos mil uno.
VISTO BUENO
MINISTRO
V I S T O S ; Y,
R E S U L T A N D O :
PRIMERO.- Marcial R.M. de la Concha, en su carácter de Procurador General de la República, mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el cinco de marzo de dos mil uno, promovió acción de inconstitucionalidad en contra de las disposiciones y autoridades que a continuación se señalan:
COTEJÓ:
“I. Autoridad emisora: Congreso del Estado de C., con domicilio en la calle A.9., primer piso, esquina con calle 11, colonia centro, código postal 31000, C., C..--- II. Autoridad promulgadora: Gobernador de la misma entidad, con domicilio en calle A.9., primer piso, segundo piso, esquina calle 11, colonia centro, código postal 31000, C..--- III. Norma general impugnada: se demanda la declaración de invalidez del A.C.T. del Código Municipal para el Estado de C., publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 3 de febrero de 2001, del que se anexa un ejemplar.”
SEGUNDO.- El promovente señaló que la disposición reclamada viola los artículos 115, primer párrafo, inciso a) y párrafo segundo, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TERCERO.- El promovente expresó los siguientes conceptos de invalidez:
“Violación a los principios de libre Hacienda Municipal y de supremacía constitucional, establecidos en los artículos 115, fracción IV, inciso a) y párrafo segundo, así como 133 constitucionales, respectivamente.--- Previo al pronunciamiento sobre el concepto de invalidez, considero pertinente hacer una breve referencia acerca de lo que debe entenderse por Hacienda Municipal.--- De acuerdo con el Diccionario Jurídico Espasa la “Hacienda Pública se constituye por el conjunto de derechos y de obligaciones de contenido económico cuya titularidad corresponde al Estado o a sus organismos autónomos”.--- El Diccionario Manual Jurídico de J.A.G. define la “Hacienda Pública como la coordinación económica activa cuyo fin es la producción de los servicios que corresponden al Estado. Dicho fin se logra, fundamentalmente, mediante la recaudación de impuestos a los habitantes. En sentido general significa el contenido de los bienes del Estado con su consiguiente administración”.--- En este sentido, ese Máximo Tribunal en las sentencias a las controversias constitucionales 4/98 y 6/98, resolvió que la Hacienda Municipal está comprendida dentro de lo que es la Hacienda Pública, y que consiste en un universo de elementos que se integran a la misma desde que entran y afectan la esfera económica de los Municipios, concluyendo que, en términos generales, la Hacienda Municipal se integra por los ingresos, activos y pasivos.--- Ahora bien, en virtud del renovado espíritu del federalismo, se ha pretendido dar autonomía a los Municipios evitando la centralización política, jurídica, administrativa y económica, con el fin de mantener un equilibrio entre los Órganos de gobierno, pues el Municipio es una comunidad social con capacidad jurídica que reclama la obtención de un desarrollo integral a la par de los Estados y la Nación.--- Por lo anterior, nuestro sistema jurídico constitucional estableció una fórmula –artículo 115, fracción IVconstitucional- con el objeto de que los Municipios cuenten con el erario suficiente a efecto de satisfacer no sólo los servicios públicos que sus habitantes requieren, sino también para su desarrollo propio, sobre todo para hacer patente el ejercicio de su libertad al disponer de dichos recursos sin intervención de ninguna especie, sea federal o estatal.--- El artículo 115constitucional prevé una serie de obligaciones y prerrogativas a favor de los Municipios que en la parte conducente establece lo siguiente:--- “Artículo 115. I. a III. ... IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:--- a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.--- b a c)...--- Las Leyes Federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas.--- Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público...”--- El precepto constitucional citado con antelación delimita los rubros respecto de los cuales el municipio ejerce directamente su administración para poder llevar a cabo la prestación de los servicios públicos y las funciones que la propia Ley Fundamental le confiere; pero establece una prohibición de eximir de la obligación de contribuir a los gastos del Ayuntamiento, para proteger la referida Hacienda Municipal, y en la parte que nos interesa, encontramos que se menciona lo siguiente:--- - Los Municipios percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados, entre otros, sobre la propiedad inmobiliaria, y--- - Queda prohibido que en las leyes estatales se establezcan exenciones o subsidios a favor de persona o institución alguna respecto de estas contribuciones.--- Establecido lo anterior, se pasa al examen del dispositivo que se impugna, mismo que establece:--- Código Municipal para el Estado de C..--- “ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO: Las Asociaciones Religiosas constituidas de conformidad a los dispuesto por la Ley de materia, estarán exentas de pagar el Impuesto Predial causado por los bienes inmuebles que se encuentren dentro de su patrimonio y que se destinen a los fines de las Asociaciones, así como el Impuesto de Traslación de Dominio de Bienes Inmuebles que se generen por los bienes inmuebles de las mismas características, que adquieran en el período comprendido entre el día 20 de Enero del 2001 y 31 de diciembre del mismo años; ambos Impuestos establecidos en el presente Código.”--- En el Diccionario de Derecho de R. De Pina se afirma, que la exención de impuestos es la “relevación total o parcial a persona determinada de pagar un impuesto aplicable al resto de los causantes en igualdad de circunstancias o condonación en forma privativa de los impuestos ya causados”.--- Por lo que, tomando en cuenta lo anterior, resulta que la norma general impugnada es contraria a lo que establece el artículo 115 en su fracción IV, párrafo primero, inciso a) y párrafo segundo, de la Constitución Federal, toda vez que indebidamente exenta del pago del impuesto predial que causen los bienes inmuebles que se encuentren dentro del patrimonio de las Asociaciones Religiosas así como del impuesto sobre traslación de dominio de dichos bienes que adquieran, independientemente que establezca un requisito para ello, como lo es que dicha adquisición se haga dentro del período comprendido entre el 20 de enero de 2001 y el 31 de diciembre del mismo año.--- Cabe señalar que los bienes inmuebles que se encuentren dentro del patrimonio de las Asociaciones Religiosas o los que llegaren a adquirir, no se contemplan dentro de aquellas excepciones a las que se refieren precisamente el mandato de la Constitución Federal que se considera violado, es decir, no se trata de bienes del Dominio Público de la Federación, de los Estados o de los Municipios, los cuales sí están exentos.--- En virtud de lo anterior la norma general que se impugna, viola el dispositivo constitucional de mérito, ya que estableció la exención de un ingreso que forma parte de la Hacienda Pública Municipal y que corre a cargo de las Asociaciones Religiosas como sujeto pasivo de la relación tributaria. Es de precisar que dichas contribuciones –impuesto predial e impuesto sobre traslación de dominio de bienes inmuebles- son de aquéllas que se encuadran en el régimen de la libre administración que protege el numeral constitucional en cita, aunado a que existen prohibiciones expresas de otorgar exenciones o concesiones sobre dicha contribución.--- Es pertinente mencionar que la Constitución Política del Estado de C., en su artículo 132, establece que los Municipios administrarán libremente su Hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan y en forma especial con las contribuciones, incluyendo tasas adicionales que establezcan las leyes sobre propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento y división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.--- Por su parte, el Código Municipal para el Estado de C. en su...
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