Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano
Fecha de publicación01 Marzo 2011
Número de registro22788
Fecha01 Marzo 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Marzo de 2011, 2025
MateriaDerecho Constitucional,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 56/2010. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE TLAXCALA.


MINISTRO PONENTE: S.A.V.H..

SECRETARIA: L.G.V..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiséis de enero de dos mil once.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio recibido el diecinueve de agosto de dos mil diez, J.A.J.H.H., quien se ostentó como presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, promovió controversia constitucional en representación del Poder Judicial de dicha entidad, en la que demandó la invalidez del acto que más adelante se precisa, emitido por la autoridad que a continuación se señala:


Autoridad demandada:


El Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala.


Acto impugnado:


El acuerdo emitido por la Comisión Permanente de la LIX Legislatura del Congreso del Estado de Tlaxcala, el veinticinco de junio de dos mil diez, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el treinta de junio de dos mil diez.


SEGUNDO. Los antecedentes del caso, narrados en la demanda, son, en resumen, los siguientes:


1. El veinticuatro de marzo de dos mil siete, la LVIII Legislatura del Congreso del Estado de Tlaxcala, en cumplimiento a la ejecutoria pronunciada dentro de la controversia constitucional 107/2006, emitió los acuerdos, en los que determinó no ratificar a los M.s de plazo cumplido, licenciados R.E.P.Z., V.A.Y.C.L., S.J.D., J.R.M.C., C.B.V.P., L.A.H. y M.T.P..


Dichos acuerdos fueron debidamente publicados en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala el treinta de octubre de dos mil siete.


2. El veinticinco de junio de dos mil diez, el secretario parlamentario del Congreso del Estado de Tlaxcala remitió al Poder Judicial, mediante oficio 0362, copia certificada del acuerdo emitido en la misma fecha por la Comisión Permanente del Congreso del Estado que, en su punto primero, determina:


"Primero. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 45, 55 y 56, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; 5, fracción II y 9, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala, con base en el punto segundo de los acuerdos aprobados por la LVIII Legislatura del Estado, el día veinticinco de marzo de dos mil siete, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, tomo LXXXVI, segunda época, No. 2 extraordinario, de treinta de octubre de dos mil siete, se ordena al Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, para que en el supuesto de que alguna autoridad jurisdiccional competente ordene pagarle a los ciudadanos licenciados R.E.P.Z., V.A.Y.C.L., S.J.D., J.R.M.C., C.B.V.P., L.A.H. y M.T.P., contraprestación alguna por sus servicios al ocupar el cargo de M., sea el Poder Judicial del Estado de Tlaxcala, quien realice el pago correspondiente con cargo al erario público de la Tesorería del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala."


3. El acuerdo de mérito se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala, el treinta de junio de dos mil diez.


TERCERO. El Poder Judicial del Estado de Tlaxcala, en su demanda, adujo, en síntesis, los siguientes conceptos de invalidez:


1. El acuerdo emitido por la Comisión Permanente de la LIX Legislatura del Congreso del Estado de Tlaxcala, el veinticinco de junio de dos mil diez, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el treinta de junio del mismo mes y año, mediante el cual el Congreso del Estado "ordena" al Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala que, en caso de que alguna autoridad jurisdiccional competente ordene pagarle a los ciudadanos ex M.s contraprestación alguna por sus servicios desarrollados durante su encargo, sea él quien realice el pago correspondiente con cargo al erario público de la Tesorería, vulnera, en perjuicio del Poder Judicial, el principio de división de poderes, así como las garantías de independencia y autonomía judiciales.


2. Respecto del principio de división de poderes, el artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la prohibición de que se reúnan dos o más Poderes de la Federación en una sola persona o corporación, es decir, obliga a los destinatarios al respeto del principio de división de poderes, de modo tal que ninguno pueda ejercer todo el Poder Estatal en su propio interés.


3. Por otra parte, las garantías de independencia y autonomía de los Poderes Judiciales Locales se encuentran tuteladas en la fracción III del artículo 116 de la Constitución Política Federal que, de manera específica, dispone que dichos poderes gozarán de autonomía e independencia en cuanto a su conformación y ejercicio de sus funciones.


Consecuentemente, la violación de los principios de autonomía e independencia judiciales implica necesariamente la violación del principio de división poderes, ya que aquellos principios quedan inmersos en éste, es decir, no puede hablarse de una auténtica división de poderes cuando uno de ellos, en este caso el Judicial, no es autónomo o independiente.


Este Alto Tribunal ha considerando que la violación a los principios de independencia y autonomía no es una cuestión que pueda analizarse con un parámetro bivalente gracias al cual pueda determinarse si la violación se acreditó o no, sino que se trata de una cuestión gradual, por ser valores que admiten niveles de completitud y, por ende, de prohibiciones dirigidas a los poderes públicos de las entidades federativas, a fin de que respeten el principio de división de poderes; así, el mandato constitucional señala que el respeto al principio de división de poderes implica la no intromisión, la no dependencia y la no subordinación, en ese sentido:


- La intromisión es el grado más elemental de la violación al principio de división de poderes, para actualizarse basta con que uno de los poderes se inmiscuya o se entrometa en una cuestión que, por ser propia de otro, le sea ajena; sin embargo, no implica que el poder que se entromete en los asuntos de otro pueda incidir de manera determinante en la toma de decisiones o que genere su sumisión.


- La dependencia conforma el siguiente nivel de violación al citado principio e implica la posibilidad de que el poder dominante impida al poder dependiente que tome decisiones o actúe autónomamente; sin embargo, no necesariamente está compelido a hacer lo que el otro le imponga, puesto que existen otros cursos de acción que puede tomar distintos a la imposición.


- La subordinación representa el grado mayor de vulneración, puesto que implica que un poder impida a otro, de forma antijurídica, que tome decisiones o actúe de manera autónoma. La subordinación se traduce en el más grave nivel de violación al principio de división de poderes, ya que no sólo implica que un poder no pueda tomar autónomamente sus decisiones, sino que además debe someterse a la voluntad del poder subordinante.


Considera aplicable al caso los criterios jurisprudenciales de rubros: "DIVISIÓN DE PODERES, PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISIÓN, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS." y "PODERES JUDICIALES LOCALES. LA VULNERACIÓN A SU AUTONOMÍA O A SU INDEPENDENCIA IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES."


4. El principio de división de poderes, con referencia a los Poderes Judiciales de los Estados, se violenta, según criterios jurisprudenciales, cuando se cumplen las siguientes condiciones:


- Que en cumplimiento de una norma jurídica, o bien, de manera libre, se actualice una conducta imputable a alguno de los Poderes Legislativo o Ejecutivo.


- Que dicha conducta implique la intromisión, en los términos antes definidos, de uno de esos poderes en la esfera de competencia del Poder Judicial, o bien, que uno de esos poderes realice actos que coloquen al Poder Judicial en un estado de dependencia o de subordinación con respecto a él.


- Que la intromisión, dependencia o subordinación de otro poder verse sobre cualquiera de los siguientes aspectos:


a) Nombramiento, promoción e indebida remoción de los miembros del Poder Judicial.


b) Inmutabilidad salarial.


c) Carrera judicial.


d) Autonomía en la gestión presupuestal.


5. La autonomía de la gestión presupuestal tiene el carácter de principio fundamental de la independencia del Poder Judicial, por ser una condición necesaria para que pueda ejercer sus funciones jurisdiccionales con plena independencia, por tanto, no puede quedar sujeta a limitaciones impuestas por otro poder.


Lo anterior, en virtud de que el principio de autonomía en la gestión presupuestal del Poder Judicial tiene como fundamento lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que en él se estatuye la garantía de expeditez en la administración de la justicia, su gratuidad y la obligación del legislador federal y local de garantizar la independencia de los tribunales, lo que difícilmente puede cumplirse si no existe autonomía presupuestal.


Por lo que el Poder Judicial actor arriba a la conclusión de que el acuerdo cuya invalidez se reclama violenta el principio de división de poderes, al vulnerar su autonomía en la gestión presupuestal en el grado máximo, que es la subordinación, que, como ya se dijo, lleva implícita la intromisión y dependencia.


Ello, porque en el acuerdo de mérito la Comisión Permanente de la LIX Legislatura del Congreso del Estado de Tlaxcala "ordena" que sea el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala el que pague con cargo al erario público de la Tesorería a los ex M.s las contraprestaciones que pudieran corresponderles por los servicios prestados durante su encargo; lo que sin duda constituye una intromisión de la Legislatura Local en el ámbito de competencia del Poder Judicial, al inmiscuirse en el manejo del presupuesto autorizado para dicho poder, pues si bien es cierto que el Congreso Local es el órgano competente para decretar anualmente el presupuesto de egresos del Estado, en el que se encuentra incluido el del Poder Judicial del Estado, también lo es que una vez que éste es aprobado y asignado, corresponde al Poder Judicial determinar cómo lo va a ejercer; sin embargo, al ordenarle que haga el pago a los ex M.s de las contraprestaciones que pudieran corresponderles por los servicios prestados durante su encargo, impide al Poder Judicial actuar o tomar decisiones autónomamente respecto del presupuesto autorizado pues, al disminuirse éste, ya no será posible llevar a cabo el manejo y ejercicio autónomo del presupuesto, dado la orden de pagar con el erario de la Tesorería las prestaciones a que tuvieran derecho los ex M.s, sometiendo con ello al Tribunal Superior de Justicia Estatal, lo que atenta contra la autonomía e independencia de este órgano jurisdiccional, motivo suficiente para declarar la invalidez del acuerdo que se impugna por esta vía.


6. De conformidad con el marco normativo del sistema jurídico, las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite, ahora bien, las facultades y atribuciones del Congreso del Estado y de la Comisión Permanente están consagradas en los artículos 54, 55 y 56 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, por lo que el poder demandado carece de facultades constitucionales y legales para emitir el acto cuya invalidez se demanda y, con ello, invade esferas de competencia del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala y vulnera el principio de división de poderes.


Si bien es cierto que, según el artículo 10, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala, la Legislatura del Estado de Tlaxcala está facultada para emitir acuerdos, también es cierto que el acuerdo combatido no encuentra sustento jurídico en la fracción I del artículo 56 de la Constitución Local, que sólo permite a la Comisión Permanente recibir los documentos que se dirijan al Congreso y resolver los asuntos que tengan carácter de urgentes y no encuadren en la hipótesis de expedir una ley o decreto; lo que demuestra la carencia de facultades de ese órgano legislativo para emitir el acuerdo tildado de inconstitucional, con lo que se irrumpe en la esfera de competencia del Poder Judicial y violenta su autonomía e independencia emitiendo una orden que implica una subordinación y correlativamente una superioridad del poder demandado respecto del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala.


Aunado a lo anterior, el citado órgano del Congreso demandado, al emitir el acuerdo combatido, no observa el artículo 16 de la Constitución Federal en lo relativo a la fundamentación, porque los artículos 54, 55 y 56, fracción I, de la Constitución Local y el 5, fracción III y 9, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, no facultan al Congreso demandado ni a la Comisión Permanente para emitir el acuerdo impugnado, resultando, por ello, incongruente e insuficiente la motivación que realiza al referir que el acuerdo se emitió con base en el punto segundo de los acuerdos aprobados por la LVIII Legislatura del Estado el veinticuatro de marzo de dos mil siete, con lo que se violenta la garantía de fundamentación y motivación consagrada en el artículo 16 constitucional, al que todo acto emitido por autoridad debe ceñirse.


Por tanto, el acuerdo impugnado contraviene los dispositivos constitucionales apuntados, siendo procedente declarar la invalidez de aquél, para que sean las instancias legalmente constituidas y facultadas, previa petición de parte, las que se encarguen de resolver con plenitud de jurisdicción lo que conforme a derecho proceda sobre los hechos que indebidamente tomó conocimiento el Poder Legislativo del Estado.


7. Del mismo modo, se vulnera el artículo 116 constitucional, al existir intromisión del poder demandado a través del acuerdo parlamentario cuya invalidez demanda, en la vida interna del tribunal y, por ende, atenta contra su autonomía e independencia al ordenar que sea el Poder Judicial del Estado de Tlaxcala quien realice el pago correspondiente con cargo al erario público de la Tesorería del tribunal, lo que constituye el cumplimiento de supuestas obligaciones laborales que, en todo caso, debe conocer, dilucidar y ordenar un tribunal previamente establecido y como resultado de una sentencia jurisdiccional que así lo condene y no como de manera unilateral lo determina la Comisión Permanente del Congreso demandado.


Como se infiere de la simple lectura del artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no cabe la menor duda de que los Poderes Judiciales de los Estados, a través de sus órganos de gobierno, gozan de plena autonomía e independencia, de facultades para autogobernarse, luego, es claro que el acto que se demanda es conculcatorio del precepto en cuestión porque, ignorando el marco jurídico correspondiente, el poder demandado se arroga la facultad de erigirse en resolutor ordenando la ejecución de laudos todavía inexistentes a través de acuerdos como en la especie ocurre, en claro abuso de poder, toda vez que en la aprobación anual de egresos correspondiente para el Estado de Tlaxcala, no se especifica la asignación de contraprestación alguna por servicios de ex M.s, como en el caso lo son los citados en el acuerdo de marras.


Más aún cuando no existe precepto alguno que otorgue facultades a los Congresos Estatales para emitir pronunciamiento alguno sobre aspectos que correspondan al ámbito de competencia propio del Poder Judicial, máxime que ello implica una determinación de índole jurisdiccional, lo que sólo corresponde realizar al órgano jurisdiccional encargado de resolver la controversia relativa, previo desarrollo del procedimiento que le permita emitir una decisión justa, legal y apegada a derecho, por lo que tal tipo de actuación, desde luego, invade la esfera de facultades constitucionales del Poder Judicial y, con ello, su autonomía gubernativa pues, en todo caso, sus atribuciones constitucionales se limitan a expedir leyes que regulen las relaciones de trabajo entre los Poderes del Estado, los Municipios, organismos autónomos y los organismos paraestatales con sus trabajadores, con base en lo dispuesto por los artículos 115 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en términos de la fracción XV del artículo 54 de la Constitución Local, de tal manera que el acuerdo controvertido en la forma en que fue expedido, constituye órdenes expresas al Poder Judicial y, por ende, fuera de sus atribuciones legales, pasando por alto, además, que en términos del artículo 115 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, los M.s están exceptuados en cuanto a las relaciones de trabajo de la aplicación de la ley laboral estatal.


Por todo lo anterior, considera que debe declararse la invalidez del acuerdo impugnado por ser contrario a la Constitución Federal, vulnerando los principios de división de poderes, de autonomía, de independencia y de legalidad.


CUARTO. El actor considera que se viola en su perjuicio lo estatuido en los artículos 16, 17, 49 y 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO. Por acuerdo de diecinueve de agosto de dos mil diez, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que correspondió el número 56/2010 y, por razón de turno, designó como instructor al M.S.A.V.H..


Mediante proveído de veintitrés de agosto siguiente, el Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional, tuvo como demandado al Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala, al que ordenó emplazar para que formulara su respectiva contestación, y ordenó dar vista al procurador general de la República, para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


SEXTO. La Legislatura del Estado de Tlaxcala, al formular su contestación, medularmente, señaló:


1. Que es cierto que mediante sesión pública ordinaria de veinticinco de junio de dos mil diez, aprobó el contenido del acuerdo de marras, señala que se emitió de conformidad con lo dispuesto en lo establecido por los artículos 45, 55 y 56, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Tlaxcala y 5, fracción II y 9, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala.


En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que los requisitos de fundamentación y motivación de una ley se satisfacen cuando es expedida por el Congreso constitucionalmente facultado para ello, y se refieren a las relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas por esta soberanía, razón por la que considera aplicable la tesis P. C/97, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "PROMULGACIÓN DE LEYES. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE ESE ACTO."


2. Que no se vulnera el principio de división de poderes contemplado en el artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que si bien es cierto que el marco jurídico constitucional del Estado de derecho ha establecido que se encuentra dividido en Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder Judicial y que dichos poderes no están supeditados a uno de ellos, gozan de autonomía e independencia, y que dentro de los poderes no debe existir la subordinación de cualquiera de ellos, es decir, ninguno de los poderes debe estar por encima de los demás, lo que implica que debe prevalecer en todo Estado de derecho una auténtica división de poderes para el funcionamiento de las actividades de cada uno de los entes que integran el régimen jurídico de la entidad, se determine de una manera práctica y efectiva que conlleve a un verdadero clima de entendimiento entre los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial.


La división de poderes debe estar apoyada en el marco por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con lo determinado en el artículo 30 de la Constitución Política del Estado de Tlaxcala, de cuya interpretación sistemática se desprende que la Constitución Local busca a través del contenido del artículo citado el equilibrio armónico entre los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Estado de Tlaxcala, y no precisamente el de someter alguno de ellos a otro, pues debe prevalecer el principio de colaboración que existe entre esta división tripartita del poder público y que ello sea la base para alcanzar el cumplimiento de las diversas actividades que se le han encomendado para satisfacer los fines del Estado.


El acuerdo impugnado se emitió en cumplimiento al principio de colaboración estatuido en la Constitución Local y no precisamente para someter al Poder Judicial del Estado, como lo pretende hacer valer el actor, pues sólo se realizaron los actos tendentes a dar cumplimiento a una omisión legislativa que derivó de la emisión de diversos acuerdos en los que se determinó no ratificar a R.E.P.Z., V.A.Y.C.L., S.J.D., J.R.M.C., C.B.V.P., L.A.H. y M.T.P., en el cargo de M.s propietarios del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, pues, de conformidad con lo establecido en el punto segundo de los acuerdos aprobados por la Quincuagésima Octava Legislatura del Estado el veinticuatro de marzo de dos mil siete, se omitió establecer qué autoridad resultaba competente para dar cumplimiento al segundo punto pues, al no ratificar a los M.s citados, debía pagarse el cien por ciento de su indemnización constitucional.


Por lo que, ante la incertidumbre jurídica en la que se dejó a los mencionados M.s, el Congreso Local aprobó el acuerdo de veinticinco de junio de dos mil diez, en el que solicita al Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, para que en el supuesto de que alguna autoridad jurisdiccional competente ordene pagarle a los M.s contraprestación alguna por sus servicios al ocupar el cargo de M., sea el Poder Judicial del Estado de Tlaxcala quien realice el pago correspondiente con cargo al erario público de la Tesorería del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala.


Luego, es infundado el presente medio de control constitucional, pues en ningún momento se atenta en contra de la integridad e independencia del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala, sino que simplemente mediante el acuerdo combatido trató de vincularse al Poder Judicial Estatal, por lo que tenía que tomar las medidas necesarias encaminadas a coadyuvar al exacto cumplimiento de los acuerdos de veinticuatro de marzo de dos mil siete.


3. Que este Máximo Tribunal ha emitido diversos criterios jurisprudenciales, en los que se han establecido las características básicas para demostrar la afectación de alguno de los poderes, y que debe necesariamente existir una intromisión, dependencia y subordinación para que se configure la afectación al principio de división de poderes, por lo que, en el presente asunto, no se actualiza alguna de estas hipótesis, al no haber intromisión por parte del Poder Legislativo en las actividades propias del Poder Judicial Estatal, tales como administrar justicia a los gobernados o imponerle la realización de determinada conducta, pues se entiende que el Poder Judicial es autónomo y no requiere de la injerencia de terceros para cumplir con las obligaciones legales que la propia Constitución del Estado le otorga.


Finalmente, por lo que hace a la subordinación, en el caso, no se actualiza la hipótesis, en virtud de que el Poder Legislativo Estatal de ninguna manera sometió al Poder Judicial Estatal, pues hasta este momento ha desempeñado sus actividades de manera autónoma e independiente, sin la intervención de terceros para cumplir con lo encomendado por el propio marco normativo y desarrollar la función que tiene encomendada tanto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como por la Constitución Local.


4. El Poder Legislativo Estatal no ha vulnerado la autonomía presupuestal del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala, como lo alega el actor en su escrito inicial, pues hasta ese momento no se ha afectado ninguna partida presupuestal de dicho Poder Judicial y, en consecuencia, las actividades encomendadas por el artículo 17 constitucional, es decir, la función de impartición de justicia a los justiciables, no se ve involucrada y transgredida, pues en el supuesto sin conceder, el Poder Judicial deberá tomar en cuenta las circunstancias a efecto de que lo haga valer en la vía y forma legal, prevista en el marco normativo del Estado.


5. Que, en el momento en que se emitió el acuerdo de veinticinco de junio de dos mil diez, los actos tendentes al proceso legislativo que le dio origen se encuentran apegados a derecho; aunado a lo anterior, el principio de legalidad contemplado en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual las autoridades únicamente pueden ejercer las facultades y atribuciones previstas en la ley que regula sus actos y, en consecuencia, el ámbito espacial de validez se ve reflejado en el marco legal que se encuentra en las facultades conferidas al Poder Legislativo por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Local y la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala.


6. Finalmente, por cuanto hace al último concepto de invalidez que formula el actor en el escrito inicial de demanda, debe manifestarse que no se ha transgredido el artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que el actuar del Congreso Local se encuentra apegado al principio de legalidad contemplado en la Constitución Federal. Es necesario precisar que el actuar de esta soberanía no violenta la esfera jurídica del poder actor, máxime que se debe tomar en consideración que no viola el contenido del citado artículo 116, fracción III, porque no vulnera los principios de autonomía o independencia del Poder Judicial del Estado, comprendidos necesariamente en el principio de división de poderes, de manera que puede hablarse de una auténtica separación, en virtud de que el Poder Judicial de la entidad es autónomo e independiente y no se encuentra subordinado al resto de los poderes.


En ese orden de ideas, la finalidad de aprobar el acuerdo de veinticinco de junio de dos mil diez, fue precisamente para no dejar en estado de incertidumbre qué autoridad resultaba ser la competente para dar cumplimiento al punto segundo de los diversos acuerdos de veinticuatro de marzo de dos mil siete, que se derivaron de la emisión de los dictámenes de evaluación de los M.s considerados como de plazo cumplido, pese a que no se mantenía una relación contractual con los integrantes del Tribunal Superior de Justicia del Estado y el Congreso Estatal, por lo que en atención al servicio prestado a la sociedad, se les reconoció a través del acuerdo que tenían derecho a una indemnización constitucional, estableciendo que conforme a la ley laboral aplicable se ordenaba pagarle a los M.s evaluados, el cien por ciento de su indemnización constitucional, con cargo al erario público.


El contenido del referido punto segundo de los acuerdos individuales y personales de los M.s evaluados resultaba ambiguo y no había certeza jurídica de quién debía de erogar dichos pagos, por ello, el Congreso Estatal determinó que el Poder Judicial resultaba ser la autoridad competente para dar cumplimiento. Tal decisión se encuentra fundada y motivada, pues se otorgó certeza jurídica a los M.s.


No debe pasar inadvertido que al designar al Poder Judicial del Estado, para que a través de su Tesorería efectúe el pago de la indemnización constitucional reconocida a los M.s, en virtud de que los M.s evaluados podían iniciar un procedimiento jurisdiccional ante las autoridades competentes a efecto de hacer cumplir el contenido del punto segundo de los diversos acuerdos de veinticuatro de marzo de dos mil siete, en los que se determinó no ratificarlos en el cargo como M.s propietarios del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, pues a pesar de que en el caso se trata de cuestiones de naturaleza laboral, la prestación denominada indemnización constitucional surge como prestación al servicio público desempeñado a la sociedad, como garante de la administración de justicia.


Cabe resaltar que la designación del Poder Judicial del Estado, como la autoridad competente para dar cumplimiento a los puntos segundos de los acuerdos aprobados el veinticuatro de marzo de dos mil siete, tiene sustento legal de conformidad con los artículos 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 54, fracción XXVII, 79, párrafo primero y 89 de la Constitución Política del Estado y 12, párrafo cuarto, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala.


De una interpretación sistemática de los artículos citados, resulta evidente que el estatuto que guardan los M.s de los Poderes Judiciales de las entidades federativas es una relación directa, siendo además necesario establecer quién llevará a cabo su remuneración en atención a la actividad constitucional que les fue conferida, como lo es la de la administración de justicia.


En ese orden de ideas, es el Poder Judicial el órgano competente para efectuar el pago que le fue ordenado a través de los acuerdos de veinticuatro de marzo de dos mil siete en cada uno de los dictámenes de evaluación de los M.s de plazo cumplido, siendo precisamente a los hoy ex M.s.


Por otra parte, es necesario manifestar que existen diversos requerimientos que ha formulado al Congreso Estatal el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Tlaxcala, precisamente en las actuaciones que integran el juicio de amparo 1488/2007-III, ello con la finalidad de dar cumplimiento a la ejecutoria formulada por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, dentro del amparo en revisión 136/2009, en el que, en su punto tercero, estableció amparar y proteger a V.A.Y.C.L. contra los actos reclamados a la comisión especial de diputados y Congreso del Estado de Tlaxcala, consistentes, respectivamente, en el dictamen con proyecto de acuerdo de veinticuatro de marzo de dos mil siete que señala que conforme a la ley laboral aplicable, se ordena pagarle a dicha licenciada el cien por ciento de su indemnización constitucional con cargo al erario público.


En tales circunstancias, el Congreso Local, a través de la comisión especial de diputados encargada de evaluar y dictaminar sobre la ratificación o no de los M.s que integran el Tribunal Superior de Justicia del Estado que conocerá y emitirá el respectivo dictamen en aquellos casos en los que por mandato de la autoridad judicial competente, el Congreso Local está obligado a dar cumplimiento a algún medio de control constitucional, realizó los actos tendientes para dar cumplimiento a la ejecutoria en la que se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa, es por ello que realizó los siguientes actos:


a) Emitió el dictamen con proyecto de acuerdo, en el que se dejan insubsistentes el punto segundo del proyecto de acuerdo y el punto segundo del acuerdo de veinticuatro de marzo de dos mil siete, emitido en el expediente CE/CEEM/07/2006, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el treinta de octubre de dos mil siete, mismo que se encuentra debidamente publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el veintisiete de septiembre de dos mil diez, en el tomo LXXXIX, segunda Época, número extraordinario.


b) Emitió el proyecto de decreto, por el que se precisa que corresponde al Poder Judicial del Estado de Tlaxcala y/o Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, a través de la Comisión de Gobierno Interino y Administración del Poder Judicial del Estado, en su caso, del Consejo de la Judicatura, si para entonces ya estuviese legalmente constituido, con cargo al erario público que maneja la Tesorería del propio tribunal, realice el pago de las prestaciones legales y contractuales que se le deben cubrir a la licenciada V.A.Y.C.L., siendo éstas, la indemnización constitucional, como está mandatado por la ejecutoria de referencia, la prima de antigüedad y el fondo de retiro en los términos establecidos en la exposición de motivos de este decreto y que en conjunto se cuantifican en un millón ciento treinta mil ciento veinte pesos cincuenta y ocho centavos, moneda nacional, salvo error aritmético, aprobado mediante sesión de veintitrés de septiembre de dos mil diez.


SÉPTIMO. El procurador general de la República emitió su opinión, en la que básicamente sostiene que este tribunal es competente para conocer del asunto; que las partes que intervienen se encuentran legitimadas activa y pasivamente; que la demanda se presentó oportunamente y, respecto de los conceptos de invalidez, que son parcialmente fundados, por las consideraciones medulares siguientes:


Que el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el postulado fundamental de legalidad, el cual se puede traducir como el conjunto de reglas a las que irrestrictamente deben sujetarse todos los actos dictados por cualquier autoridad con imperio, por lo que se deben satisfacer los requisitos y formas que la misma Constitución Federal y las leyes secundarias establecen, de ahí que toda autoridad sólo puede hacer lo que la ley ordena.


Dicho precepto constitucional garantiza que toda autoridad que despliegue cualquier actuación en el ejercicio de sus funciones, actúe conforme al marco competencial establecido a su favor en las leyes.


En esas condiciones, el artículo 16 de la Constitución Federal prevé el principio de legalidad, que consiste en que las autoridades del Estado sólo pueden actuar cuando la ley se los permite, en la forma y términos especificados por ella, por tanto, es incuestionable que si la ley de que se trate no otorga facultad alguna a determinada autoridad, ésta se encontrará impedida para actuar.


De lo dispuesto en el primer párrafo del artículo en comento, se desprende que la emisión de todo acto de molestia precisa de tres requisitos mínimos, los cuales son:


- Que se exprese por escrito y contenga la firma original o autógrafa del respectivo funcionario.


- Que provenga de autoridad competente.


- Que en los documentos escritos en los que se exprese el acto de molestia, se funde y motive la causa legal del procedimiento.


Cabe mencionar que el primero de los requisitos señalados tiene como propósito que pueda haber certeza sobre la existencia del acto de molestia, para que el afectado pueda conocer con precisión de cuál autoridad proviene, así como su contenido y sus consecuencias.


El segundo de los requisitos que nos ocupa se traduce en que la autoridad esté facultada constitucional y/o legalmente para emitir el acto de autoridad. La exigencia de fundamentación es entendida como el deber que tiene la autoridad de expresar, en el mandamiento escrito, los preceptos legales que regulen el hecho y las consecuencias jurídicas que pretenda imponer el acto de autoridad.


En cuanto a la tercera exigencia, es decir, a la motivación, ésta es entendida como la expresión de las razones o motivos por los cuales la autoridad considera que los hechos en que basa su proceder se encuentran probados y son precisamente los previstos en la disposición legal aplicable; por tanto, en la medida en que las autoridades ajusten su actuar el principio de legalidad, entonces, actuarán dentro del marco competencial constitucional y legal.


Por otra parte, el párrafo quinto del numeral 17 de la Constitución General de la República contempla el imperativo fundamental consistente en que las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.


Asimismo, establece la prohibición de la auto tutela e instituye el derecho que tienen las personas para que se les administre justicia por parte de tribunales independientes, en los plazos y términos que fijen las leyes, la abolición de las costas judiciales y la gratuidad de la justicia, la independencia judicial y la prohibición de imponer sanción de prisión por deudas de carácter civil.


Por otro lado, el artículo 49 de la N.S. establece el principio de división de poderes, al señalar expresamente que: "El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.". Decretando en su segundo párrafo, como regla general, que no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, lo que sustenta el principio complementario de autonomía de cada poder.


El precepto 116 de la Constitución General de la República retoma el postulado fundamental consagrado en el diverso 49 de la propia N.S., y lo establece como un mandato fundamental de observancia obligatoria para los Estados miembros de la Federación, esto es, impone el principio de la división de poderes en las entidades federativas conforme a la cual, entre los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, debe existir equilibrio e independencia recíproca, sin perjuicio de que en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales se dé una concurrencia de poderes.


Cabe mencionar que del estudio integral y sistemático de los artículos de la Ley Suprema se advierte que la división de poderes en nuestro país no opera de manera rígida, sino flexible, ya que la distribución de atribuciones y funciones encomendadas a cada uno de los poderes no constituye una separación absoluta y determinante, sino que entre ellas se presenta una coordinación y colaboración para lograr un equilibrio de fuerzas y un control recíproco que garantice la unidad política del Estado en beneficio del pueblo mexicano. Esta colaboración opera por dos medios principales: uno, exigiendo la participación de dos de los poderes para la validez de un acto y, otro, otorgando a los poderes facultades que no les resulten propias.


Por lo anterior, es dable aseverar que la división de poderes no opera en nuestro país de manera tajante y rígida, sino que ha sido ajustada con excepciones con el fin de establecer un adecuado equilibrio de fuerzas entre los poderes, ya sean federales o estatales, inclusive, en el Distrito Federal; excepciones que se traducen en el establecimiento de un régimen de cooperación y coordinación entre ellos y que en muchas ocasiones funcionan como medios de control recíproco, lo que evita el abuso en el ejercicio del poder público y garantiza la unidad del Estado y la voluntad de éste para establecer y preservar un Estado de derecho en beneficio del pueblo.


Enfatiza que el que la división de poderes en nuestro país opere de manera flexible, sólo significa que entre los Poderes del Estado existen una colaboración y una coordinación en los términos en que se ha aludido, pero no los faculta para que, arbitraria y unilateralmente, se arroguen facultades que corresponden a otro poder.


En efecto, para que un poder ejerza funciones de otro, es necesario que así lo consigne expresamente la Constitución General o que la función respectiva resulte estrictamente necesaria para hacer efectivas las facultades que le son exclusivas a otro poder, así como que la función se ejerza en los casos expresamente autorizados o indispensables para hacer efectiva la facultad propia.


En consecuencia, el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos adopta con base en el federalismo, el postulado prístino de división de poderes para las entidades federativas, el que para su ejercicio se divide en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, cabe apuntar que tales Poderes Estatales deben inexcusablemente organizarse conforme a sus Constituciones Locales y demás legislación local, observando en todo momento los principios, postulados y mandatos que establece la Ley Fundamental.


Por tanto, los Estados integrantes de la Federación, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones territoriales, no pueden exceder los principios estatuidos en la N.S., ni aun alegando que tienen en su favor autonomía, pues dicha soberanía no puede ir más allá del pacto federal emanado de nuestra Ley Fundamental.


Así las cosas, la estructura gubernativa de las entidades federativas se divide para su ejercicio en un Poder Ejecutivo, cuyo titular en la figura de gobernador, un Poder Legislativo, integrado por un órgano colegiado denominado Legislatura o Congreso, y un Poder Judicial instituido por el Tribunal Superior de Justicia Local.


Precisado lo anterior, y de acuerdo con el estudio realizado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la jurisprudencia 81/2004, en el cual se examinaron las condiciones necesarias para que se actualice la violación al principio de división de poderes, enfocado al perjuicio que ésta puede ocasionar a los Poderes Judiciales Estatales, se puede aseverar válidamente que la no intromisión, la no dependencia y la no subordinación son grados de una prohibición establecida en la N.S., con el objeto de que los poderes instituidos en la propia Ley Fundamental no puedan ejercer toda la potestad e imperio en su propio interés.


En esa tesitura, cabe enfatizar que tales concepciones siempre están agrupadas, ya que, como bien lo ha señalado este Supremo Tribunal, cada una forma parte de la siguiente, con algunas peculiaridades que aumentan su grado. Sin embargo, no son sinónimos, porque son incluyentes hacia el grado inferior y excluyentes hacia el grado superior.


En efecto, toda subordinación implica dependencia y ésta, a su vez, involucra intromisión; en cambio, la intromisión excluye la dependencia, dado que esta última tiene elementos que provocan un mayor perjuicio al principio de división de poderes que la primera; y la dependencia prescinde de la subordinación por idéntica razón.


La diferencia entre la dependencia y la subordinación es que mientras en la primera el poder sometido puede optar por no tomar la decisión, a fin de evitar la imposición por parte de otro poder, en la subordinación el poder subordinante no permite al subordinado ningún curso de acción distinta al que le prescribe.


Consecuentemente, la prohibición constitucional de no intromisión, no dependencia y no subordinación, constituyen el aspecto estructural del principio de división de poderes. Por tanto, la citada prohibición estatuida en la Carta Magna tiene por objeto preservar la regularidad en el ejercicio de las atribuciones constitucionales establecidas a favor de cada uno de los poderes públicos.


En estas circunstancias, la actualización en el mundo fáctico de las conductas en mención -intromisión, dependencia y subordinación- por parte de un poder frente a otro, en su perjuicio, implica inevitablemente la violación al principio de división de poderes, pues es claro que tal actuar es una condición necesaria y suficiente de la ruptura a este principio.


Cuando se actualizan cualquiera de los grados de prohibición establecidos en la N.S. en perjuicio de cualquier poder, sus facultades se ven disminuidas, por lo que se vulnera el postulado prístino de división de poderes, esto es, no puede hablarse de una auténtica división de poderes cuando alguno de ellos trata de entrometerse o hacer dependiente o, más aún, subordinar a otro poder.


En este orden de ideas, cabe recordar que el artículo 116 de la N.S. retoma el principio de división de poderes estatuido en el diverso numeral 49 de la Constitución de la República, con el objeto de que los poderes de cada una de las entidades federativas no recaigan en una sola persona o corporación, ni se deposite el Poder Legislativo en una sola persona, por tanto, el postulado fundamental en comento tiene como fin limitar y equilibrar el poder público en los Estados, al impedir que un poder se coloque por encima de otro y/o que un individuo sea depositario de dos o más poderes.


Por otra parte, adminiculada la fracción III del precepto 116 con el numeral 17, ambos de la Constitución Federal, se desprende que la fracción en cita complementa el imperativo fundamental estatuido en el segundo de los artículos en comento, toda vez que establece los medios necesarios para garantizar la independencia de los tribunales locales y la plena ejecución de sus resoluciones, en los términos siguientes:


- El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas.


- La independencia de los M.s y Jueces en el ejercicio de sus funciones, deberá estar garantizada por las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales Locales.


- Los M.s integrantes de los Poderes Judiciales Locales deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de la Constitución General de la República, así como sujetarse a la prohibición contenida en su fracción VI -no haber sido secretario de Estado, procurador general de la República o de Justicia del Distrito Federal, senador, diputado federal, ni gobernador de algún Estado o jefe del Distrito Federal, durante el año previo al día de su nombramiento-.


- Los nombramientos de los M.s y Jueces integrantes de los Poderes Judiciales Locales serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.


- Los M.s durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos y si lo fueren, sólo podrán ser privados de su encargo en los términos que determinen las Constituciones y las leyes de responsabilidad de los servidores públicos de los Estados.


- Los M.s y los Jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo.


Por ende, resulta dable concluir que la fracción III del numeral 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en armonía con el sistema constitucional mexicano, establece que la independencia de los M.s y Jueces encargados de la administración de justicia, debe estar garantizada por las Constituciones y las leyes orgánicas de los Poderes Judiciales de los Estados.


Por otra parte, de los numerales que sirvieron de fundamento para la expedición del acuerdo combatido se desprende que la Comisión Permanente del Congreso del Estado tiene plenas facultades para emitir acuerdos como el que se impugna en el presente medio de control constitucional.


Cabe señalar que en términos de la fracción III del artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la entidad, el acuerdo parlamentario es toda resolución que por su naturaleza reglamentaria no requiera de sanción, promulgación o publicación, lo que permite afirmar que se trata de un acto unilateral del órgano colegiado en comento.


No obstante lo anterior, de la lectura del acuerdo combatido se observa una orden del Poder Legislativo hacia el Judicial, lo que se traduce en una subordinación, toda vez que lo obliga a pagar cualquier contraprestación a los ex M.s que acudan ante la autoridad competente a hacer valer sus derechos laborales.


En efecto, el Congreso del Estado, al expedir el acuerdo que por esta vía se combate, fue más allá de su esfera competencial puesto que, atendiendo al sistema de pesos y contrapesos entre los Poderes del Estado, se encuentra impedido para subordinar al Poder Judicial de la entidad, aun cuando pretenda que una supuesta obligación laboral entre el Tribunal Superior de Justicia y sus M.s le corresponda a dicho órgano jurisdiccional, puesto que es evidente que es a él a quien le corresponde la administración y ejecución de su presupuesto.


Corrobora lo anterior, lo dispuesto por el numeral 19 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de Tlaxcala, que prevé que corresponde a dicho poder, a través del Consejo de la Judicatura, la administración de su presupuesto, por tanto, el Congreso de la entidad, a través del acuerdo combatido, subordina al primero de los poderes nombrados, en virtud de que de manera contundente le ordena cómo deberá ejecutar parte de su presupuesto, lo cual evidentemente rompe con el principio de división de poderes y, por ende, trastoca el principio de independencia y autonomía presupuestaria.


En las relatadas circunstancias, con la emisión del acuerdo cuya invalidez se solicita se vulnera el numeral 116, fracción III, de la Constitución General de la República.


Por otra parte, en cuanto al argumento del actor en el sentido de que el poder demandado carece de facultades para emitir el acto combatido y, con ello, invade la esfera competencial del Poder Judicial de la entidad, cabe mencionar que dicha aseveración resulta fundada, toda vez que, como ya se vio, el Congreso Local se arrogó facultades que ni la Constitución, ni la Ley Orgánica del Poder Legislativo, ambas de la entidad, le otorgan, consecuentemente, en la especie se vulnera el principio de legalidad estatuido en el precepto 16 de la Constitución Federal.


OCTAVO. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en el punto único del Acuerdo General 3/2008, de diez de marzo de dos mil ocho del Tribunal Pleno, que reforma la fracción I y adiciona una fracción II al punto tercero del Acuerdo General Plenario 5/2001 de veintiuno de junio de dos mil uno, por tratarse de un conflicto entre los Poderes Legislativo y Judicial del Estado de Tlaxcala, con motivo de actos.


SEGUNDO. Procede analizar si la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente.


En el escrito inicial de demanda se impugna el acuerdo emitido por la Comisión Permanente de la LIX Legislatura del Congreso del Estado de Tlaxcala, el veinticinco de junio de dos mil diez y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el treinta de junio del mismo mes y año, mediante el cual el Congreso del Estado "ordena" al Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala que en caso de que alguna autoridad jurisdiccional competente ordene pagarle a los ciudadanos ex M.s, contraprestación alguna por sus servicios desarrollados durante su encargo, sea él quien realice el pago correspondiente con cargo al erario público de la Tesorería.


Por tanto, al tratarse de un acto, para su impugnación debe estarse a lo dispuesto por el artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, que dispone lo siguiente:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


Como puede advertirse, el plazo para la promoción de la controversia constitucional tratándose de actos, es de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame, al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


Ahora bien, del análisis integral de la demanda y las constancias de autos, se advierte que el veinticinco de junio de dos mil diez, el Tribunal Superior de Justicia de Tlaxcala recibió el oficio número 0362, mediante el cual se le remite copia certificada del acuerdo impugnado, materia de la presente controversia.


Por tanto, debe considerarse que el plazo de treinta días para promover la controversia constitucional inició el veintiocho de junio, para concluir el veintitrés de agosto de dos mil diez, debiendo descontar los días tres, cuatro, diez y once de julio y uno, siete, ocho, catorce, quince, veintiuno y veintidós de agosto, por ser sábados y domingos; así como del dieciséis al treinta y uno de julio, por corresponder al primer periodo de receso de este Máximo Tribunal, de conformidad con lo establecido por los numerales 2o. y 3o. de la ley de la materia, en relación con el 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 2/2006, de treinta de enero de dos mil seis del Pleno de este Alto Tribunal, relativos a los días de descanso e inhábiles.


En consecuencia, si la demanda se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el diecinueve de agosto de dos mil diez, es evidente que su presentación resulta oportuna.


TERCERO. Enseguida, se estudiará la legitimación procesal de quien promueve la controversia constitucional.


De conformidad con el artículo 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que lo rigen estén facultados para representarlo.


En el caso, suscribe la demanda J.A.J.H.H., quien se ostenta como M. presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, personalidad que acredita con la copia certificada del Periódico Oficial del Gobierno del Estado, de fecha quince de enero de dos mil ocho, que contiene el acuerdo mediante el cual el Congreso del Estado lo designó M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado (foja 29), así como copia certificada del acta 01/2010, emitida por el Pleno del Tribunal de mérito, por medio del cual se le designa como presidente de dicho órgano jurisdiccional (foja 35).


Ahora bien, tomando en consideración que el artículo 28 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de Tlaxcala le confiere al presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala la representación jurídica del Poder Judicial Estatal, es inconcuso que el M.J.A.J.H.H. cuenta con legitimación activa para interponer la presente controversia, en representación del Poder Judicial Estatal y, además, al ser este último uno de los entes enunciados en el artículo 105, fracción I, constitucional.


CUARTO. Por lo que se refiere a quién contestó la demanda a nombre de la Legislatura del Estado de Tlaxcala, A.A.L., procede reconocerle legitimación procesal.


La persona mencionada se ostenta como representante del Congreso del Estado de Tlaxcala, carácter que acredita con la certificación realizada por el secretario parlamentario del Congreso del Estado de Tlaxcala (foja 103), el ocho de octubre de dos mil diez, mediante la cual hace constar que el diputado A.A.L. fue designado como presidente de la mesa directiva que fungirá durante el segundo periodo ordinario de sesiones de la Quincuagésima Legislatura del Congreso del Estado de Tlaxcala, para el periodo comprendido del uno de agosto al quince de diciembre de dos mil diez.


Ahora bien, los artículos 47 y 48, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de Tlaxcala establecen:


"Artículo 47. El presidente de la mesa directiva fungirá como presidente del Congreso del Estado, velará porque se garantice el fuero constitucional de los diputados, la inviolabilidad del recinto legislativo y la seguridad e integridad del personal al servicio del Poder Legislativo."


"Artículo 48. Son atribuciones del presidente de la mesa directiva, las siguientes:


"I. Representar legalmente al Congreso del Estado."


De igual manera, se estima que el Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala cuenta con legitimación pasiva, toda vez que de él proviene el acto cuya invalidez se solicita.


QUINTO. Al no haber causal de improcedencia alguna invocada por las partes, o que se haya advertido de oficio por esta Segunda Sala, se procede a examinar los conceptos de invalidez planteados por el accionante.


SEXTO. El Poder Judicial actor, en sus conceptos de invalidez, aduce que el acto impugnado viola en su perjuicio los artículos 16, 17, 49 y 116, fracción III, de la Constitución Federal, al implicar la intromisión del Poder Legislativo del Estado en el ámbito competencial del Poder Judicial Estatal.


Lo anterior, con motivo del acuerdo emitido por el Congreso del Estado de Tlaxcala, en el cual ordena al Tribunal Superior de Justicia Estatal para que en el supuesto de que alguna autoridad jurisdiccional competente ordene pagarle a los ex M.s contraprestación alguna por los servicios prestados durante el ejercicio de su encargo, sea el Poder Judicial del Estado de Tlaxcala quien realice el pago correspondiente con cargo al erario público de la Tesorería del Tribunal Superior de Justicia Local, pues estima que tal actuación vulnera su esfera competencial en lo tocante a la autonomía en la gestión presupuestal del Poder Judicial Estatal.


En ese sentido, el Poder Judicial Estatal señala que el acuerdo combatido vulnera el principio de división de poderes, así como el de independencia y autonomía en sus decisiones y gestión presupuestal, específicamente, porque a través de él, el Congreso Local le ordena al Tribunal Superior de Justicia del Estado que, en caso de que algún órgano jurisdiccional condene al pago de las prestaciones que les corresponden a diversos ex M.s por los servicios prestados durante su encargo, sea dicho tribunal el que los pague, con cargo al erario público; actuación que considera una intromisión de la Legislatura Local en el ámbito del Poder Judicial, al inmiscuirse en el manejo de su presupuesto, impidiendo que tome decisiones de manera autónoma en cuanto a su administración.


En aras de dilucidar el concepto de invalidez planteado por el poder actor, resulta necesario aludir, en la parte que interesa, al texto de los artículos de la Constitución Federal, que se estiman violados:


"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. ..."


"Artículo 17. ...


"Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. ..."


"Artículo 49. El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.


"No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar."


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"...


"III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas.


"La independencia de los M.s y Jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.


"Los M.s integrantes de los Poderes Judiciales Locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de esta Constitución. No podrán ser M.s las personas que hayan ocupado el cargo de secretario o su equivalente, procurador de justicia o diputado local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la designación.


"Los nombramientos de los M.s y Jueces integrantes de los Poderes Judiciales Locales serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.


"Los M.s durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados.


"Los M.s y los Jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo."


De la reproducción textual anterior se desprende que de acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal cualquier acto de molestia que se infiera sobre las personas, familia, papeles o posesiones, debe realizarse mediante orden escrita, signada por la persona que la expide, quien debe estar facultada para ello, además de que en dicho documento deben expresarse las disposiciones legales que justifiquen dicho acto, así como los motivos que la originan.


Respecto de los requisitos de fundamentación y motivación previstos en el artículo 16 de la Constitucional Federal, tratándose de actos que se verifican sólo respecto de los ámbitos internos del gobierno, es decir, entre autoridades, el Pleno de este Alto Tribunal ha sustentado la tesis jurisprudencial número P./J. 50/2000, consultable en la página ochocientos trece, Tomo XI, abril de dos mil, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIATA, LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES. Tratándose de actos que no trascienden de manera inmediata la esfera jurídica de los particulares, sino que se verifican sólo en los ámbitos internos del gobierno, es decir, entre autoridades, el cumplimiento de la garantía de legalidad tiene por objeto que se respete el orden jurídico y que no se afecte la esfera de competencia que corresponda a una autoridad, por parte de otra u otras. En este supuesto, la garantía de legalidad y, concretamente, la parte relativa a la debida fundamentación y motivación, se cumple: a) Con la existencia de una norma legal que atribuya a favor de la autoridad, de manera nítida, la facultad para actuar en determinado sentido y, asimismo, mediante el despliegue de la actuación de esa misma autoridad en la forma precisa y exacta en que lo disponga la ley, es decir, ajustándose escrupulosa y cuidadosamente a la norma legal en la cual encuentra su fundamento la conducta desarrollada; y b) Con la existencia constatada de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir con claridad que sí procedía aplicar la norma correspondiente y, consecuentemente, que justifique con plenitud el que la autoridad haya actuado en determinado sentido y no en otro. A través de la primera premisa, se dará cumplimiento a la garantía de debida fundamentación y, mediante la observancia de la segunda, a la de debida motivación."


Conforme a la tesis jurisprudencial transcrita, la exigencia de fundamentación se satisface con la existencia de una norma legal que atribuya a determinada autoridad facultades para actuar en un sentido determinado, actuación que debe ceñirse estrictamente a las directrices establecidas en ley; y la de motivación se considera satisfecha cuando se refiere la existencia comprobada de hechos que con toda claridad permitan establecer que, en efecto, es procedente aplicar una determinada norma, justificándose así el sentido de la actuación por parte de la autoridad.


Por su parte, el artículo 17 constitucional federal, en su párrafo quinto, consagra el principio de independencia judicial, que debe regir tanto en el ámbito federal como en el local, así como la plena ejecución de las resoluciones emitidas por los órganos estatales que conformen el Poder Judicial, por lo que tal disposición debe entenderse como una garantía dirigida a los juzgadores para que, en virtud de dicha independencia, se encuentren en plena libertad para emitir sus resoluciones sin influencias ajenas al reconocimiento jurídico.


Por lo que hace al artículo 49 constitucional federal, sustenta el principio de división de poderes al establecer que la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial, y señala la prohibición de reunión de dos o más de dichos poderes en una sola persona o corporación, además de resaltar la imposibilidad de que se deposite el legislativo en un solo individuo, salvo los casos que expresamente se señalan en la propia Constitución Federal; con lo cual, se asegura la separación e independencia del órgano judicial, tanto del órgano legislativo como del ejecutivo, con la finalidad de garantizar el control efectivo del cumplimiento de las leyes que integran el orden jurídico mexicano.


Lo anterior tiene su razón de ser en la preocupación del Constituyente originario, de proteger las libertades individuales que caracterizan al Estado constitucional, toda vez que sin la división estatal de poderes dichas libertades individuales peligrarían, con lo cual se tornaría imposible la existencia del Estado constitucional de derecho, al ser elemento esencial en su conformación.


Finalmente, el artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé, en términos generales, la prohibición de que se reúnan dos o más poderes de los Estados de la Federación en una sola persona o corporación, con lo cual, obliga a los entes que la integran a respetar el principio de división de poderes estatuido en el artículo 49 del ordenamiento en comento; particularmente, la fracción III del mismo artículo dispone que los Poderes Judiciales de las entidades federativas gozarán de autonomía e independencia en cuanto a su conformación y en el ejercicio de sus funciones.


Respecto de dichos principios, el Pleno de este Alto Tribunal ya ha establecido lo siguiente:


1. Que la violación de los principios de autonomía e independencia judiciales, y al de división de poderes, guardan una estrecha relación, al grado que la transgresión de los dos primeros, por consecuencia forzosa implica la violación del último, pues es evidente que la disminución en la autonomía e independencia del Poder Judicial se genera necesariamente por la invasión, intromisión o subordinación de un poder respecto de los otros dos Poderes Estatales.


2. Que la violación a los principios en comento no es una cuestión que pueda analizarse con un parámetro bivalente, en el cual pueda afirmarse de manera tajante si se actualizó la transgresión o no, pues ambos principios admiten niveles de gravedad y, por tanto, de afectación, razón por la cual, previo al análisis de la existencia de dicha afectación, debe establecerse un parámetro que de manera eficaz mida el grado de vulneración al principio de división de poderes desde la perspectiva del Poder Judicial, para así estar en aptitud de calificar si los actos de los que se duele el Poder Judicial actuante, efectivamente transgreden el principio de independencia y de autonomía del Poder Judicial y, por ende, si se vulnera la división de poderes.


3. Que, para establecer dicho parámetro, es necesario tomar en cuenta que el artículo 116 constitucional, implícitamente, establece prohibiciones a los poderes públicos de las entidades federativas para que no se extralimiten en el ejercicio del poder que se les confiere, tomando en cuenta que la desobediencia a dichas prohibiciones acarrea una vulneración al principio de división de poderes, que puede reflejarse en distintos grados. En esta medida, este Alto Tribunal ha establecido que son tres las prohibiciones dirigidas a los poderes públicos y que tienden a preservar el principio de división de poderes, a saber: la no intromisión, la no dependencia y la no subordinación.


4. Con relación a la prohibición relativa a la no intromisión, el Pleno de este Máximo Tribunal ha sustentado que es el primer límite del principio de división de poderes pues, para actualizarse, basta con que uno de los poderes se inmiscuya o se entrometa en una cuestión que por ser propia de otro, le sea ajena; sin embargo, dicha intromisión no incide de manera determinante en la toma de decisiones, ni genera algún tipo de sumisión o relación jerárquica.


5. La dependencia ocupa el segundo nivel de violación al principio de división de poderes, puesto que implica la posibilidad de que el poder dominante impida al poder dependiente que tome decisiones o actúe autónomamente; sin embargo, la dependencia es una situación contingente, puesto que el poder dependiente puede verse obligado a cumplir las condiciones que el otro le imponga, pero tiene la opción de no tomar la decisión a fin de evitar la imposición, mediante algún curso de acción distinto a la imposición.


6. Finalmente, la subordinación es el tercer y más grave nivel de violación al principio de división de poderes, pues no sólo implica que el poder subordinado no pueda tomar autónomamente sus decisiones, como en la dependencia, sino que, además, debe someterse a la voluntad del poder subordinante, sin que le permita al subordinado curso de acción distinto al que le prescribe.


7. Que los tres niveles en mención son conceptos concéntricos, porque cada uno forma parte del siguiente, sólo que aumentando el grado de afectación, por lo que puede afirmarse que son conceptos incluyentes hacia el grado inferior y excluyentes hacia el grado superior.


8. Por lo anterior, este Alto Tribunal apuntó que el artículo 116 constitucional federal establece una serie de contenidos tendentes a garantizar la autonomía y la independencia de los Poderes Judiciales Locales, fijando modalidades concretas respecto de las cuales no se admite intromisión, dependencia o subordinación alguna.


9. En específico, respecto de la fracción III del artículo 116 constitucional federal, este Máximo Tribunal resaltó los principios que deben regir el ejercicio del Poder Judicial, que son la inamovilidad, la inmutabilidad salarial y la carrera judicial de los juzgadores.


10. S. también que una vez identificados tales principios debe considerarse a la autonomía en la gestión presupuestal, -estatuida en el artículo 17 constitucional- como una condición necesaria para que los Poderes Locales ejerzan sus funciones jurisdiccionales con plena independencia, pues es innegable que sin ella se dificultaría el logro de la inmutabilidad salarial, el adecuado funcionamiento de la carrera judicial y la inamovilidad de los juzgadores, al estar estas cuestiones sujetas a dicha autonomía presupuestal.


11. En esta medida, se ha establecido que el principio de división de poderes, con especial referencia a los Poderes Judiciales de los Estados, se violenta cuando se cumplen todas y cada una de las siguientes condiciones:


a) Que en cumplimiento de una norma jurídica, o bien, de manera libre, se actualice una conducta imputable a alguno de los Poderes Legislativo o Ejecutivo.


b) Que dicha conducta implique la intromisión, en los términos antes definidos, de uno de esos poderes en la esfera de competencia del Poder Judicial, o bien, que uno de esos poderes realice actos que coloquen al Poder Judicial en un estado de dependencia o de subordinación con respecto a él.


c) Que la intromisión, dependencia o subordinación de otro poder verse sobre cualquiera de los siguientes aspectos:


1) Nombramiento, promoción e indebida remoción de los miembros del Poder Judicial.


2) Inmutabilidad salarial (remuneración adecuada y no disminuible).


3) Carrera judicial.


4) Autonomía en la gestión presupuestal.


Sirven de apoyo las tesis de jurisprudencia: P./J. 83/2004 y P.J. 81/2004, cuyos rubros dicen: "PODERES JUDICIALES LOCALES. LA LIMITACIÓN DE SU AUTONOMÍA EN LA GESTIÓN PRESUPUESTAL IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES." y "PODERES JUDICIALES LOCALES. CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE SE ACTUALICE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES EN PERJUICIO DE AQUÉLLOS."


Precisado lo anterior, en el caso concreto, para determinar si el acuerdo impugnado violenta o no el principio de independencia de los Poderes Judiciales Locales y, por ende, el de división de poderes, es menester analizar si tal acto implica o no intromisión, dependencia o subordinación en lo referente a la autonomía en la gestión presupuestal, por parte del Poder Legislativo demandado en perjuicio del actor.


Para ello, es necesario reproducir textualmente el contenido del acuerdo que motiva la presente controversia:


"Congreso del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala


"Acuerdo


"Primero. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 45, 55, 56 fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; 5 fracción II y 9 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala, con base en el punto segundo de los acuerdos aprobados por la LVIII Legislatura del Estado, el día veinticuatro de marzo de dos mil siete, publicados en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, tomo LXXXVI, segunda época, No. 2 extraordinario, de fecha treinta de octubre del dos mil siete, se ordena al Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala , para que en el supuesto de que alguna autoridad jurisdiccional competente ordene pagarle a los ciudadanos licenciados R.E.P.Z., V.A.Y.C.L., S.J.D., J.R.M.C., C.B.V.P., L.A.H. y M.T.P., contraprestación alguna por sus servicios al ocupar el cargo de M., sea el Poder Judicial del Estado de Tlaxcala, quien realice el pago correspondiente con cargo al erario público de la Tesorería del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala.


"Segundo. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 104 fracciones I y XIII de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, se ordena al secretario parlamentario de esta soberanía, comunique el presente acuerdo al Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, para los efectos legales procedentes.


"Tercero. Publíquese el presente acuerdo en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.


"Dado en la Sala de sesiones del Palacio Juárez, recinto oficial del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la ciudad de Tlaxcala de X., a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil diez."


Como se advierte, el acuerdo impugnado tiene como fundamento para su expedición los artículos 45, 55 y 56 de la Constitución Política del Estado de Tlaxcala, y 5 y 9, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo Estatal, que textualmente prescriben:


Constitución Política del Estado de Tlaxcala


"Artículo 45. Las resoluciones del Congreso tendrán el carácter de leyes, decretos o acuerdos. Los acuerdos serán autorizados por los secretarios de la mesa directiva. Las leyes o decretos se comunicarán al Ejecutivo firmados por el presidente y los secretarios de la mesa directiva y se promulgarán en esta forma: ‘El Congreso del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, a nombre del pueblo, decreta’: (texto de la ley o decreto)."


"Artículo 55. Durante los recesos del Congreso funcionará una Comisión Permanente, compuesta de cuatro diputados electos en forma y términos que señale la Ley Orgánica del Poder Legislativo."


"Artículo 56. Son atribuciones de la Comisión Permanente:


"I. Recibir los documentos que se dirijan al Congreso y resolver los asuntos que tengan carácter de urgentes y no ameriten la expedición de una ley o decreto; ..."


Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala


"Artículo 5. El Congreso del Estado, en ejercicio de sus facultades funcionará como:


"I. Legislatura en Pleno, y


"II. Comisión Permanente."


"Artículo 9. Toda resolución que dicte el Congreso del Estado tendrá el carácter de ley, decreto o acuerdo, en los términos siguientes:


"I. Ley: N. jurídica que establece derechos y obligaciones a la generalidad de las personas;


"II. Decreto: Toda resolución sobre un asunto o negocio que crea situaciones jurídicas concretas, que se refieren a un caso particular relativo a determinado tiempo, lugar, instituciones o individuos, y


"III. Acuerdo: Toda resolución que por su naturaleza reglamentaria, no requiera de sanción, promulgación y publicación. Sin embargo éstos podrán mandarse publicar por el Ejecutivo del Estado."


De los numerales reproducidos con antelación se advierte lo siguiente:


1) Que es facultad del Congreso Estatal emitir acuerdos como el que es materia de la presente controversia constitucional.


2) Que en términos de la fracción III del artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la entidad, el acuerdo parlamentario es toda resolución que por su naturaleza reglamentaria no requiera de sanción, promulgación y publicación, lo que permite afirmar que se trata de un acto unilateral del órgano colegiado en comento.


3) Que en los periodos de receso funcionará una Comisión Permanente, que podrá resolver todos aquellos asuntos de carácter urgente y que no ameriten la expedición de una ley o decreto.


Por otra parte, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala dispone que es el Poder Judicial el encargado de administrar su patrimonio por conducto del Consejo de la Judicatura, tal como puede advertirse de la reproducción exacta de dicho numeral:


"Artículo 19. El Poder Judicial del Estado tendrá y administrará su patrimonio por conducto del Consejo de la Judicatura. Para el desempeño de sus funciones contará con las unidades, departamentos y secciones conforme a su presupuesto de egresos."


En esas condiciones, es posible aseverar que el acuerdo combatido claramente constituye una orden expresa por parte del Poder Legislativo Local, dirigida al Poder Judicial de la entidad, pues dicta que para el caso de que un órgano jurisdiccional condene al pago de las prestaciones que le correspondan a los ex M.s ahí citados, por los servicios prestados durante el ejercicio de su encargo, sea el Tribunal Superior de Justicia quien sufrague dichos gastos, con cargo al erario público; por lo que es evidente que dicha actuación genera un estado de dependencia y subordinación del Poder Judicial con respecto al Poder Legislativo al entrometerse directamente en la ejecución y/o aplicación del presupuesto del Poder Judicial Local que, además, ya se encuentra destinado a determinados fines, cuestión que impacta directamente al principio de autonomía en la gestión presupuestal del que deben gozar los Poderes Judiciales Estatales, por ser precisamente este elemento el que propicia la salvaguarda de la independencia en la actuación del Poder Judicial, como lo ha dejado sentado esta Suprema Corte.


Por lo que si, como se ha precisado, la actualización de una intromisión, dependencia y/o subordinación del Poder Judicial Local y/o por parte de alguno de los otros dos poderes estatales -en este caso el Legislativo- son elementos que necesariamente conllevan una transgresión al principio de división de poderes que consagra el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es evidente que el acuerdo en cuestión carece de validez constitucional.


No pasa inadvertido el argumento del Congreso Local en el que aduce que su pretensión es proteger la obligación laboral que llegara a tener el Tribunal Superior de Justicia con sus empleados, así como que existen requerimientos a dicho órgano legislativo por parte de Jueces federales para cubrir las indemnizaciones a M.s locales, al no haber sido ratificados, pues si bien las ejecutorias dictadas en amparo deben cumplirse, al ser una cuestión de orden público, también lo es que el Congreso Local el que, en ejercicio de sus facultades, determina ratificar o no a un M. al término de su encargo, y al que compete aprobar el presupuesto de egresos del Poder Judicial Local, luego, en todo caso, debió establecer que el pago se realice a través de dicho poder, pero creando la partida presupuestal correspondiente.


Así pues, la orden impugnada implica una subordinación del Poder Judicial al Legislativo Estatal, cuestión que se encuentra prohibida por la Constitución Federal, al generar una violación en el principio de división de poderes, máxime que si bien de la lectura integral de la Constitución Local y la ley orgánica que rige al Congreso del Estado de Tlaxcala se advierte que está facultado para expedir acuerdos, también lo es que ello no debe ser arbitrario y, en el caso, no existe justificación legal para la expedición de un acuerdo como el que se impugna.


En estas condiciones, se declara la invalidez del acuerdo emitido por la Comisión Permanente de la LIX Legislatura del Congreso del Estado de Tlaxcala, el veinticinco de junio de dos mil diez, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el treinta de junio de dos mil diez.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.-Se declara la invalidez del acto impugnado, en los términos del último considerando.


TERCERO.-Publíquese esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros L.M.A.M., S.A.V.H. (ponente), J.F.F.G.S. y presidente S.S.A.A.. Ausente la señora M.M.B.L.R. por estar disfrutando de vacaciones.


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