Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz
Fecha de publicación01 Marzo 2011
Número de registro22781
Fecha01 Marzo 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Marzo de 2011, 1309
MateriaDerecho Constitucional
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 76/2007. DELEGACIÓN M.H., DISTRITO FEDERAL.


MINISTRA PONENTE: O.S.C.D.G.V..

SECRETARIO: A.C.R..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de noviembre de dos mil diez.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Presentación de la demanda. Mediante escrito presentado el quince de octubre de dos mil siete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, G.C.B., jefa delegacional en M.H., Distrito Federal, promovió controversia constitucional en contra del jefe de Gobierno del Distrito Federal solicitando la invalidez del acuerdo por el que se reforma y deroga el diverso por el que se crea la Ventanilla Única de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el dieciocho de septiembre de dos mil siete.


SEGUNDO. Antecedentes. En su demanda, la jefa delegacional en M.H., Distrito Federal, expresó como antecedentes del caso los siguientes:


"VI. Manifestación de los hechos o abstenciones que le consten al actor y que constituyan los antecedentes de la norma general o acto cuya invalidez se demande. Hechos. 1. El 2 de julio de 2006, los ciudadanos vecinos de la Delegación M.H., de conformidad con lo ordenado por el artículo 122, apartado ‘C’, base tercera, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en legítimo ejercicio de la prerrogativa que les concede la fracción I del artículo 35 de la propia Ley Fundamental, eligieron en forma universal, libre, secreta y directa a la C.G.C.B. como jefa delegacional en el órgano político administrativo desconcentrado del Gobierno del Distrito Federal en M.H.. 2. A partir de mi elección y posterior toma de protesta, he procurado ejercer las atribuciones y facultades a cargo de la Delegación M.H. con diligencia y eficacia, en cumplimiento de las disposiciones jurídicas aplicables, al igual que cada una de las unidades administrativas de la propia demarcación territorial, particularmente en materia de expedición de licencias y permisos de obra, construcción y desarrollo urbano, materias que constituyen la ratio de la presente demanda y en donde se considera que el jefe de Gobierno del Distrito Federal invade la esfera competencial de facultades y atribuciones reservadas por disposiciones reglamentarias a las Delegaciones del Distrito Federal. 3. El 18 de septiembre de 2007, se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el siguiente: ‘Acuerdo por el que se reforma y deroga el diverso por el que se crea la Ventanilla Única de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal’, emitido por el jefe de Gobierno del Distrito Federal, y publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, lo que constituye la materia de la presente controversia con el propósito de incoar demanda en contra de los actos del jefe de Gobierno consistentes en su promulgación, publicación y entrada en vigor, es decir, esta última al día siguiente de su publicación, en dicha gaceta, el 19 de septiembre del 2007. 4. Se demanda la invalidez en la vía y forma que se propone, relativa al ‘Acuerdo por el que se reforma y deroga el diverso por el que se crea la Ventanilla Única de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal’, del que se advierte que otorga facultades extralegales a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, a través de su denominada Ventanilla Única Seduvi-Site (Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda-Sistema Integral de Trámites Electrónicos), la que depende de la Dirección General de Desarrollo Urbana (sic) y que con la simple ejecución de las atribuciones que en forma ilegal le otorga el jefe de Gobierno del Distrito Federal, mediante el acuerdo que por esta vía se impugna, con la simple promulgación, publicación y ulterior entrada en vigor, invade atribuciones reservadas a las Delegaciones Políticas del Distrito Federal y en particular a la Delegación M.H. como órgano político administrativo en materia de licencias de construcción y del desarrollo urbano."


TERCERO. Concepto de invalidez. La delegada de M.H., Distrito Federal, en su único concepto de invalidez, manifestó lo siguiente:


"Único. Se hace consistir en la ilegal promulgación, publicación y ejecución del acuerdo denominado ‘Acuerdo por el que se reforma y deroga el diverso por el que se crea la Ventanilla Única de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal’, mismo que en la parte conducente establece: (se transcribe). En efecto, el acuerdo que antecede, deberá declararse inválido por nuestro Máximo Tribunal actuando como órgano de control para dirimir la presente controversia que se plantea, lo anterior es así, ya que el artículo 122 (establece la naturaleza jurídica del Distrito Federal) apartado C (relativo al Estatuto de Gobierno), base tercera (relativo a la organización de la administración pública en el Distrito Federal) (sic) fracciones I y II relativos a facultades y atribuciones, así como el régimen de gobierno, órganos político administrativos), en relación con la supremacía constitucional, así como la división de poderes en términos del artículo 133 de nuestra Carta Magna. Por su parte, el artículo 44 constitucional establece la naturaleza jurídica del Distrito Federal, su gobierno está a cargo de los Poderes F. y de los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial de carácter local, en los términos de este artículo. Son autoridades locales del Distrito Federal, la Asamblea Legislativa, el jefe de Gobierno del Distrito Federal y el Tribunal Superior de Justicia. El jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá a su cargo el Ejecutivo y la administración pública en la entidad y recaerá en una sola persona, elegida por votación universal, libre, directa y secreta. La distribución de competencias entre los Poderes de la Unión y las autoridades locales del Distrito Federal se sujetará a las siguientes disposiciones: (se transcriben las fracciones I y II de la base tercera del apartado C del artículo 122 constitucional). Es pertinente entrar al estudio de lo previsto por el artículo 122, apartado ‘C’, base tercera, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, precepto en el que se contienen las bases a que habrá de sujetarse el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y, en consecuencia, el resto de las disposiciones subordinadas al mismo: En efecto, el artículo 122, apartado ‘C’, base segunda, fracción II, inciso a) y b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone lo siguiente: (se transcribe). De la redacción del precepto transcrito, apreciamos que el Constituyente hizo una evidente diferenciación entre los órganos centrales, desconcentrados y descentralizados de la administración pública del Distrito Federal, y los órganos político-administrativos de las distintas demarcaciones territoriales, dando a estos últimos un carácter y naturaleza distinta a la de los primeros. Asimismo, nuestra Carta Magna claramente determina como atribución del Poder Legislativo Local, y no del jefe de Gobierno, la facultad de fijar la competencia de los órganos político administrativos, la forma de integrarlos, su funcionamiento, así como las relaciones de dichos órganos con el jefe de Gobierno del Distrito Federal. Es así que la facultad del Ejecutivo Local al emitir acuerdos, debe sujetarse a la estructura normativa sobre la que descansa el régimen normativo constitucional mexicano, esto es, que al emitir acuerdos, debe ajustarse a la legalidad y cumplimiento exacto de las leyes emitidas, en la especie por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en esta tesitura el acuerdo que se impugna se contrapone a diversas disposiciones de dicha estructura jerarquizada de normas, leyes y reglamentos que han emanado de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se afirma que dicho acuerdo violenta las disposiciones constitucionales de mérito, porque con un simple acuerdo el jefe de Gobierno del Distrito Federal pretende legislar a modo para dar legalidad a las actuaciones de la Ventanilla Única denominada Seduvi-Site (Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda-Sistema Integral de Trámites Electrónicos) facultándola para recibir solicitudes de trámites a la que se refiere la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal y su reglamento. Es cierto, la facultad extralegal y arbitraria a que alude el acuerdo que se impugna por esta vía de controversia constitucional, no sólo invade la esfera de facultades y atribuciones reservadas a las delegaciones por disposiciones legales de derecho positivo vigentes y, por ello, se contraponen a las que ahora se otorgan a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, sino que además se constituyen en ilimitadas y trascienden a la esfera de competencia de otras unidades administrativas diversas a las de desarrollo urbano. Lo anterior se advierte de la simple lectura del acuerdo que se impugna, mismo que se ha citado con antelación para los efectos de una mejor comprensión de los conceptos de invalidez. Se expone en este concepto de invalidez, que el acuerdo en cuestión invade la esfera de competencia reservada a los órganos político-administrativos a través de sus diversas unidades administrativas que lo integran, ya que eventualmente la Ventanilla Única de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal, tendría facultades de recibir las solicitudes de trámites previstos en la Ley de Desarrollo Urbano y su reglamento, mediante la creación de la Ventanilla Única Seduvi-Site, colocándose en apariencia como una simple oficina receptora de algunos trámites en particular; a saber los que se encuentran plenamente detallados en el acuerdo que se dejó asentado con antelación, pasando por alto que existen disposiciones legales que reservan la recepción y tramitación de algunos trámites en forma expresa a las Delegaciones del Distrito Federal. Con la finalidad de hacer evidente este concepto de invalidez, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, establece en su artículo 1o. que las disposiciones contenidas en el estatuto son de orden público e interés general y son norma fundamental de organización y funcionamiento del Gobierno del Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A su vez, la fracción III del artículo 12 del citado ordenamiento legal relativo a la organización política administrativa del Distrito Federal, reconoce en las delegaciones autonomía funcional para ejercer las competencias que les otorga el mismo estatuto y las leyes y, por su parte, los diversos artículos 87 y 104 del estatuto en comento, reconoce que las delegaciones son parte de la administración pública que tienen a su cargo atribuciones señaladas en dicho estatuto y en las leyes. En el mismo contexto el artículo 116 del estatuto en cita establece: (se transcribe). Por su parte, el artículo 117 alude a la competencia de las delegaciones y en concreto a las facultades de los jefes delegacionales en los siguientes términos: (se transcribe). Adicionalmente, la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, que tiene por objeto establecer la organización de la administración pública del Distrito Federal, asigna las facultades al jefe de Gobierno y delegaciones entre otras autoridades o entidades de gobierno conforme a la Constitución Federal y el Estatuto de Gobierno en términos de los artículos 1o., 2o., tercer párrafo, 6o., 10, fracción XI y 11, doceavo párrafo. Establece la citada legislación que a la Secretaria de Desarrollo Urbano y Vivienda corresponde el despacho de las materias relacionadas con la reordenación y desarrollo urbano y promoción inmobiliaria y en forma específica proponer y vigilar el cumplimiento de las normas, así como regular la tramitación de permisos, autorizaciones y licencias previstas en la Ley de Desarrollo Urbano, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24, fracción X, de la legislación de referencia en los siguientes términos: (se transcribe). En abundancia de facultades reconocidas a las delegaciones, tales como autonomía funcional en acciones de gobierno y su competencia territorial, así como el auxilio que requieren para el despacho de los asuntos de su competencia se encuentran consagradas en los artículos 37, 38, 39, fracción II (para expedir licencias de construcción y demolición), III (otorgar licencias de fusión y subdivisiones ), IV (expedir certificaciones de usos de suelo) y VIII (velar por el cumplimiento de la legalidad), este último se transcribe para efecto de fijar las facultades expresamente reconocidas a las delegaciones, todos de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal: (se transcribe). Adviértase que existen disposiciones expresas que otorgan facultades específicas a las delegaciones en materia de obras y desarrollo urbano, lo que también se robustece con lo establecido por el Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal que describe y asigna atribuciones a las Unidades Administrativas y a las delegaciones entre otros entes de la administración pública del Distrito Federal; además de las atribuciones generales que se establecen en este reglamento para las Unidades Administrativas de Apoyo Técnico-Operativo, deberán señalarse las atribuciones específicas en los manuales administrativos correspondientes, entendiéndose dichas atribuciones como delegadas. Ahora bien, por su importancia para este concepto de invalidez, el artículo 126, fracción II (facultad de la DGODU para expedir licencias y registro de obras de construcción, demolición, etc.); III (expedir licencias de fusión, subdivisión y lotificación); IV (autorizar números oficiales y alineamientos), establece literalmente: (se transcribe). Por lo que hace a la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, en los preceptos legales que se vinculan con el concepto de invalidez, se establece: (se transcriben los artículos 1, fracción II, 8, fracción IV, 11, fracciones VII y XXIII, 12, fracciones IV, V y VI y 89, fracciones II, III y IV). De la lectura de los anteriores artículos, podemos alcanzar varias conclusiones, a saber: A) Que, en principio, todas las facultades de expedición de licencias relativas a las materias de obras y desarrollo urbano, en efecto se encuentran reservadas a las delegaciones como órganos político-administrativos y a sus unidades administrativas, en la especie, la Dirección General de Obras y Desarrollo Urbano. B) Que a la Secretaría de Desarrollo Urbano, dependiente del jefe de Gobierno del Distrito Federal, sólo tiene atribuciones de proponer y vigilar el cumplimiento de las normas, así como regular la tramitación de permisos, autorizaciones y licencias previstas en la Ley de Desarrollo Urbano. C) También se faculta a la Seduvi, para emitir opiniones en materia de procedencia de fusión, subdivisión o relotificación, asesorar y supervisar las delegaciones en la expedición de actos administrativos así como en la elaboración de lineamientos en materia de obras y desarrollo urbano. Es oportuno mencionar que en términos del artículo 12 de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, tienen atribuciones expresas las delegaciones, al tenor de la fracción V. Recibir las manifestaciones de construcción e integrar el registro de las mismas en su delegación, conforme a los requisitos y la normativa aplicable. Lo anterior sirve como prueba fehaciente de la evidente invasión en la esfera de atribuciones que pretende el jefe de Gobierno del Distrito Federal con la emisión del acuerdo del que se duele la suscrita de ilegal, para que se determine su invalidez, debido a que si dicho acuerdo tiene como objeto básico que la creación de la Ventanilla Única Seduvi-Site, sirva como oficina receptora para la tramitación de los asuntos de la exclusiva competencia y atribución de las delegaciones, entonces se actualiza la controversia constitucional que se demanda en la vía y forma propuesta. Resultan aplicables la tesis siguiente: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (se transcribe). En abundancia de argumentos de invalidez, cobra relevancia lo establecido por el Reglamento de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal mismo que en los artículos 127, fracciones I, II, III, IV y V, 134, 138 y 139, estos últimos (sic) a las atribuciones siempre de expedición de licencias a cargo de la autoridad receptora en la especie la delegación ante quien se tramitan las licencias, sin embargo por la oportunidad y relevancia se cita lo dispuesto por el artículo 127 en lo que interesa: (se transcribe el artículo 127, fracciones I, II, III, IV y V). Es de llamar la atención de este Tribunal Constitucional, que existen desde luego atribuciones y facultades expresas en los diversos ordenamientos legales relacionados con la materia de obras y desarrollo urbano que determinan con toda nitidez que las delegaciones tienen facultades para recibir solicitudes; por lo tanto, el acuerdo que se impugna es evidentemente violatorio de dichas disposiciones legales y, en consecuencia, de las facultades que por disposiciones derivadas de leyes y reglamentos correspondientes se encuentran reservadas para las delegaciones. En el anterior orden de exposiciones resulta lógico arribar a la conclusión que el acuerdo que crea la Ventanilla Seduvi-Site, deviene en violatoria de las disposiciones constitucionales que otorgan competencia a la D.M.H. para recibir y tramitar sus propios asuntos relacionados con la materia de obras y desarrollo urbano, por lo que debe declararse la invalidez de dicho acuerdo debido a que invade la esfera jurídica de atribuciones y competencias en agravio de la Delegación M.H.. Finalmente, también el Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal, atribuye facultades a las delegaciones para recibir las solicitudes de sus trámites en forma expresa, por tanto, lo acordado en el documento que promulga, publica y pretende ejecutar la responsable vulnera la legalidad constitucional, por lo tanto, debe decretarse la invalidez del acto por invadir la esfera de atribuciones y competencia de la Delegación M.H.. Para una mejor apreciación se transcriben los preceptos legales que ponen en evidencia lo antes señalado, en relación con lo establecido en el acuerdo que se impugna: [se transcriben los artículos 25, 52, 53, fracción I y 58, fracción I, inciso a), fracción III, inciso a)]. Por último, se advierte del acuerdo que se combate en vía de controversia constitucional que no sólo invade la esfera competencial de las delegaciones en la recepción y trámite de las solicitudes de los asuntos de sus competencias en las diversas demarcaciones del Distrito Federal por lo que hace a la materia por la cual se crea, sino que en forma arbitraria, pretende dicho acuerdo que la Ventanilla Única Seduvi-Site, por virtud de un acuerdo espurio, se constituya en una ventanilla para trámites in genere, es decir, que estaría recibiendo cualquier tipo de documento (con las consecuencias legales que ello trae aparejado en forma irresponsable sobre todo en materia administrativa), para que con posterioridad se remitiera a la unidad administrativa correspondiente, lo que per se deviene en ilegal e, incluso, estaría otorgando una ventaja indebida a alguna de las partes lo que puede constituir, incluso, la comisión de una conducta delictiva o la apología de un delito."


CUARTO. Admisión y trámite de la demanda. Por acuerdo de dieciséis de octubre de dos mil siete, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional y, con fundamento en los artículos 24 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81 del Reglamento Interior de este Alto Tribunal, ordenó enviar el expediente a la M.O.S.C. de G.V., a quien por cuestión de turno correspondió conocer como instructora.


Por auto de dieciocho de octubre de dos mil siete, la Ministra instructora tuvo por admitida la demanda de controversia constitucional, en la que reconoció el carácter de autoridad demandada al jefe de Gobierno del Distrito Federal, ordenó su emplazamiento, mandó dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación conviniera y, con relación a la solicitud de suspensión, ordenó formar el cuaderno incidental respectivo.


Asimismo, por auto de esa misma fecha, dictado en el cuaderno incidental de la presente controversia constitucional, con fundamento en el artículo 14, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General de la República, se acordó negar la solicitud de suspensión formulada por la jefa delegacional de M.H., Distrito Federal.


QUINTO. Contestación de la demanda. Por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el jefe de Gobierno del Distrito Federal contestó la demanda señalando, en síntesis, lo siguiente:


a) Niega que con el acuerdo impugnado se hayan otorgado facultades extralegales a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, y que se hayan invadido atribuciones reservadas a las Delegaciones Políticas del Distrito Federal, en materia de licencias de construcción y desarrollo urbano.


b) Que la materia de la controversia debe circunscribirse a determinar la constitucionalidad del contenido del acuerdo impugnado, en relación con las materias de: a) licencias de construcción y desarrollo urbano; b) obras y desarrollo urbano; y, c) manifestaciones de construcción.


c) Que el concepto de invalidez es infundado, ya que con la expedición del acuerdo ahora impugnado no se invadió la esfera jurídica de atribuciones y competencias de la actora, toda vez que la Constitución General de la República, ni de forma expresa o implícita caracteriza a los órganos político-administrativos con algún atributo, sino que se limita a enunciar la existencia de estos entes públicos, señalando que los titulares que estarán al frente de ellos serán electos en forma universal, libre, secreta y directa, delegando en la ley secundaria los términos de la elección. Siendo claro que el Congreso de la Unión es el responsable, a través del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, de desarrollar los aspectos relativos a tales órganos.


d) Que el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal en vigor dispone en su artículo 12, fracciones I, II, III y IV, como principios estratégicos de la organización política y administrativa del Distrito Federal, el establecimiento de los órganos político-administrativos en cada demarcación territorial, con autonomía funcional para ejercer las competencias que les otorga el propio estatuto y las leyes.


e) Que de los artículos 7, 8, 11, fracciones I, II y III, 12, fracciones I, II, III y IV, 42 fracciones XIV y XXIX, 52, 72, 87, 104, 105, 108, 112, 115, fracciones I a XII, 116 y 117, fracciones I a XII, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, es de concluirse que los órganos político-administrativos en que se dividen las demarcaciones territoriales del Distrito Federal no tienen personalidad jurídica y patrimonio propio, y no pertenecen a la administración pública central, ni siquiera bajo la modalidad de la descentralización administrativa, salvo en el caso excepcional previsto en el artículo 116 del citado estatuto, el cual dispone que las delegaciones son consideradas como órganos desconcentrados, en tanto lleven a cabo la ejecución de obras, la prestación de servicios públicos o la realización de actos de gobierno que tengan impacto en la delegación respectiva, cuando tales actividades originalmente hubieran correspondido a los órganos centrales de la administración pública del Distrito Federal.


f) Que la autonomía funcional que el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal confirió a las delegaciones debe entenderse como un atributo de carácter restringido a la normatividad, cuya fuente sea la ley, los reglamentos del jefe de Gobierno y las disposiciones generales de los demás órganos de dicha administración pública central, cuando legalmente estén autorizados para expedir este tipo de disposiciones. Por lo tanto, no les dotó de una potestad que les permitiera apartarse del orden jurídico normativo que expidiera la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal y las secretarías del mismo, así como las demás dependencias que determine la ley.


g) Que el artículo 12, fracción III, del Estatuto de Gobierno confiere a las delegaciones sólo la posibilidad legal de que ejerzan la competencia que dicho ordenamiento y las demás leyes les confieren, sin la necesidad de una autorización previa de otra autoridad, sin embargo, esto no las releva de la obligación de observar las disposiciones reglamentarias y los acuerdos administrativos de carácter general de la administración pública central del Distrito Federal.


h) Que tanto el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, aprobado por el Congreso de la Unión, como la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, emanada de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, obligan a los órganos político-administrativos a cumplir las disposiciones reglamentarias y los acuerdos generales que emitan, tanto el jefe de Gobierno del Distrito Federal como las secretarías y demás dependencias a él subordinadas.


i) Que la autonomía funcional de que gozan las delegaciones del Distrito Federal se encuentra sumamente atenuada, porque no les permite soslayar las disposiciones reglamentarias, así como los acuerdos administrativos de carácter general de la administración pública central, ya que el Estatuto de Gobierno circunscribió la autonomía de tales órganos a la observancia de la ley y de la normatividad que expidan las autoridades administrativas, desde el jefe de Gobierno hasta las secretarías, así como las demás dependencias que determine la ley.


j) Que fundó el Acuerdo por el que se reforma y deroga el diverso por el que se crea la Ventanilla Única de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal, en los artículos 12, fracciones V y VI, y 67 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 2, 5, 14, 15, fracción II, 24, fracciones I, III, XVI, XVII, XIX y XX, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal; 1, fracciones I a IV, 8, fracciones I a IV, 10, fracciones X y XI, 11, fracciones I, II, VIII, IX, XIII, XIV, XV, XVI, XIX, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXX, XXXI, XXXVIII y XXXIX, 18, fracción VIII; y 5, 7, 49, fracciones VII, IX, XII, XIII, XV, XVI, XVIII, XXXI, XXXVI y XXXVII y 50, fracciones I, IV, VI, IX, X, XIV, XVIII, XX, XXXVI y XLV, del Reglamento Interior de la Administración Pública del Gobierno del Distrito Federal.


k) Que cobra especial importancia el artículo 5o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, el cual dispone que el jefe de Gobierno es el titular de la administración pública del Distrito Federal y que a él corresponden originariamente todas las facultades establecidas en los ordenamientos jurídicos relativos al Distrito Federal.


l) Asimismo, que las diversas disposiciones antes citadas le confieren facultades para dirigir la planeación y ordenamiento del Desarrollo Urbano del Distrito Federal, en los términos que dispongan las leyes, así como que el ejercicio de sus atribuciones que comprende el estudio, planeación y despacho de los negocios del orden administrativo, auxiliándose, entre otras dependencias, de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda.


m) Que conforme a las facultades otorgadas directamente al jefe de Gobierno del Distrito Federal y a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, en ejercicio de las mismas, existe la posibilidad legal de que el titular de la administración pública local establezca políticas, criterios, lineamientos generales y normatividad sobre diversas facultades relacionadas con el desarrollo urbano, obras, licencias y construcciones, que son precisamente las materias respecto de las cuales la delegada de M.H. se duele de una supuesta invasión a su esfera de atribuciones.


n) Que el jefe de Gobierno del Distrito Federal sí puede emitir el acuerdo para la recepción de las solicitudes de trámite que se relacionen con materias contempladas en la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal y su reglamento, ya que el hecho de que coincidan en algunas materias con aquellas a cargo de las delegaciones, no lo tornan inconstitucional pues, en todo caso, se está en presencia de facultades coincidentes, ya que no son exclusivas las materias que en él se tratan.


o) Que al titular de la administración pública local responsable de su emisión corresponden originalmente todas las facultades establecidas en los ordenamientos jurídicos relativos al Distrito Federal, y podrá delegarlas a los servidores públicos subalternos, mediante acuerdos que se publicarán en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para su entrada en vigor.


p) Que si el jefe de Gobierno tiene a su cargo precisamente el despacho de todas las materias instituidas en los ordenamientos jurídicos relativos al Distrito Federal, dentro de las que se encuentran las de obras, desarrollo urbano, construcción, alineamiento y números oficiales, todo lo cual se encuentra comprendido dentro de dicho acuerdo, luego entonces la norma general impugnada es constitucional, conforme a lo establecido en las tesis de los rubros siguientes: "VISITAS DE VERIFICACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE ANUNCIOS PUBLICITARIOS. LA FACULTAD PARA ORDENARLAS NO ES EXCLUSIVA DE LAS DELEGACIONES DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, SINO TAMBIÉN CORRESPONDE A LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE SERVICIOS JURÍDICOS DE LA SECRETARÍA DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA DE LA MISMA ENTIDAD." y "ANUNCIOS PARA EL DISTRITO FEDERAL. LA FACULTAD PARA EXPEDIR UN REGLAMENTO EN ESA MATERIA, OTORGADA AL JEFE DE GOBIERNO EN LA LEY DE DESARROLLO URBANO DE ESA ENTIDAD, NO ENTRAÑA UNA DELEGACIÓN DE FACULTADES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA."


q) Que la Ventanilla Única Seduvi-Site no cuenta con facultades ilimitadas que trasciendan a la esfera de competencia de otras unidades administrativas diversas a las relativas al desarrollo urbano, pues el mismo acuerdo advierte los casos en que de forma limitativa se recibirán las solicitudes de trámite.


r) Que la actora cita los artículos 116 y 117, fracciones I, V y XI, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 39, fracciones II, III y IV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal; 126, fracciones II, III y IV, del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal; 1, fracción II, 8, fracción IV, 11, fracciones VII y XXIII, 12, fracciones IV, V y VI y 89, fracciones II, III y IV, de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal; 127 del Reglamento de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal; y 25, 52, 53 y 58 del Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal; sin embargo, en ninguno de los preceptos señalados se dispone de manera expresa que las atribuciones a cargo de las delegaciones sean exclusivas, al contrario, en más de una de ellas se prevé que el ejercicio de la facultad conferida se realizará "observando las leyes y reglamentos aplicables", "con apego a la normatividad correspondiente", "en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables" y "conforme a los requisitos y la normatividad aplicable".


s) Finalmente, expone que ninguna disposición constitucional impide al jefe de Gobierno expedir la normatividad que estime necesaria para hacer efectivas sus atribuciones legales, ya que la Constitución Federal permitió precisamente lo contrario, al disponer en el apartado C, base segunda, fracción II, incisos b) y f), que la Jefatura de Gobierno tendría las facultades de promulgar, publicar y ejecutar las leyes que expida la Asamblea Legislativa, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia, mediante la expedición, entre otros instrumentos jurídicos, de acuerdos, así como todas aquellas atribuciones que le confiere la Constitución General de la República, el Estatuto de Gobierno y las leyes.


SEXTO. Opinión del procurador general de la República. Por oficio PGR/054/2008 presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintinueve de enero de dos mil ocho, el procurador general de la República, en síntesis, manifestó lo siguiente:


• Que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente controversia constitucional, conforme al artículo 105, fracción I, inciso k), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


• Que la demanda fue presentada en forma oportuna y quien la promueve cuenta con la legitimación necesaria para ello.


• Que al jefe de Gobierno, como titular de la administración pública del Distrito Federal, le competen todas las facultades establecidas en los ordenamientos jurídicos del Distrito Federal y podrá delegarlas a los servidores públicos subalternos mediante acuerdos que se publicarán en la Gaceta Oficial de la entidad.


• Que el jefe de Gobierno del Distrito Federal se auxiliará en el ejercicio de sus atribuciones que comprenden el estudio, planeación y despacho de los negocios del orden administrativo, entre otras dependencias, de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, la cual se encuentra facultada para proponer, coordinar y ejecutar políticas en materia de planeación urbana, así como formular, coordinar, elaborar y evaluar los programas y realizar los estudios necesarios para la aplicación de las Leyes de Asentamientos Humanos y del Desarrollo Urbano Local, elaborar los programas delegacionales y parciales de desarrollo urbano, así como sus modificaciones y, en coordinación con las delegaciones, someterlos a consideración del jefe de Gobierno, entre otras atribuciones.


• Que el jefe de Gobierno se encuentra facultado para expedir el acuerdo impugnado, ya que como titular de la administración pública de la entidad, es su atribución proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de la ley.


• Que, para la organización política y administrativa del Distrito Federal, se debe establecer un órgano político-administrativo en cada demarcación territorial, con autonomía funcional para ejercer las competencias que le otorgan a cada uno de ellos el propio estatuto y las leyes; y que la administración pública del Distrito Federal contempla a las delegaciones con atribuciones específicas; asimismo, que el Estatuto de Gobierno confiere competencia a los jefes delegacionales para otorgar y, en su caso, revocar licencias, permisos, autorizaciones y concesiones, observando las leyes y reglamentos aplicables dentro de su ámbito territorial.


• Que la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal faculta a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda de la entidad como auxiliar del jefe de Gobierno, al despacho de los asuntos relativos a la reordenación y desarrollo urbano, auxiliándose a su vez en las direcciones generales que prevé el Reglamento Interior de la Administración Pública Local, entre las que se encuentran la Dirección General de Desarrollo Urbano, Dirección General de Administración Urbana y Dirección General de Asuntos Jurídicos.


• Que el Estatuto de Gobierno, en sus artículos 118 y 119, establece la facultad a favor de la Asamblea Legislativa para que a través de las leyes que expida instituya los sistemas de dirección, coordinación y, en su caso, desconcentración o descentralización en las materias de desarrollo y bienestar social, entre otros.


• Que también otorgan al jefe de Gobierno la facultad de formular los programas de desarrollo urbano para el Distrito Federal, debiendo someterlos a la aprobación de la Asamblea Legislativa.


• Que los órganos político-administrativos forman parte del Distrito Federal y que estas unidades coadyuvan con la administración central, la cual está facultada para coordinar el desarrollo urbano de la entidad en su conjunto o cuando los actos de autoridad en la materia de desarrollo urbano incidan en dos o más delegaciones, de acuerdo al numeral 115, fracción XI, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y dentro del marco del acuerdo impugnado.


• Que la Secretaría de Desarrollo Urbano del Distrito Federal se encuentra facultada para expedir las licencias que prevé la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal en el ámbito de su competencia y cualquier trámite de licencias, en donde se encuentren involucradas dos o más delegaciones deberá llevarse a cabo en la ventanilla única para la tramitación correspondiente.


• Que la ventanilla única de la secretaría sólo se encuentra facultada a recepcionar los asuntos de su competencia, previendo que las solicitudes que no corresponda recibir a dicha ventanilla, por no encontrarse regulados en él, serán turnadas a las unidades administrativas correspondientes.


• Que, no obstante, advierte que en el punto 20 del numeral cuarto del acuerdo cuya invalidez se reclama, denominado "20. Solicitud de cambio de uso de suelo (artículo 74) de la LDU del Distrito Federal", relativo a los trámites que recepcionará la ventanilla única y serán turnados a la Dirección General de Desarrollo Urbano, se actualiza una conculcación del artículo 16 de la Constitución General de la República, en atención a que el jefe de Gobierno se excedió del marco de sus facultades, porque no especifica, en relación al trámite de cambio de uso de suelo, cuál es de competencia exclusiva de la secretaría, ya que en términos del precepto 12, fracción I, de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, concatenado con los numerales 74, fracción II, incisos c) y d), de la misma ley, y 16, fracciones I y II, de su reglamento, dicho trámite se debe realizar ante la delegación correspondiente.


• Que, de igual forma, el punto 27 del citado numeral cuarto del acuerdo combatido, denominado: "27. Solicitud de modificación a los programas de DU (artículo 26, fracción III) predios particulares (formato US/M26II)", relativo a los trámites que admitirá la ventanilla única y que serán turnados a la Dirección General de Desarrollo Urbano, se actualiza una violación al precepto 16 de la Constitución Federal, porque no especifica, en relación al trámite de modificación a los programas de desarrollo urbano, relativos al artículo 26, fracción III, de la ley de la materia, cuál es el de competencia exclusiva de la secretaría, ya que en términos del artículo 12, fracción I, de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, concatenado con los numerales 26, fracción III, punto C, de la misma ley, y 12, fracciones I y II, de su reglamento, dicho trámite se debe realizar ante la delegación correspondiente.


• Que, en ese sentido, si el jefe de Gobierno del Distrito Federal, al expedir el acuerdo combatido, específicamente, en los puntos 20 y 27 del numeral cuarto, otorga atribuciones a la secretaría que no le competen, está actuando más allá de su esfera competencial, vulnerando lo previsto en el artículo 16 de la Constitución General de la República.


SÉPTIMO. Ampliación de la demanda y auto recaído. Mediante oficio MH/DG-JG/PER/0252/2008, de veintinueve de enero de dos mil ocho, suscrito por la entonces jefa delegacional en M.H., Distrito Federal, G.C.B., promovió ampliación de la demanda en la presente controversia, en atención a que a través de la Ventanilla Única de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, mediante el formato Seduvi-Site (Sistema Integral de Trámites Electrónicos), el diecinueve de diciembre de dos mil siete, la razón social Showcase Publicidad, Sociedad Anónima de Capital Variable, presentó diversas promociones de solicitud de licencia en el programa de reordenamiento de anuncios y recuperación de la imagen urbana, con lo que consideró que, al estar recibiéndose los trámites a través de la Ventanilla Única Seduvi-Site, existe una clara invasión de atribuciones a las otorgadas a la Delegación M.H., ya que por los trámites presentados ante dicha ventanilla se está incurriendo en un grave riesgo al otorgar ventajas indebidas a los gobernados, pues con la simple presentación de documentos se generan expectativas de derechos por la naturaleza de los trámites administrativos, acarreando graves repercusiones en la correcta administración pública a cargo de este órgano político-administrativo.


En relación a lo anterior, por auto de treinta de enero de dos mil ocho, con fundamento en los artículos 25 y 27 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se ordenó desechar de plano la ampliación promovida, en atención a que ésta recaía no sobre un hecho nuevo o de uno superveniente, sino que versaba sobre el mismo acuerdo que combate en la demanda inicial, pretendiendo cuestionar el contenido del propio acto.


OCTAVO. Conclusión del trámite. Agotado el trámite respectivo, tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del propio ordenamiento, se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso k), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal de la República y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y punto tercero del Acuerdo General 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno. Lo anterior, ya que el conflicto competencial surge entre la Delegación M.H. y el jefe de Gobierno, ambos del Distrito Federal, que versa sobre normas de carácter general.


SEGUNDO. Oportunidad. Previamente a cualquier otra cuestión, procede analizar si la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente.


Del análisis integral del escrito de demanda se advierte que la Delegación M.H., Distrito Federal, solicita la declaración de invalidez del "Acuerdo por el que se reforma y deroga el diverso por el que se crea la Ventanilla Única de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal" emitido por el jefe de Gobierno del Distrito Federal y publicado en la Gaceta Oficial del mismo el dieciocho de septiembre de dos mil siete, lo que se encuentra corroborado con el ejemplar de la Gaceta Oficial del Distrito Federal que obra a fojas 26 a 31 del expediente en que se actúa.


Cabe señalar que mediante auto de veintiocho de enero de dos mil ocho, dictado en el cuaderno incidental de la presente controversia constitucional, el referido acuerdo cuya invalidez se reclama se tuvo con el carácter de norma, toda vez que el mismo reúne las características de generalidad, abstracción y obligatoriedad, ya que se aplicará cada vez que ante la Ventanilla Única de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal que se crea a través de él, se presenten las solicitudes de trámite a que se refiere la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal y su reglamento; los supuestos que contiene están dirigidos a un número indeterminado de personas, que son aquellos que pretendan realizar los trámites a que se refiere la mencionada legislación, además de que deberán observar su cumplimento.


En ese sentido, para efectos del cómputo del término para la presentación de la demanda de controversia constitucional, dicho acuerdo impugnado tiene el carácter de una norma general, por lo que se ubica en el supuesto de la fracción II del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que dispone lo siguiente:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"...


"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."


Como se advierte de la disposición transcrita, tratándose de normas generales, el plazo para la interposición de la demanda de controversia constitucional será de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación.


Consecuentemente, el plazo de treinta días para interponer la demanda de controversia constitucional transcurrió del miércoles diecinueve de septiembre de dos mil siete al treinta y uno de octubre del mismo año, debiendo descontarse los días veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de septiembre, seis, siete, trece, catorce, veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de octubre, por ser sábados y domingos, respectivamente, así como el día doce de octubre, que se declaró inhábil, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la ley reglamentaria de la materia y el Acuerdo Plenario 2/2006 de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de treinta de enero de dos mil seis, como a continuación se muestra:


Ver calendario

De esta manera, si la demanda se presentó el día quince de octubre de dos mil siete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, como se desprende del sello de recepción que obra al reverso de la foja 24 del expediente en que se actúa, cabe concluir que fue presentada oportunamente.


TERCERO. Legitimación de las partes. Procede estudiar la legitimación de la parte actora y demandada, por ser un presupuesto procesal de orden público y estudio preferente.


En principio, es necesario tener presente el contenido del artículo 105, fracción I, inciso k), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece lo siguiente:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral y a lo establecido en el artículo 46 de esta Constitución, se susciten entre:


"...


"K. Dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales."


Por su parte, los artículos 10 y 11, párrafos primero y segundo, de la ley de la materia señalan lo siguiente:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia;


"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia;


"III. Como tercero o terceros interesados, las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que sin tener el carácter de actores o demandados, pudieran resultar afectados por la sentencia que llegare a dictarse, y


"IV. El procurador general de la República."


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


"En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley."


Establecidos los preceptos que norman lo relativo a la legitimación de las partes, representación y personalidad, en la controversia constitucional, se analizará lo relativo a las partes que acuden en esta vía de control constitucional como partes actora y demandada.


Legitimación activa:


De los artículos 10, fracción I y 11, primer párrafo, ambos de la ley reglamentaria de la materia, se desprende que tendrá el carácter de actor la entidad, poder u órgano que promueva la controversia constitucional; asimismo, se advierte que el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo.


De tal modo, si la delegación, como órgano político-administrativo del Distrito Federal, conforme al artículo 122, apartado C, base tercera, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es uno de los órganos enunciados por el artículo 105, fracción I, de la propia Constitución, facultado para intervenir en una controversia constitucional, debe concluirse que cuenta con la legitimación activa necesaria para promoverla.


Lo anterior, encuentra sustento en el criterio del Pleno de este Alto Tribunal, contenido en la tesis de jurisprudencia de rubro y texto siguientes:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LAS DELEGACIONES DEL DISTRITO FEDERAL ESTÁN LEGITIMADAS PARA PROMOVERLAS. El artículo 105, fracción I, inciso k), de la Constitución Federal dispone que la Suprema Corte de Justicia conocerá de las controversias que se susciten entre dos órganos de gobierno del Distrito Federal. Por otra parte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el Estatuto de Gobierno y en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, las delegaciones de esta entidad tienen autonomía de gestión presupuestal y en acciones de gobierno respecto de su ámbito territorial, por lo que no guardan una total subordinación respecto al jefe de Gobierno, sino que constituyen un nivel de gobierno, al contar con patrimonio propio y tener delimitado su ámbito de atribuciones competenciales en la ley, por mandato constitucional; aunado a que los titulares de los aludidos órganos político administrativos son electos de forma universal, libre, secreta y directa y sólo podrán ser removidos por el voto de la mayoría absoluta de los diputados integrantes de la Asamblea Legislativa. Sin embargo dicha autonomía no es absoluta, pues se encuentra limitada en tanto que, por mandato constitucional, las delegaciones forman parte del Distrito Federal (artículo 122, apartado C, base tercera, fracción II) y, por ende, su competencia y funcionamiento se encuentran establecidos en función de la propia entidad, como se desprende del Estatuto de Gobierno y de la Ley Orgánica de la Administración Pública, ambos del Distrito Federal, por lo que su actuación debe estar en coordinación y congruencia con la entidad, a fin de dar homogeneidad al ejercicio del Gobierno del Distrito Federal. Por consiguiente, la Suprema Corte de Justicia es competente para conocer de este tipo de controversias."


Aunado a lo anterior, cabe señalar que quien suscribe la demanda de controversia constitucional, G.C.B., en su carácter de jefa delegacional en M.H., cuenta con la representación y personalidad para acudir en esta vía, lo que, además, documentó con la copia certificada de la constancia de mayoría expedida por el Instituto Electoral del Distrito Federal de cuatro de julio de dos mil seis, que la acredita como tal (foja veinticinco del expediente).


Por lo que, en este aspecto, es de concluir que la delegada en M.H. cuenta con la legitimación para acudir en este medio de control constitucional a demandar la actuación de otro órgano de poder del Distrito Federal, a través de su entonces jefa delegacional, quien tiene la representación del órgano político-administrativo, en los términos de las normas que lo rigen, así como la personalidad con que se ostentó en los términos del documento que la acredita con tal carácter.


Legitimación pasiva.


La entidad demandada es el Distrito Federal, por conducto de su jefe de Gobierno.


Los artículos 10, fracción II y 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia establecen que tendrá el carácter de demandado la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general objeto de la controversia, así como que el demandado deberá comparecer por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.


En el caso a estudio, quien da contestación a la demanda es M.L.E.C., en su carácter de jefe de Gobierno del Distrito Federal y en representación de dicha entidad, quien acreditó esa calidad con la copia certificada de la Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito Federal de diez de noviembre de dos mil seis, de la que se desprende que con fecha treinta y uno de octubre de dos mil seis, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal dio a conocer el bando que contiene la declaración de jefe de Gobierno de esa entidad en favor de M.L.E.C., al resultar electo para el periodo comprendido del cinco de diciembre de dos mil seis al cuatro de diciembre de dos mil doce.


Asimismo, el artículo 5o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal establece:


"Artículo 5o. El jefe de Gobierno será el titular de la administración pública del Distrito Federal. A él corresponden originalmente todas las facultades establecidas en los ordenamientos jurídicos relativos al Distrito Federal, y podrá delegarlas a los servidores públicos subalternos mediante acuerdos que se publicarán en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para su entrada en vigor y, en su caso, en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión, excepto aquellas que por disposición jurídica no sean delegables. ..."


De este precepto se tiene que el jefe de Gobierno será el titular de la administración pública del Distrito Federal y a él corresponden originalmente todas las facultades establecidas en los ordenamientos jurídicos relativos al Distrito Federal y, por tanto, se aprecia que es a él a quien le corresponde la representación del Ejecutivo Local, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia.


En ese orden, debe considerarse que el jefe de Gobierno del Distrito Federal tiene legitimación pasiva para comparecer al presente juicio, en tanto expidió la norma cuya invalidez se demanda por la Delegación M.H., así como la representación de ese orden de gobierno en los términos de las normas que lo rigen y la personalidad que acreditó con los documentos antes mencionados.


CUARTO. Causas de improcedencia. En la presente controversia constitucional, ni el jefe de Gobierno del Distrito Federal ni el procurador general de la República adujeron causa alguna de improcedencia o sobreseimiento, ni este Alto Tribunal advierte que opere alguna que lo obligue a realizar un análisis de manera oficiosa, por lo que se procede al estudio de los conceptos de invalidez formulados por la jefa delegacional en M.H., Distrito Federal.


QUINTO. Fijación de la litis. La jefa delegacional en M.H., Distrito Federal, parte actora en la presente controversia, en su único concepto de invalidez, aduce, en síntesis, los siguientes argumentos:


• Que el acuerdo por el que se reforma y deroga el diverso por el que se crea la Ventanilla Única de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal es inválido, de conformidad con el artículo 122 constitucional, que establece la naturaleza jurídica del Distrito Federal, apartado C, relativo al Estatuto de Gobierno, base tercera, concerniente a la organización de la administración pública en el Distrito Federal, fracciones I y II, relativas a las facultades y atribuciones, así como el régimen de gobierno de los órganos político-administrativos, en relación con el principio de supremacía constitucional, así como el de división de poderes, en términos del artículo 133 de la Carta Magna.


• Que el Constituyente diferenció en el artículo 122, apartado C, fracciones I y II, entre los órganos centrales, desconcentrados y descentralizados de la administración pública del Distrito Federal, y los órganos político-administrativos de las distintas demarcaciones territoriales, dando a estos últimos un carácter y naturaleza distinta a la de los primeros.


• Que es atribución del Poder Legislativo Local, y no del jefe de Gobierno, la facultad de fijar la competencia de los órganos político-administrativos, la forma de integrarlos, su funcionamiento, así como las relaciones de dichos órganos con aquél.


• Que la facultad del Ejecutivo al emitir acuerdos debe ajustarse a la legalidad y cumplimiento exacto de las leyes emitidas, en la especie, por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; en esa tesitura, el acuerdo que se impugna se contrapone a diversas disposiciones de la estructura jerarquizada de normas, leyes y reglamentos que han emanado de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


• Que, con el acuerdo por el que se reforma y deroga el diverso por el que se crea la Ventanilla Única de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal, el jefe de Gobierno del Distrito Federal pretende legislar a modo para dar legalidad a las actuaciones de la Ventanilla Única denominada Seduvi-Site (Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda-Sistema Integral de Trámites Electrónicos) facultándola para recibir las solicitudes de trámites a las que se refiere la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal y su reglamento.


• Que el artículo 44 de la Constitución General de la República establece la naturaleza jurídica del Distrito Federal, al señalar que su gobierno está a cargo de los Poderes F. y de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial de carácter local.


• Que el acuerdo en cuestión invade la esfera de competencia reservada a los órganos político-administrativos, a través de sus diversas unidades administrativas que lo integran, ya que eventualmente la Ventanilla Única de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal tendría facultades de recibir las solicitudes de trámites previstos en la Ley de Desarrollo Urbano y su reglamento, mediante la creación de la Ventanilla Única Seduvi-Site, colocándose en apariencia como una simple oficina receptora de algunos trámites en particular.


• Que el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal establece, en su artículo 1o., que las disposiciones contenidas en el mismo son de orden público e interés general y son norma fundamental de organización y funcionamiento del Gobierno del Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto en nuestra Carta Magna; así como la fracción III del artículo 12 del propio estatuto, el cual reconoce en las delegaciones autonomía funcional para ejercer sus funciones de conformidad con los diversos artículos 87 y 104 del estatuto citado.


• Que la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, en términos de los artículos 1o., 2o., tercer párrafo, 6o., 10, fracción XI y 11, doceavo párrafo; asigna las facultades al jefe de Gobierno y a las delegaciones, estableciendo que a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda corresponde el despacho de las materias relacionadas con la reordenación y desarrollo urbano y promoción inmobiliaria y, en forma específica, proponer y vigilar el cumplimiento de las normas, así como regular la tramitación de permisos, autorizaciones y licencias previstas en la Ley de Desarrollo Urbano.


• Que en los artículos 37, 38 y 39, fracciones II, III y VIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, se encuentran consagradas las facultades de las delegaciones de expedir licencias de construcción y demolición; otorgar licencias de fusión y subdivisiones y velar por el cumplimiento de la legalidad. De tal suerte, existen disposiciones expresas que otorgan facultades específicas a las delegaciones en materia de obras y desarrollo urbano.


• Que el Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, en su artículo 126, fracciones II, III y IV, faculta a la Dirección de Obras y Desarrollo Urbano para expedir licencias y registros de obras de construcción, demolición, fusión, subdivisión y lotificación y autorizar números oficiales y alineamientos.


• Que de los artículos 1, fracción II, 8, fracción IV, 11, fracciones VII y XXIII, 12, fracciones IV, V y VI y 89, fracciones II, III y IV, de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, se puede concluir lo siguiente:


A. Todas las facultades de expedición de licencias relativas a las materias de obras y desarrollo urbano se encuentran reservadas a las delegaciones como órganos político-administrativos y a sus unidades administrativas, en la especie, la Dirección General de Obras y Desarrollo Urbano.


B. La Secretaría de Desarrollo Urbano, dependiente del jefe de Gobierno del Distrito Federal, sólo tiene atribuciones de proponer y vigilar el cumplimiento de las normas, así como regular la tramitación de permisos y autorizaciones de licencias previstas en la Ley de Desarrollo Urbano.


C. También se faculta a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal para emitir opiniones en materia de procedencia de fusión, subdivisión o relotificación, asesorar y supervisar a las delegaciones en la expedición de actos administrativos, así como en la elaboración de lineamientos en materia de obras y desarrollo urbano.


• Que, en términos del artículo 12, fracción V, de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, las delegaciones tienen atribuciones expresas para recibir las manifestaciones de construcción e integrar el registro de las mismas en su delegación, conforme a los requisitos aplicables.


• Que, con todo lo anterior, se evidencia la invasión en la esfera de atribuciones que pretende el jefe de Gobierno del Distrito Federal con la emisión del acuerdo cuya invalidez se reclama, ya que éste tiene como fin básico la creación de la Ventanilla Única Seduvi-Site, para que sirva como oficina receptora para la tramitación de los asuntos de la exclusiva competencia y atribución de las delegaciones.


• Que cobra relevancia lo establecido en la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, en sus artículos 127, fracciones I, II, III, IV y V, 134, 138 y 139, relativos a las atribuciones de expedición de licencias a cargo de la autoridad receptora, en la especie, la delegación, ante la que se tramitan las licencias.


• Que el Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal atribuye facultades a las delegaciones para recibir las solicitudes de sus trámites en forma expresa, por lo que lo contenido en el acuerdo señalado vulnera la Constitución General de la República, por lo que debe declararse inconstitucional al invadir la esfera de competencias de la Delegación M.H., lo que se pone en evidencia de conformidad con lo previsto en los artículos 25, 52, 53, fracción I y 58, fracciones I, inciso a) y III, inciso a), del citado reglamento.


• Finalmente, señala la delegación actora que el acuerdo que se combate en esta vía constitucional no sólo invade la esfera de competencias de las delegaciones en la recepción y trámite de las solicitudes de los asuntos de sus competencias en las diversas demarcaciones del Distrito Federal, por lo que hace a la materia por la cual se crea la ventanilla Seduvi-Site, ya que ésta estará recibiendo cualquier tipo de documento, con las consecuencias que trae aparejado, para que con posterioridad se remita a la unidad administrativa correspondiente.


Por su parte, el jefe de Gobierno del Distrito Federal, en su respectiva contestación a la demanda de controversia constitucional, expuso argumentos tendentes a justificar la constitucionalidad del acuerdo impugnado.


Conforme a lo anterior, este Tribunal Pleno considera que la litis en la presente controversia constitucional se constriñe a determinar si el jefe de Gobierno del Distrito Federal cuenta con las facultades para expedir el "Acuerdo por el que se reforma y deroga el diverso por el que se crea la Ventanilla Única de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal", si éste se apega a la legislación del Distrito Federal y si su contenido material invade o no la esfera competencial de la D.M.H. u otros órganos de la entidad.


SEXTO. Estudio de fondo. A efecto de analizar los argumentos expresados por la jefa delegacional en M.H., Distrito Federal, en el único concepto de invalidez que formuló, previamente debe precisarse que, en atención a que se hacen valer, por un lado, argumentos genéricos tendentes a lograr la invalidez del referido acuerdo, al estimar que el jefe de Gobierno carece de facultades para su expedición, por corresponder tal facultad al órgano legislativo local, así como contravenir el orden jerárquico normativo y, por otro lado, planteamientos de invalidez respecto del contenido material del acuerdo impugnado, es que el análisis se llevará a cabo bajo el siguiente orden temático:


A) Facultades del jefe de Gobierno del Distrito Federal para expedir el acuerdo cuya invalidez se reclama, conforme a la jerarquía normativa y la naturaleza jurídica del Distrito Federal.


B) Atribuciones que se otorgan a través del acuerdo cuya invalidez se reclama a la Ventanilla Única "Seduvi-Site" (Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda-Sistema de Trámites Electrónicos) de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, adscrita al Registro de los Planes y Programas de Desarrollo Urbano, dependiente de la Dirección General de Administración Urbana, para la recepción de solicitudes de trámites a que se refiere la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal y su reglamento.


C) Facultades de la Ventanilla Única "Seduvi-Site", para recibir cualquier tipo de documento, con las consecuencias que ello trae aparejado, para con posterioridad remitirlo a la unidad administrativa correspondiente.


Análisis que se realizará a partir del encuadramiento del acto desplegado materia del concepto de invalidez, con las competencias ejercidas y cuestionadas; la ubicación, estudiándose si la materia identificada es facultad de los Poderes F. o Locales, de conformidad con el artículo 122 de la Constitución General de la República; así como de la regularidad, a fin de determinar, en su caso, si el órgano o poder que ejerció la competencia que le correspondía lo hizo sin violentar la esfera de competencias que otro órgano o poderes del mismo ámbito tienen previstas para el ejercicio de sus funciones.


Lo anterior, de conformidad con el criterio que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido al resolver la controversia constitucional 31/2006, resuelta en sesión de siete de noviembre de dos mil seis, de la que derivó la tesis siguiente:


"PRINCIPIO DE DIVISIÓN FUNCIONAL DE COMPETENCIAS. PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR SU TRANSGRESIÓN. El principio de división funcional de competencias entre los Poderes de la Unión y los órganos de Gobierno del Distrito Federal, establecido en el artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puede transgredirse si se afecta el ejercicio de las competencias que tenga atribuidas a su favor cualquiera de los órganos o poderes a los que les competan. Así, para determinar si existe o no la transgresión, deben observarse los siguientes pasos: 1. Encuadramiento: hacer un estudio para determinar en qué materia competencial se encuentra el acto desplegado por el órgano o poder, es decir, debe encuadrarse la competencia ejercida y cuestionada, para lo cual tiene que analizarse la materia propia. 2. Ubicación: analizar si esa materia ya identificada es facultad de los Poderes F. o de las autoridades locales, ello de conformidad con las disposiciones establecidas tanto en el artículo 122 constitucional como en los preceptos del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; de ahí que debe constatarse que la actuación del órgano o poder emisor del acto descanse en una norma, ya sea constitucional o estatutaria, que otorgue a dicha autoridad la facultad de actuar en determinado sentido, es decir, debe respetarse la delimitación constitucional y estatutaria de la esfera competencial de las autoridades, y determinarse si la competencia ejercida efectivamente le correspondía al Poder Federal que haya actuado o al órgano o autoridad del Distrito Federal que la haya desplegado. 3. Regularidad: analizar si el órgano o poder que ejerció la competencia que le correspondía lo hizo sin violentar la esfera de competencias que otros órganos o poderes del mismo ámbito tienen previstas para el ejercicio de sus funciones; por lo que en este punto tendrá que determinarse si en la asignación de competencias a los órganos o poderes del mismo ámbito existen implícitamente mandatos prohibitivos dirigidos a ellos, en el sentido de que no se extralimiten en el ejercicio de las competencias que les han sido conferidas, para lo cual se analizará si se actualizan o no tres diferentes grados: a) la no intromisión; b) la no dependencia; y, c) la no subordinación."


Es preciso señalar que los argumentos expresados en el concepto de invalidez formulado por la jefa delegacional en M.H. descansan en diversos preceptos de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintinueve de enero de mil novecientos noventa y seis, la cual quedó abrogada en términos del artículo transitorio de la nueva Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el jueves quince de julio de dos mil diez, y que entró en vigor al día siguiente.


En ese sentido, para efectos de estudio en la presente controversia constitucional, se tomarán en cuenta las disposiciones de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, vigentes a partir del dieciséis de julio de dos mil diez; en términos de las tesis de jurisprudencia de rubros y textos siguientes:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL ANÁLISIS DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS IMPUGNADAS DEBE REALIZARSE TOMANDO EN CUENTA LA REDACCIÓN VIGENTE DE LOS DEMÁS PRECEPTOS DEL MISMO ORDENAMIENTO AL QUE AQUÉLLAS PERTENECEN, AL MOMENTO DE DICTAR SENTENCIA. Si al resolver una acción de inconstitucionalidad se advierte que algunas normas que no fueron impugnadas se modificaron o reformaron, debe tomarse en cuenta la redacción vigente de éstas, en atención a la naturaleza abstracta de ese medio de control de la constitucionalidad y a sus características especiales, pues analizar la constitucionalidad de las normas impugnadas con base en una legislación superada llevaría al dictado de sentencias inconsistentes con la realidad, lo que generaría dificultades para su debida cumplimentación, además de que, conforme al artículo 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las sentencias dictadas en ese tipo de juicios no tienen efectos retroactivos, salvo en materia penal."


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL ANÁLISIS DE LA VALIDEZ DE LOS ACTOS IMPUGNADOS DEBE REALIZARSE CONFORME A LAS CONDICIONES JURÍDICAS IMPERANTES AL MOMENTO DE PRODUCIRSE EL FALLO. Si durante la tramitación de una controversia constitucional las condiciones jurídicas pertinentes para su resolución sufren alguna modificación, el análisis de la validez de los actos y disposiciones impugnados deberá realizarse a la luz de esas nuevas condiciones. Lo anterior es así, en razón de la naturaleza y características especiales que revisten este tipo de juicios, pues en ellos se tutela primordialmente la regularidad constitucional de actos y disposiciones generales, antes que el interés particular de quienes fungen como partes; además, las sentencias que se dictan no tienen efectos retroactivos, salvo en materia penal, conforme al artículo 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Analizar la validez de los actos o disposiciones impugnados con base en legislación superada u obsoleta llevaría al dictado de sentencias inconsistentes con la realidad, que podrían representar dificultades para su debida cumplimentación, además de que la emisión de un fallo en estas condiciones conduciría, en la generalidad de los casos, a que la parte actora, de insistir en la invalidez del acto impugnado, tuviera que promover un nuevo juicio en contra del mismo acto para que éste se juzgara conforme al nuevo contexto normativo, lo cual, además de ser contrario al principio de economía procesal, sólo llevaría a un juicio improcedente por extemporaneidad, lo que generaría un estado de indefensión en su perjuicio y atentaría contra el bien jurídico tutelado en estos juicios."


Similar situación acontece respecto del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, del que, mediante decreto publicado el día treinta de junio de dos mil diez, se reformaron los artículos 7o., fracción II, 49, 50, 50 A y 50 B; y se adicionaron el artículo 50 C; la denominación de la sección II Bis del capítulo VI del título tercero y los artículos 198 A, 198 B, 198 C y 198 D; y por diverso decreto de veintiséis de julio de dos mil diez, se reformaron las fracciones I y IV del artículo 102, la fracción VII del artículo 103 y la fracción IV del artículo 104; se adicionó el artículo 113 Ter y se derogó el artículo 113 Bis 7; así como en relación con la Ley de Publicidad Exterior del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el viernes veinte de agosto de dos mil diez.


Conforme a lo anterior, se procede al estudio de los argumentos planteados en el concepto de invalidez expuesto por la jefa delegacional en M.H., conforme al método antes establecido.


A.F. del jefe de Gobierno del Distrito Federal para expedir el acuerdo cuya invalidez se reclama, conforme a la jerarquía normativa y la naturaleza jurídica del Distrito Federal.


La delegada en M.H., Distrito Federal, en esencia, argumenta que, de conformidad con los artículos 122, apartado C, base tercera, fracciones I y II y 133, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es inválido el "Acuerdo por el que se reforma y deroga el diverso por el que se crea la Ventanilla Única de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal", ya que la facultad de fijar la competencia de los órganos político-administrativos, la forma de integración, su funcionamiento, así como su relación con el Gobierno del Distrito Federal, es atribución de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, y no del jefe de Gobierno; además de que la facultad de emitir acuerdos debe ajustarse a la legalidad y cumplimiento exacto de las leyes emitidas por el citado Poder Legislativo.


El texto íntegro del acuerdo cuya invalidez se reclama, es el siguiente:


"Acuerdo por el que se reforma y deroga el diverso por el que se crea la Ventanilla Única de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal"


Publicado el 18 de septiembre de 2007 Gaceta Oficial del Distrito Federal


"(Al margen superior un escudo que dice: Ciudad de México. Capital en Movimiento)


"M.L.E.C., jefe de Gobierno del Distrito Federal, con fundamento en los artículos 122, apartado C, base segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8o. fracción II, 12 fracciones IV, V y VI, 67 fracciones II y XXVI y 90 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 2o., 5o., 14, 15 fracción II, y 24 fracciones I, III, XVI, XVII, XIX y XX de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal; 1o. fracciones I y II, 8o. fracciones II y III, 10 fracciones X y XI, 11 fracciones, I, II, VIII, IX, XIII a XVI, XIX, XXIII a XXVI, XXX, XXXI, XXXVIII, XXXIX y 18 fracción VIII de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal; 35, 47, 51 y 72 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal; 5o., 7o., fracción II, 49 fracciones VII, IX, XII, XIII, XV, XVI, XVIII, XXXI, XXXVI, XXXVII, 50 fracciones I, II, IV, VI, IX, X, XIV, XVIII, XX, XXXVI, XXXVII, XLIII, XLV y 50 A fracción XVI del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, y


"Considerando


"Que la administración pública del Distrito Federal, de acuerdo con la normatividad que rige el desarrollo urbano, está obligada a proteger las áreas de mayor vulnerabilidad, las riesgosas, así como las de conservación e impedir ahí los asentamientos humanos.


"Que con el fin de ordenar el crecimiento de la ciudad y aprovechar al máximo la infraestructura existente, la administración pública del Distrito Federal dará facilidades para la construcción en el Distrito Federal de conformidad con lo establecido en los programas de desarrollo urbano.


"Que la Ventanilla Única de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda creada por acuerdo del 28 de diciembre de 2000, recibirá las solicitudes de trámites previstos en la Ley de Desarrollo Urbano y su reglamento.


"Que entre las prioridades de este gobierno se encuentran la preservación del medio ambiente, la viabilidad de la ciudad y la atención a la demanda de vivienda, comercio y servicios, he tenido a bien expedir el siguiente:


"Acuerdo por el que se reforma y deroga el diverso por el que se crea la Ventanilla Única de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal.


"Único. Se reforma el punto primero, cuarto, quinto y noveno; y se derogan los puntos segundo, tercero, sexto y séptimo del acuerdo por el que se crea la Ventanilla Única de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, publicado el 28 de diciembre de 2000 en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, para quedar como sigue:


"‘Primero. Se crea la Ventanilla Única Seduvi-Site (Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda-Sistema Integral de Trámites Electrónicos) de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda adscrita al Registro de los Planes y Programas de Desarrollo Urbano, dependiente de la Dirección General de Administración Urbana, para la recepción de las solicitudes de trámites a la que se refiere la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal y su reglamento.’


"‘Segundo. Se deroga.’


"‘Tercero. Se deroga.’


"‘Cuarto. Los interesados deberán presentar en la Ventanilla Única (Seduvi-Site), la solicitud con la documentación que le sea requerida, misma que servirá para la recepción de los siguientes trámites:


"‘Dirección General de Desarrollo Urbano.


"‘1. Aviso para intervenciones menores en predios o inmuebles localizados en área de conservación patrimonial


"‘2. Certificado de restauración o remodelación, art. 290 del Código Financiero


"‘3. Dictamen de aplicación de la norma de ordenación general No. 13 de los programas delegacionales de desarrollo urbano


"‘4. Dictamen de aplicación de la normatividad de uso de suelo o de las normas de ordenación de los programas de desarrollo urbano


"‘5. Dictamen de determinación de límites de zonificación de los programas de desarrollo urbano


"‘6. Dictamen de obras menores en inmuebles catalogados dentro o fuera de área de conservación patrimonial


"‘7. Dictamen técnico para casos de demolición total o parcial y construcciones nuevas en área de conservación patrimonial


"‘8. Dictamen técnico para obtener la licencia para instalar anuncios en inmuebles ubicados dentro de los perímetros A y B del Centro Histórico señalados en el Programa General de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, así como en los inmuebles considerados monumentos y en zonas de monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, o en inmuebles que estén comprendidos dentro de zonas históricas o de patrimonio cultural urbano


"‘9. Información de consultas públicas de los proyectos de los programas de desarrollo urbano


"‘10. Información de usos del suelo y de los programas delegacionales de desarrollo urbano


"‘11. Opinión de la condición patrimonial y factibilidades en áreas de conservación patrimonial


"‘12. Opinión del Sistema de Información Geográfica


"‘13. Opinión para fusión o subdivisión de predios en áreas de conservación patrimonial


"‘14. Opinión para la aplicación del art. 74 y/o 26 de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal en Áreas de Conservación Patrimonial


"‘15. Opinión para la aplicación del Sistema de Transferencia de Potencialidad de Desarrollo y Polígono de Actuación en Áreas de Conservación Patrimonial


"‘16. Opinión para la exención de cajones de estacionamiento en áreas de conservación patrimonial


"‘17. Sistema de Transferencia de Potencialidad de Desarrollo Urbano Predio Emisor (Formato STPE)


"‘18. Sistema de Transferencia de Potencialidad de Desarrollo Urbano Predio Receptor (Formato STP-R)


"‘19. Solicitud de aclaración de zonificación de uso de suelo artículo 40 RLDU


"‘20. Solicitud de cambio de uso de suelo (artículo 74) de la LDU del DF.


"‘21. Solicitud de cambio de uso de suelo para Centro Histórico (norma particular 5)


"‘22. Solicitud de constitución de polígono de actuación


"‘23. Solicitud de copia certificada de plano


"‘24. Solicitud de homologación de uso de suelo


"‘25. Solicitud de información sobre vialidades


"‘26. Solicitud de modificación a los programas de DU (artículo 26, fracción II) instancia vecinal o gobierno (formato US/M26II)


"‘27. Solicitud de modificación a los programas de DU (artículo 26, fracción III) predios particulares (formato US/M26 III)’


"‘Dirección General de Administración Urbana.


"‘1. Adquisición por donación;


"‘2. Aprobación de planos de regulación territorial;


"‘3. Autorización de licencias de explotación de yacimientos pétreos;


"‘4. Autorización de subdivisiones y fusiones;


"‘5. Aviso de prórroga del registro manifestación de construcción B y C para vivienda de interés social o popular promovida por la administración pública del Distrito Federal;


"‘6. Aviso de realización de obras que no requieren manifestación de construcción o licencia de construcción especial para vivienda de interés social o popular promovida por la administración pública del Distrito Federal;


"‘7. Aviso de terminación de obra para vivienda de interés social o popular promovida por la administración pública del Distrito Federal;


"‘8. Constancia de afectación;


"‘9. Constancia de expropiación;


"‘10. Copia simple o certificada de planos topográficos;


"‘11. Copias certificadas de planos de regularización territorial;


"‘12. Corrección de escrituras públicas del programa de renovación habitacional popular;


"‘13. Desincorporación y enajenación de suelo para programas de vivienda de interés social;


"‘14. Dictamen para la instalación de estaciones repetidoras de telefonía celular y/o inalámbrica;


"‘15. Dictamen técnico que determina el pago de indemnización por expropiación, afectación y reversión;


"‘16. Emisión de opinión para el otorgamiento de un permiso administrativo temporal revocable;


"‘17. Emisión de opinión para la asignación de predios;


"‘18. Escrituración de suelo desincorporado y/o enajenado a favor de organizaciones sociales;


"‘19. Escrituración de viviendas o a accesorias del programa renovación habitacional popular;


"‘20. Estudios técnicos de la propiedad;


"‘21. Investigación inmobiliaria;


"‘22. Levantamiento topográfico;


"‘23. Manifestación de construcción B y C para vivienda de interés social o popular promovida por la administración pública del Distrito Federal;


"‘24. Opinión de constancia de alineamiento y número oficial;


"‘25. Opinión de subdivisiones, fusiones y relotificaciones;


"‘26. Opinión técnica de riesgo;


"‘27. Opinión técnica jurídica para procedimiento de inmatriculación judicial;


"‘28. Opinión técnica para refrendo de decretos (expropiatorios-desincorporatorios);


"‘29. Opinión técnico jurídica de inmuebles para juicios ordinarios civiles;


"‘30. Presentación informe preliminar al estudio de impacto urbano-ambiental;


"‘31. Promoción de pagos al comité del patrimonio inmobiliario;


"‘32. Proyectos de mobiliario urbano (emplazamiento sustitución y/o instalación nueva);


"‘33. Ratificación y/o rectificación de plano topográfico;


"‘34. Regulación de suelo para escrituración de unidades habitacionales (Fividesu-invi);


"‘35. Requisitos para emitir la opinión correspondiente para la colocación de esculturas;


"‘36. Solicitud de certificación y expedición de copias y constancias de documentos que obran en archivos de Direcciones Generales del Gobierno del Distrito Federal;


"‘37. Solicitud de asignación, cambio, modificación o aclaración de nomenclatura de las vías y/o espacios públicos o colocación de placas de nomenclatura en la Ciudad de México;


"‘38. Solicitud de cambio de director responsable de obra, corresponsable o perito en desarrollo urbano;


"‘39. Solicitud de certificado de acreditación de uso de suelo por derechos adquiridos;


"‘40. Solicitud de certificado de zonificación de uso de suelo específico;


"‘41. Solicitud de certificado de zonificación para usos del suelo permitidos;


"‘42. Solicitud de certificado único de zonificación de uso de suelo específico y factibilidades;


"‘43. Solicitud de colocación de esculturas en espacios públicos;


"‘44. Solicitud de constancia de alineamiento y número oficial;


"‘45. Solicitud de constancia de número de lote y manzana;


"‘46. Solicitud de constancia de reducción fiscal para ejecutar proyectos de desarrollo industrial comercial, de servicio y de vivienda;


"‘47. Solicitud de constancia de reducción fiscal para espacios comerciales;


"‘48. Solicitud de constancia de reducción fiscal para proyectos de servicios y/o comerciales;


"‘49. Solicitud de copia certificada de plano;


"‘50. Solicitud de constancia de reducción fiscal para vivienda de interés social o vivienda popular promovida por la administración pública del Distrito Federal;


"‘51. Solicitud de dictamen o prórroga de estudio de impacto urbano o urbano ambiental;


"‘52. Solicitud de elaboración y publicación del decreto desincorporatorio;


"‘53. Dictamen técnico para obtener la licencia y sus revalidaciones para construir, instalar, fijar, modificar, ampliar y/o reparar toda clase de publicidad exterior y anuncios instalados o visibles desde las vialidades que requieran contar con la responsiva de un director responsable de obra y/o corresponsables, incluyendo el mobiliario urbano con publicidad integrada;


"‘54. Solicitud de expedición de licencia para la fijación, instalación, distribución, colocación, modificación, retiro o ubicación de anuncios en el marco de la instrumentación del programa de reordenamiento de anuncios y recuperación de la imagen urbana;


"‘55. Solicitud de límites delegacionales o de colonias;


"‘56. Solicitud de modificación de estudio de impacto urbano o urbano ambiental;


"‘57. Solicitud de pendones, gallardetes, etc.


"‘58. Solicitud de refrendo, resello o reposición del registro de director responsable de obra, corresponsable o perito en desarrollo urbano;


"‘59. Solicitud de registro de obra ejecutada para vivienda de interés social o popular;


"‘60. Solicitud de registro de perito en desarrollo urbano;


"‘61. Solicitud de registro, refrendo o resello de perito responsable en la explotación de yacimientos pétreos;


"‘62. Solicitud evaluación y registro de director responsable de obra y corresponsables, y


"‘63. Solicitud para la obtención de la constancia de vivienda de interés social y popular promovida por la administración pública del Distrito Federal.’


"‘Dirección General de Asuntos Jurídicos.


"‘1. Promoción de pagos de pasivos inmobiliarios (vía expropiación y/o afectación vial) derivado de dictámenes y resoluciones de procedencia, emitidos por la Dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos y/o sentencias judiciales remitidas por la Dirección General de Servicios Legales.’


"‘Quinto. Se faculta a los directores generales de: Administración Urbana, Desarrollo Urbano y Asuntos Jurídicos, así como a los directores de área que tengan adscritos dichas unidades administrativas para suscribir los documentos derivados de los trámites correspondientes en el ámbito de sus respectivas competencias.’


"‘Sexto. Se deroga.’


"‘Séptimo. Se deroga.’


"‘Octavo. El plazo de respuesta a las solicitudes de los trámites será el indicado por el manual de trámites y servicios al público, así como lo dispuesto por la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal y su reglamento.’


"‘Noveno. Las solicitudes de trámites no regulados por el presente acuerdo, que reciba la Ventanilla Única (Seduvi-Site) serán turnados a las unidades administrativas correspondientes para que se continúe el trámite, en términos de lo previsto por la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal y demás normas aplicables.’


"Transitorio


"Único. El presente acuerdo entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.


"‘Dado en la residencia oficial del jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los ocho días de mes de agosto de dos mil siete. El jefe de Gobierno del Distrito Federal, M.L.E.C.. Firma. El secretario de Gobierno, J.Á.Á.P.. Firma. El secretario de Desarrollo Urbano y Vivienda, J.A.A.C.. Firma."


Como puede advertirse del punto único de dicho acuerdo, éste reforma los puntos primero, cuarto, quinto y noveno; y se derogan los puntos segundo, tercero, sexto y séptimo del Acuerdo por el que se crea la Ventanilla Única de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, publicado el veintiocho de diciembre de dos mil, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, este último del texto siguiente:


"Administración Pública del Distrito Federal


"Acuerdo por el que se crea la Ventanilla Única de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda


"(Al margen superior izquierdo un escudo que dice Ciudad de México. Jefe de Gobierno del Distrito Federal)


"A.M.L.O., jefe de Gobierno del Distrito Federal, con fundamento en los artículos 122, apartado C, base segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8o., fracción II, 12 fracciones IV, V, VI y X, 67 fracciones II y XXVI; 90 y 115 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 1o., 2o., 5o., 10 fracciones III, VI, XI y XV, 14, 15 fracciones II, IV, V y IX, 24, fracciones I, II, VI, XVIII, y XIX, 26 fracción VI, XI y XVII, 27 fracciones I, VIII, IX, X y XI, 31 fracciones I, III, IV y XIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal; 3, 4, 5, 7, 13, 22, 25, 45, 46, 47, 53, 58, 90 del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, 1o. fracciones I y II, 2o. fracciones IV, V, VI, VII, VIII, 3o. fracciones I y II, 4o., 5o., 6o. fracción VI, 7a., fracciones XLVIII y XLIX, 8o. fracciones II y III, 10 fracciones X y XI, 11 fracciones, I, II, XV, XVIII y XXVIII, 18 fracción VIII, 29, 39, 57, 60 fracción IV, 61, 75, 76, 88, 98 de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, y


"Considerando


"Que el desarrollo sustentable de la Ciudad de México, requiere preservar las zonas de recarga de mantos acuíferos que aún conserva el Distrito Federal.


"Que la administración pública del Distrito Federal, de acuerdo con la normatividad que rige el desarrollo urbano, está obligada a proteger las áreas de mayor vulnerabilidad, las riesgosas, así como las de conservación e impedir ahí los asentamientos humanos.


"Que en las últimas tres décadas las delegaciones del sur, sur poniente y oriente han incrementado su población en forma desproporcionada, en detrimento del medio ambiente, la calidad de vida y el interés público, por lo que es prioritario para este gobierno, detener la expansión de la mancha urbana en esas demarcaciones y controlar su crecimiento.


"Que en ese mismo periodo de tiempo las Delegaciones B.J., C., M.H. y V.C. han disminuido su población considerablemente, por lo que su infraestructura y servicios se encuentran subutilizados en diversas partes de sus territorios.


"Que con el fin de ordenar el crecimiento de la ciudad y aprovechar al máximo la infraestructura existente, la administración pública del Distrito Federal dará facilidades para la construcción en las áreas de las cuatro delegaciones centrales citadas en el párrafo anterior, que cuenten con las condiciones adecuadas de factibilidad urbana, ecológica y de servicios, de conjuntos habitacionales de interés social y popular de hasta 200 viviendas y que no excedan de 10,000 metros cuadrados de construcción. Las solicitudes para construcción de conjuntos habitacionales se tramitarán con fundamento en la normatividad vigente y no serán objeto de este acuerdo.


"Que la simplificación entendida como un principio estratégico para la administración del Gobierno del Distrito Federal, tiene el propósito de lograr relaciones claras y sencillas con la ciudadanía, a partir de las demandas de mejores servicios públicos. Con base en este principio y para dar celeridad a la construcción de conjuntos habitacionales referidos en el presente acuerdo, se instalará una Ventanilla Única que reciba estas solicitudes, previéndose dar respuesta en un plazo no mayor de 30 días hábiles, mediante la definición de procedencia de lo solicitado y en los casos positivos, el otorgamiento de un Certificado Único de Zonificación de Suelo Específico y Factibilidades que definan la posibilidad de dotación de agua, servicios de drenaje, vialidad urbana, ambiental y uso de suelo.


"Que entre las prioridades de este gobierno se encuentran la preservación del medio ambiente, la viabilidad de la ciudad y la atención a la demanda de vivienda, por lo que he tenido a bien expedir el siguiente:


"Acuerdo por el que se crea la Ventanilla Única de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda


"Primero. Se crea la Ventanilla Única de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda adscrita al Registro de los Planes y Programas de Desarrollo Urbano, dependiente de la Dirección General de Desarrollo Urbano, para la recepción de las solicitudes de trámites para certificaciones de uso de suelo a que se refiere el artículo 88 de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, así como el certificado único de zonificación de uso de suelo específico y factibilidades.


"Segundo. Dicha ventanilla dará prioridad de trámite a todos los conjuntos habitacionales de hasta 200 viviendas de interés social y popular y que no excedan de un total de 10,000 metros cuadrados de construcción, en las Delegaciones B.J., C., M.H. y V.C..


"Tercero. La expedición del certificado único de zonificación de uso de suelo específico y factibilidades, facilitará el trámite para el otorgamiento de la licencia de construcción de los conjuntos habitacionales a que se refiere el punto anterior.


"Cuarto. Los interesados deberán presentar en la Ventanilla Única, la solicitud con la documentación que le sea requerida, misma que servirá para la expedición del certificado único de zonificación de uso de suelo específico y factibilidades.


"Quinto. Se faculta al titular de la Dirección General de Desarrollo Urbano para expedir y suscribir el certificado único de zonificación de uso de suelo específico y factibilidades en el cual se integrarán las opiniones y dictámenes que emitan las Secretarías, de Obras y Servicios, de Transportes y Vialidad de Medio Ambiente, y de Desarrollo Urbano y Vivienda, de conformidad con el presente acuerdo.


"Sexto. Cuando se reciban dos o más solicitudes subsecuentes para la construcción de conjuntos habitacionales en predios producto de subdivisión o relotificación, serán considerados como un mismo proyecto para su evaluación, así como para predios cuyos servicios dependan de las mismas redes, aun cuando no sean colindantes.


"Séptimo. En las ausencias temporales del titular de la Dirección General de Desarrollo Urbano, actuará en su lugar el titular de la Dirección del Registro de los Planes y Programas adscrito a esa unidad administrativa.


"Octavo. El plazo de respuesta a la solicitud del certificado a que se refiere este acuerdo será de 30 días hábiles y tendrá una vigencia de un año, a partir de su expedición.


"Noveno. El trámite de solicitudes para la certificación de uso de suelo en los casos no regulados por el presente acuerdo, se recibirá en la Ventanilla Única pero, se continuará realizando en términos de lo previsto por la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal y demás normas aplicables.


"Transitorios


"Primero. El presente acuerdo entrará en vigor el día 2 de enero del 2001, así como el inicio de las labores de la Ventanilla Única ubicada en la Calle de Victoria No. 7, esquina Eje Central L.C., Colonia Centro, Código Postal 06050, en la Delegación C., Distrito Federal.


"Segundo. Los asuntos materia del presente acuerdo que sean competencia de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, que el 2 de enero del 2001 se encuentren pendientes de resolución continuarán su trámite en las unidades administrativas de esa secretaría hasta su conclusión. En consecuencia, la ventanilla única para la expedición del certificado de zonificación de uso de suelo específico y factibilidades, deberá iniciar sus actividades recibiendo las solicitudes de los asuntos nuevos, para tal efecto se les determinará un número de folio, que será consecutivo iniciando con el 00001.


"Tercero. P. en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.


"Dado en la residencia oficial del jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los veintisiete días del mes de diciembre del año dos mil: El C. Jefe de Gobierno del Distrito Federal, A.M.L.O.. Firma. La secretaria de Desarrollo Urbano y Vivienda, L.I.C.J.. Firma. La secretaria del Medio Ambiente, C.S.P.. Firma. El secretario de Obras y Servicios, C.B.H.. Firma. La secretaria de Transporte y Vialidad, J.S.. Firma."


Como puede notarse, el acuerdo que ahora se impugna por la jefa delegacional en M.H., Distrito Federal, así como su antecedente, se inscriben en el marco de la materia del desarrollo urbano y la vivienda, creándose la Ventanilla Única de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Gobierno del Distrito Federal, dependiente de la Dirección General de Desarrollo Urbano, para la recepción de diversas solicitudes de trámites relacionados con la materia, sin que ello implique que dicha oficina receptora realice el trámite o los procedimientos respectivos y, menos aún, que ésta emita una determinación sobre los trámites solicitados.


En relación al argumento planteado en primer lugar por la parte actora, debe señalarse que el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra la supremacía de la propia Constitución y establece la jerarquía del orden jurídico nacional, en los siguientes términos:


"Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados."


Asimismo, debe precisarse el marco constitucional relativo al Distrito Federal.


En ese orden de ideas, el artículo 44 de la Constitución Federal establece lo siguiente:


"Artículo 44. La Ciudad de México es el Distrito Federal, sede de los Poderes de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos. Se compondrá del territorio que actualmente tiene y en el caso de que los Poderes F. se trasladen a otro lugar, se erigirá en el Estado del Valle de México con los límites y extensión que le asigne el Congreso General."


Por su parte, el artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus apartados A, B y C, bases primera, segunda y tercera, relativas a las atribuciones del Congreso de la Unión, así como de la Asamblea Legislativa, la Jefatura de Gobierno y las Delegaciones del Distrito Federal, en lo conducente, establece lo siguiente:


"Artículo 122. Definida por el artículo 44 de este ordenamiento la naturaleza jurídica del Distrito Federal, su gobierno está a cargo de los Poderes F. y de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial de carácter local, en los términos de este artículo.


"Son autoridades locales del Distrito Federal, la Asamblea Legislativa, el jefe de Gobierno del Distrito Federal y el Tribunal Superior de Justicia.


"La Asamblea Legislativa del Distrito Federal se integrará con el número de diputados electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal, en los términos que señalen esta Constitución y el Estatuto de Gobierno.


"El jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá a su cargo el Ejecutivo y la administración pública en la entidad y recaerá en una sola persona, elegida por votación universal, libre, directa y secreta.


"El Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura, con los demás órganos que establezca el Estatuto de Gobierno, ejercerán la función judicial del fuero común en el Distrito Federal.


"La distribución de competencias entre los Poderes de la Unión y las autoridades locales del Distrito Federal se sujetará a las siguientes disposiciones:


"A. Corresponde al Congreso de la Unión:


"I. Legislar en lo relativo al Distrito Federal, con excepción de las materias expresamente conferidas a la Asamblea Legislativa;


"II. Expedir el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;


"III. Legislar en materia de deuda pública del Distrito Federal;


"IV. Dictar las disposiciones generales que aseguren el debido, oportuno y eficaz funcionamiento de los Poderes de la Unión; y


"V. Las demás atribuciones que le señala esta Constitución.


"B. Corresponde al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos:


"I. Iniciar leyes ante el Congreso de la Unión en lo relativo al Distrito Federal;


"II.P. al Senado a quien deba sustituir, en caso de remoción, al jefe de Gobierno del Distrito Federal;


"III. Enviar anualmente al Congreso de la Unión, la propuesta de los montos de endeudamiento necesarios para el financiamiento del presupuesto de egresos del Distrito Federal. Para tal efecto, el jefe de Gobierno del Distrito Federal someterá a la consideración del presidente de la República la propuesta correspondiente, en los términos que disponga la ley;


"IV. Proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes que expida el Congreso de la Unión respecto del Distrito Federal; y


"V. Las demás atribuciones que le señale esta Constitución, el Estatuto de Gobierno y las leyes.


"C. El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se sujetará a las siguientes bases:


"Base primera. Respecto a la Asamblea Legislativa:


"I. Los diputados a la Asamblea Legislativa serán elegidos cada tres años por voto universal, libre, directo y secreto en los términos que disponga la ley, la cual deberá tomar en cuenta, para la organización de las elecciones, la expedición de constancias y los medios de impugnación en la materia, lo dispuesto en los artículos 41, 60 y 99 de esta Constitución;


"II. Los requisitos para ser diputado a la asamblea no podrán ser menores a los que se exigen para ser diputado federal. Serán aplicables a la Asamblea Legislativa y a sus miembros en lo que sean compatibles, las disposiciones contenidas en los artículos 51, 59, 61, 62, 64 y 77, fracción IV de esta Constitución;


"III. Al partido político que obtenga por sí mismo el mayor número de constancias de mayoría y por lo menos el treinta por ciento de la votación en el Distrito Federal, le será asignado el número de diputados de representación proporcional suficiente para alcanzar la mayoría absoluta de la asamblea;


"IV. Establecerá las fechas para la celebración de dos periodos de sesiones ordinarios al año y la integración y las atribuciones del órgano interno de gobierno que actuará durante los recesos. La convocatoria a sesiones extraordinarias será facultad de dicho órgano interno a petición de la mayoría de sus miembros o del jefe de Gobierno del Distrito Federal;


"V. La Asamblea Legislativa, en los términos del Estatuto de Gobierno, tendrá las siguientes facultades:


"a) Expedir su ley orgánica, la que será enviada al jefe de Gobierno del Distrito Federal para el solo efecto de que ordene su publicación;


"b) Examinar, discutir y aprobar anualmente el presupuesto de egresos y la Ley de Ingresos del Distrito Federal, aprobando primero las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto. Al señalar las remuneraciones de servidores públicos deberán sujetarse a las bases previstas en el artículo 127 de esta Constitución.


"Los órganos del Distrito Federal, Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como los organismos con autonomía reconocida en su Estatuto de Gobierno, deberán incluir dentro de sus proyectos de presupuestos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos. Estas propuestas deberán observar el procedimiento que para la aprobación del presupuesto de egresos del Distrito Federal, establezcan las disposiciones del Estatuto de Gobierno y legales aplicables.


"Dentro de la ley de ingresos, no podrán incorporarse montos de endeudamiento superiores a los que haya autorizado previamente el Congreso de la Unión para el financiamiento del presupuesto de egresos del Distrito Federal.


"La facultad de iniciativa respecto de la Ley de Ingresos y el presupuesto de egresos corresponde exclusivamente al jefe de Gobierno del Distrito Federal. El plazo para su presentación concluye el 30 de noviembre, con excepción de los años en que ocurra la elección ordinaria del jefe de Gobierno del Distrito Federal, en cuyo caso la fecha límite será el 20 de diciembre.


"La Asamblea Legislativa formulará anualmente su proyecto de presupuesto y lo enviará oportunamente al jefe de Gobierno del Distrito Federal para que éste lo incluya en su iniciativa.


"Serán aplicables a la hacienda pública del Distrito Federal, en lo que no sea incompatible con su naturaleza y su régimen orgánico de gobierno, las disposiciones contenidas en el segundo párrafo del inciso c) de la fracción IV del artículo 115 de esta Constitución;


"c) Revisar la cuenta pública del año anterior, por conducto de la entidad de fiscalización del Distrito Federal de la Asamblea Legislativa, conforme a los criterios establecidos en la fracción VI del artículo 74, en lo que sean aplicables.


"La cuenta pública del año anterior deberá ser enviada a la Asamblea Legislativa dentro de los diez primeros días del mes de junio. Este plazo, así como los establecidos para la presentación de las iniciativas de la Ley de Ingresos y del proyecto del presupuesto de egresos, solamente podrán ser ampliados cuando se formule una solicitud del Ejecutivo del Distrito Federal suficientemente justificada a juicio de la asamblea.


"El titular de la entidad de fiscalización del Distrito Federal será electo por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa por periodos no menores a siete años y deberá contar con experiencia de cinco años en materia de control, auditoría financiera y de responsabilidades;


"d) Nombrar a quien deba sustituir en caso de falta absoluta, al jefe de Gobierno del Distrito Federal;


"e) Expedir las disposiciones legales para organizar la hacienda pública, el presupuesto, la contabilidad y el gasto público del Distrito Federal, y la entidad de fiscalización dotándola de autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones, y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones. La función de fiscalización será ejercida conforme a los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, imparcialidad y confiabilidad;


"f) Expedir las disposiciones que garanticen en el Distrito Federal elecciones libres y auténticas, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; sujetándose a las bases que establezca el Estatuto de Gobierno, las cuales cumplirán los principios y reglas establecidos en los incisos b) al n) de la fracción IV del artículo 116 de esta Constitución, para lo cual las referencias que los incisos j) y m) hacen a gobernador, diputados locales y Ayuntamientos se asumirán, respectivamente, para jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y jefes delegacionales;


"g) Legislar en materia de administración pública local, su régimen interno y de procedimientos administrativos;


"h) Legislar en las materias civil y penal; normar el organismo protector de los derechos humanos, participación ciudadana, defensoría de oficio, notariado y registro público de la propiedad y de comercio;


"i) Normar la protección civil; justicia cívica sobre faltas de policía y buen gobierno; los servicios de seguridad prestados por empresas privadas; la prevención y la readaptación social; la salud y asistencia social; y la previsión social;


"j) Legislar en materia de planeación del desarrollo; en desarrollo urbano, particularmente en uso del suelo; preservación del medio ambiente y protección ecológica; vivienda; construcciones y edificaciones; vías públicas, tránsito y estacionamientos; adquisiciones y obra pública; y sobre explotación, uso y aprovechamiento de los bienes del patrimonio del Distrito Federal;


"k) Regular la prestación y la concesión de los servicios públicos; legislar sobre los servicios de transporte urbano, de limpia, turismo y servicios de alojamiento, mercados, rastros y abasto, y cementerios;


"l) Expedir normas sobre fomento económico y protección al empleo; desarrollo agropecuario; establecimientos mercantiles; protección de animales; espectáculos públicos; fomento cultural cívico y deportivo; y función social educativa en los términos de la fracción VIII, del artículo 3o. de esta Constitución;


"m) Expedir la ley orgánica de los tribunales encargados de la función judicial del fuero común en el Distrito Federal, que incluirá lo relativo a las responsabilidades de los servidores públicos de dichos órganos;


"n) Expedir la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para el Distrito Federal;


"ñ) Presentar iniciativas de leyes o decretos en materias relativas al Distrito Federal, ante el Congreso de la Unión; y


"o) Las demás que se le confieran expresamente en esta Constitución.


"Base segunda. Respecto al jefe de Gobierno del Distrito Federal:


"I.E. su encargo, que durará seis años, a partir del día 5 de diciembre del año de la elección, la cual se llevará a cabo conforme a lo que establezca la legislación electoral.


"Para ser jefe de Gobierno del Distrito Federal deberán reunirse los requisitos que establezca el Estatuto de Gobierno, entre los que deberán estar: ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno goce de sus derechos con una residencia efectiva de tres años inmediatamente anteriores al día de la elección si es originario del Distrito Federal o de cinco años ininterrumpidos para los nacidos en otra entidad; tener cuando menos treinta años cumplidos al día de la elección, y no haber desempeñado anteriormente el cargo de jefe de Gobierno del Distrito Federal con cualquier carácter. La residencia no se interrumpe por el desempeño de cargos públicos de la Federación en otro ámbito territorial.


"Para el caso de remoción del jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Senado nombrará, a propuesta del presidente de la República, un sustituto que concluya el mandato. En caso de falta temporal, quedará encargado del despacho el servidor público que disponga el Estatuto de Gobierno. En caso de falta absoluta, por renuncia o cualquier otra causa, la Asamblea Legislativa designará a un sustituto que termine el encargo. La renuncia del jefe de Gobierno del Distrito Federal sólo podrá aceptarse por causas graves. Las licencias al cargo se regularán en el propio estatuto.


"II. El jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá las facultades y obligaciones siguientes:


"a) Cumplir y ejecutar las leyes relativas al Distrito Federal que expida el Congreso de la Unión, en la esfera de competencia del órgano ejecutivo a su cargo o de sus dependencias;


"b) Promulgar, publicar y ejecutar las leyes que expida la Asamblea Legislativa, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia, mediante la expedición de reglamentos, decretos y acuerdos. Asimismo, podrá hacer observaciones a las leyes que la Asamblea Legislativa le envíe para su promulgación, en un plazo no mayor de diez días hábiles. Si el proyecto observado fuese confirmado por mayoría calificada de dos tercios de los diputados presentes, deberá ser promulgado por el jefe de Gobierno del Distrito Federal;


"c) Presentar iniciativas de leyes o decretos ante la Asamblea Legislativa;


"d) Nombrar y remover libremente a los servidores públicos dependientes del órgano ejecutivo local, cuya designación o destitución no estén previstas de manera distinta por esta Constitución o las leyes correspondientes;


"e) Ejercer las funciones de dirección de los servicios de seguridad pública de conformidad con el Estatuto de Gobierno; y


"f) Las demás que le confiera esta Constitución, el Estatuto de Gobierno y las leyes.


"Base tercera. Respecto a la organización de la administración pública local en el Distrito Federal:


"I. Determinará los lineamientos generales para la distribución de atribuciones entre los órganos centrales, desconcentrados y descentralizados;


"II. Establecerá los órganos político-administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal.


"Asimismo fijará los criterios para efectuar la división territorial del Distrito Federal, la competencia de los órganos político-administrativos correspondientes, la forma de integrarlos, su funcionamiento, así como las relaciones de dichos órganos con el jefe de Gobierno del Distrito Federal.


"Los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales serán elegidos en forma universal, libre, secreta y directa, según lo determine la ley. ..."


Establecidos los preceptos constitucionales que rigen la naturaleza y estructura del Distrito Federal, es oportuno señalar que este Alto Tribunal, al resolver la controversia constitucional 27/2002, en sesión plenaria de cuatro de noviembre de dos mil tres, destacó específicamente, en relación al artículo 122 de la N.F., los siguientes aspectos:


a) Se prevé una dualidad de competencias de las autoridades federales y locales, perfectamente delimitadas, a partir del reparto de las facultades legislativas del Congreso de la Unión y de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal;


b) Se establece la facultad reglamentaria del presidente de la República, respecto de las leyes que expida el Congreso General, y del jefe de Gobierno del Distrito Federal, con relación a las leyes que expida la Asamblea Legislativa, mediante la expedición de reglamentos, decretos y acuerdos.


c) La disposición relativa al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, el cual, entre otros aspectos, establecerá los órganos político-administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divida esa entidad, los criterios para realizar dicha división territorial, la competencia de estos órganos, su integración y funcionamiento y sus relaciones con el jefe de Gobierno del Distrito Federal.


d) Se establecen las materias en las que tiene facultades para legislar la Asamblea Legislativa.


e) Se prevé la existencia, dentro de la administración pública, de órganos político-administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal.


De lo que deriva que el Distrito Federal tiene una conformación "sui géneris", ya que en él concurren tanto autoridades federales como locales, con atribuciones perfectamente delimitadas, y en el cual existen, además, dentro de la administración pública, órganos político-administrativos en cada demarcación territorial (denominados genéricamente delegaciones), siendo un orden de gobierno complejo.


Aunado a lo anterior, es oportuno señalar que en el propio artículo 122, apartado C, base primera, inciso j), de la N.F., el Constituyente Permanente dotó de facultades a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, para normar lo relativo al desarrollo urbano; asimismo, en la base segunda, fracción II, inciso b), se estableció la facultad del jefe de Gobierno de expedir reglamentos, decretos y acuerdos, a efecto de proveer en la esfera de la administración pública de la entidad a la exacta observancia de las leyes que expida la citada asamblea.


Por otra parte, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, al que remite el citado artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone, en los preceptos conducentes, lo siguiente:


"Artículo 7. El Gobierno del Distrito Federal está a cargo de los Poderes F. y de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial de carácter local, de acuerdo con lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el presente estatuto y las demás disposiciones legales aplicables. La distribución de atribuciones entre los Poderes F. y los órganos de gobierno del Distrito Federal está determinada además de lo que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que dispone este estatuto."


"Artículo 12. La organización política y administrativa del Distrito Federal atenderá a los siguientes principios estratégicos:


"...


"III. El establecimiento en cada demarcación territorial de un órgano político-administrativo, con autonomía funcional para ejercer las competencias que les otorga este estatuto y las leyes; ..."


"Artículo 24. Corresponde al Congreso de la Unión:


"I. Legislar en lo relativo al Distrito Federal, con excepción de las materias expresamente conferidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; ..."


"Artículo 36. La función legislativa del Distrito Federal corresponde a la Asamblea Legislativa en las materias que expresamente le confiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


"Artículo 42. La Asamblea Legislativa tiene facultades para:


"I. Expedir su ley orgánica que regulará su estructura y funcionamiento internos, que será enviada al jefe de Gobierno del Distrito Federal, para el solo efecto de que ordene su publicación;


"II. Examinar, discutir y aprobar anualmente la Ley de Ingresos y el presupuesto de egresos del Distrito Federal, aprobando primero las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto. ...


"III.F. su proyecto de presupuesto que enviará oportunamente al jefe de Gobierno para que éste ordene su incorporación en el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal;


"...


"VI. Expedir la ley orgánica de los tribunales encargados de la función judicial del fuero común en el Distrito Federal, que incluirá lo relativo a las responsabilidades de los servidores públicos de dichos órganos;


"VII. Expedir la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, la cual regulará su organización y funcionamiento, su competencia, el procedimiento, los recursos contra sus resoluciones y la forma de integrar su jurisprudencia;


"VIII. Iniciar leyes o decretos relativos al Distrito Federal, ante el Congreso de la Unión;


"IX. Expedir las disposiciones legales para organizar la hacienda pública, la contaduría mayor y el presupuesto, la contabilidad y el gasto público del Distrito Federal;


"X. Expedir las disposiciones que rijan las elecciones locales en el Distrito Federal para jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales;


"XI. Legislar en materia de administración pública local, su régimen interno y de procedimientos administrativos;


"XII. Legislar en materias civil y penal, normar el organismo protector de los derechos humanos, participación ciudadana, defensoría de oficio, notariado y registro público de la propiedad y de comercio;


"XIII. Normar la protección civil; justicia cívica sobre faltas de policía y buen gobierno; los servicios de seguridad prestados por empresas privadas; la prevención y la readaptación social; la salud; la asistencia social; y la previsión social;


"XIV. Legislar en materia de planeación del desarrollo; en desarrollo urbano, particularmente en el uso del suelo, preservación del medio ambiente y protección ecológica; vivienda; construcciones y edificaciones; vías públicas, tránsito y estacionamientos; adquisiciones y obras públicas; y sobre explotación, uso y aprovechamiento de los bienes del patrimonio del Distrito Federal;


"XV. Regular la prestación y la concesión de los servicios públicos; legislar sobre los servicios de transporte urbano, de limpia, turismo y servicios de alojamiento, mercados, rastros y abasto, y cementerios;


"XVI. Expedir normas sobre fomento económico y protección al empleo; desarrollo agropecuario, establecimientos mercantiles; protección de animales; espectáculos públicos; fomento cultural, cívico y deportivo; y función social educativa en los términos de la fracción VIII del artículo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ..."


"Artículo 52. El jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá a su cargo el órgano ejecutivo de carácter local y la administración pública en la entidad recaerá en una sola persona, elegida por votación universal, libre, directa y secreta, en los términos de este estatuto y la ley electoral que expida la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. ..."


"Artículo 67. Las facultades y obligaciones del jefe de Gobierno del Distrito Federal son las siguientes:


"...


"II. Promulgar, publicar y ejecutar las leyes y decretos que expida la Asamblea Legislativa, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia, mediante la expedición de reglamentos, decretos y acuerdos;


"III. Cumplir y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión en la esfera y competencia del órgano ejecutivo a su cargo o de sus dependencias;


"...


"XXXI. Las demás que le confieren la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este estatuto y otros ordenamientos."


"Artículo 87. La administración pública del Distrito Federal será centralizada, desconcentrada y paraestatal, de conformidad con lo dispuesto en este estatuto y la ley orgánica que expida la Asamblea Legislativa, la cual distribuirá los asuntos del orden administrativo del Distrito Federal.


"La Jefatura de Gobierno del Distrito Federal y las secretarías, así como las demás dependencias que determine la ley, integran la administración pública centralizada.


"Asimismo, la administración pública del Distrito Federal contará con órganos político-administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal; dichos órganos tendrán a su cargo las atribuciones señaladas en el presente estatuto y en las leyes."


"Artículo 104. La administración pública del Distrito Federal contará con un órgano político-administrativo en cada demarcación territorial.


"Para los efectos de este estatuto y las leyes, las demarcaciones territoriales y los órganos político-administrativos en cada una de ellas se denominarán genéricamente delegaciones.


"La Asamblea Legislativa establecerá en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal el número de delegaciones, su ámbito territorial y su identificación nominativa."


"Artículo 115. Corresponden a los órganos centrales de la administración pública del Distrito Federal, de acuerdo a la asignación que determine la ley, las atribuciones de planeación, organización, normatividad, control, evaluación y operación, referidas a:


"I. La planeación del desarrollo del Distrito Federal, de acuerdo con las prevenciones contenidas en el Plan Nacional de Desarrollo y demás disposiciones aplicables;


"II. Formulación y conducción de las políticas generales que de conformidad con la ley se les asignen en sus respectivos ramos de la administración pública;


"III. Regulación interna sobre organización, funciones y procedimientos de la administración pública y dentro de ésta, la relativa a órganos desconcentrados constituidos por el jefe de Gobierno;


"IV. La administración de la hacienda pública del Distrito Federal, con sujeción a las disposiciones aplicables;


"V. Adquisición, administración y enajenación de bienes del patrimonio de la ciudad y fijación de lineamientos para su adquisición, uso y destino. Tratándose del patrimonio inmobiliario destinado a las delegaciones, los jefes delegacionales deberán ser consultados cuando se trate de enajenar o adquirir inmuebles destinados al cumplimiento de sus funciones;


"VI. Prestación o concesión de servicios públicos de cobertura general en la ciudad así como de aquellos de las características a que se refiere la siguiente fracción;


"VII. Prestación de servicios públicos y planeación y ejecución de obras de impacto en el interior de una delegación cuando sean de alta especialidad técnica, de acuerdo con las clasificaciones que se hagan en las disposiciones aplicables. El jefe de Gobierno podrá dictar acuerdos mediante los cuales delegue a los jefes delegacionales la realización o contratación de esas obras, dentro de los límites de la respectiva demarcación;


"...


"X. Determinación de los sistemas de participación y coordinación de las delegaciones respecto a la prestación de servicios públicos de carácter general como suministro de agua potable, drenaje, tratamiento de aguas, recolección de desechos en vías primarias, transporte público de pasajeros, protección civil, seguridad pública, educación, salud y abasto;


"XI. En general, las funciones de administración, planeación y ejecución de obras, prestación de servicios públicos, y en general actos de gobierno que incidan, se realicen o se relacionen con el conjunto de la ciudad o tengan impacto en dos o más delegaciones, y


"XII. Las demás que en razón de jerarquía, magnitud y especialización le sean propias y determine la ley."


"Artículo 117. Las delegaciones tendrán competencia, dentro de sus respectivas jurisdicciones, en las materias de: gobierno, administración, asuntos jurídicos, obras, servicios, actividades sociales, protección civil, seguridad pública, promoción económica, cultural y deportiva, y las demás que señalen las leyes.


"El ejercicio de tales atribuciones se realizará siempre de conformidad con las leyes y demás disposiciones normativas aplicables en cada materia y respetando las asignaciones presupuestales.


"Los jefes delegacionales tendrán bajo su responsabilidad las siguientes atribuciones:


"I.D. las actividades de la administración pública de la delegación;


"II. Prestar los servicios públicos y realizar obras, atribuidos por la ley y demás disposiciones aplicables, dentro del marco de las asignaciones presupuestales;


"III. Participar en la prestación de servicios o realización de obras con otras delegaciones y con el gobierno de la ciudad conforme las disposiciones presupuestales y de carácter administrativo aplicables;


"IV. Opinar sobre la concesión de servicios públicos que tengan efectos en la delegación y sobre los convenios que se suscriban entre el Distrito Federal y la Federación o los Estados o Municipios limítrofes que afecten directamente a la delegación;


".O. y revocar, en su caso, licencias, permisos, autorizaciones y concesiones, observando las leyes y reglamentos aplicables;


"VI. Imponer sanciones administrativas por infracciones a las leyes y reglamentos;


"VII.P. al jefe de Gobierno, los proyectos de programas operativos anuales y de presupuesto de la delegación, sujetándose a las estimaciones de ingresos para el Distrito Federal;


"VIII. Coadyuvar con la dependencia de la administración pública del Distrito Federal que resulte competente, en las tareas de seguridad pública y protección civil en la delegación;


"IX. Designar a los servidores públicos de la delegación, sujetándose a las disposiciones del Servicio Civil de Carrera. En todo caso, los funcionarios de confianza, mandos medios y superiores, serán designados y removidos libremente por el jefe delegacional;


"X. Establecer la estructura organizacional de la delegación conforme a las disposiciones aplicables, y


"XI. Las demás que les otorguen este estatuto, las leyes, los reglamentos y los acuerdos que expida el jefe de Gobierno."


Conforme a los preceptos del Estatuto de Gobierno antes citados, en la referida controversia constitucional 27/2002 se puntualizó, en primer término, que, en concordancia con el artículo 122 de la Constitución General de la República, corresponde al Congreso de la Unión, entre otras atribuciones, legislar en lo relativo al Distrito Federal, con excepción de las materias expresamente conferidas a la Asamblea Legislativa.


Asimismo, que corresponde a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal legislar en relación con esa entidad, en las materias que expresamente le confiere la Constitución Federal.


En consecuencia, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal tiene facultades para legislar en las materias que expresamente establece la Constitución Federal y, en lo no previsto, debe entenderse reservado al Congreso de la Unión, correspondiendo a este último, además, las facultades que expresamente le señala el propio ordenamiento constitucional.


Además, se señalan las atribuciones del jefe de Gobierno, entre ellas:


a) La facultad reglamentaria respecto de las leyes que expida la Asamblea Legislativa, mediante la expedición de reglamentos, decretos y acuerdos;


b) La relativa a cumplir y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, en la esfera y competencia del órgano ejecutivo a su cargo o de sus dependencias.


Por lo tanto, si una materia no se encuentra expresamente conferida a la Asamblea Legislativa, entonces, el jefe de Gobierno no está en posibilidad de ejercer su facultad reglamentaria, toda vez que ésta se encuentra referida únicamente a las leyes que expida dicho órgano legislativo.


Sobre la facultad reglamentaria, este Tribunal Constitucional ha establecido que no puede desempeñarse en relación con leyes que no sean de contenido materialmente administrativo, es decir, que no se refieran a los diferentes ramos de la administración pública estrictamente considerada, puesto que el Ejecutivo no tiene capacidad constitucional para proveer a la observancia de leyes que no correspondan a ese ámbito, sino a la esfera de los Poderes Legislativo y Judicial.


De esta manera, en el orden local, la Asamblea Legislativa tiene facultades legislativas consignadas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para expedir leyes en las materias que le estén expresamente conferidas; por tanto, en tales materias es ese órgano legislativo el que debe realizar la normatividad correspondiente, y el jefe de Gobierno únicamente podrá ejercer su facultad reglamentaria respecto de los ordenamientos legales que se desarrollan o pormenorizan y que son emitidos por el órgano legislativo en cita.


Asimismo, esta Suprema Corte ha sostenido en reiterados criterios que la facultad reglamentaria se entiende como aquella relativa a que, para proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes, el Poder Ejecutivo, federal o local, está autorizado para expedir las normas reglamentarias necesarias que tiendan a la ejecución de las leyes emanadas por el órgano legislativo; de manera que esas disposiciones reglamentarias, aunque desde el punto de vista material son similares a las normas expedidas por el órgano legislativo, en cuanto son generales, abstractas e impersonales y de observancia obligatoria, se distinguen de estas últimas básicamente por dos razones, la primera, porque provienen de un órgano que desde el punto de vista constitucional no expresa la voluntad general, sino la de un órgano instituido para acatarla, como lo es el Poder Ejecutivo y, la segunda, porque son, por definición, normas subordinadas a las disposiciones legales que reglamentan.


Además, este Alto Tribunal ha considerado que las razones precisadas explican, en lo general, el hecho de que la Constitución Federal imponga ciertas limitaciones a la facultad reglamentaria, entre ellas, la prohibición de que el reglamento aborde materias reservadas en forma exclusiva a las leyes emanadas del órgano legislativo, conocida como el principio de reserva de la ley, así como la exigencia de que el reglamento esté precedido de una ley, cuyas disposiciones desarrolle, complemente o detalle, y en las que encuentre su justificación y medida.


En efecto, el referido principio de reserva de la ley forma parte de uno de carácter general, como es el de legalidad, que impide que el reglamento invada materias que la Constitución reserva a la ley formal y, en cambio, el principio de subordinación jerárquica del reglamento a la ley constriñe al Ejecutivo a expedir sólo aquellas normas que tiendan a hacer efectiva o a pormenorizar la aplicación del mandato legal, pero sin contrariarlo, modificarlo o excederlo.


En ese orden de ideas, en la citada controversia constitucional 27/2002 se concluyó, en cuanto a la facultad reglamentaria conferida al jefe de Gobierno del Distrito Federal, lo siguiente:


a) El Poder Ejecutivo Local está autorizado para emitir reglamentos, decretos y acuerdos, para proveer a la exacta observancia de las leyes expedidas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.


b) Existen limitaciones a la facultad reglamentaria que se concede al Ejecutivo Local, ya que se le constriñe a expedir normas generales, abstractas e impersonales que tengan por objeto la ejecución de la ley emitida por la Asamblea Legislativa, desarrollando y completando en detalle sus disposiciones, sin exceder el alcance de sus mandatos o alterar sus disposiciones, ya que es la ley la que lo justifica.


c) El Ejecutivo sólo puede hacer uso de esta facultad, cuando así expresamente lo disponga la Constitución y dentro de los límites y atribuciones que la misma autoriza.


En segundo lugar, de las disposiciones del Estatuto de Gobierno se desprende lo siguiente:


1. Que el jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá a su cargo el órgano ejecutivo de carácter local y la administración pública en la entidad recaerá en una sola persona.


2. Que con el objeto de que los habitantes se encuentren debidamente informados de las acciones y funciones del gobierno de la ciudad, la administración pública del Distrito Federal debe implementar un programa de difusión pública, acerca de los siguientes tópicos:


a) De las leyes y decretos que emitan el Congreso de la Unión en las materias relativas al Distrito Federal y a la Asamblea Legislativa;


b) De los reglamentos y demás actos administrativos de carácter general que expidan el presidente de la República y el jefe de Gobierno; y,


c) De la realización de obras y prestación de servicios públicos e instancias para presentar quejas y denuncias relacionadas con los mismos y con los servidores públicos responsables.


3. Que corresponden a los órganos centrales de la administración pública del Distrito Federal, las atribuciones de planeación, organización, normatividad, control, evaluación y operación referidas, entre otras materias, a:


a) La formulación y conducción de las políticas generales que conforme a la ley se asignen en sus respectivos ramos de la administración pública;


b) La regulación interna sobre organización, funciones y procedimientos de la administración pública;


c) En general, las funciones de administración, planeación y ejecución de obras, prestación de servicios públicos y actos de gobierno que incidan, se realicen o se relacionen con el conjunto de la ciudad o tengan impacto en dos o más delegaciones.


4. Que las delegaciones tienen competencia, dentro de sus respectivas jurisdicciones, en las materias de: gobierno, administración, asuntos jurídicos, obras, servicios, actividades sociales, protección civil, seguridad pública, promoción económica, cultural y deportiva, y las demás que señalen las leyes, y el ejercicio de esas atribuciones se realizará conforme a las leyes y demás disposiciones normativas aplicables en cada materia y respetando las asignaciones presupuestales.


Por otra parte, de la referida controversia constitucional 27/2002 se advierte que la administración pública del Distrito Federal conforma una estructura orgánica de carácter complejo (sui géneris), derivada de la naturaleza jurídico-política especial del Distrito Federal, al ser la sede de los Poderes de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos, a diferencia de las entidades federativas que integran la República mexicana, cuya base de su división territorial y de su organización política y administrativa es el Municipio Libre. Empero, para el Distrito Federal el artículo 122 de la Constitución Federal prevé una división territorial en la que se establecerán órganos político-administrativos que se denominarán genéricamente delegaciones, cuyo número, ámbito territorial e identificación nominativa se señalarán por la Asamblea Legislativa, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 104 del Estatuto de Gobierno de esa localidad.


Aunado a lo anterior, cabe señalar que, recientemente, el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver la controversia constitucional 43/2007, el once de octubre de dos mil diez, estableció lo relativo a la naturaleza jurídica de los órganos político-administrativos del Distrito Federal y el orden jurídico que les es aplicable.


En el citado precedente se estableció, entre otras cuestiones, que de lo dispuesto en la base tercera del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se desprende que corresponde al Congreso de la Unión determinar, dentro del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, los lineamientos generales para la distribución de atribuciones entre los órganos centrales, desconcentrados y descentralizados del gobierno capitalino, tal como se explica en la jurisprudencia 17/2007 de este Tribunal Pleno, cuyo texto es el siguiente:


"ESTATUTO DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. SUS CARACTERÍSTICAS. De la fracción II del apartado A del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé la facultad del Congreso de la Unión para expedir el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal tomando en cuenta las bases que señala su apartado C, se desprenden las características de ese estatuto: 1. Es la norma esencial que, expedida por el Congreso de la Unión, define el contenido del artículo 122 constitucional, por tanto, éste es su fundamento. 2. Estructura el sistema de fuentes local, ya que establece los requisitos de creación de las normas expedidas por los órganos de gobierno locales y desarrolla sus distintas competencias. 3. A nivel federal, tiene igual valor jerárquico que las demás leyes del Congreso de la Unión, en tanto que es expedido por éste. 4. A nivel local, goza del atributo de ser superior en relación con las autoridades del Distrito Federal, quienes deberán estar a lo dispuesto por él."


Que, adicionalmente, la misma base tercera del citado precepto introduce como figura jurídica de organización administrativa a los órganos político-administrativos, los cuales estarán a cargo de cada una de las demarcaciones territoriales en que se divida la capital, y a quienes el Poder Legislativo Federal también les adscribirá: 1) la competencia correspondiente; 2) la forma de integrarlos; 3) su funcionamiento; y, 4) las relaciones de dichos órganos con el jefe de Gobierno del Distrito Federal; pero, en todo caso, el Congreso de la Unión deberá tomar en cuenta que los titulares de tales órganos político-administrativos son electos en forma universal, libre, secreta y directa por la ciudadanía, y ello repele la posibilidad de subordinarlos al gobierno central en las mismas condiciones que el resto de la administración pública local.


Así, se estableció por este Alto Tribunal que, por virtud de la distinción constitucional que hace la fracción II de la base tercera del apartado C del artículo 122 constitucional, los órganos político-administrativos no forman parte de ninguna de las formas que adopta la administración pública local dependiente del jefe de Gobierno del Distrito Federal -centralizada, desconcentrada y descentralizada-, sino que se trata de una modalidad de la administración pública que al Congreso de la Unión le corresponde regular bajo los lineamientos generales que les garantice, a dichos órganos político-administrativos, un grado de autonomía suficiente, acorde con su naturaleza política derivada de la vía electoral conforme a la cual se elige a sus titulares, así como una integración funcional administrativa dentro de la estructura orgánica de gobierno de la ciudad, en tanto que su desempeño gubernamental se haya circunscrito a un ámbito territorial determinado que conforma la unidad geográfica y estructural de la Ciudad de México con el resto de las demarcaciones de la capital, y ello hace necesario que se instituyan reglas para planear y regular, de manera conjunta y coordinada con el gobierno central, las actividades que les competen.


Como se señaló en la referida controversia constitucional, basta con la distinción que hace la fracción II de la base tercera del apartado C del artículo 122 constitucional, para concluir que los órganos político-administrativos a cargo de las demarcaciones territoriales en que se divide el Distrito Federal no forman parte de la administración pública centralizada, desconcentrada o descentralizada, subordinada en todos los casos al jefe de Gobierno del Distrito Federal, sino que se trata de una modalidad a la que el Congreso de la Unión revistió -vía Estatuto de Gobierno- de las atribuciones indisputables que dichos órganos político administrativos deben ejercer, a fin de que el voto ciudadano conforme al cual son electos los jefes delegacionales adquiera efectos concretos y se traduzca en actos de gobierno en los diversos espacios en los que constituyen la máxima autoridad ejecutiva, pues es obvio que si no cuentan con un ámbito de competencia exclusivo y con un margen de decisión propia, carecería de objeto que el electorado decidiera quiénes deben ser electos en tales cargos, pues aunque la capital del país constituye una unidad geográfica, actualmente cuenta con dieciséis demarcaciones en las que su población tiene el derecho de elegir a sus respectivos jefes delegacionales y, por tanto, la oportunidad de seleccionar democráticamente la opción política que mejor convenga a sus intereses.


Lo anterior así está determinado en la fracción II del artículo 11 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, al establecer que, para su organización política y administrativa, el gobierno del Distrito Federal se rige, entre otros factores, por "La unidad geográfica y estructural de la Ciudad de México y su desarrollo integral en compatibilidad con las características de las demarcaciones territoriales que se establezcan en su interior para el mejor gobierno y atención de las necesidades públicas; ..."


En atención a esta unidad geográfica y estructural de la Ciudad de México, que demanda un desarrollo integral, el mismo Estatuto de Gobierno dispone en su artículo 12, fracciones I, III y IV, como principios estratégicos de la organización política y administrativa del Distrito Federal, el establecimiento en cada demarcación territorial de un órgano político-administrativo, con autonomía funcional para ejercer las competencias que les otorga el propio estatuto y las leyes; y que la actuación gubernativa local se desempeñará con criterios de unidad, autonomía, funcionalidad, eficacia, coordinación e imparcialidad; así como simplificación, agilidad, economía, información, precisión, legalidad, transparencia e imparcialidad en los procedimientos y actos administrativos en general.


Por otra parte, conforme al artículo 87 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, el jefe de Gobierno cuenta con una administración pública centralizada -también denominada "central"-, otra desconcentrada, y una más de naturaleza paraestatal, integrada esta última por organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y fideicomisos públicos, de conformidad con lo dispuesto en el propio estatuto y en la ley orgánica que expida la Asamblea Legislativa, la cual tendrá la función de distribuir los asuntos del orden administrativo del Distrito Federal, disposición que adquiere relevancia en virtud de que en su segundo párrafo estatuye que la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal y las secretarías, así como las demás dependencias que determine la ley, integran la administración pública centralizada o central, sin hacer mención expresa de los órganos político-administrativos, pues a éstos los consignó en un párrafo independiente.


De ahí que conforme a la controversia constitucional 43/2007, de referencia, puede afirmarse que tal como distingue la base tercera del artículo 122 constitucional, los órganos político-administrativos no forman parte de la administración pública centralizada del Distrito Federal.


En correspondencia con lo anterior, el tercer párrafo del repetido artículo 87 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal reiteró lo dispuesto en la Constitución Federal, en el sentido de que la administración pública del Distrito Federal contará con órganos político-administrativos, también genéricamente llamados delegaciones, en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divida la capital; lo cual denota que al reflejar este precepto secundario la norma constitucional, tampoco adscribió o encerró a las delegaciones con el conjunto de entidades que componen el poder central, sino que gramaticalmente se les consignó en un enunciado jurídico independiente, lo cual revela que no se les incluyó en la administración pública centralizada.


Así, cobra especial interés la circunstancia de que el referido precepto no establece que las delegaciones formen parte de la administración pública paraestatal, ni de la desconcentrada a la que en otra época pertenecieron, de donde puede sostenerse que la existencia de los órganos político-administrativos se ubica en una particular condición distinta del resto de las entidades que administran la ciudad, incluida la de índole desconcentrada.


Lo anterior, de acuerdo con la citada controversia constitucional 43/2007, se confirma con el hecho de que el propio Estatuto de Gobierno, en su artículo 116, dispone que los órganos desconcentrados tienen la obligación de tomar en consideración el punto de vista de los órganos político-administrativos (delegaciones) cuando a aquéllos se les encomienden las atribuciones a que se refiere el artículo 115 del mismo ordenamiento, así como otras de carácter técnico u operativo que tengan impacto en el territorio, cuyo gobierno está a cargo de alguno de dichos órganos, con lo que se hace patente la existencia de una relación de colaboración en la que el desempeño de los organismos desconcentrados en una demarcación territorial exige de la participación del órgano político-administrativo que la gobierna.


Así, si bien los órganos político-administrativos carecen de personalidad jurídica y patrimonio propios, no están colocados en un plano de subordinación jerárquica respecto del jefe de Gobierno, en la medida en que no existe disposición en el Estatuto de Gobierno en tal sentido, pero, sobre todo, porque sus titulares acceden a ese cargo, primero, en virtud de que fueron nominados como candidatos de un partido político y, segundo, porque su designación fue resultado de elecciones realizadas en forma universal, libre, secreta y directa, y no como efecto del nombramiento que tuviera a bien hacer el servidor público mencionado.


De esta forma, no puede catalogárseles a los órganos político-administrativos como instituciones jerárquicamente sometidas al poder central, como ocurre con la típica administración pública desconcentrada, ya que, a diferencia de lo que usualmente acontece dentro de esta última, los jefes delegaciones, cuando asumen el cargo, tienen una responsabilidad política propia frente a la ciudadanía, lo cual impide que coexista un poder de mando absoluto de la administración central sobre ellos.


Y no podría ser de otra forma. La desconcentración administrativa supone autonomía técnica de los organismos públicos que gozan de tal posición en la administración pública, lo cual redunda en facultades de decisión y cierta autonomía financiera, pero ello no impide que exista dependencia, nexo de jerarquía, poder de nombramiento y mando disciplinario frente al órgano central, ya que participan de su personalidad jurídica e, incluso, de su patrimonio.


De tal modo, los órganos político-administrativos en que se dividen las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, aunque no tengan personalidad jurídica y patrimonio propios, no pertenecen a la administración pública central, ni siquiera bajo la modalidad de la desconcentración administrativa, de manera que toda la legislación derivada que expida tanto la Asamblea Legislativa del Distrito Federal como la de índole reglamentaria a cargo del jefe de Gobierno, debe atender a esta premisa, a fin de no situar en un plano de igualdad absoluta a los órganos político-administrativos con el resto de la administración pública centralizada, desconcentrada o descentralizada, sino que debe respetar la autonomía funcional y de ejercicio presupuestal de estos últimos.


Apoya a lo anterior, las tesis aisladas LVI/2008 y LVII/2008 y las jurisprudencias 71/2008 y 108/2008 de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que, en ese orden, establecen:


"CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. PARA EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 105 DE LA LEY DE LA MATERIA, LOS JEFES DELEGACIONALES DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL NO TIENEN SUPERIOR JERÁRQUICO. Si de los artículos 122, apartado C, bases primera, fracción V, inciso f), y tercera, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12, fracción II, 87, tercer párrafo, 104, 105, 112 y 117 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, se advierte que en esta entidad existe una división territorial en la que se establecen órganos político-administrativos denominados genéricamente ‘delegaciones’, las cuales constituyen un nivel de gobierno y cuentan con autonomía funcional y de gestión en acciones de gobierno, así como en el ejercicio de su presupuesto, teniendo solamente la obligación de informar al respecto al jefe de Gobierno para efectos de la cuenta pública; que dichas delegaciones tienen reservado un ámbito específico de atribuciones, distinto del correspondiente a las autoridades centrales, y que sus titulares son electos en forma universal, libre, secreta y directa cada 3 años, y sólo pueden ser removidos y, en su caso, sustituidos por el que nombre la Asamblea Legislativa, con el voto de la mayoría absoluta de los diputados que la integran, es indudable que los jefes delegacionales no están subordinados jerárquicamente al jefe de Gobierno, máxime que este último no tiene, en relación con aquéllos, poder de nombramiento, nota distintiva tratándose de la administración centralizada o desconcentrada, en la que sí existe un poder de mando atendiendo al nivel jerárquico en que se estructuran las distintas unidades o dependencias. Por tanto, en relación con el procedimiento que para lograr el cumplimiento de las sentencias de amparo prevé el artículo 105 de la ley de la materia, cuando las autoridades responsables a las que corresponda realizar los actos relativos lo sean los indicados jefes delegacionales, el órgano jurisdiccional de amparo no está obligado a requerir con el carácter de superior jerárquico a otras autoridades para agotar el procedimiento relativo."


"CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. CUANDO IMPLIQUE LA EROGACIÓN DE RECURSOS POR PARTE DE UNA DELEGACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL, EL JEFE DE GOBIERNO, AUN CUANDO NO SEA AUTORIDAD RESPONSABLE, DEBE REALIZAR LOS ACTOS QUE LE CORRESPONDEN CONSTITUCIONAL Y LEGALMENTE EN ACATAMIENTO DE LA EJECUTORIA. Conforme al artículo 112 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, las delegaciones de la entidad cuentan con autonomía de gestión financiera e, inclusive, el jefe delegacional puede decidir la transferencia de recursos; sin embargo, ello no debe interpretarse al extremo de considerar que corresponde a éstos determinar libremente el destino de los recursos asignados, sino en el sentido de que en su aplicación gozan de autonomía para administrarlos, pero deben observar las disposiciones legales y reglamentarias, así como los acuerdos administrativos de carácter general de la administración pública central, además de que el ejercicio de esa facultad está condicionado a que no afecte los programas prioritarios, lo cual corresponde determinar a los órganos técnicos encargados de la administración financiera de los recursos de la entidad, que conocen el monto al que ascienden las partidas y demás elementos que permitan establecer el efecto de un ajuste presupuestario. En ese contexto, al reservar el artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso b), constitucional, al jefe de Gobierno la facultad para presentar la iniciativa de presupuesto de egresos y, en términos del artículo 112 del Estatuto de Gobierno relativo, al ejercer dicha atribución, proponer a la Asamblea Legislativa las asignaciones presupuestales para que las delegaciones cumplan con el ejercicio de las actividades a su cargo, cuando el acatamiento de una sentencia de amparo implique la erogación de recursos que corresponden a éstas, al indicado jefe de Gobierno le asiste el carácter de autoridad vinculada a su cumplimiento, pues le corresponde proponer la programación de una partida para hacer frente a dichos fallos, así como realizar modificaciones presupuestarias para adecuarla a las necesidades sobrevenidas, lo cual ocurre necesaria e ineludiblemente al tratarse del cumplimiento de un mandato de amparo cuya ejecución es impostergable. Además, esa circunstancia no le resta al jefe de Gobierno el carácter de autoridad vinculada al cumplimiento de las ejecutorias ni implica postergarlo un ejercicio, dado que es él quien, durante el ejercicio, puede modificar los programas relativos y realizar los ajustes presupuestarios, como se establece en el artículo 34 del Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal 2008, sin que la eficacia de las ejecutorias de amparo permita inobservar las demás disposiciones aplicables. Lo anterior sin perjuicio de que aun en ausencia de presupuesto aprobado, finalmente las ejecutorias de amparo han de cumplimentarse afectando partidas presupuestales diversas."


"SERVIDORES PÚBLICOS DE LAS DELEGACIONES DEL DISTRITO FEDERAL. SU RELACIÓN DE TRABAJO SE ESTABLECE CON LOS TITULARES DE AQUÉLLAS Y NO CON EL JEFE DE GOBIERNO. El artículo 2o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prevé que la relación jurídica de trabajo se establece entre los titulares de las dependencias y los trabajadores de base a su servicio, disposición de observancia obligatoria para el Gobierno del Distrito Federal en términos del artículo 13 de su estatuto, acorde con el cual las relaciones de trabajo entre esa entidad y sus trabajadores se rigen por el apartado B del artículo 123 constitucional y su ley reglamentaria. De conformidad con lo anterior, el análisis sistemático de los artículos 122 y 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11, 12, 87, 104, 105, 108, 112 y 117, primer párrafo y tercero, fracción IX, del Estatuto del Gobierno; 2o., 5o., 37, 38 y 39, fracción LIV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 3o., fracción III y 15 de su reglamento interior, estos últimos del Distrito Federal, lleva a concluir que la relación laboral de los trabajadores de las delegaciones se establece con sus titulares y no con el jefe de Gobierno, pues el propio orden jurídico les confiere la atribución de nombrar a los servidores públicos adscritos a aquéllas. Ello es así, ya que no obstante que el jefe de Gobierno del Distrito Federal tiene a su cargo el Ejecutivo y la administración pública en la entidad, dicha administración se compone, entre otras, de las delegaciones, cada una integrada con un jefe delegacional, así como con los servidores públicos determinados por la ley orgánica mencionada y su reglamento interior, en tanto que el hecho de que las delegaciones se denominen órganos político-administrativos desconcentrados en el Estatuto de Gobierno referido, no les impide ser titulares de la relación laboral con sus servidores públicos, ya que de otro modo se haría nugatoria su autonomía de gestión y funcional para ejercer las competencias que, conforme al artículo 122, base tercera, fracción II, constitucional, les otorgan las disposiciones jurídicas aplicables, sino que acorde con ello, el propio orden jurídico les confiere expresamente la atribución de designar a sus servidores públicos sujetándose a las disposiciones del servicio civil de carrera; además, invariablemente, los funcionarios de confianza, mandos medios y superiores, serán designados y removidos libremente por el jefe delegacional."


"CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. PARA EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 105 DE LA LEY DE LA MATERIA, LOS JEFES DELEGACIONALES DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL NO TIENEN SUPERIOR JERÁRQUICO. Si de los artículos 122, apartado C, bases primera, fracción V, inciso f), y tercera, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12, fracción II, 87, tercer párrafo, 104, 105, 112 y 117 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, se advierte que en esta entidad existe una división territorial en la que se establecen órganos político-administrativos denominados genéricamente ‘delegaciones’, las cuales constituyen un nivel de gobierno y cuentan con autonomía funcional y de gestión en acciones de gobierno, así como en el ejercicio de su presupuesto, teniendo solamente la obligación de informar al respecto al jefe de Gobierno para efectos de la cuenta pública; que dichas delegaciones tienen reservado un ámbito específico de atribuciones, distinto del correspondiente a las autoridades centrales; que sus titulares son electos en forma universal, libre, secreta y directa cada 3 años, y sólo pueden ser removidos y, en su caso, sustituidos por el que nombre la Asamblea Legislativa, con el voto de la mayoría absoluta de los diputados que la integran, es indudable que los jefes delegacionales no están subordinados jerárquicamente al jefe de Gobierno, máxime que éste no tiene, en relación con aquéllos, poder de nombramiento, nota distintiva tratándose de la administración centralizada o desconcentrada, en la que sí existe un poder de mando atendiendo al nivel jerárquico en que se estructuran las distintas unidades o dependencias. Por tanto, en relación con el procedimiento que para lograr el cumplimiento de las sentencias de amparo prevé el artículo 105 de la ley de la materia, cuando las autoridades responsables a las que corresponda realizar los actos relativos lo sean los indicados jefes delegacionales, el órgano jurisdiccional de amparo no está obligado a requerir con el carácter de superior jerárquico a otras autoridades para agotar el procedimiento relativo."


En cuanto al orden jurídico aplicable a los órganos político-administrativos, en la citada controversia constitucional 43/2007, este Pleno del Alto Tribunal señaló que las reglas básicas para el funcionamiento de los órganos político-administrativos, están previstas en los artículos 104 a 114 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, que integran el capítulo II denominado "De las demarcaciones territoriales y de los órganos político-administrativos", los cuales disponen lo siguiente:


(Reformada su denominación, D.O.F. 14 de octubre de 1999) (Republicado, G.O. 18 de noviembre de 1999)

"Capítulo II

"De las demarcaciones territoriales y de los órganos político-administrativos


(Reformado, D.O.F. 14 de octubre de 1999) (Republicado, G.O. 18 de noviembre de 1999)

"Artículo 104. La administración pública del Distrito Federal contará con un órgano político-administrativo en cada demarcación territorial.


"Para los efectos de este estatuto y las leyes, las demarcaciones territoriales y los órganos político-administrativos en cada una de ellas se denominarán genéricamente delegaciones.


"La Asamblea Legislativa establecerá en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal el número de delegaciones, su ámbito territorial y su identificación nominativa."


(Reformado, D.O.F. 14 de octubre de 1999) (Republicado, G.O. 18 de noviembre de 1999)

"Artículo 105. Cada delegación se integrará con un titular, al que se le denominará genéricamente jefe delegacional, electo en forma universal, libre, secreta y directa cada tres años, según lo determine la ley, así como con los funcionarios y demás servidores públicos que determinen la ley orgánica y el reglamento respectivos.


"Para ser jefe delegacional se requiere:


"I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y no tener otra nacionalidad, en pleno goce de sus derechos;


"II. Tener por lo menos veinticinco años el día de la elección;


"III. Ser originario del Distrito Federal con dos años de residencia efectiva inmediatamente anteriores al día de la elección, o vecino de él con residencia efectiva no menor de tres años inmediatamente anteriores al día de la elección, y


"IV. Cumplir los requisitos establecidos en las fracciones IV a X del artículo 53 del presente estatuto.


"Los jefes delegacionales electos popularmente no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Las personas que por designación de la Asamblea Legislativa desempeñen ese cargo, no podrán ser electas para el periodo inmediato."


(Reformado, D.O.F. 28 de abril de 2008)

"Artículo 106. El encargo de los jefes delegacionales durará tres años, iniciando el primero de octubre del año de la elección.


"Los jefes delegacionales rendirán protesta ante la Asamblea Legislativa del Distrito Federal."


(Adicionado, D.O.F. 14 de octubre de 1999) (Republicado, G.O. 18 de noviembre de 1999)

"Artículo 107. Las ausencias del jefe delegacional de más de quince días y hasta por noventa días deberán ser autorizadas por el jefe de Gobierno y serán cubiertas en términos de la ley orgánica respectiva.


"En caso de ausencia por un periodo mayor a noventa días, cualquiera que sea la causa, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal designará, a propuesta, del jefe de Gobierno y por mayoría absoluta de los diputados integrantes de la legislatura, al sustituto.


"Si la elección demarcacional fuese declarada nula, en tanto se realiza la elección extraordinaria, la asamblea procederá a designar al correspondiente jefe delegacional, conforme al procedimiento establecido en el párrafo anterior.


"Si el jefe delegacional electo no se presenta a tomar posesión de su encargo, se procederá en los términos del segundo párrafo de este artículo.


"Las personas que sean designadas por la asamblea en los términos de los tres párrafos anteriores, deberán cumplir los requisitos establecidos en las fracciones I, II y III del artículo 105, y los contenidos en las fracciones V, VI y X del artículo 53, ambos de este estatuto."


(Reformado, D.O.F. 14 de octubre de 1999) (Republicado, G.O. 18 de noviembre de 1999)

"Artículo 108. Sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación sobre responsabilidades aplicable a los servidores públicos del Distrito Federal, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a propuesta del jefe de Gobierno o de los diputados, podrá remover a los jefes delegacionales por las causas graves siguientes:


"I. Por violaciones sistemáticas a la Constitución, al presente estatuto o a las leyes federales y del Distrito Federal;


"II. Por contravenir de manera grave y sistemática los reglamentos, acuerdos y demás resoluciones del jefe de Gobierno del Distrito Federal;


"III. Por realizar cualquier acto o incurrir en omisiones que afecten gravemente el funcionamiento de la administración pública del Distrito Federal o el orden público en la entidad;


"IV. Por desempeñar cualquier otro empleo, cargo o comisión en la Federación, Estados, Distrito Federal o Municipios, durante el tiempo que dure su encargo, excepto las actividades docentes, académicas y de investigación científica no remuneradas;


"V. Por invadir de manera reiterada y sistemática la esfera de competencia de la administración pública central o paraestatal del Distrito Federal;


"VI. Por incumplir reiterada y sistemáticamente las resoluciones de los órganos jurisdiccionales F. o del Distrito Federal;


"VII. Por realizar actos que afecten gravemente las relaciones de la delegación con el jefe de Gobierno del Distrito Federal, y


"VIII. Por realizar actos que afecten de manera grave las relaciones del jefe de Gobierno con los Poderes de la Unión.


"La Asamblea Legislativa calificará la gravedad de la falta y resolverá en definitiva sobre la remoción, por el voto de las dos terceras partes de los miembros integrantes de la legislatura, siempre y cuando el jefe delegacional haya tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan. La resolución de la asamblea será definitiva e inatacable y surtirá sus efectos de inmediato.


"En caso de remoción del jefe delegacional, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal designará, a propuesta del jefe de Gobierno, por mayoría absoluta de los integrantes de la legislatura, al sustituto para que termine el encargo.


"En el caso de sentencia ejecutoria condenatoria por delito doloso en contra de un jefe delegacional, sin dilación alguna el J. dará cuenta a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para el solo efecto de que declare la destitución del cargo y nombre al sustituto, observando lo dispuesto en el párrafo anterior.


"Las sanciones distintas a la remoción serán aplicadas conforme a las disposiciones conducentes de la ley de la materia.


"Los jefes delegacionales deberán observar y hacer cumplir las resoluciones que emitan el jefe de Gobierno, la Asamblea Legislativa, el Tribunal Superior de Justicia, y las demás autoridades jurisdiccionales.


"Las controversias de carácter competencial administrativo que se presentaren entre las delegaciones y los demás órganos y dependencias de la administración pública del Distrito Federal serán resueltas por el jefe de Gobierno."


(Reformado, primer párrafo, D.O.F. 4 de diciembre de 1997) (Republicado, G.O. 12 de enero de 1998)

"Artículo 109. Con el objeto de formular los estudios para establecer, modificar o reordenar la división territorial del Distrito Federal se constituirá un comité de trabajo integrado por servidores públicos de la administración pública del Distrito Federal y por una comisión de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, electos por su Pleno, en el número que determine la ley.


"El comité realizará los trabajos necesarios, con los apoyos técnicos que requiera, con cargo a la administración pública del Distrito Federal."


(Reformado, primer párrafo, D.O.F. 4 de diciembre de 1997) (Republicado, G.O. 12 de enero de 1998)

"Artículo 110. El comité a que se refiere el artículo anterior y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, para la determinación de la variación territorial, deberán incluir, entre otros, los siguientes elementos:


"I. Población;


"II. Configuración geográfica;


"III. Identidad cultural de los habitantes;


"IV. Factores históricos;


"V. Condiciones socioeconómicas;


"VI. Infraestructura y equipamiento urbano;


"VII. Número y extensión de colonias, barrios, pueblos o unidades habitacionales de las delegaciones;


"VIII. Directrices de conformación o reclasificación de asentamientos humanos con categoría de colonias;


"IX. Previsión de los redimensionamientos estructurales y funcionales delegacionales; y


"X. Presupuesto de egresos y previsiones de ingresos de la entidad."


"Artículo 111. En todo caso, la variación de la división territorial deberá perseguir:


"I. Un mejor equilibrio en el desarrollo de la ciudad;


"II. Un mejoramiento de la función de gobierno y prestación de servicios públicos;


"III. Mayor oportunidad y cobertura de los actos de autoridad;


"IV. Incremento de la eficacia gubernativa;


".M. participación social;


"VI. Otros resultados previsibles en beneficio de la población; y


"VII. Contribuir a la estabilidad financiera de la entidad."


(Reformado, D.O.F. 14 de octubre de 1999) (Republicado, G.O. 18 de noviembre de 1999)

"Artículo 112. En la iniciativa de decreto de presupuesto de egresos, el jefe de Gobierno deberá proponer a la Asamblea Legislativa asignaciones presupuestales para que las delegaciones cumplan con el ejercicio de las actividades a su cargo, considerando criterios de población, marginación, infraestructura y equipamiento urbano. Las delegaciones informarán al jefe de Gobierno del ejercicio de sus asignaciones presupuestarias para los efectos de la cuenta pública, de conformidad con lo que establece este estatuto y las leyes aplicables.


"Las delegaciones ejercerán, con autonomía de gestión, sus presupuestos, observando las disposiciones legales y reglamentarias, así como los acuerdos administrativos de carácter general de la administración pública central. Las transferencias presupuestarias que no afecten programas prioritarios, serán decididas por el jefe delegacional, informando del ejercicio de esta atribución al jefe de Gobierno de manera trimestral."


(Reformado, D.O.F. 14 de octubre de 1999) (Republicado, G.O. 18 de noviembre de 1999)

"Artículo 113. Para el mejor desempeño de sus atribuciones, los jefes delegacionales realizarán recorridos periódicos dentro de su demarcación, a fin de verificar la forma y las condiciones en que se presten los servicios públicos así como el estado en que se encuentren los sitios, obras e instalaciones en los que la comunidad tenga interés."


(Reformado, D.O.F. 14 de octubre de 1999) (Republicado, G.O. 18 de noviembre de 1999)

"Artículo 114. Los jefes delegacionales, de conformidad con las normas que resulten aplicables darán audiencia pública por lo menos dos veces al mes a los habitantes de la delegación, en la que éstos podrán proponer la adopción de determinados acuerdos, la realización de ciertos actos o recibir información sobre determinadas actuaciones, siempre que sean de la competencia de la administración pública del Distrito Federal.


"La audiencia se realizará preferentemente en el lugar donde residan los habitantes interesados en ella, en forma verbal, en un solo acto y con la asistencia de vecinos de la demarcación y el jefe delegacional y, en su caso, servidores públicos de la administración pública del Distrito Federal vinculados con los asuntos de la audiencia pública."


Asimismo, en el artículo 117 del precitado Estatuto de Gobierno, ubicado dentro del capítulo titulado "De las bases para la distribución de atribuciones entre órganos centrales y desconcentrados de la administración pública del Distrito Federal", se establece la competencia de las delegaciones del Distrito Federal en los siguientes términos:


(Reformado, D.O.F. 14 de octubre de 1999) (Republicado, G.O. 18 de noviembre de 1999)

"Artículo 117. Las delegaciones tendrán competencia, dentro de sus respectivas jurisdicciones, en las materias de: gobierno, administración, asuntos jurídicos, obras, servicios, actividades sociales, protección civil, seguridad pública, promoción económica, cultural y deportiva, y las demás que señalen las leyes.


"El ejercicio de tales atribuciones se realizará siempre de conformidad con las leyes y demás disposiciones normativas aplicables en cada materia y respetando las asignaciones presupuestales.


"Los jefes delegacionales tendrán bajo su responsabilidad las siguientes atribuciones:


"I.D. las actividades de la administración pública de la delegación;


"II. Prestar los servicios públicos y realizar obras, atribuidos por la ley y demás disposiciones aplicables, dentro del marco de las asignaciones presupuestales;


"III. Participar en la prestación de servicios o realización de obras con otras delegaciones y con el gobierno de la ciudad conforme las disposiciones presupuestales y de carácter administrativo aplicables;


"IV. Opinar sobre la concesión de servicios públicos que tengan efectos en la delegación y sobre los convenios que se suscriban entre el Distrito Federal y la Federación o los Estados o Municipios limítrofes que afecten directamente a la delegación;


".O. y revocar, en su caso, licencias, permisos, autorizaciones y concesiones, observando las leyes y reglamentos aplicables;


"VI. Imponer sanciones administrativas por infracciones a las leyes y reglamentos;


"VII.P. al jefe de Gobierno, los proyectos de programas operativos anuales y de presupuesto de la delegación, sujetándose a las estimaciones de ingresos para el Distrito Federal;


"VIII. Coadyuvar con la dependencia de la administración pública del Distrito Federal que resulte competente, en las tareas de seguridad pública y protección civil en la delegación;


"IX. Designar a los servidores públicos de la delegación, sujetándose a las disposiciones del Servicio Civil de Carrera. En todo caso, los funcionarios de confianza, mandos medios y superiores, serán designados y removidos libremente por el jefe delegacional;


"X. Establecer la estructura organizacional de la delegación conforme a las disposiciones aplicables, y


"XI. Las demás que les otorguen este estatuto, las leyes, los reglamentos y los acuerdos que expida el jefe de Gobierno."


De los preceptos antes transcritos se desprende que el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal desarrolla en su artículo 117, párrafo primero, la competencia que corresponde a las denominadas genéricamente delegaciones del Distrito Federal y, en su párrafo segundo, las atribuciones de los titulares de las mismas.


Por su parte, los artículos 12, fracción III y 112 del mismo estatuto confieren a las delegaciones autonomía funcional y autonomía de gestión en el ejercicio de su presupuesto, respectivamente; conceptos cuyo alcance no está mayormente desarrollado en este estatuto, aunque en ambos casos ese atributo se encuentra acotado: 1) a lo que dispongan las leyes; 2) a lo que establezcan las normas de naturaleza reglamentaria; y, 3) al contenido de los acuerdos administrativos de carácter general que expida la administración pública central.


Asimismo, en ninguna parte de tales disposiciones se aprecia que la autonomía -funcional o de gestión presupuestal- de la cual están investidos esos órganos político-administrativos, llegue al grado de atribuirles facultades para que regulen su propia operación, mediante una normatividad propia, y sin tener que sujetarse a las disposiciones que emita la administración pública central.


Todo lo contrario. Se precisa en el estatuto referido, inequívocamente, que el funcionamiento de las delegaciones estará regido por las disposiciones reglamentarias, así como por los acuerdos administrativos de carácter general que expida la administración pública central.


Esto significa, en primer lugar, que la autonomía funcional y el desempeño autónomo en la gestión presupuestal que el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal confirió a las delegaciones, debe entenderse como un atributo de carácter restringido a la normatividad cuya fuente sea la ley, así como los reglamentos del jefe de Gobierno, y las disposiciones generales de los demás órganos de dicha administración pública central, cuando legalmente estén autorizados para expedir este tipo de disposiciones.


Por tanto, si dicha autonomía (funcional o en la gestión presupuestal) está confinada a lo que en la ley se disponga, y adicionalmente a lo que en la vía reglamentaria, o mediante acuerdos generales de la administración pública central se establezca, es claro que, en congruencia, a los órganos político-administrativos no se les dotó de una potestad que les permitiera apartarse del orden jurídico normativo que expidiera la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal y las secretarías del mismo, así como las demás dependencias que determine la ley, sino que tal autonomía únicamente les permite actuar sin injerencia de otras autoridades en el momento en que expensan los fondos presupuestados, a fin de que esa indebida intervención no haga nugatoria alguna atribución de los órganos político-administrativos.


En ese orden de ideas, este Pleno sostuvo que la autonomía funcional y de gestión presupuestal de las delegaciones está referida exclusivamente a la libertad para: 1) ejercer su competencia sin autorización de otras autoridades; 2) proponer los proyectos de programas operativos anuales en los que habrán de aplicar los fondos que hubieran solicitado; y, 3) ejecutar el presupuesto que les corresponde sin la injerencia de otras autoridades.


Pero de ninguna manera puede aceptarse que tal autonomía constituya una autorización para que las delegaciones, so pretexto de ella, se coloquen al margen de los reglamentos y acuerdos generales de la administración pública central, a menos, claro está, que las normas contenidas en tales ordenamientos lleguen al extremo de dejar sin efecto alguna de las atribuciones que les corresponden a las primeras.


Si la autonomía funcional o la autonomía en el ejercicio del presupuesto tuviera las dimensiones de permitir a los órganos político-administrativos eludir legalmente la normatividad de la administración pública central, ello implicaría que coherentemente tuvieran la posibilidad de auto regularse con las reglas de operación individuales que quisieran dictarse, vinculando al resto de las autoridades locales a su cumplimiento; sin embargo, no existe disposición constitucional, ni estatutaria, que les conceda tal prerrogativa.


De igual modo, si las delegaciones carecen de facultades para normar sus relaciones con otras autoridades, es falso también que constitucionalmente sólo tengan obligación de someterse a las leyes que emita la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por lo siguiente:


a) La Constitución Federal dispuso categóricamente que en el Estatuto de Gobierno estuvieran previstas las disposiciones relativas a la competencia de los órganos político-administrativos, o genéricamente llamados delegaciones, la forma de integrarlas y su funcionamiento;


b) En tal estatuto se ordenó, expresamente, que las delegaciones actuarían con autonomía funcional y que sus presupuestos serían ejercidos con autonomía de gestión, pero condicionadas a la observancia tanto de las disposiciones legales como de las reglamentarias, y de los acuerdos administrativos de carácter general de la administración pública central; y,


c) A partir de las premisas anteriores, los órganos que integran la administración pública central (la Jefatura de Gobierno, las secretarías, así como las demás dependencias que determine la ley), sí tienen atribuciones para emitir normas generales con carácter vinculante para los órganos político-administrativos, de manera que su autonomía funcional y de gestión presupuestal no es absoluta, ni llega al extremo de sólo permitirles la observancia de leyes locales en su sentido formal y material, pues el Congreso de la Unión no lo ordenó así en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.


En efecto, los artículos 12, fracción III y 112 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, confieren a las delegaciones sólo la posibilidad legal de que ejerzan la competencia que ese ordenamiento y las demás leyes les confieren, sin la necesidad de una autorización previa de otra autoridad, así como para que diseñen y ejecuten sus programas o proyectos delegacionales, sin injerencia de lo que otra entidad pública determine, pero desde luego que esto no las releva de la obligación de observar las disposiciones reglamentarias y los acuerdos administrativos de carácter general de la administración pública central del Distrito Federal.


Ahora bien, conforme a lo antes expuesto, y por ser el acuerdo impugnado en la presente controversia constitucional relativo a las materias de obras y desarrollo urbano, es necesario tener presente lo establecido en la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, vigente a partir del dieciséis de julio de dos mil diez, específicamente en lo previsto en sus artículos 6, 7 y 8, los cuales son del tenor literal siguiente:


"Artículo 6. Son atribuciones del jefe de Gobierno:


"I. La aplicación de las resoluciones de expropiación, ocupación, establecimiento de modalidades y restricciones al dominio por causa de utilidad pública, previstas en esta ley y otras disposiciones legales;


"II. La planeación, la organización, la administración, el control, la evaluación y la operación referidas en general a la ejecución de obras, prestación de servicios públicos y realización de actos de gobierno relativos a la ordenación y servicios territoriales en la ciudad, que incidan o se realicen en, o que se relacionen con, el conjunto de la ciudad o tengan impacto en dos o más delegaciones, así como todas aquellas que, en razón de jerarquía, magnitud y especialización, determine que corresponden al Órgano Ejecutivo Local tratándose de materias reguladas en la presente ley;


"III. La celebración de convenios en materia de desarrollo urbano con las administraciones públicas federal, estatales o municipales;


"IV. Participar en la elaboración de los programas previstos en esta ley;


"V. Participar a través de las comisiones de palneación (sic) de la cournación (sic) y desarrollo metropolitano y megalopolitano, en los términos que establezcan ésta y las demás leyes aplicables;


"VI. Celebrar convenios para la creación de las comisiones de conurbación, de desarrollo urbano y de ordenación territorial, ordenar su inscripción en el Registro de Planes y Programas así como en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal y participar en el funcionamiento de tales comisiones;


"VII. Promover y facilitar la participación ciudadana en la elaboración, ejecución, seguimiento, evaluación y modificación de los programas;


"VIII.F. los programas así como sus modificaciones, y presentarlos a la asamblea para su aprobación;


"IX. Expedir los reglamentos de esta ley en las materias que regula;


"X. Participar en la elaboración de las áreas de gestión estratégica que dirijan la planeación y el ordenamiento del desarrollo urbano en áreas específicas de la ciudad;


"XI. Aplicar y hacer cumplir la presente ley y demás disposiciones que regulen las materias relacionadas con la misma; y


"XII. Las demás que le otorguen otros ordenamientos aplicables."


"Artículo 7. Son atribuciones de la secretaría, además de las que le confiere la ley orgánica, las siguientes:


"I. Aplicar esta ley y demás disposiciones en materia de desarrollo urbano, para lo cual emitirá dictámenes, circulares, criterios, recomendaciones o cualquier otro acto administrativo, los cuales serán de observancia obligatoria para los servidores públicos de la administración pública;


"II. Realizar con el apoyo de las delegaciones, los estudios para la elaboración de los proyectos de programas y de sus modificaciones, para consideración del jefe de Gobierno, cuidando su congruencia con los sistemas nacional y local de desarrollo;


"III. Promover con el apoyo de las delegaciones la participación ciudadana, mediante consulta pública, en la elaboración y modificación de los programas, así como recibir, evaluar y atender las propuestas que en esta materia les sean presentadas por interesados de los sectores privado y social;


"IV. Formular las adecuaciones a los proyectos de programas que la asamblea devuelva con observaciones, y remitir los proyectos al jefe de Gobierno para su consideración;


".R. los proyectos de programas delegacionales y de los programas parciales, así como los de sus modificaciones, para que guarden congruencia con el Programa General de Desarrollo Urbano;


"VI. Supervisar los actos administrativos de las delegaciones, para vigilar el cumplimiento de los programas y de las determinaciones que corresponde emitir al jefe de Gobierno en esa materia, formulando las resoluciones necesarias, así como revisar periódicamente el registro delegacional de manifestaciones de construcción;


"VII. Ejecutar los actos que tenga atribuidos conforme a esta ley, a los reglamentos correspondientes y a los acuerdos de delegación de facultades expedidos por el jefe de Gobierno, incluyendo lo relativo a relotificaciones, zonificaciones, autorizaciones de los trámites relacionados con la inscripción de vías públicas y derechos públicos de paso. Asimismo y conforme a las determinaciones que expida el jefe de Gobierno, ejecutará los actos relativos a la planeación, la organización, la administración, el control, la evaluación y la operación, la recepción de manifestaciones de polígonos de actuación, de construcción, el otorgamiento de dictámenes, licencias, referidos en general a la ejecución de obras, prestación de servicios públicos y realización de actos de gobierno relativos a la ordenación y servicios territoriales en la ciudad, que incidan o se realicen en, o que se relacionen con, el conjunto de la ciudad o tengan impacto en dos o más delegaciones, así como todas aquellas que, en razón de jerarquía, magnitud y especialización, correspondan al jefe de Gobierno en las materias que regula la presente ley. De tales actos informará para su conocimiento y registro, a la delegación correspondiente;


"VIII. Coordinar a los órganos desconcentrados y entidades paraestatales que estén adscritos al sector que le corresponde;


"IX. Autorizar las transferencias de potencialidad entre inmuebles, respetando en su caso las establecidas en los programas, así como ejecutar en esta materia las que determine el jefe de Gobierno conforme a lo previsto por el artículo 7, fracción II, de esta ley;


"X. Integrar y operar el Sistema de Información y Evaluación del Desarrollo Urbano;


"XI. Refrendar y ejecutar los convenios relacionados con el desarrollo urbano y el ordenamiento territorial que celebre el jefe de Gobierno;


"XII. Desarrollar y difundir estudios, diagnósticos y prospectivas, así como analizar y proponer nuevos instrumentos de planeación, ejecución, control, gestión y fomento del desarrollo urbano y del ordenamiento territorial;


"XIII. Autorizar la Construcción de Vivienda de Interés Social y Popular promovida por la administración pública;


"XIV. Emitir opiniones técnicas o dictámenes en materia de desarrollo urbano y de ordenamiento territorial;


"XV. Elaborar y actualizar los planos de alineamiento y derechos de vía, en coordinación con la Secretaría de Transportes y Vialidad;


"XVI. Autorizar, negar, cancelar o condicionar las solicitudes e inscripciones de vialidad y derechos de vía, así como reconocer la servidumbre legal de paso;


"XVII. Autorizar a personas físicas con registro de peritos en desarrollo urbano, para llevar a cabo estudios de impacto urbano;


"XVIII. Recibir y registrar la manifestación de polígonos de actuación y, según proceda, la autorización de las relotificaciones, cambios de uso de suelo, fusiones, subdivisiones, transferencias de potencialidad, manifestaciones de construcción y demás medidas que resulten adecuadas para la materialización de los polígonos autorizados, así como expedir las licencias correspondientes.


"De tales, registros, autorizaciones y licencias informará para su conocimiento y registro, a la delegación o delegaciones en que se ubique el polígono de actuación;


"XIX. Recibir y registrar las manifestaciones de polígonos de actuación, así como emitir los dictámenes correspondientes, previamente a la presentación de la manifestación de construcción ante la delegación;


"XX. Solicitar a la autoridad competente, que ejecute medidas de seguridad en los casos que corresponda, conforme a las determinaciones que la propia secretaría dicte en aplicación de sus atribuciones;


"XXI. Elaborar las políticas, los lineamientos técnicos y los proyectos de normas para la protección, conservación y consolidación del paisaje urbano, natural y cultural, del mobiliario urbano, del patrimonio cultural urbano y para anuncios y publicidad exterior. Los proyectos de normas serán puestos a la consideración del jefe de Gobierno para su aprobación y expedición;


"XXII. Ordenar y realizar visitas de verificación, así como calificar las actas correspondientes, en obras que requieran dictamen de impacto urbano, explotación de minas, canteras y/o yacimientos pétreos, mobiliario urbano con o sin publicidad integrada, publicidad exterior y anuncios en general instalados o visibles desde vías primarias, e imponer las sanciones que correspondan. La secretaría ejercerá las atribuciones previstas en esta fracción, siempre que no se encuentren atribuidas a otra dependencia, órgano o entidad de la administración pública;


"XXIII. Emitir opinión respecto de la procedencia de las solicitudes de fusión, subdivisión o relotificación de terrenos que se presenten ante otras autoridades competentes;


"XXIV. Operar el registro de planes y programas; inscribir en el mismo dichos planes y programas, así como aquellos actos o resoluciones administrativas o judiciales que establezca esta ley y su reglamento. Integrar el Sistema de Información y Evaluación del Desarrollo Urbano, solicitando a las dependencias y entidades de las administraciones públicas federal y del Distrito Federal, el apoyo que para ello requiera;


"XXV. Establecer el procedimiento de evaluación de los directores responsables de obra, corresponsables y peritos, así como llevar a cabo el registro correspondiente;


"XXVI. Integrar y operar el padrón de directores responsables de obra, corresponsables y peritos, vigilar y calificar la actuación de éstos, así como coordinar sus comisiones y aplicar las sanciones que correspondan;


"XXVII. Elaborar y actualizar los catálogos de inmuebles afectos al patrimonio cultural urbano de acuerdo a la definición contenida en el artículo de esta ley y delimitar los polígonos de las áreas de conservación patrimonial, así como establecer la coordinación con las dependencias federales competentes, con objeto de conservar y restaurar los bienes inmuebles que constituyan el patrimonio arqueológico, histórico, artístico o cultural del Distrito Federal;


"XXVIII. Expedir los planos de zonificación de anuncios, tomando en cuenta las normas ambientales que en materia de contaminación visual emita la Secretaría de Medio Ambiente, para determinar las zonas prohibidas y permitidas;


"XXIX. Promover, dictaminar y coordinar los sistemas de actuación, privada, social y por cooperación;


"XXX. Coordinarse con la Secretaría del Medio Ambiente para preservar y restaurar los recursos naturales, así como para prevenir y controlar la contaminación, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables;


"XXXI. Presentar a la asamblea los informes trimestrales del avance cualitativo del Programa General de Desarrollo Urbano;


"XXXII. Enviar a la asamblea los acuerdos que dicte en materia de desarrollo urbano, en los supuestos en que dicho órgano legislativo tenga competencia;


"XXXIII. Coordinarse con la Secretaría de Protección Civil para aplicar criterios de protección civil, destacando en forma constante el concepto prevención-mitigación y la variable riesgo-vulnerabilidad;


"XXXIV. Interpretar y aplicar para efectos administrativos las disposiciones de desarrollo urbano contenidas en esta ley, así como las de los programas, emitiendo para tal efecto los dictámenes, circulares y recomendaciones necesarias, sin perjuicio de las facultades generales de interpretación de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales;


"XXXV. Proveer a la capacitación y a la asistencia técnica en materias relacionadas con el desarrollo urbano y el ordenamiento territorial, para lo cual podrá celebrar convenios con las instituciones educativas, a fin de que se incluyan estas materias en los programas de estudio; y (sic)


"XXXVI. Crear una reserva territorial para la producción social de vivienda, de acuerdo a los recursos que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal asigne para tal fin, y


"XXXVII. Las demás que le otorguen otros ordenamientos aplicables."


"Artículo 8. Son atribuciones de los jefes delegacionales:


"I. Participar con la secretaría en la elaboración y modificación de los proyectos de programas cuyo ámbito espacial de validez esté comprendido dentro de la demarcación territorial que le corresponda;


"II. Vigilar el cumplimiento de los programas en el ámbito de su delegación;


"III. Expedir las licencias y permisos correspondientes a su demarcación territorial, en el ámbito de su competencia, conforme a las disposiciones de esta ley;


"IV. Recibir las manifestaciones de construcción e integrar el registro de las mismas en su delegación conforme a las disposiciones aplicables, verificando previamente a su registro que la manifestación de construcción cumpla con los requisitos previstos y se proponga respecto de suelo urbano;


"V. Coordinarse con la secretaría para la realización de la consulta pública prevista para la elaboración de los programas;


"VI. Vigilar y coordinarse con la secretaría en materia de paisaje urbano y contaminación visual;


"VII. Aplicar las sanciones previstas en esta ley y sus reglamentos, siempre que esta atribución no se encuentre atribuida a otro órgano, dependencia o entidad de la administración pública;


"VIII. Informar a la secretaría sobre acciones u omisiones de los directores responsables de obra, corresponsables o peritos, que puedan constituir infracciones a la ley y demás disposiciones aplicables; y


""IX. Las demás que le otorguen esta ley y otros ordenamientos aplicables."


Conforme a lo expuesto, es inconcuso que el jefe de Gobierno del Distrito Federal cuenta con las facultades para expedir las disposiciones reglamentarias para regular las materias que prevé la Ley de Desarrollo Urbano, entre las que se encuentra el acuerdo cuya invalidez reclama la delegada en M.H., toda vez que la Constitución General de la República, en su artículo 122, apartado C, base primera, incisos g) y h), prevé la facultad a favor de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para legislar en lo relativo a la materia de administración pública local, su régimen interno y procedimientos administrativos, así como de manera específica en la materia de desarrollo urbano y vivienda y, en su base segunda, fracción II, inciso b), del citado precepto constitucional, se faculta al jefe de Gobierno del Distrito Federal para emitir los acuerdos necesarios para la observancia en la esfera administrativa de las leyes que expida la Asamblea Legislativa, lo que se reitera a nivel del Estatuto de Gobierno para el Distrito Federal, en los artículos 42, fracción XIV y 67, fracción II.


Asimismo, la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, en su artículo 6, fracción IX, otorga facultades al jefe de Gobierno del Distrito Federal para expedir los reglamentos para las materias previstas en esta ley, que atendiendo a las precisiones vertidas previamente se encuentra dentro de estas facultades el expedir acuerdos, como el que motiva la presente controversia constitucional y, en sus diversos numerales 7 y 8, dicho ordenamiento prevé las atribuciones conferidas tanto a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda como a las Delegacionales del Distrito Federal.


En ese sentido, el "Acuerdo por el que se reforma y deroga el diverso por el que se crea la Ventanilla Única de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal" publicado en la Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito Federal, de dieciocho de septiembre de dos mil siete, por el que se crea la Ventanilla Única Seduvi-Site (Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda-Sistema Integral de Trámites Electrónicos) de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda adscrita al Registro de los Planes y Programas de Desarrollo Urbano, dependiente de la Dirección General de Administración Urbana, para la recepción de las solicitudes de trámites a las que se refiere la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal y su reglamento, no contraviene los artículos 122, apartado C, base tercera, fracciones I y II, y 133, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a la facultad del jefe de Gobierno para su expedición pues, como se desprende de los preceptos conducentes de la propia N.F., así como de las disposiciones legales relativas al régimen jurídico del Distrito Federal, si bien es competencia de la Asamblea Legislativa de esta entidad emitir las normas referentes a la administración pública local, su régimen interno, procedimientos administrativos y especialmente en materia de desarrollo urbano y vivienda, también lo es que tales dispositivos facultan al jefe de Gobierno para emitir las disposiciones reglamentarias (acuerdos) que faciliten en la administración pública la exacta observancia de las leyes, entre los que se encuentran los acuerdos en esas materias a efecto de proveer la observancia de las leyes, conforme a su ámbito material de atribuciones; esto último, lo que implica el contenido material de los dispositivos del acuerdo impugnado, como se expondrá en el apartado siguiente.


B. Atribuciones que se otorgan a través del acuerdo cuya invalidez se reclama a la Ventanilla Única "Seduvi-Site" (Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda-Sistema de Trámites Electrónicos) de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, adscrita al Registro de los Planes y Programas de Desarrollo Urbano, dependiente de la Dirección General de Administración Urbana, para la recepción de solicitudes de trámites a que se refiere la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal y su reglamento.


La jefa delegacional en M.H., en relación al aspecto que ahora se estudia, aduce en su demanda lo siguiente:


"... Se afirma que dicho acuerdo violenta las disposiciones constitucionales de mérito porque con un simple acuerdo el jefe de Gobierno del Distrito Federal pretende legislar a modo para dar legalidad a las actuaciones de la Ventanilla Única denominada Seduvi-Site (Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda-Sistema Integral de Trámites Electrónicos) facultándola para recibir solicitudes de trámites a la que se refiere la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal y su reglamento. Es cierto, la facultad extralegal y arbitraria a que alude el acuerdo que se impugna por esta vía de controversia constitucional, no sólo invade la esfera de facultades y atribuciones reservadas a las delegaciones por disposiciones legales de derecho positivo vigente y por ello se contraponen a las que ahora se otorgan a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, sino que además se constituyen en ilimitadas y trascienden a la esfera de competencia de otras unidades administrativas diversas a las de Desarrollo Urbano. ... Se expone en este concepto de invalidez, que el acuerdo en cuestión invade la esfera de competencia reservada a los órganos político-administrativos a través de sus diversas unidades administrativas que lo integran, ya que eventualmente la Ventanilla Única de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal, tendría facultades de recibir las solicitudes de trámites previstos en la Ley de Desarrollo Urbano y su reglamento, mediante la creación de la Ventanilla Única Seduvi-Site, colocándose en apariencia como una simple oficina receptora de algunos trámites en particular; a saber los que se encuentran plenamente detallados en el acuerdo que se dejó asentado con antelación, pasando por alto que existen disposiciones legales que reservan la recepción y tramitación de algunos trámites en forma expresa a las Delegaciones del Distrito Federal."


La parte actora en la presente controversia constitucional, en este aspecto, combate el contenido material del acuerdo impugnado, manifestando que invade la esfera de competencias reservadas a los órganos político-administrativos, ya que eventualmente la Ventanilla Única de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal tendrá atribuciones para recibir las solicitudes de trámites previstos en la Ley de Desarrollo Urbano y en su reglamento, sirviendo como oficina receptora para la tramitación de los asuntos de la exclusiva competencia y atribución de las delegaciones.


Al respecto, es conveniente tener presente, el numeral primero del Acuerdo por el que se reforma y deroga el diverso por el que se crea la Ventanilla Única de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal, el cual es del contenido siguiente:


"Primero. Se crea la Ventanilla Única Seduvi-Site (Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda-Sistema Integral de Trámites Electrónicos) de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda adscrita al Registro de los Planes y Programas de Desarrollo Urbano, dependiente de la Dirección General de Administración Urbana, para la recepción de las solicitudes de trámites a la que se refiere la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal y su reglamento."


De dicho numeral se advierte que, de manera general, prevé que la Ventanilla Única "Seduvi-Site" tendrá facultades para recibir las solicitudes de trámites a que se refiere la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal y su reglamento. Cabe reiterar que ello no implica el seguimiento, procedimiento y determinación en relación a la materia de lo solicitado ante ella.


No obstante el texto del numeral primero del acuerdo cuya invalidez se reclama, este Alto Tribunal estima que dicha disposición no debe interpretarse en un sentido acotado, restringiéndose únicamente a ese apartado del acuerdo, sino que debe realizarse de una manera integral y sistemática, conforme al resto de los lineamientos que en el propio acuerdo y demás normas legales se establecen al respecto, pues sólo así podrá conocerse el alcance y finalidad del propio acuerdo, atendiendo a la unidad y coherencia en el ordenamiento jurídico.


Esto es así, ya que, como puede apreciarse del contenido total del acuerdo impugnado, si bien se prevé que a través de la Ventanilla Única "Seduvi-Site" se recepcionen los trámites a que se refiere la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal y su reglamento, ello no implica que sea de manera absoluta o irrestricta, pues conforme a las diversas disposiciones del propio instrumento normativo se advierte que esta facultad se encuentra limitada a la recepción de aquellos a que se refiere el numeral cuarto del mismo, dirigidas a las Direcciones Generales de: Desarrollo Urbano, Administración Urbana y de Asuntos Jurídicos, las cuales, de conformidad con el numeral quinto del multicitado acuerdo, cuentan con las atribuciones de suscribir los documentos derivados de los trámites correspondientes en el ámbito de sus respectivas competencias.


Los numerales referidos del acuerdo impugnado, transcritos anteriormente, ponen de manifiesto que las facultades que se otorgan a la Ventanilla Única de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal, adscrita al Registro de Planes y Programas de Desarrollo Urbano, dependiente de la Dirección General de Administración Urbana, para la recepción de documentos no se dirigen de manera absoluta a la totalidad de los procedimientos y trámites que se prevén en la Ley de Desarrollo Urbano y su reglamento, pues tales atribuciones son dentro del marco de sus respectivas competencias que corresponden a la administración pública centralizada del Distrito Federal, mismas que se encuentran determinadas por la propia legislación de la localidad.


Esto es así, toda vez que, de conformidad con el artículo 67, fracción XXVI, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, que prevé las facultades y obligaciones del jefe de Gobierno del Distrito Federal, se encuentra la relativa a la dirección de la planeación y ordenamiento del desarrollo urbano del Distrito Federal en los términos que fijen las leyes.


"Artículo 67. Las facultades y obligaciones del jefe de Gobierno del Distrito Federal son las siguientes:


"...


"XXVI.D. la planeación y ordenamiento del desarrollo urbano del Distrito Federal, en los términos de las leyes."


Por su parte, el artículo 115, fracciones I, II, III, VII, IX, XI y XII, del citado Estatuto de Gobierno establece que corresponde a los órganos centrales de la administración pública del Distrito Federal, de conformidad con las competencias que las leyes les asignen, las atribuciones relativas a la planeación, organización, normatividad, control, evaluación y operación de diversas materias, entre las que destacan la planeación del desarrollo del Distrito Federal; la regulación interna sobre organización, funciones y procedimientos de la administración pública; la prestación de servicios públicos de cobertura general en la ciudad, así como de aquellos de servicios públicos y planeación y ejecución de obras de impacto en el interior de una delegación cuando sean de alta especialidad técnica; la dirección y coordinación de las unidades administrativas que tengan adscritas a sus respectivos ramos y, en general, las funciones de administración, planeación y ejecución de obras, prestación de servicios públicos y actos de gobierno que incidan, se realicen o se relacionen con el conjunto de la ciudad o tengan impacto en dos o más delegaciones.


El mencionado precepto es del texto siguiente:


"Artículo 115. Corresponden a los órganos centrales de la administración pública del Distrito Federal, de acuerdo a la asignación que determine la ley, las atribuciones de planeación, organización, normatividad, control, evaluación y operación, referidas a:


"I. La planeación del desarrollo del Distrito Federal, de acuerdo con las prevenciones contenidas en el Plan Nacional de Desarrollo y demás disposiciones aplicables;


"II. Formulación y conducción de las políticas generales que de conformidad con la ley se les asignen en sus respectivos ramos de la administración pública;


"III. Regulación interna sobre organización, funciones y procedimientos de la administración pública y dentro de ésta, la relativa a órganos desconcentrados constituidos por el jefe de Gobierno;


"...


"VII. Prestación de servicios públicos y planeación y ejecución de obras de impacto en el interior de una delegación cuando sean de alta especialidad técnica, de acuerdo con las clasificaciones que se hagan en las disposiciones aplicables. El jefe de Gobierno podrá dictar acuerdos mediante los cuales delegue a los jefes delegacionales la realización o contratación de estas obras, dentro de los límites de la respectiva demarcación;


"...


"IX. Dirección y coordinación de las unidades administrativas que tengan adscritas a sus respectivos ramos, de las entidades paraestatales que les sean sectorizadas y de órganos desconcentrados, conforme a las disposiciones aplicables;


"XI. En general, las funciones de administración, planeación y ejecución de obras, prestación de servicios públicos, y en general actos de gobierno que incidan, se realicen o se relacionen con el conjunto de la ciudad o tengan impacto en dos o más delegaciones, y


"XII. Las demás que en razón de jerarquía, magnitud y especialización le sean propias y determine la ley."


En cuanto a la Ley Orgánica de la Administración Pública del Gobierno del Distrito Federal, en su artículo 15, fracción II, se prevé que el jefe de Gobierno se auxilie en el ejercicio de sus atribuciones, de entre otros entes, de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, y en el numeral 16 de dicho cuerpo normativo se establecen de manera general las atribuciones de los entes que integran la administración pública centralizada del Gobierno del Distrito Federal, en los términos que se reproducen a continuación:


"Artículo 15. El jefe de Gobierno se auxiliará en el ejercicio de sus atribuciones, que comprenden el estudio, planeación y despacho de los negocios del orden administrativo, en los términos de esta ley, de las siguientes dependencias:


"...


"II. Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda."


"Artículo 16. Los titulares de las secretarías, de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, de la Oficialía Mayor, de la Contraloría General del Distrito Federal y de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales tendrán las siguientes atribuciones generales:


"I. Acordar con el jefe de Gobierno el despacho de los asuntos encomendados a las dependencias adscritas a su ámbito, así como recibir en acuerdo a los servidores públicos que les estén subordinados, conforme a los reglamentos interiores, manuales administrativos, circulares y demás disposiciones que expida el jefe de Gobierno;


"II. Someter, respecto de los asuntos de su competencia, una vez revisados por la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, a la aprobación del jefe de Gobierno los proyectos de leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y circulares; y vigilar que se cumplan una vez aprobados;


"III. Planear, programar, organizar, coordinar, controlar y evaluar el funcionamiento de los órganos administrativos adscritos a su ámbito, conforme a los lineamientos del Plan Nacional de Desarrollo y del Programa General de Desarrollo del Distrito Federal; así como coordinar la elaboración de los programas y anteproyectos de presupuesto que les correspondan;


"IV. Suscribir los documentos relativos al ejercicio de sus atribuciones, así como celebrar, otorgar y suscribir los contratos, convenios, escrituras públicas y demás actos jurídicos de carácter administrativo o de cualquier otra índole dentro del ámbito de su competencia, necesarios para el ejercicio de sus funciones y en su caso de las unidades administrativas y órganos desconcentrados que les estén adscritos. También podrán suscribir aquellos que les sean señalados por delegación o les correspondan por suplencia. El jefe de Gobierno podrá ampliar o limitar el ejercicio de las facultades a que se refiere esta fracción;


"V.C. y expedir copias certificadas de los documentos que obren en sus archivos y de aquellos que expidan, en el ejercicio de sus funciones, los servidores públicos que les estén subordinados;


"VI. Resolver los recursos administrativos que les sean interpuestos cuando legalmente procedan;


"VII. Apoyar al jefe de Gobierno en la planeación, conducción, coordinación, vigilancia y evaluación del desarrollo de las entidades paraestatales agrupadas en su subsector en congruencia con el Plan Nacional de Desarrollo, el Programa General de Desarrollo del Distrito Federal y los demás programas que deriven de éste;


"VIII. En los juicios de amparo, el jefe de Gobierno podrá ser representado por el titular de la dependencia a la que el asunto corresponda, según la distribución de competencias. En los juicios contencioso-administrativos, los titulares de las dependencias contestarán la demanda por sí y en representación del jefe de Gobierno, y


"IX. Comparecer ante la Asamblea Legislativa en los casos previstos por el Estatuto de Gobierno y la legislación aplicable."


De lo hasta aquí expuesto, resulta claro que, entre las atribuciones que específicamente estableció el Congreso de la Unión en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, correspondientes al jefe de Gobierno, se encuentra la relativa a la planeación y ordenamiento del desarrollo urbano, en los términos de las leyes que al efecto expida la Asamblea Legislativa.


Asimismo, que corresponde a los órganos centrales del Distrito Federal, entre los que se encuentran las secretarías, la planeación del desarrollo en la demarcación de acuerdo a las prevenciones del Plan Nacional de Desarrollo y las demás disposiciones aplicables; la planeación de servicios y ejecución de obras; la dirección y coordinación de las unidades administrativas que tengan adscritas a sus respectivos ramos y, en general, las funciones de administración, planeación y ejecución de obras, prestación de servicios públicos y actos de gobierno que incidan, se realicen o se relacionen con el conjunto de la ciudad o tengan el impacto en dos o más delegaciones.


En lo particular, en las materias que corresponden a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal, el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal establece como atribuciones las siguientes:


"Artículo 24. A la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda corresponde el despacho de las materias relativas a la reordenación y desarrollo urbano, así como la promoción inmobiliaria.


"Específicamente cuenta con las siguientes atribuciones:


"I.P., coordinar y ejecutar las políticas en materia de planeación urbana, así como formular, coordinar, elaborar y evaluar los programas en esta materia y realizar los estudios necesarios para la aplicación de las Leyes de Asentamientos Humanos y del Desarrollo Urbano del Distrito Federal;


"II.F., coordinar y evaluar el Programa General de Desarrollo Urbano del Distrito Federal;


"III. Elaborar los programas delegacionales y parciales de desarrollo urbano, así como sus modificaciones y, en coordinación con las delegaciones, someterlos a consideración del jefe de Gobierno;


"IV. Intervenir en los términos de esta ley y la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal en la modificación del programa general y de los programas delegacionales y parciales;


"V. Prestar a las delegaciones del Distrito Federal, cuando así lo soliciten, la asesoría y el apoyo técnico necesario para la ejecución de los programas delegacionales y parciales de desarrollo urbano;


"VI. Fijar la política, estrategia, líneas de acción y sistemas técnicos a que debe sujetarse la planeación urbana;


"VII. Coordinar la integración al Programa General de Desarrollo Urbano de los programas delegacionales, parciales y sectoriales, mantenerlos actualizados y evaluar sus resultados;


"VIII. Realizar y desarrollar los proyectos urbanos de ingeniería y arquitectura, así como algunos proyectos seleccionados de conjuntos arquitectónicos específicos;


"IX. Normar y proyectar conjuntamente con las dependencias y entidades de la administración pública federal competentes, las obras de restauración de las zonas que sean de su competencia;


".P. y vigilar el cumplimiento de las normas y criterios que regulan la tramitación de permisos, autorizaciones y licencias previstas en la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, así como aquellos relativos al uso del suelo;


"XI.P. las expropiaciones y ocupaciones por causa de utilidad pública;


"XII. Estudiar, evaluar y proponer la adquisición de las reservas territoriales necesarias para el desarrollo urbano, con base en un programa de corto, mediano y largo plazo, así como dictaminar la desincorporación de inmuebles del patrimonio del Distrito Federal;


"XIII. Diseñar los mecanismos técnicos y administrativos de fomento para el desarrollo urbano en general, así como determinar y efectuar el pago de las afectaciones y expropiaciones que se realicen por interés público;


"XIV. Promover la inversión inmobiliaria, tanto del sector público como privado, para la vivienda, el equipamiento, servicios y la instrumentación de los programas que se deriven del Programa General de Desarrollo Urbano para un mejor funcionamiento de la ciudad;


"XV. Coordinar las actividades de las comisiones de límites y nomenclatura del Distrito Federal;


"XVI. Registrar y supervisar las actividades de los peritos y directores responsables de obras, así como coordinar sus comisiones;


"XVII. Autorizar y vigilar los trabajos de explotación de yacimientos de arena, cantera, tepetate, piedra y arcilla; revocar las autorizaciones, cuando los particulares no cumplan las disposiciones legales y administrativas aplicables, así como rehabilitar las zonas minadas para el desarrollo urbano;


"XVIII.F., promover y coordinar la gestión y ejecución de los programas de vivienda en el Distrito Federal;


"XIX. Revisar y determinar los estudios de impacto urbano, y tomando como base los dictámenes de impacto ambiental que emita la Secretaría del Medio Ambiente, expedir y revocar en su caso, las licencias de uso del suelo, cuando se trate de obras de impacto urbano y ambiental, y


"XX. Las demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos."


Como puede apreciarse, de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, corresponde a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda el despacho de las materias referentes a la reordenación y desarrollo urbano, así como la promoción inmobiliaria y, específicamente, a través de proponer, coordinar y ejecutar las políticas en materia de planeación urbana, así como formular, coordinar, elaborar y evaluar los programas en esta materia las disposiciones relativas a los asentamientos humanos, impacto urbano y ambiental. Atribuciones que se enuncian en la citada norma legal, pero que de modo alguno se establecen de manera limitativa, pues el mismo numeral prevé las demás que le atribuyan expresamente otras leyes y los reglamentos.


En relación a lo anterior, el artículo 7 de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, vigente a partir del dieciséis de julio de dos mil diez, antes transcrito, señala como atribuciones de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, además de las referidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, la relativa a autorizar las transferencias de potencialidad entre inmuebles, respetando las establecidas en los programas;(1) desarrollar y difundir estudios, diagnósticos y prospectivas, así como analizar y proponer nuevos instrumentos de planeación, ejecución, control, gestión y fomento del desarrollo urbano y del ordenamiento territorial;(2) emitir opiniones técnicas o dictámenes en materia de desarrollo urbano y de ordenamiento territorial;(3) ejecutar los actos que tenga atribuidos conforme a esta ley, a los reglamentos correspondientes y a los acuerdos de delegación de facultades expedidos por el jefe de Gobierno, incluyendo lo relativo a relotificaciones, zonificaciones, autorizaciones de los trámites relacionados con la inscripción de vías públicas y derechos públicos de paso. Asimismo y conforme a las determinaciones que expida el jefe de Gobierno, ejecutará los actos relativos a la planeación, la organización, la administración, el control, la evaluación y la operación, la recepción de manifestaciones de polígonos de actuación, de construcción, el otorgamiento de dictámenes, licencias, referidos en general a la ejecución de obras, prestación de servicios públicos y realización de actos de gobierno relativos a la ordenación y servicios territoriales en la ciudad, que incidan o se realicen en, o que se relacionen con, el conjunto de la ciudad o tengan impacto en dos o más delegaciones, así como todas aquellas que, en razón de jerarquía, magnitud y especialización, correspondan al jefe de Gobierno en las materias que regula la presente ley. De tales actos informará para su conocimiento y registro a la delegación correspondiente;(4) así como las demás que le otorguen otros ordenamientos aplicables.(5)


Aunado a las atribuciones que la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal otorga a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, el reglamento de dicha ley prevé en sus artículos 2 y 5, como parte del ejercicio de las atribuciones de ésta, el determinar, formular, coordinar y ejecutar las acciones que sean necesarias en materia de desarrollo urbano; además, la aplicación y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones del mismo, en los siguientes términos:


"Artículo 2. En ejercicio de sus atribuciones, la secretaría determinará, formulará, coordinará y ejecutará las acciones necesarias en materia de desarrollo urbano y ordenamiento territorial en el Distrito Federal."


"Artículo 5. De conformidad con lo dispuesto por la ley, Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, la aplicación y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones de este reglamento corresponden a la secretaría, para lo cual emitirá los lineamientos técnicos en los que se establezcan los datos, requisitos e instrucciones que deben observarse en los procedimientos establecidos en la ley y este reglamento.".


Así, de conformidad con el artículo 122, apartado A, fracciones I y II, y base primera, incisos g) y j), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y de la legislación relativa a la administración pública en la localidad y en la materia de desarrollo urbano y vivienda del Distrito Federal, se desprende que la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, como órgano centralizado del Gobierno del Distrito Federal, en auxilio de las facultades del jefe de Gobierno, cuenta con diversas atribuciones en la materia, mismas que se especifican tanto en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el quince de julio de dos mil diez, así como en su reglamento, a las cuales se refiere el Acuerdo por el que se reforma y deroga el diverso por el que se crea la Ventanilla Única de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito Federal, de dieciocho de septiembre de dos mil siete.


A mayor abundamiento, de un análisis íntegro y pormenorizado de las solicitudes de trámites y materias a que se refiere el acuerdo cuya invalidez se demanda, específicamente en los puntos que se establecen en el numeral cuarto, se desprende que éstos de modo alguno invaden las competencias reservadas al órgano político-administrativo actor.


Efectivamente, el acuerdo, en el numeral cuarto, establece que los interesados deberán presentar en la Ventanilla Única "Seduvi-Site", la solicitud que les sea requerida, misma que servirá para la recepción de los trámites ante la Dirección General de Desarrollo Urbano, Dirección General de Administración Urbana y Dirección General de Asuntos Jurídicos, en los siguientes términos:


"Cuarto. Los interesados deberán presentar en la Ventanilla Única (Seduvi-Site), la solicitud con la documentación que le sea requerida, misma que servirá para la recepción de los siguientes trámites:


"Dirección General de Desarrollo Urbano


"1. Aviso para intervenciones menores en predios o inmuebles localizados en área de conservación patrimonial


"2. Certificado de restauración o remodelación, artículo 290 del Código Financiero


"3. Dictamen de aplicación de la norma de ordenación general No. 13 de los programas delegacionales de desarrollo urbano


"4. Dictamen de aplicación de la normatividad de uso de suelo o de las normas de ordenación de los programas de desarrollo urbano


"5. Dictamen de determinación de límites de zonificación de los programas de desarrollo urbano


"6. Dictamen de obras menores en inmuebles catalogados dentro o fuera de área de conservación patrimonial


"7. Dictamen técnico para casos de demolición total o parcial y construcciones nuevas en área de conservación patrimonial


"8. Dictamen técnico para obtener la licencia para instalar anuncios en inmuebles ubicados dentro de los perímetros A y B del Centro Histórico señalados en el Programa General de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, así como en los inmuebles considerados monumentos y en zonas de monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, o en inmuebles que estén comprendidos dentro de zonas históricas o de patrimonio cultural urbano.


"9. Información de consultas públicas de los proyectos de los programas de desarrollo urbano


"10. Información de usos del suelo y de los programas delegacionales de desarrollo urbano


"11. Opinión de la condición patrimonial y factibilidades en áreas de conservación patrimonial


"12. Opinión del sistema de información geográfica


"13. Opinión para fusión o subdivisión de predios en áreas de conservación patrimonial


"14. Opinión para la aplicación del artículo 74 y/o 26 de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal en Áreas de Conservación Patrimonial


"15. Opinión para la aplicación del Sistema de Transferencia de Potencialidad de Desarrollo y Polígono de Actuación en Áreas de Conservación Patrimonial


"16. Opinión para la exención de cajones de estacionamiento en áreas de conservación patrimonial


"17. Sistema de transferencia de potencialidad de desarrollo urbano predio emisor (formato STP-E)


"18. Sistema de transferencia de potencialidad de desarrollo urbano predio receptor (formato STP-R)


"19. Solicitud de aclaración de zonificación de uso de suelo artículo 40 RLDU


"20. Solicitud de cambio de uso de suelo (artículo 74) de la LDU del DF


"21. Solicitud de cambio de uso de suelo para centro histórico (norma particular 5)


"22. Solicitud de constitución de polígono de actuación


"23. Solicitud de copia certificada de plano


"24. Solicitud de homologación de uso de suelo


"25. Solicitud de información sobre vialidades


"26. Solicitud de modificación a los programas de DU (artículo 26, fracción II) instancia vecinal o gobierno (formato US/M26II)


"27. Solicitud de modificación a los programas de DU (artículo 26, fracción III) predios particulares (formato US/M26 III)


"Dirección General de Administración Urbana


"1. Adquisición por donación;


"2. Aprobación de planos de regulación territorial;


"3. Autorización de licencias de explotación de yacimientos pétreos;


"4. Autorización de subdivisiones y fusiones;


"5. Aviso de prórroga del registro manifestación de construcción B y C para vivienda de interés social o popular promovida por la administración pública del Distrito Federal;


"6. Aviso de realización de obras que no requieren manifestación de construcción o licencia de construcción especial para vivienda de interés social o popular promovida por la administración pública del Distrito Federal;


"7. Aviso de terminación de obra para vivienda de interés social o popular promovida por la administración pública del Distrito Federal;


"8. Constancia de afectación;


"9. Constancia de expropiación;


"10. Copia simple o certificada de planos topográficos;


"11. Copias certificadas de planos de regularización territorial;


"12. Corrección de escrituras públicas del programa de renovación habitacional popular;


"13. Desincorporación y enajenación de suelo para programas de vivienda de interés social;


"14. Dictamen para la instalación de estaciones repetidoras de telefonía celular y/o inalámbrica;


"15. Dictamen técnico que determina el pago de indemnización por expropiación, afectación y reversión;


"16. Emisión de opinión para el otorgamiento de un permiso administrativo temporal revocable;


"17. Emisión de opinión para la asignación de predios;


"18. Escrituración de suelo desincorporado y/o enajenado a favor de organizaciones sociales;


"19. Escrituración de viviendas o a accesorias del programa renovación habitacional popular;


"20. Estudios técnicos de la propiedad;


"21. Investigación inmobiliaria;


"22. Levantamiento topográfico;


"23. Manifestación de construcción B y C para vivienda de interés social o popular promovida por la administración pública del Distrito Federal;


"24. Opinión de constancia de alineamiento y número oficial;


"25. Opinión de subdivisiones, fusiones y renotificaciones;


"26. Opinión técnica de riesgo;


"27. Opinión técnica jurídica para procedimiento de inmatriculación judicial;


"28. Opinión técnica para refrendo de decretos (expropiatorios-desincorporatorios);


"29. Opinión técnico jurídica de inmuebles para juicios ordinarios civiles;


"30. Presentación informe preliminar al estudio de impacto urbano-ambiental;


"31. Promoción de pagos al comité del patrimonio inmobiliario;


"32. Proyectos de mobiliario urbano (emplazamiento sustitución y/o instalación nueva);


"33. Ratificación y/o rectificación de plano topográfico;


"34. Regulación de suelo para escrituración de unidades habitacionales (Fividesu-invi);


"35. Requisitos para emitir la opinión correspondiente para la colocación de esculturas;


"36. Solicitud de certificación y expedición de copias y constancias de documentos que obran en archivos de direcciones generales del Gobierno del Distrito Federal;


"37. Solicitud de asignación, cambio, modificación o aclaración de nomenclatura de las vías y/o espacios públicos o colocación de placas de nomenclatura en la Ciudad de México;


"38. Solicitud de cambio de director responsable de obra, corresponsable o perito en desarrollo urbano;


"39. Solicitud de certificado de acreditación de uso de suelo por derechos adquiridos;


"40. Solicitud de certificado de zonificación de uso de suelo específico;


"41. Solicitud de certificado de zonificación para usos del suelo permitidos;


"42. Solicitud de certificado único de zonificación de uso de suelo específico y factibilidades;


"43. Solicitud de colocación de esculturas en espacios públicos;


"44. Solicitud de constancia de alineamiento y número oficial;


"45. Solicitud de constancia de número de lote y manzana;


"46. Solicitud de constancia de reducción fiscal para ejecutar proyectos de desarrollo industrial comercial, de servicio y de vivienda;


"47. Solicitud de constancia de reducción fiscal para espacios comerciales;


"48. Solicitud de constancia de reducción fiscal para proyectos de servicios y/o comerciales;


"49. Solicitud de copia certificada de plano;


"50. Solicitud de constancia de reducción fiscal para vivienda de interés social o vivienda popular promovida por la administración pública del Distrito Federal;


"51. Solicitud de dictamen o prórroga de estudio de impacto urbano o urbano ambiental;


"52. Solicitud de elaboración y publicación del decreto desincorporatorio;


"53. Dictamen técnico para obtener la licencia y sus revalidaciones para construir, instalar, fijar, modificar, ampliar y/o reparar toda clase de publicidad exterior y anuncios instalados o visibles desde las vialidades que requieran contar con la responsiva de un director responsable de obra y/o corresponsables, incluyendo el mobiliario urbano con publicidad integrada;


"54. Solicitud de expedición de licencia para la fijación, instalación, distribución, colocación, modificación, retiro o ubicación de anuncios en el marco de la instrumentación del Programa de Reordenamiento de Anuncios y Recuperación de la Imagen Urbana;


"55. Solicitud de límites delegacionales o de colonias;


"56. Solicitud de modificación de estudio de impacto urbano o urbano ambiental;


"57. Solicitud de pendones, gallardetes, etc.


"58. Solicitud de refrendo, resello o reposición del registro de director responsable de obra, corresponsable o perito en desarrollo urbano;


"59. Solicitud de registro de obra ejecutada para vivienda de interés social o popular;


"60. Solicitud de registro de perito en desarrollo urbano;


"61. Solicitud de registro, refrendo o resello de perito responsable en la explotación de yacimientos pétreos;


"62. Solicitud evaluación y registro de director responsable de obra y corresponsables, y


"63. Solicitud para la obtención de la constancia de vivienda de interés social y popular promovida por la administración pública del Distrito Federal.


"Dirección General de Asuntos Jurídicos.


"1. Promoción de pagos de pasivos inmobiliarios (vía expropiación y/o afectación vial) derivado de dictámenes y resoluciones de procedencia, emitidos por la Dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos y/o sentencias judiciales remitidas por la Dirección General de Servicios Legales."


Por su parte, en el numeral quinto del multicitado acuerdo impugnado se faculta a los directores de área que tengan adscritos dichas unidades administrativas para suscribir los documentos derivados de los trámites correspondientes en el ámbito de sus competencias, de la siguiente forma:


"Quinto. Se faculta a los directores generales de: Administración Urbana, Desarrollo Urbano y Asuntos Jurídicos, así como a los directores de área que tengan adscritos dichas unidades administrativas para suscribir los documentos derivados de los trámites correspondientes en el ámbito de sus respectivas competencias."


Recepción de trámites y materias que, de acuerdo con el Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el jueves veintiocho de diciembre de dos mil, reformado mediante publicación en la propia Gaceta Oficial, de fecha treinta de junio de dos mil diez, corresponde a las Direcciones Generales de: Desarrollo Urbano, Administración Urbana y Asuntos Jurídicos; como se desprende de los artículos 50, 50-A y 50-B, mismos que son del contenido siguiente:


Dirección General de Desarrollo Urbano


"Artículo 50. Corresponde a la Dirección General de Desarrollo Urbano:


"I.F. los proyectos de programas y demás instrumentos de planeación en materia de desarrollo urbano del Distrito Federal;


"II. Participar en la celebración de los actos de las autoridades federales o del Distrito Federal que sean susceptibles de afectar la aplicación de los Programas de Desarrollo Urbano y demás instrumentos de planeación del Distrito Federal;


"III.F. los planes maestros y demás políticas y estrategias en materia de planeación del desarrollo urbano, así como coordinar y evaluar su ejecución y sus resultados;


"IV. Evaluar los resultados de los programas y demás instrumentos de planeación del desarrollo urbano del Distrito Federal y de los de la zona metropolitana, y en su caso, presentar propuestas para modificarlos;


"V. Coordinar la participación de los órganos político-administrativos en la formulación de los Programas de Desarrollo Urbano aplicables en sus demarcaciones territoriales correspondientes;


"VI. Asesorar a los órganos político-administrativos en la celebración de los actos administrativos relacionados con la competencia de esta dirección general;


"VII. Someter al titular de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, para su aprobación, dictámenes de constitución de polígonos de actuación, así como de sistemas de actuación privado, social y por cooperación;


"VIII. Operar el Sistema de Transferencia de Potencialidades de Desarrollo Urbano del Distrito Federal y autorizar las operaciones de transferencia de potencialidades;


"IX. Fomentar con las autoridades federales, estatales, municipales y del Distrito Federal, las acciones relacionadas con la planeación del desarrollo urbano en el Distrito Federal, en la zona metropolitana y en la Región Centro País, así como promover inversiones entre los sectores público, privado y social;


"X. Fomentar la coordinación de acciones con las dependencias, órganos y entidades de la administración pública local en el diseño de los proyectos de desarrollo urbano;


"XI. Promover la participación de los diversos sectores de la sociedad en la planeación y realización de proyectos de desarrollo urbano;


"XII.F. los proyectos de desarrollo urbano previstos en los programas y demás instrumentos de planeación del desarrollo urbano;


"XIII. Diseñar acciones de fomento y promoción de la inversión pública y privada en vivienda, equipamiento y servicios;


"XIV. Elaborar estudios e informes en materia de desarrollo urbano;


"XV. Someter al titular de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, para su aprobación, los dictámenes de modificación de los programas para cambiar el uso del suelo urbano en predios particulares, para destinarlos al comercio, servicios de bajo impacto urbano o a la micro y pequeña industria, en los términos de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal;


"XVI. Emitir dictámenes sobre la aplicación de los instrumentos de planeación del desarrollo urbano;


"XVII. Elaborar el proyecto de tabla de compatibilidades de los usos de suelo, y remitirlo al titular de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda para su aprobación;


"XVIII. Promover la participación ciudadana en la elaboración de los proyectos de Programas de Desarrollo Urbano y coordinar con el órgano político-administrativo correspondiente la consulta ciudadana correspondiente;


"XIX. Establecer las condiciones que deberán observarse en los proyectos urbano-arquitectónicos para su integración al contexto;


"XX. Integrar los comités técnicos que se establezcan en materia de desarrollo urbano, en los términos que dispongan las leyes aplicables;


"XXI. Las demás atribuciones que le asignen otros ordenamientos aplicables."


Dirección General de Administración Urbana


"Artículo 50-A. Corresponde a la Dirección General de Administración Urbana:


"I. Aplicar los programas y demás instrumentos de planeación del desarrollo urbano, las políticas y estrategias en la materia, así como coordinar y evaluar su ejecución y resultados;


"II. Aprobar los planos oficiales que contendrán la determinación de vía pública, el alineamiento, los números oficiales, los derechos de vía y las modificaciones de la traza urbana;


"III. Integrar y operar el Registro de los Planes y Programas de Desarrollo Urbano del Distrito Federal;


"IV. Inscribir en el Registro de los Planes y Programas de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, los instrumentos y demás actos relativos a la planeación del desarrollo urbano de la ciudad;


"V. Expedir los certificados de zonificación previstos en la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal;


"VI.D. el funcionamiento de la Ventanilla Única Seduvi-Site (Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda-Sistema Integral de Trámites Electrónicos);


"VII. Coordinar la formulación de los requisitos, formatos, procedimientos y manuales necesarios para el trámite de permisos, licencias, autorizaciones, dictámenes y certificados previstos en la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal y en sus reglamentos;


"VIII. Dictaminar las solicitudes sobre subsidios y reducciones fiscales en materia de desarrollo urbano y vivienda y evaluar su aplicación y resultados;


"IX. Integrar las comisiones que se establezcan en materia de desarrollo urbano, en los términos que dispongan las leyes aplicables;


"X. Integrar, operar y actualizar un padrón de directores responsables de obra, corresponsables, peritos en desarrollo urbano y peritos responsables de la explotación de yacimientos pétreos;


"XI.P. las adquisiciones de las reservas territoriales para el desarrollo urbano y el equilibrio ecológico del Distrito Federal, e integrar el inventario de la reserva territorial;


"XII. Emitir la licencia para la explotación de minas, canteras y yacimientos pétreos, la cual contendrá las normas técnicas correspondientes, así como coadyuvar en la vigilancia de los trabajos de explotación respectivos;


"XIII. Detectar zonas de la ciudad con problemas de inestabilidad en el subsuelo, para su regeneración y aprovechamiento urbano;


"XIV. Coadyuvar con las autoridades competentes en la elaboración de estudios que permitan determinar el desalojo, o en su defecto, la consolidación de asentamientos humanos en suelo de conservación y las condiciones que deban observarse para dicha consolidación;


"XV. Emitir dictamen sobre la condición urbana de los inmuebles que sean materia de asignación o desincorporación respecto del patrimonio del Distrito Federal, el cual incluirá zonificación, riesgo, límites, alineamiento y número oficial, levantamiento topográfico y demás que permitan la individualización de cada uno de ellos;


"XVI. Intervenir en la transmisión de propiedad de los inmuebles que los particulares hagan a favor del patrimonio del Distrito Federal en los términos de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, e informar a la Oficialía Mayor de los actos administrativos que celebre con motivo de su intervención;


"XVII. Prestar a las dependencias, órganos y entidades de la administración pública del Distrito Federal, en coordinación con la Dirección General de Asuntos Jurídicos, el apoyo necesario para llevar a cabo afectaciones viales o expropiaciones de bienes inmuebles y la integración del expediente técnico respectivo;


"XVIII. Participar en el procedimiento de asignación y desincorporación de inmuebles del patrimonio inmobiliario del Distrito Federal;


"XIX. Apoyar a las autoridades competentes en la regularización territorial de la tenencia de la tierra, en el ámbito de su competencia;


"XX. Integrar y actualizar de manera permanente el inventario de la reserva territorial;


"XXI. Asesorar y supervisar a los órganos político-administrativos en la celebración de los actos administrativos relacionados con la competencia de esta dirección general;


"XXII. Denunciar ante las autoridades competentes la presunta irregularidad de los actos administrativos que celebren los órganos político-administrativos en materia de desarrollo urbano;


"XXIII. Emitir dictámenes respecto de las solicitudes para instalar, modificar o retirar anuncios y sus estructuras de soporte;


"XXIV. Emitir dictamen respecto de los estudios de impacto urbano que se presenten;


"XXV. Gestionar ante las unidades administrativas correspondientes, las opiniones de la factibilidad de servicios que se requieran;


"XXVI. Autorizar el emplazamiento o reubicación del mobiliario urbano en el territorio del Distrito Federal, con fundamento en la normativa aplicable;


"XXVII. Integrar y mantener actualizado el inventario del mobiliario urbano;


"XXVIII. Denunciar ante la autoridad competente el emplazamiento irregular del mobiliario urbano;


"XXIX. Registrar las manifestaciones de construcción y sus prórrogas y avisos de terminación de obra, así como expedir las autorizaciones de uso y ocupación, cuando se trate de obras que se realicen en el espacio público o requieran del otorgamiento de permisos administrativos temporales revocables; cuando sea para vivienda de interés social o popular promovida por la administración pública del Distrito Federal; cuando la obra se ejecute en un predio ubicado en dos o más delegaciones o incida, se realice o se relacione con el conjunto de la ciudad o se ejecute por la administración pública centralizada, y


"XXX. Las demás atribuciones que le asignen otros ordenamientos aplicables."


Dirección General de Asuntos Jurídicos


"Artículo 50-B. Corresponde a la Dirección General de Asuntos Jurídicos:


"I.D. y coordinar las acciones necesarias para la defensa jurídica de los intereses de la secretaría;


"II. Velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos, circulares y demás ordenamientos en materia de desarrollo urbano, en el ámbito de su competencia;


"III. Atender los requerimientos de información y documentos que formule el Instituto de Verificación Administrativa del Distrito Federal a la secretaría;


"IV. Ser el enlace y coordinarse con las demás unidades administrativas de la secretaría, para brindar el apoyo que solicite el Instituto de Verificación Administrativa del Distrito Federal en las materias que sean de su competencia;


".S. al Instituto de Verificación Administrativa del Distrito Federal la realización de verificaciones administrativas en las materias que sean competencia de la secretaría, para vigilar el cumplimiento de la normativa aplicable;


"VI. Evaluar y dictaminar los convenios, contratos y demás actos administrativos o de cualquier otra índole, necesarios para el ejercicio de las atribuciones del titular de la secretaría, y en su caso, de las unidades administrativas y unidades administrativas de apoyo técnico-operativo que le estén adscritas;


"VII. establecer vínculos de coordinación con instancias jurídicas de otras dependencias, órganos político administrativos, órganos desconcentrados y organismos descentralizados;


"VIII. Intervenir en el ámbito de sus atribuciones, en el desahogo de los requerimientos formulados por el Ministerio Público y los Jueces, a efecto de auxiliarlos en la procuración e impartición de justicia;


"IX. Coordinar los actos de la secretaría en los juicios de amparo y de nulidad en los que el titular de la secretaría o sus unidades administrativas sean parte;


"X. Coadyuvar en la substanciación de los procedimientos y recursos administrativos, promovidos ante el titular de la secretaría o unidades administrativas de la misma y en su caso, proponer la resolución que proceda, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables;


"XI. Solicitar información y documentos a las dependencias, órganos y entidades de la administración pública del Distrito Federal, cuando sea necesario para resolver los asuntos de su competencia;


"XII. Establecer programas de trabajo en matera jurídica orientados a mejorar el desempeño y funcionamiento de las unidades administrativas de la secretaría;


"XIII. Solicitar, cuando fuere necesario, el apoyo de las dependencias, órganos y entidades de la administración pública del Distrito Federal, así como el auxilio de la fuerza pública, para hacer cumplir sus resoluciones;


"XIV. Coordinar sus funciones con la consejería jurídica y de servicios legales;


"XV. Coordinarse con las dependencias, órganos y entidades de la administración pública del Distrito Federal, para el trámite, control, requerimiento y realización de pagos de pasivos inmobiliarios causados con motivo de expropiación o afectación vial, derivados de dictámenes y resoluciones de procedencia de pago, emitidos por la Dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos o de sentencias judiciales remitidas por la Dirección General de Servicios Legales;


"XVI. Coadyuvar con las dependencias, órganos y entidades de la administración pública del Distrito Federal, en la regularización inmobiliaria de predios propiedad del Distrito Federal; y


"XVII. Las demás atribuciones que le confieran otros ordenamientos aplicables."


Así, la Ventanilla Única "Seduvi-Site", a que se refiere el acuerdo cuya invalidez se reclama, creada por acuerdo expedido por el jefe de Gobierno, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal de veintiocho de diciembre de dos mil, en el cual, en su punto primero, se estableció que la citada Ventanilla Única estará adscrita al Registro de los Planes y Programas de Desarrollo Urbano, dependiente de la Dirección General de Administración Urbana de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal.


En esa tesitura, resulta relevante señalar que los trámites a que se refiere el punto cuarto del acuerdo cuya invalidez se reclama se encuentran previstos para las Direcciones Generales de: Desarrollo Urbano, Administración Urbana y Asuntos Jurídicos, en el Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, en las reformas publicadas en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el día treinta de junio de dos mil diez, los cuales corresponden con los del Acuerdo por el que se reforma y deroga el diverso por el que se crea la Ventanilla Única de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito Federal el dieciocho de septiembre de dos mil siete, que ahora reclama su invalidez la jefa delegacional en M.H., Distrito Federal.


De tal suerte, resulta inexacto el argumento planteado por la jefa delegacional en M.H., Distrito Federal, en cuanto a que con el acuerdo impugnado la Ventanilla Única "Seduvi-Site", estaría facultada para recibir de modo ilimitado todas las solicitudes de trámites a que se refiere la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal y su reglamento pues, como ya se dijo en párrafos que anteceden, estas atribuciones se inscriben dentro del marco de las atribuciones de la propia Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, de conformidad con los numerales quinto y noveno del mismo instrumento normativo que se combate.


Además, queda claramente expuesto que los trámites y materias a que se refiere el acuerdo cuya invalidez se reclama, en su numeral cuarto, se encuentran previstas como atribución de las Direcciones Generales de: Desarrollo Urbano, Administración Urbana y Asuntos Jurídicos, en el Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal.


En ese sentido, contrario a lo que aduce la jefa delegacional en M.H., Distrito Federal, en su único concepto de invalidez, en cuanto a que el acuerdo que reclama invade la esfera de competencias reservadas a los órganos político-administrativos, al otorgar facultades a la Ventanilla Única de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal, para recibir las solicitudes de trámites previstos en la Ley de Desarrollo Urbano y en su reglamento, sirviendo como oficina receptora para la tramitación de los asuntos de la exclusiva competencia y atribución de las delegaciones; en virtud de que, como se ha expuesto anteriormente, el mismo acuerdo delimita su materia a la recepción de documentos relacionados con los trámites y procedimientos, al ámbito de las respectivas competencias de la Dirección General de Desarrollo Urbano, Dirección General de Administración Urbana y Dirección General de Asuntos Jurídicos.


Por lo anterior, deviene infundado lo aducido por la jefa delegacional en M.H., Distrito Federal, pues la multicitada Ventanilla Única "Seduvi-Site" cuenta con atribuciones para la recepción y tramitación que ello conlleva, dentro del marco de las atribuciones que en la Ley de Desarrollo Urbano y en su reglamento se confieren a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal, a través de las unidades administrativas que el propio instrumento normativo impugnado refiere; sin que éstas sean de manera absoluta o ilimitadamente las que se contemplan en los cuerpos legales que refiere la actora.


C) Facultades de la Ventanilla Única "Seduvi-Site" para recibir cualquier tipo de documento, con las consecuencias que ello trae aparejado, para con posterioridad remitirlo a la unidad administrativa correspondiente.


Finalmente, la jefa delegacional actora aduce en su concepto de invalidez que con el acuerdo que reclama se vulnera la esfera de atribuciones no sólo de los órganos político-administrativos, sino que ésta trasciende a otros entes de la administración pública del Distrito Federal, pues con la recepción y trámite de las solicitudes a que hace referencia se constituye en una ventanilla para trámites para cualquier tipo de documento, con las consecuencias que ello conlleva, principalmente en materia administrativa, para que con posterioridad sean remitidos a la unidad administrativa que corresponda continuar su trámite y desahogo, lo que resulta ilegal, ya que se estaría otorgando una ventaja indebida a los solicitantes.


De manera textual, la jefa delegacional en M.H. expone su argumento en los siguientes términos:


"Por último, se advierte del acuerdo que se combate en vía de controversia constitucional que no sólo invade la esfera competencial de las delegaciones en la recepción y trámite de las solicitudes de los asuntos de sus competencias en las diversas demarcaciones del Distrito Federal por lo que hace a la materia por la cual se crea, sino que en forma arbitraria, pretende dicho acuerdo que la Ventanilla Única Seduvi-Site, por virtud de un acuerdo espurio, se constituya en una ventanilla para trámites in genere, es decir que estaría recibiendo cualquier tipo de documento (con las consecuencias legales que ello trae aparejado en forma irresponsable sobre todo en materia administrativa), para que con posterioridad se remitiera a la unidad administrativa correspondiente, lo que per se deviene en ilegal e, incluso, estaría otorgando una ventaja indebida a alguna de las partes lo que puede constituir incluso la comisión de una conducta delictiva o la apología de un delito.".


En relación a tal argumento, es oportuno traer a colación el numeral noveno del acuerdo cuya invalidez se reclama.


"Noveno. Las solicitudes de trámites no regulados por el presente acuerdo, que reciba la Ventanilla Única (Seduvi-Site) serán turnados a las unidades administrativas correspondientes para que se continúe el trámite, en términos de lo previsto por la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal y demás normas aplicables."


De la citada disposición, se advierte que, ante la presencia de una solicitud de trámite presentada en la Ventanilla Única "Seduvi-Site", la cual escape a los trámites que el propio acuerdo prevé, ésta será turnada a la unidad administrativa que corresponda, para que ante ella se continúe el procedimiento respectivo, de conformidad con la ley de la materia y las demás normas aplicables.


Ahora bien, como se aprecia, ante la presencia de una solicitud de un trámite que no sea de las previstas en el propio apartado cuarto del acuerdo impugnado -esto es, de la competencia de los órganos de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal-, éstas serán remitidas a la unidad administrativa que corresponda.


Cabe señalar que, al respecto, la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el quince de julio del año dos mil diez, señala en su artículo 87, en lo que corresponde a los actos administrativos en materia de desarrollo, las disposiciones siguientes:


"Artículo 87. La secretaría y las delegaciones, en la esfera de su competencia, expedirán las constancias, certificados, permisos, dictámenes licencias, autorizaciones, registros de manifestaciones que se requieran en relación con las siguientes materias, conforme a las previsiones que sobre requisitos y procedimientos establezca el reglamento:


"I. Alineamiento y número oficial;


"II. Zonificación;


"III. Polígono de actuación;


"IV. Transferencia de potencialidad;


"V. Impacto urbano;


"VI. Construcción;


"VII. Fusión;


"VIII. Subdivisión;


"IX. Relotificación;


"X. Explotación de minas, canteras y yacimientos pétreos para la obtención de materiales para la construcción;


"XI. Anuncios, en todas sus modalidades; y


"XII. Mobiliario urbano."


Asimismo, es importante atender que en el numeral 7, fracción VII, del mismo cuerpo legal, el legislador local ha delimitado las atribuciones de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal a la esfera de su competencia, conforme a las atribuciones que la propia Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, los reglamentos y los acuerdos de delegación de facultades expedidos por el jefe de Gobierno prevean, por lo que podrá ejecutar los actos en materia de desarrollo que incidan o se realicen en o tengan relación con el conjunto de la ciudad o tengan impacto en dos o más delegaciones.


Esto es, de conformidad con la estructura orgánica de la administración pública del Distrito Federal, las Unidades Administrativas se encuentran como órganos dotados de decisión y ejecución, a las cuales se refiere el artículo 3o., fracción I, del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal.


"Artículo 3o. Además de los conceptos que expresamente señala el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, para efectos de este reglamento, se entiende por:


"I. Unidades administrativas: las dotadas de atribuciones de decisión y ejecución, que además de las dependencias y los órganos político administrativos son las subsecretarías, la Tesorería del Distrito Federal, la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal, las coordinaciones generales, las direcciones generales, las subprocuradurías, las subtesorerías, los órganos desconcentrados, las direcciones ejecutivas, las Contralorías Internas, así como cualquier otra que realice este tipo de atribuciones conforme a lo previsto en este reglamento;


"II. Unidades administrativas de apoyo técnico-operativo: Las que asisten técnica y operativamente a las unidades administrativas de las dependencias, de los órganos político-administrativos, a los órganos desconcentrados, y que son las direcciones de área, las subdirecciones, las jefaturas de unidad departamental, las jefaturas de oficina, las jefaturas de sección y las jefaturas de mesa, de acuerdo a las necesidades del servicio, siempre que no cuenten con atribuciones de decisión y ejecución, que estén autorizadas en el presupuesto y con funciones determinadas en este reglamento o en los manuales administrativos de cada unidad administrativa;


"III. Órganos político-administrativos: Los establecidos en cada demarcación territorial dotados de atribuciones de decisión, ejecución y autonomía de gestión a los que genéricamente se les denomina delegaciones del Distrito Federal, y tienen establecidas sus atribuciones en la ley y este reglamento; y


"IV. Órganos desconcentrados: Los dotados de atribuciones de decisión, ejecución y autonomía de gestión, distintos a los señalados en la fracción que antecede y cuyas atribuciones se señalan en sus instrumentos de creación o en este reglamento."


Asimismo, el citado Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, en su numeral 7o., párrafo primero, prevé para el despacho de los asuntos de la competencia de las dependencias de la administración pública del Distrito Federal, lo siguiente:


"Artículo 7o. Para el despacho de los asuntos que competan a las dependencias de la administración pública, se les adscriben las unidades administrativas, las unidades administrativas de apoyo técnico-operativo, los órganos político-administrativos y los órganos desconcentrados siguientes: ..."


Y de manera específica, en la fracción II del citado artículo 7o. del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal se establece para el despacho de los asuntos de la competencia de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, lo siguiente:


"II. A la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda:


"1. Coordinación General de Desarrollo y Administración Urbana.


"1.1. Dirección General de Desarrollo Urbano.


"1.2. Dirección General de Administración Urbana.


"2. Dirección General de Asuntos Jurídicos.


"3. Dirección Ejecutiva de Información y Sistemas.


"Asimismo, se le adscribe el órgano desconcentrado denominado Autoridad del Espacio Público del Distrito Federal."


En ese sentido, la disposición prevista en el acuerdo cuya invalidez reclama la jefa delegacional en M.H., que establece la recepción y remisión a la unidad administrativa correspondiente de las solicitudes que no encuadren dentro de las que en el mismo instrumento normativo impugnado se enuncian, no implica que la Ventanilla Única "Seduvi-Site" acoja las solicitudes de otros órganos de la administración pública, como lo serían los órganos político-administrativos (delegaciones), desarrollando el trámite correspondiente emitiendo una determinación, pues la finalidad que persigue el numeral noveno del acuerdo reclamado es la operatividad interna de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, de manera eficiente, eficaz y económica, simplificando la recepción de los trámites que dentro de su marco competencial se establecen en la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, así como en su reglamento.


En ese orden de ideas, si bien la citada Ventanilla Única "Seduvi-site", en términos del numeral noveno del acuerdo cuya invalidez se reclama, puede recibir las solicitudes de trámites no regulados por el acuerdo impugnado, éstas serán turnadas a las unidades administrativas correspondientes para que se continúe el trámite, en términos de lo previsto por la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal y demás normas aplicables, lo que de modo alguno puede generar efectos jurídicos, pues dicho acto de carácter administrativo únicamente implica la recepción de la petición, sin que ello signifique posibilidad alguna de trámite o determinación por la propia ventanilla.


Efectivamente, el acto de recepción de una solicitud presentada ante la Ventanilla Única "Seduvi-Site" de trámites no regulados en el acuerdo ahora impugnado, no puede conllevar una determinación respecto de la misma o la generación de efectos jurídicos por la sola presentación ante la referida ventanilla, pues ésta carece de competencia en tales supuestos.


En ese sentido, la circunstancia de recibir una solicitud de trámite y, en su caso, remisión a la unidad administrativa correspondiente -entre las que pueden figurar los órganos político-administrativos-, atiende a los principios de la administración pública, dentro de los que, en lo que aquí interesa, destacan los de: eficacia, eficiencia, simplificación, agilidad, coordinación y economía de la organización política y administrativa; principios que se traducen en un beneficio para la ciudadanía, simplificando la presentación de la respectiva solicitud que los gobernados requieren de la administración pública del Distrito Federal, a través de los órganos centrales y, específicamente, de la multicitada secretaría, pero ello, de modo alguno puede implicar que su recepción produzca efecto jurídico alguno en beneficio o perjuicio del gobernado o de la autoridad competente, como, por ejemplo, interrumpir los plazos que prevén las disposiciones relativas, que corran términos o provocar una respuesta afirmativa o negativa ficta.


Lo anterior, en atención a una interpretación funcional, pues si tales solicitudes escapan de la competencia del acuerdo impugnado, no puede recaer efecto jurídico alguno por su sola presentación ante la Ventanilla Única "Seduvi-Site", en virtud de que éste estaría proviniendo de una autoridad que no tiene competencia sobre la materia de la petición; así, los únicos efectos que se pueden producir serán ante el órgano que resulte competente.


Así, la atribución que prevé el numeral noveno del acuerdo impugnado, en el sentido de que la Ventanilla Única "Seduvi-Site", cuente con la facultad de recibir las solicitudes de trámites no regulados por el instrumento normativo cuya invalidez se reclama y, en su caso, éstas sean turnadas a las unidades administrativas correspondientes para que se continúe el trámite, en términos de lo previsto por la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal y demás normas aplicables, no implica la invasión alguna de las atribuciones del órgano político-administrativo, ni de otro órgano de la administración pública del Distrito Federal, sea centralizado, descentralizado o paraestatal, pues el acuerdo por el que se reforma y deroga el diverso por el que se crea la Ventanilla Única "Seduvi-Site", de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el dieciocho de septiembre de dos mil siete, prevé únicamente su recepción y, en su caso, el envío al órgano competente, sin que en ello se pueda contener trámite y determinación alguna respecto de la petición.


Conforme a las consideraciones anteriores, y al resultar infundado el concepto de invalidez hecho valer por la Delegación M.H., Distrito Federal, lo procedente es reconocer la validez del Acuerdo por el que se reforma y deroga el diverso por el que se crea la Ventanilla Única de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el dieciocho de septiembre de dos mil siete.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente, pero infundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.-Se declara la validez del Acuerdo por el que se reforma y deroga el diverso por el que se crea la Ventanilla Única de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal, expedido por el jefe de Gobierno y publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el dieciocho de septiembre de dos mil siete.


TERCERO.-P. esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros J.R.C.D., M.B.L.R., J.F.F.G.S., A.Z.L. de L., L.M.A.M., S.A.V.H., O.S.C. de G.V., J.N.S.M. y presidente G.I.O.M..


El señor Ministro presidente G.I.O.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


No asistió el señor M.S.S.A.A. por estar disfrutando de vacaciones.


Notas: Las tesis de rubros: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL ANÁLISIS DE LA VALIDEZ DE LOS ACTOS IMPUGNADOS DEBE REALIZARSE CONFORME A LAS CONDICIONES JURÍDICAS IMPERANTES AL MOMENTO DE PRODUCIRSE EL FALLO.", "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LAS DELEGACIONES DEL DISTRITO FEDERAL ESTÁN LEGITIMADAS PARA PROMOVERLAS.", "PRINCIPIO DE DIVISIÓN FUNCIONAL DE COMPETENCIAS. PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR SU TRANSGRESIÓN." y "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL ANÁLISIS DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS IMPUGNADAS DEBE REALIZARSE TOMANDO EN CUENTA LA REDACCIÓN VIGENTE DE LOS DEMÁS PRECEPTOS DEL MISMO ORDENAMIENTO AL QUE AQUÉLLAS PERTENECEN, AL MOMENTO DE DICTAR SENTENCIA." citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas con los números P./J. 51/2003, P./J. 61/2003, P./J. 23/2007 y P./J. 41/2010 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XVIII, septiembre y diciembre de 2003; XXV, mayo de 2007 y XXXI, abril de 2010, páginas 1056, 887, 1648 y 1420, respectivamente.


Las tesis P./J. 17/2007, 2a. LVI/2008, 2a. LVII/2008, 2a./J. 71/2008 y 2a./J. 108/2008 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXV, mayo de 2007; XXVII, mayo de 2008 y XXVIII, julio de 2008, páginas 1642, 228, 227, 184 y 513, respectivamente.








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1. Fracción IX del artículo 7 de la LDUDF


2. Fracción XII del artículo 7 de la LDUDF


3. Fracción XIV del artículo 7 de la LDUDF


4. Fracción VII del artículo 7 de la LDUDF


5. Fracción XXXVII del artículo 7 de la LDUDF


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