Voto particular num. 6/2021 de Plenos de Circuito, 24-06-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezMagistrada Gabriela Guadalupe Huízar Flores
Fecha de publicación24 Junio 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Junio de 2022, Tomo VI,5048
EmisorPlenos de Circuito

Voto particular que formula la Magistrada G.G.H.F., con fundamento en los artículos 17, fracciones I y VI, 43 y 44 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la Integración y Funcionamiento de los Plenos de Circuito, 41 Bis-1, inciso e) y 41 Bis-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en la contradicción de tesis 6/2021, resuelta en sesión celebrada el veintiséis de abril de dos mil veintidós, del índice del Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.


I.A. que dan origen al voto.


En sesión celebrada el veintiséis de abril del año dos mil veintidós, el Pleno de Circuito (sic) en Materia de Trabajo del Tercer Circuito resolvió, por mayoría de cinco votos, la contradicción de tesis 6/2021, cuyos temas consistieron en determinar:


1. Hasta qué etapa procesal se debe estimar oportuna la presentación de la ampliación de la demanda laboral en términos de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.


2. Si la jurisprudencia 2a./J. 35/95, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es aplicable exactamente o por analogía para dilucidar hasta qué etapa procesal se debe estimar oportuna la presentación de la ampliación de la demanda laboral en términos de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.


Acorde con las observaciones que formulé de manera oportuna, disentí de la propuesta presentada y votada por el Pleno, pues considero que no existe la contradicción de criterios. Inclusive como lo destaqué, resulta que el criterio del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito ha participado en otras dos contradicciones de tesis, la 4/2015 y la 5/2015, donde se determinó que no existía contradicción de criterios, lo que me parece que también sucede en este caso, pues, como lo expondré, ambos Tribunales Colegiados aquí contendientes:


1. Abordan problemáticas distintas.


2. Esas problemáticas las abordan bajo supuestos jurídicos diferentes, en contenido y vigencia legal.


3. No se pronunciaron sobre un mismo punto de derecho; y,


4. No resolvieron en sentido opuesto, sino que ambos criterios sostienen la procedencia de la ampliación de la demanda laboral, en la audiencia y en la etapa de demanda y excepciones.


Por lo que entonces, no existe encuentro jurídico.


Estimo oportuno mencionar que se efectuaron algunas precisiones en el proyecto a partir de la discusión que se suscitó, pero en vista de que éstas no modificaron la propuesta inicial, es que sostuve mi voto contra la resolución adoptada.


II. Parte expositiva con los argumentos jurídicos del voto; y,


III. Consideraciones del disidente para llegar a dicha determinación.


Como adelanté, desde mi perspectiva, los tribunales contendientes:


a) Abordan problemáticas distintas.


b) Esas problemáticas las abordan bajo supuestos jurídicos diferentes, en contenido y vigencia legal.


c) No se pronunciaron sobre un mismo punto de derecho; y,


d) No resolvieron en sentido opuesto, sino que ambos criterios sostienen la procedencia de la ampliación de la demanda laboral, en la audiencia y en la etapa de demanda y excepciones.


Por lo que, desde mi óptica, no existe un encuentro jurídico.


Como punto fundamental destaco que el Segundo Tribunal Colegiado emisor de la tesis en contradicción resolvió el amparo directo (1037/2011) derivado de un juicio laboral burocrático, que inició en septiembre del año DOS MIL SEIS, mientras que el Sexto Tribunal resolvió el amparo directo (258/2021), respecto de un juicio laboral burocrático que inició en noviembre del año DOS MIL DOCE.


De manera que, para la resolución del primer asunto, las normas aplicables de la Ley de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, fueron las vigentes con las reformas publicadas el trece de octubre del año dos mil cinco, pues las siguientes reformas acaecieron en diciembre del año dos mil seis.


Mientras que para la resolución del segundo asunto, las normas aplicables fueron las vigentes a partir de la reforma del veintiséis de septiembre del año dos mil doce.


Por lo que, aunque pudiera haber similitud en las normas relacionadas con el tema de la oportunidad en la promoción de una ampliación de demanda laboral, existen diferencias importantes en las distintas legislaciones que no hacen posible un encuentro jurídico en las resoluciones confrontadas.


En la legislación vigente en octubre del año dos mil cinco, las normas relacionadas con el tema son las siguientes:


(REFORMADO, P.O. 27 DE JUNIO DE 2002)

"Art. 117. El procedimiento será público, gratuito, inmediato, y se iniciará a instancia de parte. Los integrantes del Tribunal de Arbitraje y Escalafón deberán tomar las medidas conducentes para lograr la mayor economía de tiempo, concentración y sencillez en el proceso."


(REFORMADO, P.O. 17 DE ENERO DE 1998)

"Art. 118. Todas las demandas o instancias que se formulen o sometan al conocimiento del Tribunal de Arbitraje y Escalafón, deberán ser por escrito, sin sujetarse a forma determinada; pero las partes deberán precisar los hechos y puntos petitorios. Al escrito inicial, deberán acompañarse las copias simples necesarias para la distribución entre las autoridades o partes demandadas, así como una más para el promovente, que firmará el servidor público encargado por el Tribunal para recibir los escritos, haciendo constar el día y hora en que se reciba."


"Del procedimiento ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón


(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 2001)

"Art. 128. El procedimiento ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón se iniciará con la presentación del escrito de demanda ante la Oficialía de Partes, quien la turnará al secretario o al auxiliar de instrucción a más tardar al siguiente día hábil.


(REFORMADO, P.O. 20 DE ENERO DE 2001)

"El Tribunal de Arbitraje y Escalafón dictará acuerdo admitiendo la demanda si procediere conforme a derecho, o la desechará de plano cuando sea notoriamente frívola o improcedente.


(REFORMADO, P.O. 20 DE ENERO DE 2001)

"En el acuerdo de admisión se señalara día y hora para que tenga verificativo la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas; ordenándose se notifique el acuerdo personalmente a las partes y se entregue copia certificada de la demanda a la parte demandada para que produzca contestación en un término de diez días contados a partir del día siguiente de su notificación, con el apercibimiento que de no contestar, se le tendrá por contestada la demanda en sentido afirmativo.


(REFORMADO, P.O. 20 DE ENERO DE 2001)

"Cuando el domicilio del demandado se encuentre fuera del lugar en donde radica el tribunal, el término para la contestación de la demanda se ampliará un día por cada 40 kilómetros de distancia o fracciones que excedan de la mitad. Además se apercibirá al demandado para que señale domicilio para recibir notificaciones en la zona metropolitana de Guadalajara, con el apercibimiento que de no hacerlo las posteriores notificaciones, aún las personales, se harán en los estrados del tribunal.


(REFORMADO, P.O. 20 DE ENERO DE 2001)

"La falta de notificación a alguna de las partes, obliga al tribunal a señalar de oficio nuevo día y hora para la celebración de la audiencia, salvo que las partes concurran a la misma, o que el actor se desista de las acciones intentadas en contra de quien no hubiere sido notificado.


(REFORMADO, P.O. 20 DE ENERO DE 2001)

"Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, el tribunal en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda o estuviera ejercitando acciones contradictorias, al admitir la demanda le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días."


(REFORMADO, P.O. 20 DE ENERO DE 2001)

"Art. 129. Si las partes no comparecen a la celebración de la audiencia señalada, al actor se le tendrá por ratificada su demanda y al demandado por contestada la demanda en sentido afirmativo y a ambos, en caso de no asistir, se les tendrá por perdido el derecho a presentar pruebas e inconformes con todo arreglo, dándose por concluidas todas y cada una de las etapas procesales y se pronunciará laudo en un término que no exceda de quince días.


"Cuando alguna de las partes llegare con retardo a la celebración de la audiencia se podrá incorporar de inmediato la etapa procesal que se estuviere desahogando, pudiendo ejercer los derechos procesales que no hubieren precluido en razón de su demora."


(REFORMADO, P.O. 17 DE ENERO DE 1998)

"Art. 130. La audiencia se iniciará con la intervención del Pleno del tribunal, del auxiliar de instrucción o del secretario, haciendo una exhortación a las partes para que solucionen la controversia en forma conciliatoria, y de lograrse el convenio relativo aprobado por el tribunal, surtirá todos los efectos legales de un laudo y se dará por concluido el procedimiento, sin perjuicio de la ejecución de los acuerdos consignados por las partes.


"Sólo podrá suspenderse una sola vez la audiencia, si las partes lo solicitan por encontrarse en pláticas conciliatorias, por lo que el tribunal en ese acto, señalará nuevo día y hora para la continuación de la misma, fecha ésta que se procurará ser la más cercana, con la finalidad de darle celeridad al procedimiento."


(REFORMADO, P.O. 17 DE ENERO DE 1998)

"Art. 131. En el caso de no lograrse el arreglo conciliatorio, el tribunal, tendrá a las partes como inconformes y concederá el uso de la palabra al actor o a su representante legal, para que ratifique, rectifique o amplíe su escrito inicial de demanda, en cuya ampliación sólo podrá aportar nuevos datos respecto a los hechos o incluir mayores prestaciones, sin poder demandar en ese acto a quien no haya incluido en su escrito inicial. En el caso de que se ejerciten nuevas acciones o se adicionen hechos sustanciales a los narrados en la demanda y el demandado o demandados no estén en aptitud de contestar los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR