Voto particular num. 6/2020 de Plenos de Circuito, 19-02-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezMagistrados Refugio Noel Montoya Moreno y José Elías Gallegos Benítez
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 83, Febrero de 2021, Tomo II, 1395
Fecha de publicación19 Febrero 2021
EmisorPlenos de Circuito

Voto particular que formulan los M.R.N.M.M. y J.E.G.B. en el expediente de contradicción de tesis 6/2020.


Como integrantes del Pleno del Decimoséptimo Circuito, con fundamento en el artículo 43 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, reformado mediante diverso Acuerdo 52/2015, de quince de diciembre de dos mil quince, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito nos permitimos formular voto particular en los siguientes términos:


A) Antecedentes que dan origen al voto particular.


La contradicción de tesis se conforma entre el criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 400/2019, en el que esencialmente determinó que la Ley de Catastro y las Tablas de Suelo y Construcción del Municipio de C. para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve, transgreden el principio de legalidad tributaria, establecido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, toda vez que no prevén los parámetros legales para la determinación de la base del impuesto predial, porque no indican cómo o con base a qué, se determina o asigna un valor unitario al suelo y a las construcciones, es decir, no permiten que el contribuyente conozca la manera de determinar la base del impuesto, tampoco se tomaron en cuenta los factores de depreciación de edad y depreciación de mercado ni existe dato para establecer conforme a su construcción, en los rubros que se identifican como habitacional, comercial, industrial, especial, bodegas y talleres, por lo que se deja a la libertad de la autoridad la determinación de la base del impuesto predial.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, en el amparo en revisión 414/2019 resolvió que las Tablas de Suelo y Construcción del Municipio de C. para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve, no transgreden la garantía de legalidad tributaria, consagrada en el artículo 31, fracción IV, constitucional, toda vez que en la Ley de Catastro, se contemplan los parámetros, procedimientos y criterios para obtener el valor catastral de los inmuebles para la determinación del impuesto predial, sin que quede al margen la aplicación de criterios discrecionales y subjetivos de la autoridad municipal.


B) Parte expositiva con los argumentos del voto particular.


La decisión de la mayoría parte de que los artículos 7, apartado 1, inciso a), y 8 de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal 2019 del Municipio de C., 148 y 149 del Código Municipal para el Estado de C., 21, 22, 23, 24 y 25 de la Ley de Catastro del Estado de C., no contienen los elementos necesarios para la fijación del valor catastral de un bien inmueble. Lo anterior se considera así, porque no prevén con claridad los elementos necesarios para poder determinar el valor unitario de suelo y construcción de los inmuebles, que conforman la base y tasa sobre las que se genera el valor catastral, por lo que se deja en un estado grave de inseguridad jurídica al gobernado causante de ese tributo, ya que carece de la información necesaria que le permita conocer el fundamento legal en que la autoridad apoya su actuación, para determinar el valor catastral de su inmueble y, en consecuencia, el impuesto predial controvertido, vulnera en perjuicio de la quejosa la garantía de legalidad tributaria, prevista en el numeral 31, fracción IV, constitucional.


C) Consideraciones de los disidentes para arribar a un particular:


Respetuosamente, no se comparte el criterio de la mayoría, debido a razones que para efectos de la exposición se dividirán en aquellas inherentes a la forma, para diferenciarlas de las que corresponden al fondo.


En relación a las primeras, el estudio del fallo se concentra específicamente, en los elementos relativos a la base y tasa del impuesto predial contenidos en las Tablas de Valores Unitarios de Suelo y Construcciones para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve del Municipio de C., a fin de determinar si cumplen o no con el principio de legalidad tributaria.


Sin embargo, los criterios contendientes se pronunciaron exclusivamente en cuanto al elemento del tributo denominado base, no así por la tasa del mismo.


Por ende, como lo señala la consideración cuarta del proyecto, la materia de contradicción sería únicamente determinar la constitucionalidad de Tablas de Suelo y Construcción del Municipio de C. para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve.


Lo cual es congruente, pues en dicha normatividad secundaria, la responsable no determina nada respecto a la tasa, por ende, no debió extenderse el pronunciamiento respecto de los artículos 148 y 149 del Código Municipal del Estado de C., tampoco para los diversos 21, 22, 23, 24 y 25 de la Ley de Catastro, porque las razones torales del proyecto deben orientarse al contenido de las referidas tablas.


Ahora bien, en cuanto a las consideraciones de fondo, se difiere de las conclusiones debido a que éstas se apoyan en un razonamiento similar al matemático de exclusión o inclusión conceptual, prescindiendo de la perspectiva de la intención del legislador y sobre todo del contenido de la propia ley.


Consideramos que para analizar el principio de legalidad en materia tributaria respecto del impuesto predial, es indispensable tener en cuenta, que conforme al artículo 148 del Código Municipal del Estado de C., la base del impuesto es el valor catastral del inmueble, determinado en la Ley de Catastro.


Ahora, según el artículo 24 de la Ley de Catastro, el valor catastral es la suma del valor del terreno y valor de construcción.


En el artículo 23 de la Ley de Catastro, se define que el valor del terreno de un inmueble se obtiene de multiplicar su superficie por el valor unitario de suelo, contenido en las tablas de valores unitarios de suelo y construcción.


Por otra parte, el valor de construcción de un inmueble, se obtiene de multiplicar la superficie construida, por el valor unitario de construcción para cada tipo de edificación, contenido en las indicadas tablas.


Asimismo, se define el predio como urbano, suburbano y rústico con linderos sin solución de continuidad, con o sin construcción.


La construcción, como la edificación de cualquier tipo que puede ser permanente, según el tipo y uso; de uso, habitacional comercial e industrial; de acuerdo a la tipología - popular; económica; medio bueno; lujo; súper lujo; comercial; económica, medio buena; industrial, ligera, mediana.


Se sub-califica (sic) en clase, por estado de construcción.


Provisional; ruinosa, instalaciones especiales.


También se define el valor del mercado, como el valor en unidad monetaria de un predio atendiendo a cantidad y calidad en una fecha determinada.


El valor unitario, es el determinado por unidad de medida en las tablas de valores unitarios de suelo y construcción aprobadas por el H. Congreso del Estado de C..


Las zonas homogéneas son entendidas como la fracción, el sector o como varios sectores catastrales delimitados por un poligonal en la cartografía municipal, con características similares, infraestructura, servicios, topografía que incide en el valor de la zona.


El catastro municipal se conceptualiza como el censo técnico analítico de predios en Municipios de la entidad que alimenta el catastro estatal (predios y construcciones).


Partiendo de lo anterior surge la interrogante de: ¿Qué son las tablas de valores de suelo y construcción y cuál es su contenido?


Se estima que éstas son el instrumento normativo que sirve para determinar los valores catastrales y, por tanto, son la base para el cálculo de los impuestos que gravan la propiedad inmobiliaria durante el ejercicio fiscal respectivo; no se traducen en un mero acto administrativo de la autoridad catastral, toda vez que al ser autorizadas por el Ayuntamiento y aprobadas por el Congreso del Estado, complementan a la Ley de Catastro de la entidad.


También se podrían definir como el conjunto de elementos y valores unitarios aprobados según el procedimiento de ley, contenidos en los planos de poblaciones, zonas y fraccionamientos respecto al valor unitario del terreno, así como los valores unitarios de construcción de acuerdo a las clasificaciones y demás elementos que deberán de tomarse en consideración para la valuación de los predios tanto urbanos como rústicos conforme a la norma técnica aprobada para el efecto; elaboradas por el Ayuntamiento (a través de catastro) y aprobada por el H. Congreso del Estado de C..


Al imponernos del contenido de las tablas de valores de suelo y construcción, se advierte que precisan con lujo de detalle, los siguientes parámetros:


Valores unitarios para uso de suelo habitacional, comercial e industrial.


C. zonas homogéneas; sector; jerarquía; uso de suelo, vialidad, colonia, fraccionamiento, corredor urbano, centro histórico, franjas para el centro en la ciudad, plazas y complejos, para asignar el valor por metro cuadrado de suelo.


En diverso apartado delimitan valores unitarios para predios suburbanos y rústicos, precisan el sector, los nombres de predios, huertos; riego; temporal; forestal; agostadero y solar.


Luego, clasifican construcciones e instalaciones; estructuras publicitarias y para antenas de comunicación, y asignan valores por metro cuadrado o por altura.


Seguidamente precisan los méritos, deméritos y "criterios especiales para la valuación del suelo y construcción."


Finalizan con indicar las zonas homogéneas de valores unitarios de suelo, señalando que existen dieciséis tipologías.


El cúmulo de conceptos técnicos y el contexto de la ley permiten concluir que las Tablas de Valores Unitarios de Suelo y Construcción para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve no trastocan el principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Se explica:


En el párrafo 27 del proyecto se precisa que en cuanto a la zona homogénea y los valores unitarios del...

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