Ley de Catastro para el Estado de Oaxaca

LEY DE CATASTRO PARA EL ESTADO DE OAXACA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 3 DE OCTUBRE DE 2020.

Ley publicada en el Extra del Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el lunes 16 de diciembre de 1996.

DIODORO CARRASCO ALTAMIRANO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, A SUS HABITANTES HACE SABER:

QUE LA QUINCUAGÉSIMA SEXTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, HA TENIDO A BIEN APROBAR LO SIGUIENTE:

DECRETO NUMERO 127.

LA QUINCUAGESIMA SEXTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA,

DECRETA:

LEY DE CATASTRO PARA EL ESTADO DE OAXACA

CAPÍTULO PRIMERO Artículos 1 a 8

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1 La presente Ley es de orden e interés públicos y de observancia general en todo el Estado, correspondiendo su aplicación e interpretación en el ámbito administrativo a las autoridades que la propia Ley establece.

(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2016)

Para efectos de la presente Ley se entenderá por Unidad de Medida y Actualización, a la Unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia establecida por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en términos de lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y la ley reglamentaria de la materia.

ARTÍCULO 2 Esta Ley tiene por objeto:

(REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2005)

  1. Normar las funciones relativas al Catastro de los bienes inmuebles, entendiéndose para efectos de esta ley, el suelo y las construcciones adheridas a él, ubicados en el territorio del Estado; y establecer las bases para su organización administrativa.

  2. Determinar las atribuciones de los órganos de autoridad en materia catastral y establecer las facultades de sus titulares, así como las obligaciones correlativas de otros servidores públicos del Poder Ejecutivo o de los Municipios del Estado.

    (REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2005)

  3. Establecer las obligaciones que en materia catastral tienen los propietarios y los poseedores de bienes inmuebles ubicados en el territorio del Estado, así como las que corresponden a los notarios y demás fedatarios públicos; los Urbanizadores, los Peritos Valuadores con registro ante el Instituto Catastral del Estado de Oaxaca; los sujetos obligados que tengan dicho carácter por encontrarse en los supuestos previstos por la presente Ley y demás ordenamientos aplicables.

  4. Establecer las bases para las relaciones de coordinación en materia catastral entre las autoridades estatales, municipales y federales, a fin de garantizar la eficacia de las normas que integran esta Ley, así como para promover, cuando se requiera, la participación de los particulares y de los grupos sociales o agentes económicos interesados, a efecto de mejorar el funcionamiento del sistema catastral del Estado.

  5. Establecer las formalidades para el ejercicio de las funciones catastrales y fijar las bases a las que deberán sujetarse los actos y procedimientos administrativos correspondientes.

  6. Promover la integración y el desarrollo del Sistema de Información Geográfica Catastral del Estado.

    (REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2005)

ARTÍCULO 3 El catastro es un sistema de información territorial para usos múltiples, estructurado por los registros documentales, gráficos y alfanuméricos que contienen la información cuantitativa y cualitativa de los bienes inmuebles ubicados en el territorio del Estado.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA LA LEY.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2008)

ARTÍCULO 4 Las funciones catastrales son las siguientes:
  1. La identificación, descripción, delimitación, mensura y valuación de los bienes inmuebles ubicados en el territorio del Estado.

  2. La integración y actualización permanente de la información relativa a los registros, padrones y documentos referentes a las características cualitativas y cuantitativas de los bienes inmuebles ubicados en el territorio del Estado.

    (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2015)

  3. La formulación de las tablas de Valores Unitarios de Suelo y Construcciones y los planos de zonificación catastral solicitadas por los Municipios en términos de esta Ley.

    (REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2007)

  4. La determinación de los valores catastrales de los bienes inmuebles, para efecto de las contribuciones municipales sobre la propiedad inmobiliaria, con base en los valores unitarios del suelo y de las construcciones y en los procedimientos técnicos valuatorios.

    (REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2005)

  5. La integración y administración del sistema cartográfico del Estado para uso multifinalitario.

    (REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2005)

  6. La realización de los estudios técnicos para la identificación y georreferenciación de los límites del territorio del Estado, de sus municipios y del perímetro de las áreas urbanas de sus localidades.

    (ADICIONADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2005)

  7. Integrar y mantener actualizado el Inventario de Infraestructura y equipamiento urbano del Estado; y,

    N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE TRANSITORIO ÚNICO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

  8. (DEROGADA, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2011)

    N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VER TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA LA LEY.

    (REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2008)

  9. La elaboración del Instructivo Técnico de Valuación.

    N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE TRANSITORIO ÚNICO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

  10. (DEROGADO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2011)

    N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VER TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA LA LEY.

    (ADICIONADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2008)

  11. Las demás que se deriven de esta Ley, su Reglamento y disposiciones relativas.

    (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1999)

ARTÍCULO 5 Los actos y resoluciones en materia de catastro serán tramitados en la forma, términos y procedimientos establecidos en la presente Ley, su Reglamento y en los Instructivos Técnicos Catastrales.

A falta de disposición expresa, se consideran como normas supletorias las disposiciones contenidas en el Código Fiscal del Estado, las del Código Civil y las de sus procedimientos.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA LA LEY.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2008)

ARTÍCULO 6 Para lograr la integración del sistema de información territorial y su actualización permanente, todo propietario o poseedor de bienes inmuebles ubicados en el territorio del Estado, están obligados a manifestar:
  1. La existencia de dichos bienes;

  2. Los actos traslativos de dominio celebrados ante notarios y registradores;

  3. Las características del inmueble.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2015)

Las manifestaciones o avisos deberán hacerse en un plazo de treinta días naturales contados a partir de la expedición de los documentos en los que se haga constar la posesión, propiedad o la fecha de celebración de los actos traslativos de dominio, por medio de los tramites de integración al Padrón Catastral, traslado de dominio, cesión de derechos, corrección o actualización de datos, medidas, construcción y fraccionamiento, subdivisión y fusión de bienes inmuebles en los formatos oficiales que para el caso expida el Instituto Catastral del Estado de Oaxaca, acompañando los documentos o planos que señala esta ley y su Reglamento.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE TRANSITORIO ÚNICO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(REFORMADO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2011)

Dichas manifestaciones o avisos generarán el pago de derechos por servicios catastrales en términos de la Ley Estatal de Derechos para el ejercicio fiscal que corresponda, a cargo del propietario o poseedor.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA LA LEY.

(ADICIONADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2008)

No se eximen de la obligación anterior, a los propietarios o poseedores de predios que por disposición de la Ley respectiva, estén exentos del pago de contribuciones a la propiedad inmobiliaria.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2006)

Para los mismos fines los gobiernos federal, estatal y municipal a través de sus dependencias, entidades, organismos, instituciones, programas, convenios y cualquier otro que tenga funciones relacionadas con la propiedad inmobiliaria o tenencia de la tierra incluida su regularización, deben manifestar los bienes inmuebles, áreas, zonas, vías o cualquier otro concepto que se encuentre vinculado con la propiedad inmobiliaria.

(REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2012)

ARTÍCULO 7 Todos los bienes inmuebles ubicados en el territorio del Estado, sin excepción, deberán estar inscritos en el sistema de información territorial a cargo del Instituto Catastral del Estado de Oaxaca.

(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2005)

ARTÍCULO 8 Para efectos de esta Ley y su Reglamento, la propiedad inmueble se clasifica en:
  1. Predios Urbanos: los que se encuentran dentro del área de Influencia de un centro de población y cuenta con equipamiento, servicios públicos y su destino predominante es habitacional, industrial, comercial o de servicios.

  2. Predios Rústicos: los que se ubican fuera de los centros de población y su uso habitual es agrícola, ganadero, forestal, pesquero o de preservación ecológica...

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