Voto particular num. 45/2018 Y SU ACUMULADA 46/2018 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-05-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro Juan Luis González Alcántara Carrancá
Fecha de publicación01 Mayo 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 13, Mayo de 2022, Tomo III,2191
EmisorPleno

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO J.L.G.A.C. EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 45/2018 Y SU ACUMULADA 46/2018


1. En sesión de dieciocho de junio de dos mil veinte, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió las acciones de inconstitucionalidad citadas al rubro, promovidas por la entonces Procuraduría General de la República y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, respectivamente, demandando la invalidez de diversas disposiciones de la Ley para Regular la Convivencia Civil en el Estado de Colima y sus Municipios, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad el veinticuatro de marzo de dos mil dieciocho.


2. Aunque la propuesta discutida en el Pleno fue formulada por mi ponencia, el apartado C.1 de la sentencia, relativo a la violación a los derechos de libertad de expresión, de asociación y reunión, específicamente en el subapartado de análisis de constitucionalidad del artículo 18, fracción III, de la Ley para Regular la Convivencia Civil en el Estado de Colima y sus Municipios,(1) no refleja mi postura inicial, que sintetizaré en este voto.


I.R. de la mayoría


3. En la sentencia se retoman las consideraciones expresadas en la acción de inconstitucionalidad 47/2019 y su acumulada 49/2019,(2) para concluir que el artículo 18, fracción III, impugnado, que sanciona con multa o arresto la producción de ruidos que notoriamente atenten contra la tranquilidad o salud de las personas, no vulnera los principios de taxatividad y seguridad jurídica, ni el derecho a la libertad de expresión.(3)


4. Se explica que es de interés de la sociedad regular los sonidos molestos e indeseados que se han catalogado como "contaminación acústica o sonora". Se señala que el ruido produce molestias, distracciones, perturbaciones, e incluso, cuando la exposición es prolongada, puede generar daños irreversibles a la salud.


5. Se indica que existe un marco normativo para garantizar el derecho a un medio ambiente sano, así como el derecho a la salud, reconocidos en el artículo 4 de la Constitución. Así, se expone que la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente prohíbe la emisión de ruido cuando rebasen límites máximos establecidos en normas oficiales mexicanas expedidas por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Asimismo, se expresa que en esta ley se encarga a la Secretaría de Salud realizar análisis, estudios, investigaciones y vigilancia para determinar cuándo las emisiones producen daños a la salud.


6. Con base en lo anterior, se establece que, si bien es cierto que la norma impugnada sanciona la emisión de ruido sin establecer un parámetro objetivo para que la autoridad determine los niveles de intensidad prohibidos, lo cierto es que, en el ámbito de justicia cívica, cumple con una función de prevención que deriva en la tranquilidad de los habitantes del Estado.


7. Se determina que, a pesar de que la norma está redactada en términos genéricos, es evidente que en su aplicación no debe buscarse sancionar cualquier tipo de ruido, sino sólo aquellos que resulten excesiva y notablemente irritables o molestos y que no encuentren justificación en su producción.


8. Así, se concluye que no es factible alegar jurídicamente que la aplicación redundaría en restricciones arbitrarias, afectando incluso los derechos a la libre manifestación y libertad de expresión, pues es evidente que su objetivo es procurar la tranquilidad de las relaciones sociales entre los miembros de la comunidad.


II.R. del disenso


9. No compartí la decisión mayoritaria, pues, desde mi perspectiva, la norma impugnada no cumple con las exigencias del principio de taxatividad que deben cumplir las medidas que restringen la libertad de expresión; incluso si el principio se modula a la naturaleza administrativa y particular del procedimiento de justicia cívica. Ello es así, porque no ofrece parámetros objetivos para poder conocer de antemano, cuáles son los ruidos que se considerarán notoriamente molestos, y, por eso, permite la aplicación arbitraria de la norma.


10. Para explicar mis razones de disenso, en primer lugar, expondré mi postura sobre la aplicabilidad del principio de taxatividad a las medidas que establecen restricciones o responsabilidades ulteriores al ejercicio de la libertad de expresión (A). En segundo lugar, señalaré las razones por las que considero que la norma incide en la libertad de expresión, y debe considerarse una restricción o responsabilidad ulterior (B). En tercer lugar, explicaré por qué estimo que la norma no cumple con las exigencias del principio de taxatividad (C). Posteriormente, expondré los argumentos por los que considero que el criterio establecido en la acción de inconstitucionalidad 47/2019 y su acumulada 49/2019, no resultaba aplicable en este caso (D). Por último, responderé brevemente a las consideraciones que se formulan en la sentencia (E).


A. El principio de taxatividad como requisito que deben cumplir las restricciones o responsabilidades ulteriores


11. Es cierto que la taxatividad es una vertiente del principio de legalidad en materia penal, previsto en el artículo 14 constitucional, que exige que las conductas típicas y las penas aplicables estén redactadas en las normas penales de manera clara, precisa y exacta. Si bien la taxatividad no obliga al legislador a redactar las normas penales con la mayor precisión imaginable, ni a definir cada palabra que utiliza al redactar el tipo penal, sí requiere un suficiente grado de claridad y precisión para evitar la arbitrariedad en la aplicación de la norma penal, así como para que sus destinatarios puedan conocer, de antemano, las posibles consecuencias de sus actos.(4) Dado que el derecho administrativo sancionador es, al igual que el derecho penal, una manifestación de la potestad punitiva del Estado, la Suprema Corte ha indicado que las normas administrativas sancionadoras también deben cumplir con este principio, aunque modulado.


12. Sin embargo, esta Suprema Corte ha establecido en múltiples ocasiones que el principio de taxatividad es un principio que deriva de las exigencias de la libertad de expresión. Ha señalado que, si bien la expresión no puede sujetarse a censura previa, sí puede someterse a responsabilidades o restricciones ulteriores siempre y cuando 1) estén previstas en una ley y redactadas de forma expresa y taxativa; 2) tengan como finalidad la protección de derechos de terceros, la seguridad nacional, o el orden, la salud o la moral públicas; y, 3) sean idóneas, necesarias y proporcionales.(5)


13. Ello es congruente con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos respecto de la interpretación del artículo 13.2 de la Convención Americana. Ésta estableció, en el párrafo 39 de la Opinión Consultiva 5/85, sobre la colegiación obligatoria de periodistas, que las restricciones ulteriores a la libertad de expresión deben estar redactadas de una forma clara y precisa,(6) criterio que ha reiterado en múltiples asuntos contenciosos como el C.P.I. contra Chile(7) y de forma reciente, en el Caso Fontevecchia y D’amico contra Argentina.(8)


14. El hecho de que una norma que establece una restricción ulterior a la libertad de expresión no forme parte del derecho penal, sino del derecho administrativo sancionador, no la exime de cumplir con el principio de taxatividad, aunque sí requiere que éste sea modulado.(9) Al respecto, en el Caso Fontevecchia y D’amico contra Argentina, la Corte Interamericana indicó que el grado de precisión de la norma depende de la materia, pero, en todo caso, "debe estar formulada con precisión suficiente para permitir a las personas regular su conducta, de manera de ser capaces de prever con un grado que sea razonable, de acuerdo a las circunstancias, las consecuencias que una acción determinada puede conllevar".


15. Desde mi perspectiva, la aplicabilidad del principio de taxatividad a las normas que establecen restricciones ulteriores a la libertad de expresión tiene como función primordial evitar que éstas tengan un efecto inhibitorio o de autocensura excesivo. Si las personas no pueden prever de antemano si serán sancionadas por expresarse, se corre el riesgo de que, con tal de evitar la sanción, decidan callar, en perjuicio tanto de su derecho individual de expresión, como del derecho colectivo de todas las personas de conocer el pensamiento ajeno y estar debidamente informadas. Este efecto inhibitorio o autocensura es especialmente problemático cuando incide en discursos que se han reconocido como especialmente protegidos, como el discurso político y el que expresa elementos esenciales de la identidad o dignidad personal.


16. Asimismo, me parece fundamental el hecho de que la magnitud del efecto inhibitorio de una restricción ulterior a la libertad de expresión dependa de la gravedad de la sanción. En general, resulta mayor el efecto inhibitorio de una norma que sanciona en ciertos supuestos la expresión con medidas privativas de la libertad, en contraste con normas que únicamente prevén la imposición de una multa, trabajos a favor de la comunidad, o una amonestación. Por lo anterior, considero que las normas que prevén como sanción medidas privativas de la libertad, como era el caso de la ley impugnada en este caso, deben cumplir con un mayor grado de precisión y claridad para ser compatibles con el principio de taxatividad. En la terminología de la Corte Interamericana, es necesario un mayor nivel de precisión y claridad para que se considere que la norma permite prever, en un grado razonable, las consecuencias de la expresión.


B. El artículo 18, fracción III, de la Ley para Regular la Convivencia Civil en el Estado de Colima y sus Municipios, constituye una responsabilidad ulterior


17. El artículo 18, fracción III, de la Ley para Regular la Convivencia Civil en el Estado de Colima y sus Municipios establece que se considera una infracción contra la tranquilidad de las personas el producir o causar ruidos, por cualquier medio, que notoriamente atenten contra la tranquilidad o salud de las personas.(10) Por su parte, el numeral 19, cuarto párrafo, de la misma ley señala que esta infracción se sanciona con una multa de once a veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida o Actualización o con arresto de trece a veinticuatro horas.


18. Es cierto que el artículo impugnado no prevé directamente como infracción la expresión de un pensamiento o idea, sino únicamente la producción de ruidos. Adicionalmente, coincido en que no todo ruido tiene una función expresiva o deba considerarse un ejercicio de la libertad de expresión.


19. Sin embargo, la producción de ruido es uno de los principales medios que utilizamos para la comunicación de ideas y pensamientos. Si bien no es una condición estrictamente necesaria para el ejercicio de la libertad de expresión, que puede hacerse a través de otros medios, como la escritura y la pintura, lo cierto es que el ruido es uno de los medios más importantes y difundidos para su ejercicio. Además, los artículos 6 y 7 de la Constitución son claros al establecer que la libertad de expresión comprende el derecho de difundir opiniones, información o ideas por cualquier medio o procedimiento, lo que incluye aquellas formas de expresión que conllevan la producción de ruido, como el habla y la música, entre otras.(11)


20. Así, a diferencia de la mayoría de los Ministros, para mí es claro que la norma impugnada es susceptible de incidir en la libertad de expresión y constituir una responsabilidad ulterior por su ejercicio. La norma no restringe su aplicabilidad a ruidos que no tengan funciones expresivas, sino que sanciona cualquier tipo de ruido que sea susceptible de afectar notoriamente la tranquilidad o salud de las personas, con independencia de su función, así como, en su caso, el tipo de mensaje que se pretende expresar.


21. Para algunos de los Ministros, la norma impugnada no incide en la libertad de expresión porque pretende regular exclusivamente la contaminación acústica y sonora. Estimo que esta posición es problemática principalmente por dos razones. La primera es que, incluso concediendo que ésta fuera la única finalidad de la norma, lo cierto es que ésta sería altamente sobre inclusiva respecto de esta finalidad. Por su generalidad, el supuesto de aplicación abarca cualquier ruido que atente contra la tranquilidad de las personas, siempre y cuando esto resulte notorio para la autoridad, con independencia de si tiene o no una función expresiva o es un efecto secundario de actividades humanas como el tráfico o la construcción.


22. En segundo lugar, no me parece claro que la contaminación sonora y el ejercicio de la libertad de expresión sean excluyentes. En algunos casos la contaminación sonora puede ser un medio para lograr el ejercicio efectivo del derecho a la expresión y la protesta. Un ejemplo claro de lo anterior son las manifestaciones, comunes en América Latina, conocidas como el cacerolazo, en las que se protesta y se da a conocer el descontento mediante el ruido generado mediante golpes a cacerolas u ollas. En consecuencia, considero que sí resulta relevante, desde el punto de vista de la libertad de expresión, que las normas que regulen la contaminación auditiva se redacten de una manera clara y precisa que permita a las personas prever si serán detenidas y arrestadas.


C. El artículo 18, fracción III, no cumple con las exigencias mínimas del principio de taxatividad


23. Como adelanté, me parece que, si bien la noma impugnada no debe tener un grado de precisión y claridad equivalente al exigible a las normas penales, dado que incide en la libertad personal y, por lo mismo, tiene un alto efecto inhibitorio en la libertad de expresión, sí debe cumplir con un estándar de precisión y claridad particularmente alto. La norma debe prever con nitidez la naturaleza y características esenciales de las conductas constitutivas de la infracción tipificada, reducir considerablemente la posibilidad de su aplicación arbitraria y proporcionar un alto grado de certeza, ex ante, sobre los supuestos en los que será aplicada.


24. Considero que la fracción no cumple con este estándar de precisión y claridad. Ello es así, en primer lugar, porque uno de los elementos típicos de la infracción es que atente contra la tranquilidad de las personas, y el hecho de que un ruido afecte la tranquilidad de una persona depende de una cuestión subjetiva; depende del umbral de tolerancia al sonido de cada persona.


25. En segundo lugar, para que se cometa la infracción es necesario que se atente contra la tranquilidad de las personas "notoriamente". La palabra "notoriamente" es extremadamente vaga en este contexto. El que un ruido atente notoriamente contra la salud o la tranquilidad de las personas depende de una cuestión de grado; no puede establecerse con precisión a partir de qué grado o intensidad la afectación que genera el ruido comienza a ser notoria. Por eso, la palabra introduce un elemento de valoración subjetivo; lo que es notorio para una persona puede no serlo para otra.


26. En tercer lugar, la norma no proporciona ningún parámetro objetivo adicional que permita distinguir entre ruidos justificados y ruidos que ameritan una sanción privativa de la libertad como el arresto. No hace referencia al tiempo, lugar, medio o intensidad en decibeles del ruido, o cualquier otro factor que no dependa de una apreciación subjetiva de la autoridad.


27. Lo anterior tiene como consecuencia que los destinatarios de la norma impugnada no puedan prever con un grado razonable las consecuencias de expresarse y que las autoridades encargadas de la detención, así como el Juez cívico, no cuenten con parámetros para determinar si se actualiza la infracción sin incurrir en conductas arbitrarias.


28. En consecuencia, la norma analizada produce un efecto de autocensura, no sólo en las personas que pretenden producir ruidos que dañan excesivamente y de forma injustificada la tranquilidad y la salud de los demás, sino también en las personas cuya expresión no generaría tales daños. Estas últimas podrían decidir no expresarse, con tal de evitar el riesgo de ser sancionadas con una sanción privativa de la libertad personal.


D. El criterio establecido en la acción de inconstitucionalidad 47/2019 y su acumulada 49/2019 no resultaba aplicable a este caso


29. La mayoría de los Ministros estimó que este asunto debía resolverse con base en las consideraciones establecidas en la acción de inconstitucionalidad 47/2019 y su acumulada 49/2019, donde se reconoció la validez, por mayoría de ocho votos,(12) entre otros, de cuatro artículos de diversas leyes de ingresos cuyos supuestos de hecho consistían en "[p]roducir o causar ruidos por cualquier medio que notoriamente atenten contra la tranquilidad o la salud de las personas".(13) Cuando se decidió este asunto yo no formaba parte de la integración el Tribunal Pleno.


30. En mi opinión, este precedente no resultaba aplicable, pues la naturaleza de los ordenamientos impugnados, los argumentos planteados por la promovente, y el análisis específico y sistémico en materia de justicia cívica, son diferentes.


31. En primer lugar, en el precedente, las normas impugnadas servían para determinar los ingresos y, concretamente, los aprovechamientos que ciertos Municipios obtendrían por concepto de multas, resultantes de la violación a infracciones previstas en instrumentos normativos de muy distinta naturaleza como, por ejemplo, reglamentos de tránsito, de equilibrio ecológico o bandos de policía y buen gobierno. De ahí que no se hubiera realizado un análisis exhaustivo e integral de los instrumentos normativos en los que las infracciones se preveían originariamente. La misma litis del asunto impedía estudiar todas las consecuencias que una infracción podría tener dentro de un sistema específico, así como la afectación que, conforme a este sistema, pueden tener las infracciones sobre los derechos humanos. Me parece que el análisis que se hace en el precedente es insuficiente para el presente caso en el que la infracción se estudiaba como parte de un sistema normativo como el de justicia cívica que, entre otras cosas, además de una sanción pecuniaria, permite la detención y arresto de una persona.


32. En segundo lugar, considero que, en el precedente, cuando se estudiaron los artículos con una redacción similar al que nos ocupa, el análisis se realizó de manera conjunta con varias infracciones previstas en distintos instrumentos normativos, bajo el rubro de "producción de ruidos excesivos". Esta metodología respondió a la propia impugnación del promovente, quien se inconformó respecto de infracciones con contenido diverso, pero que en esencia se podrían agrupar temáticamente como una violación al principio de seguridad jurídica y taxatividad. Lo anterior tiene como consecuencia que gran parte de las consideraciones del precedente se determinaran desde una perspectiva diferente a la del presente asunto.


33. Afirmo lo anterior porque en la mayoría de las disposiciones analizadas en el precedente bajo el rubro de "ruidos excesivos", se indicaba el medio a través del cual era generado el ruido, como el escape de un vehículo automotor o el uso de radio o estereofonía a volumen excesivo. Con ello se reducía el ámbito discrecional de aplicación de estas normas de manera que incidieran únicamente en sonidos que pueden catalogarse como "contaminación acústica y sonora".


34. Por tanto, dado que algunas infracciones provenían de ordenamientos en materia ecológica, o hacían referencia explícita a este ámbito, en el precedente se hacen consideraciones relacionadas con la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente y se señala la existencia de normas oficiales mexicanas en materia ecológica que establecen límites máximos permisibles de ruido emitido en diversas fuentes, así como su método de medición. No obstante, estos instrumentos normativos no resultan de relevancia para el asunto que estamos analizando, pues no se trata de disposiciones en materia de justicia cívica, no existe referencia alguna en el ordenamiento bajo análisis que permitiera al Juez o a los particulares dirigirse a tales disposiciones para dotar de contenido al precepto impugnado, además de que el Juez cívico no es la autoridad competente para aplicarlos. 35. En consecuencia, me parece que el presente asunto requería de un parámetro de análisis diferente, como expresé con anterioridad, porque las consecuencias normativas de la infracción impugnada generan una afectación significativa en los derechos de las personas, a diferencia de las multas analizadas en el precedente, pues en este caso la infracción que estamos analizando puede sancionarse con multa, pero también con arresto de 13 a 24 horas, y el artículo 65 de la misma ley autoriza a elementos de seguridad pública a detener a una persona de forma inmediata si presencian la posible comisión de la infracción.


36. Lo anterior tiene como consecuencia que la infracción tenga una incidencia mayor en los derechos humanos de las personas y, en ciertos casos, particularmente en la libertad de expresión, pues posibilita que personas sean detenidas en el momento en el que pretenden expresar un mensaje, además de que la gravedad de la sanción de arresto, por sí misma, se traduce en un efecto inhibitorio de la libertad de expresión.


E. Respuesta a las consideraciones de la sentencia(14)


37. Por último, me gustaría señalar por qué, incluso si el precedente resultara aplicable a este caso, en mi opinión, éste tendría que haberse abandonado.


38. En lo medular, la sentencia hace depender la constitucionalidad del artículo impugnado de dos argumentos. El primero es que, a pesar de que la norma no utiliza parámetros objetivos para determinar los ruidos que resultan prohibidos, contribuye a la finalidad de disminuir la contaminación acústica y sonora. El segundo es que, a pesar de que la norma está redactada en términos genéricos, es evidente que en su aplicación no se debe sancionar cualquier tipo de ruido, sino sólo los que son excesivos y notablemente irritables y molestos, sin encontrar justificación en su producción.


39. Respecto del primer argumento, coincido plenamente en que la finalidad de la norma es legítima. Lo que no comparto es que, en nuestra democracia constitucional, la persecución de fines legítimos sea por sí misma suficiente para eximir al legislador de cumplir con las restricciones que derivan de los derechos humanos. En el caso de las restricciones a la libertad de expresión, hemos establecido expresamente que el cumplimiento del principio de taxatividad es un requisito necesario y lógicamente independiente de la consecución de una finalidad legítima, como la protección de la tranquilidad y salud de las personas.


40. En cuanto al segundo argumento, me parece que se basa en la premisa de que, a pesar de que la norma está redactada en términos genéricos y sin establecer parámetros objetivos, este problema será corregido por las autoridades encargadas de la aplicación de la norma, que se limitaran a sancionar en los casos en los que la producción de ruido resulta injustificada. Me parece que lo anterior, en vez de demostrar que la norma impugnada es compatible con el principio de taxatividad, evidencia la vulneración de este principio.


41. El principio de taxatividad exige que los supuestos de hecho y sanciones de las restricciones a la libertad de expresión sean claras y precisas, y por lo mismo predecibles, ex ante, no ex post. Por ello, conforme a este principio no es admisible que los supuestos en los que debe sancionarse a la persona sean establecidos en su etapa de aplicación. Además, el principio de taxatividad pretende restringir la arbitrariedad de las autoridades encargadas de aplicar la norma. En cambio, la sentencia sugiere que el problema de taxatividad se soluciona dejando la decisión de si debe sancionarse una conducta al arbitrio de estas autoridades, sin sujetar la decisión a parámetros objetivos.


Nota: La sentencia relativa a la acción de inconstitucionalidad 45/2018, que contiene el criterio respecto del cual se formuló este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de agosto de 2021 a las 10:14 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 4, Tomo I, agosto de 2021, página 439, con número de registro digital: 30000.








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1. "Artículo 18. Son infracciones contra la tranquilidad de las personas: ...

"III. Producir o causar ruidos, por cualquier medio, que notoriamente atenten contra la tranquilidad o salud de las personas."


2. Resuelta por el Tribunal Pleno en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve.


3. Votaron por la validez del precepto las Ministras Esquivel Mossa y P.H. y los Ministros G.O.M., F.G.S., P.R., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


4. V. la tesis jurisprudencial 1a./J. 54/2014 (10a.), emitida por la Primera Sala, de rubro: "PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD. ANÁLISIS DEL CONTEXTO EN EL CUAL SE DESENVUELVEN LAS NORMAS PENALES, ASÍ COMO DE SUS POSIBLES DESTINATARIOS.", y la tesis jurisprudencial 1a./J. 24/2016 (10a.), emitida por la Primera Sala, de rubro: "TAXATIVIDAD EN MATERIA PENAL. SÓLO OBLIGA AL LEGISLADOR A UNA DETERMINACIÓN SUFICIENTE DE LOS CONCEPTOS CONTENIDOS EN LAS NORMAS PENALES Y NO A LA MAYOR PRECISIÓN IMAGINABLE."


5. V., entre otras, las acciones de inconstitucionalidad 115/2015, resuelta por este Tribunal Pleno en sesión de cinco de junio de dos mil dieciocho, y 9/2014, resuelta por este Tribunal Pleno en sesión de seis de julio de dos mil quince.


6. Opinión Consultiva de 13 de noviembre de 1985: "39. El abuso de la libertad de expresión no puede ser objeto de medidas de control preventivo sino fundamento de responsabilidad para quien lo haya cometido. Aún en este caso, para que tal responsabilidad pueda establecerse válidamente, según la convención, es preciso que se reúnan varios requisitos, a saber:

"a) La existencia de causales de responsabilidad previamente establecidas,

"b) La definición expresa y taxativa de esas causales por la ley,

"c) La legitimidad de los fines perseguidos al establecerlas, y

"d) Que esas causales de responsabilidad sean ‘necesarias para asegurar’ los mencionados fines.

"Todos estos requisitos deben ser atendidos para que se dé cumplimiento cabal al artículo 13.2."


7. Sentencia de 22 de noviembre de 2005: "79. La Corte considera importante reiterar que el derecho a la libertad de expresión no es un derecho absoluto y que el artículo 13.2 de la convención prevé la posibilidad de establecer restricciones a la libertad de pensamiento y de expresión a través de la aplicación de responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de este derecho. Las causales de responsabilidad ulterior deben estar expresa, taxativa y previamente fijadas por la ley, ser necesarias para asegurar "el respeto a los derechos o a la reputación de los demás" o "la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas", y no deben de modo alguno limitar, más allá de lo estrictamente necesario, el alcance pleno de la libertad de expresión y convertirse en un mecanismo directo o indirecto de censura previa. Asimismo, la Corte ha señalado anteriormente que el derecho penal es el medio más restrictivo y severo para establecer responsabilidades respecto de una conducta ilícita."


8. Sentencia de 29 de noviembre de 2011: "89. La Corte recuerda que es la ley la que debe establecer las restricciones a la libertad de expresión y solamente para lograr los fines que la propia convención señala. La definición legal debe ser necesariamente expresa y taxativa. No obstante, el grado de precisión requerido a la legislación interna depende considerablemente de la materia. La precisión de una norma civil puede ser diferente a la requerida por el principio de legalidad en materia penal, por la naturaleza de los conflictos que la primera está destinada a resolver. No puede exigirse que la norma civil, al contrario de lo que usualmente ocurre con las normas penales, prevea con extrema precisión los supuestos de hecho que puedan presentarse; ello impediría que la norma civil resolviera una innumerable cantidad de conflictos que la realidad ofrece en forma permanente y que resulta de imposible previsión para el legislador.

"90. La Corte considera que la ley debe estar formulada con precisión suficiente para permitir a las personas regular su conducta, de manera de ser capaces de prever con un grado que sea razonable, de acuerdo a las circunstancias, las consecuencias que una acción determinada puede conllevar. Como ha sido señalado, si bien la certeza en la ley es altamente deseable, ello puede traer una rigidez excesiva. Por otra parte, la ley debe ser capaz de mantenerse vigente a pesar de las circunstancias cambiantes. En consecuencia, muchas leyes están formuladas en términos que, en mayor o menor medida, son vagos y cuya interpretación y aplicación son cuestiones de práctica."


9. Lo mismo sucede con la exigencia de taxatividad en materia penal, derivada del artículo 14 constitucional, cuando es aplicada a normas del derecho administrativo sancionador. Al respecto, véase la tesis jurisprudencial P./J. 99/2006, emitida por el Tribunal Pleno, de rubro: "DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS PROPIOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA PRUDENTE A LAS TÉCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO." y la tesis aislada 1a. CCCXVI/2014 (10a.), emitida por la Primera Sala, de rubro: "DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEBE MODULARSE EN ATENCIÓN A SUS ÁMBITOS DE INTEGRACIÓN."


10. "Artículo 18. Son infracciones contra la tranquilidad de las personas:

"...

"III. Producir o causar ruidos, por cualquier medio, que notoriamente atenten contra la tranquilidad o salud de las personas."


11. "Artículo 6. …

"Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión. …"

"Artículo 7. Es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio. …"


12. Votaron a favor las Ministras Esquivel Mossa y P.H., así como los Ministros G.O.M., F.G.S., P.R., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L.. En contra, el M.A.M.. En dicha sesión estuve ausente por desempeñar una comisión de carácter oficial.


13. Específicamente:

• Artículo 36, numeral 4162-1-02 24, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tetecala, M., para el ejercicio fiscal 2019;

• Artículo 61, numeral 4.6.1.8.4.2.2, de la Ley de Ingresos del Municipio de Y. de Zaragoza, M., para el ejercicio fiscal 2019;

• Artículo 51, numeral 4.1.6.2.2.2.3. de la Ley de Ingresos del Municipio de Yecapixtla, M., para el ejercicio fiscal 2019; y,

• Artículo 40, numeral 6.1.7.4.2.2, de la Ley de Ingresos del Municipio de Z., M., para el ejercicio fiscal 2019.


14. Una respuesta más detallada a las consideraciones de esta sentencia se realiza en el voto de minoría que formulé con la Ministra Norma Lucía P.H. en la acción de inconstitucionalidad 70/2019, resuelta el catorce de enero de dos mil veintiuno, en la que se reitera el criterio de la mayoría.

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