Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-06-2020 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 45/2018)

Sentido del fallo18/06/2020 “PRIMERO. Es procedente pero infundada la acción de inconstitucionalidad 45/2018, promovida por la —entonces— Procuraduría General de la República. SEGUNDO. Es procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad 46/2018, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. TERCERO. Se desestima en la acción de inconstitucionalidad 46/2018, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, respecto a la falta de consulta previa para personas con discapacidad en el procedimiento que dio origen al Decreto 466, por el que se expide la Ley para Regular la Convivencia Civil en el Estado de Colima y sus Municipios, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticuatro de marzo de dos mil dieciocho. CUARTO. Se reconoce la validez de los artículos 18, fracción III, 53, párrafo segundo —con la salvedad precisada en el punto resolutivo quinto de este fallo—, y 72 de la Ley para Regular la Convivencia Civil en el Estado de Colima y sus Municipios, aprobada mediante el Decreto No. 466, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticuatro de marzo de dos mil dieciocho, de conformidad con lo dispuesto en el apartado VI, subapartados C.1, C.3 y C.5, de esta decisión. QUINTO. Se declara la invalidez de los artículos 18, fracción IV, 20, fracción II, 46, fracción I, en su porción normativa ‘por nacimiento’, 47, fracción I, en su porción normativa ‘por nacimiento’, 53, párrafo segundo, en su porción normativa ‘Si por cualquier causa no asistiera el responsable del menor en un plazo de dos horas, se otorgará una prórroga de cuatro horas. Si al término de la prórroga no asistiera el responsable’, y 71 de la Ley para Regular la Convivencia Civil en el Estado de Colima y sus Municipios, aprobada mediante el Decreto No. 466, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticuatro de marzo de dos mil dieciocho, en atención a lo dispuesto en el apartado VI, subapartados C.1, C.2, C.3 y C.4, de esta determinación, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Colima, en los términos precisados en el apartado VII de esta determinación. SEXTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial ‘El Estado de Colima’, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.”
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Fecha18 Junio 2020
EmisorPLENO
Número de expediente45/2018

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 45/2018 Y SU ACUMULADA 46/2018

PROMOVENTES: PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS



MINISTRO PONENTE: J.L.G.A.C.

SECRETARIA: DANIELA CARRASCO BERGE

COLABORARON: FEDERICO JORGE GAXIOLA LAPPE

DIEGO RUIZ DERRANT


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dieciocho de junio de dos mil veinte, por el que se emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 45/2018 y su acumulada 46/2018, promovidas por la Procuraduría General de la República y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (en adelante, CNDH), respectivamente, en contra de la Ley para Regular la Convivencia Civil en el Estado de Colima y sus Municipios, publicada en el Periódico Oficial de la entidad el veinticuatro de marzo de dos mil dieciocho.


  1. TRÁMITE


  1. Presentación del escrito. Las acciones de inconstitucionalidad 45/2018 y 46/2018 fueron presentadas por la Procuraduría General de la República y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, respectivamente, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el veintitrés de abril de dos mil dieciocho.1


  1. Órganos legislativo y ejecutivo que emitieron y promulgaron la norma general que se impugna: Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Colima.


  1. Norma general cuya invalidez se demanda. La Procuraduría General de la República demanda la invalidez, en general, de la Ley para Regular la Convivencia Civil en el Estado de Colima y sus Municipios, publicada en el Periódico Oficial de la entidad el veinticuatro de marzo de dos mil dieciocho.



  1. Por otro lado, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos demanda la invalidez, respecto de la misma ley local, específicamente de los artículos 18, fracciones III y IV; 20, fracción II; 46, fracción I, y 47, fracción I, ambos en la porción normativa “ser mexicano por nacimiento”; 53, párrafo segundo; 71 y 72.



  1. Concepto de invalidez de la Procuraduría General de la República.2 La Procuraduría argumenta que la ley impugnada, transgrede el artículo 73, fracción XXIX-Z, de la Constitución Federal, en relación con el artículo séptimo transitorio del Decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de febrero de dos mil diecisiete; toda vez que invade la esfera de atribuciones concurrentes establecidas a favor del Congreso de la Unión en materia de justicia cívica e itinerante.



  1. En este sentido, señala que, al momento de presentar el informe, la vacatio legis otorgada al legislador federal para emitir la ley general en la materia no ha vencido, e inclusive se encuentra en proceso de dictaminación y aprobación.



  1. Lo anterior, encuentra apoyo tanto en la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal como en los Dictámenes de las Cámaras de Diputados y Senadores, donde se observa la intención de delegar a la autoridad federal una atribución concurrente que servirá como parámetro normativo; aunado a que, el diecisiete de abril de dos mil dieciocho, se aprobó en la Cámara de Diputados el Dictamen de la Ley General de Justicia Cívica e Itinerante. Debe recalcarse que, conforme a las disposiciones transitorias de la reforma constitucional, la ley general deberá establecer cuando menos: I) los principios rectores; II) las bases de organización y funcionamiento en las entidades federativas; y, III) los mecanismos de acceso.



  1. Bajo esta línea, propone que este Alto Tribunal tome en cuenta lo resuelto en sus precedentes, respecto a que las facultades concurrentes implican que los niveles de gobierno pueden actuar respecto de una misma materia, sujetos a lo que el legislador federal determine a través de la ley general,3 capaz de incidir en todos los órdenes jurídicos parciales, traduciéndose en una excepción al artículo 124 constitucional y siendo aplicables en los tres órdenes.4 Adicionalmente, señala que esta ley general distribuye competencias entre los distintos niveles de gobierno y establece las bases para su regulación, de ahí que se busque una plataforma mínima para que las entidades puedan darse sus propias normas atendiendo a su realidad social.5



  1. Para reforzar su argumento, solicita que se apliquen por analogía las consideraciones de este Alto Tribunal en materia de responsabilidades administrativas de servidores públicos, donde se determinó que las entidades federativas no podían legislar en materia de combate a la corrupción, dado que no conocían las bases de las leyes generales que les servirían como parámetro de actuación en el ejercicio de su competencia. Por tanto, se determinó que las modificaciones a la legislación local contrariaban la intención de la reforma a la Constitución Federal para crear un sistema homogéneo y coordinado.



  1. Menciona lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 25/2016 y sus acumuladas 27/2016 y 28/2016, donde se invalidó el artículo 12, fracción III, incisos a) y b), de la Ley que R. el Uso de la Fuerza Pública en el Estado de México, ya que contravenía la facultad del Congreso de la Unión de expedir la ley general que estableciera los tipos y sanciones en materia de tortura.



  1. Finalmente, sostiene que hasta en tanto entren en vigor la ley general en la materia, los Congresos locales se encuentran impedidos para legislar al respecto.


  1. Conceptos de invalidez de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.6 La Comisión accionante hace valer cinco conceptos de invalidez.

  2. En el primer concepto, argumenta que los artículos 18, fracciones III y IV, y 20, fracción II, de la ley impugnada vulneran el derecho humano a la libertad de expresión, pues establecen que serán faltas administrativas, sujetas a una sanción: el producir ruidos, por cualquier medio, que notoriamente atenten contra la tranquilidad o salud de las personas; impedir el uso de los bienes del dominio público de uso común; así como, impedir o estorbar de cualquier forma el uso de la vía pública, la libertad de tránsito o de acción de las personas, siempre que no exista permiso ni causa justificada.



  1. La Comisión Nacional señala que el artículo 6 de la Constitución Federal reconoce el derecho a la manifestación de las ideas, el cual no puede ser objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa; además, el artículo 7 garantiza la inviolabilidad del derecho a difundir opiniones, información e ideas por cualquier medio, solamente pudiendo restringirse en los supuestos que marca la propia Constitución, es decir, estos supuestos (ataque a la moral, a la vida privada o derechos de terceros, perturbar el orden público o provocar algún delito) son las únicas excepciones permitidas. Asimismo, invoca lo previsto por los artículos 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.



  1. Entonces, si bien la norma persigue la finalidad de asegurar la tranquilidad de las personas y la seguridad ciudadana, lo cierto es que es una medida desproporcionada que limita el ejercicio de los derechos mencionados de forma injustificada, al solicitar un permiso o causa justificada, sujetándose a criterios subjetivos de inevitabilidad y necesidad, siendo que estas exigencias no están previstas a nivel constitucional. Consecuentemente, permite que las personas que ejerzan su libertad de expresión a través de una manifestación puedan ser sancionados y reprimidas.


  1. Ahora bien, en lo referente al artículo 18, fracciones III y IV, la Comisión accionante sostiene que la manifestación de ideas necesariamente implica la emisión de ruidos que pueden ser calificados por la autoridad como notoriamente atentadores contra la tranquilidad o la salud de las personas, con lo que podría privárseles del ejercicio del derecho y ser sancionados. Más aún, cuando el término “notorio” es subjetivo, dejando un amplio margen de apreciación a la autoridad, de tal forma que la norma es ambigua, imprecisa y excesivamente amplia, causando incertidumbre jurídica.



  1. Por otro lado, el artículo 20, fracción II, segundo párrafo, específicamente en la porción normativa “siempre que no exista permiso ni causa justificada para ello”, contraviene el artículo 9, primer párrafo, de la Constitución Federal al no permitir una reunión pacífica sin condición cuando el objeto sea lícito. Entonces se tiene que, además de poder ser sancionada la manifestación de ideas, es necesario solicitar un permiso ante la autoridad que podrá autorizar o negar el ejercicio del derecho.



  1. Agrega que lo resuelto por este Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 97/2014 debe ser considerado, toda vez que, si bien el dar aviso a la autoridad de la realización de una manifestación no vulnera derechos humanos, el tener que solicitar un permiso sí lo hace.



  1. En su segundo concepto, la Comisión promovente arguye que los artículos 46 y 47, ambos en su fracción I, de la ley impugnada vulneran el derecho humano a la igualdad y la prohibición de la discriminación con base en origen nacional, al establecer como requisito, excesivo e injustificado, para ser Juez o Secretario del Juzgado Cívico, el ser ciudadano mexicano por nacimiento, excluyendo a aquellas personas cuya nacionalidad sea adquirida por naturalización.



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