Voto particular num. 29/2023 Y SUS ACUMULADAS 30/2023, 31/2023, 37/2023, 38/2023, 43/2023 Y 47/2023 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 04-08-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistra Loretta Ortiz Ahlf
Fecha de publicación04 Agosto 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 28, Agosto de 2023, Tomo I,220
EmisorPleno

Voto particular que formula la Ministra Loretta O.A. en la acción de inconstitucionalidad 29/2023 y sus acumuladas 30/2023, 31/2023, 37/2023, 38/2023, 43/2023 y 47/2023.


En sesión de ocho de mayo de dos mil veintitrés, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó la acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas citadas al rubro, promovidas por diversos partidos políticos, así como por la minoría de la Cámara de Diputados y Senadores de la Sexagésima Quinta Legislatura del Congreso de la Unión, en contra del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Comunicación Social y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintisiete de diciembre de dos mil veintidós.


En atención a que en la sentencia se aborda el estudio por temas, expresaré mi concurrencia y disenso en los que corresponda, siguiendo la numeración fijada en la resolución.


I.C. previa a pueblos y comunidades indígenas (Tema 2).


Resolución del Tribunal Pleno. La mayoría del Tribunal Pleno determinó que no existía la obligación de realizar la consulta previamente a las reformas, adiciones y derogaciones de diversas disposiciones de la Ley General de Comunicación Social, pues las normas cuestionadas no guardan relación directa e inmediata con los derechos que asisten a las comunidades indígenas de manera especial y diferenciada frente al resto de la población.(1)


Razones de disenso. Al respecto, si bien en términos generales coincido con lo determinado en el sentido de que las normas impugnadas regulan aspectos estructurales organizacionales y principios rectores en materia de gasto, propaganda gubernamental, tiempos de difusión e infracciones, no comparto que del análisis de las normas se concluya que ninguna guarde relación inmediata con el derecho a la consulta previa.


De manera inicial, los preceptos deben analizarse de forma individualizada y no como un sistema normativo. Así, por lo que hace a los artículos 1, 2, 3 Bis, 4, fracciones I y VIII Bis, 5, 14, 21 y 44 de la Ley General de Comunicación Social que se estudian en este apartado, no se está en presencia de normas dirigidas exclusivamente a grupos respecto de los cuales existe la obligación de efectuar consulta, en virtud de lo cual el análisis de éstas debe realizarse de manera particular y disociada, a fin de identificar la naturaleza de cada una.


En ese sentido, contrario a lo que se determina en la propuesta, derivado de un análisis diferenciado, concluyo que sobre los siguientes numerales de la Ley General de Comunicación Social sí existe la obligación convencional y constitucional de realizar consulta previa a personas con discapacidad y pueblos y comunidades indígenas:


"Artículo 3 Bis. Los Entes Públicos pueden difundir, por medio de Campañas de Comunicación Social, información respecto de:


"V. Acciones que tengan relevancia directa para la población, como las siguientes:


"c) Protección a los grupos de personas en situación de vulnerabilidad o de sectores de la población históricamente desprotegidos; "


"Artículo 5. En Materia de Comunicación Social, los Entes Públicos deben observar los siguientes principios rectores:


"k) Interculturalidad: Con el pleno reconocimiento de la Nación como una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas; el contenido deberá promover la convivencia armónica entre personas y comunidades para el respeto y reconocimiento de sus diferencias y derechos, en un marco de inclusión social. "


(Énfasis añadido)


En primer lugar, como lo sostuve en los votos particulares que formulé en las acciones de inconstitucionalidad 109/2020 y 150/2017 y su acumulada 153/2017, existe una obligación tanto constitucional como convencional de realizar una consulta previa a los pueblos y comunidades indígenas y afrodescendientes, siempre que una medida sea susceptible de afectarles directamente, por lo que su omisión conllevaría necesariamente la invalidez de la norma en cuestión.


Lo anterior encuentra sustento a partir de una interpretación del artículo 2o. constitucional y del diverso 6o. del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo.(2) Además, de acuerdo con la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), el derecho a la consulta se funda en el respeto al derecho a la cultura propia o identidad cultural.(3)


Así, la Corte IDH ha señalado que los Estados están obligados a tomar acciones que permitan la participación de los pueblos indígenas en procesos de consulta respecto de medidas, incluidas las legislativas, que afecten sus derechos, lo cual no se restringe a un efecto negativo, sino que cualquier impacto o incidencia en sus derechos requiere de su intervención.(4)


En ese mismo sentido, este Alto Tribunal ha señalado que basta con que el cambio legislativo incida en los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afrodescendientes, para que sea exigible la obligación de consultarles, sin que deba asumirse si la norma les beneficia o no.(5)


En segundo lugar, esta Suprema Corte ha señalado que cuando se adopten medidas relacionadas con el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad se deberá llevar a cabo una consulta previa, cuya omisión debe resultar en la inconstitucionalidad de tales medidas.(6)


El derecho a la consulta previa de las personas con discapacidad encuentra sustento en el artículo 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas, el cual obliga a los Estados a realizar las consultas de forma previa a la aprobación de leyes que incidan en sus derechos.(7)


Expuesto lo anterior, advierto que en el artículo 3 Bis, fracción V, inciso c),(8) se establece que los entes públicos(9) pueden difundir, por medio de campañas de comunicación social, información respecto de protección a los grupos de personas en situación de vulnerabilidad o de sectores de población históricamente desprotegidos.


Por otro lado, el artículo 5, inciso k),(10) señala que los entes públicos deben observar el principio rector de interculturalidad, con el pleno reconocimiento de la Nación como una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.


En tales términos, las normas referidas sí tienen una incidencia normativa en los dos grupos en cuestión, por ello, como lo manifesté en sesión del Tribunal Pleno en la que se resolvió este asunto, ello basta para que exista la obligación de realizar las consultas previas en materia de personas con discapacidad y de pueblos y comunidades indígenas respecto de los artículos 3 Bis, fracción V, inciso c) y 5, inciso k), de la Ley General de Comunicación Social.


II. Violaciones al procedimiento legislativo (Tema 3).


Resolución del Tribunal Pleno. La mayoría del Tribunal Pleno votó por declarar la invalidez del decreto impugnado, al considerar que durante el procedimiento legislativo que dio origen al decreto impugnado se actualizaron las violaciones siguientes:


a) Violación al artículo 72 de la Constitución Federal en relación con el diverso 102, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, porque la iniciativa que dio origen al decreto impugnado no fue turnada inmediatamente a Comisiones, como correspondía al haber sido presentada por una diputada a nombre del Grupo Parlamentario de M.;


b) Violación al artículo 72 de la Constitución Federal en relación con el diverso 82, numeral 2, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, porque la iniciativa mencionada no pasó por un procedimiento legislativo ordinario y no se motivaron las razones para calificarlo de "urgencia u obvia resolución"; violación que también se replicó en la Cámara de Senadores;


c) Violación al artículo 72 de la Constitución Federal en relación con el diverso 60, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, porque la iniciativa que dio origen al decreto impugnado no se publicó en el orden del día en la Gaceta, a más tardar a las 22:00 horas del día anterior a la sesión;


d) Violación al artículo 72 de la Constitución Federal en relación con el diverso 147 del Reglamento de la Cámara de Senadores, porque las Comisiones de Gobernación y la de Estudios Legislativos, Segunda, sesionaron de forma separada, por lo cual no se contó con el quórum exigido; y


e) Como consecuencia de las violaciones anteriores, la transgresión al principio de deliberación democrática en la aprobación del decreto impugnado.


Razones de disenso. No coincido con la postura mayoritaria, pues, por un lado, estimo que no se actualizan algunas de las irregularidades que se estudian en el asunto y, por otro lado, considero que las que sí se actualizaron no tienen un potencial invalidante.


En primer lugar, el hecho de que la iniciativa presentada por una diputada de M. a nombre de su Grupo Parlamentario no haya sido turnada a Comisiones en los términos del artículo 102, numeral 2, del Reglamento de la Cámara de Diputados, no constituye por sí misma una violación al procedimiento legislativo, pues ello fue consecuencia del trámite urgente que la misma diputada solicitó y que fue votado a favor por una mayoría de diputados y diputadas.


En ese sentido, tal como consta en el expediente, si el trámite urgente se solicitó inmediatamente después de haberse presentado la iniciativa que dio origen al decreto impugnado, entonces no es razonable pensar que tenía que ser turnada a Comisiones de forma inmediata para, acto seguido, ser discutida y votada por el Pleno, en términos del artículo 82, párrafo 2, del Reglamento de la Cámara de Diputados.


De haberse turnado de forma inmediata a Comisiones la iniciativa que dio origen al decreto impugnado, no hubiera variado el desarrollo del procedimiento legislativo, pues la solicitud de trámite urgente también habría tenido como consecuencia que fuera sometida a discusión y votación del Pleno sin que se presentara el dictamen de Comisión respectivo.


En segundo lugar, si bien coincido en que la ausencia de motivación para dar trámite urgente en ambas Cámaras a la iniciativa que dio origen al decreto impugnado constituye una violación al procedimiento legislativo, estimo que, en este caso, dicha cuestión no tiene un potencial invalidante.


Al respecto, es importante destacar que el Tribunal Pleno ha sostenido que no cualquier violación al procedimiento legislativo tiene potencial invalidante,(11) pues se debe atender a los criterios de economía procesal y equidad en la deliberación. En lo que interesa, este último criterio se refiere a que no es dable otorgar efecto invalidante a todas y cada una de las irregularidades procedimentales identificables en un caso concreto, sino sólo aquellas que hayan trascendido a la calidad de la deliberación parlamentaria.


La ausencia de motivación de la solicitud de dar trámite urgente a la iniciativa que dio origen al decreto impugnado, no se traduce en una violación al procedimiento legislativo con efecto invalidante, en razón de que el artículo 82, párrafo 2, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados no obliga a que se realice dicha fundamentación. Por el contrario, de las constancias del proceso legislativo se advierte que dicha cuestión no afectó la equidad en la deliberación.


Lo anterior, ya que del expediente se advierte que las y los legisladores de las distintas fuerzas políticas pudieron manifestar su postura respecto a la iniciativa que dio origen al decreto impugnado, posicionarse a favor o en contra de ella, así como proponer las mociones suspensivas que consideraron pertinentes; lo cual evidencia que formaron parte activa del debate parlamentario.


Además, el hecho de que se hubiera motivado la urgencia en nada hubiera variado el trámite dado a la iniciativa ni el estudio que estimo se debió realizar en este tema. Tal como lo sostuve al discutir la controversia constitucional 35/2020, en todo caso, los motivos sostenidos por las Cámaras para concluir que un asunto reviste cierta urgencia no deben ser objeto de estudio del Alto Tribunal, pues forman parte de la autonomía de dicho órgano legislativo.


Por las mismas razones, la calificación como urgente de la minuta remitida por la Cámara de Senadores no significa una transgresión con efectos invalidantes del decreto impugnado, ya que la misma no transgrede lo dispuesto por el Texto Constitucional.


Tampoco se afectó la equidad en la deliberación en el Senado, pues en el Dictamen de las Comisiones Unidas de Gobernación y de Estudios Legislativos de la Cámara revisora, se adoptaron en sus términos las propuestas de modificaciones, adiciones y derogaciones contenidas en la minuta de la Cámara de Origen, salvo el artículo 26 de la Ley General de Comunicación Social.


Por su parte, en la sesión de la Cámara de Senadores del 14 de diciembre de 2022, se aprobó el dictamen señalado, únicamente con la modificación al artículo 73 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.


Seguido el procedimiento y recibida la minuta en la Cámara de Origen el 15 de diciembre de 2022, se aprobó en lo general y en lo particular el proyecto de decreto; lo cual evidencia la regularidad de esa parte del procedimiento legislativo.


En tercer lugar, el hecho de que la iniciativa que dio origen al decreto impugnado no se publicara en el orden del día en la Gaceta, a más tardar a las 22:00 horas del día anterior a la sesión, como lo mandata el artículo 60, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, no tiene un potencial invalidante.


En la acción de inconstitucionalidad 53/2017,(12) el Tribunal Pleno estableció que para determinar si las violaciones al procedimiento legislativo en un caso concreto infringen las garantías de debido proceso y legalidad contenidas en la Constitución Federal y provocan la invalidez de la norma emitida, o si por el contrario, no tienen relevancia invalidatoria, por no llegar a trastocar los atributos democráticos finales de la decisión, es necesario evaluar el cumplimiento de los siguientes estándares: (i) el respeto a la participación de todas las fuerzas políticas, (ii) el respeto a las reglas de votación, (iii) la publicidad de la deliberación parlamentaria.


En este caso concreto, la irregularidad advertida no afectó la deliberación parlamentaria ni su publicidad, pues del expediente legislativo se advierte que las y los legisladores sí conocieron el contenido de la iniciativa, así como de los cambios que se realizaron, los cuales fueron informados durante el transcurso de la sesión.


Aunado a ello, se advierte que los cambios realizados respecto a la primera iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal fueron mínimos, pues sólo se eliminaron espacios entre algunos párrafos y se adicionó un último párrafo y una oración final al penúltimo párrafo del artículo 26 de la Ley General de Comunicación Social, lo cual evidencia que, contrario a lo que afirmaron los promoventes en su demanda, no existieron impedimentos materiales para tener certeza de lo que se estaba votando.


En cuarto lugar, el hecho de que las Comisiones de Gobernación y la de Estudios Legislativos, Segunda, sesionaran de forma separada no se traduce en que no se contó con el quórum exigido por el artículo 147 del Reglamento de la Cámara de Senadores y, por tanto, tampoco se traduce en una violación al procedimiento legislativo.


Al respecto, el Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 82/2021 y su acumulada 86/2021,(13) consideró que del artículo 147 del Reglamento del Senado y los subsecuentes, no se desprende que cuando se trabaje bajo la modalidad de Comisiones Unidas, el dictamen tenga que aprobarse necesariamente en un solo acto por las Comisiones participantes. Por el contrario, la obligación es que dicha aprobación debe darse por la mayoría absoluta de los integrantes de cada una de las Comisiones que participan, requisito que en el caso se cumplió.


En ese sentido, si el trabajo en modalidad de Comisiones Unidas no implica que las Comisiones deban sesionar al mismo tiempo, entonces no se actualiza la irregularidad alegada, por lo cual tampoco se configura la irregularidad relativa a la falta de quórum exigido por el artículo 147 del Reglamento de la Cámara de Senadores, pues éste debe computarse por cada Comisión de forma separada y no de forma conjunta, como se hizo en la decisión adoptada por la mayoría del Tribunal Pleno.


Por último y como consecuencia de todo lo expuesto, contrario a lo votado por la mayoría, el decreto impugnado fue aprobado con apego al principio de deliberación democrática, pues no se afectó la participación de todas las fuerzas políticas, las reglas de votación, ni la publicidad de la deliberación parlamentaria.


Ahora bien, el control jurisdiccional en los casos de violaciones al procedimiento legislativo depende únicamente de la apreciación que tienen las y los Jueces constitucionales sobre la trascendencia o no de las violaciones procedimentales y el grado de deferencia que deciden tener respecto al Poder Legislativo como poder democráticamente legitimado.


Desde mi perspectiva, en los asuntos en los que se analizan violaciones al procedimiento legislativo, es preferible un control constitucional moderado en oposición a un control constitucional fuerte,(14) lo cual se traduce en que la decisión de invalidar la totalidad de una norma no se debe sustentar sólo en la verificación del incumplimiento de las normas constitucionales y legales que regulan el procedimiento de creación legislativa, sino que su inobservancia necesariamente se traduzca en una afectación sustancial a la deliberación democrática.


En ese sentido, para declarar la invalidez de una norma por violaciones al procedimiento legislativo, estimo que los Tribunales Constitucionales deben partir de la presunción de constitucionalidad del trabajo legislativo y realizar un ejercicio argumentativo más riguroso, amplio y exhaustivo que en los casos en que se verifica la conformidad del producto legislativo con las normas constitucionales. Ello, pues en la práctica, dicho control se traduce en una valoración formal y no material del trabajo legislativo.


Lo anterior, significa que las irregularidades detectadas, por ejemplo, en la fase preparatoria de carácter técnico dentro del proceso legislativo, la ausencia de motivación de ciertos actos intraprocesales legislativos y el incumplimiento de algunos plazos, no necesariamente implican un efecto invalidatorio,(15) sino que dichas cuestiones deben analizarse tomando en consideración el grado de afectación y trascendencia en el resultado final del procedimiento, así como si las violaciones advertidas fueron subsanadas en fases posteriores de éste.(16)


Así, las irregularidades que una mayoría del Tribunal Pleno invocó para declarar la invalidez del decreto impugnado, no son lo suficientemente relevantes y trascendentes para afectar el resultado final del procedimiento legislativo desde una perspectiva moderada de control constitucional, pues como lo expuse en líneas anteriores, ninguna de ellas afectó de forma sustancial la deliberación parlamentaria, la publicidad de la deliberación o el cumplimiento de las reglas de votación.


Por las razones expuestas, considero que se debió reconocer la validez del decreto impugnado en lo que respecta al estudio de las violaciones al procedimiento legislativo alegadas.


III. Efectos


En el proyecto original que fue sometido a votación, en el apartado de efectos se establecía lo siguiente:


"254. De conformidad con los artículos 41, fracción IV, y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, las sentencias dictadas en acciones de inconstitucionalidad deberán establecer sus alcances y efectos, fijando con precisión, las normas o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda.



"255. Así, de acuerdo con la parte considerativa de este fallo, se declara la invalidez de la totalidad del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Comunicación Social y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintisiete de diciembre de dos mil veintidós.


"256. La presente resolución surtirá sus efectos a partir de la notificación de sus puntos resolutivos al Congreso de la Unión."


No obstante, en la circulación del engrose, el Ministro ponente agregó los siguientes párrafos:


"254. Toda vez que se determinó la invalidez del Decreto arriba precisado, éste deja de tener eficacia y, en consecuencia, las normas vinculadas por él, recuperan su vigencia con el texto que tenían al veintisiete de diciembre de dos mil veintidós.


"255. Ello es así, en virtud de que con este fallo no se invalidaron disposiciones legales en lo específico, sino el Decreto que las modificó, en su integridad."


Tal como se desprende de la página 88 de la versión taquigráfica, no se sometió a consideración que las normas recuperaran su vigencia con el texto que tenían al veintisiete de diciembre de dos mil veintidós:


"Gracias, señora Ministra presidenta. Por lo que hace a los efectos, estos se encuentran en la hoja 185 y se observa lo dispuesto en la ley reglamentaria para declarar la invalidez de la totalidad del decreto combatido, así como que la sentencia surtirá sus efectos a partir de la notificación de sus puntos resolutivos al Congreso de la Unión."


Ahora bien, el once de mayo de dos mil veintitrés se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, escrito promovido por E.Á.I.L., en su calidad de representante común designado por la minoría accionante de la Cámara de Senadores, mediante el cual promovió incidente de aclaración, solicitando lo siguiente:


"En consecuencia, a fin de generar certeza jurídica en la función electoral, resulta conveniente que ese Alto Tribunal se pronuncie sobre la vigencia de la norma previa al Decreto declarado inválido, esto es, todos los artículos contenidos en la Ley General de Comunicación Social reformada mediante el decreto referido el 12 de abril de 2022.


"En consecuencia, a fin de generar certeza jurídica en la función electoral, resulta conveniente que ese Alto Tribunal se pronuncie sobre la vigencia de la norma previa al Decreto declarado inválido, esto es, todos los artículos contenidos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas reformada mediante el decreto referido el 21 de noviembre de 2021."


En esas condiciones, lo conducente era dar trámite al incidente de aclaración promovido, a efecto de estar en posibilidad de realizar las precisiones necesarias.


De este modo, debido a que los efectos contenidos en los párrafos referidos no fueron sometidos a consideración ni votación del Tribunal Pleno, no comparto la decisión de incluirlos en la resolución.








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1. Página 45 de la sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 29/2023 y sus acumuladas30/2023, 31/2023, 37/2023, 38/2023, 43/2023 y 47/2023.


2. Sentencia recaída al amparo en revisión 928/2019, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro J.L.P., 13 de enero de 2021.


3. Corte IDH, Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. "Fondo y reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012", Serie C, No. 245, párrs. 159 y 160. Disponible en: http://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec-245-esp.pdf.


4. Corte IDH, Caso Pueblos Indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango y otros Vs. Guatemala. "Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de octubre de 2021", Serie C, No. 440, párr. 199. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_440_esp.pdf.


5. Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 116/2019 y su acumulada 117/2019, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro L.M.A.M., 12 de marzo de 2020.


6. Cfr. Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 33/2015, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro A.P.D., 18 de febrero de 2016; sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 101/2016, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: M.E.M.M.I., 27 de agosto de 2019; y sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 212/2020, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro J.F.F.G.S., 1 de marzo de 2021.


7. Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas, Observación General número 7 (2018) sobre la participación de las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan, en la aplicación y el seguimiento de la Convención, CRPD/C/GC/7, 9 de noviembre de 2018. Disponible en: https://documents-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G18/336/57/PDF/G1833657.pdf?OpenElement


8. "Artículo 3 Bis. Los Entes Públicos pueden difundir, por medio de Campañas de Comunicación Social, información respecto de:

"V. Acciones que tengan relevancia directa para la población, como las siguientes:

"c) Protección a los grupos de personas en situación de vulnerabilidad o de sectores de la población históricamente desprotegidos;


9. Conforme al artículo 4 de la ley, se entiende por entes públicos: en singular o plural, los Poderes de la Federación, de las entidades federativas; los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, así como los órganos constitucionales autónomos y cualquier otra dependencia o entidad de carácter público.


10. "Artículo 5. En Materia de Comunicación Social, los Entes Públicos deben observar los siguientes principios rectores:

"k) Interculturalidad: Con el pleno reconocimiento de la Nación como una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas; el contenido deberá promover la convivencia armónica entre personas y comunidades para el respeto y reconocimiento de sus diferencias y derechos, en un marco de inclusión social. "


11. Tesis: P. XLIX/2008, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, "FORMALIDADES DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO. PRINCIPIOS QUE RIGEN EL EJERCICIO DE LA EVALUACIÓN DE SU POTENCIAL INVALIDATORIO.". Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVII, junio de 2008, página 709, Registro digital: 169493.


12. Acción de inconstitucionalidad 53/2017, fallada el 29 de agosto de 2017, por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando sexto, tema 1, denominado "Violaciones al procedimiento legislativo", consistente en reconocer la validez del proceso legislativo del Decreto 366, por el cual se reforman, derogan y adicionan diversos artículos del Código Electoral del Estado de Michoacán de O..


13. Acción de inconstitucionalidad 82/2021 y su acumulada 86/2021, falladas el 26 de abril de 2022, por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros G.O.M. apartándose de los párrafos ochenta y tres y ochenta y cinco del proyecto original, G.A.C. apartándose de algunas consideraciones, E.M., O.A., A.M. apartándose del párrafo ochenta y cinco del proyecto original, P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando sexto, relativo a las violaciones al proceso legislativo, consistente en reconocer la validez del procedimiento que culminó en el DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de abril de dos mil veintiuno.


14. Sobre una crítica a los sistemas fuertes de control de constitucionalidad, véase: J.W., Judicial Review and the Conditions of Democracy, en: The Journal of Political Philosophy. Vol. 6, No. 4, 1998.


15. Así lo sostuve en las controversias constitucionales 316/2019, 204/2020, 212/2020 y 35/2020.


16. Tesis: P./J. 117/2004, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "PROCESO LEGISLATIVO. LOS VICIOS DERIVADOS DEL TRABAJO DE LAS COMISIONES ENCARGADAS DEL DICTAMEN SON SUSCEPTIBLES DE PURGARSE POR EL CONGRESO RESPECTIVO.". Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, diciembre de 2004, página: 1111, registro digital: 179813.

Este voto se publicó el viernes 04 de agosto de 2023 a las 10:12 horas en el S.J. de la Federación.

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