Voto particular num. 107/2019 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 26-05-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro Luis María Aguilar Morales
Fecha de publicación26 Mayo 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 25, Mayo de 2023, Tomo I,496
EmisorPleno

Voto particular que formula el señor M.L.M.A.M. en relación con la acción de inconstitucionalidad 107/2019.


En sesión celebrada el siete de julio de dos mil veintidós, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el expediente citado al rubro, declaró la invalidez del artículo 12 Bis de la Ley de Salud del Estado de Morelos adicionado mediante el Decreto 461, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" de esa entidad federativa el 28 de agosto de 2019, así como la disposición transitoria tercera de ese decreto,(1) por regular en forma deficiente el derecho del personal médico y sanitario del Estado a invocar la objeción de conciencia para excusarse de participar en la prestación de los servicios sanitarios cuando se opongan a sus creencias religiosas, ideológicas, éticas y de conciencia.


En primer lugar, en la sentencia se hace notar que el artículo 12 Bis de la Ley de Salud del Estado de Morelos y el artículo tercero transitorio del decreto por el que se adicionó dicho precepto, conforman un sistema normativo similar al que contemplaba la Ley General de Salud en su artículo 10 Bis el cual fue declarado inconstitucional por este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 54/2018.(2)


En este sentido, siguiendo lo resuelto en ese precedente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación reiteró la doctrina jurisdiccional con relación a los derechos de libertad religiosa y de conciencia, así como del derecho de protección de la salud de las personas y el mandato constitucional de igualdad y no discriminación.


Asimismo, en la sentencia se hizo énfasis en que la objeción de conciencia no es una libertad absoluta que puede ejercerse indiscriminadamente, ya que es una figura cuya regulación debe ser clara y precisa en cuanto a las condiciones y modalidades en que puede ser ejercida, de manera que no imposibilite la prestación de los servicios sanitarios otorgados por el Estado.


A partir de esa doctrina constitucional, el Tribunal Pleno estimó que el artículo 12 Bis de la Ley de Salud del Estado de Morelos es inconstitucional pues presenta una regulación deficiente de la objeción de conciencia y ocasiona un riesgo para la protección del derecho a la salud de las personas, especialmente cuando se trata de mujeres, personas no binarias y personas con capacidad de gestar, pues en muchas ocasiones, esta deficiente regulación podría vulnerar los derechos reproductivos y sexuales de quienes integran estos colectivos.


Ahora bien, como lo manifesté en la sesión pública y reiterando el sentido de mi voto en la acción de inconstitucionalidad 54/2018, coincido absolutamente con la preocupación de las Ministras y de los Ministros de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en cuanto sostienen que una deficiente regulación de la objeción de conciencia puede poner en riesgo irreparable la salud de las personas y, en esos casos, el ejercicio de la objeción de conciencia no podría ser posible.


Asimismo, tal como lo sostuvo este Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 54/2018 por mayoría calificada(3) la Constitución General reconoce el derecho de toda persona a la libertad religiosa y de conciencia, de la cual deriva la objeción de conciencia como una forma de concreción de estos derechos.


Con esa mayoría calificada, el Pleno estableció un parámetro de constitucionalidad en el que se sientan las bases y límites con que se debe regular la objeción de conciencia en la República Mexicana a fin de hacerla armónica con las garantías de protección de la salud en el más alto nivel posible y con los derechos sexuales y reproductivos de la mujer y de las personas con capacidad de gestar.


En el precedente referido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación definió una serie de requisitos y elementos que deben ser observados para que cualquier regulación sobre la objeción de conciencia sea constitucionalmente válida, entre ellos, los siguientes:


a) La Constitución General reconoce el derecho de toda persona a la libertad religiosa y de creencias y, a partir de esas libertades, el derecho a ejercer la objeción de conciencia cuando un mandato jurídico se oponga a sus convicciones.


b) La objeción de conciencia no es absoluta y la Constitución le impone determinados límites, de manera tal que únicamente es válida cuando se trate de una auténtica contradicción con los dictados de una conciencia respetable en un contexto democrático.


c) Así, la objeción de conciencia está limitada por el respeto de los derechos fundamentales de otras personas, la salubridad general, la prohibición de discriminación, el principio democrático, entre otros.


d) La objeción de conciencia, según este estándar, jamás podrá invocarse por el personal médico y de enfermería para negar la atención médica por motivos discriminatorios o de odio, ni para entorpecer o retrasar la prestación de los servicios sanitarios.


e) La objeción de conciencia es estrictamente individual, de manera que las instituciones de salud no pueden invocarla ni obligar al personal a hacerlo.


f) Además, conforme a los precedentes del Pleno y de las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, también se señaló que la protección de la salud es un derecho fundamental de todas las personas y es el Estado el que, con todos los medios que tenga a su alcance, debe velar por su protección, incluso si esto significa erogar recursos humanos y económicos.


El parámetro de constitucionalidad anterior es un importante reflejo del compromiso de este Alto Tribunal en la protección de los derechos humanos, y a partir de este marco jurisprudencial se analizó si las normas impugnadas son o no constitucionales.


En este sentido, al igual que lo sostuve en la acción de inconstitucionalidad 54/2018 al estudiar la constitucionalidad del artículo 10 Bis de la Ley General de Salud y sus normas transitorias, en esta ocasión, quienes integramos el Tribunal Pleno coincidimos en forma unánime en que una regulación de la objeción de conciencia como la que presentaba el artículo 12 Bis de la Ley de Salud del Estado de Morelos (en su literalidad), podía poner en riesgo el ejercicio de los derechos humanos de todas las personas usuarias de los servicios de salud y, en especial, de las mujeres, personas con capacidad de gestar y las personas de la diversidad sexual y de género.


Lo anterior, porque si bien es válido y necesario que la ley proteja el derecho de objeción de conciencia en favor del personal médico y de enfermería, tal regulación debe ser cuidadosa en no poner en riesgo el ejercicio de los derechos humanos de las personas usuarias de los servicios de salud.


En el caso, en el Pleno advertimos que una lectura aislada del artículo 12 Bis de la Ley de Salud del Estado de Morelos no era suficiente para proteger los derechos de las personas beneficiarias de los servicios de salud y, especialmente, de las mujeres y personas con capacidad de gestar, ya que en ese artículo no estaban contenidos expresamente los límites de la objeción de conciencia del personal médico y de enfermería, que garantizaran que la objeción de conciencia no generaría la negación de la prestación de los servicios de salud en detrimento de las personas usuarias.


De esta forma, al igual que en la acción de inconstitucionalidad 54/2018, el Tribunal Pleno se encontró frente a dos posibles caminos: a) declarar la invalidez de las normas impugnadas; o, b) realizar una interpretación conforme o sistemática para dar contenido al artículo 12 Bis de la Ley de Salud del Estado de Morelos y reconocer su validez únicamente si se entendía en el sentido de que los límites a la objeción de conciencia se encuentran inmersos en forma transversal en dicho ordenamiento y en la Ley General de Salud.


La mayoría de los integrantes del Tribunal Pleno consideró que lo más adecuado era declarar la invalidez del artículo 12 Bis de la Ley de Salud del Estado de Morelos y el artículo tercero transitorio del decreto por el que se adicionó dicho precepto, de manera que se expulsaran del ordenamiento estatal y, de este modo, no existiera riesgo alguno de que el ejercicio de la objeción de conciencia pudiera ocasionar la negación de los servicios de salud de las personas.


Si bien comparto todas las preocupaciones de la mayoría en torno a la necesidad de contar con una adecuada regulación de la objeción de conciencia que fuera coherente con la protección del derecho a la salud de todas las personas y de la prohibición de discriminación, respetuosamente no estoy de acuerdo en que la mejor solución hubiera sido la expulsión del artículo 12 Bis de la Ley de Salud del Estado de Morelos, así como del artículo tercero transitorio del decreto por el que se adicionó el precepto referido.


Reconozco que es posible interpretar las normas impugnadas en su peor y más fatalista sentido; sin embargo, ésa no es la única interpretación posible y, en los casos en que existan diversas interpretaciones plausibles, debemos optar por aquella que maximice la protección de los derechos humanos y que permita salvar la norma impugnada, por supuesto, cuando sea viable hacerlo y sin generar restricciones en otros derechos.


Incluso, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en el expediente varios 912/2010(4) y en otros precedentes posteriores que las normas del Legislador Democrático tienen una presunción de constitucionalidad, de manera que cuando un órgano jurisdiccional ejerce control de constitucionalidad o de convencionalidad, debe intentar realizar una interpretación sistemática o conforme con la que perciba el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos, favoreciendo en todo momento la protección más amplia, de manera que si hay varias interpretaciones posibles, se debe preferir la que haga a la ley acorde con los derechos humanos.


Únicamente cuando la interpretación conforme o sistemática no sea posible y, como último recurso se debe declarar la inconstitucionalidad de la norma (expulsándola o inaplicándola, según sea el medio de impugnación de que se trate).


Nos encontramos precisamente en este escenario, pues como acertadamente se sostuvo durante las sesiones públicas en las que se discutió la acción de inconstitucionalidad 54/2018 y esta acción de inconstitucionalidad 107/2019, una incorrecta aplicación de las normas puede dar lugar al abuso del derecho y a la arbitrariedad del personal médico y de enfermería, en perjuicio de los derechos de las personas que necesitan la prestación de un servicio sanitario.


En este punto es donde considero que todas las señoras Ministras y los señores Ministros estamos absolutamente de acuerdo: una interpretación aislada y textual del artículo 12 Bis de la Ley de Salud del Estado de Morelos sería deficiente e insuficiente para proteger los derechos de las personas beneficiarias de los servicios de salud, incluso, como también lo hemos reconocido, se verían afectados con especial intensidad los derechos de las mujeres y de las personas con capacidad de gestar, todo lo cual sería absolutamente inaceptable.


A este respecto, estoy plenamente convencido de que una interpretación aislada y textual del artículo 12 Bis de la Ley de Salud del Estado de Morelos sería inconstitucional y, de no existir alguna otra interpretación posible, habría optado por la invalidez del precepto.


Sin embargo, considero que no estamos ante un escenario en el que exista una única interpretación posible. Considero, por el contrario, que no nos encontramos ante una colisión entre derechos sino ante un falso dilema constitucional en el que, incluso, veo posible proteger con la mayor intensidad tanto los derechos del personal médico y de enfermería como de los usuarios de los servicios de salud (por supuesto los derechos de las mujeres y de las personas con capacidad de gestar).


Como lo adelanté en este voto jurisdiccional, me parece que una lectura aislada del artículo 12 Bis de la Ley de Salud del Estado de Morelos y del artículo tercero transitorio del decreto por el que se adicionó el precepto referido, sería absolutamente inconstitucional.


Sin embargo, desde mi perspectiva, es posible afirmar que las normas impugnadas que regulan la objeción de conciencia en la Ley de Salud del Estado de Morelos son constitucionales si y sólo si se interpretan en forma sistemática con el resto del ordenamiento y de conformidad con la Ley General de Salud, en el sentido de que:


a)La objeción de conciencia es un derecho del personal médico y de enfermería que, desde su fuero individual, pueden ejercer para negarse a realizar alguno de los procedimientos sanitarios que forman parte de los servicios de salud que presta el Estado Mexicano, cuando consideren que se oponen a sus convicciones religiosas, ideológicas, éticas y de conciencia.


b) La objeción de conciencia no podrá invocarse por el personal médico y de enfermería cuando su ejercicio ponga en riesgo la vida del paciente o cuando se trate de una urgencia médica.


c) Cuando una persona profesional de la medicina o enfermería ejerce su derecho a la objeción de conciencia, está obligada a brindar toda la información y orientación necesaria a la persona beneficiaria de los servicios de salud, lo cual incluye, por lo menos, que a través de un trato digno, decoroso y sin discriminación alguna, le informe las opciones médicas con que cuenta y le remita de inmediato y sin mayor demora o trámite, con su superior jerárquico o con personal médico o de enfermería no objetor.


d) El personal médico o de enfermería objetor de conciencia se abstendrá de emitir algún juicio valorativo de carácter religioso, ideológico o personal que pueda discriminar o vulnerar la dignidad humana de las personas beneficiarias de los servicios de salud. Asimismo, se deberá abstener de intentar persuadir a las beneficiarias, con cualquier doctrina religiosa, ideológica o estrictamente personal, con el fin de evitar que se realice un procedimiento que es contrario a las convicciones del personal facultativo y de enfermería.


e) El Estado Mexicano, por conducto de sus órdenes de gobierno competentes y de conformidad con la legislación general en materia de salubridad general, deberá asegurarse de contar con equipo médico y de enfermería suficiente de carácter no objetor para garantizar que se preste la atención médica en la mejor de las condiciones posibles, sin forma alguna de discriminación.


f) La objeción de conciencia en materia sanitaria es un derecho de carácter individual, por lo que, en caso de que un hospital o unidad sanitaria pública o de la seguridad social no se cuente, en un momento determinado, con personal médico y de enfermería no objetor de conciencia, el Estado se encuentra obligado a realizar, con todos los medios posibles a su alcance y en el modo más eficiente posible, el traslado de las personas beneficiarias de los servicios de salud, a un hospital o unidad médica en el que se realice el procedimiento sanitario.


La regulación de la objeción de conciencia en la Ley de Salud del Estado de Morelos responde a un problema que lleva mucho tiempo latente en el entorno jurídico: tratar de conciliar los conflictos entre la conciencia y la ley. De esta manera, la objeción de conciencia se presenta cuando las normas o actos que generan una obligación o carga se oponen a las más íntimas convicciones (religiosas o no) de las personas.


Desde una lectura aislada es verdad que el artículo 12 Bis impugnado es muy breve y no delimita ni los supuestos de objeción de conciencia posibles ni todos los límites con que debe contar. Efectivamente, considero que sería deseable, desde un plano de técnica legislativa, que el órgano parlamentario hubiera delimitado todos los aspectos inherentes a la objeción de conciencia en el mismo apartado. Sin embargo, la falta de técnica legislativa no genera por sí sola la inconstitucionalidad de la norma, pues hay casos (como el que se analizó en este juicio abstracto) en los que la disposición debe leerse en forma sistemática con el resto del ordenamiento legal.


De esta forma, considero que a partir de una interpretación sistemática del contenido de la Ley de Salud del Estado de Morelos y de la Ley General de Salud, es posible advertir que la objeción de conciencia en materia sanitaria cumple con los límites impuestos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Para sostener esta idea, quiero recordar que la objeción de conciencia no es un derecho general a desobedecer las leyes, pues únicamente es válida cuando se trata de una auténtica contradicción de conciencia en un contexto constitucional y democrático y, además, por regla general únicamente puede ser invocada por personas y nunca por instituciones públicas de salud.


De esta manera, la regulación sobre objeción de conciencia no presenta una colisión con el derecho de protección de la salud, pues de acuerdo con los artículos 4o. y 73, fracción XVI, de la Constitución Federal(5) y 2o. de la Ley General de Salud,(6) todas las personas tienen derecho a la protección de la salud y este derecho se entiende con la finalidad de contribuir al bienestar físico y mental de las personas, a la prolongación y mejoramiento de la calidad de la vida humana, al disfrute de los servicios de salud y de asistencia social que satisfagan eficaz y oportunamente las necesidades de la población, la promoción de la salud y la prevención de enfermedades, así como generar el conocimiento necesario para el adecuado aprovechamiento y utilización de los servicios de salud.


Del mismo modo, conforme al artículo 13 de la Ley de Salud local,(7) el Sistema Estatal de Salud tiene diversos objetivos, entre los que destacan el de proporcionar servicios de salud a toda la población y mejorar la calidad de su prestación.


Asimismo, de acuerdo con los artículos 56, 59 y 60 de la Ley de Salud del Estado de Morelos,(8) los usuarios de los servicios sanitarios tienen derecho a obtener prestaciones de salud oportunas y de calidad, así como a recibir atención profesional y éticamente responsable y un trato respetuoso y digno de los profesionales, técnicos y auxiliares. Igualmente, tienen derecho a recibir información suficiente, clara, oportuna y veraz, así como la orientación que sea necesaria respecto de su salud, por lo que las autoridades sanitarias deberán establecer procedimientos de orientación y asesoría a los usuarios sobre el uso de los servicios de salud que requieran, así como mecanismos para que los usuarios presenten quejas relacionadas con los servicios de salud.


En este orden de ideas, si bien los límites del derecho de objeción de conciencia no se encuentran expresamente señalados en el artículo 12 Bis impugnado, a partir de una interpretación sistemática del artículo 2o. de la Ley General de Salud y de los diversos 13, 56, 59 y 60 de la Ley de Salud del Estado de Morelos, se advierte que esos límites se encuentran inmersos en forma transversal en todo el ordenamiento, específicamente en cuanto en la ley se refiere que todas las personas son beneficiarias del derecho de protección a la salud y, que el personal encargado de prestar los servicios (facultativo, de enfermería y auxiliar) se encuentran obligados a brindar la protección de la salud eficaz y oportunamente a través de servicios de calidad, oportunos, idóneos, profesionales, dignos y éticamente responsables, así como de brindar la información y orientación suficiente, clara, oportuna y veraz que sea necesaria para la protección de la salud de las personas.


Así, las obligaciones anteriores sirven en la legislación secundaria como límites y obligaciones para todo el personal sanitario, de manera que a través de su lectura conjunta, permiten advertir que la objeción de conciencia puede ser ejercida por el personal médico y de enfermería, siempre y cuando no se trate de un caso de urgencia médica o que pongan en peligro la vida del paciente (como expresamente se dispone en el artículo 12 Bis impugnado).



Adicionalmente, también se limita el ejercicio de la objeción de conciencia, ya que la propia Ley General de Salud y la Ley de Salud del Estado de Morelos establecen que la prestación del derecho de protección de la salud debe llevarse a cabo a través de servicios profesionales de calidad, oportunos, idóneos, dignos y éticamente responsables, de lo cual se advierte que la labor del personal médico y de enfermería debe ser acorde con esos mandatos, de tal forma que si lo incumplen pueden ser sujetos de las distintas clases de responsabilidad previstas en la Ley General de Salud y en el ordenamiento estatal.


Además, como se mencionó, el personal facultativo y de enfermería está obligado a brindar los servicios de salud asegurándose de dar la información y orientación suficiente, clara, oportuna y veraz que sea necesaria para la protección de la salud de las personas.


En este sentido, de este mandato legal se advierte claramente que, en caso de que una persona profesional de la medicina sea objetora de conciencia y se niegue legítimamente a realizar algún procedimiento médico, está obligada legal y constitucionalmente a informar de esta situación al paciente y orientarlo de forma oportuna, suficiente y veraz con toda la información necesaria para proteger su salud en sentido amplio y sus derechos, para que pueda ser canalizado con personal médico que no sea objetor.


Del mismo modo, la legislación garantiza la protección de la salud de todas las personas, y obliga al Estado Mexicano a contar con personal facultativo no objetor a fin de asegurar la prestación de los servicios sanitarios, toda vez que la objeción de conciencia es, por regla general, un derecho de ejercicio individual, por lo que el Estado nunca podrá escudarse en ella.


Más aún, porque en el amparo en revisión 378/2014,(9) resuelto por la Segunda Sala, que después fue reiterado por este Tribunal Pleno al resolver las acciones de inconstitucionalidad 89/2015(10) y 33/2015,(11) esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el Estado Mexicano se encuentra obligado a proteger la salud de las personas y, para ello debe establecer los mecanismos necesarios para que todas las personas tengan acceso a los servicios de salud encaminados a la obtención de un determinado bienestar general.


Igualmente, en esos precedentes se ha reiterado que el Estado tiene una obligación positiva consistente en adoptar sin discriminación alguna todas las medidas posibles hasta el máximo de los recursos que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, la plena efectividad del derecho de protección de la salud.


Asimismo, en aquella ocasión, este Alto Tribunal determinó que el Estado debe realizar las gestiones pertinentes para que, en caso de no contar con los recursos o elementos que garantizaran la protección de la salud de las personas quejosas, se gestionara todo lo necesario para que fueran atendidas en algún otro hospital o clínica del sector salud en el que puedan recibir su tratamiento en las condiciones adecuadas e idóneas a su enfermedad, a efecto de garantizarles el derecho a obtener el nivel más alto posible de salud.


De esta manera, a partir de la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se puede apreciar que la obligación de prestar los servicios de salud recae sobre el Estado y, si bien, en ella participan en forma importante el personal médico y de enfermería, lo cierto es que la responsabilidad final de garantizar el completo y eficaz acceso de los servicios de salud, es del Estado Mexicano a través de sus diversos órdenes de gobierno; por lo cual puede sostenerse (bajo esta interpretación sistemática) que el artículo 12 Bis de la Ley de Salud del Estado de Morelos no vulnera los principios y derechos que la Constitución General garantiza.


Uno de los casos de objeción de conciencia que más relevancia tiene para este caso se presenta en los supuestos de la interrupción legal del embarazo y del acceso a métodos de anticoncepción y planificación familiar. Incluso, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos lo destacó en la demanda de esta acción de inconstitucionalidad al señalar que, desde su perspectiva, la norma impugnada impide que el Estado garantice el acceso a estas prestaciones sanitarias, e impide a las mujeres disfrutar de su derecho fundamental a ejercer de manera efectiva sus derechos sexuales y reproductivos.


Al respecto, considero que la interpretación sistemática de la Ley General de Salud y de la Ley de Salud del Estado de Morelos permite afirmar que los derechos de las mujeres reconocidos en la Constitución de la República y en las leyes sanitarias del País, se encuentran protegidos, de manera que el Estado tiene la obligación institucional de garantizarlos en tiempo, calidad y sin mediar alguna forma de discriminación en contra de la mujer.


En este sentido, conforme a los diversos precedentes de este Alto Tribunal, me parece que es clara la obligación constitucional y legal del Estado respecto de asegurar por todos los medios posibles, que se garantice el derecho de las personas a la protección de su salud y a ser beneficiarias de los procedimientos sanitarios previstos legalmente.


Incluso, desde mi perspectiva, esta obligación tiene un alcance tan amplio que obliga al Estado, en caso de no contar con los recursos materiales para realizar un procedimiento sanitario, a trasladar a la paciente a un hospital en el que sí se realicen, quedando bajo su responsabilidad garantizar que se proteja el derecho de la paciente hasta la cabal conclusión del procedimiento.


Dicho lo anterior, bajo esta interpretación sistemática, la norma impugnada no vulnera el derecho de protección de la salud de las personas y, en consecuencia, tampoco lo hace en la vía indirecta en abstracto respecto de otros derechos humanos como: a la integridad personal y vida, a decidir sobre el libre espaciamiento de los hijos, libre desarrollo de la personalidad y libertades sexuales y reproductivas, a la igualdad y no discriminación, respecto de las personas que solicitan la atención o servicio médico.


Por tanto, para mí, el artículo 12 Bis de la Ley de Salud del Estado de Morelos y el artículo tercero transitorio del decreto por el que se adicionó esta norma, son constitucionales únicamente si se leen al tenor de la interpretación sistemática que he desarrollado en páginas previas.


Siguiendo este hilo conductor y a partir de un análisis con perspectiva de género, considero que con esta interpretación sistemática se protegen los derechos de las mujeres, personas gestantes y personas de la diversidad sexual y de género, en mayor medida que lo haría decretar la invalidez de las normas impugnadas, pues declarar la invalidez (sin más) significaría expulsar la norma que regula la objeción de conciencia en la legislación estatal, pero eso no va a resolver el problema que ya existe en el mundo real.


No olvidemos, que la Constitución General reconoce el derecho de libertad religiosa y de conciencia del que deriva la objeción de conciencia, de manera que, con independencia de que se expulsaran las normas cuestionadas de la Ley de Salud, los médicos seguirán solicitando que se les exente del deber jurídico que consideran contrario a sus creencias.


La expulsión de la norma genera un vacío normativo que puede dar mayores problemas a los operadores jurídicos, a las instituciones de salud, al personal médico y de enfermería y, por supuesto, a las personas beneficiarias de los servicios de salud (entre ellas a las mujeres, personas con capacidad de gestar y a las personas que integran los colectivos de la diversidad sexual y de género).


En cambio, la interpretación sistemática (o incluso conforme) no sólo es más deferente con el legislador democrático, sino que dota de certeza y seguridad jurídica (en mayor medida que la invalidez) en favor de los operadores jurídicos, personal sanitario y beneficiarios de los servicios de salud.


Como jueces constitucionales, no podemos sacrificar los derechos y libertades del personal médico y de enfermería, por el ejercicio abusivo del derecho que, por supuesto sería reprochable y deberá ser sancionado, pero que se trata de un acontecimiento incierto que no involucra la interpretación sino la incorrecta aplicación de la ley. Más aún, porque desde mi perspectiva, con la interpretación sistemática era posible proteger con mayor fuerza los derechos de las beneficiarias del derecho a la salud, al enunciar con toda claridad los límites de la objeción de conciencia.


Por las razones anteriores, y reconociendo que son más las coincidencias que los disensos que tuvimos quienes integramos el Tribunal Pleno, es que voté en contra de declarar la invalidez del artículo 12 Bis de la Ley de Salud del Estado de Morelos, así como del artículo tercero transitorio del decreto por el que se adicionó el precepto referido.


Nota: La tesis aislada P. LXIX/2011 (9a.) citada en este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo I, diciembre de 2011, página 552.


La sentencias relativas a las acciones de inconstitucionalidad 54/2018, 89/2015 y 33/2015 citadas en este voto, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 3 de junio de 2022 a las 10:09 horas, 25 de agosto de 2017 a las 10:33 horas y 1 de julio de 2016 a las 10:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libros 14, Tomo I, junio de 2022, página 509, 45, Tomo I, agosto de 2017, página 147 y 32, Tomo I, julio de 2016, página 49, con números de registro digital: 30664, 27320 y 26413, respectivamente.


El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 3 de abril de 2023.








________________

1. "Art. 12 Bis [Ley de Salud de Morelos].

"El personal médico y de enfermería que forme parte del Sistema Estatal de Salud, podrán ejercer la objeción de conciencia y excusarse de participar en la prestación de servicios que establece esta ley.

"Cuando se ponga en riesgo la vida del paciente o se trate de una urgencia médica, no podrá invocarse la objeción de conciencia, en caso contrario se incurrirá en la causal de responsabilidad profesional.

"El ejercicio de la objeción de conciencia no derivará en ningún tipo de discriminación laboral."

"Tercera. La Secretaría de Salud del Estado, tendrá un plazo de 120 días naturales contados a partir del día siguiente de la publicación del presente decreto, para emitir las disposiciones o lineamientos necesarios para el ejercicio de este derecho en los casos que establece la presente ley."


2. Acción de inconstitucionalidad 54/2018, resuelta el 21 de septiembre de 2021, por mayoría de 8 votos, de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., P.H., R.F., L.P. y presidente Z.L. de L., en el sentido de declarar la invalidez del artículo 10 Bis de la Ley General de Salud, por regular deficientemente el ejercicio de la objeción de conciencia del personal médico y de enfermería del Sistema Nacional de Salud. Los M.A.M., P.R. y P.D. votaron en contra y por la validez de la norma a través de una interpretación sistemática.


3. Acción de inconstitucionalidad 54/2018, resuelta el 21 de septiembre de 2021, por mayoría de 8 votos, de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F. y L.P., respecto del "Marco constitucional sobre la libertad religiosa y de conciencia y el derecho de objeción de conciencia", y "Derecho de protección de la salud". El Ministro presidente Z.L. de L. votó en contra.


4. Tesis aislada P. LXIX/2011 (9a.), de rubro: "PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS." Registro digital: 160525, SCJN, Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, P. LXIX/2011 (9a.); T.A.


5. "Artículo 4o. [Constitución General]. La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.

" Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución. La ley definirá un sistema de salud para el bienestar, con el fin de garantizar la extensión progresiva, cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud para la atención integral y gratuita de las personas que no cuenten con seguridad social. "

"Artículo 73 [Constitución General]. El Congreso tiene facultad:

"

"XVI. Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República."


6. "Artículo 2o. [Ley General de Salud]. El derecho a la protección de la salud, tiene las siguientes finalidades:

"I. El bienestar físico y mental de la persona, para contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades;

"II. La prolongación y el mejoramiento de la calidad de la vida humana;

" V. El disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfagan eficaz y oportunamente las necesidades de la población.

"Tratándose de personas que carezcan de seguridad social, la prestación gratuita de servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados;

"VI. El conocimiento para el adecuado aprovechamiento y utilización de los servicios de salud;

" VIII. La promoción de la salud y la prevención de las enfermedades."


7. "Artículo 13 [Ley de Salud de Morelos]. El Sistema Estatal de Salud tiene los siguientes objetivos:

"I.P. servicios de salud a toda la población del Estado y mejorar la calidad de los mismos, atendiendo los problemas sanitarios prioritarios del Estado y a los factores que condicionen y causen daños a la salud, con especial interés en la promoción, implementación e impulso de acciones de atención integrada de carácter preventivo en los usuarios de los servicios de salud y en los prestadores de servicios, personal médico y auxiliares de los sectores público, social y privado, acorde con la edad, sexo, condiciones de salud y factores de riesgo en las personas; "


8. "Artículo 56 [Ley de Salud del Estado de Morelos]. Los usuarios de los servicios de salud tendrán derecho a:

"1. Una atención en forma oportuna y de calidad;

"2. Una atención profesional y éticamente responsable, así como trato respetuoso y digno por parte de los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud;

" 6. A no ser discriminado en razón de cualquier enfermedad o padecimiento que le afectare;

"7. A que se le brinde información veraz, oportuna, completa y en su lengua, sobre las características del servicio, las condiciones económicas de la prestación y demás términos y condiciones del servicio;

"8. A que se le dé en términos comprensibles y en su lengua, información completa y continua sobre su padecimiento, incluyendo el diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento, así como sobre los riesgos, contraindicaciones, precauciones y advertencias de los medicamentos que se le prescriban y administren;

"9. A que se le comunique todo lo necesario para que pueda dar su consentimiento informado, previo a la aplicación de cualquier procedimiento o tratamiento, así como negarse a éste; y, "

"Artículo 59 [Ley de Salud del Estado de Morelos]. Las autoridades sanitarias del Estado, las instituciones de salud y la Comisión de Arbitraje Médico del Estado establecerán sistemas de orientación y asesoría a los usuarios sobre el uso de los servicios de salud que requieran, así como procedimientos para que presenten sus quejas, reclamaciones y sugerencias respecto a la prestación de los servicios de salud y en relación a la falta de probidad, en su caso, de los servidores públicos.

"En el caso de las poblaciones o comunidades indígenas las autoridades sanitarias brindarán la asesoría y orientación en español y en la lengua o lenguas de uso en la región o comunidad."

"Artículo 60 [Ley de Salud del Estado de Morelos]. Las personas o instituciones públicas o privadas que tengan conocimiento de accidentes o de que alguna persona requiera de la prestación urgente de servicios de salud, estarán obligados a trasladar, por los medios a su alcance, a los accidentados o enfermos a los establecimientos de salud más cercanos, en los que puedan recibir atención inmediata en forma gratuita, sin perjuicio de su posterior remisión a otras instituciones."


9. Amparo en revisión 378/2014, resuelto por la Segunda Sala el 15 de octubre de 2014, por mayoría de 3 votos de los Ministros P.D. (ponente), F.G.S. y presidente A.M.. En contra la Ministra L.R.. Ausente el M.V.H..


10. Acción de inconstitucionalidad 89/2015, resuelta por el Pleno el 15 de mayo de 2017, por mayoría de 8 votos de los Ministros F.G.S., Z.L. de L. (ponente), P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., se determinó reconocer la validez del artículo 3, fracción IX, de la Ley para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista en el Estado de México. Los Ministros G.O.M. y C.D. votaron en contra.


11. Acción de inconstitucionalidad 33/2015, resuelta por el Pleno el 18 de febrero de 2016, por mayoría de 10 votos de los Ministros G.O.M., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. (ponente) y presidente A.M., se reconoció la validez de los artículos 3, fracción IX, y 16, fracción IV, de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición de Espectro Autista. El Ministro C.D. votó en contra, al estimar que la ley en su totalidad debe declararse inválida por contener un vicio formal.

Este voto se publicó el viernes 26 de mayo de 2023 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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