Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-05-2017 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 89/2015)

Sentido del fallo15/05/2017 “PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se desestima la presente acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 6, fracción VII, y 10, fracción XIV, de la Ley para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista en el Estado de México, publicada en el Periódico Oficial de esa entidad el diecinueve de agosto de dos mil quince. TERCERO. Se reconoce la validez del artículo 3, fracción IX, de la Ley para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista en el Estado de México, publicada en el Periódico Oficial de esa entidad el diecinueve de agosto de dos mil quince. CUARTO. Se declara la invalidez de los artículos 3, fracción III, 10, fracción VI, en la porción normativa ‘al igual que de los certificados de habilitación de su condición’, y 16, fracción VIII, de la Ley para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista en el Estado de México, publicada en el Periódico Oficial de esa entidad el diecinueve de agosto de dos mil quince. QUINTO. La declaración de invalidez surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de este fallo al Poder Legislativo del Estado de México. SEXTO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de México y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.”
Fecha15 Mayo 2017
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente89/2015
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

Rectangle 2 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 89/2015


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 89/2015


PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS



ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIA: F.E.T.


vo. bo

señor Ministro:



Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al quince de mayo de dos mil diecisiete.



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Presentación de la demanda, autoridades demandadas y norma impugnada. Por oficio presentado el dieciocho de septiembre de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Luis Raúl González Pérez, en su carácter de Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de México, planteando la invalidez de los artículos 3, fracciones III y IX, 6, fracción VII, 10, fracciones VI y XIV, y 16, fracción VIII, de la Ley para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista en el Estado de México, publicada en el Periódico Oficial del Estado de México el diecinueve de agosto de dos mil quince.


SEGUNDO. Preceptos constitucionales que se estiman violados. El promovente estimó violados los artículos , 4, 5 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1.1, 3 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, III y V de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, 5, 12, 25, 26 y 27, numeral 1, inciso a) de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 6, 7 y 12 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales.


TERCERO. Conceptos de invalidez. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos hizo valer los conceptos de invalidez siguientes:


  1. Los artículos 3, fracción III, 10, fracción VI, y 16, fracción VIII de la Ley para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista en el Estado de México, prevén un “certificado de habilitación” que resulta discriminatorio, en tanto se trata de una carga impuesta a las personas con la condición de espectro autista y no le es requerido al resto de la población. Del mismo modo, es inconstitucional que se les requiera a dichas personas un certificado de habilitación para trabajar al cual quede supeditado el derecho a la libre profesión u oficio, sin que exista una medida objetiva para tal requerimiento.


En este sentido, los preceptos impugnados vulneran los derechos de igualdad y no discriminación, de trabajo digno y socialmente útil, así como la libertad de profesión y oficio, previstos en los artículos 1, 5 y 123 constitucionales, 5 y 27 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.


El artículo 3, fracción III, que establece la definición de certificado de habilitación no puede considerarse únicamente como norma descriptiva pues impone una obligación de contar con el mismo a las personas con la condición de espectro autista que pretendan trabajar y encuentra aplicabilidad en los artículos impugnados restantes. Así, el derecho al trabajo digno y socialmente útil queda supeditado a la exhibición de dicho certificado.


Los certificados de habilitación constituyen una carga impuesta únicamente a las personas con la condición de espectro autista, la cual no es requerida a ninguna otra persona, por lo que resultan discriminatorios y no pueden considerarse como un ajuste razonable.


Si bien el artículo 10 califica al certificado como un derecho cuyo ejercicio es optativo, lo cierto es que el artículo 16, fracción VIII, establece la prohibición de negar la contratación de quien cuente con dicho certificado, por lo que obliga a contar con el mismo. En este sentido, con dicha medida no se logra incentivar la igualdad de condiciones de las personas con la condición de espectro autista, por el contrario, se genera una diferenciación con tintes discriminatorios, dado que carece de una justificación objetivamente razonable.


En efecto, carece de razonabilidad que una autoridad médica califique las aptitudes laborales de una persona con la condición de espectro autista, por lo que no cuenta con un fundamento objetivo, ni es razonable ni proporcional, y, por tanto, resulta discriminatoria. Además que evidencia el enfoque médico asistencialista de la ley.


Los certificados de habilitación violan el artículo 27, numeral 1, inciso a), de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que señala la obligación de salvaguardar el trabajo y empleo de las personas con discapacidad. Asimismo, dichos certificados restringen el derecho a ejercer libre y voluntariamente el derecho al trabajo, sin obstáculos para su ejercicio en términos de los artículos 5 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.


La libertad de trabajo no es absoluta, irrestricta e ilimitada. Sin embargo, la medida que la limite debe tener fundamento constitucional y ser necesaria y proporcional. Los certificados de habilitación no cumplen con tales requisitos al dirigirse en exclusiva a un grupo determinado, conforme con la tesis jurisprudencial del Tribunal Pleno: “LIBERTAD DE TRABAJO. EL PODER LEGISLATIVO NO PUEDE RESTRINGIR ESA GARANTÍA A GOBERNADOS EN PARTICULAR”1.


  1. Los artículos 6, fracción VII, y 10, fracción XIV, de la Ley para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista en el Estado de México no comprenden una forma de reconocimiento de la personalidad y la capacidad jurídica de las personas con la condición de espectro autista, que se apegue a un modelo social y de derechos humanos. Dichos preceptos omiten señalar que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica deberán ajustarse a la voluntad y las preferencias de la persona; y que en ningún momento su voluntad puede ser nulificada o sustituida por la de sus padres o tutores, por lo que trasgreden el derecho al reconocimiento de la personalidad y capacidad jurídica ante la ley en igualdad de condiciones previsto en el artículo 3 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.


El artículo 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual establece el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica como derecho fundamental, no admite limitación alguna. Asimismo, el artículo 12, numerales 1 y 2 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad reafirma el derecho de las personas con discapacidad al reconocimiento de su personalidad y el reconocimiento a la capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás personas.


En contravención a ello, los preceptos impugnados parten de la idea de que todas las personas con la condición de espectro autista deben ser asistidas en todo momento por sus familiares ascendientes o tutores. El artículo 6, fracción VII, define el principio de libertad como la “capacidad de las personas con la condición del espectro autista para elegir los medios para su desarrollo personal, o en su caso, a través de sus familiares en orden ascendente o tutores”, lo cual resulta contrario al principio de libertad que pugna por la vida independiente y autosuficiente en condiciones de igualdad. Al incluir el precepto la disyuntiva “o” coloca en el mismo nivel de prelación la decisión personal a la de los ascendentes o tutores, lo que podría conllevar la sustitución en la voluntad de la persona con discapacidad.


Un modelo de decisiones debe basarse en la libertad de las personas para realizarlas y asumirlas y, por consiguiente, de realizarse de forma contraria a este modo de actuar constituiría una vulneración de los derechos de las personas con discapacidad. Así lo sostuvo la Primera Sala de la Suprema Corte en la tesis: “PERSONAS CON DISCAPACIDAD. PARA EVITAR QUE SUS TUTORES EJERZAN UNA INFLUENCIA INDEBIDA AL PRESTAR ASISTENCIA...

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