Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz
Número de resolución1a./J. 126/2010
Fecha01 Febrero 2011
Número de registro22658
Fecha de publicación01 Febrero 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Febrero de 2011, 84
MateriaDerecho Constitucional
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 59/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de esta denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los puntos sexto y octavo del Acuerdo 5/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en tanto que los asuntos de los que deriva el punto de contradicción son del orden civil, materia de la exclusiva competencia de esta Sala.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo pues, en el caso, fue denunciada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito dentro del amparo en revisión **********, por lo que formalmente se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados contendientes.


Criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. Al resolver el amparo en revisión **********, conoció de un juicio en el que se demandó:


a) La abstención de emitir y notificar dentro del plazo legal el acuerdo correspondiente a la solicitud de emitir el primer requerimiento de ejecución del laudo firme; y,


b) El hecho de que no se hayan emitido y notificado los acuerdos para la continuación y conclusión del procedimiento de ejecución del laudo.


2. Seguidas las etapas del juicio, el J. de Distrito el siete de octubre de dos mil nueve, desechó la demanda respecto de algunos promoventes y la admitió respecto de otros, pidió el informe justificado a la autoridad responsable, dio intervención legal correspondiente al agente del Ministerio Público de la Federación y el diecinueve de octubre de dos mil nueve resolvió negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión a los promoventes en contra de los actos atribuidos al presidente del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de San Luis Potosí.


3. En contra de la anterior sentencia, el actor promovió recurso de revisión, del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito quien, en lo que interesa para la presente contradicción, consideró que:


"... la omisión de la autoridad responsable de rendir su informe justificado, no da pauta para que, por ese simple hecho, el J. de Distrito oficiosamente difiera la celebración de la audiencia constitucional, debido a que en ese supuesto debe estarse a la regla prevista por el artículo 149, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, esto es, se presumirá cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrario, quedando a cargo del quejoso la prueba de los hechos que determinen su inconstitucionalidad cuando dicho acto no sea violatorio de garantías en sí mismo, sino que su constitucionalidad o inconstitucionalidad dependa de los motivos, datos o pruebas en que se haya fundado el propio acto.


"Apoya lo antes dicho, por identidad de razón, la jurisprudencia 1a./J. 5/92 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo cincuenta y seis, agosto de mil novecientos noventa y dos, página trece, que textualmente señala: ‘AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, LA FALTA DE INFORME NO PRODUCE POR SÍ SOLO EL DIFERIMIENTO DE LA.’ (se transcribe).


"En segundo lugar, porque no asiste razón a los recurrentes en cuanto afirman que su prerrogativa para ofrecer pruebas tendentes a demostrar la inconstitucionalidad del acto reclamado, surge a partir del último día concedido a la autoridad responsable para rendir su informe justificado, pues contrario a esa afirmación, los impetrantes de la protección federal estaban en aptitud de ofrecer las pruebas que estimaran pertinentes para evidenciar la inconstitucionalidad del acto declamado desde el escrito de su demanda de amparo o bien a partir de que la misma se admitió a trámite, dado que si desde entonces consideraban que el acto reclamado resulta lesivo a sus derechos públicos subjetivos, también desde entonces estaban en aptitud legal de anunciar las pruebas conducentes que la ley de la materia les permite para demostrar su aseveración.


"En ese sentido, si bien es verdad que el segundo párrafo del artículo 151 de la Ley de Amparo dispone que cuando las partes tengan que rendir prueba testimonial, pericial o de inspección, deberán anunciarla cinco días hábiles antes del señalado para la celebración de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia, también lo es que de ese precepto legal, ni de ninguno otro de la Ley de Amparo, se deriva que la oportunidad del quejoso para anunciar pruebas respecto de extremos que ya conocía desde la interposición de la demanda, como lo son los vicios de inconstitucionalidad que atribuye al acto reclamado, surja hasta el último día en que vence el plazo concedido a la autoridad responsable para rendir su informe justificado, sino que esos medios de convicción válidamente se pueden anunciar con la oportunidad debida con independencia de que la autoridad responsable rinda o no su informe justificado, amén de estar también en aptitud legal de aportar la prueba documental, misma que al tenor del primer párrafo del artículo 151 de la Ley de Amparo, puede ofrecerse en la audiencia constitucional o antes si así lo desea la parte interesada.


"Así las cosas, el derecho del quejoso de anunciar u ofrecer las pruebas de su intención, con la finalidad de demostrar los vicios de inconstitucionalidad que atribuye al acto reclamado, en principio, no está condicionado a la conducta asumida por la autoridad responsable respecto a su obligación de rendir informe justificado, con tal que dicho ofrecimiento se haga con las formalidades y oportunidad que establece el artículo 151 de la Ley de Amparo.


"No escapa para este Tribunal Colegiado de Circuito que, en el caso concreto, entre el auto de admisión de la demanda de amparo (siete de octubre de dos mil nueve) y la fecha señalada para la celebración de la audiencia constitucional (diecinueve de octubre de dos mil nueve) no medió el plazo de cinco días hábiles de que trata el artículo 151 de la Ley de Amparo para que el quejoso pudiera anunciar las pruebas de su intención, esto es, sin contar el del ofrecimiento y el señalado para la celebración de la audiencia, lo que en principio implicaría una violación a las normas fundamentales del procedimiento, sin embargo, para que se colmara la afectación por esa irregularidad, resultaba necesario que los quejosos hayan anunciado alguna de las pruebas a que alude el segundo párrafo del artículo 151 de la Ley de Amparo, aspecto que no se cumple en la especie porque los quejosos no ofrecieron prueba alguna.


"Sobre el particular tiene puntual aplicación la jurisprudencia P./J. 19/97 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, febrero de mil novecientos noventa y siete, página ciento siete, del rubro y texto siguiente: ‘PRUEBAS PERICIAL, TESTIMONIAL Y DE INSPECCIÓN JUDICIAL EN EL AMPARO. TÉRMINO ENTRE LA NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA Y LA AUDIENCIA.’ (se transcribe).


"En tercer lugar, porque si bien es verdad que conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el caso de que el informe justificado se presente en forma extemporánea, procede que el J. de Distrito difiera la audiencia constitucional para otorgar a las partes el plazo de ocho días a que se refiere el artículo 149 de la Ley de Amparo, y en este tenor, el citado plazo debe transcurrir, en su integridad, entre la fecha en que se difiere la audiencia constitucional y la nueva señalada por ese motivo, por ser la única forma en que se cumple con la finalidad de que las partes se impongan del informe y estén en aptitud de desvirtuar los razonamientos expresados por la autoridad responsable y, de considerarlo conveniente, preparar las pruebas conducentes, dándose viabilidad al plazo a que se refiere el artículo 151 de la ley en cita, para la preparación y desahogo de las pruebas pericial, testimonial y de inspección judicial, tal como se asienta en la jurisprudencia 2a./J. 21/2008 intitulada: ‘INFORME JUSTIFICADO PRESENTADO EN FORMA EXTEMPORÁNEA. EL PLAZO DE 8 DÍAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 149 DE LA LEY DE AMPARO, DEBE TRANSCURRIR, EN SU INTEGRIDAD, ENTRE LA FECHA EN QUE SE DIFIERE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL Y LA NUEVA SEÑALADA POR ESE MOTIVO.’


"Sin embargo, esa hipótesis no se surte en el caso concreto, porque la misma parte de la premisa de que la autoridad responsable sí rindió el informe justificado, pero no con la anticipación debida para que las partes del juicio de garantías se impusieran de su contenido y, en consecuencia, pudieran ofrecer las pruebas de su intención, supuesto en el que debe diferirse o aplazarse la celebración de la audiencia constitucional con la finalidad de respetar el derecho de ofrecer pruebas, pero en el caso concreto, lo que aconteció fue que la autoridad responsable no rindió su informe justificado, de modo que los quejosos no tenían que desvirtuar algo que desconocieran, dado que los vicios de inconstitucionalidad atribuidos al acto reclamado, ya eran de su conocimiento desde el momento en que acudieron a instar la acción constitucionalidad, por tanto, se afirma que la oportunidad de ofrecer las pruebas de su intención ya había surgido con anterioridad.


"En suma, adverso a lo alegado por los recurrentes, ante la omisión de la autoridad responsable de rendir su informe justificado, no había obligación a cargo del J. de Distrito de diferir la celebración de la audiencia, ni aun so pretexto de dar oportunidad a la parte quejosa de aportar pruebas para evidenciar la inconstitucionalidad del acto reclamado, en tanto que pudieron ofrecer ese tipo de pruebas con independencia de la conducta que habría de asumir la autoridad responsable. ..."


Por otra parte, el criterio que sustentó el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el recurso de revisión **********, en lo que interesa para la resolución del presente asunto, es el siguiente:


El J. de Distrito al resolver la demanda de garantías hecha valer por la parte quejosa en contra de una resolución dictada por la Junta Especial Número Ocho Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje sobreseyó en el juicio e impuso multa a la Junta mencionada; la parte quejosa, inconforme con dicha resolución interpuso recurso de revisión del cual conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito quien, en lo que interesa, sostuvo que:


El artículo 149 de la Ley de Amparo "... prevé que las autoridades responsables tienen la obligación de rendir su informe justificado dentro del término de cinco días, obviamente contados a partir de que les sea solicitado. Pero también prevé que el J. de Distrito podrá ampliar dicho término en cinco días más de acuerdo a la importancia del caso.


"Seguidamente, señala dos supuestos en relación con esta obligación de rendir el informe justificado; el primero, que la autoridad responsable lo rinda, y el segundo, que no lo rinda.


"Para el primero, las reformas al primer párrafo del artículo 149 de la Ley de Amparo, publicadas por decreto del once de enero de mil novecientos ochenta y ocho, establecieron que en todo caso, las autoridades deben rendir su informe justificado con la anticipación que permita su conocimiento por el quejoso, al menos ocho días hábiles antes de la fecha para la celebración de la audiencia constitucional.


"De no ser así, o de rendirse el informe fuera de los cinco días que tenía para ello, dispone también el numeral en estudio, el J. tendrá la obligación de diferir la audiencia para que el quejoso tenga conocimiento del contenido del informe justificado.


"Lo anterior fue recogido en la jurisprudencia 54/2000, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, abril de 2000, página 5, que dice: ‘AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. DEBE, EN PRINCIPIO, DIFERIRSE DE OFICIO CUANDO LOS INFORMES JUSTIFICADOS NO SE RINDEN CON OCHO DÍAS DE ANTICIPACIÓN A LA PRIMERA FECHA SEÑALADA PARA SU CELEBRACIÓN, SI EL QUEJOSO O EL TERCERO PERJUDICADO NO TIENEN CONOCIMIENTO DE SU CONTENIDO.’ (se transcribe).


"En el segundo supuesto (como el que se analiza) esto es, cuando la autoridad responsable no rinda su informe justificado, el acto reclamado se presumirá cierto.


"Sin embargo, ésta no es la única consecuencia derivada de que la autoridad no rinda su informe justificado, ya que el artículo 149 en análisis prevé que ante esta circunstancia, quedará a cargo del quejoso la prueba de los hechos que determinen su inconstitucionalidad cuando dicho acto no sea violatorio de garantías en sí mismo, sino que su constitucionalidad o inconstitucionalidad dependa de los motivos, datos o pruebas en que se haya fundado el propio acto.


"Pero además, la jurisprudencia 23/94, elaborada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta Número 84 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, de diciembre de 1994, página 20, prevé que ante la falta del informe justificado en donde opera la presunción de certeza de la existencia del acto reclamado, el quejoso tiene la obligación de acreditar su interés jurídico.


"La jurisprudencia en comento dice: ‘INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. OBLIGACIÓN DE PROBARLO AUNQUE OPERE PRESUNCIÓN DE CERTEZA DE LA EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO POR FALTA DE INFORME.’ (se transcribe).


"Resumiendo, cuando la autoridad responsable no rinda su informe justificado, el quejoso tendrá la obligación de acreditar su interés jurídico en el juicio de amparo y la inconstitucionalidad del acto reclamado cuando éste no sea inconstitucional por sí mismo.


"Ahora bien, el artículo 151 de la misma ley, señala que cuando las partes tengan que rendir las pruebas testimonial, pericial o de inspección ocular, deberán anunciarla cinco días hábiles antes de la señalada para la celebración de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia.


"En ese orden de ideas, cuando la autoridad responsable no rinda su informe justificado, corresponde al quejoso acreditar tanto su interés jurídico como la inconstitucionalidad del acto reclamado; y para ello, tiene la posibilidad de ofrecer las pruebas testimonial, pericial y de inspección ocular, entre otras.


"Pero, para que el impetrante esté en posibilidad de ofrecer la prueba testimonial, pericial o de inspección ocular, como lo prevé el artículo 151 de la Ley de Amparo, debe contar con el término señalado en tal numeral, esto es, cinco días hábiles antes de la fecha señalada para la celebración de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia; y dicho término, se debe contar a partir del día siguiente al último en que la responsable tenga para rendir su informe con justificación.


"Así es, el término que el quejoso debe tener para ofrecer las pruebas testimonial, pericial o de inspección, ya sea para acreditar su interés jurídico o bien la inconstitucionalidad del acto reclamado, se debe contar a partir del día siguiente al último a aquel que la responsable tenga para rendir su informe, pues será hasta ese momento en que esté en posibilidad de conocer tal circunstancia, esto es, si la autoridad rindió su informe o no; pues dependiendo del caso, como se vio, las consecuencias serán distintas, ya que si se rinde el informe, tendrá que otorgarse la oportunidad de los ocho días a que alude el artículo 149 y la jurisprudencia, y tal circunstancia, necesariamente habrá de notificarse al quejoso para que éste se entere del contenido del informe; en tanto que si no se rinde, como se explicó, tendrá que otorgarse la oportunidad al quejoso de rendir sus pruebas para acreditar ya sea su interés o bien la inconstitucionalidad del acto reclamado.


"En el caso concreto, el J. de Distrito admitió la demanda el tres de marzo de este año.


"El oficio mediante el cual solicitó el informe justificado a la responsable, fue recibido el seis de ese mismo mes y año.


"El término de cinco días que la responsable tuvo para rendir su informe, transcurrió del siete al trece de marzo, sin contar los días once y doce, por ser sábado y domingo y, por ello, inhábiles.


"La audiencia constitucional, se señaló para celebrarse el dieciséis de marzo del corriente.


"En esa tesitura, la J. de Distrito coartó la posibilidad de que la quejosa ofreciera las pruebas testimonial, pericial o de inspección ocular, ya fuera para acreditar su interés jurídico, o bien para acreditar la inconstitucionalidad del acto reclamado; pues el término de cinco días que prevé el artículo 151 de la Ley de Amparo, sin contar el del ofrecimiento y el de la audiencia, debió transcurrir, como mínimo, del quince (porque el trece fue el último que la autoridad tuvo para rendir su informe y el catorce ya estaba en posibilidad de ofrecer pruebas, el cual no se debe contar) al veintidós de marzo del año en curso (el veintiuno fue inhábil), y la audiencia debió señalarse para el veintitrés del mismo mes y año aludido; de tal forma que si la audiencia fue señalada para el dieciséis de marzo de dos mil seis, la J. de Distrito debió diferirla y señalar una nueva en la que se previera el plazo a que se ha venido haciendo referencia, a fin de no obstaculizar la defensa del quejoso, que es la finalidad primordial del juicio de amparo. ...".


El criterio referido motivó la formación de la tesis que se identifica con los datos, rubro y texto siguientes:


"AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO RINDE SU INFORME JUSTIFICADO DEBE DIFERIRSE DE OFICIO SI ENTRE LA FECHA SEÑALADA PARA SU CELEBRACIÓN Y EL ÚLTIMO DÍA QUE TUVO LA AUTORIDAD PARA RENDIRLO NO MEDIA EL TÉRMINO QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 151 DE LA LEY DE AMPARO, PUES DE LO CONTRARIO SE INFRINGEN LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO DEL JUICIO DE GARANTÍAS. El tercer párrafo del artículo 149 de la Ley de Amparo establece que cuando la autoridad responsable no rinda su informe justificado, el acto reclamado se presumirá cierto; y, que en este caso quedará a cargo del quejoso la prueba de los hechos que determinen su inconstitucionalidad cuando dicho acto no sea violatorio de garantías en sí mismo. Por otra parte, de acuerdo con la jurisprudencia 2a./J. 23/94, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 84, diciembre de 1994, página 20, de rubro: ‘INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. OBLIGACIÓN DE PROBARLO AUNQUE OPERE PRESUNCIÓN DE CERTEZA DE LA EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO POR FALTA DE INFORME.’, el quejoso tiene la obligación de acreditar su interés jurídico aunque opere la presunción de certeza del acto reclamado. Finalmente, el artículo 151 de la citada legislación prevé que cuando las partes tengan que rendir pruebas testimonial, pericial o de inspección ocular, deberán anunciarlas cinco días hábiles antes del señalado para la celebración de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia. Ahora bien, en el caso de que las autoridades responsables no rindan su informe con justificación, el término para que el quejoso pruebe la inconstitucionalidad del acto reclamado o su interés jurídico debe contarse a partir del día siguiente al último en que las autoridades hayan tenido para rendir su informe, pues será hasta ese momento en que el agraviado esté en posibilidad de conocer tal circunstancia. Consecuentemente, si entre la fecha señalada para la celebración de la audiencia constitucional y el último día que tuvieron las autoridades responsables para rendir sus informes, no media el término que prevé el artículo 151 de la Ley de Amparo, dicha audiencia debe diferirse de oficio, para no coartar el derecho del quejoso de ofrecer tales pruebas; y si el J. de Distrito no lo hace, infringe las reglas del procedimiento que rigen el juicio de garantías y debe ordenarse la reposición del procedimiento."(2)


CUARTO. Existencia de la contradicción. De conformidad con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la nueva mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis no necesita ya pasar por el cumplimiento de los requisitos establecidos en la tesis de jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.",(3) puesto que dicho criterio fue ya interrumpido.


Una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúnan una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados.


Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente será indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo. Dicho en otras palabras, para determinar si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales.


Resumiendo: si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y si el problema radica en los procesos de interpretación -que no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


El discernimiento expuesto, es tomado y resulta complementario del criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL.(4)


Por otro lado, cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de esta Suprema Corte.(5)


Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala los tribunales contendientes al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se desprende de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes, las cuales se detallaron en el considerando tercero de la resolución.


Segundo requisito: razonamiento y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes existió una determinación con respecto al diferimiento de la audiencia constitucional.


En efecto, los órganos colegiados abordaron el estudio de la misma cuestión jurídica, respecto al diferimiento de la audiencia constitucional cuando la autoridad responsable no rinde informe justificado.


El Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito consideró que el hecho de que la autoridad responsable no rinda su informe justificado no es causa para que el J. de Distrito oficiosamente difiera la celebración de la audiencia constitucional ya que, en este caso, debe estarse a la regla prevista en el artículo 149, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, es decir, se presumirá como cierto el acto reclamado con independencia de que el último día que tuvo la autoridad responsable para rendir su informe y la fecha señalada para la celebración de la audiencia constitucional no haya mediado el plazo de cinco días hábiles a que se refiere el artículo 151 de la Ley de Amparo para que el quejoso pueda anunciar sus pruebas.


Contrario a ese criterio, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito sostuvo que una vez transcurrido el plazo para que la autoridad responsable rinda su informe con justificación y no lo haya hecho, debe diferirse de oficio la audiencia constitucional si entre la fecha señalada para su celebración y el último día que tuvo la autoridad para rendirlo no media el plazo que prevé el artículo 151 de la Ley de Amparo.


Con lo anterior puede llegarse a la conclusión de que sí existe la contradicción de tesis denunciada y que la materia de la misma puede resumirse a través de la siguiente pregunta: ¿se debe o no diferir la celebración de la audiencia constitucional cuando la autoridad responsable no rindió su informe justificado si entre la fecha señalada para su celebración y el último día que tuvo la autoridad para rendirlo, no medió el plazo que prevé el artículo 151 de la Ley de Amparo?


QUINTO. Determinación del criterio a prevalecer. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en el presente fallo, de conformidad con los siguientes razonamientos:


En principio se debe decir que la audiencia constitucional se puede llevar a cabo con independencia de que la autoridad responsable haya o no rendido su informe con justificación. Sin embargo, la Ley de Amparo regula cada una de estas dos situaciones.


Lo anterior, incluso se corrobora con la jurisprudencia de esta Primera Sala, que tiene el rubro y texto siguientes:


"INFORME JUSTIFICADO. CONSECUENCIAS DEL MOMENTO DE RENDICIÓN O DE SU OMISIÓN (HIPÓTESIS DIVERSAS DEL ARTÍCULO 149 DE LA LEY DE AMPARO). Del contexto del artículo 149 de la Ley de Amparo, en relación con los efectos que se producen en el juicio de amparo con la rendición u omisión del informe justificado, se advierten las siguientes hipótesis: a) Por regla general, el J. de Distrito, al solicitar los informes justificados de las autoridades responsables, concede un término de cinco días, contados a partir de la notificación del auto correspondiente; b) Si el J. Federal lo estima conveniente, por la importancia y trascendencia del caso, a lo que procede agregar que puede haber situaciones de complejidad para la obtención de constancias, es posible discrecionalmente ampliar el término por cinco días más, para que la autoridad responsable rinda su informe con justificación; c) La circunstancia de que las autoridades responsables presenten sus informes justificados con posterioridad al término de cinco días o, en su caso, al de su ampliación discrecional, no trae como consecuencia que se deba tener por presuntivamente cierta la existencia de los actos que se les atribuyen, según se destacará en inciso subsecuente; d) Las autoridades responsables rendirán sus informes con justificación con la anticipación que permita su conocimiento por el quejoso, al menos ocho días antes de la audiencia constitucional; e) La consecuencia de que se rinda el informe justificado con insuficiente anticipación en relación con la fecha de la celebración de la audiencia constitucional, será que el J. difiera o suspenda tal audiencia, según lo que proceda, a solicitud de las partes, que inclusive podrá hacerse en la misma fecha fijada para la celebración de la diligencia; f) Si el J. de Distrito omite dar vista a la parte quejosa con el informe justificado rendido con insuficiente anticipación en relación con la fecha fijada para la celebración de la audiencia constitucional, el tribunal revisor podrá ordenar la reposición del procedimiento, atento lo que establece el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo; y g) Cuando la autoridad responsable no rinda su informe con justificación, se presumirá cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrario, quedando a cargo del quejoso la prueba de los hechos que determinen su inconstitucionalidad, cuando dicho acto no sea violatorio de garantías en sí mismo, sino que su constitucionalidad o inconstitucionalidad dependa de los motivos, datos o pruebas en que se haya fundado el propio acto. Esta parte del precepto se refiere a casos de ausencia de rendición de informe justificado por parte de la autoridad responsable, o bien, para el evento en que dicho informe hubiera sido rendido con posterioridad a la celebración de la audiencia constitucional, lo que hace precluir cualquier oportunidad de las partes para apersonarse, presentar promociones o aportar constancias en el juicio de garantías."(6)


Respecto al supuesto relativo a que la autoridad responsable no rinde su informe justificado, la Ley de Amparo regula dicha situación en el párrafo tercero del artículo 149 de la Ley de Amparo que al efecto dice:


"Cuando la autoridad responsable no rinda su informe con justificación se presumirá cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrario, quedando a cargo del quejoso la prueba de los hechos que determinen su inconstitucionalidad cuando dicho acto no sea violatorio de garantías en sí mismo, sino que su constitucionalidad o inconstitucionalidad dependa de los motivos, datos o pruebas en que se haya fundado el propio acto."


De la lectura del párrafo anterior, se concluye que el artículo 149 citado establece una sanción para la autoridad responsable que fue omisa en rendir su informe justificado, consistente en presumir cierto el acto reclamado.


Aquí, se constata lo antes dicho, en el sentido de que la audiencia constitucional se puede llevar a cabo aun ante la ausencia del informe con justificación.


En principio se podría pensar que si la autoridad responsable fue omisa en rendir su informe con justificación en el plazo que para tal efecto le fue concedido, el J. de Distrito puede celebrar la audiencia constitucional. Sin embargo aquí surge la pregunta materia de la presente contradicción ¿se debe o no diferir la celebración de la audiencia constitucional cuando la autoridad responsable no rindió su informe justificado si entre la fecha señalada para su celebración y el último día que tuvo para rendirlo, no medió el término que prevé el artículo 151 de la Ley de Amparo?


Primero, es de señalarse que es potestad del J. de Distrito el diferir la audiencia constitucional, lo anterior lo ha sostenido esta Primera Sala en la tesis jurisprudencial de rubro: "AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. POTESTAD DEL JUEZ PARA DIFERIRLA O SUSPENDERLA."(7)


En consecuencia, el J. en uso de dicha facultad debe o no diferir la celebración de la audiencia constitucional cuando la autoridad responsable no rindió su informe si entre la fecha señalada para su celebración y el último día que tuvo la autoridad para rendirlo, no medió el término que prevé el artículo 151 de la Ley de Amparo.


Hasta lo aquí expuesto, podemos concluir primero, que el J. de Distrito puede celebrar la audiencia constitucional cuando haya fenecido el plazo de la autoridad responsable para rendir su informe y ésta haya sido omisa, so pena de presunción de certeza de los actos reclamados, segundo, que es facultad del J. de garantías diferir la celebración de la audiencia constitucional cuando existan circunstancias que en uso de su facultad considere así lo ameriten.


Entonces, debemos agregar una variante al planteamiento, esto es, si es indispensable para la celebración de la audiencia constitucional que entre la fecha fijada y el día de vencimiento del plazo para que la autoridad responsable rinda su informe medie el plazo que establece el artículo 151 de la Ley de Amparo.


El artículo 151 de la Ley de Amparo establece la oportunidad en que se debe ofrecer la prueba testimonial o pericial para acreditar algún hecho. Al efecto nos dice que las mencionadas pruebas se deben anunciar cinco días hábiles antes de la celebración de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia.


Entonces la interrogante a resolver sería: ¿Qué carga probatoria surge a favor de la parte quejosa como consecuencia de la omisión de la autoridad responsable de rendir su informe? Esto, para estar en aptitud de resolver si es necesario que la parte quejosa tenga la oportunidad de ofrecer la prueba testimonial o pericial dentro del plazo que para tal efecto establece el artículo 151 de la Ley de Amparo.


En principio, se dice que corresponde a la parte quejosa probar en el juicio de garantías su interés jurídico y la inconstitucionalidad del acto reclamado. Sólo por excepción, cuando la autoridad responsable niega la existencia del acto reclamado, también le corresponde desvirtuar dicha negativa.


Sin embargo, en el presente caso, como se trata de la omisión de la autoridad responsable de rendir su informe con justificación y como se dijo, dicha omisión trae como consecuencia la presunción de la certeza del acto, sólo el quejoso tendría la carga de probar el interés jurídico y la inconstitucionalidad del acto reclamado -esto último siempre y cuando el acto no sea inconstitucional en sí mismo-.


Ahora, se debe decir que la carga de probar el interés jurídico y la inconstitucionalidad del acto, no surge con la omisión de la autoridad responsable de rendir su informe con justificación en el plazo debido, sino dicha carga probatoria le corresponde al quejoso desde el momento mismo de presentación de la demanda de garantías y, en todo caso, la autoridad al rendir su informe lo puede relevar de dicha carga. Esto, ya que del informe o de las constancias acompañadas, pudiera quedar demostrado el interés jurídico de la parte quejosa o la inconstitucionalidad del acto reclamado.


Por tanto, aun cuando la parte quejosa pudiera pretender acreditar con la prueba testimonial o pericial, la inconstitucionalidad del acto reclamado o incluso su interés jurídico, lo cierto es que contaba con la carga de la prueba desde el momento mismo de inicio del juicio y, por tanto, se encontraba en aptitud de ofrecer en tiempo dichas probanzas.


En consecuencia, no es necesario que entre la fecha de la celebración de la audiencia constitucional y la fecha en que feneció el plazo para rendir el informe con justificación medie el plazo previsto para el ofrecimiento de las pruebas testimonial y pericial, establecido en el artículo 151 de la Ley de Amparo, esto, toda vez que como se dijo, la carga de la prueba le corresponde a la parte quejosa desde el momento mismo de la promoción del juicio de garantías, por tanto, desde entonces, si era su deseo, podía ofrecer dichas pruebas, esto con independencia de que la autoridad responsable al rendir su informe con justificación remita o no constancias que pudieran ser aptas para acreditar lo que pretende probar.


Situación diversa acontece con el diferimiento de la audiencia constitucional, cuando la autoridad responsable rinde su informe y no median los ocho días de anticipación entre la fecha en que se rindió y la fijada para la celebración de la audiencia constitucional, esto, en atención a que al haberse rendido el informe no opera la sanción de presunción de certeza y, por tanto, las partes deben conocerlo para estar en aptitud de imponerse del mismo.


De acuerdo con la exposición precedente, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se cita:


La audiencia constitucional puede celebrarse aun sin el informe justificado de la autoridad responsable, en cuyo caso el artículo 149, tercer párrafo, de la Ley de Amparo establece la consecuencia de tal omisión, consistente en la presunción de certeza de los actos. Por otra parte, el artículo 151 de la ley de la materia prevé la oportunidad para ofrecer la prueba testimonial o pericial a fin de acreditar algún hecho, las cuales deben anunciarse cinco días hábiles antes del señalado para la celebración de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para ésta. Ahora bien, toda vez que en el juicio de amparo corresponde a la quejosa probar su interés jurídico y la inconstitucionalidad del acto reclamado, lo cual no se acreditó con la omisión de la autoridad responsable de rendir su informe justificado, sino que la carga de la prueba le corresponde desde el momento de la presentación de la demanda de garantías, el juez de amparo no está en aptitud de diferir la audiencia constitucional por el hecho de no contar con el informe justificado de la autoridad responsable. Al ser esto así, es innecesario que para la celebración de la audiencia medie el plazo previsto para el ofrecimiento de la prueba testimonial o pericial entre la fecha de la celebración y la fecha en que feneció el plazo para rendir el informe con justificación, cuando la autoridad fue omisa en rendirlo.


Por lo expuesto y fundado,


SE RESUELVE:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO. D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.R.C.D. (ponente), J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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2. Tesis aislada I.3o.T.10 K, Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, septiembre de 2006, página 1403.


3. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.


4. De la señalada contradicción, derivaron la tesis de jurisprudencia 72/2010 y la tesis aislada XLVII/2009, de rubros: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." y "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."


5. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35.


6. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., marzo de 1999, tesis 1a./J. 8/99, página 26.


7. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Octava Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, T.V., Primera Parte, julio a diciembre de 1990, tesis 1a./J. 5/90, página 107. Genealogía: Gaceta Número 34, octubre de 1990, página 21. Apéndice 1917-1995, T.V., Primera Parte, tesis 87, página 58.


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