Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de resolución1a./J. 92/2010
Fecha01 Febrero 2011
Número de registro22656
Fecha de publicación01 Febrero 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Febrero de 2011, 38
MateriaDerecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 161/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO Y EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos que son de naturaleza penal de la exclusiva competencia de esta Sala.


SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en virtud de que fue formulada por los Magistrados que integran el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, que es uno de los órganos colegiados entre los que se suscitó la probable contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes, en orden cronológico:


A) El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito resolvió el siguiente asunto:


Juicio de amparo directo 112/2007, resuelto el treinta de abril de dos mil siete. En la sentencia reclamada (dictada por la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el veinte de febrero de dos mil siete), se condenó a (**********) como penalmente responsable del delito de lesiones culposas, por cuya comisión se le impuso pena privativa de libertad, pero en cuanto a la reparación del daño, se le absolvió de ese concepto, al considerarse que la ofendida no acreditó que los gastos erogados hubieran sido para la recuperación de su integridad física.


Al respecto, el Tribunal Colegiado consideró innecesaria la transcripción de la ejecutoria reclamada, así como de los conceptos de violación hechos valer por la quejosa, ofendida en la causa penal, lo cual se apoyó en las siguientes consideraciones:


"Ahora bien, del análisis de las constancias que integran el juicio de garantías, a los cuales se les confiere pleno valor probatorio, con fundamento en el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos de lo dispuesto en el numeral 2o. de la Ley de Amparo, se advierte que en la especie se actualiza la causal de improcedencia prevista en el precepto 73, fracción XI, del precitado cuerpo normativo, por lo que con fundamento en lo dispuesto por el dispositivo 74, fracción III, del mismo cuerpo normativo, debe sobreseerse en el presente juicio de garantías. Lo anterior es así, ya que si bien es cierto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44, 158, 167, 168 y 169, de la Ley de Amparo, el juicio de garantías en vía directa es competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, mismo que procede en contra de sentencias definitivas, las cuales son aquellas que definen el juicio en lo principal y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso que pueda modificarla o revocarla, por lo que aun cuando podemos establecer que la sentencia de veinte de febrero de dos mil siete, que constituye el acto reclamado en el presente juicio dictada por la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, dentro del toca de apelación 39/2007; relativo al recurso de apelación interpuesto por el agente del Ministerio Público, contra la sentencia dictada por el Juez Trigésimo Séptimo de Paz Penal del Distrito Federal, en la causa 250/2006, constituye una sentencia definitiva, toda vez que en contra de ella las leyes comunes no conceden recurso alguno que puedan modificarla o revocarla, por lo que en términos del segundo de los numerales, el amparo resultaría procedente, lo cierto es que atento a lo dispuesto en el artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo, el juicio de garantías que nos ocupa, resulta improcedente, dado que existen manifestaciones de voluntad por parte de la quejosa que entrañan consentimiento. Tal consideración obedece a que de las actuaciones que forman la causa penal 250/2006 y el toca de apelación 39/2007 que fueron remitidas por la Sala responsable, para acreditar la constitucionalidad del acto que se le reclama, aparece lo siguiente: 1. Por auto de veinticinco de agosto de dos mil seis, se le reconoció a la quejosa (**********), la calidad de coadyuvante del Ministerio Público (foja doscientos noventa y cinco del tomo I). 2. El veintiuno de diciembre de dos mil seis, se notificó a la ofendida, ahora quejosa, la sentencia dictada en la misma fecha, por el Juez Trigésimo Séptimo de Paz Penal del Distrito Federal, en la que aun cuando se consideró al inculpado (**********), penalmente responsable en la comisión del delito de lesiones culposas, previsto y sancionado en el artículo 130, fracción IV, en relación con el 76, ambos del Código Penal para el Distrito Federal, por cuyo ilícito le impuso una pena de ocho meses, siete días de prisión, no obstante lo absolvió del pago de la reparación del daño, esto último al considerar que la ofendida no acreditó que los gastos erogados hayan sido para la recuperación de su integridad física (fojas ciento cincuenta y ocho a ciento cincuenta y nueve del tomo II). 3. Por escrito presentado el veintisiete de diciembre de dos mil seis, ante el Juez de primera instancia, la quejosa solicitó copia de la sentencia precisado (sic) en el punto anterior, a lo cual el Juez de la causa ordenó la expedición de las mismas (foja ciento sesenta y dos del tomo I). 4. Mediante escrito presentado el veintiséis de diciembre de dos mil seis, el agente del Ministerio Público adscrito al juzgado de la causa, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de diecinueve del mismo mes y año; luego, el Juez, mediante auto del día siguiente, determinó admitir en ambos efectos, por estar en tiempo y forma para ello (foja ciento sesenta a ciento sesenta y uno del tomo II). 5. De los autos del toca 39/2007, del índice de la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, se advierte que el acuerdo de radicación de cuatro de enero de dos mil siete, en el que se señaló día y hora para que tuviera verificativo la audiencia de vista, se notificó al agente del Ministerio Público (foja tres del toca de apelación). 6. La Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el veinte de febrero del año en curso, emitió la respectiva sentencia, en la que determinó confirmar la dictada por el Juez del proceso, al considerar que los agravios expresados por el agente del Ministerio Público resultaban inoperantes. En tales condiciones, cabe precisar que si bien es cierto el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene entre otras obligaciones velar porque se sancione a quien cometa un hecho delictivo, entre cuya sanción se encuentra la reparación del daño, una vez dictada la sentencia de primer grado, por cuanto a dicha reparación se refiere ésta deja de ser interés preponderante para el Estado para ser relevante a los intereses particulares. Lo anterior, se advierte ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 417, fracción III, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, tendrán derecho a apelar el ofendido o sus legítimos representantes, cuando aquél o éstos coadyuven en la acción persecutoria y sólo en lo relativo a ésta; de ahí que si únicamente el Ministerio Público es quien interpone el recurso de apelación en contra de una sentencia de primer grado, entre otros aspectos, por la absolución de la reparación del daño y la ejecutoria del tribunal ad quem no modifica el fallo del inferior, el juicio de garantías que promueve el ofendido en su contra resulta improcedente, pues en tal supuesto la sentencia de segundo grado resultaría la consecuencia de un acto consentido tácitamente, ya que si bien es cierto el Ministerio Público en su carácter de representante social es el titular de la acción penal y tiene como obligación velar porque se condene al sentenciado a la reparación del daño, en atención a que ésta es una pena pública, no puede ser considerado como representante del ofendido, pues de ser así el citado artículo no haría la distinción entre Ministerio Público y legítimo representante del pasivo, si este último carácter lo tuviera aquél; además, de considerarlo como representante del ofendido, estaría legitimado para interponer juicio de amparo, situación que no acontece, lo que evidencia que no puede tener tal carácter, para todos los actos jurídicos relacionados con la reparación del daño. Sin que sea óbice a lo anterior, el hecho de que la resolución combatida constituya una sentencia definitiva en términos del artículo 158 de la Ley de Amparo, ya que la improcedencia deriva de la circunstancia de que en esa segunda instancia no varió la situación jurídica del ofendido, respecto de lo cual expresó conformidad, al no haber promovido en su contra el recurso de apelación a que tenía derecho en términos del numeral de referencia, en tales circunstancias éste no se encuentra en una situación novedosa, por lo que, en consecuencia, procede el sobreseimiento en el juicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73, fracción XI y 74, fracción III, ambos de la Ley de Amparo. Atento a lo anterior, toda vez que la quejosa (**********) no impugnó la sentencia de diecinueve de diciembre de dos mil seis, a que tenía derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 417, fracción III, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, dictada por el Juez Trigésimo Séptimo de Paz Penal del Distrito Federal, quien a pesar de haber considerado al inculpado (**********) penalmente responsable de la comisión del delito de lesiones culposas, previsto y sancionado en el artículo 130, fracción IV, en relación con el 76, ambos del Código Penal para el Distrito Federal, lo absolvió del pago de la reparación del daño, es evidente que estamos ante la presencia de un acto derivado de otro consentido tácitamente, al evidenciarse, una manifestación de la voluntad por parte de la peticionaria de garantías que entrañan el consentimiento de dicha resolución, lo que hace improcedente el juicio de garantías, en los términos precisados, pues la resolución dictada en la segunda instancia y que constituye el acto reclamado en el presente juicio, no varió la situación respecto de la cual la quejosa evidenció su consentimiento, ya que la Sala responsable estimó inoperantes los agravios formulados por el Ministerio Público en la apelación y, por tanto, la sentencia de primera instancia fue confirmada en los términos aceptados por la impetrante de amparo. De ahí que, si la ahora quejosa (**********), no interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, a pesar de haberse constituido como coadyuvante del Ministerio Público y ser notificada de aquélla, nos lleva a estimar que el juicio de amparo directo promovido por la impetrante de garantías contra la sentencia pronunciada por la Sala responsable, resulta improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo, por lo que debe sobreseerse en el juicio en términos de lo establecido en el numeral 74, fracción III, del mismo cuerpo normativo."


El anterior criterio originó la emisión de la tesis aislada que es del tenor siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXV, junio de 2007

"Página: 1097

"Tesis: I.7o.P.95 P

"Tesis aislada

"Materia(s): Penal


"IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. SE ACTUALIZA CUANDO EL QUEJOSO EN SU CARÁCTER DE OFENDIDO COMBATE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA QUE CONFIRMÓ LA DE PRIMER GRADO, SI ÉSTA FUE RECURRIDA ÚNICAMENTE POR EL MINISTERIO PÚBLICO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 417, fracción III, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, tendrán derecho a apelar el ofendido o sus legítimos representantes, cuando aquél o éstos coadyuven en la acción reparadora y sólo en lo relativo a ésta; de ahí que si únicamente el Ministerio Público es quien interpone el recurso de apelación en contra de una sentencia de primera instancia, entre otros aspectos, por la absolución de la reparación del daño y la resolución del tribunal ad quem no modifica el fallo del inferior, el juicio de garantías que promueve el ofendido en su contra resulta improcedente, pues en tal supuesto la sentencia de segundo grado resultaría la consecuencia de un acto consentido tácitamente, ya que si bien es cierto el Ministerio Público en su carácter de representante social es el titular de la acción penal y tiene como obligación velar porque se condene al sentenciado a la reparación del daño, en atención a que ésta es una pena pública, no puede ser considerado como representante del ofendido, pues de ser así el citado artículo no haría la distinción entre Ministerio Público y legítimo representante del ofendido, a quienes les confiere el derecho a apelar la sentencia de primera instancia, si el primero tuviera el carácter del segundo; sin que sea óbice a lo anterior, el hecho de que la resolución combatida constituya una sentencia definitiva en términos del artículo 158 de la Ley de Amparo, ya que la improcedencia deriva de la circunstancia de que en esa segunda instancia no varió la situación jurídica del ofendido, respecto de lo cual expresó conformidad, al no haber promovido en su contra el recurso de apelación a que tenía derecho en términos del numeral de referencia, en tales circunstancias éste no se encuentra en una situación novedosa, por lo que, en consecuencia, procede el sobreseimiento en el juicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73, fracción XI y 74, fracción III, ambos de la Ley de Amparo.


"Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


"Amparo directo 112/2007. 30 de abril de 2007. Mayoría de votos. Disidente: R.O.B.. Ponente: C.H.L.R.. Secretario: A.P.T.."


B) El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito resolvió el ocho de abril de dos mil diez, el juicio de amparo directo 18/2010, promovido por la empresa **********, por conducto de su representante legal, contra la sentencia de segundo grado dictada por el Magistrado de la Décima Sala Unitaria Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, en la que se consideró a (**********) y (**********), penalmente responsables del delito de uso de documento falso, por lo que se les impusieron las penas respectivas, pero se les absolvió de la reparación del daño.


En el considerando tercero de la sentencia de amparo, se estimó que no se actualizaban las causales de improcedencia previstas por las fracciones XI y XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, lo que se apoyó en los siguientes argumentos:


"TERCERO. El análisis del acto reclamado, en la forma que se plantea en la demanda, no permite advertir la actualización de las causas de improcedencia previstas por el 73 de la Ley de Amparo. No pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado, el criterio sustentado por (sic) Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver el juicio de amparo directo 112/2007, qué dio lugar a la siguiente tesis: No. Registro: 172214. Tesis aislada. Materia(s): Penal. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXV, junio de 2007, tesis I.7o.P.95 P, página 1097: ‘IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. SE ACTUALIZA CUANDO EL QUEJOSO EN SU CARÁCTER DE OFENDIDO COMBATE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA QUE CONFIRMÓ LA DE PRIMER GRADO, SI ÉSTA FUE RECURRIDA ÚNICAMENTE POR EL MINISTERIO PÚBLICO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).’ (se transcribe). En efecto, esa decisión no se comparte por este órgano jurisdiccional, como además no resulta obligatorio, dado que se trata de un tribunal de una misma jerarquía. Lo anterior es así, pues tal criterio se basa en que existe una manifestación de voluntad por parte de la quejosa que entraña ese consentimiento, toda vez que no obstante que la ley procesal le otorga al ofendido el derecho de apelar la sentencia de primera instancia que absolvió al acusado de la reparación del daño, conforme al artículo 417, fracción III, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, (artículo que es de igual narración al 384, fracción III, del Código Adjetivo Penal para el Estado de Nuevo León), la parte accionante del amparo no lo hizo. Sin embargo, se estima que no se da tal consentimiento, ni expreso ni tácito por no ser real, cuenta habida de que el Ministerio Público apeló la sentencia e hizo suyo el escrito de agravios hecho valer por la apoderada de la empresa ofendida del ilícito, por cuanto al rubro de la reparación del daño causado; resolución que fue confirmada por la Sala responsable, y en la cual se determinó no condenar a los inculpados por cuanto hace a dicha reparación del daño. En ese contexto, si bien es cierto que el ofendido tiene el derecho de recurrir en apelación, consideró que cuando lo hace el Ministerio Público como una obligación, conforme al artículo 20, inciso b), (sic) fracción IV, de la Constitución Federal, no resulta necesario, ni debe exigírsele al ofendido que él también lo haga, so pena de tenerlo consintiendo la resolución que le afecta. Además, el Ministerio Público en el proceso penal sustituye al ofendido como su representante dentro del juicio, al darle el Estado la facultad del ejercicio de la acción penal y la obligación de velar porque se condene a la reparación del daño, y si bien es cierto, en la actualidad la Constitución le ha otorgado al ofendido mayores derechos, no relevó al Ministerio Público de la representación de los intereses del ofendido, ni de la pretensión de la condena de la reparación del daño; además, no atribuyó al ofendido la carga de tener que apelar necesariamente en lo relativo a esa pena pública. Sobre dicho tema, es menester hacer patente que el artículo 102 de nuestra Constitución Política Mexicana, contempla la obligación a cargo del Ministerio Público, de perseguir ante los tribunales, todos aquellos delitos, pero tratándose de los del orden común esa competencia recae en un fiscal estatal; en ese mismo precepto, se alude que dicha autoridad tiene el deber de solicitar las correspondientes órdenes de aprehensión contra de los inculpados, buscar y presentar pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos, hacer que los juicios se sigan con toda regularidad para que la administración de justicia sea pronta y expedita. Finalmente, dicha disposición Constitucional obliga al Ministerio Público que en su momento, pida la aplicación de las penas y el derecho a intervenir en todos los negocios que la leyes determinen. Como es de apreciarse, tal norma Suprema no restringe ese derecho, cuando se trata de un medio de impugnación que se haga valer sobre el tema de la reparación del daño, y menos se indica que la representación que tiene dicha institución a favor del paciente del delito cese cuando se ejercite la acción penal, de ahí que, no sea dable estimar que se esté en la presencia de un acto consentido por falta de impugnación. O. dichas ideas la siguiente tesis que dice: No. Registro: 165954. Tesis aislada. Materia(s): Constitucional, Penal. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXX, noviembre de 2009, tesis 1a. CXCIII/2009 página 409: ‘MINISTERIO PÚBLICO. ES EL ÚNICO ÓRGANO DEL ESTADO COMPETENTE PARA FORMULAR E IMPULSAR LA ACUSACIÓN PENAL. Conforme a los artículos 21 y 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ministerio Público tiene a su cargo la persecución e investigación de los delitos, lo que significa que es el único órgano estatal competente para formular e impulsar la acusación o imputación delictiva. Así, la persecución e investigación de los delitos es una labor de carácter administrativo que por definición excluye a la judicial. Esto es, los artículos constitucionales aludidos deben leerse en el sentido de que establecen obligaciones a cargo del Ministerio Público, de manera que la investigación y persecución de los delitos no constituyen una prerrogativa a su cargo y, por tanto, no puede renunciar a su ejercicio, el cual es revisable en sede constitucional. Por otra parte, la posesión del monopolio no debe entenderse en el sentido de que la Constitución General de la República prohíbe la intervención de la víctima o del ofendido en el proceso penal como partes del mismo, en términos del artículo 20, apartado B, constitucional, pues el reconocimiento de este derecho coexiste con el indicado mandato constitucional a cargo del Ministerio Público. Así, a nivel constitucional también se dispone que deben existir medios de defensa que posibiliten la intervención de la víctima o del ofendido para efectos de impugnar, por ejemplo, el no ejercicio de la acción penal. Es decir, la división competencial es clara en el sentido de que el único órgano del Estado facultado para intervenir como parte acusadora en un proceso penal es el Ministerio Público, en su carácter de representante social, y -de manera concomitante, aunque no necesaria- con la propia sociedad (cuando se trate de la víctima o el ofendido), en los términos que establece la propia Constitución Federal.’. En razón a todo lo anterior, se estima que no se actualiza la fracción XI del artículo 73 y tampoco se está en el caso de la fracción XIII de dicho precepto, es decir, que no se observó el principio de definitividad, puesto que el recurso de apelación, sí se agotó por conducto de quien representa al ofendido en el proceso, que es el Ministerio Público. De ahí que deba de estudiarse el fondo de la litis de amparo. Luego, al no compartirse ese criterio debe denunciarse la contradicción de tesis ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo."


CUARTO. Como una cuestión previa, cabe precisar que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció nuevos criterios para determinar la existencia de una contradicción de tesis.


De esta manera, esta Primera Sala se apoya en el criterio sustentado por el Tribunal Pleno al resolver por unanimidad de diez votos, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la contradicción de tesis 36/2007-PL, en cuanto a que de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan "tesis contradictorias", entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho.


Es de precisar que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República, como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas.


De lo anterior se sigue, que la actual integración del Pleno de este Alto Tribunal consideró que la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las S. de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien:


a) Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; y,


b) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.


La finalidad de dicha determinación es definir puntos jurídicos que den seguridad jurídica a los gobernados, pues para ello fue creada desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la figura jurídica de la contradicción de tesis.


Sirven de apoyo a lo expuesto, las tesis emitidas por el Tribunal Pleno, que son del tenor siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.


"El Tribunal Pleno, el doce de julio en curso, aprobó, con el número 72/2010, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a doce de julio de dos mil diez."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVII/2009

"Página: 67


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan.


"Contradicción de tesis 36/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A.."


QUINTO. Precisado lo anterior, lo que procede es examinar si en la especie existe o no la contradicción entre las tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito.


Analizadas las ejecutorias emitidas por los Tribunales Colegiados, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que sí existe la contradicción de tesis denunciada, en razón de que se adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho.


En efecto, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver el asunto sometido a su potestad jurisdiccional, sostuvo el criterio en el sentido de que si al dictarse sentencia en una causa penal, se absuelve al sentenciado de la reparación del daño, no obstante haber sido declarado penalmente responsable del delito por el que se le instruyó juicio de reproche y la parte ofendida, coadyuvante del Ministerio Público en la acción persecutoria, no interpone el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, a pesar de haber sido notificada de esa resolución, sino sólo lo hace la representación social, en caso de que la ejecutoria del tribunal de segunda instancia no modifique el fallo del inferior, el juicio de garantías que promueva la parte ofendida contra esta última es improcedente, en términos del artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo, porque la sentencia de apelación es la consecuencia de un acto consentido tácitamente, al evidenciarse una manifestación de voluntad por parte de la parte quejosa, que entraña el consentimiento de esa resolución.


También se razona, que el Ministerio Público, como representante social, es el titular de la acción penal, con la obligación de procurar que se condene al sentenciado a la reparación del daño, por tratarse de una pena pública, pero ello no significa que deba ser considerado representante del ofendido, ya que el artículo 417 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal hace la distinción entre el Ministerio Público (fracción I) y el ofendido o su legítimo representante (fracción III). Además, de considerarse al Ministerio Público como representante del pasivo, por consiguiente gozaría de legitimación para interponer el juicio de garantías, lo que no acontece.


Así, se concluye que la improcedencia del juicio constitucional deriva del hecho de que en la ejecutoria de apelación no varió la situación jurídica del ofendido, quien "expresó conformidad", porque no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por lo que al no estarse en el caso de una "situación novedosa", se actualiza la causal de improcedencia que prevé el artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo, lo que da lugar al sobreseimiento del juicio de garantías, conforme al artículo 74, fracción III, del mismo ordenamiento legal.


Por su importancia, se estima necesario reproducir nuevamente la tesis sostenida por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, la cual es del tenor siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXV, junio de 2007

"Página: 1097

"Tesis: I.7o.P.95 P

"Tesis aislada

"Materia(s): Penal


"IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. SE ACTUALIZA CUANDO EL QUEJOSO EN SU CARÁCTER DE OFENDIDO COMBATE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA QUE CONFIRMÓ LA DE PRIMER GRADO, SI ÉSTA FUE RECURRIDA ÚNICAMENTE POR EL MINISTERIO PÚBLICO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 417, fracción III, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, tendrán derecho a apelar el ofendido o sus legítimos representantes, cuando aquél o éstos coadyuven en la acción reparadora y sólo en lo relativo a ésta; de ahí que si únicamente el Ministerio Público es quien interpone el recurso de apelación en contra de una sentencia de primera instancia, entre otros aspectos, por la absolución de la reparación del daño y la resolución del tribunal ad quem no modifica el fallo del inferior, el juicio de garantías que promueve el ofendido en su contra resulta improcedente, pues en tal supuesto la sentencia de segundo grado resultaría la consecuencia de un acto consentido tácitamente, ya que si bien es cierto el Ministerio Público en su carácter de representante social es el titular de la acción penal y tiene como obligación velar porque se condene al sentenciado a la reparación del daño, en atención a que ésta es una pena pública, no puede ser considerado como representante del ofendido, pues de ser así el citado artículo no haría la distinción entre Ministerio Público y legítimo representante del ofendido, a quienes les confiere el derecho a apelar la sentencia de primera instancia, si el primero tuviera el carácter del segundo; sin que sea óbice a lo anterior, el hecho de que la resolución combatida constituya una sentencia definitiva en términos del artículo 158 de la Ley de Amparo, ya que la improcedencia deriva de la circunstancia de que en esa segunda instancia no varió la situación jurídica del ofendido, respecto de lo cual expresó conformidad, al no haber promovido en su contra el recurso de apelación a que tenía derecho en términos del numeral de referencia, en tales circunstancias éste no se encuentra en una situación novedosa, por lo que, en consecuencia, procede el sobreseimiento en el juicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73, fracción XI y 74, fracción III, ambos de la Ley de Amparo.


"Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


"Amparo directo 112/2007. 30 de abril de 2007. Mayoría de votos. Disidente: R.O.B.. Ponente: C.H.L.R.. Secretario: A.P.T.."


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito al resolver el juicio de amparo directo número 18/2010, expresó su desacuerdo con la tesis antes transcrita, al estimar que no se está en el caso de un consentimiento -expreso o tácito-, porque no es "real", en tanto que en el asunto sometido a su jurisdicción, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia e hizo suyo el escrito de agravios hecho valer por la apoderada de la persona moral ofendida, respecto de la reparación del daño.


De igual manera se expone, que si bien el ofendido tiene derecho a interponer el recurso de apelación, en los casos en que el Ministerio Público impugna la sentencia de primera instancia, en términos del artículo 20, "inciso b)", fracción IV, de la Constitución General de la República, es innecesario y no debe exigirse al ofendido que también la impugne, so pena de estimar que consintió la resolución que le afecta.


En este sentido se afirma que el Ministerio Público en el proceso penal sustituye al ofendido como su representante dentro del juicio, en razón a que el Estado le ha otorgado la facultad del ejercicio de la acción penal, así como la obligación de velar porque se condene a la reparación del daño. En esas condiciones, aunque la Constitución ha conferido a la parte ofendida mayores derechos, no ha relevado al Ministerio Público de representar sus intereses, ni de la pretensión de que se condene a la reparación del daño, además, que no le impuso al ofendido la carga de tener que apelar necesariamente lo que se resuelva en tal sentido.


A continuación, se expone que conforme al artículo 102 constitucional, el Ministerio Público está obligado a la persecución de los delitos ante los tribunales, competencia que corresponde a un fiscal estatal si éstos son del orden común; a solicitar las órdenes de aprehensión respectivas; a recabar y presentar las pruebas que sirvan para la demostración de la responsabilidad de los inculpados; hacer que los juicios se sigan con toda regularidad; en su oportunidad, pedir la aplicación de las penas; y, a intervenir en todos los negocios que las leyes determinen, sin que restrinja ese derecho cuando se trata de un medio de impugnación que se haga valer sobre el tema de la reparación del daño, como tampoco se indica que la representación que tiene el Ministerio Público a favor del ofendido cese cuando se ejercite la acción penal, por lo que no puede estimarse que la falta de impugnación por parte de este último signifique que se esté en presencia de un acto consentido.


Por último, se afirma que tampoco se actualiza la hipótesis a que se refiere el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, relativa a que no se observe el principio de definitividad, en tanto que el recurso de apelación se agotó por conducto del representante del ofendido en el proceso, es decir, el Ministerio Público.


Como puede apreciarse, los Tribunales Colegiados analizaron un mismo punto de derecho, respecto del cual emitieron criterios jurídicos discrepantes, lo que origina que se tenga que dilucidar si se actualizan las causales de improcedencia, previstas por el artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo, cuando la parte ofendida promueve el juicio de garantías contra la sentencia de segundo grado, en lo relativo a la reparación del daño, aunque no se haya inconformado mediante el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, sino únicamente el Ministerio Público la impugnó y no varió lo resuelto en tal sentido.


No se inadvierte que en el asunto analizado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, el Ministerio Público hizo suyo el escrito de agravios de la parte ofendida; sin embargo, esa circunstancia no formó parte de los argumentos tendientes a controvertir la tesis sustentada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. Así, por tratarse de una cuestión fáctica, no afecta el punto de controversia.


Tampoco es obstáculo la circunstancia de que los criterios en contraposición no constituyan jurisprudencia, porque los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla no imponen dicho requisito.


En relación con lo anterior, cobra aplicación la jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno, que es la siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


Tampoco resulta óbice a lo expuesto, la circunstancia de que los Tribunales Colegiados se hayan apoyado en legislaciones diferentes, esto es, el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y el Código de Procedimientos Penales del Estado de Nuevo León, en razón de que lo cierto es que ambas legislaciones otorgan el derecho a apelar al Ministerio Público y al ofendido o su legítimo representante, por lo que al respecto habrá de realizarse un pronunciamiento en forma abstracta, en términos de como quedó planteado el tema a dilucidar en la presente contradicción de tesis.


SEXTO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


Como quedó expuesto en el considerando que antecede, el tema de la presente contradicción de tesis se circunscribe a dilucidar si se actualizan la causales de improcedencia a que se refiere el artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo, en los casos en que el ofendido promueve juicio de garantías contra la sentencia de segundo grado, en lo relativo a la reparación del daño, aunque no se haya inconformado mediante el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, sino únicamente el Ministerio Público la impugnó y no varió lo resuelto en tal sentido.


Para efectos de resolver el tema de mérito, se tomará en cuenta la legislación adjetiva penal del Distrito Federal, la del Estado de Nuevo León, así como la Ley de Amparo, ya que las dos primeras establecen quiénes pueden apelar en el proceso penal, en tanto que la última señala las partes que pueden promover juicio de garantías.


Pues bien, el artículo 417 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal dispone:


"Artículo 417. Tendrán derecho de apelar: I. El Ministerio Público; II. El acusado y su defensor; III. El ofendido o sus legítimos representantes, cuando aquél o éstos coadyuven en la acción reparadora y sólo en lo relativo a ésta."


En términos similares, el artículo 384 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Nuevo León establece:


"Artículo 384. Tendrán derecho a apelar: I. El Ministerio Público; II. El inculpado y su defensor; y III. El ofendido o su legítimo representante, respecto a la acción reparadora, y sólo en lo relativo a ésta."


Como se advierte, en las dos legislaciones se faculta a la parte ofendida, por sí o mediante su legítimo representante, a interponer recurso de apelación, pero única y exclusivamente por lo que se refiere a la reparación del daño, lo que significa que se trata de la apelación contra la sentencia de primera instancia.


En este sentido, si bien los artículos 21 y 102 de la Constitución General de la República confieren al Ministerio Público el monopolio de la persecución e investigación de los delitos -lo que implica que es el único órgano estatal competente para formular e impulsar la acusación delictiva-, ello no significa que la parte ofendida no pueda coadyuvar en el proceso, en lo relativo a la reparación del daño y, el caso específico de lo que se falle en ese aspecto, impugnar la resolución relativa, pues los derechos y prerrogativas de la parte ofendida se elevaron a rango constitucional en el artículo 20, apartado B, de la Ley Fundamental, adicionado mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de septiembre de dos mil. De ahí que en los artículos transcritos se faculte expresamente al Ministerio Público y al ofendido para apelar, aunque como ya se indicó, este último en lo referente a la reparación del daño. Al efecto es ilustrativa la siguiente tesis aislada:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, noviembre de 2009

"Página: 409

"Tesis: 1a. CXCIII/2009

"Tesis aislada

"Materia(s): Constitucional, Penal


"MINISTERIO PÚBLICO. ES EL ÚNICO ÓRGANO DEL ESTADO COMPETENTE PARA FORMULAR E IMPULSAR LA ACUSACIÓN PENAL. Conforme a los artículos 21 y 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ministerio Público tiene a su cargo la persecución e investigación de los delitos, lo que significa que es el único órgano estatal competente para formular e impulsar la acusación o imputación delictiva. Así, la persecución e investigación de los delitos es una labor de carácter administrativo que por definición excluye a la judicial. Esto es, los artículos constitucionales aludidos deben leerse en el sentido de que establecen obligaciones a cargo del Ministerio Público, de manera que la investigación y persecución de los delitos no constituyen una prerrogativa a su cargo y, por tanto, no puede renunciar a su ejercicio, el cual es revisable en sede constitucional. Por otra parte, la posesión del monopolio no debe entenderse en el sentido de que la Constitución General de la República prohíbe la intervención de la víctima o del ofendido en el proceso penal como partes del mismo, en términos del artículo 20, apartado B, constitucional, pues el reconocimiento de este derecho coexiste con el indicado mandato constitucional a cargo del Ministerio Público. Así, a nivel constitucional también se dispone que deben existir medios de defensa que posibiliten la intervención de la víctima o del ofendido para efectos de impugnar, por ejemplo, el no ejercicio de la acción penal. Es decir, la división competencial es clara en el sentido de que el único órgano del Estado facultado para intervenir como parte acusadora en un proceso penal es el Ministerio Público, en su carácter de representante social, y -de manera concomitante, aunque no necesaria- con la propia sociedad (cuando se trate de la víctima o el ofendido), en los términos que establece la propia Constitución Federal."


Por otra parte, conforme al artículo 10 de Ley de Amparo, el ofendido podrá promover juicio de garantías, en los siguientes términos:


"Artículo 10. La víctima y el ofendido, titulares del derecho de exigir la reparación del daño o la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, podrán promover amparo: I.C. actos que emanen del incidente de reparación o de responsabilidad civil; II.C. los actos surgidos dentro del procedimiento penal y relacionados inmediata y directamente con el aseguramiento del objeto del delito y de los bienes que estén afectos a la reparación o a la responsabilidad civil; y, III.C. las resoluciones del Ministerio Público que confirmen el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal, en los términos de lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 21 constitucional."


Además, esta Primera Sala estableció criterio en el sentido de que la parte ofendida puede promover juicio de amparo directo contra las resoluciones jurisdiccionales, en lo relativo a la reparación del daño, como se expone en la tesis de jurisprudencia que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, diciembre de 2001

"Página: 112

"Tesis: 1a./J. 103/2001

"Jurisprudencia

"Materia(s): Penal


"REPARACIÓN DEL DAÑO. EL OFENDIDO O LA VÍCTIMA DE ALGÚN DELITO ESTÁN LEGITIMADOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO EN CONTRA DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES QUE AFECTEN ESE DERECHO, ÚNICAMENTE POR LO QUE A ESE ASPECTO SE REFIERE Y SIEMPRE QUE CONTRA ÉSTAS NO PROCEDA MEDIO ORDINARIO ALGUNO DE DEFENSA. Si de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres, el derecho del ofendido o de la víctima de algún delito a obtener la reparación del daño, fue elevado a rango de garantía individual y toda vez que la protección de ésta debe ser inmediata, resulta inconcuso que la autoridad jurisdiccional está obligada a respetarla y, por tanto, en contra de las resoluciones dictadas en segundo grado o en los incidentes de reparación o de responsabilidad civil que afecten aquel derecho, el ofendido o la víctima de algún delito que tengan la expectativa legal de dicha reparación están legitimados para promover el juicio de amparo, únicamente por lo que al aspecto de la afectación se refiere y siempre que contra ellas no exista medio ordinario alguno de defensa. Lo anterior se robustece si se toma en consideración que conforme al criterio de este Alto Tribunal contenido en la tesis P. CLXVI/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de 1997, página 111, de rubro: ‘ACCIÓN PENAL. LAS RESOLUCIONES SOBRE EL NO EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE AQUÉLLA, SON SUSCEPTIBLES DE VIOLAR GARANTÍAS INDIVIDUALES Y, POR TANTO, EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO.’, el espíritu que impulsó el decreto de reformas al diverso artículo 21 de la citada Constitución Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, estuvo inspirado en la necesidad de crear instrumentos regulados por normas y criterios objetivos, a fin de controlar la legalidad de los actos de autoridad sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, que afectaren los derechos del ofendido o de la víctima de algún delito, entre los que se encuentra el de obtener la reparación del daño."


En cambio, cuando se trata de resoluciones en las que se dirime el recurso de apelación interpuesto contra el auto de término constitucional, en que se concede la libertad por falta de elementos para procesar, esta Primera Sala ha sostenido el criterio de que el juicio de amparo que en su caso promueva la parte ofendida, en lo relativo a la reparación del daño, será improcedente. Así se explica en la tesis de jurisprudencia que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVIII, octubre de 2008

"Tesis: 1a./J. 54/2008

"Página: 223


"LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO. CARECE DE ELLA EL OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO CUANDO SE RECLAMA LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA EL AUTO DE TÉRMINO CONSTITUCIONAL EN QUE SE CONCEDE LA LIBERTAD POR FALTA DE ELEMENTOS PARA PROCESAR, EN TANTO QUE NO AFECTA EL DERECHO A LA REPARACIÓN DEL DAÑO. Conforme a los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4o. de la Ley de Amparo, la legitimación procesal para promover el juicio de garantías sólo la tienen las personas físicas o morales directamente agraviadas por la ley o el acto reclamado. Ahora bien, el hecho de que el ofendido o víctima del delito esté legitimado para reclamar las resoluciones del Ministerio Público que al resultar injustificadas afectan su interés jurídico y lo privan del derecho a obtener la reparación del daño, no significa que también tenga legitimación para impugnar todas las resoluciones jurisdiccionales dentro del proceso. Así, en la resolución que dirime el recurso de apelación interpuesto contra el auto de término constitucional, debe verificarse la comprobación del cuerpo del delito, la probable responsabilidad y la existencia o no de alguna circunstancia que exima de responsabilidad o extinga la acción penal, sin pronunciarse respecto al derecho a la reparación del daño con que cuenta la víctima u ofendido del delito, pues dicha reparación es una pena pública, de manera que para que nazca el derecho a exigirla, es necesario que previamente se acredite la pretensión punitiva del proceso penal, es decir, la existencia de los elementos del delito y la plena responsabilidad penal. En congruencia con lo anterior, y en virtud de que la resolución mencionada no se avoca a la legal o ilegal imposición de la reparación del daño como pena, no puede afectar el derecho de la víctima u ofendido a tal resarcimiento y, por ende, éste carece de legitimación activa para promover el juicio de garantías contra esa determinación. Lo anterior es así, pues un principio general de procedencia del amparo es el agravio personal y directo, es decir, que la ley o el acto afecte algún derecho perteneciente a la esfera jurídica de las personas; por lo que si la resolución de segunda instancia que analiza el auto de término constitucional y concede la libertad al inculpado no afecta el derecho de la víctima u ofendido a la reparación del daño, se concluye que éste no se encuentra legitimado para promover juicio de amparo en su contra.


"Contradicción de tesis 170/2007-PS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito. 23 de abril de 2008. Mayoría de tres votos. Disidentes: J.R.C.D. y O.S.C. de G.V.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: R.Á.O.."


En este orden de ideas, queda claro que el ofendido, por sí o mediante su representante, puede interponer el recurso de apelación contra una sentencia de primera instancia; e igualmente podrá promover juicio de amparo directo contra la resolución de segundo grado, pero en los dos casos única y exclusivamente por lo que se refiere a la reparación del daño.


Empero, la circunstancia antes referida no significa que el ofendido pueda prescindir de los medios de defensa ordinarios, previo a la promoción del juicio de garantías. Específicamente, si el juzgador de primera instancia dicta sentencia condenatoria, en la que considera que está comprobado el delito y la responsabilidad penal del inculpado, pero en la parte relativa a la reparación del daño resuelve absolverlo de ese concepto, es claro que ello puede traducirse en un agravio a la víctima, impugnable mediante el recurso de apelación, con independencia de que también lo haga el Ministerio Público, pues como ya se precisó, cada uno está legitimado para ese efecto y las obligaciones constitucionales conferidas a la representación social no excluyen las prerrogativas y derechos conferidos al ofendido, quien, en consecuencia, también debe agotar los medios de defensa con que cuente. Así, en el caso de que sólo el Ministerio Público interponga el recurso de apelación, si al dictarse la ejecutoria correspondiente no se modifica lo resuelto en cuanto a la reparación del daño, debe concluirse que el juicio de amparo directo que en su caso promueva el ofendido, contra la sentencia de segunda instancia, será improcedente, en términos del artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo, porque ese acto reclamado es la consecuencia de un acto consentido, pues la falta de impugnación constituye una manifestación de voluntad en ese sentido, que no es subsanable por el hecho de que la sentencia de primera instancia haya sido apelada por el Ministerio Público, entre otros aspectos, en lo relativo a la reparación del daño.


En estas condiciones, debe insistirse, si la legislación establece un medio de impugnación -como es el caso del recurso de apelación-, para que la parte ofendida impugne la resolución que llegue a pronunciarse, en lo relativo a la reparación del daño, entonces se entiende que existe obligación de agotar ese medio de defensa, para efectos de la procedencia del juicio de amparo directo, es decir, no se trata de una cuestión que quede a su discreción, sino que es forzoso hacer uso del recurso establecido legalmente.


De lo antes expuesto, no se inadvierte que la autoridad ministerial representa los intereses del ofendido, los que desde luego incluyen la pretensión de que se condene al responsable de un ilícito a la reparación del daño; empero, esa representación no significa que aquél esté liberado de sus obligaciones procesales, pues no debe soslayarse que la reparación del daño es la única hipótesis de excepción en que puede apelar. En efecto, como ya se precisó, en las legislaciones procesales, se dispuso que el ofendido o su legítimo representante tendrán derecho a apelar, sólo por cuanto hace a la acción reparadora, facultad que también se le confiere, pero en diversa fracción, al Ministerio Público, de lo que queda claro que si éste apela, lo hace como parte de su obligación constitucional y para salvaguardar los derechos del ofendido, pero sin que ello signifique que al interponer el recurso de apelación, lo haya hecho a nombre de la parte ofendida, ya que, se insiste, éste tiene expedito su derecho conforme a la legislación adjetiva.


Máxime que la Ley de Amparo no faculta al Ministerio Público para que promueva juicio de garantías en favor del agraviado, situación que reafirma el hecho de que es el titular de la acción persecutoria y representante social, pero no sustituye al ofendido en los casos en que a éste corresponde el inconformarse contra lo que se resuelva en cuanto a la reparación del daño con independencia de que también lo haga aquél.


En consecuencia, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los siguientes términos:


AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE EL PROMOVIDO POR EL OFENDIDO CONTRA LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO, EN LO RELATIVO A LA REPARACIÓN DEL DAÑO, CUANDO AQUÉLLA CONFIRMÓ LO RESUELTO POR EL JUEZ NATURAL, Y SÓLO EL MINISTERIO PÚBLICO INTERPUSO EL RECURSO DE APELACIÓN (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y NUEVO LEÓN).-Cuando el juzgador de primera instancia dicta sentencia condenatoria al considerar comprobados el delito y la responsabilidad penal del inculpado, pero en lo relativo a la reparación del daño resuelve absolverlo, ello se traduce en un agravio a la víctima impugnable mediante el recurso de apelación, independientemente de que también lo haga el Ministerio Público, pues ambos gozan de legitimación para ese efecto, y en tanto que las obligaciones constitucionales conferidas al representante social no excluyen las prerrogativas y derechos otorgadas al ofendido, quien también debe agotar sus medios de defensa. Así, en el caso de que sólo el Ministerio Público interponga el recurso de apelación, y la ejecutoria de segundo grado confirme lo relativo a la reparación del daño, se concluye que el juicio de amparo directo promovido por el ofendido contra esta última resolución es improcedente en términos del artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo, porque dicho acto reclamado es la consecuencia de un acto consentido, pues la falta de impugnación constituye la manifestación de voluntad no subsanable por el hecho de que la sentencia de primera instancia haya sido apelada por la autoridad ministerial.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el expediente relativo a la presente contradicción de tesis, como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.R.C.D., J.N.S.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L..


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.


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