Voto particular concurrente num. 111/2021 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-02-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistra Loretta Ortiz Ahlf
Fecha de publicación01 Febrero 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Febrero de 2023, Tomo II,1605
EmisorPleno

Votos concurrente y particular que formula la Ministra Loretta O.A. en la acción de inconstitucionalidad 111/2021.


En la sesión del veintisiete de septiembre de dos mil veintidós, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó la acción de inconstitucionalidad citada al rubro, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de los artículos 8, fracción I, 9, fracción I y 15, fracción IV, de la Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California, expedida mediante el Decreto Número 255, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciocho de junio de dos mil veintiuno.


En el estudio de fondo, reflejado en el considerando sexto de la sentencia, se analizan dos problemas jurídicos relacionados con las normas impugnadas.


Problema jurídico I. La constitucionalidad del requisito de "ser mexicano por nacimiento" para acceder al cargo de Magistrado del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California.


Problema jurídico II. La constitucionalidad de diversos requisitos relacionados con la comisión de un delito en distintas variantes normativas, para acceder a los cargos de: (i) Magistrado, (ii) Juez, y (iii) secretario de Estudio y Cuenta, secretario de Acuerdos y actuarios del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California:


A diferencia de la mayoría de los casos que resuelve el Tribunal Pleno relacionados con la constitucionalidad de requisitos para acceder a distintos cargos públicos, el presente asunto contiene una particularidad esencial para su resolución.


Dos de las tres normas impugnadas remiten los requisitos para ocupar los diversos puestos del Tribunal Administrativo mencionados a las disposiciones de la Constitución del Estado de Baja California, mismas que prevén las respectivas exigencias para acceder a cargos del Poder Judicial Local. Lo anterior se puede observar con mayor claridad en el siguiente cuadro comparativo:


Ver cuadro comparativo

1. M..


Con el fin de dotar de contenido a la primera fracción de los artículos 8 y 9 impugnados de la Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California, la sentencia retoma los requisitos establecidos en los numerales 60 y 62 de la Constitución Estatal.


2. Problema jurídico I.


Con base en el criterio mayoritario del Pleno, en la sentencia se determinó que el requisito de "ser ciudadano Mexicano por nacimiento" es inconstitucional, ya que los Congresos de las entidades federativas no cuentan con facultades (sic) imponerlo.


3. Problema jurídico II


Sobre el requisito para acceder al cargo de Magistrado y Juez consistente en "no haber sido condenado por delito que amerite pena de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena", el proyecto original lo consideraba constitucional. En la discusión del asunto, cinco de las Ministras y de los Ministros votaron porque dicho requisito era constitucional; en contraste, el resto consideramos que éste resultaba inválido.(1) Así, al no haberse alcanzado la mayoría calificada para declarar su invalidez, ésta se desestimó.


En lo que respecta al requisito para acceder al cargo de Magistrado y Juez consistente en " u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público", el Pleno declaró su inconstitucionalidad por mayoría de 8 votos.(2)


Finalmente, en lo relativo al requisito para acceder a los cargos de secretario de estudio y cuenta, secretario de Acuerdos y actuario, consistente en "no haber sido condenado por delito intencional", el Pleno consideró que el mismo resultaba inválido.(3)


4. Efectos


Con base en lo anterior este Alto Tribunal declaró la invalidez directa del artículo 15, fracción IV, de la Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California.


Por otro lado, la sentencia explica que la fracción I de los artículos 8 y 9 impugnados, hacen una remisión al contenido normativo de los numerales 60 y 62 de la Constitución Política de dicha entidad federativa, por lo que éstos no se invalidan para el cargo de Juez y Magistrado del Poder Judicial. Sin embargo, se declara su inconstitucionalidad en la remisión que hace a dicha norma de la Constitución de la entidad, para efecto de que éstos no se apliquen para el cargo de Juez y Magistrado del Tribunal Administrativo.


Razones de disenso.


En lo que respecta al primer problema jurídico, tal como señalé en mi voto concurrente en la acción de inconstitucionalidad 65/2021, se comparte el criterio mayoritario que sostiene la falta de competencia de las Legislaturas de los Estados para establecer dicho requisito. No obstante, también se sostiene que el mismo es contrario al principio de igualdad y no discriminación.


Sobre el segundo problema jurídico, se estima que el requisito para acceder al cargo de Magistrado y Juez del Tribunal Administrativo consistente en "no haber sido condenado por delito que amerite pena de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena" es inconstitucional, por ser sobreinclusivo y por vulnerar los principios constitucionales y convencionales de la reinserción social, en perjuicio de la igualdad y no discriminación.


Por último, en lo que concierne a los efectos, no es posible declarar la invalidez por extensión de las normas de remisión, ya que regulan cargos distintos a los analizados en el presente asunto. Sin embargo, no se comparte la metodología adoptada para invalidar la fracción I de los artículos 8 y 9 de la ley analizada, toda vez que: (i) no es acorde con los términos del artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional; (ii) genera mayor incertidumbre y falta de certeza a las y los gobernados; y, (iii) existen otras opciones metodológicas que expondré en el apartado correspondiente y que ya han sido adoptadas por el Tribunal Pleno para declarar la invalidez de normas de remisión que generan mayor claridad.


Con el fin de ahondar en lo anterior, el presente voto se dividirá en los siguientes apartados: (i) los vicios de constitucionalidad adicionales que presenta el requisito de "ser ciudadano Mexicano por nacimiento"; (ii) la inconstitucionalidad del requisito de "no haber sido condenado por delito que amerite pena de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena"; y, (iii) la metodología para determinar los efectos de la sentencia, en caso de "normas de remisión".


I.R. de "ser ciudadano Mexicano por nacimiento"


Sobre el requisito en cuestión, el artículo 35 de la Constitución Federal establece que la nacionalidad mexicana puede adquirirse por nacimiento o por naturalización. Así, el requisito de "ser ciudadano Mexicano por nacimiento" hace una distinción que excluye a las personas mexicanas por naturalización.


El principio de igualdad y no discriminación dispone que toda persona debe recibir el mismo trato y gozar de los mismos derechos en igualdad de condiciones, siempre y cuando se encuentren en una situación similar.(4) En ese sentido, ya que no toda distinción es discriminatoria ni, por tanto, violatoria del principio de igualdad y no discriminación, debe analizarse si dicha distinción resulta razonable y objetiva.


Al respecto, en los mismos términos que precisé en mi voto concurrente en la acción de inconstitucionalidad 65/2021, los artículos 35 de la Carta Magna, 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establecen el derecho de "todos los ciudadanos" de participar en la dirección de los asuntos públicos, en condiciones generales de igualdad, que exclusivamente pueden ser reglamentadas por razones de edad, nacionalidad, residencia o condena, por Juez competente, entre otras.


Tal como ha reconocido este Tribunal Pleno, y en concordancia con mi voto concurrente en la acción de inconstitucionalidad 82/2021 y su acumulada 86/2021, la mayoría de las ocasiones en que se ha utilizado el test de escrutinio estricto en el Tribunal Pleno a efecto de determinar si una distinción es proporcional, se ha tratado de asuntos relacionados con medidas que involucran alguna de las denominadas "categorías sospechosas" reconocidas en el artículo 1o. constitucional, o en otros tratados internacionales,(5) siempre que éstas no constituyan medidas afirmativas.


La Constitución Federal,(6) la Convención Americana sobre Derechos Humanos,(7) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,(8) establecen que el origen nacional de las personas es una categoría sospechosa, por lo que el requisito en cuestión debe analizarse a la luz de un test de proporcionalidad de escrutinio estricto.


De conformidad con la jurisprudencia 10/2016 derivada de la acción de inconstitucionalidad 8/2014, la medida a analizar bajo dicho escrutinio debe cumplir con las siguientes gradas: (i) perseguir un fin constitucionalmente imperioso; (ii) estar estrechamente vinculada con dicha finalidad; y, (iii) es la medida menos restrictiva posible.


En el caso concreto, el requisito en cuestión no supera dicho test al no existir ninguna justificación constitucionalmente imperiosa que demande la mexicanidad por nacimiento para ocupar el cargo bajo análisis.


Esta limitante no se relaciona con la labor y funciones que deben desempeñar las M. y los Magistrados del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California, y que están reflejadas en diversos artículos de la Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California, por lo que no hay justificación para dicha exigencia.


Por tanto, al no haber una finalidad constitucionalmente imperiosa, no se supera ninguna de las gradas del test de proporcionalidad en su escrutinio estricto por lo que el requisito impugnado resulta discriminatorio y, por tanto, inconstitucional e inconvencional.(9)


II.R. de "no haber sido condenado por delito que amerite pena de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena".


En relación con el segundo motivo de disenso que se adelantó, la inconstitucionalidad de este requisito parte de reconocer que los derechos humanos no son absolutos, por lo que admiten restricciones o limitaciones justificadas.(10) Resulta constitucionalmente válido restringir el derecho para acceder a un cargo público a través de la imposición de requisitos cuyo objeto sea el de buscar perfiles idóneos para el desempeño de las funciones encomendadas, incluyendo el cargo para ser Magistrada o Magistrado local en materia administrativa. No obstante, dichas distinciones deben ser objetivas y razonables a la luz del parámetro de control de regularidad constitucional.


En concordancia con lo que se sostuvo en la acción de inconstitucionalidad 87/2021, resuelta el veintisiete de septiembre de dos mil veintidós, para analizar la constitucionalidad de ese tipo de requisitos para acceder a un cargo público es necesario conocer con certeza la naturaleza de la distinción para poder asociarlos de manera justificada con las funciones que habrán de desempeñarse en el ejercicio del cargo.


En otras palabras, el requisito tiene que guardar una relación con las funciones a desempeñar en el cargo, tal como reconoce la misma sentencia en su párrafo 68 al establecer que "para la definición de las respectivas calidades a ser establecidas en la respectiva ley, como los requisitos exigibles para cada empleo o comisión en el servicio público, será importante identificar las tareas o funciones inherentes a cada cargo o puesto público".


En ese sentido, el requisito de "no haber sido condenado por delito que amerite pena de más de un año de prisión" es sobreinclusivo, ya que no permite conocer con certeza si los delitos que ameriten la pena de más de un año de prisión están directamente relacionados con el perfil idóneo para el desempeño de las funciones para ser Juez o Magistrado.


Si bien el artículo 116 de la Constitución Federal establece como uno de los requisitos para ser Magistrado de los Poderes Judiciales Locales, precisamente el de "gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión", lo cierto es que lo anterior sólo resulta de utilidad para analizar la libertad configurativa del legislador secundario.


Dicha libertad configurativa no se ve mermada pues aunque podría asemejarse la naturaleza del cargo de Magistrado del Poder Judicial y el de Magistrado Administrativo, no se trata de los mismos puestos. El análisis de constitucionalidad del cargo para ser Magistrado Local del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa no debe ser tratado como si fuera un cargo del Poder Judicial Local, a pesar de que materialmente se pueda alegar cierta similitud en las funciones jurisdiccionales a desempeñar.


Por otro lado, este requisito también vulnera el derecho a la igualdad y no discriminación reconocido en los artículos 1o. constitucional, 1o. de la Convención Americana de Derechos Humanos y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ya que excluye genéricamente a cualquier persona condenada por la comisión de un delito.


Dicha restricción atenta «contra» la reinserción social, ya que una persona que ha compurgado una pena y que busca reintegrarse a la sociedad tiene el derecho de acceder a un cargo público del país, en igualdad de condiciones y sin discriminación alguna. De lo contrario, se perpetuaría la estigmatización originada a partir del castigo penal, más allá de la condena que fue propiamente cumplida.


El artículo 18 constitucional establece que "el sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley".


En el ámbito internacional, el artículo 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como el diverso 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disponen que el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados.


La Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Opinión Consultiva número 29, del veinticuatro de mayo de dos mil veintidós, estableció que "la ejecución de las penas privativas de la libertad debe procurar que la persona del penado se pueda reintegrar a la vida libre en condiciones de coexistir con el resto de la sociedad sin lesionar a nadie, es decir, conforme a los principios de la convivencia pacífica y con respeto a la ley".


Asimismo, determinó que los Estados deben mitigar las barreras y obstáculos que enfrentan las personas que pasaron por el sistema penitenciario debido a los efectos nocivos que producen las condiciones actuales de privación de libertad, así como la estigmatización y deterioro asociado a la prisión que puede provocar también un ostracismo a nivel familiar y comunitario.(11)


Las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas, también conocidas como las "R.N.M. establecen que: (i) los objetivos de las penas y medidas privativas de libertad son principalmente proteger a la sociedad contra el delito y reducir la reincidencia, los cuales sólo se pueden alcanzar si se aprovecha el periodo de privación de libertad para logar, en lo posible, la reinserción de los exreclusos en la sociedad tras su puesta en libertad, de modo que puedan vivir conforme a la ley y mantenerse con el producto de su trabajo; y, (ii) en el tratamiento de los reclusos no se hará hincapié en el hecho de su exclusión de la sociedad, sino en el hecho de que continúan formando parte de ella.


Por su parte, el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria de la Organización de las Naciones Unidas, en su reporte temático A/HRC/4/40 determinó que los sistemas penitenciarios de todo el mundo y las condiciones de encarcelamiento deben estar encaminadas a que las personas puedan reinsertarse en la sociedad, retomando todas sus actividades lícitas sin la necesidad de delinquir para su pleno ejercicio.


Derivado de lo anterior, para salvaguardar el derecho a la reinserción social de todas las personas y determinar si la comisión de cierto delito puede ser una distinción constitucionalmente válida para ocupar los cargos públicos en cuestión, se debe analizar con el mayor detalle y certeza la relación que existe entre ésta y las funciones que se desempeñarían. Ello, con el fin de no incurrir en una doble sanción para una persona que ha compurgado su pena.


Así, el hecho de que una persona haya sido condenada por un delito intencional en cualquier momento de su vida, no es determinante para concluir si tiene o no la idoneidad para ejercer el cargo de persona Jueza o Magistrada. Por ello, al ser imposible hacer esa relación, el requisito bajo análisis resulta inconstitucional e inconvencional.


III. M. para determinar los efectos de la sentencia


En lo que respecta al apartado de efectos, la sentencia declara la inconstitucionalidad de los mismos únicamente en lo que se refiere a la remisión que hace a dicha norma de la Constitución de la entidad, para efecto de que los requisitos que se invalidaron no estén vigentes para el cargo de Juez y Magistrado del Tribunal Administrativo.


Al respecto, no es posible declarar la invalidez por extensión de las normas de remisión al regular cargos distintos a los analizados en el presente asunto. No obstante, no se comparte la metodología adoptada para invalidar los requisitos en cuestión, ya que se observan otras opciones metodológicas que ya han sido adoptadas por el Tribunal Pleno para declarar la inconstitucionalidad de normas de remisión y que generan mayor claridad.


El artículo 41, fracción IV, de la ley reglamentaria en la materia establece que las sentencias dictadas por el Alto Tribunal deben contener "los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales, actos u omisiones respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda".


Como ha sido criterio reiterado por este Alto Tribunal, la declaratoria de invalidez que emita la Suprema Corte de Justicia de la Nación, acorde con la naturaleza jurídica de este medio de control constitucional, tendrá como efecto expulsar del orden jurídico nacional a la porción normativa contraria al Texto Fundamental.(12)


Pese a que la sentencia busca expulsar del ordenamiento jurídico aquellos requisitos que se declararon inconstitucionales, en la práctica se crea una especie de invalidez ficticia, pues lo que hace constar la expulsión de los mismos es la sentencia de este Alto Tribunal, sin que medie una obligación específica a cargo del Poder Legislativo de la entidad federativa para subsanar los vicios de inconstitucionalidad de las normas referidas.


Lo anterior cuestiona el alcance de los efectos dictados en esta sentencia, sobre todo tomando en cuenta que: (i) no se establecen obligaciones en los efectos a las autoridades legislativas para modificar los requisitos inválidos; (ii) las autoridades ejecutoras de la norma en este caso son la o el gobernador del Estado, quien someterá a consideración del Congreso del Estado, la terna para que se realicen los nombramientos de Magistrados (artículos 49, fracción VII y 27, fracción XXIII, de la Constitución Federal); y, (iii) que el artículo 94 de la Constitución Federal establece que las razones que justifiquen las decisiones de las sentencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación serán obligatorias para las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas.



Sobre la obligación al legislador de modificar la norma, en otras ocasiones la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido los efectos de la sentencia de manera contundente para brindar certeza jurídica a las y los gobernados.


En la acción de inconstitucionalidad 274/2020, el Tribunal Pleno reconoció que el efecto de las sentencias se puede postergar por un lapso razonable. En otros casos, el efecto ha consistido en la reviviscencia de las normas vigentes con anterioridad a las que han sido expulsadas del ordenamiento jurídico para garantizar un mínimo indispensable de certeza jurídica.


En las acciones de inconstitucionalidad 212/2020, 84/2016, 81/2018 y 201/2020 este Máximo Tribunal ha establecido un plazo para que los Congresos Locales den cumplimiento a las declaraciones de invalidez, así como para que los efectos de ésta comiencen a surtir efectos.


En el presente caso, es verdad que se invalidan los requisitos considerados inconstitucionales. No obstante, de la sentencia no se desprende que el texto de la norma impugnada deba ser modificado por el Poder Legislativo, por lo que el mismo quedaría intacto aun después de haber sido declarado inválido.


Toda vez que una de las autoridades que participa en el proceso de selección de los cargos impugnados es la o el gobernador de la entidad federativa, éste tendría que observar la sentencia emitida en el presente caso para entender que los requisitos invalidados de los artículos 8 y 9 de la Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California no están vigentes.


Aunque lo anterior es deseable, no se otorga la suficiente certeza sobre el cumplimiento de la presente sentencia, especialmente al considerar que en el ordenamiento jurídico mexicano impera el principio de legalidad.


A pesar de que en caso de una aplicación indebida de los requisitos invalidados, una o un aspirante podría acudir a algún medio de impugnación administrativo o jurisdiccional para inconformarse en mi opinión, ello impone un obstáculo adicional e innecesario, que podría haberse evitado si se hubiera ordenado al Congreso del Estado de Baja California a modificar la norma en los términos dictados en esta sentencia.


Lo anterior sobre todo tomando en cuenta que el artículo 41, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, otorga un amplio margen de apreciación a este Alto Tribunal para salvaguardar la certeza y seguridad jurídica que trae como consecuencia la declaratoria de invalidez de una norma.(13)


En conclusión, si bien la sentencia aborda la complejidad que trae consigo una norma de remisión, este Alto Tribunal ha utilizado metodologías más claras que otorgan mayor certeza jurídica a las y los gobernados, que pudieran brindar mayor claridad en sus efectos.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La sentencia relativa a la acción de inconstitucionalidad 111/2021, que contiene el criterio respecto del cual se formuló este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de enero de 2023 a las 10:28 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 21, Tomo I, enero de 2023, página 493, con número de registro digital: 31222.








________________

1. Las Ministras y los Ministros (i) G.O.M., (ii) G.A.C., (iii) O.A., (iv) P.R. y (v) el presidente Z.L. de L. votaron por la invalidez de dicho requisito. Por su parte, las Ministras y los Ministros (i) E.M., (ii) P.H., (iii) R.F., (iv) L.P. y, (v) P.D., votaron por su constitucionalidad. El M.A.M. no asistió a la sesión.


2. Las Ministras y los Ministros (i) G.O.M., (ii) G.A.C., (iii) O.A., (iv) P.R., (v) R.F., (vi) L.P., (vii) P.D. y (viii) el presidente Z.L. de L. votaron por la invalidez de dicho requisito; mientras que las Ministras (i) E.M. y (ii) P.H., consideraron que el mismo era inválido. El M.A.M. no asistió a la sesión.


3. Las Ministras y los Ministros (i) G.O.M., (ii) G.A.C., (iii) E.M., (iv) O.A., (v) P.R., (vi) R.F., (vii) L.P., (viii) P.D., y (ix) el presidente Z.L. de L. votaron por la invalidez de dicho requisito; mientras que la Ministra (i) P.H. consideró que el mismo era inválido. El M.A.M. no asistió a la sesión.


4. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 20 "La no discriminación y los derechos económicos, sociales y culturales", parr. 10; Corte IDH, Caso de los B.M.(.M. y otros) Vs. Honduras. "Sentencia de 31 de agosto de 2021", Serie C No. 432, parrs. 98 y 99; Corte IDH. Caso V.H. y otras Vs. Honduras. "Fondo, R. y Costas. Sentencia de 26 de marzo de 2021", Serie C No. 422, párr. 64. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/casos_sentencias.cfm.


5. Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, entre otros.


6. Artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


7. Artículo 1o. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


8. Artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.


9. "IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE HACER UN ESCRUTINIO ESTRICTO DE LAS CLASIFICACIONES LEGISLATIVAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).". Jurisprudencia 1a./J. 37/2008, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, abril de 2008, página 175, con número de registro digital: 169877.


10. Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 139/2019, resuelta por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la sesión del 5 de abril de 2022; sentencia recaída al amparo directo 9/2021, resuelta por la Primera Sala en la sesión del 29 de septiembre de 2021; sentencia recaída al amparo directo en revisión 2397/2020, resuelta por la Primera Sala en la sesión del 9 de junio de 2021; sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 108/2020, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la sesión del 19 de abril de 2021.


11. Corte IDH, "Enfoques diferenciados respecto de determinados grupos de personas privadas de la libertad (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 4.1, 5, 11.2, 12, 13, 17.1, 19, 24 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de otros instrumentos que conciernen a la protección de los derechos humanos)", Opinión Consultiva OC-29/22 del 30 de mayo de 2022. Serie A No. 29. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_29_esp.pdf.


12. Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 60/2018 resuelta por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión del 20 de enero de 2021; sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 80/2019, resuelta por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión del 27 de abril de 2020; sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 71/2018 y su acumulada 75/2018, resuelta por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión del 7 de octubre de 2019; sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 114/2017, resuelta por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión del 30 de mayo de 2019; sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 107/2015 y su acumulada 114/2015, resuelta por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión del 18 de junio de 2018.


13. Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 295/2020, resuelta por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión del 7 de junio de 2022; sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 204/2020, resuelta por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión del 7 de junio de 2022; sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 109/2021, resuelta por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión del 30 de junio de 2022; sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 274/2020, resuelta por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión del 6 de junio de 2022; sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 297/2020, resuelta por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión del 7 de junio de 2022.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR