Voto particular y concurrente num. 115/2017 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 02-07-2021 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro Luis María Aguilar Morales
EmisorPleno
Fecha de publicación02 Julio 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Julio de 2021, Tomo II, 1470

Votos concurrente y particular que formula el señor M.L.M.A.M., en relación con la acción de inconstitucionalidad 115/2017.


En sesión celebrada el veintitrés de enero de dos mil diecinueve, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad citada al rubro, analizó distintas normas de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de A., impugnadas por diversos diputados de la LXII Legislatura del Congreso de dicha entidad federativa.


El análisis de las impugnaciones se realizó a la luz de la reforma constitucional de veintisiete de mayo de dos mil quince en materia de combate a la corrupción, que facultó al Congreso de la Unión para emitir, entre otras, la ley general que distribuyera competencias entre los órdenes de gobierno para establecer las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, sus obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, las que correspondan a los particulares con motivo de faltas administrativas graves, así como los procedimientos para su aplicación.(1)


A continuación, me permitiré manifestar en el presente voto concurrente las razones adicionales por las cuales voté por la invalidez del artículo 21 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de A. y, posteriormente, en el voto particular, los motivos por los que estimé que, contrario al criterio mayoritario, el artículo 64 del mismo ordenamiento resultaba constitucional.


Voto concurrente en relación con la inconstitucionalidad del artículo 21 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de A..


El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó por unanimidad de votos declarar la invalidez del artículo 21 de la ley impugnada, por estimarlo contrario al artículo 32 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, y, en consecuencia, de los artículos 73, fracción XXIX-V, 124 y 133 de la Constitución Federal.


Esto, porque mientras que el legislador federal en la ley general, previó la obligación de todos los servidores públicos de presentar la declaración patrimonial y de intereses, el legislador local, indebidamente, estableció un catálogo de los servidores públicos que deberían presentar la declaración aludida, de manera que aquellos funcionarios que no encuadraran en algún supuesto no estarían obligados a ello, contraviniendo con ello lo dispuesto en la norma emitida por el legislador federal.


La norma impugnada era del tenor literal siguiente:


"Artículo 21. Estarán obligados a presentar las declaraciones de situación patrimonial y de intereses, bajo protesta de decir verdad y ante la Secretaría o su respectivo órgano interno de control, todos los servidores públicos que a continuación se mencionan:


"I. En el Poder Legislativo: los diputados, el auditor superior del Órgano Superior de Fiscalización del Estado de A., el secretario general, los directores generales, el titular de la Contraloría Interna y los jefes de departamento o su equivalente;


"II. En el Poder Ejecutivo: desde el nivel de jefes de departamento o equivalente hasta el titular del Poder Ejecutivo del Estado;


"III. En el Poder Judicial: desde el nivel de jefes de departamento o equivalente, de actuario hasta los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia;


"IV. En los Órganos Constitucionales Autónomos: desde el nivel de jefes de departamento o equivalente hasta el titular del órgano; y


"V. En los Municipios: desde el nivel de jefes de departamento o equivalente hasta los integrantes del Ayuntamiento.


"Esta misma obligación la tendrán los servidores públicos que tengan a su cargo, una o más de las funciones siguientes:


"a) Procuración y administración de justicia y reeducación social;


"b) Representación legal titular delegada para realizar actos de dominio, de administración general o de ejercicio presupuestal;


"c) Administración de fondos y recursos federales, estatales o municipales;


"d) Custodia de bienes y valores;


"e) Resolución de trámites directos con el público para efectuar pagos de cualquier índole para obtener licencias, permisos, concesiones o cualquier otra clase de autorización;


"f) Adquisición o comercialización de bienes y servicios; y


"g) A. y supervisores."


Asimismo, deberán presentar declaración de situación patrimonial los demás servidores públicos que determine la Secretaría y los órganos internos de control de los entes públicos, mediante disposiciones generales debidamente fundadas y motivadas, debiendo además presentar su declaración fiscal anual, en los términos que disponga la legislación de la materia."


Razones adicionales


Si bien estuve a favor de la conclusión y de las consideraciones recién expuestas, estimo que la inconstitucionalidad de la norma se actualiza, también, por razones adicionales, las cuales me permito exponer a continuación:


Efectivamente, el legislador federal, en ejercicio de la facultad concedida en el artículo 73, fracción XXIX-V, de la Constitución Federal, emitió el diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve la Ley General de Responsabilidades Administrativas. En dicha legislación, entre otras cosas, se prevé que todos los servidores públicos deberán presentar 3 declaraciones, a saber: las declaraciones de situación patrimonial y de intereses, así como la declaración fiscal anual, en los términos de la legislación de la materia.(2)


Sentado lo anterior, me parece que el legislador local alteró el parámetro anterior en el artículo 21 impugnado de distintas maneras.


Por lo que hace a su primer párrafo, que establecía el catálogo de los servidores públicos que estarían obligados a presentar las declaraciones de situación patrimonial y de intereses, estimo que su inconstitucionalidad se actualizó por dos razones distintas.


En primer lugar, por la razón aceptada de manera unánime por el Tribunal Pleno, toda vez que el servidor público que no estuviera contemplado o no encuadrara en alguno de los supuestos previstos por la norma no se encontraría obligado a presentar las declaraciones correspondientes; además, lo dispuesto por el segundo párrafo de la norma me hace pensar que sí existen servidores públicos que no estaban contemplados en tal listado, pues la obligación de presentar la declaración patrimonial y la fiscal anual también se preveía para aquellos servidores públicos que determinara la Secretaría y los órganos internos de control de los entes públicos, mediante disposiciones generales.


Y, en segundo lugar, porque no establecía, a diferencia de lo dispuesto por la ley general de la materia, que aquellos servidores públicos obligados a presentar la declaración de situación patrimonial y de intereses, también lo estaban en relación con la presentación de la declaración fiscal anual, lo que también implicó una alteración del parámetro de responsabilidades administrativas diseñado por nuestro legislador federal.


Adicionalmente, considero que el segundo párrafo de la disposición impugnada resultó inconstitucional porque únicamente obligaba a los servidores públicos determinados por la Secretaría y los órganos internos de control de los entes públicos mediante disposiciones generales a presentar la declaración de situación patrimonial, sin hacer mención alguna de la declaración de intereses.


De esta manera, advertí que la norma resultaba inválida porque, incumplía, de manera general, con el mandato de que todos los servidores públicos se encuentran obligados a presentar las tres declaraciones que prevé la Ley General de la materia.


Voto particular en relación con la declaración de inconstitucionalidad del artículo 64, segundo párrafo, de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de A.


El Tribunal Pleno, por mayoría de diez votos, determinó declarar la invalidez del artículo 64, párrafo segundo, en la porción normativa "la inhabilitación o la destitución podrán imponerse conjuntamente con la sanción económica". Dicho artículo era del tenor literal siguiente:(3)


"Artículo 64. Las sanciones administrativas que imponga la Sala a los servidores públicos, derivado de los procedimientos por la comisión de faltas administrativas graves, consistirán en:


"… A juicio de la Sala, podrán ser impuestas al infractor una o más de las sanciones señaladas, siempre y cuando sean compatibles entre ellas y de acuerdo a la gravedad de la falta administrativa grave. La inhabilitación y la destitución podrán imponerse conjuntamente con la sanción económica …"


La razón por las cual se declaró la invalidez de la disposición recién transcrita fue por considerar que la regulación en materia de sanciones y su forma de imposición se encuentra reservada, de manera exclusiva, al Congreso de la Unión, por lo que el legislador local únicamente se encontraba facultado para replicar, o en su caso adaptar, la norma local.


Si bien compartí la consideración anterior, a mi parecer, la norma impugnada no resultaba inconstitucional, pues también el artículo 78, fracción IV, párrafo segundo, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas prevé que al infractor le podrán ser impuestas una o más de las sanciones administrativas (suspensión, destitución, sanción económica e inhabilitación) siempre que sean compatibles entre ellas y de acuerdo con la gravedad de la falta.(4)


En ese sentido, me parece que la porción impugnada era una de las opciones con las que cuenta la autoridad de imponer una o más sanciones administrativas, situación que, se reitera, es permitida por la Ley General.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 5 de marzo de 2021.








________________

1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"(Adicionada, D.O.F. 27 de mayo de 2015)

"XXIX-V. Para expedir la ley general que distribuya competencias entre los órdenes de gobierno para establecer las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, sus obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que éstos incurran y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas graves que al efecto prevea, así como los procedimientos para su aplicación.

"…"


2. Ley General de Responsabilidades Administrativas.

"Artículo 32. Estarán obligados a presentar las declaraciones de situación patrimonial y de intereses, bajo protesta de decir verdad y ante las Secretarías o su respectivo órgano interno de control, todos los servidores públicos, en los términos previstos en la presente ley. Asimismo, deberán presentar su declaración fiscal anual, en los términos que disponga la legislación de la materia."


3. El artículo fue estudiado en su redacción anterior a la reforma que tuvo lugar después de la presentación de la demanda; sin embargo, se determinó no sobreseer en la acción, en virtud de que subsistía en su integridad y con su reforma no se subsanaron los vicios que se hicieron valer en la demanda, ni se alteró de manera sustancial la materia de la litis.


4. Ley General de Responsabilidades Administrativas.

"Artículo 78. Las sanciones administrativas que imponga el tribunal a los servidores públicos, derivado de los procedimientos por la comisión de faltas administrativas graves, consistirán en:

"I.S. del empleo, cargo o comisión;

"II. Destitución del empleo, cargo o comisión;

"III. Sanción económica, y

"IV. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público y para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas.

A juicio del tribunal, podrán ser impuestas al infractor una o más de las sanciones señaladas, siempre y cuando sean compatibles entre ellas y de acuerdo a (sic) la gravedad de la falta administrativa grave. ..."


Este voto se publicó el viernes 02 de julio de 2021 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR