Voto concurrente num. 99/2016 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 10-09-2021 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezMinistro Luis María Aguilar Morales
Fecha de publicación10 Septiembre 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Septiembre de 2021, Tomo I, 945
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el M.L.M.A.M., en relación con la controversia constitucional 99/2016.


En sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve, se resolvió por este Tribunal Pleno la controversia constitucional 99/2016, promovida por el Poder Judicial del Estado de Jalisco, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en contra de ciertos apartados de los Decretos Números 25859/LXI/16 y 25861/LXI/16, mediante los cuales se reformaron diversas disposiciones de la Constitución Local y de varias legislaciones secundarias de esa entidad federativa.


El motivo de este voto es expresar mi postura en relación con dos de los temas que se abordaron y que, si bien participé del criterio mayoritario al resolverlos, es de mi interés dejar asentadas las razones que sostienen el sentido de mi voto.


En primer lugar, si bien concuerdo con la decisión mayoritaria de invalidez de la derogación de los artículos 91, fracción II, 100, 102, 103, 104 y 105 de la Constitución Local, contenido en su texto anterior, en que se regulaba lo relativo a la declaración de procedencia de los Magistrados y la exigencia de declaración previa por parte del Consejo de la Judicatura para proceder penalmente en contra de los Jueces locales, mi criterio difiere ligeramente de lo expresado en la sentencia y se basa en las siguientes consideraciones:


Ha sido criterio de este Pleno que cualquier norma que incida negativamente en las garantías que componen la independencia judicial, origina una afectación al ámbito competencial del Poder Judicial, al no respetarse justamente la división de poderes.(1) Asimismo, este Pleno también ha sostenido en diversos precedentes(2) que las garantías de autonomía e independencia judicial son instrumentales respecto del derecho humano de acceso a la justicia y que estos principios se traducen en un doble mandato legislativo, consistentes en la obligación de establecer condiciones de independencia y autonomía, que exige una acción positiva y primigenia del legislador local para incluirlas en la ley, así como de garantizar esos contenidos.(3)


La circunstancia de que históricamente este Alto Tribunal ha emitido criterios en los que se pondera en forma destacada la importancia de la independencia judicial no tiene su origen en un dogma ni se trata simplemente de una reminiscencia injustificada de sistemas jurídicos pasados, sino que este reconocimiento estriba en el trascendental papel que cumplen los impartidores de justicia y sus decisiones en un régimen que aspira a la instauración de un verdadero Estado de derecho.


Y es que, mediante sus resoluciones, en pleno ejercicio de control constitucional, los tribunales y los Jueces son elementos potenciadores de la legitimidad y la gobernabilidad, porque disponen de importantes funciones en el proceso político con capacidad de decisión última en asuntos de alta importancia en el ejercicio del poder,(4) lo cual es de suma relevancia, porque la legitimidad de la autoridad se refuerza si cumple con el orden jurídico; de ahí que los tribunales constitucionales confieren legitimidad a los patrones básicos de comportamiento que requieren para que una democracia funcione.(5)


Es por eso que estoy convencido de que la independencia judicial es la piedra angular del Estado democrático de derecho. Sin independencia, la función del J. carece de sentido, toda vez que un J. sólo lo es, si en su esencia es independiente, si dicta sus resoluciones conforme a su conciencia y conforme a los parámetros de nuestra Constitución y de la ley.


Así, la independencia judicial debe entenderse como el respeto por las elevadas normas éticas y un nivel adecuado de responsabilidad judicial. Así ha sido entendido, incluso, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que señaló en una de sus sentencias de dos mil nueve, que "uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos es la garantía de la independencia de los Jueces".


De ahí que, a mi juicio, cualquier disminución o afectación a las garantías judiciales ya reconocidas legalmente es susceptible de generar una violación al principio de no regresividad, que implícitamente abarca la obligación del legislador ordinario de conservar los elementos y previsiones existentes que formen parte de las garantías de independencia judicial, en el entendido de que, en caso de una disminución en la intensidad de esas garantías, esa decisión legislativa debe estar plenamente justificada, lo cual no se respetó en el asunto que se analiza.


Por tanto, en el caso, concuerdo con que mediante la derogación de la normatividad local, que regulaba lo relativo a la declaración de procedencia de los Magistrados y la exigencia de declaración previa por parte del Consejo de la Judicatura para proceder penalmente en contra de los Jueces locales, se eliminó una medida que, en su momento, fue implementada por el propio legislador como un instrumento para respetar la autonomía judicial, sin que se haya justificado la razón o conveniencia de esa derogación.


En efecto, atendiendo a que el Congreso Local, al implementar, en su momento, la figura de declaración de procedencia la consideró como una medida tendente a fortalecer la independencia judicial, tal circunstancia implicó que se integrara formal y materialmente como una garantía en favor de los juzgadores en esa entidad federativa.


En esos términos, aun cuando no se desconoce que los Congresos Locales, en ejercicio de su facultad configurativa en esa materia, cuentan con libertad para definir la forma de operación del sistema judicial local, lo cierto es que esa libertad configurativa no es absoluta, por lo que, tratándose de reformas como la contenida en el decreto impugnado, al implicar la derogación de una institución jurídica reconocida legalmente como una garantía de la independencia judicial, como es la declaración de procedencia, era necesario que, en su caso, durante el proceso legislativo respectivo se justificara suficientemente la razón por la cual se consideró conveniente la eliminación de esa medida, lo cual no aconteció en el caso, y esa circunstancia es la que, a mi juicio, genera su invalidez, al traducirse en una violación al principio de no regresividad.


Atendiendo a lo expuesto, concuerdo con el criterio mayoritario y estoy por la invalidez de la derogación de las normas precisadas, aunque por las razones y con las salvedades aquí precisadas.


Por otra parte, también coincido con la decisión mayoritaria de invalidez respecto del artículo 196 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, únicamente de la porción normativa que dice "y cuando se encuentren privados de la libertad con motivo de un proceso penal", aunque me aparto del análisis relativo a que la norma es sobreinclusiva, toda vez que, a mi juicio, las razones que deben regir para sostener la inconstitucionalidad de la norma es que ésta, en los términos en que está redactada, prevé como una causa de separación permanente del cargo como miembro del Consejo de la Judicatura o Magistrado, la privación de libertad con motivo de un proceso penal, lo cual genera que, al tratarse de una medida definitiva, se constituye en una afectación, no sólo a la garantía de inamovilidad, sino también al principio de presunción de inocencia, toda vez que implica que cualquier de los funcionarios mencionados en ese precepto pueda ser separado de manera permanente de su cargo, incluso, sin que exista una sentencia firme condenatoria en su contra.(6)


Es por eso que estoy de acuerdo con la invalidez del artículo 196 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, únicamente de la porción normativa que dice "y cuando se encuentren privados de la libertad con motivo de un proceso penal", aunque en el entendido de que, a mi juicio, la única argumentación que debe sostener esa decisión es exclusivamente la relativa a que dicha norma es violatoria del principio de presunción de inocencia.


Así, si bien comparto el sentido de la sentencia, las razones que me llevan a tal convencimiento, específicamente respecto de los temas aquí referidos, son las expuestas a través de este voto concurrente.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 25 de marzo de 2021.


La tesis de jurisprudencia P./J. 30/2018 (10a.) citada en este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de noviembre de 2018 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 60, Tomo I, noviembre de 2018, página 10, con número de registro digital: 2018341.








________________

1. Así se desprende de la jurisprudencia P./J. 80/2004, emitida por el Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, septiembre de 2004, página 1122, «con número de registro digital: 180648», de rubro y texto: "DIVISIÓN DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISIÓN, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. El artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prescribe implícitamente tres mandatos prohibitivos dirigidos a los poderes públicos de las entidades federativas, para que respeten el principio de división de poderes, a saber: a) a la no intromisión, b) a la no dependencia y c) a la no subordinación de cualquiera de los poderes con respecto a los otros. La intromisión es el grado más leve de violación al principio de división de poderes, pues se actualiza cuando uno de los poderes se inmiscuye o interfiere en una cuestión propia de otro, sin que de ello resulte una afectación determinante en la toma de decisiones o que genere sumisión. La dependencia conforma el siguiente nivel de violación al citado principio, y representa un grado mayor de vulneración, puesto que implica que un poder impida a otro, de forma antijurídica, que tome decisiones o actúe de manera autónoma. La subordinación se traduce en el más grave nivel de violación al principio de división de poderes, ya que no sólo implica que un poder no pueda tomar autónomamente sus decisiones, sino que además debe someterse a la voluntad del poder subordinante; la diferencia con la dependencia es que mientras en ésta el poder dependiente puede optar por evitar la imposición por parte de otro poder, en la subordinación el poder subordinante no permite al subordinado un curso de acción distinto al que le prescribe. En ese sentido, estos conceptos son grados de la misma violación, por lo que la más grave lleva implícita la anterior."


2. Así se estableció en la controversia constitucional 81/2010, resuelta el 6 de diciembre de 2011 (en la que se analizó el artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación por medio del se disminuyó el haber de retiro de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Zacatecas). Aprobado por unanimidad de 10 votos de los Ministros C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., O.M. y presidente S.M..


3. Criterio que se refleja en la tesis de jurisprudencia P./J. 29/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 1, octubre de 2012, página 89, «con número de registro digital: 2001845», de rubro: "AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA JUDICIAL. EL LEGISLADOR DEBE ESTABLECERLAS Y GARANTIZARLAS EN LA LEY."


4. Cfr. N., D., "Jurisdicción constitucional y consolidación de la democracia", en Tribunales constitucionales y democracia, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2008, p. 13.


5. Cfr. D., R., "La toma de decisiones en una democracia: la Suprema Corte como creadora de políticas nacionales", en Tribunales constitucionales y democracia, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2008, p. 161.


6. Así lo sostuvo este Pleno recientemente, en el criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 30/2018 (10a.), de título y subtítulo: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE REALIZARSE UNA INTERPRETACIÓN CONFORME DEL REQUISITO DE PERMANENCIA EN EL CARGO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 34, FRACCIÓN II, INCISO E), EN RELACIÓN CON EL INCISO F) DE LA FRACCIÓN I, ASÍ COMO EN EL ARTÍCULO 35, FRACCIÓN II, INCISO A), EN RELACIÓN CON EL INCISO B) DE LA FRACCIÓN I, AMBOS DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA A EFECTO DE QUE NO VULNEREN ESTE DERECHO." (11 de septiembre de 2018. Mayoría de seis votos de los Ministros G.O.M., C.D., Z.L. de L., P.R., P.H. y L.P.; votaron en contra J.F.F.G.S., E.M.M.I. y L.M.A.M.. Nota: Este criterio deriva de la contradicción de tesis 448/2016, en la cual, si bien voté en contra de tal asunto, eso se debió a que el tema principal era la aplicabilidad del principio de presunción de inocencia en el derecho administrativo sancionador, en tanto que mi criterio al respecto ha sido que no es aplicable."

Este voto se publicó el viernes 10 de septiembre de 2021 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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